Sentencia Penal 238/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 238/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 67/2023 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100179

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:448

Núm. Roj: SAP AL 448:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 238/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

DON JESUS MARTINEZ ABAD

DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE EL EJIDO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/2023

ROLLO SALA 67/2023

En la ciudad de Almería, a 9 de mayo de 2024.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido seguida por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y delito de defraudación eléctrica, contra:

1- Pedro Enrique, nacido el NUM000 de 1971, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Barón Carretero y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Aranda Maza.

2.- Agapito, nacido el NUM000 de 1966, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Evangelista Izquierdo y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Ramírez Ligero,

3.- Ambrosio, nacido el NUM003 de 1989, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Moreno Cortés y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Moya Sánchez,

2.- Artemio, nacido el NUM005 de 1994, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Moreno Cortés y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Moya Sánchez ,y siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 29 de abril de 2024, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos:

Los hechos relatados son constitutivos de:

* UN DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el Art.368, apartado primero del Código Penal.

* UN DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y penado en el Art.255.1 3º del Código Penal.

* UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS, previsto y penado en el Art.564.1 1º del Código Penal.

Son autores de los delitos referidos, art. 28 del Código Penal, los cuatro acusados,

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

Procede imponer a cada uno de los acusados las penas siguientes:

* La PENA de 5 años de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PENA de MULTA de 78.000.-€ con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, prevista de conformidad con el Art.53.2 del Código Penal, por el DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el Art.368, apartado primero del Código Penal.

* La PENA de 9 meses de MULTA, con una cuota diaria de 8.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria pertinente en caso de impago, de conformidad con el Art.53 del Código Penal, por el DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y penado en el Art.255.1 3º del Código Penal.

* La PENA de 1 año y 6 meses de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, conforme al Art. 570.1 del Código Penal, por el DELITO DE TENENCIA DE ARMAS, previsto y penado en el Art.564.1 1º del Código Penal.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 374 del Código Penal, se interesa el decomiso del dinero en metálico (150.€) hallado en poder de los acusados, así como de todos los enseres utilizados por los mismos para el cultivo de la marihuana, las básculas de precisión y el arma y munición.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a la empresa E-DISTRIBUCIÓN en la cuantía de 8.655,76.-€. Dicha cuantía se incrementará de conformidad con el Art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, abono de costas procesales por cuartas partes, de conformidad con el Art.123 del Código Penal.

CUARTO: Las defensas de los acusados solicitan la libre absolución. Alternativamente la defensa de Ambrosio y Artemio solicitó que se les considerase como cómplices. La defensa de Agapito, en su informe, que no en sus conclusiones definitivas, solicitó la aplicación del subtipo atenuado del art. 368 in fine y la atenuante analógica de confesión tardía.

Hechos

" Sobre las 07:00 horas del día 6 de octubre de 2022, se procedió a realizar una entrada y registro autorizada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, en los inmuebles sitos en la DIRECCION000 de la localidad de El Ejido.

En cada una de ellas se halló plantaciones de marihuana, concretamente de 54 plantas en la vivienda DIRECCION001 y de 138 plantas en el DIRECCION002, junto con enseres para su cultivo.

Los acusados Agapito, Ambrosio y Artemio, de común acuerdo y para suministrar energía a las citadas viviendas para el cultivo de las plantaciones, realizaron ellos mismos o un tercero por encargo suyo una instalación, que contaba con enganches irregulares a la red eléctrica, sita en la vía pública y propiedad de la entidad distribuidora E-DISTRIBUCIÓN, S.L, causando un perjuicio económico total de 8.655,76 € por la vivienda del DIRECCION001 y de 4871,34 € por la del DIRECCION002.

Asimismo, en la vivienda DIRECCION002, encontraron en 138 plantas de marihuana valoradas en 3298 euros y 709 gramos de picadura de marihuana en cogollos valorados en 4204 euros.

En el DIRECCION001 hallaron un total de 34 papelinas de heroína valoradas en 231 euros, 66 papelinas de cocaína valoradas en 462 euros, una roca envuelta en papel de plástico con cocaína y heroína, dos piedras de hachís, una bolsa con hachís con 18 gramos valoradas en 114 euros, varias bolsas y botes con cogollos de marihuana valorados en 2982 euros y 54 plantas de marihuana valoradas 45.456 euros, junto con básculas de precisión.

No consta que por lo hallado en estas dos viviendas tuviera participación alguna Pedro Enrique.

A Pedro Enrique, en la vivienda en la que residía, el DIRECCION003 del mismo bloque, en entrada y registro realizada el mismo día, se le encontraron 180 plantas de marihuana de unos 30 cm de altura, valorada en 9033 euros, quien para suministrar energía a la citada vivienda para el cultivo de las plantaciones, realizó el mismo o un tercero por encargo suyo una instalación, que contaba con enganches irregulares a la red eléctrica, sita en la vía pública y propiedad de la entidad distribuidora E-DISTRIBUCIÓN, S.L, causando un perjuicio económico total de 4618,74 €.

Las muestras recogidas en todas las viviendas, durante las citadas entrada y registro, debidamente analizadas en el laboratorio han resultado ser:

Muestra 1) Hojas de la planta cannabis, con un peso neto de 496,52gms, una riqueza del 1,7% y un valor en el mercado de 2.944,36.-€.

Muestra 2) Cannabis, con un peso neto de 658,18gms, una riqueza del 19,17% y un valor en el mercado de 3.903.-€.

Muestra 3) Hojas de la planta cannabis, con un peso neto de 0,66gms, una riqueza del 0,66% y un valor en el mercado de 3.434,89.-€.

Muestra 4) Hojas de la planta cannabis, con un peso neto de 2108,0gms, una riqueza del 1,93% y un valor en el mercado de 12.500,44.-€.

Muestra 5) Cannabis, con un peso neto de 402,85gms, una riqueza del 15,86% y un valor en el mercado de 2.388,90.-€.

Muestra 6) Resina cannabis, con un peso neto de 17,94gms, una riqueza del 19,91% y un valor en el mercado de 114,09.-€.

Muestra 7) Heroína, con un peso neto de 1,96gms, una riqueza del 62,7% y un valor en el mercado de 118,85.-€.

Muestra 8) Heroína, con un peso neto de 1,01gms, una riqueza del 64,25% y un valor en el mercado de 61,24.-€.

Muestra 9) Cocaína, con un peso neto de 0,08gms, una riqueza del 97,84% y un valor en el mercado de 4,90.-€.

Muestra 10) Heroína, con un peso neto de 6,03gms, una riqueza del 11,91% y un valor en el mercado de 365,65.-€.

Muestra 11) Heroína, con un peso neto de 0,89gms, una riqueza del 8,02% y un valor en el mercado de 53,96.-€.

Muestra 12) Cocaína, con un peso neto de 5,35gms, una riqueza del 96,69% y un valor en el mercado de 327,79.-€.

Todas estas sustancias estaban destinadas por los acusados a la venta a terceras personas.

Además, de la vivienda sita en la DIRECCION003, dónde residía Pedro Enrique, el 17 de octubre, ya en dependencias policiales, se halló en el interior de uno de los compresores de aire acondicionado de la vivienda, un arma corta, modelo Walter, con número de serie NUM007, del calibre 9mm parabellum, con un cargador, apta para el disparo y 97 cartuchos completos del calibre 9mm parabellum, la cual según el Real Decreto nº 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, concretamente en su Art.3, 1ª categoría, es catalogada como una arma de fuego corta, que precisa para su tenencia y uso la correspondiente licencia de armas, la cual estaba a disposición de su morador Pedro Enrique, quien no poseía licencia de armas.

Fundamentos

PRIMERO: Denunciaban, en primer lugar, las defensas de los acusados en el acto previo, la vulneración de los arts. 18.2, 24.1 y 24.2 de la CE, relativo a la inviolabilidad del domicilio y tutela judicial efectiva, concluyendo que deben reputarse nulas las actas de vigilancia y especialmente en consecuencia las diligencias de entrada y registro. Realizan las anteriores alegaciones de forma totalmente genérica y estereotipada, sin concretar en qué ha consistido la infracción o infracciones denunciadas. Resulta imposible tomando como base sus alegaciones , sin hacer una mínima concreción, saber que infracción del citado derecho están denunciando los acusados.

La Constitución Española, después de proclamar la inviolabilidad del domicilio, en el art. 18.2 de la Constitución Española dispone que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Como expresa la STS núm. 115/2002 de 5 febrero, resumiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de dicha protección, habiendo perfilado la Jurisprudencia una noción del mismo cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada, afirmando la reciente STC de 17-1-2002 (...), con cita de la Jurisprudencia propia consolidada, que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella", de forma que el concepto constitucional del domicilio no coincide con el que se utiliza en materia de derecho privado ( artículo 40 CC ) o jurídico-administrativo. Añadiéndose, en una delimitación negativa del mismo, que "ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido. Y, en sentido inverso, que tampoco la falta de habitualidad en el uso o disfrute impide en todo caso la calificación del espacio como domicilio", habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional que "la garantía constitucional de su inviolabilidad, no es extensible a "aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad"". En concreto, el Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías ( STC 228/1997 ), un bar y un almacén ( STC 283/2000 ), unas oficinas de una empresa ( ATC 171/1989 ) o los locales abiertos al público o de negocios ( ATC 58/1992 ), entre otros. En síntesis, según la Jurisprudencia Constitucional "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". En el mismo sentido, STS núm. 484/2004 de 16 abril.

Consta en la causa que los registros realizados en los domicilios de DIRECCION000, en las viviendas reseñadas como DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION001 de la localidad de El Ejido fueron autorizados por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido de fecha 4 de octubre de 2022 (folios 96 a 101 de la causa), resolución en la que no se observa defecto alguno, hallándose adecuadamente motivada con base en los resultados de las vigilancias realizadas en los inmuebles que también constan en la causa y en las que no se observa tampoco vulneración de derechos alguna, siendo imprescindible, adecuada, idónea y proporcionada la medida adoptada para el esclarecimiento de los hechos delictivos investigados, detallando los indicios la resolución.

La fundamentación es tan completa, que debemos tener en cuenta que también lo denegó en el domicilio de uno de los acusados en la DIRECCION004 del mismo municipio.

En suma, contrariamente a lo que se alega, las diligencias de prueba fueron lícitamente obtenidas y la denuncia relativa a la vulneración de derechos fundamentales resulta injustificada.

Hemos de hacer referencia al hallazgo casual que se produce, pues mientras se hizo el registro en búsqueda de drogas, una vez en dependencias policiales se halló un arma y municiones que pudieran ser constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas.

Respecto del hallazgo durante esa diligencia de registro dirigida a investigar un delito distinto puede decirse que, de acuerdo con la evolución manifestada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede negarse la validez del registro, entendiendo que esos elementos, efectos o instrumentos de otro delito se entienden como delito flagrante, es decir, que se estaría ante un supuesto de flagrancia delictiva. Por tanto, si el registro está debidamente autorizado en el ámbito de una investigación concreta por un delito determinado, y el hallazgo se produce de buena fe, tendrán valor probatorio los efectos encontrados de manera casual.

No obstante, ha existido controversia doctrinal en orden a determinar si tal hallazgo novedoso, no relacionado con el delito investigado, podría ser introducido en un proceso distinto sin afectación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, o si, por el contrario, al no encontrarse entre el objeto autorizado del registro, habría de considerarse desprovisto de la cobertura judicial habilitante de la intromisión en el ámbito domiciliario y, por tanto, obtenido como si tal resolución no le afectase.

En la jurisprudencia de la Sala Segunda también se han encontrado presentes ambos criterios. Un primer criterio ( SSTS de 18 de febrero de 1994 y de 1 de diciembre de 1995) señala que si el registro va más allá del mandato judicial e investiga otros delitos (conexos o no) será nulo en lo relativo a los excesos, si el juez instructor no amplía su mandato respecto al objeto del registro. En estos casos se tendría que suspender la diligencia en el momento del hallazgo casual y novedoso a fin de comunicar el mismo al juez autorizante y reclamar de este una resolución distinta que amparase la investigación del nuevo delito, bajo pena de nulidad si no hubiese existido auto judicial respecto a este casual hallazgo. Esta línea jurisprudencial trasladaba al ámbito del registro domiciliario la tesis elaborada con ocasión de los descubrimientos casuales ocurridos en el curso de una intervención telefónica en la que el principio de especialidad adquiere especial relevancia, y justifica la intervención solo al delito investigado, en evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivos.

Un segundo criterio parte de las diferencias existentes en la diligencia de intervención telefónica y en el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva diligencia, tomando como argumento que la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintas ( STS de 7 de junio de 1997), de manera que, si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia, por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el artículo 286 de la ley procesal.

Así, se ha producido una variación en la doctrina de la Sala de lo Penal que supone el posicionamiento favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. La diferencia entre las intervenciones telefónicas y las entradas y registros permite considerar de manera diferente los hallazgos que se producen en cada una de esas diligencias; en las entradas y registros, que se caracterizan por su realización en unidad de acto, si en su práctica aparecieran objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instalaría en la nota de flagrancia.

El Tribunal Constitucional se ha manifestado diciendo que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva no ha de cerrar los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que esta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales, puntualizando que el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquellos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuvieran conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los artículos 259 y 284 de la LECrim.

Así, por tanto, el hallazgo casual participa de la naturaleza de la flagrancia que permite el registro e intervención de efectos, por lo que si se proporcionó en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que podían constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarca en una correcta actuación por parte de los funcionarios de Policía Judicial toda vez que el registro se practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existió la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo fueron casualmente, lo que se corrobora por la suspensión del registro para que en la diligencia intervinieran perros adiestrados para ayudar a encontrar más sustancias tóxicas.

La doctrina más reciente de la Sala Segunda viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales.

Es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta en el caso presente en cuanto que las pruebas encontradas se refieren a un delito grave (contra la salud pública) que justificaría autónomamente la concesión de una autorización habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas sospechosas. Por otro lado, no podemos olvidar que existe una resolución judicial que autoriza la entrada, con lo que se cubren los presupuestos constitucionales inexcusables para legitimar una intromisión en el domicilio ajeno y también se observa que se han cumplido las previsiones legales en su práctica, habiendo asistido además a la diligencia el secretario judicial, con lo que quedan salvadas las previsiones de la ley procesal en cuanto a los requisitos formales necesarios para su validez ( STS de 1 de febrero de 1999).

Puede mencionarse que: a) Lo que realmente otorga validez a la práctica de un registro, cualquiera que fuere, no es sino la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el momento en el que este se lleva a cabo, con la entrada de los funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa. Pero no debe olvidarse la posibilidad de que el imputado preste su autorización por escrito a la práctica del registro y además quedan garantizados su derecho de defensa y el respeto de sus derechos constitucionales con la presencia del letrado. En este supuesto el registro será igualmente válido. b) Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento, la actuación policial discurre en un ámbito perfectamente legítimo, en sus dimensiones espacial y temporal, durante su transcurso íntegro. Por ello, cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se produzca no puede ser tachado de irregular vista la legalidad en la que la diligencia discurre.

Con la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, la diligencia adquiere una imprescindible cobertura, como en el presente supuesto acontece al tratarse de un posible delito contra la salud pública, sancionado por su trascendencia social con elevadas penas de prisión. No se aprecia, por tanto, ninguna intención previa de los funcionarios de aprovechar la autorización de registro para investigar otros delitos distintos para el que fue concedida, ya que en ese caso el registro sería nulo, y nula la obtención de ese hallazgo casual. Circunstancia que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera ha sido objeto de sospecha. Por consiguiente, debe concluirse, en definitiva, que el hecho de hallar, en un registro domiciliario, válida y fundadamente autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos exigibles para ser tenida como correcta, los hallazgos producidos como resultado de la misma han de ostentar pleno valor probatorio. Por ello, no se han producido las infracciones ni la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Expuesta esta doctrina, nos encontramos con que en el presente caso, el arma en cuestión no fue encontrada materialmente en el registro que se realizó el día 6 de octubre de 2022, sino que se halla, cuando ya en comisaría, se procede a cambiar de sitio los aparatos de aire acondicionado, lo que ocurre el 17 de octubre de ese año, es decir 12 días después. No obstante, hemos de señalar que como se manifestó en el juicio oral por el Agente nº NUM008 el mismo se halló en uno de los aparatos de aire acondicionado que se halló en el DIRECCION003, lo que demuestra que la cadena de custodia se había mantenido de forma correcta y que el hallazgo fue casual, aunque como decimos, ocurrió 12 días después de la entrada y registro.

Así, por tanto, el hallazgo casual participa de la naturaleza de la flagrancia que permite el registro e intervención de efectos, por lo que si se proporcionó en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que podían constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarca en una correcta actuación por parte de los funcionarios de Policía Judicial toda vez que el registro se practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existió la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo fueron casualmente, lo que se corrobora por la suspensión del registro para que en la diligencia intervinieran perros adiestrados para ayudar a encontrar más sustancias tóxicas. La doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales. Es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta en el caso presente en cuanto que las pruebas encontradas se refieren a un delito grave (contra la salud pública) que justificaría autónomamente la concesión de una autorización habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas sospechosas. Por otro lado, no podemos olvidar que existe una resolución judicial que autoriza la entrada, con lo que se cubren los presupuestos constitucionales inexcusables para legitimar una intromisión en el domicilio ajeno y también se observa que se han cumplido las previsiones legales en su práctica, habiendo asistido además a la diligencia el secretario judicial, con lo que quedan salvadas las previsiones de la ley procesal en cuanto a los requisitos formales necesarios para su validez ( STS de 1 de febrero de 1999). Puede mencionarse que: a) Lo que realmente otorga validez a la práctica de un registro, cualquiera que fuere, no es sino la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el momento en el que este se lleva a cabo, con la entrada de los funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa. Pero no debe olvidarse la posibilidad de que el imputado preste su autorización por escrito a la práctica del registro y además quedan garantizados su derecho de defensa y el respeto de sus derechos constitucionales con la presencia del letrado. En este supuesto el registro será igualmente válido. b) Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento, la actuación policial discurre en un ámbito perfectamente legítimo, en sus dimensiones espacial y temporal, durante su transcurso íntegro. Por ello, cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se produzca no puede ser tachado de irregular vista la legalidad en la que la diligencia discurre. Piénsese que en el caso de la sentencia que se comenta se le informó de sus derechos, de las posibilidades de actuación que tenía, así como de la de suspender el registro o revocar el consentimiento inicialmente prestado, pese a que se le informó de que se acompañarían los efectos que se encontraran. Si a ello se une, además, la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, la diligencia adquiere una imprescindible cobertura, como en el presente supuesto acontece al tratarse de un posible delito contra la salud pública, sancionado por su trascendencia social con elevadas penas de prisión. No se aprecia, por tanto, ninguna intención previa de los funcionarios de aprovechar la autorización de registro para investigar otros delitos distintos para el que fue concedida, ya que en ese caso el registro sería nulo, y nula la obtención de ese hallazgo casual. Circunstancia que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera ha sido objeto de sospecha. Por consiguiente, debe concluirse, en definitiva, que el hecho de hallar, en un registro domiciliario, válida y fundadamente autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos exigibles para ser tenida como correcta, los hallazgos producidos como resultado de la misma han de ostentar pleno valor probatorio. Por ello, no se han producido las infracciones ni la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por lo tanto no tenemos duda de que no se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues las razones así expuestas anteriormente así lo avalan.

SEGUNDO: Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).

En la valoración de las pruebas practicadas, hemos de partir de dos hechos que son incontestables, el primero hace referencia a las sustancias halladas en las tres viviendas, pues de ello da fé las actas de entrada y registro, así como el reconocimiento que hace al respecto Agapito, afirmando que en su vivienda, el DIRECCION001, se vendía tanto cocaína como hachis.

Para una mayor claridad, estudiaremos la posible participación de cada uno de los acusados individualmente.

En primer lugar hacemos referencia a Pedro Enrique, del que consta por lo señalado por los Agentes nº NUM009 y NUM010 que es residente en el DIRECCION003, pues así se deduce en especial del relato que nos hace en sus vigilancias, realizadas en el interior del edificio el agente nº NUM010, quien también reconoce, que en la foto que está al folio 74 de las actuaciones, es el acusado Pedro Enrique al que se le fotografía, una de las veces que entra al DIRECCION003, del que debemos comenzar por señalar, que en la entrada y registro que se hace en el mismo se se señala, como obra al folio 193 y siguientes de las actuaciones, entre otras cosas de interés, 2 máquinas de aire acondicionado, 180 plantas de marihuana de una altura de 30 cm, 10 lámparas, 14 balastros, 3 ventiladores y una bolsa de fertilizantes.

En concreto, en la vigilancia del 28 de septiembre es visto entrar en el DIRECCION002, o en la del 23 de septiembre se observa como Artemio coge un paquete del DIRECCION003 dónde le abre Pedro Enrique.

Todo ello nos lleva ya en principio a poder imputar a éste acusado un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Tenemos a continuación que determinar, si en la venta de cocaína y heroína que se hace en el domicilio de Agapito, el DIRECCION001, tiene alguna intervención. Al respecto sólo está acreditado que hasta en tres ocasiones, un paquete que estaba en casa de Pedro Enrique es llevado a la de Agapito, en dos ocasiones porque Agapito y Artemio van a la casa de Pedro Enrique y éste se lo entrega, y en otra es el propio Pedro Enrique el que lleva el paquete al DIRECCION003.

Así mismo, estos Agentes indican, de forma genérica, sin más concreción, que después de llegar esos tres paquetes al DIRECCION001 se veía más movimiento de consumidores que iban al DIRECCION001 a adquirir droga.

No obstante, nunca se le ve en el interior del DIRECCION001, solo baja una vez a las plantaciones que había en el DIRECCION002, y no hay otro acto que nos pueda llevar a determinar que también interviene en la venta de cocaína y heroína, por lo que existiendo muchas dudas al respecto no consideramos que deba responder por la venta de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que como hemos dicho, en el tema de la salud pública, sólo responderá de la marihuana que fue hallada en su domicilio del DIRECCION003.

En segundo lugar, hemos determinado que el hallazgo del arma se hizo de forma correcta y sin vulneración de derechos fundamentales, y también se ha fijado que apareció en un aparato de aire acondicionado de los que estaba en el DIRECCION003, por lo tanto será él exclusivamente quien responderá por éste delito, dejando resuelta la autoría del mismo respecto de los otros tres acusados, pues además de no ver relación alguna con el arma en cuestión, también hemos acreditado que Pedro Enrique tuviera participación alguna en las plantaciones del DIRECCION001 y DIRECCION002.

En segundo lugar, respecto de Agapito, él mismo reconoció en el Plenario que se dedicaba a vender las sustancias que se encontraron en su domicilio, en el cual se encontraba cuando se hizo la entrada y registro, por lo que no debemos hacer una mayor referencia respecto de su participación referente al delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del que se le acusa.

El tercero en declarar en el Plenario fue Ambrosio, quien indica que sólo iba al domicilio de Agapito, el DIRECCION001 a consumir droga, y acredita su condición de toxicómano mediante certificado de 26 de abril de 2024 del centro de Drogodependencias del Poniente, en el que indica que su primer contacto con el centro fue el 15 de noviembre de 2022, el cual abandonó.

Respecto de su implicación en estos hechos, nos encontramos con que acudía diariamente al DIRECCION001, dónde abre con frecuencia la puerta a los toxicómanos que allí acuden, a lo que debemos unir el hecho de que también entra constantemente en el DIRECCION002, lugar dónde se halló otra plantación de marihuana, por lo que aunque no se le vió hacer directamente venta alguna de sustancia estupefaciente, la conclusión lógica a la que podemos llegar, tras las afirmaciones que damos como probadas, es que se dedicaba a la venta de cocaina, heroína y hachis a terceras personas.

A éste convencimiento llegamos, y se refuerza aún más, cuando el propio testigo de la defensa, el Sr. Eleuterio, afirma de forma rotunda que la casa de Agapito, el DIRECCION001 no era un fumadero, así como en las vigilancias que se hicieron, se detectó, y así se afirmó en el Plenario, que muchos de los que acudían a comprar al DIRECCION001 se quedaban fumando en las escaleras.

En concreto, respecto de las vigilancias realizadas, está acreditado, que estaba el 21 de septiembre en el interior del DIRECCION001 cuando se le vendió revuelto a Jacinto y Julio, o que al día siguiente, el 22, estuvo en el inmueble de la DIRECCION000 desde las 11 a las 13,30 horas, abriendo la puerta del DIRECCION001 cuando entró a comprar droga Jose María, y que ese mismo día bajo al DIRECCION002, y estuvo en el interior unos 12 minutos.

El 23 de septiembre está Ambrosio desde las 10 de la mañana en el piso DIRECCION001, y abre la puerta a Ángel Daniel cuando va a comprar, permaneciendo en el piso hasta las 13 horas, y aprovechando un rato sobre las 12,45 para bajar al DIRECCION002.

El cuarto de los acusados es Artemio, que además de los datos que implican a su hermano Ambrosio, señalamos que para él ni siquiera consta su condición de toxicómano, y que incluso, como señala el Agente NUM010, acudió un día a casa de Pedro Enrique a recoger un paquete que luego introdujo en casa de Agapito, el DIRECCION001.

En concreto, en lo referente a las vigilancias realizadas, nos consta que el 23 de septiebre fue a recoger un paquete a casa de Pedro Enrique, que ese mismo día estuvo en la casa del DIRECCION001 desde las 10 de la mañana hasta las 13 horas, y que abrió la puerta a las 10,50 horas a Ángel Daniel, quien fue a comprar cocaína, que luego le fue intervenida.

También consta que ese citado día bajo al DIRECCION002 durante unos 15 minutos a ver la plantación de marihuana que allí había y que luego se ocupó.

Por lo tanto, Artemio, así como Ambrosio deben responder de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del que se les acusa.

El día 26 de septiembre sobre las 12,10 horas abre la puerta a Ángel Daniel, al que justo al salir de la casa se le ocupa una dosis de heroína.

Por último, el 28 de septiembre llegó al citado DIRECCION001 a las 9,30 horas, abriendo a una persona no identificada a las 11 horas y permaneciendo en la vivienda a las 12,15, momento en el que cesó la vigilancia.

TERCERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos:

- de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal, al reflejar la conducta objeto de enjuiciamiento una posesión de 180 plantas de marihuana con finalidad de tráfico.

El artículo 368 dice que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

La posesión de tal cantidad de esta sustancia supone que la misma iba destinada al tráfico lucrativo con terceras personas; lo que hace que esta conducta del acusado promueva, favorezca y facilite el consumo de esa droga.

- de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal, al reflejar la conducta objeto de enjuiciamiento una posesión de de cocaina, marihuana y hachis, en las cantidades que se refleja en el relato fáctico y que fueron halladas en las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002 de la DIRECCION000 de El Ejido con finalidad de tráfico.

El artículo 368 dice que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

La posesión de tal cantidad de esta sustancia supone que la misma iba destinada al tráfico lucrativo con terceras personas; lo que hace que esta conducta del acusado promueva, favorezca y facilite el consumo de esa droga.

Así mismo, por la cuantía de lo intervenido, debemos apreciar el subtipo agravado referido de notoria importancia.

La defensa de Agapito solicitó que se le aplicase el subtipo atenuado del art. 368 in fine.

Conviene recordar la doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Así, resulta muy ilustrativa la Sentencia de la Sala Segunda 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que "podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor- que nos reconduce al área de la culpabilidad- . Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, ".

La Sentencia del Tribunal Supremo 1303/2.011, de 30 de noviembre dispone que "El subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.

En relación a la aplicación de este tipo privilegiado en materia de drogas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 724/2014 de 13 de Noviembre señala las siguientes notas: 1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del CP constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional. 2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico" . 3º) La regulación del art. 368.2 CP no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

Las circunstancias personales del culpable --menor culpabilidad-- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, no es posible la aplicación de éste subtipo privilegiado, no olvidemos que se le ha imputado y se ha demostrado su autoría en lo que coloquialmente se denomina un "supermercado de la droga", pues se ha acreditado que se dedicaba a la venta de heroína, cocaína y haschis diariamente, lo que hacía en el el inmueble DIRECCION001 de la DIRECCION000, con lo que ya sería imposible su aplicación, pero además hemos de señalar que también se dedicaba al cultivo de marihuana, tanto en el citado inmueble, como en el piso DIRECCION002 del mismo inmueble.

- de un delito defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255,1, 3º del Código Penal, que establece que será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos." del que son responsables los acusados.

Pedro Enrique en lo referente a la vivienda DIRECCION003 y los otros tres acusados por las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002.

- de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564,1,1º del Código Penal, que dice "La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas."

El delito de tenencia ilícita de armas constituye una infracción de actividad o de mero riesgo o peligro, de carácter eminentemente formal, objetivo y de propia mano, sin que sea preciso para su perfección la detectación de un fin o intención determinados en el sujeto poseyente ni la originación de un daño en el mundo exterior, la producción de una lesión jurídica, bastando para la consumación y perfección del tipo con la presencia del corpus unida a un animus possidendi, o simplemente detinendi, no siendo indispensable un animus domini o rem sibi habendi, relación, en suma entre la persona y el arma de cierta duración y de tal índole que permita su utilización o disponibilidad conforme al destino o función que le son inherentes, excluyéndose las hipótesis de simple contacto físico, tal el supuesto de contemplación o examen, de tenencia fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos de mero reparador o la del simple transmisor a terceros; encontrándose la ratio legis del precepto, revelación del bien jurídico atendido por la norma, en la protección y defensa de la sociedad y el orden público, ante la violencia o ataques que pueden derivar del mal uso de las armas de fuego, instrumentos idóneos para la originación de daños personales y materiales de todo orden, con una potencialidad letal que les torna sumamente peligrosos y arriesgados para una tenencia permisiva e indiscriminada. Sin que la prevalencia formal del tipo les sustraiga de las exigencias subjetivas consignadas en el párrafo primero del artículo 1º del Código Penal, alisándole del contexto general del ordenamiento jurídico, bastando para acusar la presencia del dolo con la constancia de que el sujeto tenía conocimiento de poseer un arma sin poseer la licencia, así como la conciencia de la significación antijurídica de la posesión, requisito de culpabilidad, conciencia y libertad del agente, deducible del conjunto de datos exteriores a cuyo través pueda deducirse, dada la dificultad de detectar directamente y en sí mismos elementos intelectuales y psíquicos subyacentes en la interioridad del individuo.

CUARTO: De un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de defraudación eléctrica es responsable en concepto de autor Pedro Enrique.

De un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de defraudación eléctrica son responsables en concepto de autor los acusados Agapito, Ambrosio y Artemio.

La defensa de los hermanos Amadeo solicita alternativamente que se les considere exclusivamente cómplices del delito contra la salud pública.

La STS núm. 524/2017 de 7 julio, con cita de otras muchas, aclara que "el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis".

Siguiendo la misma línea argumental, la STS 933/2009 de 1 de octubre describió la complicidad en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, sólo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004, 1387/2004 y 1371/2004)-".

También han destacado otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009 de 13 de abril); además, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009 de 8 de enero).

La jurisprudencia advierte sobre la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 (sic) de 18 de febrero; 473/2010 de 27 de abril; 1115/2011 de 17 de noviembre y 207/2012 de 12 de marzo).

Así, se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007 de 20 de abril, 960/2009 de 16 de octubre, 656/2015 de 10 de noviembre y 292/2016 de 7 de abril). Asimismo, el ATS núm. 419/2006 de 19 enero proclama que "la intervención de los acusados aquí recurrentes vigilando y avisando a los vendedores de la presencia policial a fin de que pudieran deshacerse de la droga y evitar ser sorprendidos "in fraganti", aunque no lo consiguieran por la rápida intervención de los agentes, encaja en el concepto de "complicidad" en cuanto participación secundaria o periférica de colaboración con los autores".

Es evidente que tras la exposición de la anterior doctrina, tanto Ambrosio como Artemio realizan actos totalmente necesarios para la venta de la droga, en principio por sus largas estancias en el DIRECCION001, a veces hasta más de 4 horas, el ser visto con frecuencia abrir la puerta del mismo, así como el hecho de personarse en el DIRECCION002 para ver como estaba la plantación de marihuana allí existente.

QUINTO: En la ejecución de dichos delitos procede no apreciar la existencia de circunstancia s modificativa s de la responsabilidad criminal.

Por la defensa de Agapito se solicita la aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía.

Por lo que se refiere a la atenuante de confesión el Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia numero 729/2018 de 30/01/2019:"La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 318/2014, de 11 de abril , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad."

Añade el TS: " En efecto, como dijimos en la STS 796/2016, de 25.10 , esta Sala Casacional ha diseñado, como requisito para considerar la atenuante analógica, que se dé una intensa o relevante colaboración con la investigación que facilite el descubrimiento de los hechos y que fundamente la analogía con la circunstancia que se plantea (confesión), puesto que las atenuantes analógicas no pueden ser aquellas en las que falte algún requisito (atenuantes incompletas) sino atenuantes que contengan un fundamento análogo de menor culpabilidad, antijuridicidad o razones de política criminal para contar con tal resorte que produzca una respuesta de menos intensidad que la ordinariamente prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto enjuiciado. En otras resoluciones, como las SSTS 418/2015, de 29.6 y 215/2015, de 17.4 , hemos destacado que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación corno atenuante analógica es la de su utilidad, en el sentido de utilidad para facilitar la investigación."

Nos encontramos con que el reconocimiento de los hechos imputados a él de forma exclusiva en el Plenario no tuvo ninguna eficacia que se pueda entender como colaboración con la Administración de Justicia, pues la hace ya cuando es conocedor de que hay contra él de una cantidad abrumadora de pruebas en su contra, basada en las actas de entrada y registro, así como en las vigilancias que se hicieron en el edificio.

SEXTO: Que todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales.

Sobre las penas a imponer, en primer lugar, respecto a Pedro Enrique, al que condenamos exclusivamente por el art. 368 en referencia a sustancias que no causan grave daño a la salud, en base a la plantación que tenía en el DIRECCION003, la pena en abstracto va de uno a tres años de prisión y multa del tanto al duplo, por lo que consideramos, que dada la cuantía de plantas incautadas, hasta 180, debemos imponer la pena en el máximo de la mitad inferior, es decir, dos años de prisión y 13000 euros de multa con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago.

En lo referente al delito de tenencia ilícita de armas, consideramos que es suficiente con la imposición de un poco más de la mínima, pues no hay ningún dato de especial relevancia, entendiendo suficiente la pena de un año y dos meses de prisión.

Y respecto de la defraudación de fluido eléctrico, dada la alta cuantía de la defraudación, aunque algo menos que la petición inicial pues no responde de todas las viviendas, consideramos adecuada y proporcional un poco menos de la petición del Ministerio Fiscal de nueve meses de multa a razón de 8 euros por día, rebajándola a ocho meses de multa, criterio que será también de aplicación para los otros tres acusados.

En lo referente a los otros tres acusados, a los que se les acusa de un delito básico contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, debemos distinguir por un lado la participación de Agapito, que es el que habita la vivienda y está constantemente en la misma, y como nos debemos mover en el arco de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo, entendemos que no debiendo responder de lo hallado en el DIRECCION003, dado que en principio la pena pedida por el Ministerio Fiscal era proporcional a la gravedad de los hechos, ahora debe ser reducida, considerando que por el hecho de vender todo tipo de sustancias, por la cantidad hallada, así como por el alto número de personas a las que vendían, la pena privativa de libertad debe llegar al máximo de la mitad inferior, es decir cuatro años y seis meses de prisión, y la multa debe reducirse de 78000 a 70000 euros con treinta y cinco días de arresto sustitutorio caso de impago.

Y en lo referente a los otros dos acusados, los hermanos Amadeo, es claro, que sin llegar a la complicidad su actividad es menor, pues aunque están con bastante frecuencia en el DIRECCION001, no lo hacen tanto tiempo como Agapito, por lo que creemos que debemos imponer sólo la mitad de la mitad inferior respecto de la pena privativa de libertad, es decir tres años y nueve meses de prisión, y que la multa sólo debe ser de 60000 euros con treinta dáis de arresto sustitutorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a dos años de prisión y 13000 euros de multa con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

- como autor de un delito ya definido defraudación de fluido eléctrico, a ocho meses de multa a razón ocho euros por día e indemnización a Endesa en 4618,74 € por la vivienda DIRECCION003.

- como autor de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas a un año y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se le condena a 1/4 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ambrosio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a tres años y nueve meses de prisión, y multa de 60000 euros con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

- como autor de un delito ya definido defraudación de fluido eléctrico, a ocho meses de multa a razón ocho euros por día e indemnización a Endesa en 8.655,76 € por la vivienda del DIRECCION001 y de 4871,34 € por la del DIRECCION002.

Se le condena al pago de 1/6 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Artemio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a tres años y nueve meses de prisión, y multa de 60000 euros con treinta días de arresto sustitutorio caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

- como autor de un delito ya definido defraudación de fluido eléctrico, a ocho meses de multa a razón ocho euros por día e indemnización a Endesa en 8.655,76 € por la vivienda del DIRECCION001 y de 4871,34 € por la del DIRECCION002.

Se le condena al pago de 1/6 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Agapito, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a cuatro años y seis meses de prisión, y multa de 70000 euros con treinta y cinco días de arresto sustitutorio caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

- como autor de un delito ya definido defraudación de fluido eléctrico, a ocho meses de multa a razón ocho euros por día e indemnización a Endesa en 8.655,76 € por la vivienda del DIRECCION001 y de 4871,34 € por la del DIRECCION002.

Se le condena al pago de 1/6 de las costas procesales.

Procedase al comiso del dinero y de los objetos y de la sustancia intervenida.

Procédase a la adjudicación de todos los objetos intervenidos al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Agapito, Ambrosio y Artemio de un delito de tenencia ilícita de armas que se les acusa, con declaración de oficio de NUM003 de las costas.

Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días antela Sala de lo Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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