Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 67/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 95/2021 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100080
Núm. Ecli: ES:APO:2023:634
Núm. Roj: SAP O 634:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 33037 41 2 2020 0000543
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Pablo , Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª , JOSEFINA ALONSO ARGUELLES , ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA TARTIERE LORENZO , FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
Contra: Luis Pablo, Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado/a: D/Dª PATRICIA TARTIERE LORENZO, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS en juicio oral y público por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, seguidos por delitos de lesiones, amenazas y omisión del deber de socorro con el número 16/2021 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 95/2021), contra Jesús Manuel, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1990, hijo de Jose Antonio y de Noemi, natural de Santolaya-Morcín y vecino de La Foz-Morcín, de estado civil soltero, de profesión mozo de almacén, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que estuvo privado de la misma el 29 y el 30 de abril de 2020, y que tiene impuesta cautelarmente una prohibición de aproximación y comunicación desde el 30 de abril de 2020, representado por la Procuradora Dª. Ana San Narciso Sosa y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Martínez López, y contra Luis Pablo, con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 de 1946, hijo de Luis Francisco y de Rosario, natural y vecino de La Piñera-Morcín, de estado civil casado, jubilado, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de la misma, y que tiene impuesta cautelarmente una prohibición de aproximación y comunicación desde el 30 de abril de 2020, representado por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Tartiere Lorenzo, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y en la que intervienen también como acusación particular tanto Luis Pablo como Jesús Manuel; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes.
Antecedentes
Hacia las 17 horas del 29 de abril de 2020 los acusados Jesús Manuel y Luis Pablo se encontraban en las fincas de las que son respectivamente propietarios, colindantes entre sí, sitas en el paraje conocido como los Duernos de la localidad de Piñera-Morcín.
En un momento dado Jesús Manuel y Luis Pablo iniciaron una discusión en la linde entre ambas propiedades. En el curso de esa discusión el primero saltó el vallado cubierto por zarzas que separa las fincas y atacó al segundo con una hoz que llevaba consigo, con la que le golpeó en la zona fronto-parietal izquierda, donde le causó una herida inciso contusa de cinco centímetros que alcanzó el plano óseo y una fractura con hundimiento conminuta del hueso parietal izquierdo, así como en la región abdominal y en la mano derecha, seccionándole los dedos tercero y cuarto a nivel de la tercera falange.
Seguidamente Jesús Manuel marchó del lugar, dejando a Luis Pablo inconsciente. Poco después Jesús Manuel advirtió la presencia de una patrulla de la Guardia Civil que trataba de localizar la finca en que habían tenido lugar estos hechos, ya que tras recuperar la consciencia Luis Pablo había efectuado una llamada en la que informaba de lo ocurrido. Jesús Manuel se dirigió a los agentes, les dijo que sabía que lo estaban buscando y que había tenido una pelea y había golpeado con una hoz a Luis Pablo, y los condujo hasta la finca, donde ya no se encontraba este último.
Como consecuencia de las lesiones sufridas, Luis Pablo permaneció desde el 29 de abril y hasta el 7 de mayo de 2020 ingresado en el HUCA, donde se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, una para amputarle el pulpejo de los dedos tercero y cuarto de la mano derecha y otra para la reparación de la fractura del hueso parietal. También precisaba de intervención quirúrgica la corrección de una pequeña hernia umbilical producida por una herida sufrida en el abdomen, aunque al final no se sometió a la operación. Se le aplicó asimismo tratamiento farmacológico con antibióticos, analgésicos y eparina. Invirtió en su curación un total de 184 días, de los que 9 fueron de perjuicio personal grave, 145 de perjuicio personal moderado y 30 de perjuicio personal básico. Como secuelas le han quedado la amputación parcial del penacho del tercer y cuarto dedos de la mano derecha, una hernia umbilical no operada, sin clínica en la actualidad, y un perjuicio estético moderado derivado de la referida amputación, el hundimiento del hueso parietal izquierdo, objetivable a la palpación, y una cicatriz no visible de siete centímetros de longitud en la zona parietal izquierda.
Asimismo, entre los meses de mayo y julio de 2020 Luis Pablo hubo de desplazarse en taxi a los centros de salud de Morcín y Soto de Ribera y al HUCA para recibir asistencia sanitaria de estas lesiones, desplazamientos por los que abonó 770 euros.
Jesús Manuel sufrió a su vez unas erosiones en ambos brazos y antebrazos, causadas por el rozamiento con las zarzas, por las que únicamente precisó la asistencia facultativa que recibió ese día en el Centro de Salud de Riosa.
Fundamentos
Concurren la totalidad de los presupuestos objetivos y subjetivos de los tipos penales referidos. En primer lugar, el informe de sanidad (folios 136 a 139), ratificado en el plenario por su autor, el Médico Forense Gaspar, acredita que varias de las lesiones sufridas por Luis Pablo requerían objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico. Consta así que hubo de someterse a dos intervenciones, una para la reparación de una fractura con hundimiento conminuta del hueso parietal izquierdo y la otra para la amputación del pulpejo de dos dedos de la mano derecha, que resultaron seccionados a nivel de la tercera falange. También habría precisado tratamiento quirúrgico para corregir una pequeña hernia umbilical producida por una herida sufrida en el abdomen, aunque al final la víctima optó por no llevar a cabo esta operación.
Por otra parte, ninguna duda ofrece al Tribunal que los hechos son subsumibles en el nº 1 del artículo 148, cuyo fundamento reside, como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que indudablemente tuvo lugar a la vista de la gravedad de los resultados lesivos y del empleo para su causación de una hoz, con la que entre, otras zonas, se golpeó la cabeza de la víctima.
Por lo que respecta al subtipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal, en la amputación de las falanges distales de dos dedos, fácilmente observable con solo dirigir la mirada a la mano de la víctima, concurren las tres notas características de la deformidad (irregularidad física, permanencia y visibilidad: véase, para un supuesto análogo, el auto del Tribunal Supremo 581/2022, de 19 de mayo), al tiempo que supone una pérdida parcial de miembros no principales (los dedos no tienen la consideración de miembro principal, según la jurisprudencia, de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 557/2013, de 1 de julio).
Y, por lo que hace al elemento subjetivo, ninguna duda hay del carácter doloso de la actuación de Jesús Manuel. Frente a la pretensión de la defensa de que los hechos se califiquen como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152, es patente que los resultados causados fueron la realización del riesgo generado por la acción del acusado, sin que se advierta desvío alguno en el curso natural de las consecuencias anudadas a la agresión. Nada hay que permita concluir que Jesús Manuel no contaba con suficientes elementos para valorar que su acción de golpear repetidamente a la víctima con una hoz introducía objetivamente un riesgo muy significativo de causar las graves lesiones en que, finalmente, se materializó su actuación. La agresión, por sus características, resultaba idónea para producir tal resultado. Como recuerda la jurisprudencia ( auto del Tribunal Supremo 581/2022, de 19 de mayo, con cita de la sentencia 955/2021, de 3 de diciembre), en la valoración de la conducta individual entran "parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado".
Las fotografías 2 a 4 del reportaje que consta unido al atestado (folios 16 vuelto, 17 y 17 vuelto) y las coincidentes testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM004, NUM005 y NUM006 y de Marisol, esposa de Luis Pablo, son prueba bastante de las lesiones que presentaba este último en la tarde del 29 de abril de 2020, y singularmente de la amputación de las dos falanges y la herida inciso contusa en la zona parietal izquierda. Estas lesiones fueron vistas tanto por Marisol, en el momento en que su marido regresó a casa, como por los agentes de la Guardia Civil que se personaron poco después en la vivienda, y quedaron plasmadas en las fotografías que los referidos agentes tomaron esa misma tarde. Consta también objetivado que, a su vez, Jesús Manuel presentaba unas erosiones en los brazos por las que fue asistido ese mismo día en el Centro de Salud de Riosa.
Partiendo de esta base, la prueba practicada permite tener acreditado que las lesiones de Luis Pablo fueron causadas por una agresión de Jesús Manuel, en tanto que cabe concluir razonablemente que las de este tienen un origen fortuito, atribuible al hecho de que en el propio acometimiento se arañó los brazos en las zarzas de la sebe o cercado que separa su finca de la colindante, y en ningún caso pueden imputarse a agresión alguna, previa o simultánea, de Luis Pablo.
Así, tenemos que Luis Pablo relató en el plenario que ese día recorría su finca, comprobando si sus animales tenían comida suficiente, cuando al llegar al lado colindante con la propiedad de Jesús Manuel este, al ver que Luis Pablo tenía su teléfono móvil en la mano, empezó a insultarlo y a decirle que le estaba fotografiando, cogió una hoz y se dirigió de frente a él, que Luis Pablo dio un paso atrás, pero se le enganchó un pie en un zarzal y cayó de espalda, y que en ese momento Jesús Manuel saltó la sebe y, antes de que Luis Pablo pudiera incorporarse, le golpeó en la cabeza y le hizo perder el conocimiento. Declaró también que cuando despertó se encontró lleno de sangre y golpes, llamó con su teléfono a la Guardia Civil, se limpió la sangre de la cara, condujo su coche hasta su casa, donde casi simultáneamente se personó la Guardia Civil, y en ese momento se dio cuenta, porque se lo dijeron los agentes, de que le faltaban dos falanges.
A esta versión se opone la de Jesús Manuel, que declara que Luis Pablo le empezó a insultar, amenazar y sacar fotos, que él le advirtió de que iba a llamar a la Guardia Civil y que Luis Pablo reaccionó arrojándole un "tuco" o palo que golpeó en su antebrazo izquierdo. Y añade que a continuación Luis Pablo se le acercó con una estaca, que se golpearon recíprocamente, logrando que soltara la estaca, y que en ese momento Luis Pablo exhibió la culata de una pistola que llevaba consigo, lo que hizo que Jesús Manuel se pusiera muy nervioso, y que, pensando que le iba a disparar, diera un golpe en la cabeza a aquel, tras lo cual marchó del lugar por miedo.
Pues bien, tanto las testificales de los agentes de la Guardia Civil como la pericial del Médico Forense resultan ser compatibles con la versión que de los hechos da Luis Pablo y desvirtúan la de Jesús Manuel. En primer lugar, los agentes refieren que se encontraban por la zona (según los agentes NUM004 y NUM005, porque habían recibido una llamada de la central alertando de una "pelea" o "discusión" entre vecinos, lo que resulta coincidente con lo que se hizo constar en la diligencia de exposición que encabeza el atestado) cuando los detuvo Jesús Manuel, quien en ese momento les reconoció que había agredido a Luis Pablo, sin mencionar en esos instantes que ello hubiera sido la reacción defensiva a una previa agresión o consecuencia del temor a que la víctima pudiera dispararle con una pistola. Así, el agente NUM004 declara que lo que decía el acusado, que estaba muy nervioso, era "me estáis buscando, venid conmigo, tuvimos una pelea, le di con la foz, quedó muy mal", así como que los acompañó al lugar de los hechos y allí les dijo "pensé que iba a estar tirado aquí, porque le di y pensé que podía estar muerto"; el agente NUM005 refiere que les dijo que había tenido una discusión con Luis Pablo y lo había golpeado con una foceta, y que lo había dejado ahí tirado; y el agente NUM006, que lo que les contó fue que había tenido una reyerta con un vecino de linderos porque este le estaba haciendo fotos, que por esa razón le había agredido con una foceta y que lo había dejado malherido, pero no que ese vecino hubiera intentado agredirle a él. Los tres agentes coinciden en señalar que fue solo en un momento posterior, no en esa inicial asunción de hechos que hizo, cuando Jesús Manuel mencionó por primera vez que había visto a Luis Pablo mostrar una pistola. Por otra parte, los agentes ponen también de manifiesto que, sin solución de continuidad, se dirigieron al domicilio de Luis Pablo, a quien encontraron cubierto de sangre, con heridas muy profundas en la sien y la mano y con la chaqueta tirada en el suelo, al lado de la silla en la que estaba sentado, sin que en ese momento llevara consigo ninguna pistola, al igual que tampoco había ningún arma en su coche.
Finalmente, el parte médico correspondiente a la asistencia prestada a Jesús Manuel a las 21.30 horas de ese día en el Centro de Salud de Riosa (folios 20 y 20 vuelto) describe las lesiones que presentaba el acusado como erosiones en brazos y antebrazos "producidas por zarzas". El Médico Forense descarta que tales erosiones sean compatibles con un golpe propinado con un palo, porque en tal caso habría también hematomas postraumáticos, y explica que eran unos arañazos superficiales de la piel compatibles con el rozamiento con zarzas. Y ninguna controversia puede plantear que la sebe que delimitaba las propiedades de Jesús Manuel y Luis Pablo consiste, justamente, en un cercado cubierto de matorral y zarzas, extremo que niega el primero (diciendo que no es un zarzal, sino estacas y alambres), pero que consta acreditado por medio del reportaje fotográfico elaborado por la Guardia Civil (fotografías 1 y 2, folio 16).
La conclusión que alcanza el Tribunal a la vista de todo lo anterior es, como se ha anticipado, que concurre prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Jesús Manuel y para declarar acreditados los hechos constitutivos del delito de lesiones de que se le acusa. Y, paralelamente, que Luis Pablo ha de ser absuelto de los delitos de amenazas y lesiones de que a su vez se le acusa, por cuanto no se puede considerar acreditado que hubiera amenazado o agredido a Jesús Manuel o siquiera que hubiera participado en una riña mutuamente aceptada, versión esta que solo cuenta con la parcial e interesada declaración del propio Jesús Manuel, sin que concurra ningún dato objetivo que le sirva de corroboración.
Así, comenzando por la de legítima defensa, no concurre el requisito esencial de la agresión ilegítima, sin el cual no es posible en ningún caso apreciar la circunstancia, ni como eximente completa, ni como incompleta, ni como simple atenuante analógica ( sentencia del Tribunal Supremo 778/2017, de 30 de noviembre). La invocación de esta eximente descansa en una premisa que, por los motivos que ya se han expuesto, no puede declararse acreditada a la luz de la prueba practicada en el plenario, como es que Luis Pablo agredió a Jesús Manuel arrojándole un palo y, sin solución de continuidad, empuñó una estaca y exhibió una pistola que este pensó que podía utilizar.
En lo que aquí interesa, resulta especialmente relevante el requisito de que la confesión sea veraz y mantenida a lo largo del procedimiento, por cuanto ello supone que quedan excluidos los supuestos en que se sostiene una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa ( sentencia del Tribunal Supremo 44/2023, de 30 de enero). La confesión no puede reputarse veraz si, por ocultare elementos relevantes o añadirse falsamente otros diferentes, se ofrece una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, que resulta ser falso según la valoración de la prueba.
Y en el presente caso tenemos que, después de ese espontáneo reconocimiento inicial que hizo a los agentes de la Guardia Civil de que había agredido y dejado malherido a Luis Pablo, la actitud de Jesús Manuel a lo largo del proceso ha sido la de dar una versión de los hechos con arreglo a la cual fue él la víctima, hasta el punto de ejercer acciones penales y civiles y formalizar contra Luis Pablo una acusación por delitos de amenazas y lesiones. La falsedad de su versión no puede dar lugar a que se declare concurrente la atenuante de confesión, precisamente por no concurrir ese presupuesto de la veracidad y no haber contribuido al esclarecimiento de lo ocurrido. Cuestión distinta es que la conducta que mostró en los instantes inmediatamente posteriores a la comisión de los hechos, al tomar la iniciativa de dirigirse a los agentes que en ese momento trataban de localizar el lugar en el que había tenido lugar el altercado, decirles que había agredido con una hoz a Luis Pablo y conducirles hasta la finca en que había quedado la víctima, haya de ser favorablemente evaluada a la hora de individualizar la pena.
Además de lo anterior, y conforme al artículo 57, se estima adecuado imponerle la pena de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella durante un tiempo que no puede ser inferior a un año más del de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia (párrafo segundo del artículo 57.1) y que se fija en cinco años y seis meses. Estas prohibiciones, de conformidad con lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 48, impedirán a Jesús Manuel acercarse a Luis Pablo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
En concepto de secuelas, el perjuicio estético que deriva del hundimiento del hueso parietal izquierdo, la cicatriz en la correspondiente zona parietal izquierda y la amputación parcial del penacho del tercer y cuarto dedos de la mano derecha ha de calificarse como moderado, con arreglo al artículo 102.2, y de acuerdo con la Tabla 2.A.1 ha de ser valorado con no menos de los diez puntos que le atribuye la acusación particular, por afectar a dos zonas del cuerpo distintas, por lo por este concepto la indemnización quedará fijada en 9.000 euros. A su vez, la amputación parcial de los dedos tercero y cuarto, por constituir simultáneamente un perjuicio psicofísico permanente, distinto del estético, ha de ser valorado como secuela independiente, tal y como prevé el artículo 103.1. Cada una de las amputaciones constituye una secuela distinta, merecedora de una valoración diferente en el Baremo (mayor en el caso de los dedos segundo y tercero que en el de los dedos cuarto y quinto), que se fija en cuatro puntos en el caso de la amputación parcial del tercer dedo y en dos puntos en el de la amputación parcial del cuarto dedo. Y la hernia umbilical, dado que el informe forense la describe como "pequeña" y "sin clínica en la actualidad", ha de valorarse en el mínimo de cinco puntos. Estos once puntos totales han de dar lugar a una indemnización de 10.000 euros.
A todo lo anterior se han de sumar, conforme a lo previsto en el artículo 141, los gastos de asistencia relativos a los desplazamientos que el lesionado realizó con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales, que ascienden a 770 euros. Tales gastos han quedado oportunamente acreditados con la aportación de los correspondientes recibos de taxi, en los que se detallan la fecha y concepto del viaje. La extemporánea impugnación que se hizo de esta documental, ya en el trámite de informes, no puede ser considerada, precisamente por haberse formulado fuera del momento procesal oportuno, cuando la acusación ya no podía reaccionar con nuevas alegaciones o la aportación de los medios de prueba que pudiera combatirla.
Finalmente, Jesús Manuel deberá de indemnizar también al Servicio de Salud del Principado de Asturias en el importe de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a Luis Pablo como consecuencia de estos hechos.
En el presente caso, hemos de partir del número de delitos enjuiciados (uno de lesiones y otro de omisión del deber de socorro, por los que resulta acusado Jesús Manuel, y uno de amenazas y uno leve de lesiones, por los que se formulaba acusación frente a Luis Pablo). Habiendo sido condenado Jesús Manuel como autor de uno de ellos, procede imponerle el pago de una cuarta parte de las costas causadas, en tanto que deberán declararse de oficio los tres cuartos restantes.
Entre las costas a cuyo pago resulta condenado Jesús Manuel, han de incluirse la mitad de las devengadas por la acusación particular que ejerce Luis Pablo. La jurisprudencia ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, lo que es manifiesto que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Y simultáneamente debemos
Imponemos a Jesús Manuel el pago de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas la mitad de las devengadas por la acusación particular ejercida por Luis Pablo, y declaramos de oficio los tres cuartos restantes.
Acordamos el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Jesús Manuel y el alzamiento de las que se impusieron a Luis Pablo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
