Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013381002013100002


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 174

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Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 4/2012

Juzgado de de procedencia: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 ALMERÍA

En la Ciudad de Almería a Doce de Junio de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Abad, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 4/2012 , procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, seguida por delito de asesinato contra el acusado Agapito , nacido en Almería el día NUM000 de 1968, titular del DNI nº NUM001 , hijo de Vicente y de Salvadora, con domicilio en Almería, CALLE000 nº NUM002 , s

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2012, dimanante de Sumario nº 2/2011.



SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 4 de enero de 2013 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 3 de junio de 2013 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 25 de enero del mismo año.



TERCERO .- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de junio de 2013.



CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3 º y art. 140 del Código Penal , del que reputa autor al acusado Agapito , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C. P ) y costas, y que sea condenado a indemnizar a cada uno de sus hijos menores de edad, Delfina y Teofilo , en 200.000 euros por la muerte de su madre, cantidad que devengará el interés establecido en la Ley.



QUINTO.- Las acusaciones particulares ejercidas por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y por la Junta de Andalucía, en el mismo trámite se adhirieron íntegramente a las pretensiones del Fiscal.



SEXTO.- La defensa del acusado Agapito , en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco regulada en el artículo 23 del Código Penal y la atenuante de confesión del delito a las autoridades prevista en el n° 4 del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, solicitando se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN ( art. 66-7º del Código Penal ), accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P .), con abono de la prisión preventiva que viene cumpliendo el acusado ( artículo 58 C.P .) y con declaración de oficio de las costas, y en cuanto a la responsabilidad civil, procede que sea declarada la insolvencia total del acusado para hacer frente a las cantidades que correspondan, en concepto de indemnización, para cada uno de sus hijos menores, Delfina y Teofilo .

SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

OCTAVO.- Emitido el veredicto el día 10 de junio de 2013 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto del acusado Agapito , se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se ratificaron íntegramente en las pretensiones formuladas en sus conclusiones definitivas,. Finalmente la defensa del acusado solicitó la imposición de una pena de VEINTE AÑOS de prisión, manteniendo las restantes peticiones de sus conclusiones definitivas.

HECHOS PROBADOS El Jurado, por unanimidad , excepto el apartado

SEXTO, que lo ha sido por mayoría de seis votos a favor, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: 1º) El acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido con Vicenta una relación análoga al matrimonio durante once años, fruto de la cual habían nacido dos hijos.

2º) A hora no determinada pero, en todo caso, antes de las 7:30 horas de la mañana del día 8 de mayo de 2011 el acusado cogió un cuchillo con una hoja de grandes dimensiones, de veinte centímetros de largo y cuatro centímetros de ancho, de la cocina del domicilio de su madre, en el que había pasado la noche y, con la intención de acabar con la vida de su excompañera sentimental, se dirigió a la CALLE001 n° NUM003 de Almería, donde se encuentra el domicilio de la abuela de Vicenta , en el que ésta residía con sus dos hijos a raíz de su ruptura con Agapito .

3º) Durante aproximadamente tres horas el acusado estuvo merodeando por la CALLE001 y otras adyacentes, con el propósito de abordar a Vicenta cuando ésta saliera a pasear a su perro, cosa que el acusado sabía que la víctima hacía cada día. Sobre las 10 horas de esa mañana, la mujer salió al exterior del domicilio con su perro, acercándose Agapito por detrás y, dando cumplimiento a lo que había planeado le asestó, con la intención de acabar con su vida y de forma totalmente imprevista para Arantxa, varias puñaladas, haciendo uso del cuchillo que portaba al efecto.

La víctima, como consecuencia de las primeras puñaladas, cayó al suelo donde el acusado continuó apuñalándola, a pesar de que ésta gritaba pidiendo ayuda y trataba de defenderse moviendo brazos y piernas, sin lograrlo 4º) A resultas de la agresión, el acusado causó a la víctima un total de veintiuna heridas, distribuidas en región dorsal, tórax y extremidades superiores e inferiores, de las que cuatro fueron transfixiantes, es decir, presentan orificio de entrada y de salida. Las heridas fueron las siguientes: - En región dorsal (espalda): 4 heridas incisopunzantes en regiones interescapular y dorsolumbar, una de las cuales lesionó la pleura y otra penetró directamente en fosa renal derecha lesionando por tres veces el riñón derecho.

- En región anterior (tórax): una herida inciso contusa a nivel pectoral superior izquierdo y 7 heridas incisopunzantes en cuadrante superior derecho e izquierdo, cuadrante inferior izquierdo y región anterior de hemitórax izquierdo, una de las cuales penetró en tórax seccionando ampliamente el corazón, produjo un hemotórax izquierdo y es responsable del sangrado externo y consecuente shock hemorrágico. Otras de las heridas entraron en el tórax y seccionaron la língula del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Otra penetró en la cavidad abdominal y perforó y atravesó estómago, colon transverso y asa intestinal.

- En extremidad superior izquierda: 6 heridas incisopunzantes, de naturaleza defensiva al tratar de protegerse la mujer del ataque del agresor.

- En extremidad superior derecha: 2 heridas incisopunzantes, también de naturaleza defensiva al tratar de protegerse la mujer del ataque del agresor.

- Otras regiones: una herida incisopunzante en rodilla derecha y una herida incisa superficial en cadera derecha y 2 heridas punzantes superficiales en región xifoidea y sobre línea media, infraumbilical. Erosiones puntiformes y equimosis sobre rodilla izquierda.

5º) Al momento de su fallecimiento Vicenta tenía 30 años de edad, y era madre de dos hijos, habidos de su relación con el acusado: Delfina y Teofilo , que contaban 9 y 6 años de edad, respectivamente, en la fecha en que ocurrieron estos hechos.

6º) Como consecuencia de las numerosas heridas inferidas a la víctima, algunas de ellas letales por sí solas, Vicenta sufrió un shock hemorrágico que le produjo la muerte sobre las 10.30 horas de esa mañana.

7º) Agapito realizó personalmente los hechos descritos anteriormente.

8º) El acusado había mantenido una relación de pareja con Vicenta por espacio de once años que terminó unas semanas antes de producirse los hechos.

9º) Tras apuñalar a la mujer, Agapito soltó el cuchillo junto al cuerpo de la víctima y se marchó corriendo del lugar, sentándose en un banco de una plaza sita a escasos metros de allí, donde lo halló la dotación de la Policía Local Bravo 11. Cuando Agapito se percató de la presencia policial, colocó las manos juntas con la intención de que lo detuvieran, a la vez que manifestaba a los dos agentes que había apuñalado a su ex mujer y que el cuchillo lo había dejado en el lugar del ataque, diciéndoles textualmente: 'encerrarme y que no salga'.

10º) El acusado Agapito quitó la vida intencionadamente a Vicenta , abordándola sorpresivamente y, tras caer herida al suelo, continuó apuñalándola con la única intención de aumentar innecesariamente su sufrimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : 'en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC. 188/99, de 25/10 , como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01 ), poder 'conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen', debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d ) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .. Y añade 'Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos 6_0162art>142 de la L.E.Cr ., y 248 de la L.O.P.J ., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas ( S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1 d) L.O.T.J ., incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia ( artículo 70 L.O.T.J .), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia ( artículo 70.3 L.O.T.J .) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello, en rigor, la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución como también 'ex' artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica ( artículo 49 L.O.T.J .), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado'.



SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1 ª y 3ª del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran el tipo cuales son: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, y más concretamente, por lo que al presente caso concierne, la alevosía y el ensañamiento.

Con respecto a los tres primeros elementos del delito indicado no existe duda alguna sobre su acreditación y así lo ha expresado el Jurado en su veredicto. Así está plenamente probado, a tenor del informe médico forense de autopsia, ratificado por sus autores en la vista oral, la muerte violenta por arma blanca (un cuchillo de veinte centímetros de hoja) de Vicenta , muerte de etiología inequívocamente homicida, como pusieron de manifiesto los forenses, de manera que el autor de la agresión actuó guiado por el ánimo de matar, como dolo directo, exteriorizado y materializado en las cuchilladas que asestó a la víctima en la espalda, tórax, abdomen así como en las extremidades, varias de las cuales le seccionaron el corazón y el pulmón izquierdo, produciéndole un shock hemorrágico que le causó la muerte, datos todos ellos explicitados por los citados peritos y que el Jurado, por unanimidad, ha considerado probados, sin que, por otro lado, haya sido objeto de discusión la concurrencia de ese 'animus necandi' por Acusaciones y Defensa.

Respecto de la participación del acusado en los hechos, el Jurado considera acreditado que el acusado asestó directa y personalmente las cuchilladas que costaron la vida de su compañera sentimental, ya que, amén de que fue visto directa y personalmente en pleno ataque a la víctima por varios testigos que depusieron en el juicio ( Conrado , Micaela , Beatriz ), así lo admitió el acusado desde el primer momento, cuando agentes de la Policía Local se personaron en el parque próximo al lugar de los hechos en el que aguardaba sentado en un banco tras haber agredido a Vicenta , reconociendo que había matado a su mujer, tal y como explicaron en el plenario dichos funcionarios con carnets profesionales NUM004 y NUM005 , respectivamente, que declararon como testigos, habiendo admitido asimismo en el acto del juicio el acusado la autoría, hasta el punto que su defensa, en conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso. Finalmente, el Jurado el Jurado ha considerado probado que el acusado ya había concebido la idea de matar a su pareja esa misma mañana cuando se encontraba en el domicilio de su madre, en el que había pasado la noche y cogió de la cocina un cuchillo con una hoja de grandes dimensiones, de veinte centímetros de largo y cuatro centímetros de ancho, dirigiéndose seguidamente a la calle donde vivía Vicenta tras la ruptura de su relación con el acusado, merodeando por las inmediaciones por espacio de tres horas, como declararon los testigos Pio y Juan Miguel , y ello con el propósito de abordar a Vicenta cuando ésta saliera a pasear a su perro, cosa que el acusado sabía que la víctima hacía cada día. Una vez que la mujer salió del portal con su perro, Agapito se le acercó por detrás y, dando cumplimiento a su designio criminal le asestó, con la intención de acabar con su vida varias puñaladas en diversas zonas de su cuerpo, algunas de las cuales afectaron a órganos vitales (pulmón, corazón), haciendo uso del cuchillo del que iba provisto.



TERCERO.- Los miembros del Jurado también han estimado probada la existencia de alevosía, como circunstancia que cualifica el asesinato ( nº 1 del art. 139 CP ), la cual ha sido alegada por todas las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.

Según la Jurisprudencia más tradicional y reiterada del Tribunal Supremo, la alevosía, circunstancia que califica el asesinato, exige la concurrencia de un primer elemento normativo que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un segundo elemento instrumental que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, sorpresiva o por desvalimiento; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( ss. TS, entre otras muchas, de 09/07/99 y 21/10/2003 ). Igualmente, la doctrina señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el «modus operandi» propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de las citadas, SSTS de 15/03 y 01/10/99 , 04/02 y 13/03/00 , 20/06/01 , 11/06/02 y 30/09/03 ).

La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 CP ), de forma que el elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

Dichos elementos, a juicio del Jurado, concurren en el presente caso que se está enjuiciando, pues como se desprende del relato fáctico, el acusado esgrimiendo un arma idónea para producir la muerte, como incuestionablemente lo es un cuchillo de 20 centímetros de longitud de hoja y 4 cms. de anchura, y guiado por un evidente o manifiesto ánimo de matar o «animus necandi», abordó a la víctima por detrás y de forma totalmente imprevista para Vicenta , le asustó varias cuchilladas, una de ellas al menos mortal de necesidad al seccionar el corazón ocasionando una intensa hemorragia, como expresa el informe de autopsia ratificado en el juicio por los médicos Forenses.

El Jurado considera que la situación de absoluta indefensión en que se encontraba la victima ante al ataque de su agresor viene determinada no sólo por la utilización de una arma blanca de considerables dimensiones, frente a la cual sólo podía defenderse con sus manos, sino por lo inesperado del ataque pues, como explicó en el juicio la testigo Micaela , observó cómo la víctima salió del portal de la CALLE001 llevando consigo un perro sujeto con una correa y continuó caminando tras ella a corta distancia, perdiéndola de vista tan solo unos segundos (calcula que no más de treinta) cuando Vicenta giró la esquina, sin tiempo material para iniciar una conversación o discusión con su agresor, de manera que al rebasar la testigo la esquina escuchó los gritos de socorro de la mujer observando que el acusado ya estaba apuñalando a la víctima, lo que evidencia que fue un ataque súbito y sorpresivo, pues ni siquiera le dio tiempo a soltar la correa con la que sujetaba a su mascota, correa que se hallaba bajo el cuerpo de la víctima cuando está cayó al suelo herida de muerte como ponen de manifiesto las fotografías nº 5 y 6 del acta de inspección ocular de la Policía que obra incorporada en el testimonio de particulares remitido por el Juzgado Instructor, a las que expresamente alude el Jurado como elemento de convicción. Además ha tenido en cuenta que el testigo Conrado , dueño de la cafetería junto a la cual se produjeron los hechos, narró que cuando vio la agresión a través de la cristalera del establecimiento y salió al exterior, pensando que se trataba de puñetazos, le pidió al acusado que cesara en su agresión pues la mujer ya estaba malherida tendida en el suelo tratando de protegerse desesperadamente de la acción del cuchillo levantando los brazos y las piernas, y aquél, lejos de deponer su actitud, continuó asestándole cuchilladas de forma más acelerada.

Así pues, para el Jurado la forma súbita e imprevista de llevar a cabo el ataque a la víctima y aprovechando después que esta quedó tendida en el suelo malherida sin posibilidad real de defensa, entra plenamente en aquella actuación que la jurisprudencia conceptúa como alevosa y que lleva a ubicar tal conducta en el expresado tipo penal que la define.



CUARTO.- Asimismo los miembros del Jurado han estimado probada la existencia de ensañamiento, como segunda circunstancia que cualifica el asesinato ( nº 3 del art. 139 CP ), circunstancia que del mismo modo ha sido alegada por todas las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.

El ensañamiento definido en el citado precepto hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima o, como señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de noviembre de 2002 ) 'no sólo la presencia de una reiteración de acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento'. Es precisamente en la complacencia en el incremento del dolor físico y moral, donde radica la esencia del ensañamiento ( ss.TS de 24 de septiembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que no se aprecia cuando «las numerosas heridas que recibe la víctima no son el producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida», afirmándose que resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de los golpes inferidos a la víctima ( ss. TS 11-6-1991 y 26-12-2001 ). Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999 señala que la circunstancia de ensañamiento se caracteriza por la presencia de la complacencia en el sufrimiento causado a la víctima, elemento subjetivo que entraña el íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando, con conciencia y voluntad decidida, los elementos objetivos que le son propios consistentes en males innecesarios y máximo dolor o sufrimiento al ofendido.

En el presente caso, el Jurado considera que es de apreciar ensañamiento en la agresión inferida en la medida en que, siendo el propósito del agresor acabar con la vida de su expareja la reiteración de las cuchilladas en número de veintiuno responde no solo a la intención homicida que presidía su comportamiento sino al íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando, con conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y máximo dolor o sufrimiento a la ofendida, lo que, en función de los elementos de convicción consignados en el veredicto, deduce, en primer lugar, de la reacción furibunda del acusado cuando el testigo Sr. Conrado le dijo que parase su agresión, cosa que no solo no hizo sino que además sino que continuó apuñalándola más rápidamente aún y con expresión de odio en el cara, cuando la víctima estaba tendida en el suelo con vida pero con heridas letales. Y en segundo lugar, de las explicaciones que dieron los médicos forenses que realizaron la autopsia del cadáver, cuando describieron varias cuchilladas con varias trayectorias, resultantes de la acción de extraer el cuchillo y sin sacarlo del todo, volver a introducirlo nuevamente girándolo en el interior del cuerpo de la mujer causando más destrozos en sus órganos, llegando a producir, según los forenses, heridas internas de hasta 17 centímetros pese a que la hoja del cuchillo tenía un grosor de 4 centímetros, acrecentando sin necesidad alguna el sufrimiento de la víctima, como se razona en el veredicto.



QUINTO.- Del referido delito es autor criminalmente responsable el acusado Agapito , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad, que se ha fundamentado en el apartado cuarto del objeto del veredicto y atendiendo el relato de hechos que el Jurado ha considerado probados que les lleva a la conclusión de que el acusado asestó directa y personalmente numeroso cortes con el cuchillo que hirieron y acabaron con la vida de la víctima, ya que así lo admitió el propio acusado desde el primer momento y lo reiteró en el juicio.

Conviene puntualizar finalmente que la soberana facultad conferida al Tribunal del Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, limita la función de este Magistrado-Presidente, conforme al art. 70 de la L.O.T.J ., a concretar en base a lo expuesto en el Acta del veredicto, la existencia de pruebas de cargo exigida por el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , y en el presente caso, como anteriormente se apuntó, la necesaria prueba de cargo ha sido especificada por el tribunal y comprobada, pudiendo concluirse a tenor del art. 70.2 en relación con el 61.1.d) de la L.O.T.J ., que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al acusado, concretada en las declaraciones del mismo, testifical y pericial.



SEXTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por las partes en conclusiones definitivas, el veredicto del Jurado permite alcanzar las siguientes conclusiones: A) Es de apreciar la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal que, conforme a reiterada jurisprudencia, opera como agravante en los delitos contra las personas (ss. T.S. 30-11-2005 y 8-2-2007), en lo que coinciden tanto las acusaciones como la defensa del acusado.

B) Ha de ser acogida la atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4º del Código Penal ya que, aunque las acusaciones se mostraron contrarias a su aplicación, el Jurado ha optado por el relato fáctico postulado por la defensa y que se transcribió en el apartado Quinto del objeto del veredicto en el que se hace constar que 'Tras apuñalar a la mujer, Agapito soltó el cuchillo junto al cuerpo de la víctima y se marchó corriendo del lugar, sentándose en un banco de una plaza sita a escasos metros de allí, donde lo halló la dotación de la Policía Local Bravo 11. Cuando Agapito se percató de la presencia policial, colocó las manos juntas con la intención de que lo detuvieran, a la vez que manifestaba a los dos agentes que había apuñalado a su ex mujer y que el cuchillo lo había dejado en el lugar del ataque, diciéndoles textualmente: 'encerrarme y que no salga', concurriendo de este modo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la atenuante ( ss. TS 6-5-2004 , 3-2- 2005 , 23-11-2005 y 15-12-2010 ), a saber: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Tales requisitos concurren en el presente caso pues el acusado, aunque inicialmente salió corriendo tras apuñalar a Vicenta , se detuvo en un parque situado a pocos metros del lugar donde su ex compañera yacía mortalmente herida arrojando al suelo al cuchillo junto al cuerpo de la mujer, y se sentó en un banco esperando la llegada de la Policía, sin que en ningún momento intentara levantarse y darse a la fuga, pese a que los viandantes que le rodeaban se mantenían a cierta distancia y no restringían su capacidad de movimiento intentaban sujetarle y tan pronto como se personó en el lugar una dotación de la Policía Local se puso a su disposición juntando las muñecas, en ademán de ser esposado, al tiempo que reconocía sin rodeos que había matado a su mujer y que el cuchillo utilizado en el crimen lo había arrojado en el mismo lugar, pidiéndoles que lo detuvieran, tal y como manifestaron en el juicio los policías locales intervinientes (nº NUM004 y NUM005 ), habiendo reiterado el acusado esta versión de manera uniforme en todas sus declaraciones.

SÉPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena, al concurrir dos circunstancias cualificadoras del asesinato (las de los nº 1 y 3 del art. 139 del Código Penal ) ha de aplicarse, a efectos de punición de la conducta, el subtipo agravado del art. 140 del mismo Cuerpo Legal (de veinte a veinticinco años de prisión) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.7º del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ) teniendo en cuenta, de un lado, la concurrencia de una circunstancia agravante (parentesco) y otra atenuante (confesión) y, de otro, la virulencia con la que se empleó el acusado que propinó a su indefensa oponente numerosas cuchilladas, el Tribunal considera adecuado imponerle la pena de veintiún años de prisión. Dicha pena, por ministerio del art. 55 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal , debiendo además abonar las costas causadas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a los dos hijos que tuvo con la víctima, Delfina y Teofilo , de 9 y 6 años de edad, respectivamente, en la fecha de los hechos, la suma de 200.000 euros a cada uno de ellos, conforme a lo solicitado por las partes acusadoras, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Agapito , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión de los hechos, a la pena de VEINTIÚN AÑOSde prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a sus hijos Delfina y Teofilo en la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 ?), a cada uno de ellos, con sus intereses legales.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en esta resolución, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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