Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 221/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022012100472


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 302/12

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a 30 de octubre de 2012

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 221 de 2012, el Procedimiento Abreviado número 456 de 2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de daños, siendo apelantes Victoriano y Abelardo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por los Procuradores D. José Soler Turmo y Dña. María Dolores Fuentes Mullor y defendidos por el Letrado D. Domingo Simón Sánchez, siendo parte acusadora la mercantil Baherma S.L, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y asistido del Letrado D. Martín Rodríguez Hernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 2 de marzo de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado, que sobre las 8,30 horas del día 9/6/2008, los acusados Abelardo Y Victoriano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, con el fin de acceder a la finca de su propiedad, conociendo y aceptando los daños que para ello iban a realizar, tras violentar la cerradura de la puerta de acceso a la finca sita en Cortijo Los Tamarindos, camino de La Gabriela s/n, del término municipal de Roquetas de Mar (Almería), propiedad de la entidad ROHERMA S.L, y desmontar unas porterías que se encontraban dentro de la indicada finca, procedieron a introducir una máquina oruga conducida por el trabajador por ellos contratado, Jorge , causando desperfectos con el tractor en el césped artificial que cubría parte de la finca, causando daños que en su totalidad han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.739.73 euros'.



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo como autores criminalmente responsables de un delito daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochenta (1.080) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la entidad ROHERMA S.L en la persona de su representante legal en la cantidad de mil setecientos treinta y nueve con setenta y tres (1.739,73 euros), por los daños causados en los bienes de su propiedad, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC '.



CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito de daños del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de octubre de 2012 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recurrentes condenados como autores de un delito de daños impugnan la sentencia de primera instancia alegando como primera cuestión que no actuaron con intención de causar daño, que no han quedado acreditado muchos de los extremos que se consignan en la sentencia de primera instancia y, por último, impugnaron la valoración que se ha hecho de los daños causados, por lo que a lo mas deberían ser considerados como falta.



SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión planteada en el recurso, en la que se denuncia que la intención de los recurrentes no fue la de causar daño sino solo la de pasar por aquel lugar hasta una finca de su propiedad, por lo que la sentencia de primera instancia ha errado en la valoración de la prueba, hemos de concluir que en este punto el recurso debe ser rechazado.

Ciertamente la jurisprudencia no ha mantenido a lo largo de los años una postura inequívoca en orden a la exigencia del elemento subjetivo del tipo; así en las sentencias de 9 de octubre de 1961 y 24 de febrero de 1981 , se exige la tendencia finalística o intención de causar el daño, sin embargo, otras resoluciones entre las que caben ser destacadas las sentencias de 30 de noviembre de 1976 y 3 de julio de 1995 , acorde con la más moderna doctrina científica, estiman que no es preciso tal elemento subjetivo del injusto y que basta con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias, y ello fundamentalmente en virtud del carácter residual del tipo genérico de daños y de la interpretación sistemática de los tipos complementados en los arts. 263 y 625 ('intencionalmente'), por lo que hasta con la existencia de un dolo genérico.

Pero es que además, en el presente caso, consta acreditado en las actuaciones en razón a la prueba practicada que los recurrentes conocían la existencia de un portón que imposibilitaba la entrada en la finca del perjudicado; ha quedado acreditado igualmente que a pesar de ello penetraron en el interior de esta finca con una máquina oruga que causó desperfectos una zona cubierta con césped artificial, así como en unas porterías de deporte que hubieron de desmontar, además de en la cerradura de entrada a la puerta. En definitiva es innegable que cuando entraron en la finca atravesándola, rompiendo la cerradura de puerta de entrada, sabían que aquella no era suya. Las declaraciones tanto de todos ellos en el juicio no dejan lugar a dudas sobre el conocimiento de la propiedad de aquella finca; y no obstante dicho conocimiento, lejos de acudir a los Tribunales de Justicia a fin de obtener los derechos legítimos de paso que dicen tener sobre ella, realizan contra la voluntad de su titular los hechos relatados anteriormente, causando los daños anteriormente señalados, causando con ello un perjuicio económico a su legítimo propietario.

No consta acreditado frente a las alegaciones que se hacen en el recurso que no se causasen daños en la cerradora de la puerta puesto que tenían una lleve para abrirla, sin embargo es mas cierto que la Guardia Civil ni comprobó personalmente que se trataba de la llave legítima, ni que hiciera constar la ausencia de daño en la puerta, baste la lectura del atestado para llegar a la conclusión contraria a la que llegan los recurrentes. Si consta por el contrario acreditado en el juicio por el testigo cerrajero que la cerradura estaba rota al haber sido orzada.

La segunda cuestión que plantea es la referente a la valoración del daño causado, entiende que a lo sumo deben ser considerados los daños como constitutivos de una falta de daños.

La prueba practicada tampoco permite dar cobertura a ello. En las actuaciones consta un informe pericial que determina con meridiana claridad la importancia de los daños. Si la recurrente no estaba de acuerdo con dicha valoración, debió de aportar otra prueba pericial a juicio que viniera a contradecir aquella otra.



TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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