Sentencia Penal Audiencia...il de 2012

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1011/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 04013370012012100179


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401337P20110000247

Procedimiento Abreviado 1011/2011

Ejecutoria:

Asunto: 100262/2011

Negociado: AD

Proc. Origen: Proc. Abreviado 10/2006

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ RUBIO

Contra: Rodrigo y Carlos Alberto

Procurador: JIMENEZ TAPIA, MARIA DOLORES y DAVID BARON CARRILLO

Abogado: MARTINEZ LOPEZ,JOSE-JOAQUIN y FRANCISCO JAVIER ALONSO SERRANO

Ac. Part.: Carlos Alberto y Rodrigo

Procurador: DAVID BARON CARRILLO y JIMENEZ TAPIA, MARIA DOLORES

Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO SERRANO y MARTINEZ LOPEZ,JOSE-JOAQUIN

SENTENCIA NUMERO:103/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALMERIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

P. Abreviado nº 20/2006

Rollo de Sala 1011/2011

Juzgado: Velez Rubio

En la Ciudad de Almería a diecinueve de Abril del año dos mil doce.

En el Rollo de Sala nº 1011/2011, procedente del Juzgado Único de Velez Rubio se ha celebrado la vista oral el dia 17 de Abril de 2012, en Audiencia Pública por los delitos de lesiones y amenazas, y la falta de lesiones, seguido en la instancia contra los acusados, Rodrigo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , hijo de Fernando y de Rosa, domiciliado en Velez Rubio, s

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado Único de Velez Rubio se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil las Diligencias Previas nº 8 de 2006 por delitos de lesiones y amenazas contra el acusado Rodrigo . El día 5 de Mayo de 2006 se dictó Auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado Rodrigo , como autor del delito de lesiones la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el acusado Carlos Alberto la pena de localización permanente durante doce días, y las costas proporcionales. En cuanto a la responsabilidad civil Rodrigo indemnizará a Carlos Alberto en 4.900 euros, y éste a aquél en 90 euros.

La acusación particular de Carlos Alberto calificó los hechos, como constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones graves de los arts. 169.2 y 149 del Código Penal , y consideró autor a Rodrigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas y 6 años de prisión por el de lesiones con las accesorias correspondientes y costas. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó el importe de la indemnización que se determinase por el valor de las lesiones causadas. La acusación particular de Rodrigo consideró que los hechos eran constitutivos de una falta del art. 617 del Código Penal y autores de los mismos, Carlos Alberto , Adriano y Clemente , con las agravantes de los artículos 22.2 y 22.1 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de dos meses de multa a razón de 30 euros por día, y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizaran al lesionado Sr. Rodrigo en 900 euros y al pago de las costas.

El 12 de Junio de 2009 se dictó Auto de apertura del juicio Oral, contra Rodrigo y Carlos Alberto , con respecto al primero por el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.3 ; 21.4 ; 21.5 ; y 21.6 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de tres meses de prisión y que indemnizase a Carlos Alberto en 4.900 euros. La Defensa de Carlos Alberto interesó su libre absolución.

Finalmente se remitieron las actuaciones, después de que el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictase Auto de Inhibición el 14 de Marzo de 2011 , a esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Recibidas las diligencias se inició el Rollo de Sala, designando Ponente, y quedando pendiente de valoración de prueba y señalamiento.

El acto tuvo lugar el día señalado, el 17 de Abril de 2012, con intervención del Ministerio Fiscal, los acusados y las partes.

Practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones apreciando para Rodrigo la atenuante de reparación del daño, y para los dos acusados la atenuante de dilaciones indebidas. En cuanto a la pena, solicitó para Rodrigo la pena de dos años de prisión y accesorias; para Carlos Alberto pena de multa, a razón de 2 euros por día. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó 8.430 euros, más los gastos que se determinasen en ejecución de sentencia. La acusación de Carlos Alberto elevó a definitiva sus conclusiones, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, interesando que se concretase en su totalidad en la fase de ejecución de sentencia. La Defensa de Rodrigo rectificó un error material, respecto al art. 21.6 del Código Penal , que debería ser el art. 21.1 del Código Penal , y solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Finalmente se oyó a los acusados y los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de las pruebas practicadas, los siguientes hechos: Sobre las 3,30 horas del día 8 de Enero de 2006, los acusados Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Carlos Alberto , también mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior del Pub 'Punto' de la localidad de Velez Rubio. Carlos Alberto saludó a una conocida suya, Ana, con la que había cenado esa noche y era prima de la novia de Rodrigo , tocándole el culo. Es por ello que se produjo entre ambos acusados una discusión y un forcejeo que concluyó sin más incidentes. Momentos después Rodrigo se acercó a Carlos Alberto y poniéndole el brazo en el cuello le dijo, te tengo que matar, al tiempo que le propinaba un mordisco en la oreja derecha, causándole la perdida de sustancia en el pabellón auricular, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico, consistente en extirpación de tejido no viable y cierre con puntos de sutura, analgésicos, profilaxis antibióticos y psicoterapia, tardando en curar 73 dias, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedaron a Carlos Alberto secuelas, consistentes en deformación importante del pabellón auditivo derecho y trastorno por estrés postraumático.

Rodrigo refirió al Médico Forense haber tenido lesiones consistentes en contusión nasal, erosiones infraorbitales, equimosis nasal izquierda, equimosis en ambos brazos y cervical izquierda, sin que fuera asistido por ningún facultativo, tardando en curar tres días sin secuelas.

No se ha probado suficientemente que Carlos Alberto hubiera causado a su oponente ningún genero de lesión.

Rodrigo consignó en el Juzgado 9.000 euros para paliar los efectos de la agresión, reparando el daño causado.

Las Diligencias Previas de las que deriva este procedimiento se incoaron por Auto de 9 de Enero de 2006, y el Juicio Oral ha tenido lugar el dia 17 de Abril de 2012, sin que el retraso sea imputable a ninguno de los acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal .

El tipo básico del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal requiere para su configuración los siguientes requisitos: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como comisivo, una lesión; b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo a la integridad corporal o de la salud física o mental de la victima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que el resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la victima; y d) el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( S.T.S 10 de Noviembre 2009 ROJ 6885/2009 y todas las que en ella se citan).

Pues bien, en este caso no sólo concurren los requisitos expresados, sino que también se da la deformidad que exige el art. 150 del Código Penal .

Según la doctrina de esta Sala la deformidad menor del art. 150 del Código Penal supone una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público. Dicha irregularidad debe ser, además, permanente y ostensible. En tal sentido, SST.S 811/2008, 1099/2003, 874/2001 y 190/2004. Además , y de acuerdo con el Pleno de 19 de Abril de 2002, la jurisprudencia de esta Sala, entre otras S.T.S 606/2008 de 1 de Octubre y las en ella citadas, ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 del Código Penal , debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso, y teniendo en cuenta tres parámetros... a) la relevancia de la afectación, es decir, la intensidad del déficit estético....y su ubicación; b) la situación anterior ( de las piezas afectadas) ... c) la posibilidad de reparación o reconstrucción.....teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico.... desde la triple perspectiva antes expuesta que se está, a no dudar, en una deformidad subsumible dentro del art. 150 del Código Penal . En efecto, G resultó con: a) una extirpación traumática del borde derecho de la oreja derecha, en forma semicircular por mordisco... La suma de esta situación, supone una relevante afectación estética con perjuicio para el que la padece, con aptitud para sufrir un desconocimiento tanto en si mismo como en sus relaciones con los demás ( S.T.S de 26 de Octubre de 2010 ROJ 5763/2010 ; en el mismo sentido el Auto del T.S. de 17 de noviembre de 2011 ROJ 11422/2011 ).

En definitiva, el dolo de lesionar, como recuerdan las SS. T.S de 30 de Abril de 2003, 15 de Septiembre de 2003 y 23 de Febrero de 2.005, no abarca el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de lo que voluntariamente desarrolla el sujeto.... se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad.... está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada con la intensidad con la que fue producida permite la representación del resultado. Por otra parte tanto si el resultado es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado concurrirá el dolo, bien directo bien eventual ( S.T.S 14 de Junio de 2011 ROJ 4669/2011 ).



SEGUNDO.- La conducta de Rodrigo entra de lleno en el tipo penal descrito. Así se desprende de la prueba practicada en el Juicio Oral, y también de la documental médica obrante en las actuaciones. Así, en el Centro de Atención Primaria de Huercal-Overa se emitió un parte de lesiones, en el que se describe la pérdida de sustancia del pabellón auricular derecho por mordedura, diagnosticado a Carlos Alberto en la madrugada del 8 de Enero de 2006. Este diagnostico se mantuvo en el informe de urgencias del Hospital de Huercal-Overa donde fue traslado y se le realizó un vendaje compresivo tras lavado con suero, siendo remitido al Hospital de Traumatología para valoración y tratamiento en cirugía plástica. Finalmente, en el Hospital Universitario 'Virgen de las Nieves' de Granada se le practicó una intervención quirúrgica extirpándole el tejido no viable y el cartílago necesario para poder realizar un cierre directo. El pronóstico de presunción por la pérdida de sustancia en oreja izquierda por mordedura. El médico forense emitió informe de sanidad respecto a Carlos Alberto con el mismo diagnóstico, y especificando que la asistencia médica prestada, aparte de la cirugía, había consistido en la prescripción de analgésicos, profilaxis antibiótica oral y psicoterapia, tardando en curar 73 días, que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, una deformación importante del pabellón auditivo derecho, valorado en dos puntos, y trastorno por estrés postraumático, valorado en un punto.

La dinámica comisiva de la agresión quedó constatada a través de las declaraciones de los dos acusados, y de los testigos que comparecieron en la vista oral. Todos ellos coincidieron en que la pelea se desarrolló en dos etapas, aunque distantes entre sí en 5 ó 6 minutos; y el motivo de la misma.

Así, Carlos Alberto dijo que fue al Pub (refiriéndose al pub Punto) de Velez Rubio, y que al ver a Ana se acercó a ella y le tocó el culo, pero ésta no se sorprendió porque eran amigos. No obstante Rodrigo , que también estaba en el local le recriminó su actitud y tuvieron un forcejeo, pero ahí acabo todo. Seguidamente Rodrigo se acercó y le puso un brazo por encima, diciendo que lo tenia que matar, pero no pudo zafarse de él y le mordió en la oreja, notando como se desgarraba. En ese momento intervinieron otras personas que había allí, y entre ellas Adriano y Clemente , aunque inicialmente no estaban juntos, también se refirió a Genaro como una de las personas que mediaron en la pelea. Asimismo indicó el acusado- perjudicado, que él no estaba en el grupo de Rodrigo , a quien no lo conocía de antes. La declaración de Carlos Alberto fue clara, precisa y convincente, y a pesar del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos la ha mantenido invariable, respecto a la que prestó en el atestado y en el Juzgado de Instrucción. En todo momento dijo Carlos Alberto que él no golpeó a Rodrigo ni lo cogió del pelo, y le constaba que éste no sufrió lesión alguna, y de tenerla se hubiera producido por la intervención de las personas que allí habían. Además, con respecto a Ana manifestó Carlos Alberto que había ido a cenar con él esa noche y con sus amigos, y que fue al volver del servicio cuando se produjo el incidente.

Esta versión de los hechos resultó avalada por dos testigos, Adriano y Clemente . Uno y otro, aunque no lo reconocieron de forma expresa en el juicio Oral, si admitieron en la fase de instrucción ser amigos de Carlos Alberto . Pero no estaban con él en un principio, aunque acudieron cuando se produjo la pelea. Así, Adriano dijo que vió a Rodrigo y a Carlos Alberto dándose empujones y que unas personas intentaron separarlos. Después Rodrigo se acercó otra vez a Carlos Alberto y le dijo, poniéndole el brazo por encima ' yo a ti te mato' y le dio un bocado en la oreja. Después el testigo acompañó a Carlos Alberto al Centro de Salud. Clemente declaró en el mismo sentido, indicando que no vió el inicio de la discusión aunque sí que Rodrigo se acercó a Carlos Alberto , poniéndole el brazo por encima del hombro, diciéndole 'te voy a matar' y le dio el mordisco en la oreja. Ambos testigos dijeron que Ana estuvo cenando con Carlos Alberto esa noche, y que allí la única lesión que se produjo fue la mordedura de Rodrigo a Carlos Alberto .

El acusado Rodrigo manifestó que el inicio del incidente se produjo porque Carlos Alberto le tocó el culo a una muchacha que estaba con él, y al recriminarle su actitud empezaron a discutir. Después intervinieron los amigos de Carlos Alberto y éste se envalentonó y cuando lo sujetaron por los brazos, Carlos Alberto lo cogió del cuello y empezó a darle cabezazos. Por ello él le dio un mordisco, para defenderse porque le estaban dando una paliza. Reconoció las lesiones que le produjo a Carlos Alberto , y dijo que él sólo dio una dentellada para soltarse de los que le estaban golpeando. También indicó que no sabia quien le arañó , y aunque Carlos Alberto le dio un puñetazo en la cara y comenzó a sangrar, negando haber amenazado a Carlos Alberto . Esta versión es más o menos coherente con la que prestó en el Juzgado de Instrucción. Los restantes testigos vinieron a corroborar la tesis de Rodrigo , pero no resultaron tan contundentes como los anteriores. Es el caso de Jose Miguel , que sólo presenció la primera parte de la discusión, diciendo que oyó decir a Rodrigo que no le tocara el culo a Ana porque era la prima de su novia, por ello empezaron a discutir Carlos Alberto y Rodrigo , y cuando llegaron los amigos de aquél él se marchó. No pudo precisar el testigo si Clemente y Adriano cogieron por los brazos a Rodrigo , aunque si dijo que llegaron en grupo.

La testigo Carmen dijo que era cuñada de Rodrigo y desde luego no puede considerarse imparcial su declaración, porque siendo testigo presencial de los hechos, solo relató lo que le favorecía a éste, diciendo que Carlos Alberto cogió del pelo a Rodrigo lo sujetó por detrás y vió como éste sangraba por la nariz y tenia arañazos, que no sabia, incomprensiblemente, si Carlos Alberto sangraba, cuando tratándose de una agresión tan brutal, es obvio que así fuera y que ella pudiera verlo si estaba en el grupo de Rodrigo . Otro tanto puede decirse de Genaro , que dijo que intervino para separar a los dos contendientes y que Carlos Alberto le dio un cabezazo a Rodrigo y éste tenia arañazos y sangre, siendo sujetado por los amigos de Carlos Alberto por los brazos. Después afirmó que su madre era prima de la madre de Rodrigo , por lo que su testimonio también ha de cuestionarse, resultando extraño que no refiriese el mordisco en la oreja siendo un hecho tan evidente.

Las razones expuestas nos llevan a considerar más creíble la versión de Carlos Alberto . Sobre todo porque no ha resultado probado que él, o alguno de sus amigos le causaran a Rodrigo ningún género de lesión. Su primer testimonio no es creíble pues si éste último después de la contienda fue también al Centro de Salud, no es lógico que no fuera reconocido por un facultativo, si es que también presentaba lesiones, aunque fuesen leves. De hecho el jefe de la Policía Municipal de Velez Rubio, que allí se encontraba, y que también declaró como testigo, dijo que Rodrigo no presentaba ninguna lesión. Pero es más, el informe del médico forense, que se emitió tres meses después de la agresión, hizo una descripción de lesiones: erosiones y equimosis diversas, que no pudo apreciar por si mismo, puesto que según se indica, son de referencia del propio lesionado, Rodrigo .

A la vista de lo expuesto, y de la deformidad que la propia Sala apreció, faltándole a Carlos Alberto casi la mitad del pabellón auricular de la oreja derecha, queda probada la comisión del delito del art. 150 del Código Penal , y no queda constatada la falta de lesiones a cargo de Carlos Alberto .

Por lo que se refiere al delito de amenazas que imputa la acusación particular de Carlos Alberto a Rodrigo , hemos de decir, que aunque se hayan probado las frases amenazantes que éste dirigió a su oponente, estas no tienen entidad propia para configurar el delito del articulo 169, pués las expresiones vertidas por Rodrigo , diciendo que lo tenia que matar, para acto seguido propinarle un mordisco en la oreja tienen una continuidad temporal, que quedan subsumidas en la dinámica agresiva, en la que fácilmente pueden decirse frases con claro contenido intimidatorio. Pero que un supuesto como en que nos ocupa, en el que la agresión y el inicial forcejeo se produjeron en un brevisimo intervalo de tiempo, y las amenazas se vertieron casi al mismo tiempo que se propinaba el mordisco, carecen de la entidad suficiente para ser constitutivos del delito que se imputa.



TERCERO.- El acusado Rodrigo es autor del delito anteriormente descrito, por haber causado personalmente las lesiones de que se trata. Como queda dicho, no sólo concurre el elemento objetivo del tipo, sino también el intencional, al menos el dolo eventual. Es obvio que la agresión dirigida a la oreja, propinando un mordisco puede producir un resultado lesivo grave, aceptando el acusado el mismo con todas sus consecuencias. A pesar de las precisiones que hizo, en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos.



CUARTO.- No concurren en este caso las circunstancias de la legitima defensa como eximente incompleta, y la confesión de los hechos.

Esta eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, tal como señala la S.T.S. 3, 6, 2003 R.J 2003/4287), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de la causa de justificación la existencia de un ' animus defendendi' que como ya dijo la S.T.S. de 2 de Octubre de 1981 R.J 1981/3597 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor 'animus necandi o laedendi', desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legitima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegitima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o incompleta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que puedan afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados ( S.T.S 544/2007 de 21 de Junio R.J 2007/4750 ).

Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legitima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegitimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. ( S.T.S. 4 de Marzo de 2011 ROJ 1471/2011 ).

Como ya se ha razonado, no queda probado que Rodrigo propinara el mordisco, como medio para defender su integridad frente a una agresión ilegitima por parte de Carlos Alberto o de sus amigos Adriano y Clemente ; que según su versión tenían sujeto por los brazos, mientras que Carlos Alberto le golpeaba. Quedan examinadas las diferentes declaraciones, y los motivos por los que esta Sala no dio credibilidad a la tesis del acusado, ni de los testigos propuestos a su instancia; y en particular ha de reiterarse que no se ha objetivado lesión alguna por parte de Rodrigo , y no es creíble que si estaba sujeto por dos personas siendo atacado por otra pudiera causarle una lesión tan grave, y él quedara indemne.

Así pues su conducta no justifica la aplicación de la legitima defensa, en cualquiera de sus vertientes, porque no se ha probado el requisito esencial, esto es, la agresión ilegitima.

Otro tanto sucede con la atenuante del art. 21.4 del Código Penal . La atenuante de confesión exige un requisito objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la Ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto judiciales como gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho. ( S.T.S.18 de Junio de 2011 ROJ 9237/2009 ).

En este caso no se ha probado la concurrencia de la atenuante. Rodrigo dijo en la vista oral, que después de la agresión fue al Centro de Salud para interesarse por Carlos Alberto , y que después ha intentado pedirle disculpas pero no ha podido. Sin embargo, Carlos Alberto negó tal extremo, diciendo que Rodrigo fue al Centro de Salud para hacerse la prueba de alcoholemia, aunque si admitió que los padres de Rodrigo fueron a su casa tres días después. El testigo Genaro dijo que el acusado fue al Centro de Salud a interesarse por Carlos Alberto . No se duda de que Rodrigo fuese allí, pero no se ha probado cual fue su intención, porque según el testigo Adriano estaba muy alterado; y el Jefe de la Policía Municipal llegó a decir que él le indicó que se fuese para evitar cualquier altercado.

En cualquier caso, cuando Rodrigo fue a declarar al acuartelamiento de la Guardia Civil, aunque lo hiciese de modo voluntario, se acogió a su derecho a no declarar, y en el Juzgado, al igual que en el Juicio Oral ha mantenido una actitud exculpatoria, alegando la legitima defensa, e incluso ejerciendo la acusación contra su oponente. Además resultó tan evidente la agresión, que su autoría no arrojó duda alguna, y no hubiera influido en la investigación el reconocimiento de los hechos, que dijo haber realizado ante el Jefe de la Policía Municipal.

Tampoco se considera probada la atenuante de arrebato. La jurisprudencia más reciente exige, para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo de la dinámica delictiva; b) que tales anomalías tengan su origen en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona; c) que las causas determinantes de los estímulos no sean repudiadas por la norma socio- cultural que rige la convivencia social.... d) que el origen estimulante proceda de la victima o sujeto pasivo del delito y no del propio autor; e) una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas y f) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el seguimiento de la emoción o pasión ( Auto T.S 22 de Septiembre de 2011 ROJ 9786/2011 ).

El ataque que dirigió Rodrigo fue brutal, dándole un mordisco tan grande a su oponente que le produjo la pérdida de sustancia del pabellón auricular derecho. Evidentemente esa reacción no es fácil que se tenga si no ha mediado una alteración en la conducta. Ahora bien no hay prueba para inferir la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos. Por parte de la victima no medió provocación suficiente para generar una actitud agresiva similar, ni tan siquiera el incidente inicial con la chica a quien tocó Carlos Alberto tiene entidad para provocar la alteración psicológica del autor de la agresión. En definitiva no se aprecia la atenuante.



QUINTO.- Ha quedado probada la atenuante relativa a la reparación del daño. En la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante, dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SS.T.S 809/2007 de 11 de Octubre, y 1323/2009 de 30 de Diciembre. Atendido a sus fines de política criminal se configura como una atenuante 'es post facto', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad, por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión.....se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que no va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante ( S.T.S. 9 de Julio de 2010 ROJ 4304/2010 ).

En este caso Rodrigo consignó en el Juzgado 9.000 euros en concepto de reparación del daño causado, solicitando expresamente la entrega al perjudicado. Constituye esa conducta una forma de reparar los perjuicios sufridos por la víctima, aunque no se hayan cuantificado en su totalidad porque no se ha determinado el alcance final de las secuelas.

También ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , que fue introducida en su actual redacción por la L.O 5/2010 de 22 de Junio por la que modifica la L.O 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal. La atenuante estudiada parte de un presupuesto la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, ' la dilación indebida y extraordinaria', siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internaciones y a la jurisprudencia del TEDH y del T.C. español. El articulo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oida dentro de un plazo razonable' ( S.T.S 29 de Febrero de 2012 ROJ 1594/2012 ).

En este caso es obvia la dilación excesiva del procedimiento. Los hechos sucedieron en Enero del 2006, y el enjuiciamiento ha tenido lugar seis años más tarde. La complejidad del procedimiento no es grande, porque la autoría estaba determinada desde el principio, y la sanidad se obtuvo el 25 de Abril de 2006. No puede imputarse al acusado una dilación tan extrema, por el hecho de que formulara recurso de apelación, que además lo estimó la Sala. Ciertamente ha habido incidencias, como que se formuló acusación reciproca, y que la causa se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, y éste órgano se inhibió a favor de la Audiencia Provincial. Pero lo cierto es que ha durado un plazo que excede de lo razonable, y esa dilación ha perjudicado los intereses de todos los implicados.

Por ello, se tendrá en consideración la atenuante a efectos de determinación de la pena.



SEXTO .- La pena se pondrá en atención a lo dispuesto en el art. 66,2º del Código Penal , que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendidas el nº y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. En este caso concurren dos atenuantes simples, pues no se ha apreciado en ninguna de ellas el carácter cualificado. La pena que corresponde al delito es la de prisión de tres a seis años. Por ello consideramos que ha de rebajarse en un grado, y en atención a la gravedad de la conducta y a la entidad de las secuelas que han provocado en el perjudicado será de dos años de prisión. También corresponde la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO .- Como responsable criminalmente del delito el acusado lo es también civilmente, y ha de responder de los perjuicios causados a la víctima ( arts. 116 y 109 y siguientes del Código Penal ), así como de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ( arts 123 y 124 del mismo texto legal ); siendo la regla general la inclusión de estas costas no es necesario que se razone expresamente sobre el particular. En cualquier caso, y aparte de las discrepancias con el Ministerio Fiscal, en orden a la calificación de los hechos, la acusación particular ha sido útil para la defensa de los intereses del perjudicado, y en particular de la responsabilidad civil solicitada por el mismo.

Así, y por lo que se refiere a este particular diremos que la responsabilidad civil tiende a la reparación del daño causado con la comisión del delito, volviendo a la situación anterior, en la medida de lo posible, con la indemnización de los perjuicios personales y morales que se hubieran producido.

La doctrina jurisprudencial viene aplicando, con carácter analógico las cuantías de las indemnizaciones que anualmente se publican, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para calcular las que se deriven de los delitos dolosos.

En este caso se tendrá en cuenta el baremo vigente, que fue aprobado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de Enero de 2012. Según esta disposición legal las indemnizaciones por incapacidad temporal se calculan por días impeditivos, a razón de 56,60 euros por dia. Así, por este concepto corresponde a Carlos Alberto 4.131,80 euros. Por lo que se refiere a las secuelas, diremos que la deformación importante del pabellón auditivo derecho tiene aparejada una puntuación que oscila entre 11 y 14 puntos. Entendiendo en este caso que corresponderían 12 puntos, en atención a la edad del perjudicado cada punto se valora en 908,,67 euros, la cantidad de 10.904,04 euros es la que se determina por esta secuela. El estrés postraumático se valora entre 5 y 10 puntos; aplicando 8 puntos en este caso, habida cuenta que la víctima estuvo sometida a tratamiento psicológico, debido a la alteración de autoestima que sufrió Carlos Alberto a consecuencia de la deformidad que le restó, según el psicólogo D. Pedro , la cantidad a indemnizar por este concepto seria de 7.065,28 euros. Se tendrán en cuenta además los gastos médicos acreditados por importe de 480 euros. Así pués y por todos estos conceptos se concede al perjudicado la cantidad total alzada de 23.000 euros.

Por último y dado que no se ha realizado la intervención quirúrgica precisa para la reconstrucción parcial del pabellón auricular, será en ejecución de sentencia cuando se determine su importe, previa presentación del presupuesto médico actualizado, y por los tramites previstos en la Lec.

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño del art. 21,5 y la de dilaciones indebidas del art. 21,6, ambos del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Carlos Alberto en 23.000 euros más la cantidad que resulte en ejecución de sentencia para la intervención quirúrgica de reparación del pabellón auricular, previa presentación del presupuesto actualizado. Las cantidades se incrementaran con los intereses del articulo 576 dela Lec .

Le será de abono al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Debemos absolver y absolvemos a Rodrigo del delito de amenazas que se le imputaba, declarando de oficio la tercera parte de las costas.

Asimismo absolvemos a Carlos Alberto de la falta de lesiones que se le imputaba.

Se completará la pieza de responsabilidad civil.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en término de cinco días, desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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