Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 145/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 62/2022 de 26 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100192
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:973
Núm. Roj: SAP AL 973:2023
Encabezamiento
=============================================
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
=============================================
En la Ciudad de Almería, a 26 de Abril de 2023.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido seguida por delito de abuso sexual a menor y lesiones contra el acusado D. Juan Luis, nacido en Marruecos el día NUM000/1968, hijo de Juan Miguel y Tamara, provisto de NIE número NUM001, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de DIRECCION000 (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. DAVID RIVAS GÓMEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ VICIOSO GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ.
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil se solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a la víctima, Marí Luz, en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales y 100 euros por las lesiones ocasionadas. Estas cantidades deberán incrementarse en el interés legal conforme al art. 576 de la LEC.
Hechos
El día 20 de Octubre de 2021, sobre las 8:30 horas, el acusado, en el momento en que pedía a la menor Marí Luz que abonara su compra y sacara de la mochila los productos que había metido en ella, le propinó una bofetada en la cara y le tiró del pelo a la menor al proferirle ésta un insulto que no ha llegado a concretarse, ocasionando a la menor un hematoma en la cara, que tardó en curar 3 días de perjuicio personal básico sin necesidad de recibir más que una primera asistencia médica.
No ha quedado acreditado que meses anteriores a Octubre de 2.021, sin poder determinar exactamente las fechas concretas, en varias ocasiones, aprovechando que la menor Marí Luz, nacida el NUM004 de 2.010, entraba en la tienda a comprar, y en los casos en los que la misma se encontraba sola, diciéndole que quería jugar, la acariciara por las manos y por los brazos, llegando a acariciarle los pechos.
Fundamentos
Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la reciente 978/2021, de 13 de diciembre (en igual sentido STS 13/2021, de 14 de enero) afirmando que:
En la causa la interina presunción que amparaba al acusado ha quedado indemne, al ser necesario para desvirtuarla que exista
El delito se perpetra aún cuando no busque satisfacer demandas de su libido, siendo el bien jurídico protegido la indemnidad sexual ( STS 147/2017). Por tal indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida. De ahí que los abusos o agresiones contra menores de trece años generen un injusto de especial intensidad, (en este sentido, STS 547/2016).
La norma es fruto de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez supone la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Directiva que obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En esta línea, según hace constar la Exposición de Motivos de la LO 1/2015,
Pues bien, aplicando la referida doctrina al supuesto enjuiciado, del resultado de la prueba desarrollada en el acto del juicio no ha quedado acreditado de forma indubitada que el acusado realizara la conducta típica descrita. La prueba de cargo esencialmente desplegada en el acto del juicio oral en el caso de los hechos supuestamente constitutivos del delito de abuso sexual han consistido fundamentalmente en la declaración de la perjudicada, la menor Marí Luz.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad o en los que, por la razón que sea, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:
1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.
2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.
3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
En lo que se refiere al presente asunto, la denuncia se produce cuando tiene lugar una agresión de carácter totalmente distinto por parte del acusado a la menor. Tal y como se puso de manifiesto por parte de todos los testigos que comparecieron en el acto del juicio el día 20 de Octubre de 2021, sobre las 8:30 horas, la menor acudió al establecimiento comercial que regenta el acusado a comprar y es entonces cuando surge un claro conflicto entre ambos del que son testigos al menos dos personas que se encontraban en ese momento en la tienda. De la declaración de los citados testigos, resulta claro que el acusado interpretó que la menor le estaba sustrayendo algunos productos de la tienda que introdujo en su mochila surgiendo un enfrentamiento entre él y la menor a la que reprende delante de los testigos pidiéndole que saque las cosas de la mochila y las abone, y ella reacciona insultándole a lo que el acusado la abofetea. Pese a que el acusado niegue la citada agresión la misma resulta claramente acreditada pues constituye prueba plena de la misma la declaración del testigo presencial, que incluso reconoce ser proveedor del acusado, D. José, que le lleva el pan todas las mañanas al establecimiento que regenta. La declaración del citado testigo es plenamente coincidente con la de la menor perjudicada en lo que a la agresión se refiere, corroborando la misma, de la que además se objetivaron de forma clara lesiones que han sido documentadas en el respectivo parte de lesiones e informe médico forense.
Es cuando se produce la citada agresión cuando la madre de la menor denuncia que su hija le había contado la semana anterior que el acusado a veces le dice que quiere jugar con ella a tocarla y acariciarla (folio 3 de la causa).
Sin embargo, el hecho de que la citada denuncia se produzca cuando tiene lugar la agresión física a la menor tras haberla acusado de sustraerle productos, marchándose del lugar la menor muy afectada por tal hecho, tal y como constató también, su amiga Africa, que también compareció como testigo, hace que exista en este caso un ánimo espurio, una enemistad previa a la denuncia sin que se acierte a comprender por qué no se denunciaron tales hechos por parte de la madre la semana anterior a la agresión física pues se trata sin duda de hechos de mayor gravedad o trascendencia, siendo las explicaciones dadas por la madre de la menor al respecto bastante vagas y poco satisfactorias pues se refiere en el plenario a que tiene un problema de nervios, mientras en sede policial habla de que no quería tener problemas en el barrio y pensaba que no la creerían.
Por otra parte, la declaración de la menor, respecto de los hechos relativos al presunto abuso sexual, resulta bastante poco concreta e inespecífica, y además de no concretar fechas ni siquiera de forma aproximada, resulta extremadamente parca en detalles, tanto en sede de instrucción, donde se práctico como preconstituida en la sala Gesell, como en el plenario.
Así, la menor perjudicada en el plenario afirmó que
Sin embargo, en su declaración en sede policial y de instrucción (como prueba preconstituida), la menor nada refiere de que le tocara el acusado en otros lugares que los brazos, la espalda, y las tetas (esto último afirma que "muy pocas veces" en sede policial), no especificando ninguna fecha ni siquiera aproximada pese a que cuando tienen lugar las dos citadas declaraciones los hechos tienen un carácter reciente.
Pero sobre todo, es que los hechos no se encuentran corroborados por ningún otro dato o indicio de carácter objetivo que contribuya a hacer su relato verosímil.
Así, no se puede atribuir tal efecto al testimonio de la madre de la menor, testimonio puramente de referencia, del que como ya se ha dicho no se comprende el motivo por el que denuncia los hechos, pese a su gravedad, solo después de que tenga lugar la agresión a la menor tras creer el acusado que le había sustraído productos de su tienda. La madre de la menor, DÑA. Felisa, tan solo refirió en el plenario que
Se trata de un testimonio puramente de referencia debiendo además ponerlo en relación con lo declarado por la madre de la menor en sede policial donde únicamente hace referencia a que la niña le contó que el acusado le dice que
Por último, lo cierto es que la declaración de la menor Africa, tampoco corroboró lo afirmando por la menor perjudicada pues pese a que ésta afirmó en el plenario que le había contado a la referida testigo, su amiga, lo sucedido así como que ésta, Africa, le ha contado a ella que también el acusado la toca de la misma forma, Africa no confirmó en el plenario lo manifestado por Marí Luz.
Así, Africa, recordando perfectamente lo sucedido respecto de la agresión sufrida por la que era entonces su amiga el 20 de Octubre de 2.020, sin embargo, respecto de los tocamientos dijo que
Nada refirió sobre que le contara Marí Luz que le tocara las tetas o el pecho pese que que se le preguntó específicamente. Y es que examinado también lo que relató en sede de instrucción la citada testigo, cuando los hechos estaban más recientes, la misma tan solo refiere que el acusado
Por su parte, el acusado negó categóricamente los hechos afirmando que
Las conclusiones que cabe extraer en suma de tales declaraciones es que, pese a que puedan existir sospechas en la conducta del acusado y que pudo tener una actitud cariñosa con la menor llegando a tocarla en alguna ocasión, le tocara específicamente las tetas alguno de los días que acudió a su establecimiento. En definitiva, no puede afirmarse de forma indubitada que el acusado le hubiera tocado las tetas a la menor algún día, pues existen dudas importantes, a la vista de que la denuncia se produce cuando surge un conflicto entre la menor y el acusado por pensar éste que le está sustrayendo productos y propinarle un tortazo, y de que el relato de la perjudicada, vago y poco concreto, no se encuentra corroborado por otros indicios de prueba.
En suma, este Tribunal carece de elementos probatorios suficientemente fiables para considerar acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado cometiera los hechos que se le imputa, por lo que no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara. Antes al contrario, alberga serias dudas ante las cuales no puede sino fallar a su favor en estricto respeto del principio "in dubio pro reo".
Concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de aquella tipificación penal; El elemento objetivo, es decir, las lesiones sufridas por la menor al propinarle el acusado un tortazo, consistentes en un hematoma leve en la cara que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y de 3 días para su curación, de perjuicio personal básico; De la misma forma concurre el elemento subjetivo constituido al menos por el dolo eventual en el que incurrió el acusado, es decir, por la representación que se hizo de la posibilidad de causar las citadas lesiones a la menor al propinarle el tortazo, resultando por ello responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
Así, de la prueba desplegada en el acto del juicio oral quedó acreditado que el acusado el día 20 de Octubre de 2.021, sobre las 8:30 horas de la mañana, cuando la menor Marí Luz estaba en su establecimiento la vio como introducía algunos productos en su mochila, pensando que no los iba a abonar, por lo que le dijo que sacara de la mochila los productos que había metido en ella, así como le propinó una bofetada en la cara y le tiró del pelo a la menor al proferirle ésta un insulto, ocasionando a la menor un hematoma en la cara, que tardó en curar 3 días de perjuicio personal básico sin necesidad de recibir más que una primera asistencia médica, tal y como puede comprobarse en el informe de sanidad que obra a los folios 77 y 78 de la causa.
Pese a que el acusado negase en el plenario la referida agresión, la misma viene constatada de forma clara y directa por la prueba practicada en el plenario como ya se ha adelantado.
Así, el acusado, que afirmó regentar una tienda de comestibles en la CALLE001 de DIRECCION000, reconoció que el citado día 20 de octubre de 2021, cuando la menor Marí Luz fue a comprar chucherías, creyó que ella
La menor, Marí Luz, relató respecto del citado día en el plenario que
La declaración de la menor se encuentra totalmente corroborada fundamentalmente por la declaración del testigo presencial de los hechos, que además tiene un relación comercial con el acusado por lo que resulta un testigo absolutamente fiable, D. José, que en el plenario manifestó que
El relato de la menor perjudicada también se encuentra constatado con el parte de lesiones (folios 72 y 73) y el informe de sanidad médico forense que obran en la causa al folio 77 de la misma de donde resulta que la misma presentaba un "hematoma leve en la cara", totalmente compatible con el relato de la menor.
Además, su versión de lo sucedido también resulta constatada por la de la menor Africa, que en el plenario sobre el citado hecho recordó que
Por este motivo, y pese a que la testigo DÑA. Andrea, manifestó en el acto del juicio que el citado día
En suma, la Sala dispone de prueba más que suficiente, por su contenido, contundencia y sentido incriminatorio, para tener por destruida la presunción de inocencia tanto en lo concierne a los hechos como en lo referente a la autoría del acusado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil D. Juan Luis indemnizará a la víctima, Marí Luz, en la cantidad de 100 euros por las lesiones ocasionadas. Estas cantidades deberán incrementarse en el interés legal conforme al art. 576 de la LEC.
Se impone a
Que debemos
Se acuerda el alzamiento, en su caso, de las medidas cautelares adoptadas.
Procédase a la traducción de la presente resolución al idioma del condenado conforme al art. 123 d) de la LECRIM, salvo constar expresa renuncia del mismo.
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
