Sentencia Penal 355/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 355/2022 del Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 55/2021 de 14 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Asturias

Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

Nº de sentencia: 355/2022

Núm. Cendoj: 33044370022022100354

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3920

Núm. Roj: SAP O 3920:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00355/2022

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85860

N.I.G.: 33034 41 2 2017 0000282

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2021

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BRAÑA DEL ZAPURREL, SL

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Luis Carlos, Luis Antonio , Apolonia , Jesús María , Jesús Ángel , Juan Carlos , Jose Pedro

Procurador/a: D/Dª GABINO GONZALEZ MENDEZ, GABINO GONZALEZ MENDEZ , GABINO GONZALEZ MENDEZ , GABINO GONZALEZ MENDEZ , GABINO GONZALEZ MENDEZ , GABINO GONZALEZ MENDEZ , GABINO GONZALEZ MENDEZ

Abogado/a: D/Dª Jesús Ángel, Jesús Ángel , Jesús Ángel , Jesús Ángel , Jesús Ángel , Juan Carlos , Jesús Ángel

SENTENCIA Nº 355/2022

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ

En Oviedo, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción de Luarca-Valdés con el nº 199/2017 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 55/2021), seguidos por delitos de estafa procesal y falsedad documental contra

Luis Antonio, con DNI nº NUM000, nacido en Busmayor-Villayón el NUM001 de 1966, hijo de Juan Manuel y de Genoveva, vecino de Busmayor-Villayón, de estado civil casado, ganadero, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección letrada de Don Jesús Ángel,

Apolonia, con DNI nº NUM002, nacida en Busmayor-Villayón el NUM003 de 1942, hija de Agustín y de Lourdes, vecina de Busmayor-Villayón, de estado civil viuda, pensionista, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección letrada de Don Jesús Ángel,

Luis Carlos, con DNI nº NUM004, nacido en Bustandigo-Pola de Allande el NUM005 de 1940, hijo de Arturo y de Modesta, vecino de Avilés, de estado civil casado, pensionista, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección letrada de Don Jesús Ángel,

Jesús María, con DNI nº NUM006, nacido en Argolellas-Villayón el NUM007 de 1952, hijo de Calixto y de Purificacion, vecino de Argolellas-Villayón, de estado civil casado, labrador, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección letrada de Don Jesús Ángel,

Jose Pedro, con DNI nº NUM008, nacido en Bustandigo-Pola de Allande el NUM009 de 1964, hijo de Darío y de Sandra, vecino de Oviedo, limpiador, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección letrada de Don Jesús Ángel,

Jesús Ángel, con DNI nº NUM010, nacido en Fonsagrada (Lugo) el NUM011 de 1964, hijo de Erasmo y de Zaida, vecino de Fonsagrada, abogado, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Gabino González Méndez y asumiendo su propia dirección letrada, y

Juan Carlos, con DNI nº NUM012, nacido en Fonsagrada (Lugo) el NUM013 de 1966, hijo de Fructuoso y de Eva María, vecino de Fonsagrada, abogado, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Gabino González Méndez y asumiendo su propia dirección letrada;

y en los que son parte acusadora Braña del Zapurrel S.L., representada por el Procurador Don Javier González-Fanjul Fernández y bajo la dirección letrada de Don Javier Navia-Osorio García-Braga, y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Entre el acusado Luis Antonio, su madre, la también acusada Apolonia, y su padre, Ezequias, por un lado, y la mercantil Braña del Zapurrel S.L., por otro, se siguen o han seguido diversos procedimientos civiles en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Luarca-Valdés, relacionados con la propiedad de las fincas DIRECCION004 o DIRECCION001 y DIRECCION005. Entre esos procedimientos se encuentra el Juicio Ordinario nº 342/2010, en el que el 27 de enero de 2014 recayó sentencia en grado de apelación, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que estimando la demanda interpuesta por Ezequias, en su nombre y en representación de la comunidad de propietarios titular del DIRECCION000, DIRECCION001, declaró que la parte de la DIRECCION000, inscrita bajo el número registral NUM014, que se reivindicaba pertenecía al repetido Monte de la comunidad demandante y se condenaba a los demandados, entre los que se encontraba Braña del Zapurrel S.L., a dejarla libre y expedita, retirando el cierre colocado, y a la reposición de dicha parte a su estado primitivo.

En ejecución de esta sentencia, e instado por la parte ejecutante el resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de lo previsto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 14 de noviembre de 2016 se dictó auto fijando el importe que debía abonar la parte ejecutada en tal concepto. El 20 de abril de 2017 la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Luarca-Valdés dictó decreto acordando hacer entrega a Ezequias, en representación de la comunidad de propietarios, de la cantidad de 153.067,92 euros. Firme esta resolución, el 3 de mayo de 2017 se acordó expedir el oportuno mandamiento de pago.

El 7 de junio de 2016 el acusado Luis Antonio compareció ante la Notario de Navia, en representación de su madre, la acusada Apolonia, para que se declarase, mediante Acta de Notoriedad, que la única persona llamada a la sucesión intestada de Obdulio era su única hija, la citada Apolonia. A este acto comparecieron también, como testigos, los acusados Luis Carlos y Jesús María. El 21 de julio de 2016 la Notario de Navia extendió acta declarando por notoriedad a Apolonia heredera intestada de Obdulio.

El 21 de septiembre de 2016 Luis Antonio compareció ante el Notario de Fonsagrada, nuevamente en representación de su madre, para otorgar escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de Obdulio. A tal efecto, Obdulio manifestó que entre los bienes quedados al fallecimiento del causante constaban, con carácter privativo del mismo, las tres cuartas partes en que tradicionalmente se dividía el conocido como DIRECCION000, finca rústica inscrita con el nº NUM014 en el Registro de la Propiedad de Luarca, y la participación del cincuenta por ciento que a la casa de DIRECCION002 del lugar de Busmayor-Villayón correspondía en la finca conocida como DIRECCION003 de Busmayor.

El 3 de noviembre de 2016 Braña del Zapurrel S.L. formuló querella por delitos de falsedad documental y estafa procesal contra Luis Antonio, querella que dio lugar a las Diligencias Previas nº 756/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Luarca-Valdés, incoadas por auto de 12 de diciembre de 2016. Este procedimiento concluyó con el dictado de la sentencia de 5 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, confirmada por la dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 3 de marzo de 2020, en la que se absolvía a Luis Antonio de los referidos delitos.

El 1 de febrero de 2017 Apolonia interpuso demanda declarativa de dominio, firmada por el abogado bajo cuya dirección letrada actuaban, el acusado Jesús Ángel, contra los acusados Luis Carlos, Jesús María y Jose Pedro. En el suplico de esta demanda la actora solicitaba 1) que se declarase que la finca DIRECCION000, partija de Xunceda, le pertenecía en un porcentaje de tres cuartas partes, privativamente y por título de herencia, y que la cuarta parte restante pertenecía a la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, 2) que se declarase y ordenase la rectificación del asiento registral de la finca nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Luarca, al objeto de que constase que la finca pertenecía a la actora y a la sociedad de gananciales en los referidos porcentajes y 3) que se declarase que la finca DIRECCION000, partija de Xunceda, se correspondía con las parcelas catastrales referidas en el informe pericial que se acompañaba. Se adjuntaban a la demanda el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y la escritura de aceptación de herencia antes referidas.

Esta demanda dio lugar a la incoación del Juicio Ordinario nº 61/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Luarca-Valdés, en los que el 6 de marzo de 2017 Luis Carlos, Jesús María y Jose Pedro presentaron escrito, firmado por el abogado bajo cuya dirección letrada actuaban, el acusado Juan Carlos, en el que se allanaban a todas las pretensiones de la demanda. Por providencia de 31 de marzo de 2017 el Juzgado acordó poner en conocimiento de las partes de otro procedimiento, el Juicio Ordinario nº 264/2016, entre las que se encontraba Braña del Zapurrel S.L., la existencia del Juicio Ordinario nº 61/2017, tras lo cual la parte actora presentó escrito de desistimiento con el fin de replantear la demanda frente a los terceros cuya entrada en el procedimiento se pretendía. El 7 de junio de 2017 el Juzgado dictó auto teniendo por desistida a la parte actora.

El 12 de septiembre de 2017 Apolonia interpuso una nueva demanda declarativa de dominio frente a Braña del Zapurrel S.L., entre otros, respecto al cincuenta por ciento del DIRECCION005, que ha dado lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 451/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Luarca-Valdés.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 7º del Código Penal, designando como responsables, en concepto de autores, a los acusados Luis Antonio, Apolonia, Luis Carlos, Jesús María, Jose Pedro, Jesús Ángel y Juan Carlos, a quienes solicitó que se impusieran sendas penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas.

TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de

A) un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1, apartados 5º y 7º, y 2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, de los que designó como responsables, en concepto de autores, a los acusados Luis Antonio, Apolonia, Luis Carlos, Jesús María, Jose Pedro, Jesús Ángel y Juan Carlos, solicitando se impusieran penas de cuatro años de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Apolonia; seis años de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de cincuenta euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Luis Antonio y Jesús Ángel; tres años de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de cincuenta euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Juan Carlos; y dos años y seis meses de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Jesús María, Jose Pedro y Luis Carlos, y

B) un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1, apartados 5º y 7º, y 2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 390.1 del mismo cuerpo legal, designando como responsables, en concepto de autores, a los acusados Apolonia, Luis Antonio y Jesús Ángel, solicitando se impusieran penas de tres años de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Apolonia; y seis años de prisión y doce meses de multa, con una cuota diaria de cincuenta euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Luis Antonio y Jesús Ángel.

Solicitó asimismo la imposición de las costas de la acusación particular.

CUARTO.- Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la acusación formulada, interesando su libre absolución y la imposición de las costas a la acusación particular.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos de los delitos de estafa procesal y falsedad documental por los que se ha formulado acusación.

En primer lugar, y por lo que hace al delito de falsedad documental del artículo 390.1, por el que únicamente formula acusación la representación de Braña del Zapurrel S.L., tenemos que las manifestaciones que el acusado Luis Antonio, actuando en representación de su madre, la también acusada Apolonia, efectuó el 7 de junio y el 21 de septiembre de 2016 ante los Notarios de Navia y Fonsagrada solo podrían constituir un supuesto de falsedad ideológica, atípica cuando ha sido cometida por un particular. Aun cuando tales manifestaciones, documentadas en las actuaciones al constar unidas a la causa tanto el acta de notoriedad para declaración de herederos abintestato extendida por la Notario de Navia (folios 152 a 164) como la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia otorgada por el Notario de Fonsagrada (folios 68 a 73), no se correspondieran con la realidad tendríamos que Luis Antonio habría faltado a la verdad en la narración de los hechos que se consignaban, y tal modalidad de falsedad, prevista en el artículo 390.1.4º del Código Penal, está despenalizada cuando es cometida por particular, conforme al artículo 392.

Por lo que hace, específicamente, a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 21 de septiembre de 2016, las manifestaciones que en el acto del otorgamiento efectuó Luis Antonio, relativas a que el caudal hereditario incluía dos inmuebles (las tres cuartas partes de la DIRECCION000 y el cincuenta por ciento de la DIRECCION003 de Busmayor) que Braña de Zapurrel S.L. sostiene nunca fueron propiedad ni de Apolonia ni de su padre, sino de la querellante, no serían constitutivas del referido delito ni aun en el supuesto de que no se ajustaran a la realidad. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, que es la modalidad falsaria del artículo 390 del Código Penal en que, en tal caso, cabría subsumir la conducta de Luis Antonio, solo es constitutiva de delito cuando es cometida por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1061/2012, de 21 de diciembre, "el debate doctrinal acerca de la punición de la falsedad ideológica cometida por particulares fue definitivamente zanjado por el CP de 1995, dando pie a sostener que el particular que falta a la verdad en la declaración de hechos que quiere incorporar a un documento no comete delito, ya que no existe un deber de veracidad por parte de los ciudadanos. En definitiva se descarta el tratamiento penal de la mentira, pese a sus evidentes repercusiones personales y económicas ( STS 1256/2004, 10 de diciembre)".

Con ocasión del trámite de informe la acusación particular, que ni en sus conclusiones provisionales ni en las elevadas a definitivas especificó en cuál de las modalidades falsarias del artículo 390.1 entendía subsumibles estos hechos, alegó que nos encontraríamos ante la falsedad prevista en el nº 2 (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad). Tal interpretación no puede ser compartida por este Tribunal. Es cierto que la jurisprudencia admite que el artículo 390.1.2º incluye supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Pero nada de ello tiene que ver con el supuesto que se somete a nuestra consideración, en el que el documento que se confecciona, y no por el acusado, sino por el Notario de Fonsagrada, es auténtico, y que este se limitó a plasmar en su escritura las manifestaciones que le hizo el otorgante relativas a las fincas del causante.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados tampoco son constitutivos del delito de estafa procesal por el que se formula acusación. Para el Ministerio Fiscal y la acusación particular, los acusados habrían organizado una trama dirigida a exonerar de responsabilidad a Luis Antonio y Apolonia en las Diligencias Previas nº 756/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valdés-Luarca, en las que se investigaba la comisión de otro delito de estafa procesal y de un delito de falsedad documental, y asimismo con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses en los diversos procedimientos civiles instados por Braña del Zapurrel S.L. A tales finalidades responderían, como primera parte del plan ideado por los acusados, las manifestaciones supuestamente falsas vertidas por Luis Antonio ante los Notarios de Navia y Fonsagrada.

Examinadas las actuaciones, y en particular la profusa prueba documental unida a la causa, es claro, en primer lugar, que ninguna estafa procesal puede entenderse cometida en relación con las Diligencias Previas nº 756/2016, por razones puramente cronológicas. Ni siquiera es necesario analizar si la aportación de pruebas manipuladas o el empleo de artificios semejantes en un procedimiento penal pueden dar lugar a este delito si no concurren simultáneamente los elementos, comunes a toda estafa, del ánimo de lucro y el acto de disposición. Basta con constatar que la querella que dio lugar a este procedimiento fue formulada por Braña del Zapurrel S.L. el 3 de noviembre de 2016 y su admisión a trámite, y la simultánea incoación de la causa, tuvo lugar por medio de auto de 12 de diciembre de 2016 (folios 997 y 998): por tanto, varios meses después de que Luis Antonio compareciera ante los Notarios de Navia y Fonsagrada, lo que tuvo lugar el 7 de junio y el 21 de julio de 2016. Es por completo inverosímil que las manifestaciones efectuadas en esas comparecencias estuvieran orientadas a eludir su responsabilidad penal en un procedimiento aún no iniciado, máxime cuando ni Luis Antonio ni el resto de acusados consta tuvieran conocimiento de la intención de Braña de Zapurrel S.L. de interponer la referida querella. Finalmente, ha de constatarse que las referidas Diligencias Previas nº 756/2016 concluyeron con el dictado de una sentencia absolutoria (folios 1575 a 1608), por las razones que en ella expone la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial y que no guardan relación alguna ni con el acta de notoriedad para declaración de herederos abintestato ni con la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.

TERCERO.- La estafa procesal, modalidad agravada del delito de estafa, la cometen quienes, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulan las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplean otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

A la luz de lo anterior ha de analizarse si la actuación procesal de los acusados en el Juicio Ordinario nº 61/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Valdés-Luarca es constitutiva de delito. Este Juicio Ordinario se incoa tras la presentación, por Apolonia, de una demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio frente a Luis Carlos, Jesús María y Jose Pedro, demanda a la que se adjuntaban el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y la escritura de aceptación de herencia tantas veces referidas. En el suplico de esta demanda (folios 342 a 348) podemos leer que la actora solicitaba 1) que se declarase que la finca DIRECCION000, partija de Xunceda, le pertenecía en un porcentaje de tres cuartas partes, privativamente y por título de herencia, y que la cuarta parte restante pertenecía a la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, 2) que se declarase y ordenase la rectificación del asiento registral de la finca nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Luarca, al objeto de que constase que la finca pertenecía a la actora y a la sociedad de gananciales en los referidos porcentajes y 3) que se declarase que la finca DIRECCION000, partija de Xunceda, se correspondía con las parcelas catastrales referidas en el informe pericial que se acompañaba. No es controvertido, y consta documentalmente acreditado (folio 349), que el 6 de marzo de 2017 los demandados Luis Carlos, Luis Antonio y Jose Pedro presentaron escrito allanándose a todas las pretensiones de la demanda. Tampoco plantea controversia alguna que los abogados firmantes de los escritos de demanda y de allanamiento son, respectivamente, los también acusados Jesús Ángel y Juan Carlos ni que, después de que el Juzgado acordara de oficio poner en conocimiento de Braña de Zapurrel S.L. la existencia del Juicio Ordinario nº 61/2017, la parte actora presentó escrito de desistimiento con el fin de replantear la demanda frente a los terceros cuya entrada en el procedimiento se pretendía (folios 2052 y 2053).

Para las acusaciones nos encontramos en ejecución de la segunda parte del plan, con arreglo al cual los acusados simulaban un pleito para engañar al juez y, mediante la aportación de documentos falsos y el allanamiento de los demandados, obtener un título (la sentencia que pusiera fin al procedimiento) que Luis Antonio y Apolonia podrían oponer a Braña del Zapurrel S.L., frente a quien se han seguido y siguen numerosos procedimientos civiles que tienen por objeto la controvertida propiedad de las fincas DIRECCION004 o DIRECCION001 y DIRECCION005.

Los acusados reconocen que en el Juicio Ordinario nº 61/2017 no se dirimía controversia alguna que enfrentase a demandantes y demandados, y que la interposición de la demanda y el posterior allanamiento respondían a un previo acuerdo entre todos ellos. Alegan que, después de que por sentencia de 27 de enero de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo (unida a la causa: folios 658 a 664), se estimara una demanda interpuesta por Ezequias, padre de Luis Antonio y esposo de Apolonia, y se declarara que una parte de la DIRECCION000, inscrita bajo el número registral NUM014, pertenecía a la comunidad de propietarios titular del DIRECCION000, a Luis Antonio le resultaba indispensable, para solicitar las ayudas PAC, que quedaran correctamente delimitados los límites catastrales de esa finca NUM014 con las propiedades colindantes de Luis Carlos, Jesús María y Jose Pedro; y que, por afectar esta delimitación catastral a los términos municipales de Allande y Villayón, desde el Catastro se les indicó que hacerlo de esta forma sería mejor que acudiendo a un procedimiento de rectificación de lindes municipales, razón por la que Jesús Ángel, letrado que defiende los intereses de Luis Antonio y Apolonia, procedió a redactar la oportuna demanda y se puso en contacto con su compañero de profesión, Juan Carlos, para que firmase a su vez el escrito de allanamiento que a tal efecto se presentaría en el Juzgado

Pues bien, el resultado de la prueba practicada en el plenario es compatible con esta versión de los hechos, puesto que ni la documental ni las testificales de Pio, en su calidad de legal representante de Braña de Zapurrel S.L., el Notario de Fonsagrada Carlos Antonio Doval Grande, la Procuradora Gemma García Monteserín y el perito Serafin se oponen a lo alegado por los acusados. Bien al contrario, parece significativo que en el propio auto en el que se tiene por desistida a la parte actora se consigne expresamente que tal desistimiento se formulaba con el fin de replantear la demanda frente a los terceros cuya entrada en el procedimiento se pretendía. Pero es que, en cualquier caso, ha de hacerse notar que, por su propia naturaleza, la acción declarativa de dominio no es apta para producir efectos oponibles a terceros que no hayan sido parte en el procedimiento, sino solo a quienes figuran como demandados (así, sentencia 210/2009, de 22 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). Por consiguiente, no concurriría el elemento del tipo consistente en que la resolución que se pretende dicte el Juez perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, justamente porque esa declaración de dominio sobre la finca DIRECCION000, DIRECCION001, no podría oponerse a Braña de Zapurrel S.L.

CUARTO.- Braña de Zapurrel S.L. formula también acusación por el hecho de que el 31 de mayo de 2017 se hubiera retirado de la cuenta del Juzgado de Luarca la cantidad de 153.067,92 euros, consignada a favor de la comunidad de propietarios de DIRECCION004 de Junceda. En el escrito de conclusiones provisionales se alega que la retirada de ese importe se hizo "por entender que con ese allanamiento estaban facultados para percibir esa cantidad, no por la cuarta parte que siempre simularon, sino ahora por la totalidad de la finca".

Pero el examen de la causa revela que ninguna relación guarda el allanamiento en cuestión con el cobro de la mencionada cantidad. Ciertamente, la documentación aportada revela que en los autos de ejecución provisional de la sentencia por la que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, entre otros pronunciamientos, condenaba a Braña de Zapurrel S.L. a dejar libre y expedita la finca que se declaraba era propiedad de la comunidad de propietarios titular del DIRECCION000, retirar el cierre colocado y reponerla a su estado primitivo, Ezequias cobró, en representación de la comunidad de propietarios, de la cantidad de 153.067,92 euros (folio 1324 a 1330). Este es el importe en que quedó fijada la indemnización por daños y perjuicios instada por la parte ejecutante al amparo de lo previsto en el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en que el ejecutado no lleve a cabo la obligación de hacer no personalísimo que le impone la sentencia. Todo ello se ve también corroborado por las testificales del Procurador Gabino González Méndez, el subdirector de la sucursal de Banco Santander en Fonsagrada, Eugenio, y el perito Felipe. Pero, sentado lo anterior, la decisión del Juzgado de hacer entrega del oportuno mandamiento de pago a Ezequias, en su condición de representante de la comunidad de propietarios, aparece desvinculada por completo del resto de hechos por los que se ha formulado acusación, máxime cuando en el procedimiento nº 61/2017 el allanamiento de los demandados no llegó a surtir efecto alguno, como acaba de verse, por razón del posterior desistimiento de la parte actora. Por consiguiente, el cobro de este mandamiento tampoco es constitutivo de estafa procesal alguna.

QUINTO.- Finalmente, Braña de Zapurrel S.L. formula acusación (el "Hecho B" de la conclusión primera) por la interposición, por parte de Luis Antonio y Apolonia, de una demanda declarativa de dominio frente a Braña del Zapurrel S.L. respecto al cincuenta por ciento del DIRECCION005 y la totalidad de la DIRECCION004 o DIRECCION001, que ha dado lugar a un nuevo procedimiento civil, los autos nº 451/2017. La acusación se dirige frente a Apolonia, Luis Antonio y Jesús Ángel (a quien, por otra parte, no se menciona en este Hecho B) y se funda en que con la demanda se han aportado los mismos documentos que se dicen falsos, que tales documentos se habrían visto reforzados por el allanamiento mencionado y que con esta pretensión civil se trataba de ocultar la estafa procesal que acabamos de examinar, pues la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones ya había sido presentada varios meses antes.

Con carácter previo hemos de precisar que, examinada la documentación unida a la causa (folios 324 a 342), quien encabeza la demanda es Apolonia, sin que su hijo Obdulio figure como codemandante, y que su objeto lo constituye, a tenor de lo que leemos en el suplico, la declaración de copropiedad del DIRECCION005, no la DIRECCION001. Asimismo, tenemos que añadir que estos hechos, por los que se formula acusación por otro delito de falsedad documental en concurso medial con otro delito de estafa procesal, son posteriores a la incoación de la presente causa, no aparecen entre los hechos punibles recogidos en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado de 23 de octubre de 2018 y Obdulio y Apolonia no llegaron a prestar declaración como investigados por los mismos, lo que de por sí vedaría la condena que se postula.

Y, en cualquier caso, la alegada falsedad de las alegaciones formuladas en esa demanda, de haber quedado acreditada, tampoco sería, por sí sola, determinante del delito de estafa procesal. Ciertamente, las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil, en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. Pero la simple ocultación de alegaciones o incluso la aportación de alegaciones falsas no es motivo suficiente para que concurran los elementos de la estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito (así, sentencia del Tribunal Supremo 169/2022, de 24 de febrero). Ya hemos expuesto, y a ello nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, por qué las dos escrituras notariales no pueden reputarse documentos falsos a los efectos del artículo 390 del Código Penal. Siendo así, la simple petición de que se declare la copropiedad sobre la finca litigiosa no puede, sin más consideraciones, ser calificada de estafa procesal si no viene acompañada de una verdadera maquinación típica (manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo, según la redacción del artículo 250.1.7º) que no se advierte en el caso que se somete a nuestra consideración por el mero hecho de que la parte aquí querellante y allí demandada sostenga que las alegaciones que se vierten en la demanda y en los documentos que la acompañan no se ajustan a la realidad.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la absolución de los acusados impone que las costas procesales deban declararse de oficio, salvo que resulte de las actuaciones que la acusación particular ha obrado con temeridad o mala fe, supuesto en el que se le impondrán las costas causadas a aquellos. Las defensas de los acusados solicitan que así se acuerde, lo que exige valorar si la actuación de Braña del Zapurrel S.L. puede calificarse de temeraria o guiada por mala fe.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal de los conceptos de temeridad y mala fe (sentencias de 11 de marzo de 1998 y 23 de diciembre de 2002) y ordena estar a lo que resulte en cada caso concreto de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación. Esta jurisprudencia entiende que concurre temeridad cuando no puede dejar de deducirse que quien formuló la pretensión acusatoria no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, y por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso, debe pechar con los gastos y perjuicios ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación ( sentencia de 5 de julio de 2004).

Numerosas resoluciones del Tribunal Supremo atienden a la confrontación de la pretensión acusatoria con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este que en la sentencia 608/2004, de 17 de mayo, citada en posteriores resoluciones, como el auto 809/2016, de 28 de abril, de se recuerda que "funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo". Pero esta misma sentencia añade que "[sin] embargo, cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, que matiza que "el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio)" y recuerda, asimismo que "la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim- en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. [...] A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales".

En el presente caso la acusación que se ha dirigido contra Luis Antonio, Apolonia, Luis Carlos, Jesús María, Jose Pedro, Jesús Ángel y Juan Carlos no se puede tildar de inconsistente, desde el momento en que todos ellos han sido también acusados por el Ministerio Fiscal por hechos sustancialmente análogos, sin que el mero hecho de que la calificación jurídica de la acusación pública se reduzca a un único delito de estafa procesal conduzca a otra conclusión. El comportamiento procesal de la acusación particular, a la vista de todo lo anterior, no puede calificarse de irreflexivo ni, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Antonio, Apolonia, Luis Carlos, Jesús María, Jose Pedro, Jesús Ángel Y Juan Carlos de los delitos de falsedad documental y estafa procesal de que han sido acusados.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.