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02/03/2023
Sentencia Penal 396/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 13/2021 de 09 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 396/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100368
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1485
Núm. Roj: SAP AL 1485:2022
Encabezamiento
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ROQUETAS DE MAR SUMARIO : 3/2020 ROLLO SALA: 13/2021
En la Ciudad de Almería, a 9 de Noviembre de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público por la
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular DÑA. Visitacion representada por la Procuradora DÑA. MARÍA NIEVES PÉREZ-TEMPLADO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DÑA. JOSÉ ANTONIO ARCHILLA ARCHILLA, y Ponente el Ilma. Sra. Dña. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ.
Antecedentes
- Por el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, la penal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Dña. Visitacion, durante diez años y la pena de libertad vigilada por un plazo de seis años, cuyo contenido se fijará una vez se de cumplimiento a la pena de prisión, dejando interesado el cumplimiento de toda la pena, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infligida. Y cuando se acceda al tercer grado, se proceda a la expulsión de nuestro territorio nacional.
-Por el delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Dña. Visitacion durante tres años. De conformidad con el Artículo 47 del Código Penal solicitó la pérdida de la vigencia de la licencia del derecho a la tenencia y porte de armas. Solicitó la condena al pago de las costas causadas en la presente causa.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el procesado fuera condenado a indemnizar a Dña. Visitacion en la cantidad de 470 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la LEC.
- Por el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, la penal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Dña. Visitacion, durante diez años y la pena de libertad vigilada por un plazo de seis años, cuyo contenido se fijará una vez se de cumplimiento a la pena de prisión, dejando interesado el cumplimiento de toda la pena, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infligida. Y cuando se acceda al tercer grado, se proceda a la expulsión de nuestro territorio nacional.
-Por el delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Dña. Visitacion durante tres años. De conformidad con el Artículo 47 del Código Penal solicitó la pérdida de la vigencia de la licencia del derecho a la tenencia y porte de armas. Solicitó la condena al pago de las costas causadas en la presente causa.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el procesado fuera condenado a indemnizar a Dña. Visitacion en la cantidad de 470 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la LEC.
Hechos
Visitacion como consecuencia de estos hechos resultó con lesiones consistentes en eritema en mejilla derecha, erosión de 10 centímetros de longitud y otra paralela de 17 centímetros de longitud en región dorsal derecha escapular, erosión cara externa del muslo, en cara externa de las piernas, escoriación de mama izquierda y dos sugilaciones en mama izquierda que requirieron para su curación una sola asistencia médica y que tardaron en curar 10 días, dos de los cuales con perjuicio personal particular moderado.
Fundamentos
Los hechos declarados probados respecto del acusado D. Justiniano son constitutivos de un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del Código Penal, que castigan como reo de violación al que
Como recuerda la STS nº 5/2007, de 19 de enero, con cita de otras, el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de autodeterminación sexual de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. La intimidación es en cambio, de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.
Los elementos definidores del delito son, de un lado, el objetivo, consistente en una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona llevada a cabo contra la voluntad de la misma mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la victima y, de otro, el subjetivo, una inequívoca intencionalidad sexual. El
Recuerda la STS núm. 886/2021 de 17 noviembre la STS 511/2019, de 28 de octubre, con cita de otros precedentes, que su jurisprudencia ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.
Conforme se señala en el preámbulo de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, orientados específicamente a proteger a personas menores de edad.
Conforme a la citada ley las violencias sexuales vulneran el derecho fundamental a la libertad, a la integridad física y moral, a la igualdad y a la dignidad de la persona y, en el caso del feminicidio sexual, también el derecho a la vida. Estas violencias impactan en el derecho a decidir libremente, con el único límite de las libertades de las otras personas, sobre el desarrollo de la propia sexualidad de manera segura, sin sufrir injerencias o impedimentos por parte de terceros y exentas de coacciones, discriminación y violencia.
La disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Como medida más relevante, elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul.
Así, el citado art. 178, queda redactado como sigue:
(...)
El art. 179 del Código Penal, conforme a la nueva redacción, entra en juego cuando se produce el acceso carnal por alguna de las vías contempladas. En su redacción actual tan solo se ha modificado la pena impuesta por el citado delito, disponiendo que cuando la agresión sexual
El Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos y aplicable al presente supuesto, previa a la reforma de la LO 10/2022, distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178 ), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181).
Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 179). También se diseñan los correspondientes subtipos agravados en el art. 180 del Código Penal, de manera que las penas se incrementan por la dinámica de la acción (particularmente denigrante o vejatoria), la utilización de medios peligrosos (armas u otros medios), el incremento personal de los sujetos activos (actuación conjunta de dos o más personas), la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco).
En el delito de agresión sexual, recuerda la STS núm. 216/2019 de 24 abril, como en el del abuso
Continúa la resolución citada analizando las características que ha de tener la violencia o intimidación ejercidas razonando que
Tales elementos, como a continuación se analizará, concurren el caso enjuiciado puesto que, como consta en el relato fáctico, el acusado D. Justiniano guiado por un ánimo lascivo, empleó violencia, y ante la negativa de su pareja, Dña. Visitacion, a mantener relaciones sexuales, manifestándole que tenía la regla, la golpeó en la cara, forcejearon y con un cable que uso a modo de látigo, la golpeó en las piernas y la espalda ocasionándole lesiones figuradas, ademas de morderle en la mama y tirarle del pelo por detrás, bajándole los pantalones y rompiéndole las bragas para penetrarla vaginalmente por detrás claramente en contra de su voluntad utilizando para ello la violencia descrita, eyaculando finalmente fuera de su vagina, todo ello con un claro ánimo libinidoso.
Los hechos integran, asimismo, un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, al concurrir todos los elementos que lo integran. El apartado 1 del precepto castiga al que
En otro orden de consideraciones, como recuerda la STS 537/2020, de 22 de octubre, con cita de otras,
En el caso enjuiciado las lesiones objetivadas exceden notoriamente de lo que podría ser inherente al empleo de violencia para doblegar la voluntad de la víctima pues se trata de varios latigazos en la espalda y las piernas de la víctima, además de un golpe en la cara y un mordisco y dos sugilaciones en la mama izquierda. Por ello debe rechazarse la absorción, apreciando ambos delitos de forma autónoma.
El Tribunal considera acreditados los hechos tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado D. Justiniano.
La declaración de la víctima, según tiene pacíficamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (por todas, SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre y SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
Así, la STS núm. 886/2021 de 17 noviembre, recuerda la STS 467/2020, de 21 de septiembre, con cita de otros precedentes, afirmando que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concretábamos
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración,pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 480/2016 de 02/06/2016).
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 sobre los criterios o parámetros a apreciar por el Tribunal de enjuiciamiento a la hora de tener en cuenta la percepción de cómo declara la víctima para llevar a cabo la valoración sobre su credibilidad.
En lo que se refiere al presente asunto, la perjudicada Dña. Visitacion, facilitó un testimonio rotundo, abundante en detalles y coincidente en lo sustancial y esencial con lo que previamente había manifestado en sede policial (folios 25 a 27 y 53 a 56) y en sede de instrucción, (folios 117 a 119). Además, el testimonio de cargo vino a quedar corroborado por distintos y definitivos elementos probatorios a los que seguidamente nos referiremos, circunstancia ésta que refuerza su credibilidad. Es decir, supera sobradamente el filtro que representan los parámetros jurisprudenciales reseñados y llevan a este Tribunal a la convicción de que el acusado D. Justiniano desplegó los hechos descritos en el factum, erigiéndose como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
En lo que se refiere al presente caso, no se detectan en la perjudicada anomalías psíquicas que pueda afectar a su declaración, no se hace constar ninguna anomalía ni déficit cognitivo que pueda afectar a la credibilidad de su testimonio, tal y como se desprende del informe forense del Instituto de Medicina Legal de Almería (IMLA) a los folios 3 a 6 de la causa, en los que una vez realizado el examen nada se aprecia al respecto.
Pese a las alegaciones de la defensa, tampoco se observan en este caso móviles o motivaciones espurias que hayan motivado su declaración. La relación entre el acusado y la perjudicada tiene muchas peculiaridades dignas de resaltar que, en una primera aproximación, ciertamente causan extrañeza. Se trata de una relación conflictiva en la que, se reconoce por parte del acusado, ha existido al menos una interrupción en el tiempo, de unos cinco meses, y que se ha prolongado aproximadamente durante dos años, sin que haya existido convivencia desde que se reanudó. La interrupción se produce a raíz de un procedimiento que se inicia por una denuncia por unas supuestas lesiones que ella interpone contra él y de la que él resulta absuelto y se deduce testimonio contra ella por denuncia falsa. Tras este episodio reanudan la relación, esta vez sin convivencia. Difieren las versiones del acusado y de la víctima respecto del modo en el que ha transcurrido la relación manifestando ambos que eran ellos los que querían dejarla y no el otro, así como dicen ambos que tenían miedo del otro y que eran amenazados por el otro. Días previos a los hechos, ambos refieren, en eso si coinciden, que existió incluso un intento de autolisis por parte de ella. De todos los elementos de prueba que constan en el procedimiento, sin duda, se desprende de que se trataba de una relación altamente conflictiva, ambos lo admiten de hecho. Ninguno de los dos tiene permiso de residencia en España, y se desconocen en realidad los medios de vida con los que contaban en nuestro país, el acusado refiere que ella se dedicaba a la prostitución (ella lo reconoció en el procedimiento anterior a éste), lo cual resulta aceptado por él para mantener la relación de pareja, y la perjudicada afirma que él trabajaba en el invernadero y vendiendo droga.
Se trata de sostener por parte de la defensa del acusado la ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima sobre la base de dos argumentos: Primero: existe un procedimiento judicial anterior seguido ante el Juzgado de lo Penal 3 de Almería a raíz de una denuncia interpuesta por Dña. Visitacion por un supuesto delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer en el que no solo el acusado resultó absuelto, sino que además se acordó deducir testimonio contra la perjudicada por un supuesto delito de denuncia falsa por entender que mintió en su denuncia y en su declaración; Segundo: existen unos audios que Dña. Visitacion envió al acusado en los que le amenaza con denunciarlo y le implora que vuelva con él.
Entendemos que ni uno ni el otro argumento son suficientes para concluir que existe en este caso un ánimo espurio en la víctima. En primer lugar, analizando la sentencia absolutoria comentada, de fecha 24 de Septiembre de 2.018, (a los folios 163 a 167 de la causa) ciertamente se absuelve al acusado por el delito de lesiones por el que había sido condenado sobre la base de que no resulta creíble el relato de la perjudicada de que había sido agredida porque se contradice con el de la testigo presencial de los hechos y no resulta coherente con las lesiones que la misma presentó, atribuyendo mayor credibilidad al relato del acusado y dejando entrever que el de la víctima era falso, motivo por el cual acordaba que se dedujera testimonio frente a ella y la testigo. Sin embargo, se desconoce por completo en este caso el resultado de la referida investigación y si finalmente se ha seguido alguna causa frente a la perjudicada por un delito de denuncia falsa. Pudiera haber resultado absuelta del referido delito o condenada o puede que ni siquiera se haya llegado a tramitar la causa. Ciertamente las conclusiones que se reflejan en la citada resolución son evidentes pero también es verdad que, además de que no puede determinarse que la perjudicada resultara condenada por denunciar en falso, incluso dando por cierto que denunció falsamente ¿acaso esto determina que en el futuro el hoy acusado no pueda de verdad atentar frente a bienes jurídicos de la citada persona o que el testimonio de la misma, porque fuera un día condenada por mentir, no tenga ya jamas valor alguno.? Obviamente la respuesta ha de ser negativa. En lo que concretamente se refiere al caso enjuiciado, se trata de un factor, el que pudiera o pudiese haber mentido en un procedimiento previo, a tener sin duda en cuenta en la valoración del testimonio de la citada víctima pero que habrá siempre que ponerlo en relación con las pruebas y evidencias que existen y que, en este caso, son claras y evidentes y confirman, de forma indubitada, su relato. En definitiva, pese a que de forma lógica el hecho de que exista una condena previa por denuncia falsa (lo que tampoco hay constancia que suceda en este caso concreto) es un motivo que se ha de tener en cuenta para valorar el testimonio de la testigo, pero esto no quiere decir que si existen otras evidencias que lo corroboren de forma clara y contundente no pueda ser prueba plena del hecho ilícito con potencialidad de destruir la presunción de inocencia. Se deberá ser más exigente a la hora de examinar la corroboración periférica y la persistencia incriminatoria del testimonio de quien haya podido declarar o denunciar en falso antes e interpretar de forma conjunta y coordinada todos los parámetros para llegar a una u otra conclusión y construir, en definitiva, el relato de hechos probados, pero nunca descartar totalmente el citado testimonio por el mero referido hecho.
Pese al referido incidente previo, el juicio celebrado en el que resultó absuelto el hoy acusado, inexplicablemente, después ambos retoman su relación de pareja. Así lo reconocen ambos. Enlazamos ahora con el segundo argumento de la defensa del acusado para combatir el testimonio de la víctima, a saber, que existe una clara motivación espuria y animadversión de la testigo-víctima habiéndolo amenazado previamente con denunciarlo. Existen en la causa una serie de audios, en el CD al folio 113, en árabe, que fueron transcritos a los folios 82 a 85 de la causa, y que fueron escuchados en la sala por la víctima durante el acto del juicio, negando ser ella.
Los citados audios en ningún momento son reconocidos por parte de Dña. Visitacion, sin que se haya practicado prueba alguna de su autenticidad, desconociéndose desde qué terminal móvil fueron remitidos pues la realidad es que fueron reenviados por parte del acusado a una tercera persona, un amigo suyo llamado D. Faustino. No obstante, el acusado respecto del momento temporal en el que la perjudicada le envió a él supuestamente los referidos audios en los que le amenazaba, se contradice en varias ocasiones no quedando claro, en absoluto, ni cuando se mandaron supuestamente, ni en qué contexto.
Así, al folio 83 de la causa se transcribe un audio de fecha 15 de enero en el que una mujer dice
Sin conocer el contexto donde los citados audios se envían se puede concluir que existe en los dos primeros una relación de dependencia en la que la señora le pide a su pareja que no la abandone, en el primero y en el segundo, le dice que no quiere nada pero que tenga misericordia de ella, y en los dos restantes le acusa de haberse quedado con su dinero, le dice ladrón y que se va a enterar porque le va a poner una buena denuncia. Resulta imposible determinar si se refiere con ello a que le va a denunciar por el supuesto robo o que se refiere con ello a que le va a denunciar en general y falsamente como sugiera la defensa, para vengarse por algo. Sin duda, seria determinante en este caso, dado que no se conoce el contexto ni la conversación en la que se envían los citados audios conocer la fecha en la que, según sostiene la defensa, se enviaron los mismos al acusado. Y ello, porque obviamente si se enviaron el mismo día o días previos a los hechos si que podría existir conexión entre lo manifestado en los audios y los hechos enjuiciados. Sin embargo lejos de existir esa conexión, lo cierto es que lo declarado por el acusado a lo largo de la causa al respecto carece por completo de coherencia.
Así, en su declaración policial, al folio 72 de la causa el acusado habla de los audios diciendo que dos de ellos se los había enviado ella el mismo día de los hechos, esto es, el 10/02/2022, sobre las 17:00 horas, en los que lloraba y le decía que quería volver con él (no refiere lo de las supuestas amenazas con denunciar). La citada respuesta no puede tratarse de un error o confusión por parte del acusado pues se le pregunta explícitamente después como pudo recibir mensajes de ella el día de los hechos si había manifestado que la tenía bloqueada, y el acusado entonces dijo que
Sin embargo, en su declaración sumarial (folio 122) no concreta la fecha en la que ella supuestamente le mandó los audios, refiriendo genéricamente enero y febrero, y en el acto del juicio respecto de los citados audios de forma clara afirmó que:
Por su parte, de la declaración del testigo D. Faustino en el acto del juicio también quedó claro que los audios no puede determinarse con exactitud ni que se enviaran por la perjudicada al acusado ni tampoco la fecha en la que se enviaron ni el contexto. Solo puede afirmarse, en realidad, que como dijo en su declaración policial el acusado se los reenvió a él, cinco audios el 15 de enero y el 10 de febrero otros dos más.
El citado testigo expuso que a Dña. Visitacion no la conoce, que la había visto solo una vez en 2019. Relató el sr. Faustino que " Justiniano en el mes de enero y febrero de 2020 le envió varios audios, que hay muchos audios, los últimos no le explicó por qué pero los primeros le explicó que era porque a ver si los puede guardar porque ella lleva amenazas, por si acaso. Él escuchó algún audio y que le decía vas a saber quien es Visitacion, ladrón. Dice que no ha escuchado otros audios antes, en ese audio dice que le va a denunciar. El acusado le dijo que tenía miedo por si ella le denunciaba y por eso le mandó los audios, los aportó en El Ejido y se realizó transcripción con interprete. Es amigo de Justiniano, lleva en España 4 años, eran amigos por eso le manda los mensajes. Siendo amigos solo ha visto una vez a Visitacion en 2019, él tiene su trabajo y se ven por la noche de vez en cuando al lado de la casa."
Preguntado el referido testigo si en los audios reconocía la voz como de Dña. Visitacion habiéndola visto solo una vez, dijo que no, que no reconocía la voz de Visitacion, que "los reconoce no por la voz sino porque ella dice el nombre pero no porque reconozca la voz. Cuando (el acusado) le envía los mensajes le dice que son audios de Visitacion, que Visitacion es un nombre no es una apellido, él solo conoce a una Visitacion."
En conclusión, no puede determinarse que la persona que habla en los audios sea la perjudicada y además, tampoco puede determinarse con exactitud la fecha en la que se enviaron los audios manteniendo el acusado que fue semanas antes de los hechos por lo que no puede determinarse que tengan conexión alguna con los mismos, amen de desconocer el contexto concreto en el que se producen.
La Sala percibió el relato en el plenario de Dña. Visitacion, como rico en detalles, completo, coherente y consistente. Es importante destacar que, lejos de dar meras respuestas afirmativas o negativas a posibles preguntas dirigidas, narró los hechos de forma abierta y espontánea.
Así, Dña. Visitacion relató en el acto del juicio que
Añadió que "no le quitó el móvil a él. Cuando entró al bar fue para pedir ayuda, y las camareras la escondieron en la cocina."
Reconoció que antes de estos hechos ella denunció por violencia de género, que el procedimiento se archivó, y a ella le han puesto denuncia por denuncia falsa. Desde ese momento dijo que
Como se ha anticipado, el testimonio viene corroborado por múltiples y distintos datos de carácter objetivo:
1.- Resultan este caso de fundamental importancia los informes y la documentación médico y médico forense que obran en la causa, así como la pericial médico-forense practicada en el acto del juicio.
Tal y como puede verse en la causa, obra a los folios 90 a 92, el parte de lesiones de la perjudicada, fechado pocas horas después de que ocurrieron los hechos, fue dada de alta a las 00.38 del día 11/02/2020, que se emite cuando acude al Hospital de Poniente. En el citado informe el facultativo que la reconoce indica que en la inspección aprecia
En el informe médico forense (folios 3 a 6 de la causa), ratificado por los peritos que lo suscribieron en el acto del juicio, se determina que la perjudicada durante la exploración se mostró llorosa con incontinencia emocional, nerviosa, alterada y con ansiedad flotante. Tras dejar constancia del relato de la perjudicada, que en esencia es igual a lo manifestado en sede policial, se informa sobre las lesiones físicas que se encuentran en la exploración. Concretamente se detallan las siguientes lesiones agudas:
Señala el informe forense que las lesiones fueron sufridas como consecuencia de la agresión sexual con chupetones y mordiscos en el pecho, latigazos con un cable en la espalda y en las piernas y una bofetada en la cara.
En el reconocimiento ginecológico no se apreciaron lesiones.
La médico forense, Dña. Macarena, que realizó la exploración y el informe acudió al acto del juicio, junto con su compañero forense que lo ratificó, D. Luis Pedro, y expuso con total claridad que las lesiones apreciadas en su informe eran del todo punto compatibles con la agresión relatada por la perjudicada.
Así, la médico forense, Dña. Macarena, manifestó en el plenario que exploró a Dña, Visitacion, que
Como puede verse, de la pericial médico-forense se deduce que el relato de la perjudicada, de Dña. Visitacion, tiene una gran coherencia y coincidencia con las lesiones que se observan en su cuerpo, adquiriendo gran significación que la data de las lesiones sea compatible con la fecha de los hechos debiendo enfatizar en el hecho de que la exploración médico-forense se produce muy pocas horas después de que los hechos sucedieran, casi con inmediatez. Adquiere además una gran importancia el hecho de que las lesiones que la perjudicada presentó fueran figuradas, que representaran perfectamente el objeto que los había producido, sugiriendo de forma muy clara según explicó la perito que las erosiones en la espalda y las piernas eran compatibles con latigazos y que la excoriación en la mama con un mordisco. Sin duda, todo ello contribuye a corroborar de manera precisa y clara el relato de la testigo-perjudicada pues existe correspondencia no ya solo en cuanto a las características de lesiones sino también en cuanto a la data, sin olvidar que además su estado psicológico, apreciado y constatado por la forense, también es compatible con la agresión sexual sufrida.
Las citadas lesiones no han podido ser explicadas por el acusado en modo alguno sucediendo que el mecanismo de producción resulta claramente compatible con lo narrado por la testigo-perjudicada que relató desde el primer momento haber sido víctima de una relación sexual violenta. A los agentes que primeramente la atendieron, y pese a no conocer muy bien el idioma les dijo que su novio la había forzado a tener relaciones sexuales, pegándole, quitándole la ropa y (literalmente les relató)
2.- El Informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 227 a 239 de la causa), no impugnado por ninguna de las partes, concluye que se detecta semen tanto en las bragas de la víctima como en las cerdas del cepillado púbico, obteniéndose en el primer caso un perfil genético de varón coincidente con el perfil genético indubitado del acusado y en el segundo caso una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los de víctima y acusado. Además en los hisopos aplicados en la zona del introito, cervical y vaginal de la víctima también se localiza semen, obteniendo un perfil genético compatible con el del acusado.
El citado informe, constituye una evidencia clara de que existió acceso carnal por vía vaginal por parte del acusado, lo que por otra parte siempre ha sido reconocido por el mismo, pues nunca se ha negado la relación sexual por su parte, pese a que las circunstancias relatadas por el mismo son bien distintas y nada tienen que ver con lo que las evidencias indican que fue la realidad, llegando el acusado incluso a decir que fue ella la que lo forzó a él.
3.- La declaración de las dos testigos que comparecieron en el acto del juicio, trabajadoras de la cafetería o bar denominado "Kripan" donde la víctima acudió buscando ayuda, que presenciaron los hechos que ocurrieron inmediatamente después de la agresión, también vienen a corroborar el testimonio de la perjudicada siendo totalmente coherentes y compatibles con el mismo.
Así, en el acto del juicio Dña Sabina relató que
En su declaración policial la referida testigo relató lo sucedido de forma muy parecida insistiendo en que la víctima iba manchada de tierra y estaba muy asustada. También concreta en dicha declaración policial, cuando los hechos acababan de suceder, (folio 43) que pudo observar como la mujer llevaba las bragas rotas porque ella empezó a mirarse y pudo apreciarlo.
Por su parte, Dña. María Virtudes, en el acto del juicio ofreció pocos detalles afirmando que había transcurrido mucho tiempo de lo sucedido insistiendo en que la perjudicada
Si bien, dado el tiempo transcurrido, no precisó tanto como su compañera, lo cierto es que la citada testigo en su declaración policial, a los folios 45 y 46, dio mucho más detalle y afirmó que Dña. Visitacion llegó muy asustada repitiendo
En suma, la declaración de las citadas testigos, deja claro que Dña. Visitacion tras los hechos denunciados, llegó claramente asustada, llorando, pidiendo ayuda y con gran estado de ansiedad, pudiendo ser presenciado este hecho por ambas testigos inmediatamente después de la agresión, constituyendo un elemento de corroboración periférica ciertamente importante pues dicho estado de ansiedad, miedo y agitación en la víctima no se explican fácilmente de otro modo distinto al relatado por Dña Visitacion. La situación descrita casa a la perfección con la lógica continuación de una agresión en la que la víctima ha sentido gran temor y miedo, de la que busca ponerse a salvo, apreciando las testigos a la víctima muy asustada y nerviosa, y con la ropa muy sucia, lo que es lógico debido al forcejeo en la tierra del parque, viéndose con ello corroborado el testimonio de Dña. Visitacion.
4.- Por último, las grabaciones de las cámaras de seguridad del bar al que Dña. Visitacion acudió a pedir ayuda tras la agresión sufrida, que obran en el CD al folio 113, también vienen a corroborar el testimonio de la perjudicada.
Por un lado, en el archivo 1_04_R puede verse como cuando la perjudicada entra en la cocina del bar donde le prestan ayuda, buscando refugio, y se queda escondida, está casi todo el tiempo agazapada y asustada, pese a desconocer seguramente que existían las cámaras y pese a que se intuye que no siempre estaban con ella las dos trabajadoras del bar, esto es, se puede apreciar que realmente se la ve preocupada, nerviosa y agazapada .
Además, al minuto 14:49 de la grabación, cuando empieza a mirarse las heridas se aprecia con claridad como las bragas de color amarillo que llevaba están rotas por el lateral. Este dato, además, también lo corroboró la testigo, Dña Sabina, que pudo apreciar tal y como expuso en su declaración policial (folio 43) que la mujer llevaba las bragas rotas porque ella empezó a mirarse y pudo apreciarlo. El citado dato queda constatado con claridad pese a lo manifestado por el acusado y los esfuerzos de la defensa del mismo por acreditar que estaban en perfecto estado, y pese a lo declarado en el plenario por el Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM002, que realizó la recogida de muestras con la forense, y que afirmó que no estaban rotas. Nada hizo constar en el documento de recogida de muestras pero el hecho de que estaban desgarradas se aprecia con claridad en las imágenes y así lo dijo también la testigo referida, dejando una vez más constancia de la violencia con la que se desarrolló la relación sexual y corroborando lo declarado por la perjudicada en detrimento de la versión del acusado.
La denuncia, en este caso, se formula instantes después de suceder los hechos pues queda acreditado que la perjudicada acudió de inmediato para ser socorrida siendo alertados los agentes de la Guardia Civil que acudieron de inmediato, activándose el protocolo y acompañando a la perjudicada al Hospital de Poniente y a las dependencias policiales a interponer la denuncia que da inicio a la causa.
La perjudicada ha declarado en realidad, de forma directa o indirecta, al menos en 4 ocasiones sobre los hechos (en sede policial, folios 24 a 27 y 53 a 56; ante el Instructor, folios 117 a 119; ante el Médico Forense, folio 4; y en el plenario), facilitando siempre, en lo esencial, un mismo relato, circunstancia que dota de consistencia su testimonio.
Es necesario incidir en que no se trata de que la testigo-perjudicada relate de forma milimétrica una y otra vez lo sucedido, así por ejemplo se interpreta en la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2013, de 21 de octubre, según la cual: "
Así, pese a que se señale por la defensa que existen contradicciones en las diferentes ocasiones en las que ha declarado la víctima, no es ésta la conclusión alcanzada por la sala apreciándose que pese a que ha relatado los hechos en varias ocasiones ante diferentes personas, los datos ofrecidos por Dña. Visitacion son coincidentes en lo esencial ofreciendo un relato coherente en cada una de las ocasiones que ha declarado con lo anteriormente manifestado.
Preguntada en el plenario sobre las supuestas contradicciones en sus diferentes declaraciones que la defensa señaló fueron explicadas de forma solvente por la testigo, Así fue clara y contundente respecto del hecho de que el acusado le rompió las bragas, dijo que sí, que las bragas estaban rotas, y que no sabía si el forense no puso nada en su informe sobre este particular. Como ya se ha explicado dijo la verdad en este punto porque las bragas, como se ve en la grabación y dijo la testigo, estaban rotas. Se le preguntó también por qué al principio dijo que los hechos sucedieron en la arena en la playa en su denuncia y la testigo explicó que en la Guardia Civil no había interprete y ella no sabía explicar bien, que le dijo a la Guardia Civil que fue cerca de la playa y ellos han interpretado que en la playa, pero se refería a la tierra del parque no la arena de la playa. En el plenario preciso que "f
Por último, decir que tampoco existe contradicción alguna en la manifestación de la perjudicada de que el acusado le quitó el móvil, dado que se refiere en todo momento a que se lo quitó para borrarle los mensajes pero reconoce que después se lo devolvió en su declaración policial, por ello se puede ver que la misma lo tiene en su poder en la grabación. Así lo manifestó expresamente al folio 54 de la causa.
Por todo ello se concluye que en lo esencial su testimonio se mantiene sólido e inalterable. El núcleo de los hechos se mantiene incólume y en las distintas ocasiones en las que ofrece su relato siempre mantiene una coherencia interna muy clara que hace que no exista duda alguna de su veracidad.
Por el contrario, no se puede predicar lo mismo de la declaración del acusado.
Así, D. Justiniano, en el acto del juicio relató que
Añ
Señaló que "
Contrariamente a la versión de los hechos relatada por la testigo-perjudicada, la sostenida por el acusado no resulta en absoluto creíble. En primer lugar porque no explica las lesiones que presentaba la víctima, dato puramente objetivo que como ya se ha explicado corrobora milimétricamente la versión de la víctima. En segundo lugar resulta contradictoria e inverosímil, pues no deja claro por qué afirma que fue él quien se sintió forzado a mantener la relación sexual, aludiendo primero a que se sintió amenazado, que las mantuvo por miedo y después a que lo hizo para recuperar su teléfono porque ella se lo arrebató. No se entiende si es así, si es cierto como afirma que fue ella la que le arrebató su teléfono por qué no acudió él a denunciarla, ni tampoco se entiende que resulten sus declaraciones tan contradictorias e incoherentes respecto de cuándo le mandó supuestamente ella los audios que le reenvía él a su amigo, pues primero afirma que algunos de ellos se los mandó ese mismo día (el 10/02/2020) por la tarde (en su declaración policial), y después niega que fuera así para afirmar que habían sido algunos 15 días antes y otros una semana antes. Resulta totalmente confusa e incoherente su declaración.
Explica la STS 59/2013 de 1 de febrero que concurre la agravante de parentesco
El artículo 179 del Código Penal tras la modificación operada por la citada ley contempla los supuestos de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías igual que lo hacía el precepto anterior. La única modificación radica en la penalidad, dado que se disminuye el límite mínimo de 6 años a 4 años, si bien el límite máximo sigue siendo 12 años. Junto a ello, el artículo 180 del Código Penal viene a recoger un tipo agravado en función de la concurrencia de ciertas circunstancias, estableciéndose en la 4.ª el supuesto específico de cuando
La citada reforma en vigor desde el 7 de octubre del presente año carece de disposiciones transitorias pero conforme a la doctrina que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, en el caso Gouarre Patte contra Andorra, Sentencia de 12 enero 2016,
Por este motivo, y dado que la reforma operada establece los concretos límites punitivos en este concreto caso, con la concurrencia de la circunstancia agravante que ahora se prevé de manera específica, estableciendo entre los 7 y los 15 años de prisión, resulta adecuado imponer la pena solicitada por las acusaciones (pese a que no se tratara de pena legal en el momento de los hechos al ser inferior a la establecida) de 8 años de prisión, pena que se encuentra muy cercana al mínimo previsto legalmente tras la reforma.
Se le impone igualmente las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Dña. Visitacion, durante diez años y la pena de libertad vigilada por un plazo de seis años, conforme al art. 106 en relación con el 192.1º del Código Penal, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Ninguna consideración se realiza ahora respecto del cumplimiento de toda la pena ni de la expulsión de nuestro territorio nacional, interesados por las acusaciones debiendo decidirse sobre tales pedimentos en ejecución de sentencia al carecer en este momento de los elementos de valoración necesarios.
Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, teniendo en cuenta que no concurre ninguna circunstancia de agravación en este caso, castigando la citada conducta el art. 153.1 del Código Penal con una pena que se extiende desde los seis meses al año de prisión, no se considera que la imposición del máximo legal esté justificado en este caso, procediendo imponer una pena más ajustada al límite mínimo (entre seis y nueve meses de prisión), en concreto teniendo en cuenta las lesiones que la víctima presentó y que consistieron en latigazos resulta coherente imponer la pena de ocho meses de prisión por este delito, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Dña. Visitacion durante tres años. De conformidad con el Artículo 47 del Código Penal pérdida de la vigencia de la licencia del derecho a la tenencia y porte de armas.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la condena del acusado a indemnizar a la perjudicada en la suma de 470 euros por las lesiones causadas y 8.000 por daño moral.
Valorando los 10 días que tardó en curar la víctima, siendo dos de ellos de pérdida temporal de la calidad de vida, en 100 euros por cada uno de los días de pérdida de la calidad de vida y 35 euros por cada uno del resto, se estima razonable fijar la responsabilidad por lesiones en 470 euros, cantidad incluso sensiblemente inferior, tal y como se ha solicitado por las acusaciones.
En cuanto al daño moral, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre), resulta de
Partiendo de las anteriores consideraciones, la Sala valora como proporcionado cuantificar la indemnización por daño moral en 8.000 euros, teniendo en cuenta la naturaleza degradante de los hechos y la consiguiente afectación de la víctima, objetivada en los informes médico, y médico forense más arriba analizados de los que se infiere una afectación en la salud mental de la perjudicada que, si bien no se ha valorado de forma concreta, pues su valoración se difería a un momento posterior, de forma clara la gravedad de los hechos comporta un daño moral que se ha de reparar en este caso.
En virtud de lo razonado,
Fallo
Que debemos
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, se condena a D. Justiniano a indemnizar a Dña. Visitacion en la cantidad de 470 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la LEC.
Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Procédase a la traducción de la presente resolución al idioma del condenado conforme al art. 123 d) de la LECRIM, salvo constar expresa renuncia del mismo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
