Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 293/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 88/2022 de 06 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 293/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100251
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:691
Núm. Roj: SAP AL 691:2024
Encabezamiento
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 48/2022
P. ABREV.: 81/2022
En la ciudad de Almería a Seis de Junio de dos mil veinticuatro.
Vista en Juicio Oral y Público por la
1) Tamara, nacida en Marbella (Málaga) el día NUM000 de 1980, hija de Maximo y de María Luisa, titular de DNI núm. NUM001, domiciliada en Tabernas (Almería), con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya insolvencia fue declarada por el Juzgado instructor mediante auto de fecha 25/10/2022, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada cautelarmente en calidad de detenida los días 17 y 18 de diciembre de 2021, representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendida por el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.
2) Adolfina, nacida en Almería el día NUM002 de1990, hija de Pelayo y de Alejandra, titular de DNI núm. NUM003, domiciliada en Tabernas (Almería), sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por el Juzgado instructor mediante auto de fecha 25/10/2022, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada cautelarmente en calidad de detenida los días 17 y 18 de diciembre de 2021, representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y defendida por el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.
3) Ascension, nacida en Píñar (Granada) el día NUM004 de 1992, hija de Sebastián y de Begoña, titular de DNI núm. NUM005, domiciliada en Tabernas (Almería), sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por el Juzgado instructor mediante auto de fecha 25/10/2022, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada cautelarmente en calidad de detenida los días 17 y 18 de diciembre de 2021, representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y defendida por el Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
Asimismo interesó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordara el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero intervenido que deberá ser adjudicado al Fondo de Bienes Decomisados regulado por Ley 17/2003 y la condena en costas. Y que, como responsabilidad civil, indemnicen a la compañía eléctrica Endesa en la cantidad de 1.255'87 euros.
Hechos
Probado y así se declara que como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil se tuvo conocimiento de que, al menos desde mediados del año 2020, las acusadas Tamara, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Adolfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando de común acuerdo a la realización de actos de venta y distribución a terceros de sustancias estupefacientes en el cortijo llamado DIRECCION000 sito en DIRECCION001, del municipio de Tabernas (Almería).
A tal efecto se solicitó y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, en funciones de guardia, se dictó con fecha 15 de diciembre de 2021 Auto de entrada y registro en Diligencias Previas nº 1986/2021, que se llevó a cabo a las 9:15 horas del día 17 de diciembre, en la que se incautaron:
- En dos mesas del salón-comedor: diez envoltorios de papel de plata que contenían una sustancia sólida de color blanco que resultó ser cocaína base; ocho envoltorios de plástico de color verde que contenían polvo blanco que resultó ser cocaína, un blister de pastillas con cuatro unidades de alprazolam de 1 mg, siete billetes de 50 euros, nueve billetes de 20 euros y siete billetes de 10 euros.
- Dentro de un mueble del mismo salón: una libreta con anotaciones, una báscula de precisión, una cajita con seis pastillas de color verde que resultaron ser MDMA, un envoltorio de color amarillo con polvo que pesa 11'54 gramos aproximadamente que resultó ser cocaína, un envoltorio de papel plata con una sustancia sólida de color blanco con un peso aproximado de 4'71 gramos que resultó ser cocaína, catorce envoltorios de papel plata con una sustancia de color blanco de 0,5 gramos cada uno que resultó ser cocaína, quince envoltorios transparentes con una sustancia que resultó ser resina de cannabis de un gramo aproximado cada uno, una pastilla de una sustancia que resultó ser resina de cannabis con un peso aproximado de 31'50 gramos, cuatro envoltorios transparentes conteniendo una sustancia vegetal que resultó ser cannabis con un peso aproximado de un gramo cada uno, un plástico con un peso aproximado de 9 gramos de una sustancia vegetal que resultó ser cannabis, un recipiente de plástico conteniendo polvo de color rosa que resultó ser MDMA con un peso de 0'11 gramos. Asimismo se encontraron dos billetes de 10 euros y dos billetes de cinco euros.
- En el dormitorio de Adolfina: una bolsita conteniendo una sustancia vegetal color verde que resultó ser cannabis con un peso aproximado de 4'40 gramos así como un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros.
- En el porche de la vivienda: una pastilla de resina de cannabis de unos 93 gramos aproximadamente.
Una vez analizadas las sustancias halladas por el Área de Estupefacientes y Psicótropos de la Subdelegación del Gobierno en Almería arrojaron los siguientes resultados en peso neto:
- 4'41 gramos de cocaína con una riqueza del 58'54%, sustancia que causa grave daño a la salud;
- 322 gramos de cocaína con una riqueza del 50'62%, sustancia que causa grave daño a la salud;
- 9'97 gramos de cocaína con una riqueza del 51'73%, sustancia que causa grave daño a la salud.
- 4'36 gramos de cocaína con una riqueza del 54'94%, sustancia que causa grave daño a la salud.
- 1'98 gramos de MDMA con una riqueza del 58'11%, sustancia que causa grave daño a la salud.
- 0'11 gramos de MDMA con una riqueza del 0'14%, sustancia que causa grave daño a la salud.
- 138,51 gramos de resina de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud.
- 14,73 gramos de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud.
El valor en el mercado ilícito de
Estas acusadas disponían en el cortijo de una acometida
No se ha acreditado la participación en los anteriores hechos de la también acusada Ascension, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Fundamentos
1º) Una actividad ilegítima por parte del sujeto, como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado.
2º) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como son la cocaína y el cannabis; y la Lista I del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 como es la MDMA (metilenedioximetanfetamina, conocida también como éxtasis), sustancias todas ellas intervenidas en la presente causa.
3º) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.
Como ha quedado relatado, las acusadas Tamara y Adolfina, como agentes o sujetos activos de la mencionada infracción, tenían en su poder las sustancias estupefacientes (cocaína y cannabis) y psicotrópicas (MDMA) halladas en el cortijo en que residían, en el que guardaban y vendían la droga al menudeo. Este destino al tráfico o distribución, onerosa o gratuita, entre terceras personas, de las drogas intervenidas en el registro autorizado por el Juzgado de Instrucción, se deduce, esencialmente, de la variedad de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas aprehendidas -cocaína, cannabis y éxtasis- y de la forma en que las mismas se encontraban distribuidas en distintas dependencias del inmueble, en concreto, el salón-comedor y el dormitorio de Adolfina así como en el porche del cortijo en cantidad que excede, con mucho, a lo que es propio del autoconsumo, en total, 21'96 gramos de cocaína, 153'24 de cannabis y 2'01 gramos de pastillas de la droga de diseño conocida como éxtasis; y si a ello unimos los utensilios que igualmente se ocuparon -balanza de precisión para pesar las dosis, libreta con anotaciones de las transacciones- y dinero efectivo en cantidad total de 735 euros repartido en billetes de distinto valor, de cuya procedencia no dieron las acusadas razón satisfactoria pues ninguna de ellos posee fuentes regulares de ingresos, como se desprende de la investigación patrimonial practicada en las respectivas piezas de responsabilidad pecuniaria, en las que se declaró su insolvencia, amén de que Tamara reconoció que vivía en el cortijo como "okupa" y que le alquiló una parte del inmueble a Adolfina por doscientos euros mensuales sin que haya constancia acreditada del aparente y anómalo "alquiler", a lo que cabe agregar que Adolfina admitió en el plenario que vendía pequeñas cantidades de droga a terceros para financiar su propio consumo, por todo lo cual no alberga el Tribunal la menor duda de ese destino de distribución entre terceros de la droga ocupada. ( ss. TS 5/5/99, 13/3/00, 11/12/00, 21/9/01, 27/7/02, 15/9/04, 28/2/05, 29/6/05).
El delito comporta en su parte objetiva la comisión de la defraudación utilizando la electricidad que en el presente caso se obtiene mediante el enganche en el domicilio que fue objeto de registro judicial, esto es, el cortijo de la denominada DIRECCION000 del municipio de Tabernas, y por otra parte la acción por parte de las acusadas Tamara y Adolfina es una conducta dolosa y con ánimo de lucro, ya que se han beneficiado del consumo de electricidad sin proceder a abonar ni los gastos de conexión a la acometida a la red eléctrica ni del consumo de electricidad, como ambas reconocieron en el plenario, siendo irrelevante quién hubiese realizado materialmente el enganche pues lo cierto es que se aprovechaban de ello, utilizando de manera fraudulenta la energía eléctrica, como define el art. 255 del CP.
Además el enganche ilegal estaba a la vista de todos, y así se hace constar en las diligencias instruidas por la Guardia Civil con motivo de la entrada y registro (f. 23), lo constataron inmediatamente los funcionarios actuantes que requirieron de forma inmediata la presencia de operarios de Endesa para que realizaran el correspondiente informe técnico, incorporado al folio 120 y ss., cuya impugnación fue retirada en el acto del juicio por la defensa de las acusada, que renunció al testimonio del representante de la compañía suministradora que concurrió al acto del plenario, no habiendo sido impugnado tampoco la tasación de la electricidad defraudada cuyo informe pericial obra a los folios 133 y ss.
A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que además del reconocimiento parcial de los hechos por parte de la acusada Adolfina, en cuanto a los hechos que a ella se le atribuyen, se cuenta asimismo con el testimonio de los guardias civiles que depusieron en el juicio con todas las garantías procesales, quienes explicaron de forma clara y contundente en el curso de varias vigilancias policiales a que fue sometido el cortijo los días 22 de octubre y 2 de diciembre de 2021 observaron como varios vehículos se aproximaban a la vivienda de cuyo interior salía una mujer, cuya fisonomía no llegaron a apreciar, donde se producía un intercambio, permaneciendo allí escasos minutos, y a la salida del lugar procedieron a interceptar a los visitantes a quienes se ocuparon dosis de cocaína y hachís, tal y como se documenta en las respectivas actas de aprehensión, incorporadas a los folios 5 a 7 de la causa, en cuyo contenido se ratificaron en el plenario los agentes intervinientes.
Es indudable, pues ha sido admitido por Tamara y por Adolfina, que eran las dos únicas moradoras del cortijo en esas fechas, apareciendo identificadas en la solicitud de entrada y registro (folio 1) y de hecho se encontraban en la vivienda al tiempo del registro en unión de la tercera acusada, Ascension, de la que a diferencia de las anteriores, no se tenía constancia de su posible implicación en las actividades de trafico ilícito de drogas que se realizaban en el lugar no figurando como sospechosa en las actuaciones policiales previas al registro del cortijo, habiendo sido exculpada por las otras dos acusadas que afirmando que había pasado la noche allí tras haber conocido a Adolfina en un bar el día anterior, sin que se conste que se hayan ocupado en la vivienda documentos, efectos o enseres personales acreditativos de que su estancia en el cortijo era permanente y no meramente ocasional, como sostienen las tres acusadas, lo que conlleva su absolución respecto de los delitos de que fue acusada.
Por otro lado, pese a que las dos acusadas responsables de las infracciones criminales sostienen que el cortijo consta de dos viviendas separadas y con entrada independiente y que toda la droga se halló en la casa que ocupaba Adolfina, es lo cierto que están comunicadas entre sí pese a que disponga de dos puertas de acceso tal y como explicaron en el plenario los guardias civiles que intervinieron en la diligencia de registro. Así el funcionario con carnet NUM006 indicó que los agentes entraron por una de las puertas y salieron por la otra y que las dos casas tenían forma de U y se comunicaban por dentro. Por su parte el agente titular de la tarjeta de identificación NUM007 manifestó que en realidad era una sola vivienda comunicada en su totalidad, con dos dormitorios y un solo comedor. Finalmente el agente con carnet NUM008 que en realidad era un solo cortijo con un patio interior que comunicaba ambas zonas. A mayor abundamiento, en el propio acta de entrada y registro extendida por el Letrado de la Administración de Justicia se hace constar expresamente (f. 13) que "
En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia de la que inicialmente gozaban las acusadas Tamara y Adolfina por cuanto, ante el cúmulo de evidencias a que se ha hecho alusión, se extrae la conclusión basada en un proceso deductivo lógico de que aquéllas poseían la droga para su tráfico ilícito incurriendo en la conducta descrita en el tipo penal aplicado, respondiendo ambas acusadas de la totalidad de la droga intervenida en el domicilio registrado.
Por el contrario, a tenor de las consideraciones precedentes, la también acusada Ascension debe ser absuelta de los dos delitos que se le imputaron.
Además no puede ser calificada como un acto puntual de tráfico que se haya traducido en una ganancia exigua, sino que la conducta de ambas acusadas ha implicado un peligro grave para el bien jurídico protegido, como es la salud pública, pues las vigilancias policiales efectuadas las semanas previas a la aprehensión revelan que el cortijo constituía un punto de venta estable y, por tanto, no se trataba de una actividad ocasional, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de menos intensa gravedad en su culpabilidad que encaje en esa escasa entidad del hecho y en esas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del art. 368 CP incorporado por la LO 5/2010. A tal efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado ( ss. TS 562/2019, de 19 de noviembre; 789/2022, de 28 de septiembre y 413/2023 de 31 de mayo).
En cualquier caso, respecto de la
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones efectuadas en la causa y teniendo en cuenta que no se concretan mínimamente los periodos en que la causa estuvo hipotéticamente paralizada en fase de instrucción, lo cual por si solo abocaría al fracaso de su petición, es lo cierto que la causa se sustanció en el Juzgado de Instrucción en un periodo de diez meses que no puede considerarse excesivo, pues hubieron de realizarse dos informes periciales (análisis de la droga y tasación de la electricidad defraudada) y las ulteriores actuaciones seguidas en este Tribunal se han desarrollado en plazos completamente normales y no constituyen un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, atendiendo a la carga media de trabajo del órgano judicial y a que la suspensión del primer señalamiento del juicio oral, con el subsiguiente aplazamiento en función de la disponibilidad de la agenda de esta Sala, fue debida a enfermedad de la propia acusada Adolfina que, aun justificada, no puede redundar en su provecho, por lo que resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada.
A) A cada una de las dos acusadas consideradas penalmente responsables, por el delito contra la salud pública de tráfico de drogas ( art. 368 C.P.) , la pena de tres años y seis meses de prisión, próxima a la mínima legalmente establecida, teniendo en cuenta la pluralidad de sustancias que les fueron aprehendidas, dos de ellas (cocaína y MDMA) catalogadas como gravemente dañinas para la salud, y multa de 2.400 euros (equivalente al tanto, redondeado por exceso, del valor de las sustancias intervenidas) con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes ( art. 53.2 CP) , al carecer de antecedentes penales computables en esta causa y dada la ausencia de datos objetivos reveladores de una mayor reprochabilidad de su conducta.
B) A las mismas acusadas, por el delito de defraudación de fluido eléctrico ( art. 255.1.3º C.P.) , la pena de cuatro meses de multa, próxima igualmente a la mínima de la legalmente establecida, a razón de seis euros de cuota diaria al no existir en la causa datos objetivos que revelen una mayor capacidad económica ( art. 50.5) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes, conforme al art. 53.1 del mismo Cuerpo Legal.
Las penas privativas de libertad llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P.) . Asimismo, por imperativo del art. 374 en relación con el art. 127 del CP, se decreta el decomiso de la droga y del dinero, ascendente a la suma global de 735 euros, que fue intervenido por la Guardia Civil, destinándose al Fondo de Bienes Decomisados previsto en la Ley 17/2003.
Asimismo dichas acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a la compañía E-Distribución Redes Digitales S.L.U. (anteriormente denominada Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.) en la suma de 1.255'87 euros a que asciende el valor del fluido eléctrico defraudado; cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1
A) un delito ya definido CONTRA LA SALUD PÚBLICA por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada una de ellas, de
2º) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ascension de los delitos de que fue acusada.
Condenamos asimismo a las acusadas Tamara y Adolfina al pago, a cada una, de
A las acusadas les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Dése a las sustancias intervenidas, si no se hubiese realizado aún, el destino legalmente previsto y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los autos de insolvencia acordados y remitidos por el Juez instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
