Sentencia Penal 67/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 67/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 95/2021 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100080

Núm. Ecli: ES:APO:2023:634

Núm. Roj: SAP O 634:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00067/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85850

N.I.G.: 33037 41 2 2020 0000543

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2021

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Pablo , Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª , JOSEFINA ALONSO ARGUELLES , ANA SAN NARCISO SOSA

Abogado/a: D/Dª , PATRICIA TARTIERE LORENZO , FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

Contra: Luis Pablo, Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, ANA SAN NARCISO SOSA

Abogado/a: D/Dª PATRICIA TARTIERE LORENZO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 67/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DÑA. MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS en juicio oral y público por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, seguidos por delitos de lesiones, amenazas y omisión del deber de socorro con el número 16/2021 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 95/2021), contra Jesús Manuel, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1990, hijo de Jose Antonio y de Noemi, natural de Santolaya-Morcín y vecino de La Foz-Morcín, de estado civil soltero, de profesión mozo de almacén, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que estuvo privado de la misma el 29 y el 30 de abril de 2020, y que tiene impuesta cautelarmente una prohibición de aproximación y comunicación desde el 30 de abril de 2020, representado por la Procuradora Dª. Ana San Narciso Sosa y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Martínez López, y contra Luis Pablo, con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 de 1946, hijo de Luis Francisco y de Rosario, natural y vecino de La Piñera-Morcín, de estado civil casado, jubilado, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de la misma, y que tiene impuesta cautelarmente una prohibición de aproximación y comunicación desde el 30 de abril de 2020, representado por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Tartiere Lorenzo, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y en la que intervienen también como acusación particular tanto Luis Pablo como Jesús Manuel; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Hacia las 17 horas del 29 de abril de 2020 los acusados Jesús Manuel y Luis Pablo se encontraban en las fincas de las que son respectivamente propietarios, colindantes entre sí, sitas en el paraje conocido como los Duernos de la localidad de Piñera-Morcín.

En un momento dado Jesús Manuel y Luis Pablo iniciaron una discusión en la linde entre ambas propiedades. En el curso de esa discusión el primero saltó el vallado cubierto por zarzas que separa las fincas y atacó al segundo con una hoz que llevaba consigo, con la que le golpeó en la zona fronto-parietal izquierda, donde le causó una herida inciso contusa de cinco centímetros que alcanzó el plano óseo y una fractura con hundimiento conminuta del hueso parietal izquierdo, así como en la región abdominal y en la mano derecha, seccionándole los dedos tercero y cuarto a nivel de la tercera falange.

Seguidamente Jesús Manuel marchó del lugar, dejando a Luis Pablo inconsciente. Poco después Jesús Manuel advirtió la presencia de una patrulla de la Guardia Civil que trataba de localizar la finca en que habían tenido lugar estos hechos, ya que tras recuperar la consciencia Luis Pablo había efectuado una llamada en la que informaba de lo ocurrido. Jesús Manuel se dirigió a los agentes, les dijo que sabía que lo estaban buscando y que había tenido una pelea y había golpeado con una hoz a Luis Pablo, y los condujo hasta la finca, donde ya no se encontraba este último.

Como consecuencia de las lesiones sufridas, Luis Pablo permaneció desde el 29 de abril y hasta el 7 de mayo de 2020 ingresado en el HUCA, donde se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, una para amputarle el pulpejo de los dedos tercero y cuarto de la mano derecha y otra para la reparación de la fractura del hueso parietal. También precisaba de intervención quirúrgica la corrección de una pequeña hernia umbilical producida por una herida sufrida en el abdomen, aunque al final no se sometió a la operación. Se le aplicó asimismo tratamiento farmacológico con antibióticos, analgésicos y eparina. Invirtió en su curación un total de 184 días, de los que 9 fueron de perjuicio personal grave, 145 de perjuicio personal moderado y 30 de perjuicio personal básico. Como secuelas le han quedado la amputación parcial del penacho del tercer y cuarto dedos de la mano derecha, una hernia umbilical no operada, sin clínica en la actualidad, y un perjuicio estético moderado derivado de la referida amputación, el hundimiento del hueso parietal izquierdo, objetivable a la palpación, y una cicatriz no visible de siete centímetros de longitud en la zona parietal izquierda.

Asimismo, entre los meses de mayo y julio de 2020 Luis Pablo hubo de desplazarse en taxi a los centros de salud de Morcín y Soto de Ribera y al HUCA para recibir asistencia sanitaria de estas lesiones, desplazamientos por los que abonó 770 euros.

Jesús Manuel sufrió a su vez unas erosiones en ambos brazos y antebrazos, causadas por el rozamiento con las zarzas, por las que únicamente precisó la asistencia facultativa que recibió ese día en el Centro de Salud de Riosa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito grave de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1, 148.1º y 150 del Código Penal, y un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, designando al acusado Jesús Manuel autor del delito grave y al acusado Luis Pablo autor del delito leve; y, estimando que no concurrían circunstancias modificativas en ninguno de ellos, solicitó que al acusado Jesús Manuel se le impusieran penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros de Luis Pablo y de comunicarse con él durante ocho años, y al acusado Luis Pablo una pena de un mes de multa, a razón de ocho euros de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas a ambos acusados. Solicitó asimismo que, en concepto de responsabilidad civil, Jesús Manuel indemnizara a Luis Pablo en 10.530 euros por días de curación y 19.500 euros por secuelas y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se cuantificase por la asistencia dispensada a este último, y que Luis Pablo indemnizara a Jesús Manuel en 120 euros y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se cuantificase por la asistencia dispensada a este último, en todos los casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La acusación particular que ejerce Luis Pablo, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y un delito de omisión del deber de socorro, previstos y penados respectivamente en los artículos 150 y 195.1 del Código Penal, designando como autor al acusado Jesús Manuel y, estimando que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, solicitó se le impusieran penas de prisión de cinco años por el primer delito y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, por el segundo, pago de las costas, así como que indemnizara a Luis Pablo en 31.620,50 euros. Mostró asimismo su disconformidad con las acusaciones formuladas contra su cliente, interesando su libre absolución.

CUARTO.- La acusación particular que ejerce Jesús Manuel, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas y un delito leve de lesiones, previstos y penados respectivamente en los artículos 169 y 147.2 del Código Penal, designando como autor al acusado Luis Pablo y, estimando que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, solicitó se le impusieran penas de prisión de un año por el primer delito y multa de tres meses, a razón de diez euros de cuota diaria, por el segundo, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Jesús Manuel en 90 euros. Mostró asimismo su disconformidad con las acusaciones formuladas contra él, interesando que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias eximentes de legítima defensa, subsidiariamente como eximente incompleta, y miedo insuperable, subsidiariamente como atenuante muy cualificada, y de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación, confesión y dilaciones indebidas, por el que procedería imponerle una pena de seis meses de multa, a razón de diez euros de cuota diaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal con resultado de deformidad y pérdida de un miembro no principal, sancionable conforme a lo establecido en el artículo 150 del mismo cuerpo legal, y del que el acusado Jesús Manuel responde criminalmente en concepto de autor.

Concurren la totalidad de los presupuestos objetivos y subjetivos de los tipos penales referidos. En primer lugar, el informe de sanidad (folios 136 a 139), ratificado en el plenario por su autor, el Médico Forense Gaspar, acredita que varias de las lesiones sufridas por Luis Pablo requerían objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico. Consta así que hubo de someterse a dos intervenciones, una para la reparación de una fractura con hundimiento conminuta del hueso parietal izquierdo y la otra para la amputación del pulpejo de dos dedos de la mano derecha, que resultaron seccionados a nivel de la tercera falange. También habría precisado tratamiento quirúrgico para corregir una pequeña hernia umbilical producida por una herida sufrida en el abdomen, aunque al final la víctima optó por no llevar a cabo esta operación.

Por otra parte, ninguna duda ofrece al Tribunal que los hechos son subsumibles en el nº 1 del artículo 148, cuyo fundamento reside, como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que indudablemente tuvo lugar a la vista de la gravedad de los resultados lesivos y del empleo para su causación de una hoz, con la que entre, otras zonas, se golpeó la cabeza de la víctima.

Por lo que respecta al subtipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal, en la amputación de las falanges distales de dos dedos, fácilmente observable con solo dirigir la mirada a la mano de la víctima, concurren las tres notas características de la deformidad (irregularidad física, permanencia y visibilidad: véase, para un supuesto análogo, el auto del Tribunal Supremo 581/2022, de 19 de mayo), al tiempo que supone una pérdida parcial de miembros no principales (los dedos no tienen la consideración de miembro principal, según la jurisprudencia, de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 557/2013, de 1 de julio).

Y, por lo que hace al elemento subjetivo, ninguna duda hay del carácter doloso de la actuación de Jesús Manuel. Frente a la pretensión de la defensa de que los hechos se califiquen como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, es patente que los resultados causados fueron la realización del riesgo generado por la acción del acusado, sin que se advierta desvío alguno en el curso natural de las consecuencias anudadas a la agresión. Nada hay que permita concluir que Jesús Manuel no contaba con suficientes elementos para valorar que su acción de golpear repetidamente a la víctima con una hoz introducía objetivamente un riesgo muy significativo de causar las graves lesiones en que, finalmente, se materializó su actuación. La agresión, por sus características, resultaba idónea para producir tal resultado. Como recuerda la jurisprudencia ( auto del Tribunal Supremo 581/2022, de 19 de mayo, con cita de la sentencia 955/2021, de 3 de diciembre), en la valoración de la conducta individual entran "parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado".

SEGUNDO.- La prueba de cargo practicada en el plenario es bastante para declarar acreditada la agresión de que Luis Pablo fue víctima a manos de Jesús Manuel, y es al tiempo insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al primero.

Las fotografías 2 a 4 del reportaje que consta unido al atestado (folios 16 vuelto, 17 y 17 vuelto) y las coincidentes testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM004, NUM005 y NUM006 y de Marisol, esposa de Luis Pablo, son prueba bastante de las lesiones que presentaba este último en la tarde del 29 de abril de 2020, y singularmente de la amputación de las dos falanges y la herida inciso contusa en la zona parietal izquierda. Estas lesiones fueron vistas tanto por Marisol, en el momento en que su marido regresó a casa, como por los agentes de la Guardia Civil que se personaron poco después en la vivienda, y quedaron plasmadas en las fotografías que los referidos agentes tomaron esa misma tarde. Consta también objetivado que, a su vez, Jesús Manuel presentaba unas erosiones en los brazos por las que fue asistido ese mismo día en el Centro de Salud de Riosa.

Partiendo de esta base, la prueba practicada permite tener acreditado que las lesiones de Luis Pablo fueron causadas por una agresión de Jesús Manuel, en tanto que cabe concluir razonablemente que las de este tienen un origen fortuito, atribuible al hecho de que en el propio acometimiento se arañó los brazos en las zarzas de la sebe o cercado que separa su finca de la colindante, y en ningún caso pueden imputarse a agresión alguna, previa o simultánea, de Luis Pablo.

Así, tenemos que Luis Pablo relató en el plenario que ese día recorría su finca, comprobando si sus animales tenían comida suficiente, cuando al llegar al lado colindante con la propiedad de Jesús Manuel este, al ver que Luis Pablo tenía su teléfono móvil en la mano, empezó a insultarlo y a decirle que le estaba fotografiando, cogió una hoz y se dirigió de frente a él, que Luis Pablo dio un paso atrás, pero se le enganchó un pie en un zarzal y cayó de espalda, y que en ese momento Jesús Manuel saltó la sebe y, antes de que Luis Pablo pudiera incorporarse, le golpeó en la cabeza y le hizo perder el conocimiento. Declaró también que cuando despertó se encontró lleno de sangre y golpes, llamó con su teléfono a la Guardia Civil, se limpió la sangre de la cara, condujo su coche hasta su casa, donde casi simultáneamente se personó la Guardia Civil, y en ese momento se dio cuenta, porque se lo dijeron los agentes, de que le faltaban dos falanges.

A esta versión se opone la de Jesús Manuel, que declara que Luis Pablo le empezó a insultar, amenazar y sacar fotos, que él le advirtió de que iba a llamar a la Guardia Civil y que Luis Pablo reaccionó arrojándole un "tuco" o palo que golpeó en su antebrazo izquierdo. Y añade que a continuación Luis Pablo se le acercó con una estaca, que se golpearon recíprocamente, logrando que soltara la estaca, y que en ese momento Luis Pablo exhibió la culata de una pistola que llevaba consigo, lo que hizo que Jesús Manuel se pusiera muy nervioso, y que, pensando que le iba a disparar, diera un golpe en la cabeza a aquel, tras lo cual marchó del lugar por miedo.

Pues bien, tanto las testificales de los agentes de la Guardia Civil como la pericial del Médico Forense resultan ser compatibles con la versión que de los hechos da Luis Pablo y desvirtúan la de Jesús Manuel. En primer lugar, los agentes refieren que se encontraban por la zona (según los agentes NUM004 y NUM005, porque habían recibido una llamada de la central alertando de una "pelea" o "discusión" entre vecinos, lo que resulta coincidente con lo que se hizo constar en la diligencia de exposición que encabeza el atestado) cuando los detuvo Jesús Manuel, quien en ese momento les reconoció que había agredido a Luis Pablo, sin mencionar en esos instantes que ello hubiera sido la reacción defensiva a una previa agresión o consecuencia del temor a que la víctima pudiera dispararle con una pistola. Así, el agente NUM004 declara que lo que decía el acusado, que estaba muy nervioso, era "me estáis buscando, venid conmigo, tuvimos una pelea, le di con la foz, quedó muy mal", así como que los acompañó al lugar de los hechos y allí les dijo "pensé que iba a estar tirado aquí, porque le di y pensé que podía estar muerto"; el agente NUM005 refiere que les dijo que había tenido una discusión con Luis Pablo y lo había golpeado con una foceta, y que lo había dejado ahí tirado; y el agente NUM006, que lo que les contó fue que había tenido una reyerta con un vecino de linderos porque este le estaba haciendo fotos, que por esa razón le había agredido con una foceta y que lo había dejado malherido, pero no que ese vecino hubiera intentado agredirle a él. Los tres agentes coinciden en señalar que fue solo en un momento posterior, no en esa inicial asunción de hechos que hizo, cuando Jesús Manuel mencionó por primera vez que había visto a Luis Pablo mostrar una pistola. Por otra parte, los agentes ponen también de manifiesto que, sin solución de continuidad, se dirigieron al domicilio de Luis Pablo, a quien encontraron cubierto de sangre, con heridas muy profundas en la sien y la mano y con la chaqueta tirada en el suelo, al lado de la silla en la que estaba sentado, sin que en ese momento llevara consigo ninguna pistola, al igual que tampoco había ningún arma en su coche.

Finalmente, el parte médico correspondiente a la asistencia prestada a Jesús Manuel a las 21.30 horas de ese día en el Centro de Salud de Riosa (folios 20 y 20 vuelto) describe las lesiones que presentaba el acusado como erosiones en brazos y antebrazos "producidas por zarzas". El Médico Forense descarta que tales erosiones sean compatibles con un golpe propinado con un palo, porque en tal caso habría también hematomas postraumáticos, y explica que eran unos arañazos superficiales de la piel compatibles con el rozamiento con zarzas. Y ninguna controversia puede plantear que la sebe que delimitaba las propiedades de Jesús Manuel y Luis Pablo consiste, justamente, en un cercado cubierto de matorral y zarzas, extremo que niega el primero (diciendo que no es un zarzal, sino estacas y alambres), pero que consta acreditado por medio del reportaje fotográfico elaborado por la Guardia Civil (fotografías 1 y 2, folio 16).

La conclusión que alcanza el Tribunal a la vista de todo lo anterior es, como se ha anticipado, que concurre prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Jesús Manuel y para declarar acreditados los hechos constitutivos del delito de lesiones de que se le acusa. Y, paralelamente, que Luis Pablo ha de ser absuelto de los delitos de amenazas y lesiones de que a su vez se le acusa, por cuanto no se puede considerar acreditado que hubiera amenazado o agredido a Jesús Manuel o siquiera que hubiera participado en una riña mutuamente aceptada, versión esta que solo cuenta con la parcial e interesada declaración del propio Jesús Manuel, sin que concurra ningún dato objetivo que le sirva de corroboración.

TERCERO.- Por la acusación particular que ejerce Luis Pablo se ha formulado también acusación frente a Jesús Manuel por un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal. Este delito se encuentra entre los que son competencia del Tribunal del Jurado ( artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995), por lo que, si la parte entendía que de lo actuado se desprendían indicios de su comisión, debía haber instado en su momento del Juzgado de Instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En cualquier caso, del desarrollo del plenario se desprende que tal acusación se ha mantenido a efectos puramente formales, por cuanto ninguna de las pruebas practicadas se ha dirigido a acreditar la concurrencia de los elementos del tipo, ni ninguna referencia se ha hecho a este delito por la referida acusación particular al evacuar el trámite de informe. Bien al contrario, la conducta omisiva que constituye el núcleo del tipo es difícilmente compatible con el hecho de que Jesús Manuel, al ver a los agentes de la Guardia Civil que trataban de localizar la finca a la que se refería el aviso que les había llegado, se dirigiera a ellos y, tras decirles que acababa de agredir a Luis Pablo, y los guiara hasta el lugar en el que había dejado malherida a la víctima.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No lo hace, en particular, ninguna de las muchas que ha invocado la defensa de Jesús Manuel. Debemos comenzar por recordar, antes de entrar en el análisis de cada una de ellas, que la carga de la prueba en este punto recae sobre el acusado, porque el derecho a la presunción de inocencia no implica que a la acusación le corresponda la carga de probar la inexistencia de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal. Es constante la doctrina fijada en este sentido por el Tribunal Supremo, resumida en la sentencia 967/2021, de 10 de diciembre, a tenor de la cual que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8.2, 716/2002, de 22.4, 1527/2003, de 17.11, 1348/2004, de 29.11, 369/2006, de 23.3). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003, de 29.12). a.- En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo". b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008, de 29.10, 708/2014, de 6.11)".

Así, comenzando por la de legítima defensa, no concurre el requisito esencial de la agresión ilegítima, sin el cual no es posible en ningún caso apreciar la circunstancia, ni como eximente completa, ni como incompleta, ni como simple atenuante analógica ( sentencia del Tribunal Supremo 778/2017, de 30 de noviembre). La invocación de esta eximente descansa en una premisa que, por los motivos que ya se han expuesto, no puede declararse acreditada a la luz de la prueba practicada en el plenario, como es que Luis Pablo agredió a Jesús Manuel arrojándole un palo y, sin solución de continuidad, empuñó una estaca y exhibió una pistola que este pensó que podía utilizar.

QUINTO.- Análogos motivos han de dar lugar a que se rechace la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable. La jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación de esta circunstancia, a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad, b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes, d) que el miedo haya sido el único móvil de la acción ( sentencia del Tribunal Supremo 150/2022, de 22 de febrero). En el presente caso no hay prueba alguna, distinta de la propia declaración del acusado, de que Luis Pablo portara la pistola que Jesús Manuel dice haberle visto, ni por consiguiente de que el temor que alega haber experimentado estuviera inspirado en un hecho real y acreditado. No solo no concurre ninguna corroboración periférica que dote de mayor verosimilitud lo que declara Jesús Manuel en este punto, y que es negado por Luis Pablo, sino que a ello se opone, por un lado, el hecho de que en sus espontáneas manifestaciones iniciales, cuando se dirigió a los agentes de la Guardia Civil para contarles lo ocurrido, nada hubiera mencionado el acusado al respecto, y por otro lado el que los agentes que se personaron en el domicilio de la víctima comprobaron que este no llevaba encima ningún arma. Las graves lesiones que mostraba en ese momento Luis Pablo (el agente NUM004 recuerda lo mucho que le llamó la atención, además de la cantidad de sangre y la amputación de falanges, cómo sobresalía una astilla de hueso en la sien, y añade que la entidad de las heridas le llevó a requerir la presencia de una ambula9ncia medicalizada) conducen a descartar que, como insinúa la defensa, la víctima hubiera podido tener la lucidez y frialdad de ánimo que se precisarían para ocultar el arma en previsión de que se personara la Guardia Civil.

SEXTO.- Tampoco concurre la circunstancia atenuante de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3ª. La jurisprudencia (así, sentencia del Tribunal Supremo 114/2021, de 11 de febrero) recuerda que son dos los elementos que configuran esta atenuante: una causa o estímulo, que "ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo" y un efecto "consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad". En el presente caso, si lo que se invoca como motivo desencadenante del supuesto arrebato es la previa agresión con un palo y la exhibición de la pistola, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en cuanto a la falta de acreditación de estos extremos. Otro tanto ocurre si lo que se alega es que los insultos y amenazas que Jesús Manuel dice que le dirigió Luis Pablo fueron la causa de su violenta reacción, insultos y amenazas que tampoco han quedado probados, a lo que hemos de añadir que es preciso que haya cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, por lo que no nos encontraríamos ante un estímulo que pueda calificarse de "poderoso", a los efectos de declarar la concurrencia de la atenuante. La alteración en el estado de ánimo del sujeto que constituye su fundamento no puede reducirse, según constante jurisprudencia, a una mera reacción colérica o de acaloramiento. La sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, con cita de otras como la sentencia 1483/2000, de 6 de octubre, señala que si la reacción "resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor".

SÉPTIMO.- La jurisprudencia ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesi ón habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

En lo que aquí interesa, resulta especialmente relevante el requisito de que la confesión sea veraz y mantenida a lo largo del procedimiento, por cuanto ello supone que quedan excluidos los supuestos en que se sostiene una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa ( sentencia del Tribunal Supremo 44/2023, de 30 de enero). La confesión no puede reputarse veraz si, por ocultare elementos relevantes o añadirse falsamente otros diferentes, se ofrece una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, que resulta ser falso según la valoración de la prueba.

Y en el presente caso tenemos que, después de ese espontáneo reconocimiento inicial que hizo a los agentes de la Guardia Civil de que había agredido y dejado malherido a Luis Pablo, la actitud de Jesús Manuel a lo largo del proceso ha sido la de dar una versión de los hechos con arreglo a la cual fue él la víctima, hasta el punto de ejercer acciones penales y civiles y formalizar contra Luis Pablo una acusación por delitos de amenazas y lesiones. La falsedad de su versión no puede dar lugar a que se declare concurrente la atenuante de confesión, precisamente por no concurrir ese presupuesto de la veracidad y no haber contribuido al esclarecimiento de lo ocurrido. Cuestión distinta es que la conducta que mostró en los instantes inmediatamente posteriores a la comisión de los hechos, al tomar la iniciativa de dirigirse a los agentes que en ese momento trataban de localizar el lugar en el que había tenido lugar el altercado, decirles que había agredido con una hoz a Luis Pablo y conducirles hasta la finca en que había quedado la víctima, haya de ser favorablemente evaluada a la hora de individualizar la pena.

OCTAVO. - Finalmente, tampoco resulta aplicable la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas. Para la jurisprudencia, esta circunstancia implica retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras). La circunstancia aparece regulada, a partir de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, en el artículo 21.6ª, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa ( sentencias del Tribunal Supremo 1002/2021, de 17 de diciembre, o 68/2022, de 27 de enero), por lo que es evidente que dicha pretensión ha de ser desestimada, dado que en la tramitación de la causa no se aprecian anormales periodos de demora, ni períodos de paralización injustificada. Tampoco la duración del procedimiento, que tiene por objeto unos hechos que tuvieron lugar en abril de 2020, es tan dilatada como para justificar por sí sola la aplicación de la circunstancia, especialmente porque el artículo 21.6ª del Código Penal exige que la dilación no solo sea indebida, sino también extraordinaria. Cuando el legislador introdujo esta circunstancia atenuante en el Código Penal mediante la reforma operada por la referida Ley Orgánica 5/2010, después de su reconocimiento jurisprudencial por la vía de la atenuante analógica, lo hizo incluyendo en su redacción el calificativo "extraordinaria", por lo que se requiere algo más que un retraso contrario a la norma. No será preciso que concurran escandalosos retrasos injustificados o períodos larguísimos de inactividad procesal, supuestos en los que la atenuante podrá llegar a ser valorada como muy cualificada, pero sí que nos encontramos en presencia de una dilación desproporcionada y superior a las ordinarias, normales o habituales en supuestos similares, lo que no es el caso.

NOVENO. - Procede imponer al acusado, con arreglo a lo previsto en el artículo 150 del Código Penal, una pena de prisión de tres a seis años. Para la determinación de la pena han de ponderarse, por una parte, la significativa entidad de los resultados lesivos, que tardaron 184 días en curar, requirieron nueve días de hospitalización y precisaban objetivamente de tres intervenciones quirúrgicas distintas, el concreto peligro inherente al empleo de una hoz con la que se golpeó la cabeza de la víctima y la desproporción de fuerzas derivada de la diferencia de edad entre el acusado (30 años en la fecha de los hechos) y el lesionado (74 años); y, por otra parte, y como circunstancia que ha de ser favorablemente valorada, la ya aludida conducta del acusado en los instantes inmediatamente posteriores a la agresión, dirigiéndose a los agentes que en ese momento trataban de localizar el lugar en el que había tenido lugar el altercado y guiándoles hasta la finca en la que pensaba que yacía la víctima. Partiendo de estas bases, el Tribunal entiende adecuada una pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal.

Además de lo anterior, y conforme al artículo 57, se estima adecuado imponerle la pena de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella durante un tiempo que no puede ser inferior a un año más del de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia (párrafo segundo del artículo 57.1) y que se fija en cinco años y seis meses. Estas prohibiciones, de conformidad con lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 48, impedirán a Jesús Manuel acercarse a Luis Pablo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

DÉCIMO. - El artículo 116.1 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Aplicando con carácter orientativo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y en atención al informe médico forense, se considera procedente que Jesús Manuel indemnice a Luis Pablo, por los daños personales causados, en 10.530 euros por días de curación (a razón de 34 euros por cada uno de los días de perjuicio básico, 60 por cada uno de los días de perjuicio particular moderado y noventa por cada uno de los nueve días de perjuicio particular grave, equivalentes a los de estancia hospitalaria). Dado que no se solicita ninguna cantidad adicional por cada intervención quirúrgica a la que hubo de someterse, nada procede añadir por este concepto.

En concepto de secuelas, el perjuicio estético que deriva del hundimiento del hueso parietal izquierdo, la cicatriz en la correspondiente zona parietal izquierda y la amputación parcial del penacho del tercer y cuarto dedos de la mano derecha ha de calificarse como moderado, con arreglo al artículo 102.2, y de acuerdo con la Tabla 2.A.1 ha de ser valorado con no menos de los diez puntos que le atribuye la acusación particular, por afectar a dos zonas del cuerpo distintas, por lo por este concepto la indemnización quedará fijada en 9.000 euros. A su vez, la amputación parcial de los dedos tercero y cuarto, por constituir simultáneamente un perjuicio psicofísico permanente, distinto del estético, ha de ser valorado como secuela independiente, tal y como prevé el artículo 103.1. Cada una de las amputaciones constituye una secuela distinta, merecedora de una valoración diferente en el Baremo (mayor en el caso de los dedos segundo y tercero que en el de los dedos cuarto y quinto), que se fija en cuatro puntos en el caso de la amputación parcial del tercer dedo y en dos puntos en el de la amputación parcial del cuarto dedo. Y la hernia umbilical, dado que el informe forense la describe como "pequeña" y "sin clínica en la actualidad", ha de valorarse en el mínimo de cinco puntos. Estos once puntos totales han de dar lugar a una indemnización de 10.000 euros.

A todo lo anterior se han de sumar, conforme a lo previsto en el artículo 141, los gastos de asistencia relativos a los desplazamientos que el lesionado realizó con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales, que ascienden a 770 euros. Tales gastos han quedado oportunamente acreditados con la aportación de los correspondientes recibos de taxi, en los que se detallan la fecha y concepto del viaje. La extemporánea impugnación que se hizo de esta documental, ya en el trámite de informes, no puede ser considerada, precisamente por haberse formulado fuera del momento procesal oportuno, cuando la acusación ya no podía reaccionar con nuevas alegaciones o la aportación de los medios de prueba que pudiera combatirla.

Finalmente, Jesús Manuel deberá de indemnizar también al Servicio de Salud del Principado de Asturias en el importe de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Luis Pablo como consecuencia de estos hechos.

UNDÉCIMO.- La condena de Jesús Manuel lleva consigo el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres el 30 de abril de 2020, en tanto que deberán alzarse las que simultáneamente se adoptaron respecto de Luis Pablo, al resultar absuelto de la acusación que se formulaba contra él.

DUODÉCIMO.- Las costas han de imponerse a los responsables de todo delito, según deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que nunca se impondrán a los que resulten absueltos. En materia de distribución de costas, cuando hay varios delitos imputados y varios acusados y existe condena por unos delitos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio en relación a las que fueron objeto de absolución. Así, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 766/2017, de 28 de noviembre, que "cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividen en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados ( STS 140/2010, de 23 de febrero); y si median pronunciamientos absolutorios, de conformidad con el art. 240.1º, ello conlleva la declaración de oficio de las costas de la parte proporcional que corresponda. De igual modo, precisa la STS 676/2014, de 15 de octubre, el reparto correspondiente a cada condenado, opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECr y SSTS 385/2000, de 14 de marzo, 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril; ó 2062/2002, de 27 de mayo, entre otras)"

En el presente caso, hemos de partir del número de delitos enjuiciados (uno de lesiones y otro de omisión del deber de socorro, por los que resulta acusado Jesús Manuel, y uno de amenazas y uno leve de lesiones, por los que se formulaba acusación frente a Luis Pablo). Habiendo sido condenado Jesús Manuel como autor de uno de ellos, procede imponerle el pago de una cuarta parte de las costas causadas, en tanto que deberán declararse de oficio los tres cuartos restantes.

Entre las costas a cuyo pago resulta condenado Jesús Manuel, han de incluirse la mitad de las devengadas por la acusación particular que ejerce Luis Pablo. La jurisprudencia ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, lo que es manifiesto que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de CINCUENTA METROS de Luis Pablo y comunicarse con él durante CINCO AÑOS Y SEIS MESES, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a este último en TREINTA MIL TRESCIENTOS EUROS (30.300 euros) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia facultativa prestada a dicho lesionado, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Sírvase de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad.

Y simultáneamente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido acusado Jesús Manuel del delito de omisión de deber de socorro por el que se había formulado acusación frente a él y al acusado Luis Pablo de los delitos de amenazas y lesiones por los que se había formulado acusación frente a él.

Imponemos a Jesús Manuel el pago de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas la mitad de las devengadas por la acusación particular ejercida por Luis Pablo, y declaramos de oficio los tres cuartos restantes.

Acordamos el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Jesús Manuel y el alzamiento de las que se impusieron a Luis Pablo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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