Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 219/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 219/12
SENTENCIA NUMERO 72
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNANDEZ VALVERDE
En la Ciudad de Almería, a 18 de Marzo de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 219/12, el Juicio Rápido número 68/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTE Conrado , representado por la Procuradora Dª Cristina Ramírez Prieto y defendido por el Letrado D.David Bonilla Requena, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CLARA EUGENIA HERNANDEZ VALVERDE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en fecha 11 de septiembre de 2010, se dictó auto por el que se imponía al acusado Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja, Claudia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Que sobre las 13:00 horas del día 29 de enero de 2012 el acusado, no obstante tener conocimiento de dicha prohibición, ante la negativa de la denunciante de hacerle entrega de la hija menor de ambos, pertrechado con una manta y un libro, se apostó en la puerta del portal de domicilio de Doña Claudia , en donde permaneció hasta que fue detenido por una dotación policial que acudió al lugar a requerimiento de la denunciante'.
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Marzo de 2013 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo del recurso invoca el recurrente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad e inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de quebrantamiento de medida cautelar, alegando que con posterioridad al dictado de la orden de alejamiento se dictó por el mismo Juzgado Auto de medidas provisionales previas en el que se establecía a favor del padre un régimen de visitas respecto de la hija menor común, sin articular medida alguna en cuanto a las formas de entrega y recogida de la menor a pesar de estar vigente la orden de alejamiento, siendo las partes las que de común acuerdo pactaron que el padre fuera a recoger a la menor al domicilio materno, que tocaba al portero de la denunciante y la menor bajaba en el ascensor, aduciendo que no existe intención de cometer delito de quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento.
No podemos olvidar que el delito de quebrantamiento de condena, exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, donde el acusado conocía la pena de alejamiento de su expareja y no obstante ello, ante la negativa de la madre a la entrega de la menor, se postró en la puerta del portal del domicilio de la perjudicada con un libro y una manta, en donde permaneció hasta que fue detenido por una dotación policial que acudió a requerimiento de la denunciante.
Resulta evidente que en el presente caso, tal y como la resolución recurrida pone de relieve, se ha acreditado, sin merma alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, la concurrencia de todos los requisitos del delito previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , así de la prueba documental obrante en autos se desprende que en el Auto de 11 de septiembre de 2.010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas , se le prohíbe a Conrado con carácter cautelar aproximarse a Claudia a menos de 500 metros, y sin embargo durante la vigencia de dicha medida, el día de los hechos, el acusado fue al portal del domicilio de la denunciante, tal y como ésta declaró en el plenario, declaración que fue corroborada por los agentes que depusieron en el juicio, considerando la juzgadora dichas pruebas como esenciales para acreditar la comisión del delito.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso invoca el recurrente que los efectos del quebrantamiento de medida cautelar no pueden asimilarse al quebrantamiento de pena, ya que para acordar la medida cautelar se requiere petición de parte, pudiendo pedir su cese en cualquier momento de la tramitación de la causa. A este respecto hemos de destacar que el bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras), de modo que lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Y posteriormente en STS de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , superando una antigua distinción realizada por el Tribunal Supremo entre medida cautelar y pena, que se aleja de la sentencia dictada en fecha 26-9-05 , invocada por el recurrente en su escrito de apelación, se arguye que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida, razón por la que debe desestimarse este motivo.
Al hilo de lo expuesto, conviene mencionar que el recurrente presentó en este Tribunal, en fechas 20 y 21 de febrero del presente año, sendos escritos mediante los que ponía en conocimiento, al amparo del artículo 286 de la LEC , la existencia de hechos nuevos consistentes en el dictado de Sentencia absolutoria por el Juzgado que conoció de la causa en la que se acordó la medida cautelar hoy quebrantada, así como que el acusado y la denunciante han reanudado su relación, aportando al respecto acta de manifestaciones notarial, solicitando con carácter subsidiario nulidad de actuaciones en base a lo expuesto. Comenzando por la invocada nulidad de actuaciones, hemos de matizar que atendidas las alegaciones expuestas no concurre causa alguna para apreciarla, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni se ha prescindido de normas esenciales en la tramitación de la causa, y en cuanto al hecho nuevo alegado, debemos destacar que el mismo es indiferente a los efectos de la presente resolución, pues que la sentencia que recayó en la causa en la que se impuso la orden de alejamiento sea absolutoria, no afecta para nada a los hechos que son objeto del presente recurso, ya que como ha quedado acreditado cuando el hoy recurrente quebrantó la medida cautelar ésta estaba vigente, por lo que conforme a lo expuesto anteriormente el bien jurídico protegido es el principio de autoridad que se ofende con el quebrantamiento de la medida impuesta. Y en la misma línea ha de entenderse la alegación referente a la reanudación de la convivencia entre acusado y víctima, ya que de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.2 C.P por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, exponiendo en su FJ 1º C) que '...(se) cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento. Se refiere, a este respecto, la propia Resolución de instancia...a la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación... Constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento.' Esta Sala como en numerosísimas resoluciones ha acogido esta doctrina jurisprudencial, sin interpretaciones a su vez subjetivas ni tergiversaciones, de manera que ha venido a considerar que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo que el incumplimiento reiterado por parte del acusado de la medida de alejamiento que con carácter cautelar le fue impuesta durante la tramitación de la causa, pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la medida de alejamiento.
TERCERO. - Por último, invoca el recurrente error de prohibición, ya que cuando el Juzgado acordó las medidas civiles en el procedimiento de medidas provisionales, la orden de alejamiento estaba vigente y no se previó nada para compatibilizar el cumplimiento del régimen de visitas sin quebrantar la medida cautelar de prohibición de aproximación, alegando error sobre la ilicitud del hecho penal. El error de prohibición es la falta de conocimiento o ignorancia sobre la antijuridicidad de la conducta, afirmando reiteradamente la jurisprudencia del TS que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS 30-06-94 ), debiendo de tenerse en cuenta de un lado, las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, y de otro, las posibilidades que se le ofrecían de cultura y asesoramiento o de acudir a medios que le permitieran conocer la trascendencia jurídica de su obrar, siendo más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de escasa cultura, que otra que posea esa cultura en grado elevado.
Aplicando la doctrina expuesta, el error de prohibición, en el sentido alegado por el recurrente, no concurre en el presente caso ya que el acusado cuando se acercó al domicilio de la denunciante era perfectamente conocedor de la vigencia de la medida cautelar y de las consecuencias que conllevaba su quebrantamiento, sin que esta Sala pueda admitir que con el dictado del Auto de medidas provisionales, al acusado se le indujo a error para entender la ilicitud de dicha conducta, es decir que no es verosímil que el acusado, atendiendo además a su condición de Policía Local, que se presume conocedor de los tipos penales, entendiera que al existir una resolución que articulaba a su favor un régimen de visitas respecto de su hijo menor, podría acercarse al domicilio de la perjudicada, aunque fuera para cumplir dicho régimen de visitas. El motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Conrado contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

