Sentencia Penal 62/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 62/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 107/2021 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100077

Núm. Ecli: ES:APO:2023:631

Núm. Roj: SAP O 631:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00062/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: N85850

N.I.G.: 33037 41 2 2020 0001483

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2021

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª ALBA ALVAREZ GARCIA

SENTENCIA Nº 62/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ

En Oviedo, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres seguidos por delitos contra la salud pública, atentado y lesiones con el número 21/21 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 107/21 contra: Jose Manuel con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1967, hijo de Juan Antonio y de María Milagros, natural y vecino Oviedo, de estado soltero, de profesión panadero, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 19 al 21 de octubre de 2020, en la que está representado por la Procuradora Doña Mª Dolores Sánchez Menéndez bajo la dirección de la Letrada Doña Alba Álvarez García; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

Sobre las 11.20 horas del día 19 de octubre de 2020, el acusado Jose Manuel, mayor de edad ejecutoriamente condenado por delitos contra la salud pública, en virtud de sentencias firme de fechas 19 de junio de 2019, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y en sentencia firme de 15 de diciembre de 2014 a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, pena esta última que dejó extinguida el 23 de diciembre de 2018, circulaba con el vehículo Ford Focus matrícula U-....-TC por la localidad de Mieres, y al llegar a la altura de la C/ Siero detuvo la marcha introduciéndose en la parte posterior del automóvil una persona sospechosa de traficar con sustancias estupefacientes, que estaba siendo objeto de seguimiento por parte de una patrulla de la Policía Nacional, quien tras intercambiar algo con los ocupantes del vehículo salió del mismo a los pocos minutos, emprendiendo el acusado la marcha a bastante velocidad, por lo que los agentes que estaban efectuando el dispositivo de vigilancia con el fin de proceder a su detención interpusieron el vehículo policial camuflado cruzado en la calle México y al llegar a su altura el acusado, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 identificándose como tal, mostrando la placa abrió la puerta del conductor y le dio el alto, requiriendo al acusado para que se identificara, haciendo éste caso omiso a sus indicaciones acelerando, y tras sortear el vehículo policial emprendió la marcha a toda velocidad por la calle de México con la puerta izquierda abierta poniendo en evidente riesgo su integridad física, golpeando finalmente con ella al agente antes referido, y tras saltarse en rojo un semáforo se introdujo por dirección prohibida en la C/ Fábrica de Mieres momento en que el agente nº NUM003 que iba en su persecución, se percató de que del vehículo salió volando una bolsa de plástico de pequeñas dimensiones que cayó en la parte derecha de la calzada, volviendo a girar a la izquierda en la C/ Pío Baroja, saliendo de nuevo a la C/ México, quedando el vehículo finalmente detenido en la mitad de la C/Alejandro Casona huyendo el acusado del lugar.

A los pocos minutos de la intervención policial, la bolsa que había sido arrojada desde el vehículo que pilotaba el acusado, fue encontrada por un viandante en las inmediaciones del portal nº 4 de la C/ Fábrica de Mieres, quien procedió a dar aviso a la Policía, entregándosela acto seguido a la patrulla interviniente, bolsa que contenía en su interior 14 papelinas de cocaína que arrojaron un peso de 8,69 gramos con una pureza del 74% valoradas en 535,65 euros, y que estaban destinadas por el acusado al tráfico de terceras personas.

A consecuencia de los hechos el Agente con carnet nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en lumbalgia aguda postraumática, traumatismo tibial izquierdo, hematoma postraumático en región tibial anterior izquierda y contractura aguda paravertebral lumbar derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de 163 días, siendo 148 impeditivos y requiriendo para su curación además de primera asistencia, de tratamiento médico y rehabilitador.

Sobre las 14 horas del referido día el acusado tras recibir una llamada telefónica se personó en las dependencias de la Comisaría de Mieres a los efectos de recoger el vehículo Ford Focus, momento en que fue detenido interviniéndole en el cacheo 1030 euros, que procedían del tráfico de drogas.

Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha consignado la suma de 10.935 euros para hacer frente al pago de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, un delito de atentado agravado del art 550 y 551.1 del C.Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 148 del C.Penal, designando como autor al acusado y apreciando la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal en el delito contra la salud pública y la atenuante de reparación del art. 21. 5 en los delitos de atentado y lesiones, solicitó se le impusieran las penas de:

1/. CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.605 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos, por el delito contra la salud pública

2/. CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado agravado en concurso ideal con un delito de lesiones agravado por el empleo de medio peligroso, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar al agente nº NUM002 en la suma de 9.330 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del art. 573 de la LEC. Pago de las costas judiciales causadas y comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, dándoles el destino legal.

TERCERO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, negando la autoría de los hechos, solicitando de forma subsidiaria y caso de que se dictara sentencia condenatoria se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal, dada la dilación del procedimiento, así como la eximente del art. 20.1 o la atenuante del art. 21.1 del C.Penal, en relación con la anterior, debido a que padece una grave enfermedad y la medicación pautada le ocasiona problemas físicos, psíquicos y en el estado de ánimo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

A.-/ De un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero, del C.Penal por tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud, delito que se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) por la ejecución consciente de ilicitud de alguno de los actos que constituyen el ciclo de producción, comercialización o tenencia que se describe en el tipo, b) porque los mismos estén encaminados a la promoción facilitación o favorecimiento del consumo de tales sustancias por terceros, bien de forma exclusiva o compartida con el propio autoconsumo, y c) que se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, concepto que el Código Penal no define y para lo que hay que remitirse al Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961 y a la Ley de 8 de Abril de 1967, promulgada como consecuencia y para la ejecución de dicho convenio, así como al Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971, ratificado por España en 1976.

B.-/ De un delito de atentado contra agente de la autoridad, agravado por empleo de vehículo a motor de los arts. 550 y 551.1 del C.Penal en concurso ideal del art 77 con un delito de lesiones agravadas por empleo de instrumento peligroso del art. 147.1 en relación con el art. 148.1. CP. La STS 29 de mayo de 266/2020 siguiendo la STS 580/2014, de 21 de julio (con cita de la STS 328/2014, de 28 de abril), señala como elementos de dicho tipo penal los siguientes:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento.

Al respecto, si bien la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha proclamado en ocasiones que no constituye siquiera delito de desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal y con el fin de evitar su punición, excluye, sin embargo, de la irrelevancia penal cuando en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002, de 17 de junio) o se emplee fuerza ( STS 853/2000, de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000, de 12 de mayo y 531/2002, de 20 de marzo), recogiendo en la STS 364/2013, de 25 de abril, que el hecho de arrastrar a un agente policial que, tenía una parte de su cuerpo introducida en el interior de un vehículo para intentar retirar la llave de contacto, constituye una actuación que, además de muy arriesgada para la integridad del agente, es de una gravedad e intensidad que no puede encuadrarse en el artículo 556 del Código Penal, únicamente previsto para actuaciones que impliquen una resistencia no grave frente a la autoridad o sus agentes, teniendo por ello la consideración de acometimiento a los efectos del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. Algo que como a continuación se razonará es plenamente aplicable al presente caso, en el que el acusado, cuando el agente procedió a abrir la puerta para identificarle, no solo no acató las órdenes, sino que eludió detenerse y fue acelerando su marcha, de manera que la caída del agente y el peligro de su integridad física era una certeza, causándole las lesiones que se recogen en los hechos probados que precisaron para su curación tratamiento médico y rehabilitador, invirtiendo 163 días en su curación de los que 148 fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales.

Entre los elementos subjetivos del delito de atentado debe concurrir como antes se ha indicado:

a) El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible en el presente caso que habiéndose identificado el agente como tal, exhibiendo su carnet dándole el alto, y habiendo tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo y

b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). En similar dirección la STS de 4 de junio de 2001 recogía que el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido, y que ninguna duda ofrece en este caso, pues continuar la marcha con la puerta abierta estando a muy poca distancia del agente de la Policía es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiguiera el resultado típico.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del Código Penal), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En primer lugar ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala no va a tomar en consideración el aludido reconocimiento de los hechos por parte del acusado al que se refieren en sus declaraciones los agentes de la Policía nº NUM004 y NUM005, quienes en el plenario, ratificando el atestado policial, indicaron que cuando el acusado se personó en dependencias policiales a recoger el vehículo de forma espontánea reconoció que él era el conductor del mismo, pues y si bien es cierto, tal como recoge la STS núm. 418/2020 de 25 de febrero, haciendo un amplio estudio de la doctrina referida a la validez de las manifestaciones de los acusados con anterioridad a ser detenidos o a habérsele dado lectura a sus derechos dice: "No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria. La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio -, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon, y si bien según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar, no puede olvidarse que lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido.

En el presente caso las referidas manifestaciones que se dice fueron efectuadas, se hicieron antes de procederse a la lectura de sus derechos, cuando el acusado compareció en las dependencias policiales en la errónea creencia de que sólo iba a recoger el vehículo, no siendo advertido en momento anterior que se iba a proceder a su detención, careciendo por ello de aptitud para ser valoradas pues no son aprovechables. Los instructores del atestado no debían de haber plasmado por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que asistían al detenido, pues su citación telefónica tenía como principal finalidad detenerle como posible autor de los hechos y recibirle declaración, lo que determina su ilegalidad de carácter ordinaria y por lo tanto la prueba ha de conceptuarse de irregular, sin afectar al resto de las pruebas practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales.

Así las cosas, ha de señalarse que el acusado, en todo momento ha negado la autoría de los hechos afirmando que ese día él no había circulado con el vehículo Ford Focus U-....-TC por la localidad de Mieres, y que si bien lo había utilizado con anterioridad y en concreto el domingo anterior, pues estaba en trámites para su adquisición con el propietario Arcadio, negó de forma rotunda que ese día, el lunes siguiente, lo hubiera utilizado indicando que esa mañana se había desplazado a El Berrón, adjuntando a tales efectos factura del taxi en el que se desplazó a dicha localidad, obrante al folio 200 de las actuaciones, y proponiendo la testifical de Bienvenido taxista que lo trasladó, así como la de Cecilio titular del establecimiento bar "Pelayo" en donde dice le dejó el taxi y desayunó, mas no puede olvidarse que se cuenta a estos efectos con el testimonio claro, reiterado y coincidente de los Agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 y NUM003, testimonio que no ofreció a la Sala duda alguna de veracidad, afirmando de forma coincidente que el conductor del vehículo era el acusado, a quien el agente nº NUM006 identificó sin duda alguna en el plenario.

La declaración del acusado y la de los testigos propuestos por la defensa en nada desvirtúa la identificación realizada por los agentes de la Policía, quienes de forma coincidente y en concreto Policía Nacional con carnet nº NUM006, relataron cómo cuando estaban realizando labores de vigilancia de un sospechoso de tráfico de drogas observaron que un vehículo estacionó en la calle Siero, y que el sospechoso se introdujo en su interior, saliendo a los pocos minutos y dado que los indicios y forma de comportarse apuntaban a que se acaba de realizar un acto de venta de drogas, al ver que el acusado abandonaba el lugar a bastante velocidad se dirigieron con su vehículo a la calle México y allí lo atravesaron para interceptarlo. Cuando el acusado se aproximó, el agente nº NUM006, exhibiéndole la placa, se dirigió a la puerta del conductor la abrió y le dijo que se detuviera, momento en que, y a pesar que llevaba puesta la mascarilla, pudo verle el rostro con claridad, dijo, describiendo su aspecto "de mediana edad y calvo" características coincidentes con las del acusado, como esta Sala constató en el plenario, continuando la marcha, por lo que el agente hubo de retirase siendo alcanzado por la puerta momento en que se lesionó aunque precisó no llegó a caer al suelo, persiguiéndole en el vehículo policial el otro agente nº NUM003, quien describió la irregular y temeraria forma de conducir del acusado relatando como se saltó el semáforo se introdujo por dirección prohibida giró la izquierda y cuando transitaba por la calle Fábrica de Mieres vio que por la ventanilla del copiloto salía volando un envoltorio de plástico, que cayó en la parte derecha, continuando su persecución sin que pudiera darle alcance, dejando el vehículo abandonado en la calle Alejandro Casona, dándose el acusado a la fuga. Igualmente relataron que en el interior del vehículo, en la puerta del conductor, encontraron una cartera con documentación y tarjetas a nombre del acusado, así como, en la guantera, documentación del paro y del seguro, reconociendo que el titular de la documentación se correspondía con la del conductor, reiterando que no tenían duda alguna de que la persona que detuvieron era la misma que poco antes pilotaba el vehículo, declaraciones que se estiman suficientes para dejar fuera de dudas la identificación realizada por los mismos.

Los agentes dijeron haberle visto, y en su relato no indican nada en contrario, afirmando ambos de forma coincidente no tener duda alguna de que quien conducía el vehículo era el acusado, sin que las manifestaciones prestadas por los testigos antes referidos, Bienvenido y Cecilio abran la más mínima fisura en la convicción judicial, por cuanto vista la cercanía de ambas localidades, distantes unos 20 Km, el acusado bien pudo desplazarse primero a El Berrón y allí coger el vehículo y dirigirse después a Mieres.

La referida conducta, conforma el delito de atentado del art. 550, en su modalidad agravada por el uso de vehículo de motor del art. 551.3º, sin que pueda estimarse como una simple desobediencia, pues se trata de un episodio ubicado en el hecho de circulación de vehículos a motor, donde un agente de policía establece una orden de parar que es desobedecida, y acusado, además de desobedecer, continua la marcha con la puerta abierta asumiendo desde luego, aun cuando fuera con dolo eventual, la posibilidad de lesionar al agente que había procedido a su apertura como así ocurrió. Los agentes dieron el alto al acusado, que hizo caso omiso al punto de tener que apartarse, no evitando ser alcanzado uno de ellos, lo que significa que continuó en la trayectoria que es el acometimiento que sanciona el atentado y excede de todo punto la simple desobediencia.

Es evidente que la acción de seguir la marcha con el vehículo, cuando un agente había procedido a abrir la puerta dándole el alto y estando situado escasa distancia del automóvil constituye el "acometimiento" previsto en la norma penal indicada, aunque su propósito final fuera la huída, pues al hacerlo sabiendo que para ello acometía al agente, poniendo su vida en peligro, sabe y quiere realizar dicha acción, y la lleva a cabo, contra el agente, aunque no fuera con la finalidad directa o exclusiva de atentar contra su vida o integridad, lo que no hace desaparecer aquél conocimiento y voluntad. El dolo de segundo grado o eventual no deja de ser también dolo. No hay, por tanto, duda de que se trató de un "acometimiento", además peligroso si se lleva a cabo con un vehículo de motor, circunstancia agravatoria por la que correctamente también se acusa, poniendo en claro peligro su integridad.

Ello ya determina la comisión del indicado delito, resultando herido el agente a consecuencia de su actuación con menoscabo de su integridad física precisando tratamiento médico para su curación, por lo que igualmente concurren los requisitos del delito de lesiones del art. 148 del CP en concurso ideal del art. 77 debiendo señalar en lo referente al concurso ideal con el delito de atentado, que esta última infracción penal no exige un resultado lesivo en el sujeto pasivo. El delito de atentado es un delito de pura actividad, de forma que aunque no se hubiera llegado a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consumaría con el mero ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004, de 14 de mayo o 146/2006, de 10 de febrero), por lo que si concurre este resultado lesivo como consecuencia del mismo comportamiento, se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19 de julio y 309/2003 de 15 de marzo), sin perjuicio de las normas concursales que procedan.

Finalmente señalar que el que esta Sala entienda que los hechos constituyen un delito de atentado agravado del art. 551.1 CP (atentado a los agentes de la autoridad con uso de medio peligroso) así como un delito de lesiones del art. 148.1 (lesiones causadas con uso de instrumento peligroso) no constituye un "non bis in idem", pues se trata de dos infracciones distintas y autónomas con bienes jurídicos propios, que no son incompatibles entre ellas, y no de una doble valoración de una misma infracción penal. (así SSTS 17.7.2008 y 19.12.2005).

Igualmente estima esta Sala procede condenar al acusado como autor de un delito de tráfico de drogas en base a la prueba indiciaria, prueba que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos, "indicios" que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, no debe olvidarse que esto suele tener lugar de forma oculta o clandestina siendo la prueba circunstancial o indiciaria lo que lleva en base a una relación causal y con inspiración en reglas de lógica y principios de experiencia a la convicción de la reprobable y penalizada actividad del inculpado. La prueba indiciaria es válida siempre que los hechos o datos indiciarios se recojan en virtud de prueba directa y aparezcan relacionados o en conexión con la infracción que se investiga, añadiendo que el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso o pluralidad con otros radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se le reconoce. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, señala que por indicio se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Se hace preciso acudir al examen de todos los datos o circunstancias que resulten de las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de la vista oral, a fin de determinar y precisar si él era o no el titular de la sustancia finalmente ocupada, que fue encontraba por el testigo Geronimo quien relató que cuando se dirigía a su domicilio encontró la bolsa y tras preguntar el parecer de Hermenegildo, titular de una frutería en las inmediaciones, llamaron a la Policía a la que hicieron entrega del paquete que contenía 14 papelinas de cocaína, cuyo peso y distribución apuntan a la venta a terceros, al exceder de la jurisprudencialmente establecida para el consumo del tenedor, excediendo del acopio medio de un consumidor durante 5 días, que en lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

En el presente caso, a la hora de proceder a la condena, la Sala cuenta con las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones, efectuadas en el acto del juicio por el agente de nº NUM003 que indicó pudo ver como desde el vehículo que pilotaba el acusado se arrojó una bolsa cuyas características coinciden con las del paquete encontrado a los pocos minutos de la intervención, por el testigo Geronimo, paquete que fue hallado en la misma zona en que cayó el arrojado desde el coche y que fue entregado a los agentes nº NUM007 y NUM008, por otro lado su reacción ante la detención policial, salir huyendo a toda velocidad carece de justificación alguna si nada irregular portaba en el interior, a lo que ha de unirse el hecho de que poco antes ambos agentes NUM002 y NUM003 fueron testigos de que había mantenido un contacto con un sospechoso de tráfico, siendo la conducta observada y descrita por los agentes compatible con una transacción de droga, extremos que nos permiten concluir, sin duda alguna al respecto, que el acusado como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se dedicaba al tráfico de drogas, realizando una conducta subsumible en el tipo. Es cierto que en el vehículo viajaba otra persona mas las circunstancias antes referidas en cuanto a la conducta que llevó a cabo el acusado, al percatarse de que iba a ser detenido nos llevan a dictar sentencia condenatoria por cuanto tales hechos examinados a la luz de la doctrina a que antes se ha hecho referencia, llevan a esta Sala a entender que el acusado se dedicaba a la venta de drogas con total decaimiento del principio constitucional de presunción de la inocencia, actividad de tráfico que se desprende de la cantidad intervenida en la calle y que excede de la que podría destinarse el consumo deshaciéndose de la droga que portaba en el vehículo, siendo esta la única finalidad por la que no detuvo la marcha al percatarse de la presencia policial, corroborando dicho convencimiento el hecho del dinero que le fue ocupado en su poder cuando compareció mas tarde en Comisaría, dinero cuya procedencia no ha justificado en modo alguno careciendo de trabajo, estimando correspondía a la venta que se había producido en el interior de vehículo, y que se estima procede de transacciones de drogas, por lo que ha de procederse a su comiso, máxime si se tiene presente que ya ha sido condenado con anterioridad por el mismo delito en varias ocasiones, conducta que ha de estimarse es autoría y no complicidad pues debe tenerse en consideración que el delito de tráfico de drogas, tipificado en los artículos 368 y siguientes del Código Penal, describe de forma muy amplia la conducta típica por cuanto constituyen delito no sólo los actos de cultivo, elaboración o tráfico de esa clase de sustancias sino cualquier acto que "de otro modo promueva, favorezca o facilite" el consumo ilegal de las mismas, siendo los verbos nucleares tan amplios que resulta difícil establecer supuestos de complicidad, estimando que no se trató de una participación accidental y de carácter secundario, sino principal.

En definitiva estimando que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, procede condenar al acusado en los términos que a continuación se precisan, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.

TERCERO.- En la realización de los expresados delitos concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

En relación con el delito contra la salud pública, concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal, por cuanto de la hoja histórico penal obrante a los folios 16 y ss. de la causa, se desprende que ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras, por delito contra la salud pública en virtud de sentencias firmes de fechas 19 de junio de 2019 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y en sentencia de 15 de diciembre de 2014 a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, que dejó extinguida en diciembre de 2018, antecedentes por ello que no eran susceptibles de cancelación en la fecha de los hechos.

En relación con el delito de atentado contra agente de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del C.Penal en concurso ideal del art. 77 con el delito de lesiones agravadas de los arts. 147 y 148.1, concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.Penal, como así ha sido interesado por el Ministerio Fiscal, por cuanto ha consignado con anterioridad a la celebración del juicio la suma de 10.935 euros para hacer frente al pago de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos. Conforme establece el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 2007, 30 de diciembre de 2009, 9 de julio y 22 de diciembre de 2010 y 22 de marzo de 2011 lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada. De otra parte, se destaca la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida.

Desde la perspectiva expuesta el acto del acusado de abonar antes del juicio una cantidad ciertamente significativa, que coincide con la responsabilidad civil derivada del delito, merece ser estimada por significar un actuar positivo de reconocimiento de la vigencia de la norma dirigida a la reparación de los efectos del delito.

No procede estimar por el contrario las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 ni alteración psíquica del art. 20.1 o 21.1 del C.Penal, interesadas de forma subsidiaria por la defensa del acusado.

Las dilaciones indebidas, como señala la reciente STS de 26 de enero de 2023, implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa ( SSTS 1002/2021, de 17 de diciembre o 68/022, de 27 de enero), por lo que es evidente que dicha pretensión ha de ser desestimada al no apreciarse periodos de inactividad, pues las actuaciones se inician en octubre de 2020, tras la práctica de diligencias de investigación se dicta Auto de Procedimiento Abreviado en mayo de 2021, y en septiembre de 2021 tras formularse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, Auto de Apertura de Juicio oral, formulando la defensa sus conclusiones en noviembre de 2021; las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia en diciembre de 2021 y tras designarse un Procurador en este partido y requerirse a la defensa para que precisara la prueba solicitada, teniéndose por cumplido el requerimiento por providencia de 30-9-2022, se admitieron las pruebas por auto de 10-10-2022, procediéndose al señalamiento en octubre de 2022 para el 7 de febrero de 2023, lo que es claro no comporta una dilación extraordinaria en la tramitación de la causa, que deba calificarse como indebida, no alcanzando la demora en el señalamiento la entidad o envergadura necesaria para sustentar la atenuación que se pretende, no constituyendo, a juicio de esta Sala, una paralización de las actuaciones de carácter extraordinario o de naturaleza indebida que deba producir efectos atentatorios sobre la responsabilidad del acusado.

Igualmente debe rechazarse la eximente o atenuante incompleta de alteración psíquica solicitada por la defensa, en base a los padecimientos físicos que sufre el acusado, quien ha sido diagnosticado de adenocarcinoma intestinal, moderadamente diferenciado ulcerado que infiltraba pared intestinal alcanzando focalmente la Serosa, al entender que la medicación pautada a consecuencia de los padecimientos que sufre el acusado, determina una alteración de las facultades de conocimiento y comprensión, y que influyeron en el desarrollo de los hechos enjuiciados. Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo en el caso de padecimientos psíquicos, los efectos que han de producir en la responsabilidad y que han de ser complementados con otros factores, también proporcionados por la pericial correspondiente, a través de los que se ha de individualizar al enfermo frente a su responsabilidad penal, así como las circunstancias del caso, su complejidad, el esfuerzo intelectual exigible, socialización, aprendizaje, respeto a las normas de convivencia, etc., que presentarán al enfermo en su concreta situación, y en el presente caso no existe indicio alguno del que pueda derivarse que los efectos de la medicación pautada para el tratamiento de su enfermedad física afectara a su capacidad intelectiva y volitiva no constando presentara déficit cognitivo y que el acusado no fuera consciente de las consecuencias de sus actos, por lo que procede rechazar dicha pretensión, máxime si se tiene presente como señala la STS 21 de octubre de 2020 "que es doctrina consolidada la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12); siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS de 23-10-1996, 12-4-1995, 1-8-1990 o 18-11-1997).

CUARTO.- Los hechos referentes al atentado y lesiones deben ser sancionados con la pena correspondiente al delito más grave, en su mitad superior ( art. 77.2 CP). El delito de atentado contra agente de la autoridad agravado tiene prevista una pena de prisión de 3 años a 4 años y seis meses, pena superior en grado a la correspondiente al tipo básico. El delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años, reconociéndose en el artículo 148 del Código Penal la discrecionalidad judicial de poder elevar la sanción a una pena de 2 a 5 años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, por lo que procede, haciendo uso de la facultad punitiva del artículo 148 del Código Penal, estimar que el delito más grave de los sancionados conjuntamente es el de lesiones al ser su extensión máxima 5 años de prisión, visto el periodo de curación requerido por el agente y el riesgo de la actuación delictiva, dada la cercanía del vehículo al que se había aproximado para proceder a la apertura de la puerta, de manera que, siendo la pena más grave la correspondiente al delito de lesiones, que ha de aplicarse en su mitad superior, consideramos adecuado extenderla a los 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se corresponde con el mínimo legalmente previsto al concurrir la atenuante de reparación, art. 66.1 del C.Penal, y que entendemos más favorable que la punición separada de ambas infracciones penales, puesto que la antijuridicidad del comportamiento no justifica que el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal fuera sancionado con la mínima extensión (6 meses de prisión) que el artículo 147.1 del Código Penal establece.

En lo referente al delito de tráfico de drogas procede imponer al acusado la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión, pena que es la mínima imponible al ser obligado la imposición en la mitad superior por concurrir la agravante de reincidencia, acordándose igualmente conforme al art. 374 del C.P. el comiso de la droga y dinero intervenido.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.), por lo que el acusado deberá indemnizar al Agente de la Policía Nacional perjudicado nº NUM002 por los 163 días que tardó en curar de las lesiones, en la suma interesada de 9.330 euros cantidad que se ha fijado teniendo en cuenta la entidad de las lesiones así como los padecimientos e incomodidades sufridos durante el periodo de sanidad.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de un delito agravado de atentado y de un delito de lesiones con medio peligroso, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el delito contra la salud pública, y la atenuante de reparación del daño, en los delitos de atentado y lesiones a las penas de:

A.-CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DIA de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 800 €, sufriendo caso de impago por insolvencia 8 días de responsabilidad personal subsidiaria, por el delito contra la salud pública

B.-TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado agravado en concurso ideal con un delito de lesiones agravado, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar al Agente nº NUM002 en la suma de 9330 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del art 573 de la LEC.

Así como su condena al pago de las costas del juicio.

Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Sírvase de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por ella.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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