Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 217/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 908/2021 de 19 de mayo del 2023
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100198
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2007
Núm. Roj: SAP O 2007:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0032092
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2017
Delito: FRAUDE DE SUBVENCIONES
Recurrente: ABOGADO DEL ESTADO, AQUAPRO WATER TREATMENT SA , TRANSPORTES HERMANOS CORTES SL TRAHERCOR , TRASELNOR S.L. , Segundo , Carlos José
Procurador/a: D/Dª , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , JAVIER SZECHENYI CONDE , JAVIER SZECHENYI CONDE , JAVIER SZECHENYI CONDE , JAVIER SZECHENYI CONDE , JAVIER SZECHENYI CONDE
Recurrido: Valeriano, DIREMIA APLICACIONES INTEGRALES SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ ,
En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Que CONDENO a Segundo, con DNI nº NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 y 3 del Código Penal, correspondiente al ejercicio 2.011, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 433.954 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
Que CONDENO a la entidad AQUAPRO WATER TREATMENT S.A. como autora penalmente responsable de un delito de fraude de subvenciones de los artículos 308.2 y 3 y 310 bis a) del Código Penal, correspondiente al ejercicio 2.010, a la pena de multa de 346.542 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, así como a la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas por un periodo de 3 años.
Que CONDENO a la entidad AQUAPRO WATER TREATMENT S.A. como autora penalmente responsable de un delito de fraude de subvenciones de los artículos 308.2 y 3 y 310 bis a) del Código Penal, correspondiente al ejercicio 2.011, a la pena de multa de 433.954 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, así como a la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas por un periodo de 3 años.
Que CONDENO a Carlos José, con DNI nº NUM001, como cooperador necesario penalmente responsable de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 y 3 del Código Penal, correspondiente al ejercicio 2011, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal y con la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 433.954 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 4 años.
Que ABSUELVO a Valeriano, con DNI nº NUM002, del delito de fraude de subvenciones correspondiente al año 2010 del que se le acusaba como cooperador necesario.
Que ABSUELVO a Segundo y a AQUAPRO WATER TREATMENT S.A. del delito de insolvencia punible del que se les acusaba.
Que ABSUELVO a Valeriano del delito de insolvencia punible del que se le acusaba como cooperador necesario.
Que ABSUELVO a DIREMIA APLICACIONES INTEGRALES, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra como responsable civil subsidiaria.
En concepto de responsabilidad civil, Segundo y AQUAPRO WATER TREATMENT S.A. indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la Administración General del Estado (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), por la ayuda del año 2010, en la cantidad de 395.152,81 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Asimismo, Segundo, Carlos José y AQUAPRO WATER TREATMENT S.A. indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la Administración General del Estado (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), por la ayuda del año 2011, en la cantidad de 457.153,75 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, siendo responsables civiles subsidiarias las empresas TRANSPORTES HERMANOS CORTÉS S.L. y TRASELNOR S.L.
Todo ello con expresa imposición a Segundo, AQUAPRO WATER TREATMENT S.A. y Carlos José de las 5/9 partes de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular en la misma proporción, declarándose de oficio las 4/9 partes restantes."
Fundamentos
Interesando, subsidiariamente a la absolución, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por ambas apelantes se han impugnado los recursos interpuestos de contrario.
Como es sabido, para apreciar el delito de insolvencia punible deben acreditarse en forma suficiente sus cuatro elementos conformadores, que son, tal como expresa, entre otras, la STS 372/2009, de 8 de abril, los siguientes:
a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, aunque también cabe que el deudor, ante la proximidad del vencimiento, se adelante a generar la apariencia de insolvencia que frustre las legítimas expectativas del acreedor;
b) un elemento subjetivo, tendencial o ánimo específico de defraudar a los acreedores o sus legítimas expectativas;
c) un elemento dinámico, que es la materialización de tal ánimo, consistente en destruir u ocultar el activo, real o ficticiamente, simular fraudulentamente créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes al destino solutorio al que se hallan afectos;
d) insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor, como consecuencia de tales maniobras, haciendo imposible o difícil a sus acreedores el cobro de sus créditos.
Elementos fácticos (objetivos y subjetivos) que, tras el examen de las actuaciones, no advertimos que se encuentren descritos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia o, no al menos, con la contundencia y asertividad que sería necesario para sostener un pronunciamiento condenatorio por tal delito, máxime cuando ello implica en este caso revocar una previo pronunciamiento absolutorio respecto de dicho tipo penal.
Así, los concretos pasajes del relato fáctico que destaca la Abogacía del Estado para fundar su pretensión (párrafos decimotercero a decimoquinto y vigésimo primero a vigésimo tercero) describen las muy diversas disposiciones dinerarias realizadas por Segundo, como administrador único de "AQUAPRO", con cargo y a costa del dinero de las subvenciones que le fueron concedidas en 2010 y 2011 para un proyecto referido al tratamiento de aguas, y que fueron aplicadas por dicho acusado a fines diversos -y en algunos casos ajenos al proyecto- pudiendo distinguirse tales aplicaciones dinerarias en tres grupos, que serían: a) los destinados a pagos por servicios o prestaciones que pudieran tener relación con el proyecto subvencionado; b) los destinados a pagos de deudas de "AQUAPRO" ajenas al proyecto subvencionado, como ocurrió con los abonos de deudas a la TGSS que constan probados; c) y disposiciones dinerarias cuyo destino se desconoce y no ha podido ser acreditado, donde se integrarían, por ejemplo, los reintegros realizados por el acusado en cajero extrayendo cantidades de la devolución realizada por el Ayuntamiento de Oviedo tras rescindirse el contrato de compraventa de cierta parcela en un polígono de esta localidad.
En definitiva, una multiplicidad de destinos, algunos justificados, que, a falta de otros hechos y datos en contra, impide concluir, con el grado de certeza suficiente, que la voluntad que presidió a Segundo fue la de "evadir" el dinero procedente de las subvenciones y frustrar las legítimas expectativas de cobro de su acreedor (que era la Administración, una vez se resolvió el reintegro de tales cantidades); pues, de los párrafos del relato fáctico que destaca la Abogacía del Estado, y de otros que entendemos procedente destacar, no resulta justificado, a juicio de esta Sala, que los términos en que se expresa la sentencia apelada permitan apreciar el delito de insolvencia punible que reclama la parte apelante; bastando reproducir a tal efecto los apartados de dicha sentencia en los que se dice como sigue:
a) en el quinto párrafo de los Hechos Probados se dice que "En un principio AQUAPRO realizó actuaciones dirigidas a la consecución del proyecto para el cual le fue concedida la ayuda, celebrando contratos con determinadas empresas, tales como Impulso Industrial Alternativo, SA, Contratos y Diseños Industriales SA y Comunica Alternativas de Marketing, SL, abonando por ello facturas por importe de 350.253,26 euros, entre otras, a COMUNICA ALTERNATIVAS DE MARKETING, SL (7.087,10 euros), CONTRATOS y DISEÑOS INDUSTRIALES SA (29.529,50 euros) e IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO SA (180.327,70 euros)";
b) en el decimotercer párrafo de los Hechos Probados se dice que " Segundo, a través de la cuenta de AQUAPRO, realizó tres transferencias a favor de la TGSS, por importe total de 8.062,86 euros, dirigidas a satisfacer las deudas que con ese organismo tenían los tres hermanos Segundo Carlos José";
c) en los párrafos decimoquinto y decimosexto de los Hechos Probados se dice que los honorarios pagados a la mercantil "DIREMIA APLICACIONES INTEGRALES, SL", con la que AQUAPRO había formalizado el 26 de octubre de 2013 un contrato cuyo objeto era conseguir inversor en el proyecto de AQUAPRO, ascendieron a 177.870 euros, que fueron realizados a través de tres transferencias de 25.000 euros el 28 de octubre de 2013, otros 25.000 euros el 5 de noviembre de 2013 y 127.870 euros el 14 de noviembre de 2013."
En definitiva, existía una deuda vencida, líquida y exigible (o al menos debía preverse su eventual exigibilidad por el beneficiario de las subvenciones), que venía constituida por las cantidades subvencionadas en 2010 y 2011, que la Administración acordó que debían devolverse por frustrarse el objeto al que estaban destinadas. Dicha deuda no fue reintegrada por Segundo ni por "AQUAPRO", a pesar de ser requerido para ello, ante la supuesta insuficiencia de fondos para la devolución. Y si bien el acusado realizó diversas disposiciones dinerarias a cargo de ambas subvenciones, siendo algunas de ellas ajenas al destino para el que se habían concedido tales sumas, en cambio, no podemos inferir, con certeza suficiente o más allá de un margen de duda razonable, que tales disposiciones dinerarias constituyeran maquinaciones insidiosas del acusado inspiradas en la idea de eludir el pago debido a la Administración; pues aunque constan transferencias y disposiciones que pudieran ser sospechosas de tal ánimo, propio del delito de insolvencia punible (como las realizadas por el acusado a empresas del "Grupo Cortés" por trabajos contratados para el proyecto de aguas, que no consta que fueran finalmente realizados, o como la transferencia de la segunda subvención a favor de empresas de dicho grupo), en cambio, se ha probado que también fueron realizadas por Segundo otras disposiciones y abonos relacionados con el proyecto subvencionado, así como destinadas a pago de deudas ciertas, como las existentes con la TGSS; pagos éstos últimos que resultan contrarios a la idea de artificio engañoso o malicioso con el que generar una situación de insolvencia -aparente o real- con la que frustrar las legítimas expectativas de su acreedor, y que por ello restan solidez a las sospechas de insolvencia que pudieran resultar de aquellas otras disposiciones que sí parecen apuntar a la tendenciosidad que define al delito del Art. 257 CP.
A ello se suma, tal como certeramente expone el propio Magistrado de instancia en el Vigésimoprimer Fundamento de Derecho de su sentencia, que de conformidad con las periciales practicadas no constan signos de una descapitalización de AQUAPRO compatibles con el delito de insolvencia punible; y así dice literalmente: "no puede desconocerse que hermanos Segundo Carlos José invirtieron inicialmente en el proyecto importantes cantidades de dinero, todas ellas documentadas, que tenían como finalidad, en un primer momento, poner en marcha la citada planta industrial (...) Ello supone que al margen de la primera ayuda recibida y posteriormente aplicada a fines diferentes a aquéllos para los que fue concedida, los acusados sí tuvieron que aportar capital propio o de otras empresas para sufragar tales gastos. Dicha actividad resulta ciertamente incompatible con el comportamiento delictivo que les imputa la Abogacía del Estado, pues resulta completamente contradictorio con la pretendida descapitalización de la empresa AQUAPRO, toda vez que tales desembolsos evidencian una actividad de la misma tendente a la consecución del proyecto".
Las razones expuestas evidencian que dicho relato fáctico sólo permite sostener, con la holgura necesaria, un juicio de inculpación por delito de fraude de subvenciones, pero no por el de insolvencia punible; pues éste último no puede imputarse a partir de dicho relato histórico, siquiera sea por falta de prueba bastante sobre el elemento subjetivo que exige dicho tipo penal.
En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo impugnativo, confirmando la absolución de Segundo y de "AQUAPRO" respecto del delito de insolvencia punible que le imputa la Abogacía del Estado; pues fuera de lo expuesto, cualquier otra valoración comportaría el riesgo de incurrir en una indebida reevaluación de la prueba, también la de naturaleza personal, lo que resulta inviable en esta alzada, al no haber solicitado la Abogacía del Estado la anulación del fallo absolutorio a tal efecto.
De acuerdo con ello, se desestima también el segundo motivo de recurso, referido a la responsabilidad civil peticionada por la Abogacía del Estado para el caso de estimarse su pretensión de condena por el delito de insolvencia punible.
La vigente doctrina ampara la posición del recurrente, confirmando la necesidad de preferenciar los intereses específicamente previstos por la Ley frente a los moratorios del Art. 576 LEC que impone el órgano de instancia, y que en este caso son los contemplados en el Art. 38.2 de la Ley General de Subvenciones.
Por todas, citamos la reciente STS 2831/2022, de 13 de julio, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura, en la que, en relación con un delito de fraude de subvenciones, dice literalmente como sigue:
"Considera también quien ahora recurre que no debieron imponerse, con relación a la indemnización establecida en la sentencia que impugna, los intereses de demora previstos en la legislación tributaria sino exclusivamente los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) Tampoco nos es posible compartir aquí el razonamiento del recurrente. El artículo 109.1 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él acusados. Es ésta la razón por la que el Tribunal Superior de Justicia deja explicado que la responsabilidad derivada como consecuencia del delito cometido genera los intereses que le resultan propios y que no son tanto los "formalmente tributarios" como los contemplados por "el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones aquí aplicable conforme a su disposición adicional sexta, es decir, el interés legal del dinero incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente". Ciertamente, es la propia ley la que se encarga de determinar el interés aplicable a la devolución de la ayuda pública obtenida, sin necesidad de que el precepto penal correspondiente lo contemple así de forma expresa, del mismo modo que sucede en otros ámbitos de actividad. En el marco de la responsabilidad civil ex delicto la reparación deberá procurar la indemnidad del perjudicado, de tal suerte que se le reponga a la situación previa a la comisión del ilícito penal. De manera fraudulenta consiguieron los acusados la obtención de una significativa cantidad de dinero (500.000 euros), que no habrían recibido de no mediar el engaño. Causaron, por tanto, un perjuicio económico a la Administración Pública cuya reparación no se logra con la mera devolución del principal, más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino con el reintegro, desde luego, de aquella cantidad, incrementada con los intereses legalmente previstos para el caso de que la devolución proceda. A mayor abundamiento, del mismo modo la obtención fraudulenta de un préstamo entre particulares determinaría, en términos de responsabilidad civil ex delicto, la devolución del principal prestado (daño, en sentido estricto) y de los intereses convenidos, si los hubiere (perjuicio). El motivo se desestima."
En consecuencia, se estima este motivo de recurso, revocando la sentencia de instancia en lo referente a los intereses a aplicar a las cantidades defraudadas, que serán los previstos en el Art. 38.2 de la Ley General de Subvenciones y no los del Art. 576 LEC.
En este sentido el órgano de instancia sostiene que dado que los términos de la prescripción se computan "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" de conformidad con el Art. 132.1 CP, en el caso de los delitos de fraude de subvenciones el dies a quo del plazo de prescripción habrá de fijarse en el momento en que se abre el plazo de ingreso voluntario de la deuda, pues hasta dicho momento no puede conocerse si aquél a quien se concedió la ayuda la aplicó o no a los fines debidos; lo que en este caso supone tomar como dies a quo para el cómputo de la prescripción el día 18 de junio de 2013, por ser ésta la fecha en que se notificó al recurrente la Resolución de la Dirección General que acordaba el reintegro de la totalidad de la ayuda por incumplimiento del objetivo para el que fue concedida.
Así, a fecha de interponerse querella por la Abogacía del Estado el 18 de marzo de 2016 (que fue admitida a trámite por auto de 29 de marzo de 2016) era obvio que no había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción que prevé el Art. 131.1 CP -a contar desde el 18 de junio de 2013- viéndose interrumpido el mismo con la interposición de dicha querella.
Debiendo añadir, tal como aduce el Abogado del Estado en su impugnación del recurso, que tampoco habría prescrito dicho delito aún si acogiéramos la tesis de la parte recurrente, conforme a la cual el periodo de comisión del delito sería el año natural, según lo dispuesto en los Arts. 308.4 CP, aunque el dies a quo del plazo prescriptivo debiera fijarse a los tres meses de haber finalizado el año natural (marzo de 2011 en este caso) de conformidad con el Art. 30.2 de la Ley General de Subvenciones; pues aún aceptando tal premisa, el dies a quo en este caso no podría ubicarse en marzo de 2011 como pretende la parte apelante, sino que habría de serlo el 30 de junio de 2011, al haber solicitado la parte beneficiaria de la subvención el 22 de diciembre de 2010 una prórroga del plazo máximo de realización de la actuación hasta 30 de junio de 2011 (página 17 Informe Técnico de Hacienda), siéndole concedida por Resolución de 15 de marzo de 2011. En suma, de 30 de junio de 2011 a marzo de 2016 no habrían transcurrido los cinco años de prescripción, y tampoco a fecha de 16 de mayo de 2016, en que se acordó ampliar el objeto de querella.
Por tanto, se desestima dicho motivo de impugnación, no apreciándose la prescripción interesada.
Argumentos que entendemos no desvirtúan las razones por las que el juzgador de instancia consideró que los apelantes habían cometido - bien como autores, bien como cooperador necesario- los delitos de fraude de subvenciones atribuidos, pues el groso probatorio practicado confirmó, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los dos elementos que conforman dicho delito, como son la aplicación de la subvención a fines distintos a aquellos para los que se concedió y que dicha aplicación indebida fue superior a cierta cantidad, que en este caso, por razón de la ley aplicable, se fija en 120.000 euros.
En tal sentido se pronuncia las SSTS 523/2006, de 19 de mayo y 965/2007, de 12 de noviembre, al señalar cómo "el delito de fraude de subvenciones está regulado por medio de dos alternativas típicas: la obtención fraudulenta de una subvención y el empleo desviado de los fondos obtenidos mediante una subvención, y así se protege al patrimonio del ente público que otorga la subvención, esto es, a las Administraciones Públicas; protegiéndose la correcta utilización de los fondos públicos; sancionándose, no tanto el incumplimiento en mayor o menor medida de los requisitos exigidos, sino la finalidad de la subvención mediante la utilización de los fondos recibidos para algo sustancialmente distinto, de ahí su conexión con la malversación de fondos públicos, puesta de manifiesto por la STS 1308/2003, de 7 de enero. En suma, la conducta típica viene definida por la aplicación de los fondos a fines distintos a los que justificaron el otorgamiento de la subvención; y no el mero incumplimiento de las condiciones impuestas (...) Así, permitirá distinguir si estamos ante una infracción administrativa o un ilícito penal, además del límite cuantitativo - que en este caso, por razón de la ley aplicable, se fija en 120.000 euros-, el hecho de que se haya realizado aplicación de la ayuda a fines distintos para los que fue concedida."
Y en el presente caso ambos elementos han sido probados, pues basta leer los hechos probados de la sentencia apelada, totalmente acordes con el resultado probatorio y no desvirtuados por ninguna de las alegaciones de los acusados, para corroborar que, al menos una parte de ambas subvenciones, en cantidad superior a 120.000 euros en cada una de ellas, fue destinada a fines distintos a los debidos, adquiriendo así relevancia penal el hecho, sin que pueda considerarse mera infracción administrativa. Pues como dice el Magistrado a quo, de forma clara y contundente respecto a los destinos dados a una parte de la primera subvención:
"Una vez recibido por parte del acusado Segundo la devolución del dinero procedente de la compra frustrada de la parcela (234.897,37 euros) y sin ninguna intención ya de continuar con el fin para el que se solicitaron las ayudas, destinando el dinero recibido a fines distintos, procedió a realizar, en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 19 de febrero de 2014, diversas retiradas de fondos por importe total de 48.850 euros: así, el día 26 de septiembre de 2013 realizó una transferencia bancaria de 12.000 euros a otra cuenta que la misma AQUAPRO tenía en la entidad ING (...) y en la que Segundo constaba como único autorizado. Asimismo, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 19 de febrero de 2014 realizó disposiciones en efectivo a través de los cajeros de ING por importe de 36.850 euros.
El acusado Segundo también procedió a realizar a través de la cuenta de AQUAPRO tres transferencias a favor de la TGSS, el 28 de octubre de 2013, por importes respectivos de 6.472,51, 1.565,47 euros y 24,88 euros (en total, 8.062,86 euros) dirigidos a satisfacer las deudas que con ese organismo tenían los tres hermanos Segundo Carlos José.
Todas las cantidades expuestas (486.216,29 euros abonadas a MONTAJES ELÍAS GARCÍA SL por trabajos no realizados, las retiradas de fondos por importe de 48.850 euros y el abono de deudas de la TGSS por importe de 8.062,86 euros) procedían, bien de la primera ayuda recibida el 16 de junio de 2010 en el Expediente REI- NUM003, por importe de 346.542 euros, bien de la devolución de 234.897,37 euros por parte del Ayuntamiento de Oviedo, como consecuencia de la resolución de la venta de la parcela del Polígono Industrial de NUM004 oniego-Tudela, cantidad que a su vez procedía de la primera ayuda (...)".
Siendo igualmente contundente lo recogido en la sentencia de instancia respecto a la segunda subvención, al indicar que:
"tras el ingreso efectuado el día 31 de agosto de 2011 en la cuenta de AQUAPRO del importe procedente de la segunda ayuda otorgado por la Dirección General de Industria (433.954 euros) el acusado, Segundo, como administrador de AQUAPRO, procedió a realizar diversas transferencias en favor de sus empresas, TRANSPORTES HERMANOS CORTÉS SL y TRASELNOR, SL, de las cuales era administrador solidario junto con el también acusado Carlos José, quien a sabiendas de la procedencia del dinero y del destino para el cual fue otorgado, ya que era también socio fundador de AQUAPRO, consintió dichas transferencias contribuyendo con ello a dar al dinero recibido en el Expediente REI- NUM005 un destino distinto para el cual fue otorgada dicha ayuda. De esta manera el acusado Segundo, con el conocimiento y colaboración de su hermano Carlos José, realizó las siguientes transferencias: en favor de TRANSPORTES HERMANOS CORTÉS SL, el mismo día 31 de agosto de 2011 por importe de 90.000 euros; el día 2 de septiembre de 2011 por importe de 240.000 euros; el día 16 de septiembre de 2011 por 3.716,75 euros; y el 21 de septiembre de 2011 por 7.100 euros; en favor de TRASELNOR SL, el 1 de septiembre de 2011 por importe de 19.500 euros; otra el 15 de septiembre de 2011 por 29.000 euros; otra el 16 de septiembre de 2011 por 2500 euros; y el 29 de septiembre de 2011 dos transferencias por importes respectivos de 33.550 y 113.850 euros (en total, 147.400 euros). Dichas transferencias (...) ascendieron a un total de 539.216,75 euros...(...) De esta manera los acusados Segundo y la entidad AQUAPRO WATER TREATMENT SA, con la colaboración de Carlos José, procedieron a destinar las ayudas concedidas por la Dirección General de Industria a fines distintos a aquél para el cual fueron concedidas, en una cuantía superior a los 120.000, a la vista de las operaciones realizadas (abono de facturas por conceptos no realizados, transferencia de fondos a empresas del mismo grupo, extracciones en metálico en cajeros automáticos, retiradas de fondos o abono de deudas con la TGSS)".
En definitiva, la valoración probatoria del juzgador de instancia responde a criterios lógicos, fundados y razonados, que no han sido desvirtuados de contrario; debiendo por ello confirmarse su ponderación, sin apreciarse error de valoración alguno.
Se desestima el motivo de recurso.
La mera revisión de lo actuado así lo corrobora, pues fue interpuesta querella por la Abogacía del Estado el 18 de marzo de 2016, dictándose Auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés en fecha de 29 de marzo de 2016, y Auto de PA el 2 de marzo de 2017, por lo que la instrucción de la causa, no exenta de cierta complejidad, se instruyó en un año; tras los trámites de calificación, la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en fecha de 3 de octubre de 2017, señalándose como fecha de celebración para el juicio oral los días 24 y 25 de mayo de 2018. Dictada sentencia en fecha de 6 de junio de 2018, fue declarada nula tanto ésta como el acto de juicio, por sentencia de 31 de julio de 2019 de esta misma Sala, señalándose nuevo juicio en fechas de 20 y 21 de abril de 2020, que hubo de suspenderse como consecuencia del estado de alarma declarado por pandemia; señalándose nuevamente para los días 9 y 10 de noviembre de 2020, en que también hubo de ser suspendido por razones médicas de algunos de los citados, realizándose nuevo señalamiento para los días 17 y 18 de mayo de 2021, dictándose la sentencia que ahora es revisada en apelación en fecha de 1 de junio de 2021.
Por tanto, entendemos que debe desestimarse la pretensión planteada al no acreditarse paralizaciones extraordinarias durante el curso del procedimiento que justifiquen una atenuación del Art. 21.6 CP en forma cualificada, entendiendo ajustado a derecho la apreciación en su forma simple que ha realizado el Magistrado a quo, dado el tiempo que supuso la declaración de nulidad de la sentencia y acto de enjuiciamiento primeramente celebrado.
Solución que entendemos acorde con la doctrina del TS, pues tal y como señala el reciente ATS 3184/2023, de 23 de marzo, del que es Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena: "La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
Se desestima por tanto el motivo.
Fallo
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

