Sentencia Penal 97/2024 A...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Penal 97/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 75/2022 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 97/2024

Núm. Cendoj: 33044370032024100083

Núm. Ecli: ES:APO:2024:833

Núm. Roj: SAP O 833:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000075 /2022

SENTENCIA Nº 97/24

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dña. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro

Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 75/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 994/2014 del Juzgado de Instrucción de Valdés, seguido por un delito continuado de estafa en concurso medial con falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad en documento privado contra Esmeralda, DNI Nº NUM000, nacida en Palencia el día NUM001 de 1977, hija de Maximiliano y Guillerma, domiciliada en DIRECCION000 de Gijón, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representada por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo y defendida por la Letrada Dª Sara Fernández Pérez. Ejercitaron la acusación particular Romeo, en su propio nombre y en calidad de administrador de las mercantiles MUEBLES EL GÜERNE S.L Y D&F-DIFERFOR S.L, representado por la Procuradora Dª Carmen María Suárez Pérez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Diego Cueva Díaz; Vicente y Sagrario representado por la Procuradora Dª Carmen María Suárez Pérez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Diego Cueva Díaz y Valle y Virginia representadas por la Procuradora Dª María Aránzazu Pérez González bajo la dirección técnica del Letrado D. Iván Suárez Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Álvarez Rodríguez que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que:

La empresa Muebles el Güerne S.L contrató, en fecha 1 de marzo de 2012, a la acusada Esmeralda, como responsable de formación de las empresas Muebles El Güerne S.L y Difercor, S.L, de las que era máximo accionista y administrador Romeo, prestando sus servicios en la sede que esa última entidad tenía en la localidad de Navia, finalizando dicha relación laboral en el mes de marzo de 2014. Sus funciones consistían en la realización de proyectos e implantación de cursos de formación semipresenciales y a distancia, la realización de proyectos de implantación en empresas de sistema de Calidad Medioambiental, Gestión y Administración de empresas, de Prevención de Riesgos Laborales, de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, así como de la Prevención de Blanqueo de Capitales.

La acusada, desde marzo de 2012 y guiada con un ánimo de obtener un ilícito beneficio, emitió facturas falsas en nombre de la empresa Difercor S.L. con las siguientes empresas: DIRECCION001 CB, Forgades S.L, Gestión de Infraestructuras Culturales Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias SAU (Recrea), Orporo S.L., Consultores de Formación de Andalucía HP 2010 S.L., Málaga Formación, así como con particulares, haciendo constar en las mismas sus propios números de cuenta de los que era titular en las entidades bancarias: CAJA RURAL DE ASTURIAS C/C NUM002, cuenta donde se le abonaba la nómina por parte de la mercantil El Güerne; en la entidad BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), C/C NUM003, cuenta en la que se producía el pago del grueso de las facturas emitidas por la acusada a nombre de Difercor S.L., así como la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS C/C NUM004 para que las citadas empresas les abonase en dichas cuentas corrientes, de su exclusiva titularidad y disposición, los importes facturados en aquellos mendaces documentos. Asimismo la acusada elaboró facturas falsas en concepto de pedidos de material didáctico a nombre de los proveedores de Difercor S.L., Direccionante S.L y Formación S.L., abonados desde la cuenta de Difercor a la cuenta titularidad de la acusada en el BBVA, habiendo solicitado también pedidos de tinta o de toner a proveedores de aquella entidad, Ecotisa SLU, PrinkOviedo Custodia, incrementando su coste real mediante la emisión de facturas falsas, para así apropiarse de la diferencia.

Por su parte la acusada emitió facturas falsas a título de realización del proyecto de página Web para la empresa Trivicos en concepto de programa de gestión documental de calidad apropiándose del dinero recibido en dicho concepto, llegando al acusada en su intención de escapar al control de los responsables de Dofercor y sin ningún tipo de autorización por parte de éstos a contratar un servicio de comunicación empresarial con la mercantil Essendex España S.L., dándolo de alta y baja a su antojo y llegando a falsificar la firma del administrador de la empresa, Romeo figurando el número de cuenta que la acusada tenía en el BBVA y en CAJA RURAL.

Finalmente la acusada aprovechando que las mercantiles Difercor y Güernes eran centros de formación disponiendo por ello de los datos personales de los alumnos, hizo constar que las alumnas Loreto, Valle y Virginia eran trabajadoras de dichas empresas a fin de solicitar a entidades financieras de crédito rápido préstamos personales en nombre dichas alumnas pero en su propio beneficio al hacer constar su número de cuenta corriente en CAJA RURAL, en donde se abonaron el importe de los créditos así solicitados. Y así en nombre de Valle solicito un crédito a la entidad PRIMROSE PARTTNERS LTD que no fue devuelto a su vencimiento generándose una deuda inicial par con dicha entidad de 240 euros que a día de hoy asciende a la suma de 925.97 euros, habiéndose despachado orden general de ejecución por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales nº 233/15. En el caso de Valle la acusada solicitó en su nombre un crédito personal con Gedesco por 260 euros, que no consta que haya sido devuelto.

El importe defraudado por la acusada a las empresas Difercor y Muebles El Güernes asciende a la cantidad de 37.085,04 euros.

Los hechos, objeto de enjuiciamiento, han necesitado de 10 años para la celebración del juicio oral sin que conste actuación obstativa por parte de la acusada.

La acusada ha reconocido los hechos desde el primer momento facilitando la instrucción y el desarrollo del procedimiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal tras realizar las variaciones fácticas que estimo oportunas, modificó sus conclusiones calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.2 y 3 del CP y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390. 2 y 3 en relación con el artículo 77 del CP, considerando autora de los mismos a la acusada, Esmeralda para quien con la concurrencia la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada y de la atenuante analógica de confesión tardía, solicitó la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión y pena de seis meses de multa a razón de 8 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP; asimismo interesó que en concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a DIFERCOR S.L. en la suma de 37.085,04 euros y a la mercantil GEDESCO en la cantidad de 260 euros con los interés legales de los arts. 1.108 del Código Civil y del artículo 576 de la L.E.Civil.

TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Virginia y Valle se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal postulando además la condena de la acusada en concepto de responsabilidad a Valle de la suma de 925,97 euros.

CUARTO.- Las acusaciones particulares ejercitadas por Romeo, en su propio nombre y en calidad de administrador de las mercantiles MUEBLES EL GÜERNE S.L. Y D&F-DIFERFOR S.L., y Vicente y Sagrario, bajo idéntica dirección técnica y planteamiento, tras modificar la cuantía de la responsabilidad civil solicitada reduciéndola a la suma de 100.000 euros, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248, 250.14º y 6 del Código penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 390.2 y 3, 392 del CP y un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.2 y 3 en relación todos ellos con el artículo 77 del CP, considerando autora de los delitos citados a la acusada, Esmeralda para quien solicitó la imposición de la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 14 meses a razón de 12 euros/día, cifrando la pretensión resarcitoria en la expresada suma de 100.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado artículo 77 de estafa contemplado en los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.2 y 3.

En relación con el delito de estafa, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, y así la sentencia 2440/2013, de 13 de Mayo señala que "los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia- SSTS 220/2010, de 16 de febrero, 752/2011 de 26 de julio, y 465/2012 de 1 de junio-son los siguientes: 1.- La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción 3.- Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro 5.- De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".

En el supuesto de autos y como se deduce de la descripción fáctica que se ha considerado probada, en los términos reconocidos por la acusada, concurren ciertamente tales presupuestos dado que la acusada con su conducta engañosa, aprovechando su condición de empleada de la entidad de la mercantil Diferfor S.L., bien a través de facturación con sobrecostes o bien, aparentando que los servicios o pedidos facturados lo eran para aquella empresa, a través de la emisión de facturación mendaz, provocó el error en terceros contratantes, quienes, en la falsa creencia de que lo hacían para aquella entidad transfirieron las cantidades de referencia a las cuentas por ellas designadas que era de su exclusiva titularidad, determinando así la materialización del desplazamiento patrimonial que se empleó por la acusada en su ilícito beneficio y en perjuicio para el titular de la empresa para la que prestaba su actividad profesional.

Resulta así constatado un apoderamiento patrimonial, ilícito en la medida que ha sido a costa de una actuación engañosa, que de otro modo no se hubiera producido, con claro perjuicio para el denunciante y el correlativo beneficio para la acusada , sujeto activo de la acción. Beneficio que integra el lucro buscado por el agente de obtener un enriquecimiento patrimonial a costa del patrimonio ajeno, pues en estos casos lo que se busca con la simulación engañosa expuesta es precisamente obtener el dinero sin contraprestación alguna, resultando así un claro lucro para quien de este modo ilícito obra .

Es de apreciar la continuidad delictiva a que se refiere el art. 74.1 y 2 del Cº Penal. Como señala la sentencia del T.S de 22 de diciembre de 2015, para su apreciación se exige : " 1.-pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciados. 2.- identidad del sujeto activo 3.- elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido con dolo conjunto o unitario o de aprovechamiento de idéntica ocasión en el que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica las otras 4.- homogeneidad en el modus operandi , lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito , 5.- elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal y 6.- una cierta conexidad temporal ". En el supuesto de autos la conducta de la acusada en los términos descritos, se desarrolla a través de una pluralidad de acciones idénticas en su calificación penal y que por su igual modo de ejecución y propósito buscado y enmarcarse todas ellas en un espacio temporal- marzo 2012 hasta marzo de 2014- en el que sin solución de continuidad se sucedían la realización de las operaciones mendaces en las modalidades descritas ,permite afirmar la concurrencia e las circunstancias propias de esa continuidad delictiva con base en la idea de " ejecución de un plan preconcebido", , de lo que resulta la calificación de los hechos como un único delito continuado que comprende las distintas acciones desplegadas, que deben pasar a ser contempladas como una infracción unitaria.

Los hechos asimismo integran un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.2ª y 3º del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 74.1 y 3 del Código Penal con el expresado delito de estafa, que aparece materializado en las facturas mendaces elaboradas por la acusada en los términos por ella admitidos, en la que concurre la esencia de la falsedad documental, al integrar una "mutatio veritatis" con aptitud para producir efectos en el tráfico jurídico constituyendo en suma, documentos mendaces, que como señala la jurisprudencia, entre otras sentencia del TS de 11 de julio de 2002 que"...inducen a error sobre su autenticidad e incorpora toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario". Las facturas sobre las que se plasmó las manipulaciones de referencia, se consideran documentos mercantiles de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en la STS 20 de noviembre de 2008, que a tales efectos señala que "En relación con el concepto de documento mercantil, debe recordarse-apunta la STS 788/2006, 22 de junio-la consolidada jurisprudencia que, ha declarado ya desde la STS de 8 de mayo de 1997, seguida por muchas otras, de las que son muestra reciente las SSTS núm. 1148/2004, 18 de octubre y 171/2006, 16 de febrero, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad".

Las acusaciones califican los hechos vinculando el delito de falsedad de documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del citado texto legal en relación con la falsificación de las nóminas confeccionadas a nombre de quienes eran alumnas del Centro de formación de la mercantil perjudicada, razones de estricta observancia del principio de legalidad vinculado al "pro reo", determinan la exclusión de tal calificación, al estar en presencia de un concurso de normas entre el delito de falsificación y el de estafa, teniendo en cuenta que en el primero la falsificación es pro si misma un engaño, elemento esencial del delito de estafa, y que el tipo del artículo 395 del Código Penal exige además que se haga" para perjudicar a un tercero", lo que cuando, como en supuesto de autos, determina la realización de un acto de disposición y un perjuicio económico, coincide con los otros elementos del delito de estafa, que es un tipo más amplio, que en casos como el presente, engloba a aquél, concurso de normas a resolver aplicando el precepto que castiga la estafa, que es el más gravemente penado con arreglo a lo establecido en el artículo 8.4º del Código Penal.

Configuración que trae su causa de la doctrina jurisprudencial, a tales efectos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 489/2012 de 12 de junio . RJ 2012/6944, señala que "de acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, STS 1249/2011, de 22 de noviembre (RJ 2012,1657), cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el artículo 395 del Código Penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos, que sí ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad. Esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9475); núm. 975 de 24 de mayo de 2002 (RJ 2002, 5763); núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 369) y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 357) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art.8-4º C.P (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777). La resolución del concurso de normas, de acuerdo al art. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es de acuerdo al delito para el que se prevea mayor consecuencia jurídica".

En este caso, la aplicación del artículo 8.4 del Código Penal llevará a la punición únicamente del delito de estafa contemplado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, por lo que la condena de la acusada lo será a título de un delito continuado de estafa.

No es de apreciar la modalidad agravada prevista en el número 4 apartado 1 del artículo 250 del CP, interesada por las acusaciones particulares ejercitadas por Romeo, Muebles El Güerne S.L y D&F-Diferero SL y por Vicente y Sagrario, por referencia a que el supuesto enjuiciado "revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

Ha quedado acreditado que el importe total defraudado a través de las diversas conductas desplegadas por la acusada en la forma descrita en la resultancia fáctica, se cifra en la suma de 37.085,04 de la que se dirá que no cabe tomar la cuantía total, sumadas las estafas, para además, aplicar aquella agravante de especial gravedad pues con ello se infringiría el non bis in ídem, considerando para ello que habiendo utilizado la jurisprudencia la referencia de 50.000 euros, cuando tal cantidad importante no se alcance, como es este caso, ha de estarse a la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, y, aunque esta agravante específica no significa que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, debe quedar demostrado de alguna manera y, además, el dolo del sujeto activo debe abarcar el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación (STS 34/2019, de 30 de enero ( ROJ: STS 177/2019 - ECLI:ES:TS:2019:177 ), lo que, como se ha dicho, no fue probado en el caso. Y así, la STS 828/2017, de 15 de diciembre , dispone que para la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.4º del Código Penal deben constar en la premisa fáctica de la sentencia: "...datos concretos que permitan colegir que la conducta de los acusados haya producido un perjuicio de tal entidad que deje a las víctimas o a su familia en una situación sustancialmente precaria o de necesidad". Ello supone, como condición inexcusable, que tal perjuicio se desprenda de los hechos declarados probados, o de dictámenes periciales que así lo acrediten, para lo cual habría que conocer cuál era la riqueza patrimonial de los denunciantes por referencia a la situación de sus empresas y qué importe les ha quedado, una vez que se le resta la merma que les generó la conducta de la acusada y a tales efectos se constata que ninguna de las acusaciones particulares que pretenden la aplicación de esta agravación, han aportado pericia de la que resulte el perjuicio patrimonial total sufrido, ni este extremo puede desprenderse con fehaciencia del contenido de la prueba documental obrante en autos, omisión que, en suma, impide subsumir la conducta en el subtipo pretendido.

Idéntico rechazo merece la pretensión ejercitada por aquellas acusaciones particulares en relación con la apreciación del subtipo agravado contemplado en el nº 6º del art. 250.1 del CP-cuando el hecho se cometa con abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador-. Como se afirma en la STS de 28 de octubre de 2021 su aplicación "queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7: y 1084/2009, de 29-10). De ahí que se subraye como exigencia que igualmente ha destacado esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )".

En el caso de autos se constata que ninguna individualización fáctica se contiene a los efectos de sustentar ese plus preciso para que operar la agravación interesada. El solo hecho de ser la acusada contratada por la empresa para la realización de proyectos e impartición de cursos de formación y para la realización de proyectos de implantación en empresas de Sistemas de Calidad, Medioambiental y Administración de Empresas, es el que originó precisamente el engaño del que se aprovechó la acusada. Los denunciantes no conocían previamente a la acusada y fue al valorar el curriculum por ésta presentado, que la contrataron al ajustarse al perfil ofertado y precisamente por ser la empleada contratada a tales efectos siguieron sus indicaciones en el desarrollo de las relaciones laborales gozando aquella de autonomía según señala Romeo en su declaración. Pero no puede ser objeto de nueva valoración para apreciar la aplicación del subtipo agravado. No consta circunstancia alguna de la que se infiera un plus de desvalor en la conducta de la acusada de la que abusara o se aprovechara para la comisión del delito, como la existencia de alguna situación anterior, de mayor confianza o de mayor credibilidad y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados.

SEGUNDO.- De los delitos descritos es autora la acusada, Esmeralda, por haber realizado voluntariamente y directamente los hechos típicos de las figuras penales expresadas, al resultar así de la declaración prestada en el plenario por la acusada admitiendo todos y cada uno de los hechos sobre los que fue interrogada por el Ministerio Fiscal en consonancia con su escrito de calificación provisional, vinculado todo ello a las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio.

TERCERO.- Concurre como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Como señala la sentencia del T.S de 16 de enero de 2024 el artículo 24.2 CE reconoce como fundamental el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El sometimiento a un proceso penal es de por sí un gravamen, una carga que no debe durar más de lo imprescindible, de ahí que su prolongación indebida comporte una suerte de pena natural y por tal razón, primero la doctrina de esta Sala, y luego el propio Código Penal, han establecido que la excesiva duración del proceso sea compensada con el reconocimiento de una atenuante. Y así, el artículo 21.6 CP prevé como causa de atenuación "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Esta previsión normativa es conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020).

El concepto de "dilación extraordinaria e indebida" no se corresponde con el incumplimiento de los plazos procesales. Se precisa algo más. Se requiere de un retraso prolongado e injustificado que sea contrario a la normativa procesal, que no aparezca suficientemente justificado por la propia complejidad del proceso o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan, y STS 126/2014, de 21 de febrero y, entre las más recientes, la 805/2021, de 20 de octubre ).

Por tanto, la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación."

Por su parte, la STS 580/2020, de 5 de noviembre , ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009 ; 1356/2009 ; STS 66/2010 ; 238/2010 ; y 275/2010 ). Asimismo como señala la STS 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 391/2007 de 15 de enero de 2007 (10 años ); 4401/2012 de 25 de mayo de 2012 (diez años ); 805/2012 de 9 de octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ).

En el supuesto de autos es de apreciar la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas propuesta por la defensa, Ministerio Fiscal y una de las acusaciones, en atención a la consideración que la causa ha sufrido una tramitación muy dilatada e injustificada que no guarda relación con la complejidad de la causa y que pese a ello y sin actuación obstativa alguna por parte de la acusada, quien únicamente procedió a un cambio de su dirección letrada, de nula transcendencia desde la perspectiva de su duración, se prolongó durante casi 10 años al haberse incoado en el mes de noviembre de 2014, habiéndose celebrado el juicio el pasado día 13 de febrero de 2024.

Es de apreciar asimismo la atenuante por analogía de confesión tardía del artículo 21.7 del CP en relación con el nº 4 de su texto.

Como señala la jurisprudencia, entre otras sentencias del Alto Tribunal 22 de enero de 2024, se ha venido admitiendo", en términos de circunstancia atenuante analógica ( artículo 21.7 del Código Penal ), la posibilidad de hacer aplicación de la misma cuando, concurriendo el resto de los elementos esenciales de la atenuante específica, el reconocimiento de los hechos se produzca sin observar la exigencia temporal establecida en el artículo 21.4, es decir, cuando tenga lugar, después de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable. Así lo sostiene, por todas, nuestra sentencia número STS 574/2023, de 10 de julio : "En efecto, la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la propia de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".

En el supuesto de autos consta que la acusada una vez que tuvo conocimiento de la denuncia, como ella misma admite en el plenario, reconoció los hechos y así se constata a través de la documental obrante en la causa en los folios 553, siguientes y concordantes, concretados en los correos electrónicos que mantiene con el letrado de la acusación particular, fechados en el mes de septiembre, anterior a la fecha del atestado-octubre de 2014-elaborado por efectivos de la Guardia Civil, resultando que los términos de dicha confesión resultaron veraces sin rastro alguno de una versión interesada de carácter exculpatorio y que la misma ha facilitado de modo eficaz el enjuiciamiento de los hechos, lo que permite su consideración como "un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado" en los términos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante analógica de referencia (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 220/2018 de 9 de mayo ; o 454/2019 de 8 de octubre )".

En atención a lo expuesto procede imponer a la acusada-ex art. 66.2 del CP-la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, y la pena de seis meses de multa a razón de 8 euros/día en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Valle y Virginia a los que se adhirió la defensa de la acusada.

CUARTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivarán daños y perjuicios con arreglo a lo establecido en el artículo 106 y concordantes del CP.

A tales efectos procede recordar que la jurispericia del TS, entre otras las sentencias- SSTS 758/2016 ; 618/16, de 8 de julio ; 605/2009, de 12 de mayo , 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003, de 14 de marzo -, establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:

a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la LECrim . y 109-2.º del Código Penal).

b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil )

No ha resultado controvertido el extremo constatado a través de las diligencias de investigación practicadas por el Equipo de Investigación de la 4ª Compañía-Luarca-de la Guardia Civil-folios 608 y ss. del tomo 2º de la causa-que fija el importe total de la defraudación causada a las empresas Difercor y Güerne a través de la diversa operativa desarrollada por la acusada, en los términos que aparecen descritos en la relación fáctica de la presente resolución, en la suma de 37.085,04 euros. Como tampoco lo ha sido el perjuicio causado a Valle fijado en la suma de 925,97 euros a que asciende, en el día de hoy, el importe de la deuda inicial de 240 euros, derivada del crédito solicitado en su nombre por la acusada a la entidad PRIMROSE PARTTNERS LTD, que no fue devuelto a su vencimiento, habiéndose despachado orden general de ejecución por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales nº 233/15, al que hay que añadir el importe de 260 euros a que ascendió el crédito solicitado a Gedesco a nombre de Valle que no consta que haya sido devuelto.

Siendo las expresadas cantidades a las que ha de contraerse el pronunciamiento indemnizatorio derivado de la comisión de los hechos enjuiciados al haberse justificado su relación causa-efecto y su valoración pecuniaria en los términos exigidos por los principios y normativa civil aplicable en los términos descritos, en contraposición al monto de la indemnización postulada por las acusaciones particulares ejercitadas por Romeo, Muebles El Gúerne S.L. y D&F-Diferfor S.L. y por Vicente y Sagrario que, cifrada en su escrito de calificación provisional en las sumas de 328.624,12 euros más 18.000 en concepto de daños morales causados a Romeo se modifica, en trámite de conclusiones cifrándose en la suma de 100.000 euros sin que, en línea con lo que venía siendo la base de su pretensión, se clarifiquen las diversas partidas que integraban el computo total y su valoración pecuniaria, no aportándose una prueba pericial que permita considerar justificado la realidad del daño emergente y del lucro cesante articulado, así como la relación o compatibilidad que con los hechos tiene el diagnóstico de la afectación mental que presenta del Sr. Romeo, de tal manera que únicamente cabe concluir con la constatación de partidas inciertas y dudosas en cuanto a su producción que impide su consideración a los efectos pretendidos por dichas acusaciones particulares.

QUINTO.- Con arreglo a lo establecido en el art. 123 del CP en relación con los arts. 239 y ss. de la L.E.Criminal, procede imponer las costas causadas a la condenada, Esmeralda, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercitada por Valle y Virginia, debiendo excluirse de la condena en costas, las devengadas por las acusaciones particulares ejercitadas por Romeo, Muebles El Güerne S.L y D%F-Diferor S.L y por Vicente y Sagrario, al resultar sus pretensiones manifiestamente desproporcionadas y heterogéneas con las deducidas por el Ministerio Fiscal, en términos tales que incluso determinaron una modificación de las reglas competenciales y ello en aplicación del criterio de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias 121/2023, de 23 de febrero , 380/2022, de 20 de abril , 25 de octubre de 2012. 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, con arreglo al cual, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútiles y superfluas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Esmeralda como autora penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de confesión y la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión y pena de seis meses de multa a razón de 8 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

La condenada, Esmeralda, deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a las empresas Difercor Y Muebles El Güernes la cantidad de 37.085,04 euros, asimismo abonará a la mercantil Gedesco la suma de 260 euros y a Virginia la cantidad de 925,97 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil, así como las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular ejercitada por Valle y Virginia, con exclusión de las devengadas por las acusaciones particulares ejercitadas por Romeo, Muebles El Güerne y D&F-Diferor S.L., y Vicente y Sagrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reflejados en el encabezamiento, haciéndose constar a los efectos previstos en el artículo 261 LOPJ que el Ilmo. Sr. Presidente firma también por el Ilmo. Sr. Rodríguez Luengos que votó en Sala y no puede firmar, al encontrarse imposibilitado por razones de salud sobrevenidas con posterioridad a la deliberación y votación de la sentencia.

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