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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 5/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 04013370022013100279
Resumen:
El Jurado declara probado que el acusado mató a tres miembros de una familia con los que mantenía divergencias. Le declara no culpable de tres delitos de asesinato del art. 139 CP apreciando eximentes de legítima defensa en dos de ellos, y la de trastorno mental transitorio en los tres. Se dispuso de prueba suficiente practicada en el juicio con todas las garantías procesales y amplitud necesaria para llegar al veredicto. El ánimo de matar se desprende del arma empleada (carabina) y la zona a la que dirigió los disparos. Concurrió alevosía. Concurrió la eximente de legítima defensa: sin llegar a bajarse del coche ni constar provocación una de las víctimas le arrancó la nariz de un mordisco y la otra le agarró del cuello, viéndose en inminente peligro para su vida cogió el arma que tenía a su lado y les disparó. La tercera víctima se aproximaba al vehículo en esos momentos. El insufrible y extremo dolor de su lesión hizo que no estuviera en condiciones de comprender el alcance y trascendencia de sus actos. Se le declara culpable también de un delito de tenencia ilícita de armas por carecer de cualquier permiso con la atenuante de confesión como muy cualificada. Tras los hechos fue al cuartel de la Guardia Civil, para entregarse, presentando el arma y munición, informándoles de todo lo ocurrido y colaborando intensamente en todo lo preciso. Las indemnizaciones se determinan aplicando orientativamente el baremo con un incremento al tratarse de delito doloso.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ALMERIA
TRIBUNAL DEL JURADO
SENTENCIA nº 158/2013
En Almería, a 24 de mayo de 2013
Visto en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. José María Contreras Aparicio, el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 5/2.012, procedente del Juzgado Mixto Nº Tres de Vera, Almería, seguida por tres delitos de asesinato y uno de tenencia ilícita de armas contra el acusado Jesús Manuel , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Cuevas del Almanzora (Almería) el día NUM001 de 1970, hijo de José y de Antonia, vecino de Cuevas del Almanzora (Almería); s
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vera, Almería, en el cual obraba Auto dictado el día 25 de octubre de 2012 en el que se había acordado la apertura del Juicio Oral contra Jesús Manuel , como presunto autor de tres delitos de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas.
El Juzgado había emplazado a las partes que comparecieron ante este Tribunal. Ni por el Ministerio Fiscal ni por la representación del acusado se planteó cuestión alguna de las previstas en el art. 36 de la Ley 5/1.995 de L.O.T.J. en sus escritos de personación y, tras ello, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, por Auto de 18 de febrero de 2013 fijó los hechos justiciables y admitió la prueba propuesta por las partes en la forma que consta.
Señalado el día y hora para el comienzo del juicio oral, se constituyó el Tribunal del Jurado y se celebró el juicio en sesiones consecutivas que se llevaron a cabo los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2013, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinatos previstos y penados en los artículos 139.1 º y 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal a Jesús Manuel , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos de asesinato la pena de 16 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad conforme al artículo 55 del Código Penal ; y por el delito de tenencia ilícita de armas, ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad conforme al artículo 56 del Código Penal y Costas procesales.
El acusado indemnizará a Edemiro (hermano de los fallecidos Lucio e hijo de los también fallecidos Catalina y Torcuato ); Florinda (hermana de la fallecida); Martina (también hermana de la fallecida); y Calixto , en la cantidad de 12.000 euros cada uno, sumados los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se indemnice a cada uno de los herederos por cada uno de los fallecidos.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas se adhirió a las mantenidas por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado en sus conclusiones igualmente definitivas solicitó la libre absolución para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y, de forma alternativa, consideró los hechos constitutivos de tres delitos de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor el acusado Jesús Manuel , estimando la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: circunstancias eximentes 1º) De Legítima Defensa completa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal ; 2º) De Miedo Insuperable del artículo 20.6ª del Código Penal ; y 3ª) De Trastorno Mental Transitorio, del artículo 20.1º del Código Penal ; y de forma alternativa y subsidiariamente a éstas la concurrencia de las eximentes incompletas de 1º) Trastorno Mental del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal ; 2º) la Legítima Defensa incompleta, prevista en el artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.4º del Código Penal ; y 3º) Miedo Insuperable incompleto previsto en el artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.6º del Código Penal . Concurre en todo caso la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , así como la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.4º del mismo cuerpo legal , siendo muy cualificada por la intensidad de la colaboración con la Autoridad y la rapidez en entregarse a la misma, procediendo imponer al acusado de forma alternativa y subsidiaria a la absolución, la pena de dos años de prisión, seis meses y un día de prisión por cada uno de los delitos de homicidio, consecuencia de la aplicación al delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , de las circunstancias modificativas de la responsabilidad anteriores, rebajando la pena del homicidio en dos grados, por aplicación de los artículos 66.1.2 º, 68 y 70.1.2º del Código Penal ; y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad conforme al artículo 56 del Código Penal . No procede responsabilidad civil al concurrir causa de justificación de la conducta.
Tras ello, el Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto el día 20 de mayo de 2.013, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron las observaciones que se recogen en el acta levantada, y dándose su formulación por definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en la Ley, sin que se formulara contra dichas instrucciones protesta alguna por las partes.
TERCERO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió Veredicto el día 22 de mayo de 2.013.
Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por la portavoz del Jurado, éste cesó en sus funciones y siendo dicho veredicto de absolución respecto de los tres delitos de asesinato y de culpabilidad, respecto del delito de tenencia ilícita de armas, a continuación y exclusivamente respecto de éste último, las partes informaron en relación con la determinación de las penas y demás extremos señalados en la Ley. Igualmente las partes informaron respecto de la indemnización correspondiente a percibir por los herederos de la fallecida Catalina , por aplicación de lo dispuesto en el art. 118 en relación con el art. 20.1, ambos del Código Penal El Ministerio Fiscal en el sentido anteriormente indicado, solicitó se impusiera al acusado, Jesús Manuel , por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2º del Código Penal rebajando en un grado la pena legal, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 53.1.2º del C.P .. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a cada uno de los herederos de la víctima, en la cantidad de 120.000 euros mas sus intereses legales al pago y a las costas procesales causadas.
La acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
La defensa, solicitó la imposición a su defendido, Jesús Manuel , por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres meses y un día de prisión, sustituida en los términos del art. 80 y 81, y en cuanto a la indemnización solicitada, que lo sea a favor de los herederos legales de la víctima, Catalina de acuerdo con el Baremo aplicable a las víctimas de accidentes de tráfico, siendo aplicable el vigente en el año 2.011.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS y DELITO OBJETO DE CONDENA El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos, delitos objeto de condena y demás cuestiones que se sometieron a su veredicto y que, a continuación se relacionan, respecto del acusado: A)
PRIMERO.- (Muerte de Lucio ) El acusado, Jesús Manuel , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....HHH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Edemiro Lucio Catalina Martina Torcuato Florinda Calixto , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminadas como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM002 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
En dicho momento, ya en la proximidad de la casa de la familia Edemiro Lucio Catalina Calixto , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Lucio y su padre, Torcuato , dio la vuelta al vehículo, circulando a escasa velocidad, acercándose los mismos, preguntando a Jesús Manuel el motivo de su presencia, diciéndole que parara el vehículo; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, por la ventanilla izquierda, lado del conductor, con el arma que tenía escondida efectuó dos disparos a Lucio , quien se encontraba desarmado y sin opción a defenderse, a escasa distancia del mismo, alcanzándole, uno en la región pectoral derecha y otro en la región abdominal; falleciendo instantes después como consecuencia de la destrucción de centros vitales y del 'shock' hemorrágico, produciéndose el fallecimiento a consecuencia de tal agresión sobre las 21 horas de dicho día.
A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.
Probado por UNANIMIDAD.
A)
PRIMERO.- (Muerte de Torcuato ) El acusado, Jesús Manuel , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....HHH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Edemiro Lucio Catalina Martina Torcuato Florinda Calixto , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminada y como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM002 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
En dicho momento, ya en la proximidad de la casa de la familia Edemiro Lucio Catalina Calixto , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Lucio y su padre, Torcuato , dio la vuelta al vehículo, circulando a escasa velocidad, acercándose los mismos, preguntando a Jesús Manuel el motivo de su presencia, diciéndole que parara el vehículo; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, por la ventanilla izquierda, lado del conductor, con el arma que tenía escondida en el interior del vehículo efectuó un disparo a Torcuato , quien se encontraba desarmado y sin opción a defenderse, desde corta distancia, alcanzándole en la región pectoral izquierda, falleciendo instantes después como consecuencia de la destrucción de centros vitales y del 'shock' hemorrágico, produciéndose el fallecimiento a consecuencia de tal agresión sobre las 21 horas de dicho día.
A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.
Probado por UNANIMIDAD.
A)
PRIMERO.- (Muerte de Catalina ) El acusado, Jesús Manuel , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....HHH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Edemiro Lucio Catalina Martina Torcuato Florinda Calixto , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminada y como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM002 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
En dicho momento, al estar en la proximidad de la casa de la familia Edemiro Lucio Catalina Calixto , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Torcuato y su hijo Lucio ; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, con el arma que tenía escondida en el interior del vehículo efectuó un disparo a Torcuato y dos a Lucio , quienes se encontraban desarmados, cayendo heridos de muerte en las proximidades de la furgoneta.
Como quiera que Catalina , esposa de Torcuato y madre de Lucio , al oír la disputa y después los disparos, se acercara corriendo al lugar de los hechos para auxiliar a sus familiares, el acusado sin salir de su vehículo, encontrándose ésta desarmada, apuntó hacia esta, disparándole en dos ocasiones, a media distancia, alcanzándole en el brazo derecho y en la región hemitoráxica lateral derecha, siendo la causa inmediata de la muerte la destrucción de centros vitales y 'shock' hemorrágico, falleciendo sobre las 21,00 horas del expresado día.
A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.
Probado por UNANIMIDAD.
A) Tenencia ilícita de armas
PRIMERO.- El acusado sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....HHH , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Edemiro Lucio Catalina Martina Torcuato Florinda Calixto .
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM002 , calibre 22, propiedad de su madre, de la que se había apoderado dos días antes con desconocimiento de su titular; arma que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
El acusado carece de permiso o licencia administrativa correspondiente que le autorice para usar tal tipo de armas.
Probado por UNANIMIDAD.
SEGUNDO.- HECHOS QUE DETERMINAN CAUSA DE EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
El Jurado ha estimado la concurrencia de las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal propuestas por la Defensa: MUERTE DE Lucio : A) En el transcurso de tales hechos el acusado, Jesús Manuel , trataba por todos los medios de defender su vida, que veía en inminente peligro, dada la conducta brutal respecto del mismo, mantenida por Lucio , así como su fortaleza, y a consecuencia del intenso dolor causado por la mordedura y posterior amputación de su nariz, con tal finalidad, hizo uso del arma, disparando sobre el cuerpo de Lucio .
Probado por UNANIMIDAD.
C) El acusado, Jesús Manuel , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos, culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tener totalmente afectada su capacidad cognoscitiva y volitiva.
Probado por UNANIMIDAD.
MUERTE DE Torcuato HECHO
SEGUNDO A) En el transcurso de tales hechos el acusado, Jesús Manuel , trataba por todos los medios de defender su vida, que veía en inminente peligro, dada la conducta brutal respecto del mismo, mantenida por Torcuato , al sirle el cuello, y por el intenso dolor producido por la mordedura sufrida en la nariz como consecuencia del mordisco propinado por Lucio , con tal finalidad, hizo uso del arma, disparando sobre el cuerpo de Torcuato .
Probado por MAYORÍA DE SEIS.
HECHO
SEGUNDO C) El acusado, Jesús Manuel , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas.
Probado por UNANIMIDAD.
MUERTE DE Catalina HECHO
SEGUNDO B) El acusado, Jesús Manuel , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas.
Probado por UNANIMIDAD.
B) HECHO RELATIVO AL GRADO DE EJECUCIÓN.
Lucio , como se ha indicado anteriormente, falleció a causa de los dos disparos recibidos, en la forma que se describe en el HECHO Primero, mortal de necesidad.
Probado por UNANIMIDAD.
Torcuato , como se ha indicado anteriormente, falleció a causa del disparo recibido, en la forma que se describe en el HECHO Segundo, mortal de necesidad.
Probado por UNANIMIDAD.
Catalina falleció a causa de los dos disparos recibidos, en la forma que se describe en el HECHO Tercero, mortal de necesidad.
Probado por UNANIMIDAD.
El acusado careciendo de los correspondientes permisos administrativos que le habilitasen para ello, detentó, transportó y usó dicha carabina Remigton, calibre 22, modelo 597, con nº NUM002 , con desconocimiento de su legítima propietaria, tal como se describe en el HECHO Cuarto.
Probado por UNANIMIDAD.
C) HECHO QUE DETERMINA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN.
El acusado, Jesús Manuel , realizó personalmente todos y cada uno de los hechos, descritos anteriormente, en los respectivos apartados A) de HECHOS, que se han estimado probados.
PROBADO POR UNANIMIDAD EN TODOS LOS DELITOS.
HECHOS RELATIVOS A LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A) ATENUANTE MUY CUALIFICADA, EN TODOS LOS DELITOS ENJUICIADOS El acusado, Jesús Manuel , de manera inmediata a los hechos, conduciendo su vehículo se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose voluntariamente a los agentes allí presentes, contándoles lo sucedido, entregando el arma y su munición, colaborando con ellos intensamente para aclarar lo sucedido.
Por UNANIMIDAD E) HECHO DELICTIVO POR EL CUAL EL ACUSADO HA DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.
El Jurado no encuentra culpable al acusado Jesús Manuel de haber dado muerte de forma intencionada a Lucio .
Por UNANIMIDAD El Jurado no encuentra culpable al acusado Jesús Manuel de haber dado muerte de forma intencionada a Torcuato .
Por UNANIMIDAD El Jurado no encuentra culpable al acusado Jesús Manuel de haber dado muerte de forma intencionada a Catalina .
Por UNANIMIDAD El Jurado encuentra culpable al acusado Jesús Manuel de que, careciendo de cualquier permiso o licencia administrativa que le autorizase, detentó, trasportó y usó una carabina Remington, modelo 597, nº NUM002 , calibre 22, propiedad de su madre, de la que se había apoderado dos días antes, con desconocimiento de su titular, la que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Por UNANIMIDAD Por último, el Jurado se ha pronunciado en su criterio favorable a la procedencia de la solicitud de indulto y de la remisión condicional de la pena al acusado.
Por UNANIMIDAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Es misión del Magistrado Presidente, conforme a lo establecido en el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dictar sentencia incluyendo, como hechos probados y delito de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto por el Jurado y la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
El Jurado para emitir su veredicto de no culpabilidad respecto de los delitos contra la vida, ha dispuesto de prueba suficiente practicada en el Juicio Oral, con las debidas garantías procesales y de amplitud suficiente para llegar al veredicto emitido Los hechos declarados probados según la convicción a que llegaron los miembros del Jurado, tras valorar la prueba ante ellos practicada en el acto del juicio oral, en su conjunto y según las reglas de la crítica racional y en conciencia, dichos a los oportunos efectos de tipicidad, integrarían tres delitos contra la vida humana, de asesinato, previsto y penado en el art. 139 del Código Penal , y conforme a lo dispuesto en el art. 28 del mimo Texto Legal, de los que hubiera sido responsable en concepto de autor al acusado Jesús Manuel , si no hubieran concurrido las causas de exención de la responsabilidad criminal, del num. 4 del art. 20 del Código Penal , eximentes completas de legítima defensa y de trastorno mental, que anulaba las facultades mentales del acusado, en las muertes ocasionadas a Lucio y de Torcuato , y de éste último, como eximente completa del art 20.1. del Código Penal , en la muerte ocasionada a Catalina .
SEGUNDO.- El elemento objetivo de este delito, la muerte de tres personas, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial médica, los Sres. médicos forenses concluyeron en su informe que la muerte de las víctimas fue debida de forma inequívoca a los disparos de que fueron objeto, tal como describieron.
Una de las notas que caracterizan al delito es la antijuridicidad, lo que supone que el acto realizado contradiga las normas objetivas del ordenamiento jurídico. En principio, puede presumirse que todo acto humano que pueda subsumirse dentro del articulado del Código Penal, es por esencia antijurídica, pero puede suceder que en la comisión de un determinado hecho hayan intervenido determinadas causas que excluyan esa condición, una de estas causas, llamadas causas de justificación, entre las cuales se encuentra la de legítima defensa y la de trastorno metal transitorio.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el acusado Jesús Manuel , reconoció haber efectuado los disparos al cuerpo de sus víctimas. La intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, debiendo analizarse siempre no solo los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, actos que permitan inferir el ánimo o intención del sujeto y desentrañar su verdadera significación, permitiendo deducir la voluntad que impulsó sus actos, y que en el presente caso, tal como declaró por unanimidad el Jurado se evidencia en los propios actos desplegados por el acusado, en concreto, por las características del arma empleada para atentar contra la integridad física de sus víctimas, una carabina cargada con balas, así como por la zona hacia la que el acusado dirigió sus disparos a sus víctimas, cabe deducir que el fin claro de su acción desplegada era el de acabar con la vida de Lucio , Torcuato y Catalina , quienes se encontraban desarmados. Aceptados por las acusaciones y la defensa el hecho de los disparos y la muerte de las tres víctimas a consecuencia de los mismos, los hechos son calificados como asesinato por las acusaciones, en cuanto que estimaban que concurría la alevosía, siendo de reseñar que, de acuerdo con el artículo 22.1 del Código Penal la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal como viene exigiendo los elementos para apreciar la alevosía ( STS de 22 de marzo de 2.010 ): 'En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 )'.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, el Jurado ha estimado, por unanimidad, la concurrencia de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de legítima defensa en la persona del acusado respecto de las muertes de Lucio y de Torcuato .
La jurisprudencia, STS de 28 de diciembre de 2006 , entre otras, establece que la eximente de legitima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, tal como señala la STS de 3 de junio de 2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que como ya dijo la STS de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor, desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, habiéndose reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
La defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS de 21 de enero de 2001 y 3 de junio de 2003 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible, y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS de 1 de abril de 2004 ).
Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser 'racional' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS de 24 de febrero y 16 de noviembre de 2000 y 17 de octubre de 2001 ). Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación'.
En el presente supuesto, la conducta del acusado, según explica el Jurado a tenor del resultado de la prueba practicada, se puede exponer como sigue: Ha tenido especial relevancia, y así es puesto de relieve el Jurado, otorgó total credibilidad a la propia declaración del acusado, Jesús Manuel , quien se reconoció desde el primer momento autor de los hechos, que se ha tornado básica, en cuanto que no se ha aportado otra que contradijera los términos de veracidad que se le han otorgado. Su credibilidad psicológica ha sido mantenida por los peritos Psicólogos, Srs. Antonio y Casimiro , quienes tras los estudios practicados han llegado a tal convicción de la certeza de lo manifestado por el acusado en relación a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
Considera el Jurado, aceptando lo mantenido por el acusado que, por circunstancias acaecidas con anterioridad, sustracciones que miembros de la familia Edemiro Lucio Catalina Martina Torcuato Florinda Calixto habían llevado a cabo previamente con anterioridad, a lo que debería sumarse las lesiones sufridas días antes en una gasolinera por parte de otro miembro de la familia, lo que dio lugar a una condena por juicio de faltas, deterioró las relaciones mantenidas anteriormente con dicha familia, por lo que cuando tuvo conocimiento de las amenazas para con su esposa e hija, decidió asustarlos, para lograr así que así lo dejaran tranquilo. Tal idea la tomó de un conocido, Inocencio , quien le contó que hizo algo similar y, desde entonces no había tenido problema alguno con dicha familia, lo que fue confirmado en la testifical prestada por dicha persona.
De tal manera, considera el jurado que, el acusado se personó el día de los hechos en ' DIRECCION000 ', lugar donde reside la familia Edemiro Lucio Catalina Martina Torcuato Florinda Calixto , llevaba una carabina del calibre 22, escondida en el interior del vehículo, cargada, por lo que pudiera pasar, pero sin que conste establecido de manera alguna, a través de prueba de cargo, que el acusado exhibiera o mostrara intención de utilizar el arma contra alguno de los Torcuato .
Ha tomado en consideración el Jurado que el acusado, una vez que detuvo la furgoneta a requerimiento de Lucio , bajó la ventanilla del vehículo, cruzando ambos unas palabras, viéndose sorprendido Jesús Manuel , de quien no ha quedado probado que partiera provocación alguna frente a sus oponentes, por la conducta de Lucio de propinarle un mordisco con tal fuerza en la nariz que terminó por arrancársela. Los restos del apéndice nasal fueron encontrados en el interior de la furgoneta posteriormente por los agentes de la Guardia Civil. Así estiman que la realidad de la herida queda establecida por la fotografía obrante al folio 409 y la del acusado presentando la terrible herida, al 410, así como los términos de la pericial psicológica, folio 407.
Considera el Jurado que ante el extremo dolor que tal mordisco ocasionaba al acusado, manchada su cara por la gran cantidad de sangre que manaba por la herida causada, que le dificultaba la visión, pues se trata de una zona muy vascularizada, tal como ha sido explicado por los peritos, Sres. Médico Forenses D. Benigno y D. Cristobal , al describir las consecuencia que tal lesión provoca en quien las sufre, el acusado, quien notó que también era asido del cuello por Torcuato , en actitud que interpretó como claramente agresiva, sin que conste acreditado que sufriera lesiones por tal causa, ante aquella, viéndose en inminente peligro para su vida por la doble agresión, le llevó a coger la precitada arma, medio de defensa del que disponía en tal situación y momento, que tenía a su lado, y a efectuar los disparos contra Lucio y seguidamente y sin solución de continuidad contra Torcuato , entendiéndolo como único medio para salvar su vida, con el resultado citado de la muerte de ambos.
Mantiene el Jurado probado lo sucedido, al quedar reforzada la declaración del acusado, por la testifical prestada por los agentes de la Guardia Civil, con TIP NUM003 y NUM004 , que en la tarde/noche en que ocurrieron los hechos se encontraban en el Cuartel de Cuevas del Almanzora, oyendo la narración de lo sucedido que les efectuó el acusado y comprobando el escenario de los hechos seguidamente, el segundo, tal como manifestaron en el acto del juicio oral.
Los disparos a los cuerpos de las dos víctimas, Lucio y Torcuato fueron efectuados a escasa distancia, desde el interior del vehículo, tal como manifestaron los peritos Médicos Forenses, Sres. Ruperto y Luis Enrique , al describir la posible distancia, trayectoria de las balas, que en el caso de Torcuato pudo estar inclinado, folio 445; la zona donde se recogen los casquillos de bala está situada próxima al vehículo del acusado, lo que pone en evidencia que los hechos se producen a la altura de dicho vehículo, para lo cual Lucio y Torcuato han tenido que acercarse a su ventanilla izquierda, dando lugar a los hechos en la forma descrita.
Ello se desprende de la testifical del Guardia Civil NUM004 y pericial llevada a cabo por los Guardias Civiles, médicos forenses, Sres. Luis Enrique y Cristobal , confirmado por los peritos Antonio y Casimiro , en la practicada a instancias de la Defensa.
CUARTO.- En lo que hace a la muerte ocasionada a Catalina , el Jurado ha considerado que fue llevada a cabo por dos disparos efectuados por el acusado desde el interior de la furgoneta; considera el Jurado que la propia actuación del acusado, disparando a su víctima, fue debida a intentar conjurar el peligro que le venía de una tercera persona que se aproximaba bajo el extremo dolor y la dificultad de visión que le había provocado la amputación de la nariz por el mordisco propinado, que como informaron los peritos, Sres. Luis Enrique y Cristobal , y Antonio y Casimiro , tal herida puede anular parcialmente la visión. Y de ahí que no distinguiendo quien se acercaba, disparó, contra la mujer, pero esta vez no por legítima defensa, sino como consecuencia del insufrible y extremo dolor que tal lesión le provocaba, determinó que en dicho momento no se encontrara en condiciones de comprender el alcance y trascendencia de sus actos al tener su capacidad mental totalmente afectada o anulada por dicho dolor, situación de trastorno mental transitorio, dolor que los peritos actuantes determinaron que le resultaba insufrible y que, tal lesión le provoca un dolor tan intenso a quien lo sufra que, incluso, podía provocarle ideas autolíticas al resultarle insoportable.
En las tres muertes aprecia el Jurado, por unanimidad, la concurrencia de la circunstancia eximente completa contemplada en el art. 20.1 del Código Penal , de trastorno mental transitorio en la persona del acusado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene desde la ya antigua sentencia de 13/5/1.997 , que 'caracteriza el trastorno mental transitorio en base a las notas siguientes: a) Es un trastorno mental, una perturbación mental, una alteración anímica con las siguientes características: Con pérdida total o muy intensa de las facultades intelectiva y volitivas; anulación del libre albedrío; privación de razón y voluntad consciente; anulación del psiquismo; anulación de las facultades anímicas; exclusión de inteligencia y voluntad; privación total de las facultades psíquicas; anulación completa de la conciencia y abolición de todo freno inhibitorio; privación de la capacidad de raciocinio y de la libertad de la voluntad; claudicación de facultades volitivas. De aparición brusca, más o menos brusca, súbita, fulgurante. De duración no muy extensa, o pueden persistir incluso a lo largo de varias horas o días. Que cura sin dejar secuelas, sin dejar huella. b) Causado por: Una causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, directa, inmediata evidenciable y pasajera, inmediata. Un choque psíquico de un agente exterior de cualquier naturaleza, concurrencia de estímulos poderosos, elementos endógenos o inherentes a la personalidad del agente o exógenos al mismo, estímulos externos o internos. c) Motivado por un estado/fondo: no necesariamente patológico. d) Que no haya sido causado intencionadamente por el agente. Todavía cabe agregar una nota e) Para caracterizarlo frente al arrebato por precisar de una cierta duración ( SS.TS., entre otras, de 27 de septiembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , 3 de mayo de 1991 , 9 de julio de 1992 , 402/1995, de 23 de marzo , 359/1996, de 29 de abril , 380/1997, de 25 de marzo , 527/1997, de 10 de abril , y 631/1997 , de 6 de mayo)'.
A la luz de la doctrina expuesta cabe apreciar, en este caso la concurrencia de un trastorno mental transitorio, que es un modo de estar, tal como estimó por unanimidad el Jurado en cuanto el acusado, al momento de cometer la infracción penal, se encontraba bajo una alteración psíquica, como consecuencia del insoportable dolor que le produjo, de manera instantánea el arrancamiento de su nariz; consideraron sus miembros que así lo puso de relieve la prueba pericial practicada por los médicos forenses y pericial privada, determinante que, por aquella causa, el acusado no pudiera en ese concreto momento comprender la ilicitud de tal hecho, por tener completamente anulada su capacidad intelectiva y cognitiva, lo que supondría que la antijuridicidad se encontraba eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta, aun cuando la autoría de dichos hechos típicos correspondería al procesado que los realizó materialmente.
Por consiguiente, debiendo recordarse que la prueba de las causas de exención o atenuación de la responsabilidad debe ser tan plena como la de los hechos típicos, e incumbe indudablemente a la defensa cuando su concurrencia no es aceptada por la acusación ( SSTS. 3 junio 2004 , 2 julio 2002 ), el Jurado ha estimado plenamente probadas la concurrencia de tales causas de exención.
QUINTO.- El Jurado ha estimado probado que el acusado, Jesús Manuel es autor de un delito de tenencia ilícita de armas, en cuanto que, careciendo de cualquier permiso o licencia administrativa que le autorizase, detentó, trasportó y usó una carabina Remington, modelo 597, nº NUM002 , calibre 22, propiedad de su madre, de la que se había apoderado dos días antes, con desconocimiento de su titular, la que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Tal delito es aceptado por la defensa en su calificación elevada a definitiva, considerándolo, como anteriormente lo hiciera la acusación Fiscal y Acusación Particular, al tipificarlo en la conducta prevista y penada en el art. 564.1.2º del Código Penal , lo que determina que se considere innecesario llevar a cabo una exposición de los elementos del mismo y prueba presentada, que no sea el propio reconocimiento del autor, art. 28 del Código Penal , y la carencia de permisos o licencias administrativas para la tenencia del arma en cuestión.
La guía de pertenencia de las armas, pag. 102 y las fotografías que obran en la página 458, determinan la propiedad del arma por parte de la madre del acusado, Dª. Flor .
Siendo de apreciar, como así lo hizo el Jurado, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de haber procedido a confesar su infracción a las autoridades antes del inicio de procedimiento alguno frente al mismo, art. 21.4 del Código Penal , que el Jurado la considera como muy cualificada, en cuanto que estimó que la conducta de Jesús Manuel , al dirigirse seguidamente a los hechos, en el estado que se encontraba al Cuartel de la Guardia Civil, para entregarse, presentando la carabina y munición, informándoles de todo lo ocurrido y colaborando intensamente en todo lo preciso, pues así lo pusieron de manifiesto los Guardias Civiles con TIP NUM003 y NUM004 , debía ser considerado como muy cualificada.
Consecuentemente, será de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , en cuanto que concurre en el delito una circunstancia atenuante muy cualificada, en los términos antes expuestos, lo que supondrá la aplicación pena inferior en un grado. De tal manera, corriendo la pena legal desde seis meses a dos años, por tratarse de arma larga, la pena en inferior grado correrá entre los tres y los seis meses. Resulta procedente, dadas las letales consecuencias de aquél ilícito uso, la imposición de la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
SEXTO.- Toda persona culpable de un delito es responsable de las costas procesales, art. 123 del C.P ., debiendo hacer frente a una cuarta parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes. Así mismo, debe hacer frente a la responsabilidad civil, art. 116 del Código Penal . En el presente supuesto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 118.1 del C.P . comprende la exención de responsabilidad civil la legítima defensa, art. 20.4 C.P ., no así la de su nº 1, de trastorno mental, lo que supone que el condenado, Jesús Manuel , venga obligado a la indemnización de los herederos de Catalina .
A tal fin tomando como referencia lo dispuesto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y las cuantías económicas actualizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el año en el que se produjo la muerte de la víctima, que si bien no es de aplicación obligatoria, como dice la jurisprudencia, STS de fecha 3 de mayo de 2006 , a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, solicitaron indemnización para Calixto y D. Edemiro , hijos de los fallecidos Torcuato y de Catalina y hermanos del fallecido Lucio ; así como para Florinda , y Martina , hermanas de la fallecida Catalina .
En el presente supuesto, la propia defensa reconoce la obligación indemnizatoria, solicitando que los perjudicados por la muerte de Catalina sean indemnizados conforme a lo dispuesto en el indicado Baremo, si bien en las cuantías que estaban vigentes a la fecha de los hechos, año 2.011.
Tratándose de un delito doloso el cometido, no culposo, y por ello es mayor el reproche que indiscutiblemente procede por la vía indemnizatoria, lo que supone, en el presente supuesto, ante el desconocimiento del concreto número y de las circunstancias de quienes sean sus herederos, ya que no han quedado concretamente establecidos, así como el desconocimiento de la existencia de convivencia o dependencia de las hermanas con la finada, se considera que la indemnización más ajustada a las circunstancias del caso asciende a 220.000 euros, a repartir entre los herederos legales de Catalina , cantidad que devengará el interés del art. 576 de la ley procesal civil , lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
Fallo
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jesús Manuel de tres delitos de ASESINATO, de los que venía acusado, por apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de legítima defensa y de trastorno mental transitorio, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas del presente juicio.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, muy cualificada, de confesión, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
Igualmente se le condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, y a que indemnice en la cantidad de 220.000 euros, a repartir entre quienes resulten ser los herederos legales de Catalina , cantidad que devengará el interés del art. 576 de la ley procesal civil , debiendo acreditarse y llevarse a cabo en ejecución de sentencia.
Devuélvase el arma a su legítima propietaria, una vez comprobado si ello resultara procedente, lo que se llevará a cabo por la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que tiene el Auto remitido por el Juzgado Instructor que declara la insolvencia del acusado Jesús Manuel .
Notifíquese a las partes, significándoles que contra esta resolución podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
