Sentencia Penal 268/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 268/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 238/2024 de 17 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 268/2024

Núm. Cendoj: 33044370032024100268

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2461

Núm. Roj: SAP O 2461:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00268/2024

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: JFJ

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 48 2 2019 0000468

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000238 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000463 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Abner

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a: D/Dª ANATOLIA FERRERA PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nayareth , AXA SEGUROS AXA

Procurador/a: D/Dª , PATRICIA GOTA BREY , PALOMA TELENTI ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , MANUEL JESUS CALERO GARCÍA , MARIA TELENTI ALVAREZ

SENTENCIA Nº 268/2024

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

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En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 463 /2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 238/24), sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar, de acoso, de daños y de hurto, siendo parte apelante Abner, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido por la Letrada D.ª ANATOLIA FERRERA PEREZ; siendo apelado D.ª Nayareth, representada por la Procuradora D.ª PATRICIA GOTA BREY y asistida por el Letrado D. MANUEL JESUS CALERO GARCÍA; y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª PALOMA TELENTI ALVAREZ y asistida por la Letrada D.ª MARÍA TELENTI ÁLVAREZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 9 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "1.- CONDENO a D. Abner, como autor de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- CONDENO a D. Abner, como autor de un delito de ACOSO, ya definido a las penas de 100 días de trabajos en beneficio de la comunidad con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Dª Nayareth, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicar con la misma por espacio de 4 años.

3.- CONDENO a D. Abner, como autor de un delito continuado de DAÑOS, ya definido la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP. , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Dª Nayareth, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicar con la misma por espacio de 2 años.

4.- CONDENO a D. Abner, como autor de un delito HURTO a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Dª Nayareth, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicar con la misma por espacio de 2 años.

5.- CONDENO a D. Abner a que indemnice a D.ª Nayareth en la cantidad de 3.000 € por los daños morales ocasionados, en la cantidad 2.843,50 euros por el valor del cortacésped sustraído, y en 180 euros por el valor de los daños de su vehículo, así mismo deberá indemnizar a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 2505.10 euros abonados por los daños del turismo, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas al acusado. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenadorecurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 238/24, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 463/21, de los que dimana el presente rollo, es impugnada por Abner, quien en su condición de condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2, un delito de acoso de género del art. 172.ter 1.4º y 2, un delito continuado de daños del art. 263.1 y un delito de hurto del art. 234.1, todos ellos de CP, se opone al pronunciamiento condenatorio contenido en dicha resolución, con fundamento en error en la valoración de las pruebas.

El yerro valorativo articulado como motivo de oposición, impone reseñar que la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L,E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia; únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador.

La doctrina jurisprudencial del T.S de la que claro exponente entre otras, es la de fecha de 12 de julio de 2017, señala que "El derecho a la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo - art. 11 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y por lo tanto valida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Ello supone que ante el denunciado, como en el caso de autos, error en la valoración de la prueba ha de constatarse si en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena, si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y si esa prueba de cargo lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio a través de la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, teniendo en cuenta que esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo.

Conviene precisar, conforme establece la doctrina jurisprudencial, que en el ámbito que ahora nos ocupa -recurso de apelación-, a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de todas y cada una de las pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinarse, como ya se apuntó, es, en primer lugar, si la valoración del juez de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El objeto de control, en suma, es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el juez de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por lo tanto que la defensa sugiera o proponga otra valoración distinta que, desde su punto de vista, se acomode mejor a su personal interés, ofreciendo posibilidades alternativas o dudas que solo él aprecia, inmiscuyéndose así en la función valorativa atribuida en exclusiva al órgano de enjuiciamiento -ex art. 741 de la L.E. Criminal-, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juez de instancia.

SEGUNDO.-La argumentación esgrimida por la defensa del recurrente, no logra su objetivo, no se individualiza en ella la irracionalidad del proceso de ponderación plasmado en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos lejos de resultar ilógicos o arbitrarios, se ajusta a la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio en un certero ejercicio de las funciones valorativas que otorga al juez de instancia el art. 741 de la L. E. Criminal. La sentencia impugnada desgrana una a una todas las pruebas practicadas en el plenario, que permiten a través del proceso deductivo plasmado en su contenido, entender justificada, con el grado de certeza exigible, la conductas típicas puestas a cargo de la recurrente.

La declaración de Nayareth, ex pareja sentimental del recurrente, se erige en pieza fundamental del proceso valorativo, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la víctima de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste a la apelante, y así el juzgador, partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, según resulta del visionado del soporte que documenta el acto del juicio oral, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y homogénea a lo largo de la instrucción de la causa, sin apreciar móvil espurio alguno, por cuanto de sus propias manifestaciones, expuestas sin estridencia alguna, no se desprende, ni evidencia un ánimo de venganza por el que tuviera que declarar como lo hizo en el plenario, aportando una serie de datos de imposible representación desde la perspectiva de su fabulación, debiendo significarse que por el contrario existía una dependencia emocional por parte de la víctima, como así queda reflejado en los 1.378 mensajes de wasap que la defensa aporta al acto del juicio y ella misma admite en su declaración, que la hace tributaria del perfil propio y característico de mujer maltratada inmersa en la fase de "luna de miel" del circulo de la violencia de género, que excluye aquella consideración.

Por su parte se aprecia persistencia en las diferentes declaraciones que la denunciante ofrece a lo largo del procedimiento, manteniendo en suma un relato detallista que permite reconstruir la dinámica comisiva integrada por los distintos episodios que integran la conducta desarrollada por el hoy recurrente en los términos descrito en la resultancia fáctica de la resolución recurrida. Se alega por la defensa la falta de persistencia en el relato que la víctima efectúa en sus sucesivas declaraciones poniendo de manifiesto unas aparentes contradicciones, proyectado fundamentalmente sobre aspectos colaterales, que no inciden negativamente en su virtualidad, teniendo en consideración la dinámica de los sucesivos incidentes que vinculado a las diversas declaraciones prestadas a lo largo del tiempo, permiten comprender aquellas inexactitudes. Como señala la doctrina jurisprudencial, entre otras sentencia del T.S de 26 de julio de 2016, respecto a las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima "..admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria. Es más sospechosa muchas veces una repetición mimética del mismo relato, con idénticas palabras y los mismos matices, síntomas de una preelaboración del relato".

Declaración que aparece corroborada por las testificales prestadas por los vigilantes del parking de las Salesas, D. Hugo y D. Joseph, el detective privado contratado por la denunciante, D. Eder y los agentes policiales nº NUM000 y NUM001 que intervienen en su detención, que avalan aspectos concretos de la declaración emitida por Nayareth que junto con la documental incorporada a la causa resulta concluyente tras un proceso deductivo acorde con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el sentido de considerar adverada la conducta desarrollada por el recurrente en la forma que aparece descrita en los hechos probados de la sentencia analizada.

TERCERO.-La expresada conclusión no aparece desvirtuada por la primera de las alegaciones que la defensa opone, en relación con el delito de quebrantamiento de condena apreciado, consistente en la aportación de los mensajes de wsps que se aportan al acto del juicio que según refiere, "en modo alguno puede interpretarse como un mero perdón de la víctima, sin eficacia jurídica alguna".

La documental incorporada a la causa y el visionado de la grabación del soporte en el que consta documentado el acto del juicio oral, permite determinar que el hoy recurrente fue condenado en virtud de sentencia de conformidad, dictada en fecha 28 de enero de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo -DUD nº 39/2019- por un delito de coacciones de género contra su ex pareja, la hoy recurrida, Nayareth, entre otros pronunciamientos, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 150 ms. a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado así como de comunicarse por tiempo de 12 meses, practicándose la correspondiente liquidación de condena por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo -Ejecutoria nº 67/19- con fecha de inicio el día 28 de enero de 2019 y de cumplimiento el día 20 de enero de 2020, habiendo sido el recurrente notificado y requerido al efecto. Consta que a pesar de dicha prohibición, dicho recurrente mantuvo contactos vía wasap con Nayareth, en forma recíproca y habitual, quedando para verse y pasar la noche juntos, que cesaron por parte de Nayareth el día 16 de octubre de 2019. Dato que resulta incuestionable no solo por lo manifestado por Nayareth en el acto del juicio que reconoce el contacto reciproco e incluso la existencia de relaciones íntimas, que se iniciaron a instancias del apelante cuando le pidió apoyo para el indulto que iba a solicitar y por razón "de la dependencia emocional y enamoramiento dependiente que con él mantenía...., que cesó por su voluntad cuando ella se percató de que le quería hacer daño", sin también por la aportación de los citados wasap que en número de NUM002 se aportaron por la defensa -por error material consta la acusación particular- en el acto del juicio de cuya lectura- abordada por esta Ponente-, destaca lo sesgado de su planteamiento, puesto de que de su contenido se han sustraído al juzgador y a este Tribunal lo que la lógica impone, acerca de la intervención del apelante en esta comunicación bidireccional mantenida por el sistema de mensajería instantánea utilizado, que resulta evidente ante la consideración de que lejos de ser un soliloquio, de imposible representación a tenor del contenido de los mensajes y de su prolongación en el tiempo -18 de marzo de 2019 a 16 de octubre de 2019-, representaba un método de relación inter partes y concertación de citas, así cabe deducirlo de determinados pasajes, mensajes en que se alude a dormir juntos y quedar -21 de junio de 2014-; "me prestó mucho que vineras esta noche" 22 de junio de 2019; "la cama huele a ti" 2 de agosto de 2019 ; "pues ven cuando quieras -dejo abierto ya- vaya cara que tienes- pitarte así a la mínima" 22 y 23 de julio de 2019; "me gustó mucho verte, hablarte.." 16 de septiembre de 2019; "me gustó mucho hablar contigo" 26 de septiembre de 2019; "me gustó mucho estar contigo" 28 de septiembre de 2019 ....

Lamentablemente este tipo de comportamiento, no es una excepción en el ámbito de la violencia de género, según nos enseña la practica forense, constituyendo, como ya se adelantó, un dato indicativo del perfil de mujer maltratada, incursa en una de las fases de lo que científicamente se conoce como el ciclo de la violencia de género -Leonor Walker 1979- en el que a una primera fase de acumulación de tensión le sucede una fase de agresión -en su sentido más amplio- explosiva y le sigue la calma -fase de luna de miel- en el que el agresor sabe que esta situación "se le ha ido de las manos y que ella está viendo la necesidad de apartarse de él".

El patrón a seguir es: pedirle perdón a la víctima, prometerle que no lo va a volver a hacer y solicitarle que no le abandone y que siga a su lado para ayudarle a conseguirlo.

La víctima le cree y se autoconvence de que ese hombre que tiene en esos momentos a su lado es el hombre del que ella se enamoró y que, si se queda a su lado para ayudarle, él cambiará y no volverá a hacerle daño. Es una etapa de "Luna de Miel" en la que la pareja se profesa cariño, atención, mimos y hacen planes juntos como si se tratase de una pareja ideal.

Esta fase acaba cuando el agresor se siente de nuevo seguro y con el control de la relación, por lo que inicia de nuevo el ciclo de la violencia en la fase 1ª de "acumulación de tensión", pasando a la 2ª "fase de agresión" y 3ª "fase de calma" y así se repite de forma sucesiva."

Y así aconteció en el supuesto de autos en el que tras la condena por coacciones género, antecedente de los hechos que ahora nos ocupan, el recurrente inició una aproximación a Nayareth, al socaire de la petición de ayuda para el indulto, en términos tales que ésta considero que había sido una simple locura por su parte -según señala en el plenario- y, ante su enamoramiento y dependencia emocional con el recurrente, retoma su relación, hasta que comienza de nuevo el ciclo que en este caso se materializa cuando se percata que los distintos ataques sufridos en sus bienes proceden del recurrente.

Evidentemente ninguna incidencia cabe deducir de la descrita conducta de Nayareth, en la forma pretendida por la defensa a modo de consentimiento, dado que como ya se señaló en la sentencia del T.S de 28 de abril de 2004 "Notorio es que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas". Posteriormente, en esta misma línea, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, concluye que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ",siendo seguido tal criterio por la actual doctrina del Tribunal Supremo, y entre ellas por la STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (en este sentido la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020 ,sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen".

Ha de recordarse de nuevo, aunque se de forma reiterativa, que la jurisprudencia ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009) viene manteniendo que "el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que, en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena o como medida, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 C.E .Por tanto, no cabe aceptar que el acuerdo entre el acusado y persona perjudicada, y a su vez, protegida por esa pena/medida de prohibición de comunicación y de acercamiento, pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria", y todo ello en base a la "idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".

Debiendo en su consecuencia decaer la alegación analizada, con la consiguiente confirmación del pronunciamiento condenatorio a título de delito continuado de quebrantamiento de condena impugnado.

CUARTO.-Idéntica conclusión desestimatoria se impone tras el análisis de las alegaciones opuestas en relación con los restantes delitos apreciados. Y así en relación con el delito de acoso materializado a través de los distintos ataques proyectados sobre determinados bienes de la recurrente, la declaración de Nayareth resulta altamente convincente por su coherencia interna y persistencia describiendo la situación por ella vivida durante el periodo comprendido entre los meses de octubre y diciembre de 2019, que cuenta como necesario precedente la conducta desarrollada por el recurrente en el mes de enero de 2019, fecha en la que accedió al domicilio de Nayareth y sustrajo un pallet completo de su ropa -abrigos zapatos, bolsos, ropa interior, perfumes... -determinante de la sentencia de conformidad, a título de coacciones de género, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo en fecha 28 de enero de 2019, en la que resulto condenado entre otras consecuencia punitivas, a la prohibición de aproximación y comunicación, del que trae causa el precedente pronunciamiento condenatorio.

Se constata así una específica forma de actuación proyectada sobre los bienes o enseres de Nayareth, quien en el verano de 2019, comienza a detectar que el vehículo de su propiedad, Audi 1 matrícula NUM003 presenta pequeños rayones en su carrocería, circunstancia que sin embargo no atribuye en ese momento al recurrente a quien incluso le pide ayuda para la instalación de una cámara, tal y como refleja el correo electrónico unido a las actuaciones de fecha 15 de agosto de 2019, misiva que lejos de resultar incongruente, como así la califica la defensa, encuentra su explicación en la peculiar reanudación, en esas fechas, de la relación inter partes, en la forma que ha quedado descrita.

No obstante la situación se intensifica iniciándose en el mes de octubre -19 de octubre de 2019- con el hurto del cortacésped existente en la finca- vivienda de su propiedad - DIRECCION000, Llanera- marca ROBOMOW RS615 pro especial, adaptado para funcionar solamente en dicha finca, por lo que ninguna utilidad podía deparar su sustracción para terceros.

Por su parte entre el 1 y 6 de noviembre de 2019 el vehículo Audi 1 de Nayareth resultó con daños consistentes en rotura de faro derecho, rayones en su carrocería y dos abollones. Posteriormente, entre el 9 y el 10 de noviembre el vehículo de referencia resultó nuevamente fracturado en su faro derecho y rayado en su carrocería con la palabra "Puta". Asimismo en torno a las 7 horas de los días 14 y 15 de noviembre de 2019, la carrilera del portón de la finca de Nayareth resultó manipulada quedando inutilizando su funcionamiento.

Hechos que fueron denunciados por Nayareth con inmediatez y sin atribución nominal. No obstante aquella decide la contratación de un detective privado, ante el desarrollo de los hechos y por indicación de su empresa, según señala en el plenario, quien efectúa la grabación e informe obrante en la causa, ratificándose en su contenido, describiendo lo por él observado el día 16 de noviembre de 2019 cuando tras haber estacionado Nayareth su vehículo en la C/ Prudencio González de Posada de Llanera, se percata como una persona que iba cubierta con un paraguas a medio abrir, se asoma, procedente de unos soportales sitos en un edificio de la C/ Francisco Álvarez Martínez, resguardándose en los soportales dado el tránsito de personas por el lugar y una vez que comprobó que no se veía a nadie, sale a la calle donde estaba estacionado el referido coche se va directamente al mismo se agacha y con un destornillador o instrumento similar, golpear la parte trasera del vehículo de Nayareth para, a continuación volver a la C/ Francisco Álvarez García y una vez doblada la esquina, ponerse a correr hasta llegar a un coche rojo, que estaba estacionado a la altura de una máquina de vending, y tras ponerlo en marcha, abandonar el lugar a toda velocidad. Añadiendo el testigo que tras la comprobación por él efectuada in situ, los daños causados consistieron en golpes en los sensores traseros del vehículo que quedaron empotrados contra la defensa, extremo corroborado por Nayareth en su declaración describiendo su funcionamiento erróneo quien además manifiesta, sin ningún género de duda, la identificación del sujeto que se visiona en la grabación con el recurrente y ello en forma categórica por "razón de conocerlo de toda la vida y entre otros aspectos por su forma de caminar", explicación que resulta acorde a la realidad, sin que la invocada forma de imitación de deambular resulte apreciable en el visionado de la grabación del plenario, que en cualquier caso ninguna transcendencia tiene a efectos de cuestionar el reconocimiento que efectúa la denunciante, que a mayor abundamiento aparece corroborado entre otros datos, por el hecho de que como declara el detective, el sujeto se dirige directa y específicamente al vehículo de Nayareth, descartando cualquier otro que se encontrase en las inmediaciones.

Finalmente consta que en torno a las 18.00 horas del día 19 de diciembre de 2019 el acusado resultó descubierto por dos empleados del parking de las Salesas ocultando su rostro con una peluca, barba postiza, gorro gafas de sol y guantes, cuando se encontraba agachado detrás del vehículo de Nayareth que se encontraba estacionado en la primera planta de dicho parking, con unas tijeras con las que cortó los dos sensores de aparcamiento traseros del dicho vehículo, precisamente los que habían sido dañados en el suceso precitado, siendo detenido por agentes policiales quienes en su poder encontraron dichos efectos -tijeras y sensores-, y así resulta de las testificales coincidentes de tales empleados, Hugo y Joseph quienes tras describir la dinámica observada en el recurrente y su interceptación, aclaran que conocían a Nayareth como cliente del parking de referencia negando que el recurrente fuera usuario del mismo al que de nada conocían, como también de la testifical del agente policial que intervino en su detención. Ante lo irrefutable de dicho dato la versión que mantiene la defensa resulta del todo punto inadmisible, el pretender que la actuación que se describe, a modo colofón del iter criminal descrito a partir del cual finalizaron los actos dañosos que sobre sus bienes venía sufriendo la víctima, respondía a una intención de arreglar la avería del vehículo a través de su colocación y no de producir daño alguno, roza los límites del sarcasmo y en absoluto se corresponde con la lógica de los acontecimientos marcados por el disfraz utilizado, lo subrepticio de su actuación y el hecho de emprender la huida al ser sorprendido y ello sin dejar de considerar como es que el recurrente tenía conocimiento de la avería que afectaba a los sensores del vehículo de su ex pareja, si consta acreditado que desde el día 16 de octubre de 2019, ésta puso fin a todo tipo de comunicación y contacto con él.

De lo incontestable de los datos expuesto y de su interrelación resulta que disponemos de un cúmulo de elementos que valorados conjuntamente no admiten más conclusión que la que se ha dado por probada, en cuanto a la atribución al recurrente de la autoría de los daños sufridos en el vehículo de la víctima y en el carril del portón de acceso a su finca y en la sustracción de robot cortacésped, siendo así que el juicio de inferencia efectuado por el juez a quo es acorde a las normas de la lógica y a las máximas de experiencia. El último de los episodios descritos vinculado a la primera condena a título de coacciones género, en la forma que ha quedado descrito, marcan el contexto en que el que ha de incardinarse los hechos enjuiciados, que evidencian una específica y perversa forma de actuación por parte del recurrente que lo sitúa en un plano divergente a lo que suele ser usual en el ámbito de la violencia de género, pero que no deja de ser una manifestación de dicho fenómeno en que el sujeto trata de hacer daño a la persona con la que ha mantenido una relación sentimental proyectando su acción sobre diversos bienes o efectos de la víctima, a través de actuaciones que no le reportarían ningún beneficio pero que metódicamente secuenciados determinaron una intensa alteración y afectación de su vida cotidiana, viéndose obligada a justificar ante su empresa la tardanza en el horario establecido, a modificar sus hábitos alquilando una plaza de garaje en el parking las Salesas, utilizar su vehículo con daños entre los que figuraba la expresión Puta, contratar un detective privado, colocación de un sistema de alarmas en su vivienda ampliada posteriormente a la finca, acudir a denunciar los sucesivos hechos..., en suma a vivir una pesadilla como ella misma describe su declaración, siendo incuestionable que la afectación que experimentó Nayareth como consecuencia de los hechos, comporta la reseñada alteración de su vida cotidiana, considerando para ello a mayor abundamiento la incertidumbre que se provoca en la victima sobre cuál puede ser el siguiente paso que de el sujeto lo que termina ocasionando esa alteración, en los términos descritos por la jurisprudencia y así la sentencia del T.S de 4 de noviembre de 2019 incide en que: "No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave. Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 ter CP ".

De lo expuesto se evidencia no solo la autoría de los daños descritos, del acoso de género en la modalidad contemplada en el art.172 ter .1.4º y 2 del CP, sino también la sustracción del robot corta césped de la finca que, en ese momento, aun no contaba con un sistema de vigilancia, que se incardina en el contexto descrito, presentando una esencial analogía con la primera de las conductas ya descritas- admitida sustracción de un pallet de ropa de la víctima del interior de su vivienda-, cuya sustracción ningún beneficio reportaría a su autor, dado que dicho robot, como ya se indicó, dispone de un mecanismo de seguridad que lo bloquea en caso de ser sustraído, funcionando a través de unas coordenadas habilitadas por un técnico, de manera que no puede ser utilizado en ningún otro lugar que no sea el programado, a lo que hay que unir que la entrada de la finca no estaba manipulada lo que evidencia que el autor conocía perfectamente la finca así como la existencia del corta césped, circunstancias que concurren en el recurrente por razón de la relación que había mantenido con Nayareth que además es técnico electricista del automóvil, como el mismo admite en el plenario lo que comporta conocimientos y práctica de electricidad, siendo en suma perfecto conocedor de todas las instalaciones con que contaba la finca de la víctima, debiendo resaltarse que como acertadamente señala el juez de instancia no consta la existencia de otros daños, robos o hurtos en las viviendas o fincas de la zona, sin que la invocada imposibilidad por razón de las lesiones sufridas en un brazo por causa de una caída, enerve la conclusión alcanzada si consideremos los informes médicos obrantes en los autos y en concreto el emitido por el Servicio de Rehabilitación del HUCA en donde se hace constar que "no existe lesión de ningún tendón y se cierra de nuevo. El paciente aporta video en el que se observa la mano tras primera cirugía prácticamente funcional ... Cierre de la mano completo salvo 2º dedo para el que faltan 3 cm." de lo que sigue una limitación a la movilidad, que no le impidió manipular con una tijera los sensores del coche de la víctima en los términos que han quedado descritos.

Indicios, todos ellos, que son analizados por el juzgador atribuyéndole los efectos probatorios que constante doctrina jurisprudencial establece para la prueba indiciaria, comprobándose que concurren todos y cada uno de los presupuestos a tal efecto exigidos, al constatarse la coincidencia de aquellos en la misma dirección que a través de un proceso de inferencia con arreglo a los dictados de la lógica y sentido común permiten atribuir la conducta delictiva enjuiciada al recurrente siendo la racionalidad de las dudas que trata de introducir al respecto, verdaderamente inexistentes.

En definitiva no se constata error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez de instancia, no aportándose en esta alzada ningún nuevo elemento que permita desvirtuar lo argumentado a tal efecto en la sentencia impugnada. Por todo ello y considerando que los elementos probatorios con los que operó el juzgador son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban el acusado al llegar a la fase de juicio oral, procede desestimar el motivo de impugnación analizado confirmando en su consecuencia la resolución combatida en su integridad.

QUINTO.-Procede imponer la recurrente las costas de la alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abner contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en autos de juicio oral nº 463/21, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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