Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 575/2022 de 04 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 01059370022024100006
Núm. Ecli: ES:APVI:2024:181
Núm. Roj: SAP VI 181:2024
Encabezamiento
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava Arabako Probintzia Auzitegiko 2. Atala
Avda. Avenida Gasteiz, 18 2ª Planta - Vitoria-Gasteiz, Tel: 945-004821 audiencia.s2.alava@justizia.eus
NIG: 0105943220200007923
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Vitoria-Gasteiz 0001406/2020 - 0 Procedimiento sumario ordinario 0001406/2020
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. Don Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Sergio y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez, Magistrados, ha dictado el día 04 de abril 2024, la siguiente:
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Sumario número 1406/2020, Rollo de Sala número 575/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de agresión sexual, robo y lesiones, contra Víctor, provistao de D.N.I. NUM000, nacido en DIRECCION000 (Guipúzcoa) el día NUM001 de 1958 y vecino de Vitoria-.Gasteiz, hijo de Ángel Daniel y Leonor, sin antecedentes penales, defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Balmaseda y representado por la procuradora Sra. Gómez y como Acusación Particular, Manuela representada por el procurador Sr. Zapater y defendida por la letrada Sra. Lorenzo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
Tras ser registrados como Rollo Penal Ordinario nº 575/2022, designarse magistrado ponente y verificarse los demás trámites regulados en los arts. 626 y ss. LECrim., se dio traslado a las partes para calificación.
a)
b)
De dichos delitos responde penalmente en calidad de
Procede imponer las siguientes penas:
a)
De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena
Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá al penado una
b)
De conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena
Procede la condena en
En concepto de
Tras la práctica de la prueba (interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental), las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Hechos
En el año 1989, teniendo Dña. Manuela 8 años de edad, comenzó a vivir en el mismo domicilio su tío, el acusado Víctor, nacido el NUM001 de 1958 y con D.N.I. NUM000, el cual carece de antecedentes penales.
Fruto de esta convivencia entre tío y sobrina se fue creando un intenso vínculo afectivo entre ambos, encontrando Dña. Manuela en su tío la figura paterna que nunca había tenido. El acusado se erigió de este modo como la única figura adulta de referencia de la menor.
Durante esta fase el acusado, para conseguir la participación de la menor en este tipo de conductas, la premiaba con comida y/o usaba comida en juegos de carácter sexual. En concreto, por ejemplo, el acusado echaba nata sobre los senos de la menor y los lamía, o cubría su pene con mermelada y aquella se lo tenía que chupar comiéndose el citado alimento. También, en otra ocasión, el acusado introdujo unas onzas de chocolate entre los glúteos de la menor haciéndole caminar como si fuera una modelo para luego lamer el chocolate derretido. El acusado le decía que la quería y que no se lo contara a nadie, porque era un secreto.
Fallecido el abuelo de la denunciante en 1994, Víctor se convirtió en la figura dominante en el domicilio de sus padres y este tipo de actos se fueron agravando.
Tras tener la menor la primera menstruación a los 14 años, ésta, para evitar que continuase su tío con esas conductas, se cosió los labios externos de la vagina, pero el acusado, el día 4 de enero de 1995, la llevó a una lonja donde había pájaros, se los descosió, le lamió la vagina y la penetró analmente.
Como mecanismo defensivo y reacción a los juegos o premios con comida, Dña. Manuela desarrolló una DIRECCION001 y comenzaron los periodos de ingresos psiquiátricos.
Sin embargo, continuaron los actos sexuales hasta que Dña. Manuela se marchó de esa casa al alcanzar la mayoría de edad. Todos estos comportamientos de índole sexual, ocurridos entre los 11 o 12 años y los 18 años de Dña. Manuela, se produjeron en el domicilio en el que el acusado y su sobrina convivían, cuando no había nadie más o sin que nadie se percatara de ello. El acusado buscaba satisfacer su ánimo libidinoso y se aprovechó de la escasa madurez de la víctima, de su ascendente sobre ella y de la ausencia de otras personas de apoyo de la menor.
El acusado empezó a pedir dinero a Dña. Manuela, accediendo ésta a ello de forma voluntaria durante el primer año. Sin embargo, cuando contaba con 19 años de edad, empezó a negarse a darle dinero al acusado, ya que no se lo devolvía.
El acusado, cuando su sobrina no accedía a darle el dinero que le demandaba, siempre en el interior del domicilio y sin presencia de terceras personas, la golpeaba dándole puñetazos, consiguiendo de esta forma que se lo entregase.
Por tal motivo, con 19 años, la acusada abandonó el domicilio y se marchó a vivir a la residencia DIRECCION002 y, posteriormente, a varios pisos compartidos en la DIRECCION003 y en el DIRECCION004 de Vitoria-Gasteiz.
Durante este periodo, que osciló aproximadamente entre los años 2000 y 2008, es decir, entre los 19 y los 27 años de Dña. Manuela, los encuentros con su tío se siguieron produciendo pese a que ya no mediaba convivencia. El acusado continuó pidiendo a su sobrina que le diese dinero.
En ocasiones, ésta se lo entregaba para evitar ser agredida. En otras ocasiones, cuando se negaba, el acusado le propinaba fuertes golpes en diferentes partes del cuerpo hasta que conseguía doblegar su voluntad y conseguía que se lo diese, siempre en cantidades de 50 o 100 euros.
Además de lo antedicho, el acusado forzaba a su sobrina a mantener relaciones sexuales, a veces como represalia por no haberle dado el dinero, otras aun cuando sí que se lo había facilitado. Los actos sexuales se materializaban en penetraciones vaginales, anales y bucales. Estos episodios se reiteraron durante todos estos años. El primero de estos ataques a la libertad sexual de Dña. Manuela lo perpetró el acusado en el domicilio de la DIRECCION003 tras presentarse en el mismo para pedirle dinero. El acto sexual tuvo lugar en el dormitorio habitado por Dña. Manuela, y el acusado le quitó la ropa, le besó y le penetró vaginalmente sin que ella opusiera resistencia al quedarse paralizada. El segundo de los ataques sucedió en el mismo escenario y contexto ya descrito. En esta ocasión el acusado le dijo "puta, dame dinero", le pegó un puñetazo en la cara, le quitó la ropa y, pese al forcejeo iniciado por Dña. Manuela para tratar de impedirlo, la penetró vaginalmente.
A partir del año 2008 Dña. Manuela entabló una relación sentimental que terminó en unión matrimonial en el año 2013, manteniéndose la relación conyugal hasta el año 2017.
Durante los primeros años de la relación, viviendo Dña. Manuela con su marido en un piso de DIRECCION004, los episodios de violencia física por parte del acusado para que le entregase dinero se sucedieron con una periodicidad bimensual aproximadamente. En una ocasión, el acusado quedó con su sobrina, le dijo que ella "era suya" y que "la iba a tomar a su antojo". Tras ello se desplazaron hasta el domicilio de Dña. Manuela, la cual no rompía el curso de los acontecimientos por temor, por no empeorar las cosas o los arrebatos violentos de su tío. Ya en el domicilio, mantuvieron relaciones sexuales con penetración. Como consecuencia de esta vivencia, que Dña. Manuela interpretó como una infidelidad hacia su marido, padeció diferentes problemas psiquiátricos que culminaron con su ingreso en el Hospital DIRECCION005 de Álava, donde permaneció desde el año 2013 hasta el año 2017.
A partir del año 2018 y hasta finales del 2020, Dña. Manuela vivió en un piso compartido en la DIRECCION008 de Vitoria-Gasteiz. Allí continuaron produciéndose los encuentros o las visitas de su tío que culminaban con una petición pecuniaria y que, en caso de no ser satisfecha, se convertía en una agresión física o en un acto sexual forzado.
La última de ellas ocurrió sobre las 20:00 horas del día 26 de octubre de 2020, cuando el acusado se presentó en el domicilio, accediendo al mismo cuando su sobrina le abrió y le dijo que no había nadie más en el interior. El acusado le pidió dinero y ella le respondió que no se lo iba a dar. El acusado se enfadó, le insultó y le dio un manotazo. A continuación, le empujó sobre la cama, cayendo ella sentada. Él le quitó los pantalones y las bragas y se bajó los pantalones y el calzoncillo. Entonces la giró, poniéndole con las rodillas y las manos apoyadas sobre el colchón de espaldas a él, que se encontraba de pie. Le penetró vaginal y analmente hasta eyacular. Tras ello, Dña. Manuela le dio 100 euros y el acusado se marchó.
Fundamentos
Esto es, ha negado de manera absoluta los hechos de la acusación.
En apoyo de este relato exculpatorio, han declarado como testigos las hermanas del acusado.
Leonor ha dicho que su hija también convivió con la abuela, su tío (el acusado) y su prima (la denunciante) y nunca le ha contado nada raro sobre él, que fue una convivencia sin problemas para su hija. También corrobora que se han prestado dinero entre los hermanos y se lo han devuelto.
Flora manifestó, igualmente, que una de sus hijas vivió en aquel domicilio de los abuelos, sin problemas con su tío Víctor ni comportamientos raros de éste. De la misma manera, corrobora los préstamos que se hacían los hermanos.
Extraña que no se trajeran como pruebas de descargo las declaraciones testificales de sendas hijas, convivientes durante algún tiempo con los dos implicados en este proceso, y sí a sus respectivas madres, para explicar lo que contaban o no las que serían testigos directas, y no de referencia, de lo que sucedía allí.
Ha testificado también la pareja del acusado Joaquina, que lo es desde hace casi quince años y con el que convive (desde hace ocho años) en su domicilio de Abetxuko. Ratifica el relato de él, respecto a su horario de trabajo y el tiempo que permanece fuera de la vivienda, y dice que el resto del tiempo están juntos; que antes de que él se jubilara, si no estaba trabajando, estaba con ella en casa.
El Tribunal recibió la impresión de cierta exageración en sus palabras, tendentes a descartar de manera absoluta cualquier posibilidad temporal de que ocurrieran los hechos de la acusación.
Es el caso que algunas de las lesiones que luego trataremos bien pudieran haberse producido en el horario de trabajo de esta testigo, es decir, cuando no está en casa y no puede afirmar qué hace su pareja, como así deriva de las horas de asistencia que aparecen en los informes médicos (véanse documentos a los folios 65 vuelto, 66, 67 vuelto y 68, 68 vuelto y 69).
Frente a todo ello, se encuentra la principal prueba de cargo, la declaración testifical de Manuela (en adelante, Manuela), la denunciante y víctima, relato que examinaremos seguidamente a la luz de los parámetros orientativos que la jurisprudencia enseña para efectuar y exponer el análisis racional de esta clase de pruebas. Básicamente, lo que narró en el juicio oral es lo que aparece en el apartado anterior como hechos probados, pero vayamos al mencionado análisis y argumentación.
En ello nos guiaremos por la jurisprudencia sobre la materia y empezamos con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 355/2015, de 28 de mayo:
(...)
Continúa la misma sentencia indicando que "[e]
La mencionada sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo, continua recordando que "[l]
En el caso de esta testigo, ningún móvil espurio se conoce y ninguno se alega por la defensa o el acusado como posible. Por otro lado, ninguna ventaja o provecho saca la denunciante de su imputación de hechos; desde luego, no lo es la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil, puesto que el acusado era operario, está jubilado y vive de su pensión, por lo que no se le presume un patrimonio abundante.
Respecto de las características psíquicas de la testigo, que pudieran afectar a su credibilidad subjetiva, tenemos, por un lado, que Manuela tiene reconocido un grado de discapacidad del 73 % por un diagnóstico de DIRECCION012 y una DIRECCION013 de etiología psicógena (documento al folio 70 de las actuaciones); otros diagnósticos han sido de anorexia nerviosa, DIRECCION010 recurrente y DIRECCION014 (informe de la Unidad Forense de Valoración Integral, previa consulta de antecedentes médicos, a los folios 71 a 77). Sin embargo, el perito médico psiquiatra Dr. Efrain, que la ha tratado desde 2017, descarta que padezca un DIRECCION014 y de modo particular el de carácter histriónico, al igual que el DIRECCION015 y el DIRECCION016, como descarta por erróneo el diagnóstico de DIRECCION013 (informe pericial a los folios 153 a 171). Al igual que el perito psicólogo Humberto, que desde 2014 también trata a la víctima, considera que el diagnóstico principal y correcto es DIRECCION009 (informe pericial a los folios 107 a 138 e informe complementario a los folios 189 a 192). Ambos peritos creen el relato de Manuela. La psicóloga de la UFVI Lina considera compatibles los síntomas con las experiencias vitales que narra.
La defensa ha mencionado la incredibilidad de ciertos hechos, como sucesivos embarazos y abortos afirmados por la víctima y de los que no existe acreditación alguna de su realidad. Ciertamente es así, no hay más prueba de los embarazos y de los abortos que la palabra de Manuela y no consta que recibiera asistencia médica por tales motivos; además, en los sucesivos diagnósticos que ha recibido aparece un "episodio psicótico a filiar (psicosis psicógena)" y un " DIRECCION017" en 2012 (folio 159) y el informe del psiquiatra recoge un DIRECCION010 con síntomas psicóticos (folio 167). Sin embargo, aclaró el psicólogo que no padece un DIRECCION017, sino que tiene a veces brotes psicóticos, lo que no es lo mismo en cuanto a la credibilidad del relato incriminador y tal patología no ha sido obstáculo para que los dos peritos, como decimos, crean a la testigo principal.
Así pues, ninguna patología mental padece la denunciante que afecte a su credibilidad y los peritos que la tratan y/o han examinado no aprecian atisbo alguno de fabulación. Los padecimientos psiquiátricos que presenta no incluyen un estado permanente de delirio ni tendencia a la mendacidad. Este parámetro de análisis aparece claramente satisfecho.
De nuevo traemos la cita de la sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo, según la cual, "[e]
La coherencia interna del relato que depuso ante el Tribunal es innegable y no narró nada que fuera claramente inverosímil. No lo es la mención a embarazos y abortos, pues, aunque no estén acreditados documentalmente, no pueden tacharse de imposibles y, por otro lado, no forman parte de los hechos de la acusación.
Lo mismo podemos predicar de la coherencia externa, habida cuenta la abundancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
En efecto, contamos para ello con numerosas pruebas y empezamos con las testificales.
Montserrat, exmujer del acusado, declaró que estuvieron casados cuatro o cinco años y que se separaron en 1989 a causa del maltrato que sufría de él. Manifestó que tenía problemas de agresividad, insultos, amenazas y malos tratos que se agravaban cuando bebía y era habitual que bebiera.
Relata que, cuando en 2018 a Manuela le dieron el alta del psiquiátrico donde había estado ingresada, vivió un año con ella y en ese tiempo tres veces la ha visto regresar a casa con marcas en el cuerpo. Una vez presentaba labio, ojo y pómulo golpeados y le dijo que se había caído; otra vez el labio sangrando y le dijo que se había accidentado con la bicicleta; y la tercera la vio cojeando y de nuevo le contó que se había caído de la bici. Ella sospechaba del origen de esas heridas, pues Manuela ya le había dicho que el acusado la pedía dinero y la golpeaba si no se lo daba. Ella le preguntaba y la víctima respondía "cuando pueda te lo contaré".
Supo de las agresiones sexuales el día en que fueron denunciadas o al día siguiente; entonces Manuela se lo narró todo; que no lo había contado antes por miedo (a él, a que no la creyeran, a decepcionarla a ella) y por vergüenza (por consentirlo); que de adolescente había dejado de comer (sufrió anorexia) para no tener curvas y no gustar a su tío y porque en los juegos sexuales la premiaba con comida.
Dijo también que, tras su separación conyugal del acusado, su hija estuvo viendo a su padre cada quince días en casa de la abuela y que, cuando contaba doce años de edad, le manifestó que no quería volver, que el acusado la había sentado sobre sus piernas y le había tocado la vagina y los pechos, diciéndola que, cuando le crecieran, le haría lo mismo que a su prima (la denunciante) y a sus tías. No lo denunció porque su hija le pidió que no lo hiciera.
Rita, hija de la anterior y del encausado, hechas las advertencias de los artículos 707 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relata lo mismo. Que en el tiempo en que Manuela vivió con Montserrat, la vio con lesiones y marcas y les hablaba de caídas de la bici; que imaginó que había sido su padre (el acusado), porque para entonces ya les había contado que la agredía. Cree a su padre capaz, ya que también a ella le ha pedido dinero y la pegaba si no se lo daba, y relató sobre ello un hecho concreto con sus detalles espacio-temporales, plenamente convincentes.
Afirma que su padre bebe mucho y se pone violento cuando bebe.
Ratifica que su padre abusó de ella cuando tenía unos nueve años (se lo dijo a su madre años después). Relata que, en una de sus visitas a casa de la abuela, se quedó dormida en la habitación de su padre, que él llegó borracho, se metió en la cama, la tocó el pubis y el pecho y le dijo que, cuando le creciera el pelo y las tetitas, iban a jugar como con sus tías y sus primas.
Y narra un episodio concreto que afecta a Manuela. Un día de vuelta de una excursión a la playa de San Sebastián, conduciendo la entonces pareja del acusado, él de copiloto, vió cómo su padre echaba la mano para atrás y tocaba el muslo de la denunciante, que llevaba un pantalón corto, provocando que se moviera para evitarlo.
De este tocamiento, también relatado por la víctima, tenemos una corroboración plena, pues esta testigo lo es directa, no de referencia, lo vio con sus propios ojos.
Hemos añadido el hecho a la lista de probados, aunque no aparece entre los de la acusación, porque éstos, como figura en los escritos de calificación provisional, no son cerrados, sino que aparecen expresamente como ejemplos de lo que estaba sufriendo Manuela. Y ello es posible, porque, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 153/2021, de 19 de febrero, "[m]
Aclarado esto, a esos dos testimonios incriminatorios opone la defensa en sus alegaciones finales que las testigos no son creíbles, porque odian al acusado. Y eso podría quizás predicarse de la exmujer, por esa vida conyugal de maltrato que afirma, pero no de la hija, que declara en iguales términos que su madre y de la que no consta razón alguna para tratar de perjudicar a su padre. En definitiva, esa sola aseveración de la defensa, sin mayores argumentaciones, no arroja sombras de incredibilidad sobre estas dos testigos. El lenguaje gestual, el tono de voz, las reacciones emocionales, todo lo que dijeron y cómo lo dijeron han resultado convincentes a juicio del Tribunal.
Y tenemos también a
El propio psicólogo Sr. Humberto la ha visto lesionada (un golpe en la cara, un ojo morado, un brazo amoratado) y hablaba con ella de las agresiones físicas de su tío.
También contamos, como corroboraciones periféricas del relato de la víctima, con
Así, tenemos los informes de asistencia médica de las lesiones. Un esguince de rodilla derecha, explicado por la paciente como caída de la bicicleta, el 2 de diciembre de 2010 (folio 65); una herida en cara y rigidez cervical traumática, igualmente atribuidos a una caída accidental, el 17 de julio de 2011 (folio 65 vuelto); una fractura de falange de 5º dedo del pie derecho, el 8 de enero de 2012 (folio 66); la fractura de un implante dental hacia mayo de 2019 (folio 64); una contusión costal izquierda, por una alegada caída de la bici, el 15 de mayo de 2019 (folios 66 vuelto y 67); y una herida inciso-contusa en labio inferior y contusión en cadera derecha, esta vez atribuida a una agresión física (patada y puñetazo), el 11 de enero de 2020 (folios 67 vuelto a 69).
A esto hay que añadir otras referencias indicadas en su informe por el psiquiátra Dr. Efrain: el 10 de marzo de 2010 fue atendida en Urgencias por agresión, con resultado de hematoma infrapalpebral derecho, erosiones y hematoma en cara lateral de hemitórax derecho, erosiones y hematoma en pierna derecha y contractura cervical traumática; y el 17 de junio de 2011, por igual motivo (empujón y caída al suelo), hematomas en muñeca izquierda y cadera izquierda (folio 163).
Todas estas lesiones son clara y completamente distintas de las que se autoinfligía la víctima a causa de su enfermedad mental, que consistían en extracciones de sangre y cortes en el abdomen (véase informe psiquiátrico a los folios 153 a 171).
Añadamos los textos del diario escrito por Manuela, que aparecen como anexos al informe psicológico del Sr. Humberto (folios 123 a 128 y 132 a 134), otros a los folios 255 y 256 e íntegros y en soporte pen drive al folio 257, en los que relató en su momento los episodios de violencia física y sexual.
Contamos también con tres
La primera indica una "sintomatología reactiva" a las vivencias de agresiones que relata Manuela.
La segunda y la tercera dictaminan un diagnóstico de DIRECCION009 compatible con el relato de abusos y agresiones sexuales y físicas y tratan de los síntomas de indefensión aprendida, identificación con el agresor y DIRECCION018 relacionados con el comportamiento de la víctima con el acusado a lo largo de todos estos años, profusamente explicados, con muestras en diversas entradas del diario personal de la paciente, conclusiones que los dos peritos aclararon y completaron en el juicio oral de manera extensa y detallada. Ambos atribuyen a los abusos sexuales los DIRECCION012 y DIRECCION001 que sufrió desde la adolescencia, como mecanismo para no resultar atractiva y provocar rechazo; incluso el psicólogo, especialista en tratamiento de esos trastornos, declaró que los abusos sexuales en la infancia son una de las causas identificadas que suelen aparecer como origen, y que los juegos sexuales con comida también contribuyeron en el caso de Manuela.
La defensa ha sugerido que los diagnósticos psiquiátricos de la denunciante eran bien distintos antes de la denuncia y ahora, después, se han convertido en estrés postraumático, cuestionando de esta manera las referidas conclusiones periciales.
Sin embargo, el Dr. Efrain dio a ello una respuesta concluyente. Tanto en su informe como en la vista oral vino a aclarar, en resumen, que los diferentes facultativos que la trataron a lo largo de los años estuvieron "dando palos de ciego", si se nos permite la expresión, obteniendo diagnósticos erróneos de ciertos síntomas mal contextualizados. Ante la revelación de los abusos y agresiones, todo cuadró, todo halló una explicación médica, que es la que los dos peritos indican. El médico psiquiatra dijo que ese diagnóstico fue refrendado por sus compañeros en una sesión clínica para tratar el caso.
Contamos también como corroboración periférica con la conducta de Manuela tras abandonar el domicilio de la abuela.
Según el propio acusado, perdió el contacto con su sobrina, ella le dejó de hablar, así que él hizo lo mismo. Dijo que del mismo modo la denunciante se distanció de la abuela y de las tías, pero una de éstas, la testigo Leonor, declaró que no, que Manuela mantuvo el contacto con todas ellas, menos con el acusado. Preguntado éste por qué sucedió eso, respondió que no lo sabía. Preguntado si no inquirió a su sobrina por qué se comportaba así, contestó que no. La conclusión lógica y razonable es que no preguntó porque ya lo sabía, la víctima quería distanciarse de él por lo que había sufrido a sus manos durante la convivencia en el domicilio de la abuela. Pero no lo consiguió como hemos argumentado hasta el presente.
Frente a ello, opone la defensa, a parte las declaraciones de las testigos de descargo que ya hemos tratado, el informe de geolocalización del teléfono del Víctor el día 29 de octubre de 2020, fecha de la última agresión a decir de la denuncia (folio 5 a 7). Según dicho informe (folios 206 a 242) y la información aportada por la compañía telefónica (documental a los folios 150 a 152), el terminal del acusado no se acercó a la vivienda de la víctima ese día.
Es el caso que en su diario Manuela data el suceso en el 26 de octubre, no el 29 (folio 256 vuelto) y los peritos psiquiatra y psicólogo han explicado cómo esa confusión temporal es efecto de la DIRECCION018 que le diagnostican. En ese aspecto (y sólo en ese) el relato está afectado por el DIRECCION018, dijo el Dr. Efrain ( DIRECCION019, recalcó). Y el psicólogo Sr. Humberto manifestó que su relato puede llegar a ser confuso en cuanto a fechas, pues esas DIRECCION018 le provocan lagunas de memoria, "borrados" de recuerdos, que le hacen situar los hechos en fechas erróneas. Fueron tan convincentes que las partes acusadoras modificaron en sus conclusiones definitivas el día de la última agresión y de igual manera lo ha hecho el Tribunal, concluyendo que la mentada geolocalización no deviene en prueba de la inverosimilitud del relato incriminatorio de la víctima.
En definitiva, la narración de Manuela goza de coherencia tanto en su aspecto interno como externo.
Y seguimos con la sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo:
Con la limitación antes (médicamente) explicada sobre las fechas de algunos sucesos, no se han puesto de manifiesto más contradicciones serias que la inicial imputación por parte de Manuela de los abusos sexuales a su fallecido padrastro, Pablo Jesús.
Bien, comencemos indicando que Pablo Jesús murió el 12 de noviembre de 2010 (folio 159) y la documentación y los testimonios sobre lesiones físicas se refieren a fechas posteriores a ese día.
Manuela escribió el relato de abusos atribuido a Pablo Jesús (folios 99 a 101, también folio 119, anexo 5 del informe pericial psicológico). La defensa destaca menciones muy personales que sólo al difunto podían referirse ("¿no te era suficiente con mi madre?"), no al acusado.
Sin embargo, las testigos Montserrat y Rita, a quienes les relató los supuestos abusos del padrastro (o leyeron el escrito, no queda claro), no les cuadraba, porque hablaba como si siguieran ocurriendo y Pablo Jesús hacía años que había muerto. Y en efecto, en dicho relato escrito aparecen menciones en presente: "Ya no sé cuanto tiempo podré aguantar (...) Dime que mañana todo esto se ha terminado (...) Daría todo lo que fuera porque pudieras vivir un solo segundo de todo mi malestar. Dime por qué hacías las cosas con tanto cariño, porque me manipulaste por medio del "amor" (...) si pudiera hacerlo créeme que lo haría". Sin duda, no es un mensaje dirigido a un difunto y sin duda ofrece la impresión de que no se refiere a simples recuerdos, sino a algo que sigue sucediendo.
La víctima dio en juicio su explicación. Si atribuía los abusos a un difunto, no tenía que denunciar. Lo hizo porque necesitaba hablar del tema, pero no quería interponer denuncia, por miedo. Los peritos han ofrecido una justificación a esa atribución a Pablo Jesús de hechos cometidos por el acusado. El psicólogo Humberto aclaró que Manuela empezó a salir con Juan Miguel, pero tenía la sexualidad muy tocada; por ello comenzó a ir a la consulta de un sexólogo y necesitaba contar su historia de abusos sexuales para poder avanzar en el tratamiento; para evitarse problemas, se los asignó al difunto. El psiquiatra Dr. Efrain apuntó que esa falsa atribución era un mecanismo de defensa en un momento en que no estaba preparada para una revelación completa y sincera. El psicólogo también refirió el largo y dificultoso proceso seguido por Manuela para atreverse a denunciar a su tío.
Explicaciones comprensibles y atendibles en una historia tan traumática como la de la testigo.
Consecuentemente, su relato incriminador supera y satisface los tres parámetros de análisis racional del testimonio, que se alza como principal, pero no única, prueba de cargo.
A todo ello debemos añadir las percepciones directas que la inmediación judicial han proporcionado al Tribunal. Manuela presentó una expresión algo enlentecida, suponemos derivada de la medicación psiquiátrica que tiene pautada, pero clara, precisa, ofreciendo detalles, explicándose de manera correcta y coherente cuando se le preguntó por algunas contradicciones; en definitiva, creíble, ha sido una testigo creíble a ojos de la Sala y, además, fiable en los términos que enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 422/2022, de 28 de abril.
Podemos señalar, volviendo a la sentencia nº 355/2015, de 28 de mayo, y al parámetro de la credibilidad subjetiva, que "[e]
Hay prueba de cargo bastante para enervar el efecto protector del derecho a la presunción de inocencia. Viene al caso traer la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 684/2021, de 15 de septiembre, cuando expone que
Las partes acusadoras han calificado los hechos declarados probados como un
Que no hubo consentimiento resulta evidente de la propia relación de hechos acreditados, lo mismo que la presencia de la violencia y del acceso carnal.
Tampoco se ha hecho objeción alguna a la aplicación del subtipo agravado del artículo 180.1.5º y, ciertamente, las violaciones comenzaron cuando existía una convivencia en el mismo domicilio (véase, por ejemplo, S. TS. nº 957/2013, de 17 de diciembre) y prevaliéndose de la superioridad que al autor le ofrecía el parentesco con la víctima y la ausencia de personas de apoyo que pudieran ampararla. A partir de la mayoría de edad de la denunciante y de que abandonara el domicilio de la abuela, las agresiones continuaron con violencia y sometida por mecanismos mentales de indefensión aprendida que la impedían decidir libremente y buscar defensa.
Y finalmente, tampoco hay cuestión sobre la continuidad delictiva. Al respecto, dice lo siguiente la sentencia del Tribunal Supremo nº 541/2021, de 21 de junio:
Igualmente, las partes acusadoras califican los hechos de
Sobre ello, alegó la defensa que en los escritos acusatorios el delito está fechado entre los años 2000 y 2008 y, por tanto, se encuentra prescrito, pero una detenida lectura de los mismos demuestra que no, que se describen actos de robo posteriores a 2008 hasta el último de octubre de 2020 y sabido es que
Aun incluso si consideráramos que hubo algún tipo de fisura temporal que impidiera conectar todos los actos depredatorios en un continuo ininterrumpido, de modo que los más antiguos estarían prescritos, los más recientes, los cometidos desde el alta hospitalaria de 2017, seguirían conformando un delito continuado de robo con violencia o intimidación. Y esta calificación resulta evidente y no ha sido cuestionada.
Dos circunstancias atenuantes alegó la defensa de manera subsidiaria, la de dilaciones indebidas (art. 21.6ª) y la de DIRECCION020 (art. 21.1ª en relación con art. 20.1ª).
Respecto de la
Insistimos con la jurisprudencia,
En el presente caso, ninguna indicación de las exigidas por la jurisprudencia ha ofrecido la defensa a la consideración del Tribunal, por lo que procede desestimar el alegato, ayuno de argumentos de apoyo.
Respecto de la
Sucede, sin embargo, que no existe prueba alguna de que dichos consumos tóxicos le provocaran DIRECCION020 y sabido es que
Y el auto del mismo Tribunal de 6 de mayo de 2002 señala, en la misma línea, que
Y en cuanto a una supuesta condición de toxicómano, recordemos la sentencia nº 807/2022, de 7 de octubre, que también resolvía un caso de abusos sexuales:
En el caso que nos ocupa, de esa adicción grave, perturbadora de sus capacidades, nada sabemos; no consta que haya estado en tratamiento de deshabituación y carece de informes médicos de la época que avalen esa afectación. No consta que una drogadicción prolongada haya mermado sus facultades en el desarrollo de su vida cotidiana.
Por otro lado, aun dando por demostrado que el acusado era consumidor de drogas y alcohol, no ha sido acreditado
A mayores, el propio acusado manifestó que dejó de consumir cocaína hace quince años y que abandonó también hace años el consumo de alcohol al enfermar de hepatitis, y en los mismos términos han testificado sus hermanas, un problema del pasado, y, por tanto, desconectado de los hechos más recientes (contra la libertad sexual y contra el patrimonio), que de ningún modo estarían provocados por unos hábitos tóxicos.
En definitiva, tampoco esta atenuante es aplicable.
Efectivamente, en cuanto al
Tratándose el delito de naturaleza sexual de continuado, el margen legal de la sanción privativa de libertad (mitad superior, art. 74.1) es de once a quince años (art. 180.1.5ª). Considerando la duración en el tiempo de las agresiones sexuales padecidas por Manuela, que se desarrollaron desde que tenía once o doce años hasta los treinta y nueve de edad (es decir, décadas), y, por tanto, el tiempo prolongado de la actividad delictiva y dolo del autor, estimamos justa una pena de trece años de prisión y no el mínimo legal (art. 66.1.6ª), con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta (art. 55).
A estas penas se añaden, por motivos más que evidentes derivados de la naturaleza del delito y de los que huelga la argumentación, las solicitadas por las partes acusadoras de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante diecinueve años (art. 57.1), tiempo que estimamos preciso para la protección y tranquilidad de la víctima.
Y se le impone la medida de libertad vigilada durante ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión (art. 192.1).
No han pedido las partes acusadoras, pero son de aplicación imperativa por disposición legal y en virtud del principio de legalidad, las penas previstas en el artículo 192.3, a saber, la de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. Y esto es así, porque buena parte de los actos delictivos que han sido acreditados se cometieron sobre una persona entonces menor de edad.
De conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2007, en estos supuestos "la sentencia
Respecto del
Añaden en su petición las partes acusadoras las dos mismas prohibiciones antes dictadas, que, de acuerdo con la condición menos grave del delito, no pueden ser de duración superior en cinco a la pena de prisión (art. 57.1). Las mismas finalidades de protección y tranquilidad de la víctima justifican que se impongan y lo hacemos por tiempo de ocho años.
Empezaremos citando sobre la materia la sentencia del Tribunal Supremo nº 957/2016, de 19 de diciembre:
En palabras de la sentencia nº 337/2021, de 22 de abril, citada por la sentencia nº 625/2021, de 14 de julio,
En definitiva, hay hechos delictivos que suponen
Pero es que, además, Manuela ha sufrido por estos hechos un daño psíquico de proporciones espantosas, toda su historia psiquiátrica deriva de estos hechos, la sintomatología que presenta es extremadamente grave y los peritos nos han informado de que no curará, de que tendrá secuelas mentales de por vida (psicólogo Sr. Humberto), que tiene y tendrá una alteración funcional masiva y grave (psiquiatra Dr. Efrain), de donde deriva que la indemnización reclamada por las partes acusadoras, veinte mil euros, es modesta y, desde luego, estimable.
De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular, por haber sido pedidas, ser la norma general y no concurrir razones para hacer salvedad de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenar a Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, tipificado en los artículos 178, 179 y 180.1.5º del Código, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, a las penas de:
- Trece años de prisión
- Inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo
- Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante diecinueve años.
- Inhablitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cuatro años.
- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante dieciocho años.
Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada durante ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.
Condenamos a Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con violencia o intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del Código, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Manuela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante ocho años.
Condenamos al acusado, como responsable civil, a que indemnice a Manuela en la cantidad de veinte mil euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
