Sentencia Penal 186/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 186/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 28/2023 de 07 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: LUIS DURBAN SICILIA

Nº de sentencia: 186/2024

Núm. Cendoj: 04013370022024100086

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:686

Núm. Roj: SAP AL 686:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 186/2024

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO: Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar

SUMARIO: 2/2023

ROLLO DE SALA: 28/2023

En la Ciudad de Almería, a 7 de junio de 2024.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguida por delitos de agresión sexual y lesiones.

Es acusado Alejandro, con Pasaporte de Senegal NUM000, nacido el NUM001-2002 en Senegal, hijo de Anibal y Eulalia, en situación administrativa irregular en España y sin domicilio conocido, privado de libertad por esta causa desde el 30-05-2022, representado por la Procuradora Dª. Blanca Esther Vizcaíno Escobar y defendido por el Letrado D. José Ramón Cantalejo Testa.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Interviene como acusación particular Dª. Reyes , representada por la procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendida por la letrada Dª. Ana Rojas Martínez.

Es Ponente el Magistrado Sr. Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado referido al margen, en virtud de atestado, en el que se dictó auto de procesamiento frente al ahora acusado. Seguido por todos sus trámites, se dictó auto de conclusión, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se confirmó el auto de conclusión de sumario y, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el juicio oral, que se celebró en forma oral y pública el día 5 de los corrientes, con asistencia de todas las partes y en presencia del acusado, asistido de su Letrado, mediante la práctica de las pruebas propuestas, excepto las renunciadas, y con sujeción a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

B) Un delito de agresión sexual previsto y penado en los art. 178.1 y 2, 179 y 180.1. 2º y 6º y 2 CP, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por considerarla más beneficiosa para el reo ( art. 2 CP) .

Reputando responsable al acusado en concepto de autor y sin apreciar circunstancias modificativas, solicitó para el mismo:

Por el delito previsto en la letra A), la pena de prisión de 5 años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del Código Penal), así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Reyes, de su domicilio, se encuentre o no ella en el interior del mismo, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 8 años.

Por el delito previsto en la letra B), la pena de prisión de 14 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª del Código Penal); así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106 del Código Penal, 10 años de libertad vigilada con las medidas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Reyes, de su domicilio, se encuentre o no ella en el interior del mismo, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se interesa la expulsión del procesado del territorio nacional para el caso de que acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado fuese condenado a indemnizar a Reyes en las cantidades de 90.000 euros por los daños morales sufridos y 23.170 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales que procedan conforme a los puesto en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO.- La acusación particular formuló sus conclusiones definitivas en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución; con carácter subsidiario interesó la condena como auto de un delito de lesiones a la pena de 3 años de prisión.

SEXTO.- Tras los informes de las partes se concedió la última palabra al acusado y se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

Sobre las 9.00 horas del día 23 de mayo de 2022, en una de las habitaciones de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Roquetas de Mar (Almería), el acusado, Alejandro, con ánimo lúbrico y de menoscabar la integridad física de Reyes, golpeó a ésta con fuerza en la cabeza haciendo uso de una estaca de madera de 134 cm de longitud y, aprovechando el estado de total indefensión en que se encontraba Reyes, quien yacía semiinconsciente, la penetró por vía vaginal sujetándola con fuerza por los brazos.

Reyes, a consecuencia de los hechos descritos, sufrió las siguientes lesiones apreciadas en un reconocimiento inicial (lesiones físicas: hematoma e inflamación periocular en ambos ojos, edema importante en región malar izquierda, pérdida traumática de incisivo superior derecho -pieza 12-, deformidad de pirámide nasal, fractura de huesos propios, restos hemáticos en ambas fosas nasales, deformidad de maxilar inferior, por fracturas múltiples, excoriaciones en mentón, hematomas en cara anterior de muslo izquierdo y ambas rodillas, 7 heridas incisas superficiales en cara anterior de muslo izquierdo, hematoma de unos 3 cms de diámetro en cara interna de brazo izquierdo, hematomas digitiformes en cara interna de brazo derecho, hematoma en glúteo derecho, excoriaciones a nivel de región escapular, cicatriz quirúrgica con grapas a nivel de región témporo parietal izquierda; lesiones ginecológicas: contusión a nivel de porción mucosa de labio menor derecho, próximo a introito vaginal (entre las 6 y las 7 de la esfera horaria). Posteriormente se confirmaron tales lesiones y se apreció traumatismo cráneo facial: hematoma subdural parietal izquierdo con borramiento de surcos y desplazamiento de línea media, fractura de huesos propios nasales, fracturas múltiples del hueso mandibular con luxación de cóndilo derecho.

Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en hospitalización (UCI, Medicina Interna, del 23/05/2022 al 10/08/2022), sometimiento a intervenciones quirúrgicas de craniectomía descompresiva (25/05/2022), traqueostomía temporal fijación de fracturas faciales (27/05/2022), revisión de herida quirúrgica-empiema (04/06/2022) y traqueostomía Temporal (12/07/2022). Asimismo, la perjudicada sufrió durante la evolución de las lesiones sufridas complicaciones que alargaron la curación de la misma, en concreto, neumonía nosocomial, shock séptico, síndrome de distréss respiratorio agudo, empiema subdural intervenido.

Reyes precisó para su curación un total de 120 días de perjuicio personal básico, así como también experimentó días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida, de los que 41 fueron de carácter grave y 79 de naturaleza muy grave.

La perjudicada quedó con secuelas consistentes en cicatriz de craniectomía en región témporo-parietal izquierda y cicatriz de traqueostomía en cara anterior del cuello, con perjuicio estético ligero, pérdida traumática de incisivo (pieza 21) y material de osteosintesis en maxilar inferior.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal; B) Un delito de agresión sexual de los art. 178.1 y 2, 179 y 180.1. 2º y 6º y 2 CP, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, más beneficiosa para el reo que la vigente al tiempo de los hechos ( art. 2 CP) .

A) Delito de lesiones del art. 150 CP .

El citado precepto castiga al que "causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad", siendo evidente que los hechos descritos tienen encaje en el tipo, a la vista de las secuelas padecidas por la víctima.

En efecto, la Sra. Reyes sufrió, como consecuencia de la brutal agresión, la pérdida traumática de un incisivo, en concreto la pieza 21. Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ". Es cierto que el Acuerdo añade que " Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". Sin embargo, en el presente caso no cabe hacer las referidas modulaciones por varias razones. Primero, porque el factum describe una acción de inusitada violencia guiada por dolo directo y no eventual ( STS 529/2016 de 16 de junio). Segundo, porque no estamos ante una rotura parcial de la pieza dentaria sino ante la pérdida de la misma ( STS 92/2013 de 12 de febrero). Tercero, porque la ubicación de la pieza en cuestión en la parte frontal de la dentadura provoca que su visibilidad sea máxima, incidiendo en la idea de deformidad, que es lo que determina un mayor desvalor del resultado ( STS 421/2015 de 21 de mayo).

A lo anterior no obsta el hecho de que se hubiese reparado la lesión mediante la colocación de prótesis. Como resume la citada STS 529/2016, "existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico".

A lo expuesto se añade la existencia de deformidad de la pirámide nasal y de maxilar inferior, como recoge el factum y pudieron comprobar los miembros del Tribunal con sus propios ojos al observar que la perjudicada presentaba una deformidad visible en la boca.

B) Delito de agresión sexual de los art. 178.1 y 2 , 179 y 180.1.2 º y 6 º, y 2 CP (LO 10/2022 ).

Los hechos tienen también encaje en el delito de agresión sexual por el que calificaron ambas acusaciones, pues concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por la jurisprudencia: se produce un acto de naturaleza sexual, concretado en el acceso carnal por vía vaginal, sin consentimiento de la víctima, cuya voluntad es doblegada mediante el empleo de violencia ( art. 178 y 179 CP) .

Es de aplicación el numeral 2º del art. 180.1 CP, al ir precedida o acompañada (el orden es irrelevante, STS 709/2023 de 28 de septiembre) la agresión sexual de una violencia de extrema gravedad, que fluye con toda naturalidad del mecanismo empleado y las lesiones causadas.

También lo es el numeral 6º, por el empleo de una estaca de madera de 134 cm, que sin duda tiene encaje en la descripción legal de "otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código". Buena prueba de ello es que se materializaron las lesiones y, además, en su modalidad más grave, la del art. 150.

El numeral 2º no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos. Fue introducido por la LO 10/2022, que, pese a ello, es más beneficiosa para el acusado. En efecto, conforme al texto previo a la reforma la pena principal prevista era de 12 a 15 años de prisión ( art. 1801.5ª). En cambio, tras la LO 10/2022 pasó a ser de 7 a 15 años. Así, incluso aplicando el art. 180.2, por la concurrencia de dos circunstancias, la mitad superior resultante (11 a 15 años) sigue siendo más beneficiosa, al ser más leve la cota mínima.

Las circunstancias contempladas en estos dos numerales no son tomadas en consideración para determinar la concurrencia del delito del art. 179 CP, pues representan un modo de actuación y unos medios que determinan una violencia muy superior a la necesaria razonablemente para doblegar la voluntad de la víctima. Además, tales circunstancias no son incompatibles. La violencia puede ser de extrema gravedad sin necesidad de emplear un instrumento peligroso, por lo que la utilización del mismo supone un plus que justifica un reproche más severo.

SEGUNDO.- El Tribunal considera probados los hechos anteriores tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la cual permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.

Pese a que no pudimos contar con la declaración de la perjudicada, que no recordaba nada de lo sucedido puesto que quedó semiinconsciente y, de hecho, llegó a entrar en coma, según indicaron los médicos forenses, disponemos de pruebas suficientes para tener por acreditados con el debido nivel de certeza los hechos reseñados en el factum.

La agresión física y las lesiones resultantes son más que evidentes, a la vista del dictamen médico forense (folios 15 y 741), ratificado por sus autores con el necesario detalle en el plenario, puesto en relación con lo manifestado por los testigos D. Teodoro, D. Víctor y D. Jose Francisco, que vieron a la Sra. Reyes instantes después de los hechos.

El empleo de una estaca de madera queda acreditado por la naturaleza de las lesiones, puesta en relación con el hallazgo del instrumento en cuestión junto al cabecero de la cama donde ocurrieron los hechos y con restos de sangre de la víctima en un extremo del mismo, de acuerdo con el informe de inspección técnico ocular (f. 175), la declaración de los guardias civiles NUM002 y NUM003 y el informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (f. 746), siendo de destacar que los informes no fueron impugnados, por lo que hacen prueba plena de su contenido ( STS 1271/2006, de 19 diciembre, y las que cita).

En cuanto al acceso carnal y el empleo de violencia para subyugar a la víctima, quedan también plenamente acreditados por la naturaleza de las lesiones detectadas, puestas en conexión con el contexto en que se produjeron los hechos.

El contexto nos los proporcionan los distintos testigos que vieron a Reyes y al acusado ese día:

Dª. Apolonia, cuya declaración sumarial (grabación compartida en sistema Arconte, f. 240) fue introducida en el plenario con la aquiescencia de todas las partes por la vía del art. 730 de la LECR, al no haber sido posible localizarla para que declarase en el plenario (se recurrió a la citación edictal), manifestó que estaba en su vivienda y aparecieron Reyes y " Marcelino" (el acusado); éste de entrada le dio un golpe en la frente con el puño, se llevó a Reyes a la cocina y fue a la habitación donde estaba la declarante, a la que amenazó diciéndole que si hablaba la mataba, tras lo cual la declarante se fue, dejando allí a los dos.

D. Teodoro, relató que cuando llegó a la casa que compartía con la anterior testigo, Dª. Apolonia, ésta no estaba y la puerta se encontraba abierta. Pasó a la cocina e instantes después oyó un grito (al narrarlo, el testigo representó en realidad un gemido) procedente de una de las habitaciones, donde encontró a Reyes "con la cara cortada" .

D. Víctor y D. Jose Francisco circulaban en sus respectivos vehículos cuando vieron a Reyes salir de la casa y adentrarse en la carretera; coincidieron en que no podía articular palabra, presentaba lesiones y estaba desnuda de cintura para abajo.

Por otra parte, el informe médico forense más arriba reseñado recoge numerosas lesiones que permiten concluir que se empleó una inusitada violencia y que la misma iba dirigida a doblegar la voluntad de la víctima. Así, dejando a un lado las numerosas y graves lesiones en la zona craneal, encontramos hematomas en la cara anterior del muslo izquierdo y ambas rodillas, 7 heridas incisas superficiales en cara anterior de muslo izquierdo, hematoma de unos 3 cms de diámetro en cara interna de brazo izquierdo, hematomas digitiformes en cara interna de brazo derecho y hematoma en glúteo derecho. Tales lesiones son plenamente compatibles con el mecanismo de forzamiento para el acceso carnal y, en concreto, los digitiformes cuadran con la sujeción por la fuerza. Puestos unos y otros en conexión con las lesiones ginecológicas que presentó la Sra. Reyes (contusión a nivel de la porción mucosa de labio menor derecho, próximo a introito vaginal, entre las 6 y las 7 de la esfera horaria), permiten desterrar cualquier posible duda al respecto.

Lo anterior queda reforzado por otro dato de singular importancia: el informe del Departamento de Biología ilustra del hallazgo del perfil genético del acusado en el semen detectado en la manta con dibujos de flores de la marca "DIANAR" que se encontraba en el lugar de los hechos, lo que permite razonablemente concluir, relacionado con los demás datos indiciarios, que no se limitó a agredir a la perjudicada, sino que además desplegó actos de naturaleza sexual.

La defensa del acusado sostuvo en su informe que, puesto que la perjudicada se dedicaba a la prostitución y no recordaba los hechos, no se podía descartar que la relación sexual hubiera sido consentida y la agresión se hubiera producido después por algún tipo de desacuerdo entre las partes. Esta tesis debe ser rechazada porque carece de todo respaldo probatorio. La perjudicada negó que se dedicara a la prostitución y no hay evidencia alguna que apunte en el sentido sugerido por la defensa. Además, en su versión exculpatoria el acusado se limitó a decir que ni siquiera estaba allí cuando se produjeron los hechos y que no conocía a la víctima. Por tanto, la tesis en cuestión es una mera teoría propuesta por la defensa letrada del acusado, carente de todo sustento probatorio. La actitud con que el acusado llega a la vivienda, empleando violencia con su moradora para asegurarse la ausencia de testigos, es un dato que, puesto en relación con las circunstancias en que fue vista la Sra. Reyes poco después (muy aturdida y semidesnuda), con las ilustrativas conclusiones del informe médico forense y con la presencia de semen del acusado en la habitación, resultan clara y contundentemente indiciarios de que se produjo un acceso carnal con violencia. Ante este juicio de inferencia, basado en el examen racional de variados y poderosos indicios, no puede pretenderse que introduzca dudas razonables una mera hipótesis lanzada al aire por vía de informe que no ha sido planteada con anterioridad y que ni siquiera cuenta con el aval del propio acusado. El Tribunal no puede valorar una hipótesis que no sólo no ha sido planteada por el acusado sino que es del todo incompatible con su versión. Recordemos que insistió en que estaba en otro lugar cuando ocurrieron los hechos y en que no conoce a la víctima.

TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del CP, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal. Así lo considera el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la cual permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.

El acusado sostuvo que el día de autos estaba en DIRECCION001 trabajando en un invernadero. Sin embargo, lo cierto es que su participación como autor queda sobradamente acreditada con el examen conjunto de la prueba. La Sra. Apolonia vio al acusado, al que conoce como " Marcelino" e identificó en rueda de reconocimiento (f. 239), llegar a la casa con Reyes y, de hecho, narró que la agredió y amenazó, por lo que se marchó en busca de ayuda. El Sr. Teodoro explica que se cruzó al acusado (al que también reconoció en rueda, folio 239) cuando volvía a su casa, comprobando poco después que Reyes estaba allí con cortes en la cara. Por si ello no fuera suficiente, la inspección técnico ocular y el informe del Departamento de Biología sitúan al acusado en la habitación donde sucedieron los hechos, pues se halló allí la prenda que, según la Sra. Apolonia, vestía ese día, una camiseta lila y amarilla de Los Ángeles Lakers. Prenda que cuadra con el pantalón que, tiempo atrás, vestía el acusado cuando se le hizo la primera reseña policial. Así lo declararon los Guardias Civiles NUM004 y NUM005, instructor y secretario, respectivamente, de las diligencias policiales. Además, el último de los informes periciales mencionados reseña que "se ha obtenido un mismo perfil genético de varón, que es coincidente con el perfil genético indubitado de Alejandro, de las siguientes muestras:

De sangre en uno de los hisopos aplicados por una mancha y marco de la puerta, identificados como "C-002".

De semen en la manta con dibujos de flores de la marca "DIANAR".

De sangre y otros restos orgánicos presentes en los calzoncillos de color azul con la en la cintura "CALVIN KLEIN".

De otros restos orgánicos presentes en la camiseta de tirantes de color morado y amarillo de los "ANGELES LAKERS" y talla "L".

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Nada se alegó al respecto por las partes.

QUINTO.- Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, la pena principal de 4 años de prisión, que se sitúa en la mitad de la horquilla legal, lo cual parece proporcionado a la luz de la gravedad de los hechos y de las concretas secuelas causadas. Al mismo tiempo, las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP) y, de conformidad con los art. 57 y 48 CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Reyes, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 8 años.

Por el delito de agresión sexual, la pena principal de 13 años de prisión, que sitúa igualmente en la mitad de la horquilla prevista, siendo proporcionada a la gravedad de los hechos, la intensidad de la violencia, las características del instrumento empleado y las importantes consecuencias para la víctima. Asimismo, la accesoria de inhabilitación absoluta (que es la legalmente procedente, art. 55) y, de conformidad con el art. 192.3, párrafo 2º CP, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años. De igual modo, la medida de seguridad de libertad vigilada que se concretará en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Reyes, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante 10 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad ( art. 192.1 en relación con el 106 CP) .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 CP, se procederá a la expulsión del acusado del territorio nacional cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

QUINTO.- Prevé el art. 109 CP que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" y añade el art. 110 que esa responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan que el acusado sea condenado a indemnizar indemnizar a Reyes en las cantidades de 90.000 euros por los daños morales sufridos y 23.170 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales que procedan conforme a los puesto en el artículo 576 de la LEC.

La Sala estima proporcionada la cuantificación que hacen las acusaciones.

Las importantes secuelas apreciadas justifican, sin duda, la indemnización que se solicita, siendo reveladoras las palabras de la hija de la víctima, que dijo que ésta había cambiado por completo, hasta el punto de que desde los hechos se comporta "como un niño chico".

En cuanto al daño moral, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre) el mismo resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual, y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima". No es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas. La STS 514/2009 insiste en que "el daño moral en el delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". Además, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo). En suma, los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral sólo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima ( STS 861/2009, de 15 de julio). Tomando en consideración estas ideas, la suma solicitada queda plenamente justificada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado será condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que CONDENAMOS al acusado, Alejandro:

A) Como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones:

- A la pena principal de 4 años de prisión.

- A la pena accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Reyes, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 8 años.

B) Como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de agresión sexual:

- A la pena principal de 13 años de prisión.

- A la pena accesoria de inhabilitación absoluta por igual período.

- A la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años.

- A la medida de seguridad de libertad vigilada, que se concreta en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Reyes, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante 10 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Condenamos al acusado a que abone a Reyes 90.000 euros por los daños morales y 23.170 euros por las lesiones, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Acordamos la expulsión del acusado del territorio nacional una vez acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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