Sentencia Penal 73/2024 A...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 575/2022 de 04 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 01059370022024100006

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:181

Núm. Roj: SAP VI 181:2024


Encabezamiento

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava Arabako Probintzia Auzitegiko 2. Atala

Avda. Avenida Gasteiz, 18 2ª Planta - Vitoria-Gasteiz, Tel: 945-004821 audiencia.s2.alava@justizia.eus

NIG: 0105943220200007923

0000575/2022 Sección: F Procedimiento sumario ordinario / Prozedura laburtu arrunta

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Vitoria-Gasteiz 0001406/2020 - 0 Procedimiento sumario ordinario 0001406/2020

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. Don Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Sergio y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez, Magistrados, ha dictado el día 04 de abril 2024, la siguiente:

SENTENCIA N.º 000073/2024

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Sumario número 1406/2020, Rollo de Sala número 575/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de agresión sexual, robo y lesiones, contra Víctor, provistao de D.N.I. NUM000, nacido en DIRECCION000 (Guipúzcoa) el día NUM001 de 1958 y vecino de Vitoria-.Gasteiz, hijo de Ángel Daniel y Leonor, sin antecedentes penales, defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Balmaseda y representado por la procuradora Sra. Gómez y como Acusación Particular, Manuela representada por el procurador Sr. Zapater y defendida por la letrada Sra. Lorenzo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se tramitó primero como Diligencias Previas nº 1406/2020 y luego como Sumario nº 1406/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz. Los autos fueron remitidos a efectos de enjuiciamiento a esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava.

Tras ser registrados como Rollo Penal Ordinario nº 575/2022, designarse magistrado ponente y verificarse los demás trámites regulados en los arts. 626 y ss. LECrim., se dio traslado a las partes para calificación.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Víctor, como autor material de:

a) un delito continuado de agresión sexual tipificado y penado en los artículos 74.1 , 180.1.5º, en relación con los artículos 178 y 189 del Código Penal -en la redacción vigente en este momento operada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre-.

b) un delito de robo con violencia e intimidación tipificado y penado en los artículos 74.1 y 242.1 del Código Penal .

De dichos delitos responde penalmente en calidad de autor material y directo el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las siguientes penas:

a) Por el delito a), la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena 19 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Manuela, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, y decomunicarse con ella por cualquier medio.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá al penado una libertad vigilada de 8 años.

b) Por el delito b), la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena 19 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Manuela, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, y decomunicarse con ella por cualquier medio.

Procede la condena en costas del acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Manuela en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales ocasionados. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC.

TERCERO.- La acusación particular motró conformidad con el Ministerio Fiscal, y la defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución del investigado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Verificado el trámite de admisión de pruebas, el juicio oral fue señalado para el día 13 de marzo de 2024, fecha en que tuvo lugar, con la presencia de las partes.

Tras la práctica de la prueba (interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental), las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Manuela nació el día NUM002 de 1981. Hija de madre soltera y de padre desconocido, vivió casi desde su nacimiento en el domicilio de sus abuelos maternos, ubicado en la ciudad de Vitoria- Gasteiz.

En el año 1989, teniendo Dña. Manuela 8 años de edad, comenzó a vivir en el mismo domicilio su tío, el acusado Víctor, nacido el NUM001 de 1958 y con D.N.I. NUM000, el cual carece de antecedentes penales.

Fruto de esta convivencia entre tío y sobrina se fue creando un intenso vínculo afectivo entre ambos, encontrando Dña. Manuela en su tío la figura paterna que nunca había tenido. El acusado se erigió de este modo como la única figura adulta de referencia de la menor.

SEGUNDO.- Cuando Dña. Manuela contaba con 11 o 12 años de edad, su tío comenzó a realizar algunas conductas de naturaleza sexual con Dña. Manuela, siempre enmarcadas en un contexto de ocio y confianza. Así, por ejemplo, mientras jugaban a los videojuegos, el acusado tocaba los muslos de su sobrina mientras introducía su mano en su pantalón para tocarse el pene y le decía "tienes el poder de poner contento a flipi". También, un día después de pasar un rato jugando con la nieve caída en Vitoria, cuando se iban a duchar en el baño del domicilio, el acusado le dio un beso en la vagina mientras apretaba sus glúteos con las manos y le dijo "esa pepitilla es un tesoro". Asimismo, otro día, a la vuelta en coche de una jornada de playa en San Sebastián, el acusado, situado en el asiento del copiloto, extendía la mano hacia atrás para manosear los muslos de la denunciante, que llevaba puesto un pantalón corto. Cuando ya en casa se iban a duchar en el baño del domicilio, el acusado le introdujo los dedos en la vagina haciéndole daño. Durante esta primera fase el acusado se ganaba la confianza y el cariño de la menor diciéndole que él era como su padre, que la quería mucho y que no se lo contara a nadie, que era un secreto.

Durante esta fase el acusado, para conseguir la participación de la menor en este tipo de conductas, la premiaba con comida y/o usaba comida en juegos de carácter sexual. En concreto, por ejemplo, el acusado echaba nata sobre los senos de la menor y los lamía, o cubría su pene con mermelada y aquella se lo tenía que chupar comiéndose el citado alimento. También, en otra ocasión, el acusado introdujo unas onzas de chocolate entre los glúteos de la menor haciéndole caminar como si fuera una modelo para luego lamer el chocolate derretido. El acusado le decía que la quería y que no se lo contara a nadie, porque era un secreto.

Fallecido el abuelo de la denunciante en 1994, Víctor se convirtió en la figura dominante en el domicilio de sus padres y este tipo de actos se fueron agravando.

Tras tener la menor la primera menstruación a los 14 años, ésta, para evitar que continuase su tío con esas conductas, se cosió los labios externos de la vagina, pero el acusado, el día 4 de enero de 1995, la llevó a una lonja donde había pájaros, se los descosió, le lamió la vagina y la penetró analmente.

Como mecanismo defensivo y reacción a los juegos o premios con comida, Dña. Manuela desarrolló una DIRECCION001 y comenzaron los periodos de ingresos psiquiátricos.

Sin embargo, continuaron los actos sexuales hasta que Dña. Manuela se marchó de esa casa al alcanzar la mayoría de edad. Todos estos comportamientos de índole sexual, ocurridos entre los 11 o 12 años y los 18 años de Dña. Manuela, se produjeron en el domicilio en el que el acusado y su sobrina convivían, cuando no había nadie más o sin que nadie se percatara de ello. El acusado buscaba satisfacer su ánimo libidinoso y se aprovechó de la escasa madurez de la víctima, de su ascendente sobre ella y de la ausencia de otras personas de apoyo de la menor.

TERCERO.- El 1 de enero de 1999 Dña. Manuela alcanzó la mayoría de edad y comenzó a trabajar y a generar ingresos económicos.

El acusado empezó a pedir dinero a Dña. Manuela, accediendo ésta a ello de forma voluntaria durante el primer año. Sin embargo, cuando contaba con 19 años de edad, empezó a negarse a darle dinero al acusado, ya que no se lo devolvía.

El acusado, cuando su sobrina no accedía a darle el dinero que le demandaba, siempre en el interior del domicilio y sin presencia de terceras personas, la golpeaba dándole puñetazos, consiguiendo de esta forma que se lo entregase.

Por tal motivo, con 19 años, la acusada abandonó el domicilio y se marchó a vivir a la residencia DIRECCION002 y, posteriormente, a varios pisos compartidos en la DIRECCION003 y en el DIRECCION004 de Vitoria-Gasteiz.

Durante este periodo, que osciló aproximadamente entre los años 2000 y 2008, es decir, entre los 19 y los 27 años de Dña. Manuela, los encuentros con su tío se siguieron produciendo pese a que ya no mediaba convivencia. El acusado continuó pidiendo a su sobrina que le diese dinero.

En ocasiones, ésta se lo entregaba para evitar ser agredida. En otras ocasiones, cuando se negaba, el acusado le propinaba fuertes golpes en diferentes partes del cuerpo hasta que conseguía doblegar su voluntad y conseguía que se lo diese, siempre en cantidades de 50 o 100 euros.

Además de lo antedicho, el acusado forzaba a su sobrina a mantener relaciones sexuales, a veces como represalia por no haberle dado el dinero, otras aun cuando sí que se lo había facilitado. Los actos sexuales se materializaban en penetraciones vaginales, anales y bucales. Estos episodios se reiteraron durante todos estos años. El primero de estos ataques a la libertad sexual de Dña. Manuela lo perpetró el acusado en el domicilio de la DIRECCION003 tras presentarse en el mismo para pedirle dinero. El acto sexual tuvo lugar en el dormitorio habitado por Dña. Manuela, y el acusado le quitó la ropa, le besó y le penetró vaginalmente sin que ella opusiera resistencia al quedarse paralizada. El segundo de los ataques sucedió en el mismo escenario y contexto ya descrito. En esta ocasión el acusado le dijo "puta, dame dinero", le pegó un puñetazo en la cara, le quitó la ropa y, pese al forcejeo iniciado por Dña. Manuela para tratar de impedirlo, la penetró vaginalmente.

A partir del año 2008 Dña. Manuela entabló una relación sentimental que terminó en unión matrimonial en el año 2013, manteniéndose la relación conyugal hasta el año 2017.

Durante los primeros años de la relación, viviendo Dña. Manuela con su marido en un piso de DIRECCION004, los episodios de violencia física por parte del acusado para que le entregase dinero se sucedieron con una periodicidad bimensual aproximadamente. En una ocasión, el acusado quedó con su sobrina, le dijo que ella "era suya" y que "la iba a tomar a su antojo". Tras ello se desplazaron hasta el domicilio de Dña. Manuela, la cual no rompía el curso de los acontecimientos por temor, por no empeorar las cosas o los arrebatos violentos de su tío. Ya en el domicilio, mantuvieron relaciones sexuales con penetración. Como consecuencia de esta vivencia, que Dña. Manuela interpretó como una infidelidad hacia su marido, padeció diferentes problemas psiquiátricos que culminaron con su ingreso en el Hospital DIRECCION005 de Álava, donde permaneció desde el año 2013 hasta el año 2017.

CUARTO.- En el año 2017 Dña. Manuela se divorció. Al salir del hospital de fue a vivir a casa de la ex mujer del acusado durante más o menos un año. Los encuentros entre el acusado y su sobrina se retomaron y se repitieron durante este año. En ellos, que tenían lugar en lugares apartados de la vía pública, tales como DIRECCION006 o DIRECCION007, el acusado agarraba de los brazos a Dña. Manuela y le pedía dinero. Ésta cedía, nuevamente, por no enfrentarse a las violentas reacciones de su tío.

A partir del año 2018 y hasta finales del 2020, Dña. Manuela vivió en un piso compartido en la DIRECCION008 de Vitoria-Gasteiz. Allí continuaron produciéndose los encuentros o las visitas de su tío que culminaban con una petición pecuniaria y que, en caso de no ser satisfecha, se convertía en una agresión física o en un acto sexual forzado.

La última de ellas ocurrió sobre las 20:00 horas del día 26 de octubre de 2020, cuando el acusado se presentó en el domicilio, accediendo al mismo cuando su sobrina le abrió y le dijo que no había nadie más en el interior. El acusado le pidió dinero y ella le respondió que no se lo iba a dar. El acusado se enfadó, le insultó y le dio un manotazo. A continuación, le empujó sobre la cama, cayendo ella sentada. Él le quitó los pantalones y las bragas y se bajó los pantalones y el calzoncillo. Entonces la giró, poniéndole con las rodillas y las manos apoyadas sobre el colchón de espaldas a él, que se encontraba de pie. Le penetró vaginal y analmente hasta eyacular. Tras ello, Dña. Manuela le dio 100 euros y el acusado se marchó.

QUINTO.- Como consecuencia de los hechos padecidos por Dña. Manuela, ésta ha desarrollado un DIRECCION009, acompañado de un DIRECCION010 recurrente y síntomas disociativos, de los que no se recuperará.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación fáctica

El acusado Víctor ha declarado en el juicio oral que, tras su divorcio, regresó a casa de sus padres, donde por entonces vivía la denunciante, que tenía seis o siete años; que en ese domicilio él tenía su habitación, sus padres la suya y la menor la suya; que a veces se ocupaba de ella en una relación normal de tío y sobrina, aunque era su madre (abuela de la niña) la encargada de cuidarla y atenderla; que hasta su jubilación hace dos años, trabajaba de pintor, en horario de 8 a 16 horas y que por aquel entonces comía muchas veces fuera de casa porque no se llevaba bien con su padre (abuelo de la menor); que actualmente su pareja trabaja y por ello se ausenta del domicilio de 5 a 10:30 o 10:45 horas y que él en esas horas no sale salvo para pasear al perro; que el 29 de octubre de 2020 estuvo todo el día con su móvil y no salió del DIRECCION011) en el que viven; que nunca le ha hecho tocamientos o juegos de carácter sexual, ni siquiera una caricia; que nunca le ha pedido dinero ni la ha agredido física o sexualmente; que sólo ha pedido dinero prestado a sus hermanas y ellas a él, y se lo han devuelto recíprocamente en cada caso.

Esto es, ha negado de manera absoluta los hechos de la acusación.

En apoyo de este relato exculpatorio, han declarado como testigos las hermanas del acusado.

Leonor ha dicho que su hija también convivió con la abuela, su tío (el acusado) y su prima (la denunciante) y nunca le ha contado nada raro sobre él, que fue una convivencia sin problemas para su hija. También corrobora que se han prestado dinero entre los hermanos y se lo han devuelto.

Flora manifestó, igualmente, que una de sus hijas vivió en aquel domicilio de los abuelos, sin problemas con su tío Víctor ni comportamientos raros de éste. De la misma manera, corrobora los préstamos que se hacían los hermanos.

Extraña que no se trajeran como pruebas de descargo las declaraciones testificales de sendas hijas, convivientes durante algún tiempo con los dos implicados en este proceso, y sí a sus respectivas madres, para explicar lo que contaban o no las que serían testigos directas, y no de referencia, de lo que sucedía allí.

Ha testificado también la pareja del acusado Joaquina, que lo es desde hace casi quince años y con el que convive (desde hace ocho años) en su domicilio de Abetxuko. Ratifica el relato de él, respecto a su horario de trabajo y el tiempo que permanece fuera de la vivienda, y dice que el resto del tiempo están juntos; que antes de que él se jubilara, si no estaba trabajando, estaba con ella en casa.

El Tribunal recibió la impresión de cierta exageración en sus palabras, tendentes a descartar de manera absoluta cualquier posibilidad temporal de que ocurrieran los hechos de la acusación.

Es el caso que algunas de las lesiones que luego trataremos bien pudieran haberse producido en el horario de trabajo de esta testigo, es decir, cuando no está en casa y no puede afirmar qué hace su pareja, como así deriva de las horas de asistencia que aparecen en los informes médicos (véanse documentos a los folios 65 vuelto, 66, 67 vuelto y 68, 68 vuelto y 69).

Frente a todo ello, se encuentra la principal prueba de cargo, la declaración testifical de Manuela (en adelante, Manuela), la denunciante y víctima, relato que examinaremos seguidamente a la luz de los parámetros orientativos que la jurisprudencia enseña para efectuar y exponer el análisis racional de esta clase de pruebas. Básicamente, lo que narró en el juicio oral es lo que aparece en el apartado anterior como hechos probados, pero vayamos al mencionado análisis y argumentación.

En ello nos guiaremos por la jurisprudencia sobre la materia y empezamos con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 355/2015, de 28 de mayo:

"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm.

469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.).

(...)

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Continúa la misma sentencia indicando que "[e] l primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala) [el subrayado es nuestro] .

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)".

La mencionada sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo, continua recordando que "[l] a comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. (...)

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".

En el caso de esta testigo, ningún móvil espurio se conoce y ninguno se alega por la defensa o el acusado como posible. Por otro lado, ninguna ventaja o provecho saca la denunciante de su imputación de hechos; desde luego, no lo es la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil, puesto que el acusado era operario, está jubilado y vive de su pensión, por lo que no se le presume un patrimonio abundante.

Respecto de las características psíquicas de la testigo, que pudieran afectar a su credibilidad subjetiva, tenemos, por un lado, que Manuela tiene reconocido un grado de discapacidad del 73 % por un diagnóstico de DIRECCION012 y una DIRECCION013 de etiología psicógena (documento al folio 70 de las actuaciones); otros diagnósticos han sido de anorexia nerviosa, DIRECCION010 recurrente y DIRECCION014 (informe de la Unidad Forense de Valoración Integral, previa consulta de antecedentes médicos, a los folios 71 a 77). Sin embargo, el perito médico psiquiatra Dr. Efrain, que la ha tratado desde 2017, descarta que padezca un DIRECCION014 y de modo particular el de carácter histriónico, al igual que el DIRECCION015 y el DIRECCION016, como descarta por erróneo el diagnóstico de DIRECCION013 (informe pericial a los folios 153 a 171). Al igual que el perito psicólogo Humberto, que desde 2014 también trata a la víctima, considera que el diagnóstico principal y correcto es DIRECCION009 (informe pericial a los folios 107 a 138 e informe complementario a los folios 189 a 192). Ambos peritos creen el relato de Manuela. La psicóloga de la UFVI Lina considera compatibles los síntomas con las experiencias vitales que narra.

La defensa ha mencionado la incredibilidad de ciertos hechos, como sucesivos embarazos y abortos afirmados por la víctima y de los que no existe acreditación alguna de su realidad. Ciertamente es así, no hay más prueba de los embarazos y de los abortos que la palabra de Manuela y no consta que recibiera asistencia médica por tales motivos; además, en los sucesivos diagnósticos que ha recibido aparece un "episodio psicótico a filiar (psicosis psicógena)" y un " DIRECCION017" en 2012 (folio 159) y el informe del psiquiatra recoge un DIRECCION010 con síntomas psicóticos (folio 167). Sin embargo, aclaró el psicólogo que no padece un DIRECCION017, sino que tiene a veces brotes psicóticos, lo que no es lo mismo en cuanto a la credibilidad del relato incriminador y tal patología no ha sido obstáculo para que los dos peritos, como decimos, crean a la testigo principal.

Así pues, ninguna patología mental padece la denunciante que afecte a su credibilidad y los peritos que la tratan y/o han examinado no aprecian atisbo alguno de fabulación. Los padecimientos psiquiátricos que presenta no incluyen un estado permanente de delirio ni tendencia a la mendacidad. Este parámetro de análisis aparece claramente satisfecho.

De nuevo traemos la cita de la sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo, según la cual, "[e] l segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración".

La coherencia interna del relato que depuso ante el Tribunal es innegable y no narró nada que fuera claramente inverosímil. No lo es la mención a embarazos y abortos, pues, aunque no estén acreditados documentalmente, no pueden tacharse de imposibles y, por otro lado, no forman parte de los hechos de la acusación.

Lo mismo podemos predicar de la coherencia externa, habida cuenta la abundancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

En efecto, contamos para ello con numerosas pruebas y empezamos con las testificales.

Montserrat, exmujer del acusado, declaró que estuvieron casados cuatro o cinco años y que se separaron en 1989 a causa del maltrato que sufría de él. Manifestó que tenía problemas de agresividad, insultos, amenazas y malos tratos que se agravaban cuando bebía y era habitual que bebiera.

Relata que, cuando en 2018 a Manuela le dieron el alta del psiquiátrico donde había estado ingresada, vivió un año con ella y en ese tiempo tres veces la ha visto regresar a casa con marcas en el cuerpo. Una vez presentaba labio, ojo y pómulo golpeados y le dijo que se había caído; otra vez el labio sangrando y le dijo que se había accidentado con la bicicleta; y la tercera la vio cojeando y de nuevo le contó que se había caído de la bici. Ella sospechaba del origen de esas heridas, pues Manuela ya le había dicho que el acusado la pedía dinero y la golpeaba si no se lo daba. Ella le preguntaba y la víctima respondía "cuando pueda te lo contaré".

Supo de las agresiones sexuales el día en que fueron denunciadas o al día siguiente; entonces Manuela se lo narró todo; que no lo había contado antes por miedo (a él, a que no la creyeran, a decepcionarla a ella) y por vergüenza (por consentirlo); que de adolescente había dejado de comer (sufrió anorexia) para no tener curvas y no gustar a su tío y porque en los juegos sexuales la premiaba con comida.

Dijo también que, tras su separación conyugal del acusado, su hija estuvo viendo a su padre cada quince días en casa de la abuela y que, cuando contaba doce años de edad, le manifestó que no quería volver, que el acusado la había sentado sobre sus piernas y le había tocado la vagina y los pechos, diciéndola que, cuando le crecieran, le haría lo mismo que a su prima (la denunciante) y a sus tías. No lo denunció porque su hija le pidió que no lo hiciera.

Rita, hija de la anterior y del encausado, hechas las advertencias de los artículos 707 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relata lo mismo. Que en el tiempo en que Manuela vivió con Montserrat, la vio con lesiones y marcas y les hablaba de caídas de la bici; que imaginó que había sido su padre (el acusado), porque para entonces ya les había contado que la agredía. Cree a su padre capaz, ya que también a ella le ha pedido dinero y la pegaba si no se lo daba, y relató sobre ello un hecho concreto con sus detalles espacio-temporales, plenamente convincentes.

Afirma que su padre bebe mucho y se pone violento cuando bebe.

Ratifica que su padre abusó de ella cuando tenía unos nueve años (se lo dijo a su madre años después). Relata que, en una de sus visitas a casa de la abuela, se quedó dormida en la habitación de su padre, que él llegó borracho, se metió en la cama, la tocó el pubis y el pecho y le dijo que, cuando le creciera el pelo y las tetitas, iban a jugar como con sus tías y sus primas.

Y narra un episodio concreto que afecta a Manuela. Un día de vuelta de una excursión a la playa de San Sebastián, conduciendo la entonces pareja del acusado, él de copiloto, vió cómo su padre echaba la mano para atrás y tocaba el muslo de la denunciante, que llevaba un pantalón corto, provocando que se moviera para evitarlo.

De este tocamiento, también relatado por la víctima, tenemos una corroboración plena, pues esta testigo lo es directa, no de referencia, lo vio con sus propios ojos.

Hemos añadido el hecho a la lista de probados, aunque no aparece entre los de la acusación, porque éstos, como figura en los escritos de calificación provisional, no son cerrados, sino que aparecen expresamente como ejemplos de lo que estaba sufriendo Manuela. Y ello es posible, porque, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 153/2021, de 19 de febrero, "[m] ás allá de los concretos actos de abuso que se indagaron y sobre los que se le preguntó expresamente al investigado, el comportamiento averiguado respondía a la repetición de abusos sexuales en un contexto temporal y de relaciones personales que estuvo perfectamente singularizado. Lo expuesto permitió que el encausado proyectara los argumentos de defensa que quiso oponer, tanto a la actuación general que se le atribuyó, como a los actos separados que las denunciantes describieron". Y el añadido del hecho no afecta al principio acusatorio, porque "esa vinculación esencial en el plano fáctico no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear , valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación" -. Siempre que no suponga una suerte de neta adición de nuevos hechos punibles o de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad superando el marco comunicativo del relato acusatorio" ( S. TS. nº 277/2021, de 25 de marzo) . No es el caso que nos ocupa, en el que sencillamente completamos lo ocurrido ese día de excursión, que aparece narrado en los escritos acusatorios, sin consecuencia de "una mayor responsabilidad" de la ya descrita en los mismos.

Aclarado esto, a esos dos testimonios incriminatorios opone la defensa en sus alegaciones finales que las testigos no son creíbles, porque odian al acusado. Y eso podría quizás predicarse de la exmujer, por esa vida conyugal de maltrato que afirma, pero no de la hija, que declara en iguales términos que su madre y de la que no consta razón alguna para tratar de perjudicar a su padre. En definitiva, esa sola aseveración de la defensa, sin mayores argumentaciones, no arroja sombras de incredibilidad sobre estas dos testigos. El lenguaje gestual, el tono de voz, las reacciones emocionales, todo lo que dijeron y cómo lo dijeron han resultado convincentes a juicio del Tribunal.

Y tenemos también a Juan Miguel , exmarido de Manuela, con la que no ha tenido relación alguna desde su separación. Dice el testigo que la vio unas tres veces con lesiones y marcas que ella no atribuía al acusado, explicándolas generalmente como caídas de la bici. Esas explicaciones no le parecían convincentes, porque, por sus estudios de náutica, tiene algunos conocimientos de medicina y no le cuadraban. Finalmente, le reveló que su tío la golpeaba cuando le pedía dinero y antes de esta revelación le decía a veces que había sacado dinero del cajero y lo había perdido, para justificar esas entregas.

El propio psicólogo Sr. Humberto la ha visto lesionada (un golpe en la cara, un ojo morado, un brazo amoratado) y hablaba con ella de las agresiones físicas de su tío.

También contamos, como corroboraciones periféricas del relato de la víctima, con pruebas documentales.

Así, tenemos los informes de asistencia médica de las lesiones. Un esguince de rodilla derecha, explicado por la paciente como caída de la bicicleta, el 2 de diciembre de 2010 (folio 65); una herida en cara y rigidez cervical traumática, igualmente atribuidos a una caída accidental, el 17 de julio de 2011 (folio 65 vuelto); una fractura de falange de 5º dedo del pie derecho, el 8 de enero de 2012 (folio 66); la fractura de un implante dental hacia mayo de 2019 (folio 64); una contusión costal izquierda, por una alegada caída de la bici, el 15 de mayo de 2019 (folios 66 vuelto y 67); y una herida inciso-contusa en labio inferior y contusión en cadera derecha, esta vez atribuida a una agresión física (patada y puñetazo), el 11 de enero de 2020 (folios 67 vuelto a 69).

A esto hay que añadir otras referencias indicadas en su informe por el psiquiátra Dr. Efrain: el 10 de marzo de 2010 fue atendida en Urgencias por agresión, con resultado de hematoma infrapalpebral derecho, erosiones y hematoma en cara lateral de hemitórax derecho, erosiones y hematoma en pierna derecha y contractura cervical traumática; y el 17 de junio de 2011, por igual motivo (empujón y caída al suelo), hematomas en muñeca izquierda y cadera izquierda (folio 163).

Todas estas lesiones son clara y completamente distintas de las que se autoinfligía la víctima a causa de su enfermedad mental, que consistían en extracciones de sangre y cortes en el abdomen (véase informe psiquiátrico a los folios 153 a 171).

Añadamos los textos del diario escrito por Manuela, que aparecen como anexos al informe psicológico del Sr. Humberto (folios 123 a 128 y 132 a 134), otros a los folios 255 y 256 e íntegros y en soporte pen drive al folio 257, en los que relató en su momento los episodios de violencia física y sexual.

Contamos también con tres pruebas periciales, la de la Unidad Forense de Valoración Integral (folios 71 a 77), la del psicólogo Humberto (informe a los folios 107 a 138 e informe complementario a los folios 189 a 192) y la del médico psiquiatra Dr. Efrain (informe pericial a los folios 153 a 171), que han sido ratificadas, complementadas y aclaradas con detalle en el juicio oral.

La primera indica una "sintomatología reactiva" a las vivencias de agresiones que relata Manuela.

La segunda y la tercera dictaminan un diagnóstico de DIRECCION009 compatible con el relato de abusos y agresiones sexuales y físicas y tratan de los síntomas de indefensión aprendida, identificación con el agresor y DIRECCION018 relacionados con el comportamiento de la víctima con el acusado a lo largo de todos estos años, profusamente explicados, con muestras en diversas entradas del diario personal de la paciente, conclusiones que los dos peritos aclararon y completaron en el juicio oral de manera extensa y detallada. Ambos atribuyen a los abusos sexuales los DIRECCION012 y DIRECCION001 que sufrió desde la adolescencia, como mecanismo para no resultar atractiva y provocar rechazo; incluso el psicólogo, especialista en tratamiento de esos trastornos, declaró que los abusos sexuales en la infancia son una de las causas identificadas que suelen aparecer como origen, y que los juegos sexuales con comida también contribuyeron en el caso de Manuela.

La defensa ha sugerido que los diagnósticos psiquiátricos de la denunciante eran bien distintos antes de la denuncia y ahora, después, se han convertido en estrés postraumático, cuestionando de esta manera las referidas conclusiones periciales.

Sin embargo, el Dr. Efrain dio a ello una respuesta concluyente. Tanto en su informe como en la vista oral vino a aclarar, en resumen, que los diferentes facultativos que la trataron a lo largo de los años estuvieron "dando palos de ciego", si se nos permite la expresión, obteniendo diagnósticos erróneos de ciertos síntomas mal contextualizados. Ante la revelación de los abusos y agresiones, todo cuadró, todo halló una explicación médica, que es la que los dos peritos indican. El médico psiquiatra dijo que ese diagnóstico fue refrendado por sus compañeros en una sesión clínica para tratar el caso.

Contamos también como corroboración periférica con la conducta de Manuela tras abandonar el domicilio de la abuela.

Según el propio acusado, perdió el contacto con su sobrina, ella le dejó de hablar, así que él hizo lo mismo. Dijo que del mismo modo la denunciante se distanció de la abuela y de las tías, pero una de éstas, la testigo Leonor, declaró que no, que Manuela mantuvo el contacto con todas ellas, menos con el acusado. Preguntado éste por qué sucedió eso, respondió que no lo sabía. Preguntado si no inquirió a su sobrina por qué se comportaba así, contestó que no. La conclusión lógica y razonable es que no preguntó porque ya lo sabía, la víctima quería distanciarse de él por lo que había sufrido a sus manos durante la convivencia en el domicilio de la abuela. Pero no lo consiguió como hemos argumentado hasta el presente.

Frente a ello, opone la defensa, a parte las declaraciones de las testigos de descargo que ya hemos tratado, el informe de geolocalización del teléfono del Víctor el día 29 de octubre de 2020, fecha de la última agresión a decir de la denuncia (folio 5 a 7). Según dicho informe (folios 206 a 242) y la información aportada por la compañía telefónica (documental a los folios 150 a 152), el terminal del acusado no se acercó a la vivienda de la víctima ese día.

Es el caso que en su diario Manuela data el suceso en el 26 de octubre, no el 29 (folio 256 vuelto) y los peritos psiquiatra y psicólogo han explicado cómo esa confusión temporal es efecto de la DIRECCION018 que le diagnostican. En ese aspecto (y sólo en ese) el relato está afectado por el DIRECCION018, dijo el Dr. Efrain ( DIRECCION019, recalcó). Y el psicólogo Sr. Humberto manifestó que su relato puede llegar a ser confuso en cuanto a fechas, pues esas DIRECCION018 le provocan lagunas de memoria, "borrados" de recuerdos, que le hacen situar los hechos en fechas erróneas. Fueron tan convincentes que las partes acusadoras modificaron en sus conclusiones definitivas el día de la última agresión y de igual manera lo ha hecho el Tribunal, concluyendo que la mentada geolocalización no deviene en prueba de la inverosimilitud del relato incriminatorio de la víctima.

En definitiva, la narración de Manuela goza de coherencia tanto en su aspecto interno como externo.

Y seguimos con la sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo:

"El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

Con la limitación antes (médicamente) explicada sobre las fechas de algunos sucesos, no se han puesto de manifiesto más contradicciones serias que la inicial imputación por parte de Manuela de los abusos sexuales a su fallecido padrastro, Pablo Jesús.

Bien, comencemos indicando que Pablo Jesús murió el 12 de noviembre de 2010 (folio 159) y la documentación y los testimonios sobre lesiones físicas se refieren a fechas posteriores a ese día.

Manuela escribió el relato de abusos atribuido a Pablo Jesús (folios 99 a 101, también folio 119, anexo 5 del informe pericial psicológico). La defensa destaca menciones muy personales que sólo al difunto podían referirse ("¿no te era suficiente con mi madre?"), no al acusado.

Sin embargo, las testigos Montserrat y Rita, a quienes les relató los supuestos abusos del padrastro (o leyeron el escrito, no queda claro), no les cuadraba, porque hablaba como si siguieran ocurriendo y Pablo Jesús hacía años que había muerto. Y en efecto, en dicho relato escrito aparecen menciones en presente: "Ya no sé cuanto tiempo podré aguantar (...) Dime que mañana todo esto se ha terminado (...) Daría todo lo que fuera porque pudieras vivir un solo segundo de todo mi malestar. Dime por qué hacías las cosas con tanto cariño, porque me manipulaste por medio del "amor" (...) si pudiera hacerlo créeme que lo haría". Sin duda, no es un mensaje dirigido a un difunto y sin duda ofrece la impresión de que no se refiere a simples recuerdos, sino a algo que sigue sucediendo.

La víctima dio en juicio su explicación. Si atribuía los abusos a un difunto, no tenía que denunciar. Lo hizo porque necesitaba hablar del tema, pero no quería interponer denuncia, por miedo. Los peritos han ofrecido una justificación a esa atribución a Pablo Jesús de hechos cometidos por el acusado. El psicólogo Humberto aclaró que Manuela empezó a salir con Juan Miguel, pero tenía la sexualidad muy tocada; por ello comenzó a ir a la consulta de un sexólogo y necesitaba contar su historia de abusos sexuales para poder avanzar en el tratamiento; para evitarse problemas, se los asignó al difunto. El psiquiatra Dr. Efrain apuntó que esa falsa atribución era un mecanismo de defensa en un momento en que no estaba preparada para una revelación completa y sincera. El psicólogo también refirió el largo y dificultoso proceso seguido por Manuela para atreverse a denunciar a su tío.

Explicaciones comprensibles y atendibles en una historia tan traumática como la de la testigo.

Consecuentemente, su relato incriminador supera y satisface los tres parámetros de análisis racional del testimonio, que se alza como principal, pero no única, prueba de cargo.

A todo ello debemos añadir las percepciones directas que la inmediación judicial han proporcionado al Tribunal. Manuela presentó una expresión algo enlentecida, suponemos derivada de la medicación psiquiátrica que tiene pautada, pero clara, precisa, ofreciendo detalles, explicándose de manera correcta y coherente cuando se le preguntó por algunas contradicciones; en definitiva, creíble, ha sido una testigo creíble a ojos de la Sala y, además, fiable en los términos que enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 422/2022, de 28 de abril.

Podemos señalar, volviendo a la sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo, y al parámetro de la credibilidad subjetiva, que "[e] l fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad".

Hay prueba de cargo bastante para enervar el efecto protector del derecho a la presunción de inocencia. Viene al caso traer la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 684/2021, de 15 de septiembre, cuando expone que "esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo".

SEGUNDO.- Subsunción jurídica

Las partes acusadoras han calificado los hechos declarados probados como un delito continuado de agresión sexual, tipificado en los artículos 178, 179 y 180.1.5º, además del artículo 74.1, todos del Código Penal, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022.

Que no hubo consentimiento resulta evidente de la propia relación de hechos acreditados, lo mismo que la presencia de la violencia y del acceso carnal.

Tampoco se ha hecho objeción alguna a la aplicación del subtipo agravado del artículo 180.1.5º y, ciertamente, las violaciones comenzaron cuando existía una convivencia en el mismo domicilio (véase, por ejemplo, S. TS. nº 957/2013, de 17 de diciembre) y prevaliéndose de la superioridad que al autor le ofrecía el parentesco con la víctima y la ausencia de personas de apoyo que pudieran ampararla. A partir de la mayoría de edad de la denunciante y de que abandonara el domicilio de la abuela, las agresiones continuaron con violencia y sometida por mecanismos mentales de indefensión aprendida que la impedían decidir libremente y buscar defensa. "El tipo referido a la citada modalidad de prevalimiento exige, no solo la existencia de una situación de superioridad, sino que ésta sea manifiesta, es decir, evidente y clara, percibible objetivamente y no solo de forma subjetiva por una de las partes, y además que haya coartado la libertad de la víctima, de manera que no basta con que concurra la situación de superioridad, sino que es preciso que de ella se derive un condicionamiento de la decisión del sujeto pasivo hasta el punto de poder afirmarse que no fue totalmente libre" ( S. TS. nº 1263/2006, de 22 de diciembre) . Atendiendo al trato que el acusado daba a su sobrina, no podía tener dudas de que las relaciones sexuales eran inconsentidas y de que la tenía completamente sometida a sus deseos, que siempre satisfacía ante la amenaza o el ejercicio de la violencia.

Y finalmente, tampoco hay cuestión sobre la continuidad delictiva. Al respecto, dice lo siguiente la sentencia del Tribunal Supremo nº 541/2021, de 21 de junio:

"El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que, desde la perspectiva de su antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria.

La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.

También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria.

Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.

De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.

La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016 de 22 de julio y las que en ella se citan).

En general la doctrina de esta casa ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona (...) situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo (entre otras SSTS 964/2013 de 17 de diciembre ; 526/2014, e 18 de junio ; 92/2018, de 22 de febrero 409/2019 de 19 de septiembre ; o 187/2020, de 20 de mayo )".

Igualmente, las partes acusadoras califican los hechos de delito continuado de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en los artículos 242.1 y 74.1 del Código.

Sobre ello, alegó la defensa que en los escritos acusatorios el delito está fechado entre los años 2000 y 2008 y, por tanto, se encuentra prescrito, pero una detenida lectura de los mismos demuestra que no, que se describen actos de robo posteriores a 2008 hasta el último de octubre de 2020 y sabido es que "en los casos de delito continuado, (...), tales términos [de prescripción] se computarán, (...), desde el día en que se realizó la última infracción" ( art. 132.1 Cp.), que fue en fechas próximas a la denuncia.

Aun incluso si consideráramos que hubo algún tipo de fisura temporal que impidiera conectar todos los actos depredatorios en un continuo ininterrumpido, de modo que los más antiguos estarían prescritos, los más recientes, los cometidos desde el alta hospitalaria de 2017, seguirían conformando un delito continuado de robo con violencia o intimidación. Y esta calificación resulta evidente y no ha sido cuestionada.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Dos circunstancias atenuantes alegó la defensa de manera subsidiaria, la de dilaciones indebidas (art. 21.6ª) y la de DIRECCION020 (art. 21.1ª en relación con art. 20.1ª).

Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, vamos a comenzar recordando que "[e] l concepto de "dilación extraordinaria e indebida" no se corresponde con el incumplimiento de los plazos procesales. Se precisa algo más. Se requiere de un retraso prolongado e injustificado que sea contrario a la normativa procesal, que no aparezca suficientemente justificado por la propia complejidad del proceso o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan, y STS 126/2014, de 21 de febrero y, entre las más recientes, la 805/2021, de 20 de octubre ).

Por tanto, la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. En todo caso, venimos reiterando que quien invoca la atenuación tiene la carga de describir las concretas circunstancias por las que estima producida la dilación indebida y que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas ( STS 805/2021, de 20 de octubre )" ( S. TS. nº 807/2022, de 7 de octubre).

Insistimos con la jurisprudencia, "no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de tales dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El recurrente tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que por este Tribunal de casación se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado.

La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche" ( S.TS. nº 1185/2003, de 17 de septiembre; en igual sentido, Ss.T.S. nº 163/2005, de 10 de febrero, 705/2006, de 28 de junio o 1256/2009, de 3 de diciembre, entre otras).

En el presente caso, ninguna indicación de las exigidas por la jurisprudencia ha ofrecido la defensa a la consideración del Tribunal, por lo que procede desestimar el alegato, ayuno de argumentos de apoyo.

Respecto de la circunstancia atenuante de DIRECCION020 , contamos con pruebas varias de que el acusado bebía con frecuencia y en exceso y que también consumía drogas (declaración del propio acusado y testificales de la víctima, de Montserrat, de Rita, de Leonor y de Flora), así como que solía mostrarse violento cuando eso sucedía (testificales de la víctima, de Montserrat y de Rita).

Sucede, sin embargo, que no existe prueba alguna de que dichos consumos tóxicos le provocaran DIRECCION020 y sabido es que "es doctrina de esta Sala, manifestada,entre otras, en las sentencias de 9.5.89 , 30.9.94 , 2.4.96 , 20.5.97 , 12.5 y 3.7.98 , que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos. No se hallan en cambio amparados por la presunción de inocencia los extremos fácticos en que se apoyan circunstancias eximentes o atenuantes alegadas por la defensa, ya que no cabe atribuir al Ministerio Fiscal la carga de la prueba de tales datos" ( S. TS. nº 75/2000, de 16 de junio) .

Y el auto del mismo Tribunal de 6 de mayo de 2002 señala, en la misma línea, que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probadala alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, yhasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado,los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Unacosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 )".

Y en cuanto a una supuesta condición de toxicómano, recordemos la sentencia nº 807/2022, de 7 de octubre, que también resolvía un caso de abusos sexuales:

"Hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción al consumo de drogas no implican por sí atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4 de julio ; 1101/2005, de 30 de septiembre ; 1321/2005, de 9 de noviembre ; 912/2006, de 29 de septiembre ; 1071/2006, de 8 de noviembre ; 444/2008, de 2 de julio ). Y también hemos precisado que no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22 de octubre ; 842/2005, de 28 de junio ; 223/2007, de 20 de marzo ; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero )".

En el caso que nos ocupa, de esa adicción grave, perturbadora de sus capacidades, nada sabemos; no consta que haya estado en tratamiento de deshabituación y carece de informes médicos de la época que avalen esa afectación. No consta que una drogadicción prolongada haya mermado sus facultades en el desarrollo de su vida cotidiana.

Por otro lado, aun dando por demostrado que el acusado era consumidor de drogas y alcohol, no ha sido acreditado "algún efecto causal en relación con el delito cometido", es decir, que esos hábitos tóxicos le compeliesen a la conducta delictiva, como exige la jurisprudencia transcrita.

A mayores, el propio acusado manifestó que dejó de consumir cocaína hace quince años y que abandonó también hace años el consumo de alcohol al enfermar de hepatitis, y en los mismos términos han testificado sus hermanas, un problema del pasado, y, por tanto, desconectado de los hechos más recientes (contra la libertad sexual y contra el patrimonio), que de ningún modo estarían provocados por unos hábitos tóxicos.

En definitiva, tampoco esta atenuante es aplicable.

CUARTO.- Penalidad

Efectivamente, en cuanto al delito de agresión sexual, la regulación más beneficiosa para el acusado ( art. 2.2 Cp.) es la dispuesta por la Ley Orgánica 10/2022 (pena de prisión de siete a quince años), y no la posterior de la Ley Orgánica 4/2023 (prisión de doce a quince años, igual que la prevista en la fecha de los hechos) y será aquélla la que aplicaremos.

Tratándose el delito de naturaleza sexual de continuado, el margen legal de la sanción privativa de libertad (mitad superior, art. 74.1) es de once a quince años (art. 180.1.5ª). Considerando la duración en el tiempo de las agresiones sexuales padecidas por Manuela, que se desarrollaron desde que tenía once o doce años hasta los treinta y nueve de edad (es decir, décadas), y, por tanto, el tiempo prolongado de la actividad delictiva y dolo del autor, estimamos justa una pena de trece años de prisión y no el mínimo legal (art. 66.1.6ª), con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta (art. 55).

A estas penas se añaden, por motivos más que evidentes derivados de la naturaleza del delito y de los que huelga la argumentación, las solicitadas por las partes acusadoras de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante diecinueve años (art. 57.1), tiempo que estimamos preciso para la protección y tranquilidad de la víctima.

Y se le impone la medida de libertad vigilada durante ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión (art. 192.1).

No han pedido las partes acusadoras, pero son de aplicación imperativa por disposición legal y en virtud del principio de legalidad, las penas previstas en el artículo 192.3, a saber, la de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. Y esto es así, porque buena parte de los actos delictivos que han sido acreditados se cometieron sobre una persona entonces menor de edad.

De conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2007, en estos supuestos "la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena", lo que se concreta en cuatro años de duración para la primera de esas inhabilitaciones y en dieciocho años para la segunda.

Respecto del delito de robo, el máximo piden las acusaciones (cinco años de prisión, art. 242.1); siendo la mitad superior (art. 74.1) de tres años y seis meses a cinco años y en coherencia con la individualización anterior (la mitad de la horquilla legal) y por los mismos motivos (la prolongación en el tiempo de la conducta delictiva), establecemos la sanción en cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo (art. 56.1.2º).

Añaden en su petición las partes acusadoras las dos mismas prohibiciones antes dictadas, que, de acuerdo con la condición menos grave del delito, no pueden ser de duración superior en cinco a la pena de prisión (art. 57.1). Las mismas finalidades de protección y tranquilidad de la víctima justifican que se impongan y lo hacemos por tiempo de ocho años.

QUINTO.- Responsabilidad civil

Empezaremos citando sobre la materia la sentencia del Tribunal Supremo nº 957/2016, de 19 de diciembre:

"En las SSTS 489/2014 de 10 de junio , y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )".

En palabras de la sentencia nº 337/2021, de 22 de abril, citada por la sentencia nº 625/2021, de 14 de julio, "señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre , que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

En su consecuencia, como indica la STS núm 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre )".

En definitiva, hay hechos delictivos que suponen per se una afectación moral y, como en estos, el perjuicio se presume. Más allá de la sintomatología psíquica (que puede no existir o ser leve), el daño causado a la dignidad de las víctimas en un delito de naturaleza sexual resulta evidente e incuestionable, y, por ello, indemnizable.

Pero es que, además, Manuela ha sufrido por estos hechos un daño psíquico de proporciones espantosas, toda su historia psiquiátrica deriva de estos hechos, la sintomatología que presenta es extremadamente grave y los peritos nos han informado de que no curará, de que tendrá secuelas mentales de por vida (psicólogo Sr. Humberto), que tiene y tendrá una alteración funcional masiva y grave (psiquiatra Dr. Efrain), de donde deriva que la indemnización reclamada por las partes acusadoras, veinte mil euros, es modesta y, desde luego, estimable.

SEXTO.- Costas

De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular, por haber sido pedidas, ser la norma general y no concurrir razones para hacer salvedad de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenar a Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, tipificado en los artículos 178, 179 y 180.1.5º del Código, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, a las penas de:

- Trece años de prisión

- Inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo

- Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante diecinueve años.

- Inhablitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cuatro años.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante dieciocho años.

Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada durante ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.

Condenamos a Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con violencia o intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del Código, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante ocho años.

Condenamos al acusado, como responsable civil, a que indemnice a Manuela en la cantidad de veinte mil euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.