Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 29/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 04013370012013100035

Resumen:
Con un cuchillo de grandes dimensiones el acusado agredió a la víctima causándole heridas que afectaron a su cara y a su izquierda. La AP le condena como autor de un delito un delito de lesiones con deformidad no grave. Se precisó tratamiento médico por aplicación de sutura. Además, se empleó instrumento peligroso. En cualquier caso, la deformidad producida a consecuencia de la agresión indiscriminada del acusado determina la aplicación del art. 150 CP, aunque no la del art. 149. Las pruebas de cargo fueron abrumadoras en opinión del tribunal, que estima suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Se rechaza la atenuante analógica de menor de edad invocada. Por lo inopinado y sorpresivo del ataque y la gravedad del resultado se impone la pena de cuatro años de prisión, además de la prohibición de acercamiento.

Encabezamiento


SENTENCIA 24/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Laureano Martínez Clemente

D. Ángel Villanueva Calleja

Suamario: 12/2011

Rollo de Sala 29/2011

Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería

En la ciudad de Almería, a 11 de febrero de dos mil trece.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por el delito de lesiones.

El acusado Simón , con número de identificación NUM000 , nacido el NUM001 de 1993, hijo de ABDELMAID y de KHADIJA, domiciliado en San Isidro, Nijar (Almería), s

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil, que dio lugar a las Diligencias Urgentes nº 213 de 2011, y se transformaron en Diligencias Previas nº 4475/111. Practicada la correspondiente instrucción judicial el 7 de noviembre de 2011 el Juzgado instructor dictó auto acordando la incoación de sumario ordinario. El 15 de noviembre de 2011 se dictó auto de procesamiento contra Simón , practicándose el mismo día la declaración indagatoria. El 23 de noviembre de 2011 se dictó auto declarando concluso el sumario.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, y designado ponente se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para instrucción. El 17 de mayo de 2012 se dictó auto confirmatorio de la conclusión del sumario, abriéndose el juicio oral, con traslado al Fiscal para emitir su escrito de calificación. En dicho trámite el M. Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales, solicitando la condena de Simón , como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 149.1 del Código Penal , a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y en concepto de responsabilidad civil debería indemnizar a Cecilio en 60.000 ? por las lesiones sufridas.

La acusación particular formuló también su escrito de calificación, solicitando la condena de Simón , como autor de un delito de lesiones del art. 149.1 del C-. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de tres años y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil interesaba la indemnización de 60.000 ?.



TERCERO.- La Defensa solicitó la libre absolución en sus conclusiones provisionales.

El auto de 10 de Julio de 2012 declaró pertinente las pruebas propuestas, señalando fecha para le celebración el juicio Oral, para el día 6 de febrero de 2013.

El acto tuvo lugar el día previsto, y comparecieron las partes y el M. Fiscal, así como el acusado. Se practicaron las pruebas, y en el trámite de conclusiones el M. Fiscal mantuvo su calificación provisional, solicitando alternativamente la condena por un delito del Art. 150 del C. Penal a la pena de cinco años de prisión, accesorias, y conforme a los arts. 57 y 48 del C.Penal la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con el perjudicado a 500 metros de distancia y por cinco años. La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas y la Defensa hizo lo propio, solicitando subsidiariamente la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal con la circunstancia atenuante analógica de menor de edad, a la pena de 6 meses de prisión. Concedida la última palabra al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han cumplido los preceptos legales.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente probados, del examen en conciencia de las pruebas practicadas los siguientes hechos: Que en la noche del día 1 de septiembre de 2011, sobre las 10.30 horas Cecilio estaba sentado en la calle Cerro del Aguilón de San Isidro (Nijar), en la puerta de un garaje, cuando el procesado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó hacía él junto a otra persona no identificada que arrojaba piedras y le abordó y se abalanzó sobre él con un cuchillo de grandes dimensiones, produciéndole heridas en la cara y en la mano derecha, en concreto una herida incisa de seis cm. en la hemicara izquierda el antitrago de la oreja hasta el pómulo; una herida incisa paralela y por debajo de la anterior, desde el antitrago de la oreja al mentón; una herida anfractuosa metacarpo-falángica en el quinto dedo de la mano derecha; erosión en el antebrazo derecho e inflamación metacarpo-falángica del quinto dedo de la mano izquierda. Precisó el perjudicado como atención médica la sutura de heridas y antiinflamatorios y tardó en curar 10 días, que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales. Asimismo al lesionado, de 20 años de edad , le quedó un perjuicio estético importante, consistente en 2 cicatrices visibles de 5 y 13 cms de longitud en hemicara izquierda; cicatriz queloide de 5 cms en el 5ª dedo de la mano derecha; y cicatriz de 4 cms en el antebrazo derecho. Cecilio no conocía al procesado, y el ataque se produjo sin mediar palabra, porque horas antes Simón había mantenido una discusión con unos amigos del denunciante, que se reunieron después con el perjudicado y otro grupo de personas, en el lugar dónde estaba Cecilio cuando se produjo la agresión.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal aunque la acusación particular mantuvo la condena por un delito del art. 149.1 del C. Penal , y la defensa, subsidiariamente a la absolución, interesó la condena por un delito del art. 147.1 del C. Penal .

El tipo básico del delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal requiere para su configuración los siguientes requisitos: a) una acción de causar a otra persona por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión; b) el resultado lesivo mencionado, consiste en un menoscabo a la integridad corporal de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquel sea generante o determinante de éste, y sin que el resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima y, d) el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi' , tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando un autos se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( S.T.S 10 de noviembre de 2009 ROJ 6885/2009 , y todas las que en ella se citan).

Además la aplicación de la sutura es una técnica sanitaria, que según reiterada doctrina de esta Sala constituye un supuesto de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147 de la descripción del delito. ( S.T.S. de 8 de marzo de 2005 RJ 2005/3076).

Ahora bien, tal y como se refleja en el apartado de hechos probados, no resulta de aplicación el tipo básico de lesiones porque concurren determinadas circunstancias de agravación, como es el medio empleado para causar las lesiones, y las consecuencias derivadas de aquellas. De un lado, el empleo de armas o instrumentos peligrosos implica de por sí una agravación de la conducta, que excluye la aplicación del art. 147.1 del C. Penal , y que podría haber dado lugar, si no es por lo que después se dirá, a la tipificación en el art. 148 del C. Penal . En efecto, como señala la S.T.S. 832/1998 de 17 de junio, R.J. 1998/195801 , la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. De un lado una situación de carácter objetivo, que se derive de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; de otro el componente subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. En este caso, qué duda cabe que el empleo de un cuchillo de grandes dimensiones para ocasionar las heridas que afectaron a la cara y a la mano izquierda, sugiere un componente de peligrosidad que no puede quedar subsumido en el tipo básico de las lesiones.

En cualquier caso, ya se dijo que resultaba aplicable el art. 150 del C.Penal porque concurría la deformidad producida a consecuencia de la agresión indiscriminada del acusado, pero sin la gravedad a que se refiere al art. 149.1 del C. Penal .

Por deformidad puede entenderse, toda irregularidad física visible y permanente, esto es, alteración física o corporal exterior, en cualquier parte del cuerpo, aún en la que normalmente se cubra, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Deformidad, en suma es, a los efectos que aquí interesan, desproporción o irregularidad en los aspectos físicos de una persona, es decir, anormalidad desde la óptica de la generalidad ( S.T.S 22 de marzo de 1994 R.J. 1994, 2395). Según la doctrina de esta Sala la deformidad menor del art. 150 del Código Penal supone una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público. Dicha irregularidad debe ser, además, permanente y ostensible. En tal sentido, SST.S. 811/2008, 1099/2003, 874/2001 y 190/2004. En concreto la S.T.S 1099/2003 , se refiere a un supuesto muy semejante al actual: cicatrices en el rostro, una de ellas de 2 cms en forma de arco en un joven ( S.T.S. 22 de Febrero de 2011 ROJ 1501 de 2011 ).

El dolo de lesionar, como recuerdan las SST.S de 30 de Abril de 2003 de 15 de septiembre de 2003 y 23 de Febrero de 2005, no abarca el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de lo que voluntariamente desarrolla el sujeto...se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad....está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada con la intensidad con la que fue producida permite la representación del resultado. Por otra parte tanto si el resultado es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado concurrirá el dolo, bien directo bien eventual ( STS 14 de Junio de 2011 ROJ 4669/2011 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el supuesto enjuiciado.



SEGUNDO.- Al acto del juicio oral compareció el acusado, y los testigos, y peritos propuestos por el M. Fiscal y las partes, todos ellos depusieron sometidos a la contradicción, inmediación y oralidad. De modo que la Sala pudo apreciar, conforme a la sana crítica la veracidad de las declaraciones y testimonios emitidos por unos y otros, para concluir el fallo condenatorio que se anticipa desde este momento.

El acusado Simón hizo un relato exculpatorio de su conducta, incidiendo en la primera parte de la disputa, intentando justificar su actitud. Así, dijo que él se dirigía hacía su casa en bicicleta, y se encontró con dos personas que iban en moto, a uno lo conocía de vista, y lo increparon a él hasta el punto de que uno lo sujetó y empezaron a golpearle en la espalda, y luego llegó otro marroquí que intentó separarlos, y también intervinieron 6 ó 7 personas, y después se fue huyendo a su casa. También refirió el procesado que él no portaba ningún cuchillo, sino que arrojó piedras y no alcanzó a nadie. Después, al día siguiente lo detuvieron y llevaba puestos unos vaqueros y una chaqueta negra, y acababa de cumplir cuando sucedieron los hechos 18 años.

Sin embargo, las restantes pruebas resultan abrumadoras contra esta versión de los hechos, hasta el punto de hacerle responsable al acusado, en concepto de autor, del delito ya definido con anterioridad.

La víctima Cecilio , resultó claro y contundente en sus declaraciones. Su relato fue coherente y sincero, y puso de manifiesto que se encontraba en la puerta de la cochera, cuando llegaron Erasmo y Evaristo diciendo que habían tenido una discusión. Acto seguido aparecieron dos marroquíes, uno con un cuchillo y otro tirando piedras, y el primero le agredió en la cara, dándole dos cortes, uno en la sien y otro en la cara, hasta que consiguió quitarle el cuchillo. Sus amigos se metieron dentro de la cochera, y no pudo reconocer a quien le agredió con el cuchillo, aunque uno de los que se abalanzó contra él fue a quién identificó en rueda, y llevaba una camisa de rallas amarillas; únicamente lo vio de espaldas. A la vista del procesado dijo Cecilio que le creaba dudas por el lunar que tenía en la cara, lo recordaba un poco más grande, pero que si fue él quien se le abalanzó, aunque no podía asegurar sí con el cuchillo o arrojándole piedras.

También dijo el perjudicado que él no conocía a quién le agredió, y si en la denuncia dio su nombre fue porque lo identificaron otras personas, en concreto Juan Luis , porque era vecino del acusado. Esta versión quedó completada por las testifícales de la personas que acompañaban al perjudicado, y que también fueron precisas y contundentes, sin incurrir en contradicciones, pues sus declaraciones se complementan entre si, y dieron cuenta del relato total de los hechos.

Así, Evaristo dijo que él iba con Erasmo y tuvieron una discusión previa con el acusado, cuando iban montados en una moto, pero no sucedió nada más, aunque medió Juan Luis . Los marroquíes que estuvieron en esa pelea inicial dijo el testigo que se marcharon y ellos también. Luego ellos fueron hasta la cochera dónde estaba Cecilio sentado a la puerta, y aparecieron varios marroquíes, uno llevaba un cuchillo grande y otro tiraba piedras, detrás de ellos había otras personas que también arrojaban piedras. En relación a su reconocimiento en rueda, dijo el testigo que reconoció al que no llevaba el cuchillo. A la vista del acusado dijo el testigo que era la persona que en la discusión previa llevaba un cútex y después se abalanzó contra Cecilio .

El testigo Octavio manifestó que vio a la persona que llevaba el cuchillo y tenía una camisa amarilla estampada, y que no pudieron salir de la cochera porque tiraban piedras. Puso de manifiesto que estuvo en la discusión previa, y que Evaristo y Erasmo venían en una moto y cómo oyeron una discusión se acercaron a ellos. No pudo asegurar el testigo si los marroquíes que intervinieron en el incidente previo fueron los que llevaban el cuchillo, pero el arma la vio perfectamente porque era un cuchillo de cocina, de quitar la piel al pescado.

De especial interés resultó la declaración de Juan Luis . Dijo el testigo que conocía al acusado porque eran vecinos, y que la persona que identificó en la rueda de reconocimiento era la que llevaba el cuchillo y lo cogió después. Ratificó este reconocimiento a la vista del procesado. Manifestó también el Sr. Juan Luis que a él no le dio tiempo a coger un palo de la cochera, pues cerraron la puerta para que no les alcanzaran las piedra que tiraban. Con anterioridad presenció la discusión, en la que intervino un marroquí que iba en bicicleta y sacó un cútex.

Adrian estuvo en el primer incidente y después estaba sentado junto a Cecilio en la acera, cuando vío acercarse corriendo a los marroquíes, uno tenía un cuchillo, pero como era de noche no se veía bien, aunque dijo que la persona que reconoció en el Juzgado intervino en lo hechos, pero no pudo asegurar si llevaba o no el cuchillo.

También depuso el testigo, Erasmo que había estado en la discusión previa cuando él iba en la moto, diciendo a la vista del acusado que fue quien sacó el cútex y después se abalanzó contra Cecilio . Luego vinieron los marroquíes, uno de ellos tiraba piedras, pero él no vio el cuchillo. Por su parte Matías dijo que en el juzgado reconoció a una persona que iba con otra que tiraba piedras, aunque no vio ningún cuchillo. A la vista del acusado dijo el testigo que fue la persona a quien él reconoció y fue el que se acercó a Cecilio .

Jose Ángel no aportó con su declaración datos de interés. Otro tanto sucedió con los agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigos y ratificaron el atestado, diciendo que habían intervenido en la detención del acusado a requerimiento de la Central y que en ese momento había allí personas que lo identificaron.

A la vista de todo lo expuesto, consideramos suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado, al que por su participación directa en la agresión a Cecilio , de forma inopinada y valiéndose de un cuchillo, le produjo varias heridas en la cara y en la mano, que le han causado deformidad por las cicatrices que restaron. ( arts. 27 y 28 del C. Penal ).



TERCERO.- No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La Defensa del acusado, como queda dicho, alegó en su escrito de conclusiones, de forma alternativa, la aplicación de la atenuante analógica de menor de edad.

Ha de rechazarse la petición por los motivos que pasamos a expresar.

Esta Sala, con un criterio muy amplio considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que puedan asemejarse con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del C. Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuentan con elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas, c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento especial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el C. Penal y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido, e) por último aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del C. Penal , lo que, en ocasiones se ha traducido en la consideración de la atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de prescripción o introducción de dilaciones indebidas. Como límite a este criterio amplio se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que la atenuante de análoga significación no puede extenderse a los supuestos en que falten los requisitos esenciales o básicos establecidos por el legislador para que una concreta atenuante pueda ser estimada, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aunque tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que le sirve de tipo, porque ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito al que responde la previsión legal de estos atenuantes de análoga significación.....Por lo que se refiere a la edad próxima a los 18 años, esta Sala se ha pronunciado recientemente en la STS 154/2009 de 6 de febrero , diciendo que 'por esta Sala, la edad del autor del delito, una vez superada la legalmente prevista para la aplicación de la Legislación especial relativa a la responsabilidad penal de los menores, no puede operar influyendo en la culpabilidad del autor del ilícito'.

Este criterio constituye una doctrina consolidada de esta Sala, recogido en SS como la 1299/1999, de 24 de septiembre ó la 733/2000 de 27 de abril , en la que se expresa que 'la menor edad en nuestros códigos penales viene siendo aplicada en base a unas consideraciones estrictamente cronológicas que no tienen en cuenta nunca la capacidad psíquica real del sujeto al que se refieren, para cuya incidencia hay previstas otras normas penales diferentes....Hay que partir de esa naturaleza objetiva que sólo tiene en cuenta para su aplicación el dato cronológico de la edad. Al día siguiente del aniversario correspondiente ya es aplicable el sistema de la mayoría de edad penal, sin posibilidad alguna de aplicación para estos supuestos de la circunstancia atenuante por analogía del actual art. 21.6 ( STS 4 de diciembre de 2012 ROJ 7840/2012 ).

Así las cosas, y aunque el acusado tenia cumplidos los 18 años días antes de cometer el delito, no resulta aplicable la atenuante que se solicita, siendo contundente la doctrina jurisprudencial transcrita en la reciente resolución del Alto Tribunal.



CUARTO.- El responsable penal lo es también civilmente, y ha de reparar los perjuicios causados, Arts. 109 y siguientes del C. Penal . En este caso el informe forense ratificado en el juicio Oral, pone de manifiesto, aparte del periodo de curación de las lesiones, el perjuicio estético que quedó a Cecilio , considerado importante, pues se trataba de dos cicatrices visibles de 5 y 13 cms en la hemicara izquierda; una cicatriz queloide de 5 cms en el quinto dedo de la mano derecha y una cicatriz de 4 cms en el antebrazo derecho.

Fallo



QUINTO.- El delito cometido tiene previsto una pena de prisión de tres a seis años ( art. 150 C. Penal ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por tanto la pena se impondrá conforme al art. 66.6 del C. Penal , en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso consideramos que la agresión fue inopinada y sorpresiva para la víctima, que no conocía al acusado, ni había intervenido en la discusión previa. Además el uso del cuchillo agravó la conducta, que no tuvo lugar en el curso de una riña, sino que el acusado tuvo tiempo para meditar su acción dirigiéndose al lugar dónde tuviera el cuchillo y regresando acompañado de otras personas, al menos otra más que arrojaba piedras, para reforzar su actuación delictiva.

Es por ello que se le impone la pena de cuatro años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en una pequeña población, y que el perjudicado aún siente temor, como lo prueba el hecho de que la declaración en la vista oral fuera mediante una mampara para no ver al acusado, así como la gravedad intrínseca del hecho, conforme a los art. 57 y 48 del C. Penal , se impone al acusado la prohibición de acercarse a Cecilio a su casa o lugar de trabajo a una distancia de 500 metros y a comunicarse con él por cualquier medio, telefónico o telemático en un plazo de tiempo de 5 años.

También se hará cargo de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular (art. 123 delC.P.) Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos al acusado Simón , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cuatro años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Así como a indemnizar a Cecilio en 60.000 ? con los intereses del art. 576 de la LEC por las lesiones y secuelas.

Se impone la prohibición de aproximarse a la victima al lugar de trabajo o a su domicilio en una distancia de 500 metros y a, comunicarse con él por cualquier medio, telefónico o telemático en un plazo de tiempo de 5 años.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Se confirma el auto de insolvencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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