Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 04013381002013100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ALMERIA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO Nº 1/13
SENTENCIA Nº 208
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/13
Juzgado de Instrucción de procedencia: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 de Almeria
En la Ciudad de Almería a 19 de Julio de 2013
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/13 , procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Almeria contra el acusado Olegario , casado, mayor de edad, c
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Almería se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 2/2012.
SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 11 de Marzo de 2013 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 8 de Julio de 2013 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 18 de Marzo de 2013
TERCERO .-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 8, 9, 10, 11, 12, y 15 de Julio de 2013.
CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de Asesinato del art 139.1 º y 3 º y art 140 Cp del Código Penal , b)de un delito continuado de amenazas del art 169.1 Cp c) asi como de un delito de malostratos habituales en el ámbito familiar del art 173.2 y 3 Cp reputando autor al acusado Olegario , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco, solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito b)la pena de 3 AÑOS DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 5 AÑOS DE PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 AÑOS DE PROHIBICION de aproximación a la victima a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde esta se encuentre. Por el delito c) la pena de 3 AÑOS DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 5 AÑOS DE PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 AÑOS DE PROHIBICION de aproximación a la victima a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde esta se encuentre. Y al pago de las costas así como a indemnizar a su hija menor Sonsoles en la cantidad de 200.000 euros incrementada con el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de Asesinato del art 139.1 º y 3 º y art 140 Cp del Código Penal , b)de un delito continuado de amenazas del art 169.1 Cp c) así como de dos delitos de malostratos habituales en el ámbito familiar del art 173.2 y 3 Cp reputando autor al acusado Olegario , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco, solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad con la prohibición de residir en el municipio de Vicar y de acudir al domicilio donde ocurrieron los hechos y donde residan los familiares directos de la victima incluida la menor Sonsoles en una distancia de 1 Km durante 35 años . Por el delito b)la pena de 4 AÑOS DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y 9 AÑOS DE PROHIBICION de aproximación a la victima y los familiares directos Sebastián y Paula así como a la menor Eva María y a sus abuelos Luis Andrés y Eva María a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde esta se encuentre. Por el delito c) la pena de 3 AÑOS DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los delitos de malostratos , y 8 AÑOS DE PROHIBICION de aproximación a la victima a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde esta se encuentre. Y al pago de las costas así como a indemnizar a la menor Eva María en sus representantes legales en 20.000 euros por la muerte de su madre. A los padres de la victima en 90.000 euros para ambos, y a los hermanos de la victima en 60.000 euros para ambos.
El Sr Abogado del estado y de la Junta de Andalucia se adhirieron a la calificación del Fiscal.
SEXTO .- La defensa del acusado Olegario califico los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art 138 Cp con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental art 21.1 en relación con el art 20.1 Cp , asi mismo la atenuante del art 21.2 Cp en relación con el art 20.2 Cp actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la grave adicción sufrida solicitando se le impusiera una pena de 5 AÑOS DE PRISION.
SEPTIMO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de su peticiones , previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.
OCTAVO.- Emitido el veredicto el día 15 de Junio de 2013 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad por delito de Asesinato y por dos delitos de malos tratos habituales para el acusado Olegario , se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena de veinticinco años de prisión, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. La acusación particular así como la acusación del Estado y de la Junta de Andalucia solicitaron la pena de veinticinco años de prisión, ratificándose en todo lo demás en sus conclusiones definitivas. Finalmente la defensa del acusado solicito la pena mínima legal.
HECHOS PROBADOS El Jurado, por UNANIMIDAD , ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: Sobre las 9 horas del día 27 de septiembre de 2011, el acusado se acercó a la victima cuando ésta llegó de trabajar al domicilio familiar y, con la intención de acabar con la vida de Eva María , comenzó a golpearla en diversas partes del cuerpo, sobre todo en la cabeza.
En un momento dado, el acusado, de modo sorpresivo, agarró fuertemente desde atrás por el pelo y por las orejas a la victima y, teniéndola así sujeta de modo que ella no podía defenderse golpeó su cabeza de forma reiterada contra el suelo y contra el mobiliario de la habitación donde se encontraban, llegando incluso a desgarrar en su inserción el pabellón auricular derecho de la víctima. Igualmente asió a la víctima por el cuello y lo presionó con fuerza. El acusado continuó golpeándola llegando a dar múltiples cabezazos y golpes en todo el cuerpo, haciendo con ello que fuera incrementando deliberadamente a la victima un sufrimiento adicional toda vez que se encontraba con vida mientras le asestaba nuevos golpes.
Como consecuencia de la agresión, el acusado causó a la víctima numerosos hematomas, equimosis, excoriaciones y heridas contusas, principalmente en la cabeza, pero también en las extremidades, así, brazo y codo izquierdos, pierna izquierda, hombro derecho, muñeca derecha y cuarto dedo de la mano derecha. Por causa de las numerosas heridas inferidas a la víctima, ésta sufrió un traumatismo craneoencefálico severo y una hemorragia subaracnoidea y shock hemorrágico que causó su muerte sobre las 08:30 horas de esa mañana.
El acusado y la víctima estaban casados y tenían una hija, Eva María , de 13 años de edad en la fecha de los hechos. La fallecida tenia padre y madre y dos hermanos en el momento de su muerte Asi mismo por UNANIMIDAD ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: El acusado, a lo largo de la convivencia con su pareja y víctima, Fátima , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de la Puebla de Vícar (Almería), mantuvo con ella una actitud agresiva y de continua intimidación, atemorizando a la víctima y discutiendo con ella por cualquier motivo, como cuando compraba prendas de ropa para ella o la hija común menor de edad, manteniendo sobre ella un continuo control económico. El acusado, además, usaba con la víctima un lenguaje intimidatorio e insultante llamándola 'puta' haciéndola objeto de humillaciones delante incluso de sus compañeros del hospital. Este comportamiento reiterado, se mantuvo de forma constante durante años desde el inicio de su matrimonio en 1.995 y, se incrementó en el mes de Junio de 2011 tras iniciarse el procedimiento de divorcio del acusado y la víctima, a raíz de la demanda de divorcio que aquélla interpuso contra él. El acusado perseguía a la victima y la vigilaba constantemente llamándola a su trabajo exigiéndole comprar comida, tener su ropa colocada, desplazarse a algún sitio de modo inmediato para irle a buscar, en definitiva para satisfacer todos las ocurrencias y deseos del acusado, lo que provocaba una sensación de intranquilidad absoluta en Eva María , ejerciendo un control férreo sobre la misma a quien aislaba socialmente obligándola a vivir en un estado de permanente temor, subyugándola, ejerciendo dominio absoluto sobre la misma.
Olegario sometió a su hija Eva María desde que nació a un absoluto abandono emocional, en ninguna ocasión llevo a la menor con sus amigos, ni la acompaño al medico, ni acudió a fiestas escolares de la menor, ignoraba sus rendimientos escolares, no existía en definitiva dialogo alguno, no comíendo ni cenando el padre con su hija y madre.
Cuando su madre trabajaba de noche la menor se iba con su tía a dormir aunque su padre no trabajara, desentendiéndose de los cuidados de la menor suscitando en ella angustia e inseguridad; La nula comunicación con su padre y su actitud exigente sumían en absoluta intranquilidad a la menor agudizada por las numerosas discusiones entre el padre y la madre que le producían un mayor temor.
Como consecuencia de estos sufrimientos psicológicos recibidos en el ámbito familiar, la menor sufre trastorno postraumático, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión como secuelas.
El Jurado por mayoría de 5/4 considero NO probado que El acusado Olegario tras la demanda de divorcio que presento Eva María en Junio de 2011 y poco antes del dia 27 de Septiembre de 2011, se dirigiera a la víctima en varias ocasiones, con la intención de amedrantarla diciéndola: 'Como no me la quites te vas a acordar toda tu vida', 'si me denuncias te vas a acordar toda tu vida tu y tu gente'.
El acusado y la víctima estaban casados y tenían una hija, Eva María , de 13 años de edad en la fecha de los hechos. La fallecida tenia padre y madre y dos hermanos en el momento de su muerte.
Fundamentos
PRIMERO.- Centrándonos en la controversia de litis sometida al veredicto del Jurado, recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : 'en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC. 188/99, de 25/10 , como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01 ), poder 'conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen', debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d ) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .. Y añade 'Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos
SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de asesinato del art. 139 1 y 3 del Código Penal en relación con el art 140 del mismo cuerpo legal . Dicho precepto tipifica la acción de matar a otro de forma intencionada, concurriendo la alevosía y el ensañamiento. La doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 , ha establecido que ' existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. La alevosía, como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22-1º del Código Penal ). Al respecto se ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) La alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima. Como señalaban las Sentencias de este Tribunal Supremo num. 1265/2004 de 2 de noviembre y núm. 1890/2001 de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001 de 13 de febrero ). En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
Sobre la concurrencia de dicha circunstancia los miembros del Jurado se remitieron en el acta de votación como mecanismo de motivación a las pruebas aportadas durante la celebración del procedimiento y las posteriores conclusiones. El resultado mortal no es cuestionado por las partes. Los miembros del Jurado operaron valorando el conjunto probatorio tanto las declaraciones de los testigos, las documentales así como las periciales de los médicos forenses de donde concluyen la muerte violenta de Eva María como consecuencia de los múltiples golpes en la cabeza. Es una muerte alevosa porque se ejecutó sobre seguro, cuando la victima había llegado a su casa después de trabajar y no esperaba el comportamiento del acusado a lo que hay que unir la superioridad física y el modo en que la agarro por detrás de las orejas y del pelo lo que en definitiva eliminó las posibilidades de una resistencia defensiva eficaz por parte de aquélla, máxime cuando esta estaba ya en el suelo. Dicha circunstancia se acredita de la inspección ocular realizada por los agentes de policía nacional brigada de homicidios nº NUM001 y NUM002 que en el acto del Juicio manifestaron que el acusado golpeo a la victima contra la superficie cóncava del mueble de madera y contra el suelo encontrándose restos de sangre y fluidos asi como mechones de cabellos en tales superficies. Igualmente los forenses Sres Marcelino y Adelina que comparecieron al acto del Juicio manifestaron que los golpes se produjeron en un efecto aceleración - deceleración impactando la cabeza contra las superficies mencionadas, cogiendola por detrás por lo que sin duda la posibilidad de defensa era nula. Según manifestaciones de los policías de locales NUM004 y NUM003 el Sr Olegario en el momento de ser detenido en su casa no presentaba señal alguna de agresión recogiendo el parte de Torrecardenas, folio 9 del testimonio de particulares tan solo heridas en las muñecas consecuencia de las esposas, tal como se recoge en el parte del centro hospitalario. Es mas el Jurado tras observar el reportaje fotográfico realizado en la inspección ocular y ratificado por los agentes deduce que la agresión tuvo lugar en un escenario pequeño, parte del salón de la vivienda cerca de la ventana de la terraza, muy localizado, excluyendo cualquier signo de lucha y de defensa presentado por la victima, concluyendo el Jurado en que en modo alguno existió prueba de previa discusión entre ambos; de lo que deduce el Jurado el ataque sorpresivo e inopinado vease HECHO CENTRAL
PRIMERO B, cogiendo a la victima desprevenida, no habiéndose encontrado arma alguna con la que pudiera defenderse, .
En definitiva los datos resultantes son abrumadores en el sentido de considerar que el acusado ejecutó sobre seguro el hecho sorprendiendo a Eva María con un ataque del todo punto inesperado agudizándose la situación de indefensión de la victima por 'el estado en que esta se encontraba por agotamiento físico y psíquico al haber estado trabajando dos días seguidos dos turnos', frente a la superioridad física del acusado tratándose de una gran deportista, sumándose a ello el hecho de que el acusado agarro a la victima por detrás de las orejas y del pelo para sujetarla, llegando a desgarrarle una.
TERCERO.- El jurado declaró asimismo por UNANIMIDAD, en los términos anteriormente expuestos, que los hechos se ejecutaron con ensañamiento de conformidad con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, acusación particular y el resto de las acusaciones.
La doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 y 19 de diciembre de 2007 , ha señalado que el ensañamiento aparece contemplado en el art. 139.3º del Código penal como agravante especifica del asesinato, resultando de aplicación cuando concurre al causarse la muerte de otra persona, lo que supone una aplicación concreta al delito de asesinato de la definición genérica descrita en el art. 22.5 del citado texto legal '.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En ambos casos, se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre ).
En el supuesto de autos los Jurados se refieren a los informes periciales realizados por los médicos forenses y que resultaron esclarecedores tras su ratificación en el acto del Juicio, permitiendo alcanzar la conclusión, en la forma y por la mayoría que expresaron los jurados, esto es que la muerte de Eva María fue realizada también con ensañamiento. Los médicos forenses, Don Marcelino y la Sra Adelina que practicaron la autopsia y los estudios complementarios, ilustraron al Tribunal al respecto, ratificando la descripción y conclusiones contenidas en sus informes -obrantes a los folios 127-140 del testimonio. Y así describieron los cinco impactos frontofaciales izquierdos, impacto sobre la boca, numero indeterminado de golpes en la cabeza, lesiones en el hombro izquierdo, codo y brazo izquierdo.
Las heridas reflejan una brutalidad innecesaria, basta solo contemplar el reportaje fotográfico unido en la causa, las zonas afectadas y la forma de producción de ellas concentradas en una la zona craneal tuvo que producir en la victima dolor físico mayor y reiterado, que ese plus añadido merece la reprochabilidad que para supuestos como el que ahora nos ocupa el legislador establece . Así lo entendió el Jurado afirmando este plus consignando en el Acta de veredicto 'respiro su propia sangre' al considerar que tales golpes ocasionados en las extremidades no eran necesarios para acabar con la vida de Eva María y que el acusado dejo de golpear a la victima porque los testigos, los menores que se encontraban en la plaza Jose Javier Paulina y Ana, tocaron el timbre.
CUARTO .-El Jurado por UNANIMIDAD da por probada la existencia de dos delitos de malos tratos habituales del art 173.2 y 3 Cp Así con relación al delito del art. 173.2 del C. Penal , señalar que supone un plus distinto de los concretos actos de agresión física o psíquica que sufre la víctima, pues lo que especialmente se valora en este delito es la situación permanente de violencia a la que el sujeto activo somete a las víctimas, no es estrictamente la pluralidad de las faltas de lesiones o malos tratos, o amenazas o vejaciones lo que convierte las faltas en delito, sino la frecuencia con que ocurre en la relación entre los autores y las víctimas, la permanencia en el trato violento, que la víctima vive en un estado de agresión permanente. La violencia física y psíquica a que se refiere dicho tipo delictivo es algo distingo de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente los valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda la sociedad como es el núcleo familiar. Resaltar también que la reiteración de conductas de violencia física o psíquica por parte de un miembro de la familia unido por los vínculos que se describen en el art. 173.2, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen dicha figura delictiva, aún cuando aisladamente consideradas constituirían una falta, en cuanto vienen a crear, por su petición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección de la familia. La habitualidad en la violencia es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, en estado de agresión permanente. No cabe duda al Jurado tras oir el testimonio de la compañera de trabajo de la victima y de su amiga y vecina, Carlota y Encarna , de que Fátima se encontraba frente al acusado en una situación de extrema sumisión, sometida a humillaciones y vejaciones constantes que constituyen el hecho delictivo indicado. Se refiere el Jurado también como elemento corroborador de esta situación de dominación y de violencia familiar desde el inicio de su convivencia matrimonial en 1.995 a las declaraciones de los hermanos de la victima, Paula y Sebastián así como a las manifestaciones de su excuñada Miriam , poniendo en evidencia por anécdotas y secuencias múltiples, exigencias a la hora de comer, requerimientos inmediatos que condicionaban a la victima, llamadas a horas intempestivas para que fuera a recoger al acusado por encontrarse de fiesta aquel, la presencia en los actos sociales de Eva María sin compañia de su marido,; destacan las testigos el incidente ocurrido días antes en el hospital donde trabajaba la victima y al cual el acusado llego insultando al personal por ser compañeros de su mujer diciendo que eran tan putas como su mujer'. El Jurado también concluye asi tras valorar los informes psicológicos realizados a la menor por parte de las psicólogas Remedios y Rosa en los que se alude a la existencia de una relación de malos tratos del padre a la madre que convirtieron a la menor Sonsoles en victima, hija de mujer maltratada. La Sra María Inmaculada relato como la menor, testigo de esa situación de tensión irrespirable en la familia, se refería a las discusiones constantes entre su madre y su padre porque este se negaba a que le compraran ropa o cualquier otra cosa que no fuera para el. El panorama general de la relación de pareja que mantenían el procesado y la víctima, tal como se describe en el segundo apartado de los hechos probados constituye un ejemplo paradigmático de ese tipo patológico de relación en el que 'la víctima vive en un estado de agresión permanente', en el que existe 'una constante situación agresiva' del sujeto activo hacia el pasivo, desarrollando el primero 'una conducta de permanente violencia y humillación' hacia su pareja, de modo que 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica (...) viene a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato', que son las expresiones con las que la tópica jurisprudencial ha venido a caracterizar, no sólo el elemento normativo de la habitualidad, sino la propia esencia y naturaleza característica del delito de violencia habitual en el seno de la familia o de la pareja ( sentencias del Tribunal Supremo 927/2000, de 24 de junio , 1208/2000, de 7 de julio , 1366/2000, de 7 de septiembre , 923/2003, de 27 de junio , o 580/2006, de 23 de mayo ). Como dice la más reciente de las sentencias citadas, en su fundamento séptimo: Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al (acusado) que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas, y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.
En cuanto a los malos tratos a Sonsoles , el Jurado ha considerado esenciales los informes de las psicólogas que concluyen en que la menor, a quien aconsejaron no declarar por su grave afectación, concluyendo en que la ausencia de comunicación con el padre, el dominio que este ejercía sobre la madre y las continuas humillaciones e imposiciones causaban en al menor angustia y miedo siendo receptora directa del maltrato. Asi Doña María Inmaculada rememoro un incidente que a su vez le contó la menor en el que la menor viendo a su madre llorar tras una discusión con su padre se acerco a esta a llorar con ella mientras el padre se reía de ambas.
La psicóloga refirió el miedo que siente la menor, no queriendo quedarse sola con su padre porque ' cuando oigo ruido creo que va a salir y que va a venir a por mi'. Los numerosos testigos refirieron que la menor cuando su madre trabajaba se iba a casa de su tía a dormir aunque su padre se encontrara en la casa.
Las psicólogas de consuno concluyeron en el abandono emocional del acusado hacia la menor, en la que afloraba un sentimiento de vergüenza hacia su padre constatando en esta estres postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión totalmente compatible con ser victima de violencia.
Por el contrario y dada la votación del Jurado 5/4, se requerían como hecho desfavorable 7 votos, no se consideran acreditadas las amenazas continuadas de las que se venia acusando a Olegario . El jurado considera que habida cuenta la inexistencia de testigos directos y no contando mas que con el testimonio de Paula , hermana de la fallecida, el mismo no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 Ce , poniendo en duda la imparcialidad y objetividad de su declaraciones por su 'implicación emocional'
QUINTO.- De delito de asesinato con alevosía y ensañamiento anteriormente descrito, es responsable en concepto de autor el acusado, Olegario , conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad. De los delitos de malostratos habituales es así mismo autor el acusado.
Realmente la autoría no fue objeto de discusión y si bien el acusado ejercitó el derecho que le asiste para declarar lo que quiera manteniendo durante la tramitación del procedimiento una actitud manifestando una 'amnesia disociativa' sobre lo ocurrido en el día de autos a partir de la agresión a Eva María cuando esta llego al domicilio después de trabajar, lo cierto es que las pruebas que avalan aquella conclusión son tan abrumadoras que su explicación solo tiene la dificultad de justificar lo evidente por lógico y razonable, hasta el punto que la defensa técnica en su pretensión formalizada a través de las conclusiones correspondientes no niega tal autoría lo que en aras a una estructura lógica del debate producido permite por superfluo prescindir del análisis de tal cuestión.
SEXTO.- Concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco en el delito de asesinato prevista en el art. 23 del código penal según la conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad, al resultar que la victima, Eva María , había contraído matrimonio con el acusado teniendo una hija en común. Sobre tal agravante la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004 de 6.2 , la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los limites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación- sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007 .
SEPTIMO .- Con respecto a las atenuantes propuestas, cuarto b) y c) el Jurado por UNANIMIDAD declaro no probadas ninguna de las atenuantes explicitando los motivos que a continuación de trascribirán.
No concurre la eximente incompleta de trastorno mental contemplada en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad teniendo en cuenta el conjunto de la prueba desarrollada en el procedimiento y dentro de ella como no podía ser de otra manera, las periciales aportadas a la causa. Efectivamente, esta atenuante carece de base que la sustente, ya que, hay una total ausencia probatoria, y a la Defensa correspondía esa carga, en orden a la existencia de un parcial bloqueo mental del acusado al realizar los hechos, esto es, a una parcial alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, siendo concluyentes no sólo las manifestaciones al respecto de los testigos policiales que intervinieron en las primeras diligencias, mencionados, sino esencialmente la pericial del médico forense, Sr Gustavo , consistente en el examen del acusado, cuya conclusión, como se ha expuesto previamente, es la plena conciencia del acusado al realizar su acción, es decir, ningún tipo de alteración, siquiera parcial, de su conocimiento y voluntad. El análisis del actuar del acusado antes, durante y después de ocurrir los hechos acreditan la incompatibilidad de este con tener bloqueo siquiera parcial de sus facultades mentales o volitivas. Recordemos que según los testigos menores de edad el acusado al verlos cerro la cortina para evitar que continuaran viendo su acción. El jurado alude a la ausencia de informe medico acerca del bloqueo insistiendo en que por el contrario el informe de imputabilidad del forense folios 40-43 no deja lugar a dudas, no tenia mermadas sus facultades intelectivas ni volitivas. En todo caso y refiriéndose al informe forense la amnesia disociativa, de la que duda el jurado, 'pudiera ser fingida', es posterior a los hechos por lo que en ningún caso influiría en su imputabilidad en el momento de la comisión.
El Jurado también rechaza la atenuante de grave adicción al alcohol del art 21.2 en relación con el 20.2 Cp , pues no consta el alcoholismo crónico que se alega y en cuanto a la ingesta inmediata también la rechaza pues de las manifestaciones de los agentes de la policía local NUM003 y NUM004 y de la Guardia Civil que intervinieron en la detención y primeras diligencias no se desprende que el acusado hubiera ingerido alcohol, no encontrando todos estos testigos vestigios de esa ingesta, no halitosis, no deambulación, no habla vacilante,.. El jurado hace constar que por el contrario cuando fue visto por el medico de guardia el 'acusado estaba perfectamente orientado en su tres esferas'.
OCTAVO .- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ) y teniendo en cuenta, de un lado, la concurrencia de la agravante de parentesco y el rechazo de circunstancias atenuantes oscilando la pena a imponer según el art 139. 1 y 3 en relación con el art 140 Cp al concurrir la alevosía y ensañamiento la pena oscilaría de 20 a 25 años de prisión. En aplicación del art 66.1 existiendo agravante de parentesco deba imponerse la pena en la mitad superíor lo que implicaría una horquilla de 22 años y 6 meses a 25 años de prisión. En esta horquilla y atendiendo a la ausencia de antecedentes penales del acusado el Tribunal considera adecuado imponerle la pena de 23 AÑOS de prisión , no existiendo motivos objetivos para imponerla en su extensión mínima de 22 años y 6 meses solicitados por su defensa. Dicha pena, por ministerio del art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En cuanto a las penas por los dos delitos de malos tratos habituales agravados del art 173.2 y 3 Cp por producirse en el domicilio, consideramos adecuada dada la horquilla de 21 meses-36 meses la imposición de una pena de 2 AÑOS de prisión por cada uno de ellos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 5 AÑOS DE PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 AÑOS DE PROHIBICION de aproximación a la victima a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde esta se encuentre.
NOVENO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal , debiendo además abonar las costas causadas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas en este caso las de la acusación particular en relación con los delitos por los que ha sido condenado.
En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a los herederos de la victima, su hija menor, que también lo es del acusado la suma de 200.000 euros ,a los padres de la victima en 90.000 euros para ambos, no quedando acreditado que los hermanos convivieran con la victima, que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Olegario como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO ya definido concurriendo la alevosía y el ensañamiento, con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco a la pena de VEINTITRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asi mismo en aplicación del art 57 en relación con el artAsi mismo de acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor de dos delitos de malos tratos habituales agravados a la pena de DOS AÑOS de prisión por cada uno de ellos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 5 AÑOS DE PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas y 5 AÑOS DE PROHIBICION de aproximación a la victima a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde esta se encuentre.
Procede imponer al acusado el pago de las costas incluyendo las de la Acusacion particular en un porcentaje de ? partes.
De acuerdo con el veredicto de no culpabilidad de Olegario DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este del delito de Amenazas continuadas del que venia siendo objeto, declarando ? parte de las costas de oficio.
Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
