Sentencia Penal 353/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 353/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 13/2022 de 21 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

Nº de sentencia: 353/2023

Núm. Cendoj: 33044370032023100322

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3575

Núm. Roj: SAP O 3575:2023

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERAOVIEDO

SENTENCIA: 00353/2023

ROLLO: 0000013 /2022

SENTENCIA Nº 353/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Sumario N.º 414/21, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Gijón que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 13/22, seguido por delitos de lesiones - violencia de género, continuado de agresiones sexuales, detenciones ilegales, allanamiento de morada e injurias leves, contra Millán, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, en Argelia, hijo de Octavio y Begoña, con domicilio en la AVENIDA000, nº NUM002, de DIRECCION000 - Asturias, y con antecedentes penales cancelados, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belderrain García y defendido por el Letrado Don Carlos Rodríguez Méndez, causa en la que ha sido parte como acusación particular Elvira, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Menéndez Tamargo y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Víctor Álvarez Fernández, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Rodríguez Luengos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, apartados 4º - Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del CP respecto del delito de detenciones ilegales - y 5º - por el delito continuado de agresiones sexuales en grado de tentativa, y al serle de aplicación la reforma de la Ley 10/22, se impondrá además al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que lleve contacto regular y directo con menores por 12 años, y elevando el resto a definitivas, solicitó la condena de Millán, como autor criminalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a las penas de 12 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de acercarse a la persona y domicilio de Elvira, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años; por el delito continuado de agresión sexual en grado de tentativa a las penas de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la persona y domicilio de Elvira, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 8 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que lleve contacto regular y directo con menores por 12 años; y por el delito de detenciones ilegales a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la persona o domicilio de Elvira, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 8 años; imposición de costas; indemnización a favor de Elvira de 360 euros por las lesiones y de 7.000 euros por los daños morales ocasionados y al SESPA en la suma de 245,66 euros, con los intereses de los arts. 1108 del CC y 576 de la LEC; e interesando que la medida de libertad vigilada durante el plazo de 6 años incluya las medidas previstas en los arts. 106.1 e), f) y j) del CP.

SEGUNDO.- La acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, apartados 1º - Se añade entre sus párrafos 8º y 9º: El acusado, que poseía todos los juegos de llaves de la vivienda, vuelve a entrar en el domicilio de Elvira sin su consentimiento -, 2º - Se entiende que los hechos acaecidos suponen la comisión de dos delitos de lesiones, y no uno, del art. 153. 1 y 3 del CP, de un delito de injurias leves del art. 173.4 del CP, de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y con carácter continuado, según la legislación actual por serle más beneficiosa, de los arts. 178, 179 y 180.1.4º del CP, en relación con los art. 16.1, 62 y 74.1 del CP y de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del CP - y 5º Procede imponer al acusado por cada uno de los delitos de lesiones 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, 3 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y 5 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Elvira, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicarse con ella o sus familiares; por el delito de injurias leves 3 meses de multa, a razón de 12 euros diarios; por delito continuado de agresiones sexuales en grado de tentativa 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, 10 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Elvira, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicarse con ella y sus familiares; y por el delito de allanamiento de morada la pena de 3 años de prisión, 9 meses de multa a razón de 12 euros diarios, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y 5 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Elvira, de su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella o sus familiares o allegados, y elevando el resto a definitivas, solicitó la condena de Millán, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, 3 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y 5 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Elvira, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicarse con ella o sus familiares por cada uno de ellos; por un delito de injurias leves a la pena de 3 meses de multa, a razón de 12 euros diarios; por un delito continuado de agresiones sexuales en grado de tentativa a las penas 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, 10 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Elvira, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicarse con ella y sus familiares; y por un delito de allanamiento de morada a las penas de 3 años de prisión, 9 meses de multa a razón de 12 euros diarios, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y 5 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Elvira, de su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella o sus familiares o allegados; imposición de costas, incluidas las de la acusación particular; indemnizar a Elvira en la suma de 400 euros por las lesiones producidas y 12.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses de los arts. 1108 del CC y 576 de la LEC; e imposición de la medida de seguridad de 10 años de libertad vigilada con las medidas previstas en el art. 106. 1 e) y f) del CP.

TERCERO.- La defensa de Millán, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, instó su libre absolución.

CUARTO.- Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

Millán, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, en Argelia, hijo de Octavio y Begoña, con domicilio en la AVENIDA000, nº NUM002, de DIRECCION000 - Asturias, y con antecedentes penales cancelados, y Elvira mantuvieron una relación sentimental, conviviendo, durante 7 años, relación que finalizó en el año 2019, si bien siguieron viéndose y manteniendo en ocasiones contactos sexuales.

El 22 de junio de 2021, Elvira, teniendo intención de abandonar su domicilio, sito en la AVENIDA000, nº NUM003, de DIRECCION000 - Asturias, y que había compartido con Millán, el cual aún tenía en el mismo pertenencias personales y conservaba en su poder un juego de llaves del mismo, contactó con él para que retirara esas sus pertenencias y le devolviera ese juego de llaves, por lo que quedaron para comer juntos, cosa que hicieron, paseando luego y tomando algunas consumiciones - alcohólicas - en los bares de la zona, y ello hasta las 22,00 horas, hora en la que compraron unas pizzas y una botella de vino para cenar en el domicilio de Elvira.

Mientras cenaban en la cocina Elvira y Millán discutieron, diciéndole éste a aquélla cosas tales como: "Hija de puta, sólo quieres andar con otros tíos", ante lo que Elvira optó por abandonar la cocina e irse a su habitación, donde se acostó, mientras que Millán terminaba de cenar y de recoger la cocina.

Entonces Millán entró en la habitación de Elvira y le arrojó por encima vino, yéndose a continuación Elvira al baño para quitarse la camiseta mojada de vino, y de vuelta a la habitación, Millán, que tras ella iba, se desnudó y se le acercó, le quitó el pantalón y la ropa interior que vestía y la empujó sobre la cama, tumbándose sobre ella e intentando, con ánimo libidinoso, penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió, entre otras cosas, por la oposición de Elvira, que le golpeó y arañó, pero continuando a pesar de ello tocándole los pechos hasta que Elvira le empujó y consiguió zafarse de él.

Seguidamente Millán, al haberlo mojado con el vino que había arrojado a Elvira, dio vuelta al colchón de la cama y recogió las sábanas, que llevó al baño y de regresó a la habitación, en la que continuaba estando Elvira, le volvió a empujar sobre la cama e intentar, con ánimo libidinoso, penetrar vaginalmente, sin conseguirlo tampoco, entre otras cosas, por la oposición mostrada por Elvira, que igualmente, empujándole, logró escaparse de él, diciéndole que se quería ir y contestándole Millán que hasta la mañana siguiente, cuando hubiera aclarado su mente, no, asiéndola a continuación por el pelo, arrastrándola, empujándola sobre la cama, agarrándole por el cuello y poniéndole un cojín en la cara para que se callara, conducta en la que cesó cuando Elvira le dijo que no podía respirar.

Elvira a continuación se fue hacía la puerta de su domicilio, apercibiéndose que estaba cerrada y sin llaves en la cerradura, o en el mueble cercano donde solían depositarse, habiéndose apoderado Millán de las suyas, al igual que de su teléfono móvil.

Tras eso Elvira se fue a su habitación y cogió la cartera de Millán y le advirtió que se la tiraría por la ventana, cual hizo, saliendo del domicilio Millán para recuperarla, dejando a Elvira encerrada, sin llaves ni teléfono alguno a su disposición, golpeando la puerta de la vivienda Elvira e intentando sin éxito llamar la atención de los vecinos para poder salir.

Recuperada su cartera, y ya en el domicilio Millán, Elvira se acercó a la puerta una vez más, pero seguía cerrada y sin las llaves puestas, o éstas en el mueble en el que solían dejarlas, siendo en ese momento empujada y golpeada por Millán en el costado, cayendo al suelo donde de nuevo la golpeó.

Luego Elvira se fue a su habitación y se sentó en la cama, y a su lado lo hizo Millán, que allí depositó los móviles, incluido el de Elvira, que ésta logró activar, sin que aquél se percatara de ello, llamando a su madre pidiéndole auxilio, conversación a la que puso fin Millán cuando se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y diciéndole a la madre de Elvira que no pasaba nada.

Al poco tiempo, sobre las 00,45 horas del día 23 de junio de 2021, comparecieron en el domicilio de Elvira Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que habían sido comisionados al efecto, al haber recibido una llamada de un vecino, así como el padre de Elvira.

Elvira, tras lo relatado, presentaba contusiones en ambas rodillas, contusiones en zona de los muslos, contusiones en brazos, marcas a nivel de cuello, hematoma en zona inferior orbitaria de ojo derecho, eritema en zona mandibular derecha de 3 cms., hematoma en zona costal posterior derecha, contusiones en zona lumbar derecha y 2 heridas a nivel de dorso del pie izquierdo, precisando una simple asistencia facultativa para su curación, en la que invirtió 8 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, ascendiendo el coste de la atención que le fue prestada en los centros sanitarios del SESPA a la suma de 245,66 euros.

Por lo relatado, Elvira ha padecido un DIRECCION001 de un mes de duración, permaneciendo de baja laboral durante semana y media, requiriendo asistencia psicológica y manteniendo una sintomatología fundamentalmente ansiosa, que minimiza.

Fundamentos

PRIMERO.- Por un lado, señalar que la valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en los arts. 741 y concordantes de la LECrim, apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Y de otro, que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la CE; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical de la víctima en el acto del juicio oral, que cabe calificar de firme, reiterada, al menos en lo esencial y a pesar de las contradicciones que puedan estimarse que hay comparándolas con las prestadas con anterioridad, lo que es normal dado que las cosas no se cuentan y recuerdan de la misma manera a lo largo del tiempo, siendo lo contrario, mantener el relato invariable lo que nos haría dudar de su veracidad, detallada y coherente, aparte de sincera en tanto que cuando se le ha preguntado por algo que manifestó no siendo cierto así lo ha reconocido ofreciendo una explicación razonable de por qué lo hizo, sin que se aprecie que se mueva por motivos espurios o de venganza contra el acusado, ya que si bien se muestra resentida por haber mantenido relaciones con otras mujeres durante su relación ello no conlleva necesariamente que mienta y que lo denunciado sea falso, si no que quería y quiere no continuar su relación con él, veáse el contenido de los mensajes intercambiados entre ambos aportados a la causa, pero no perjudicarle más cuando se aprecia que no ha actuado sobreincriminándole, resultando estar contrastada por otras declaraciones testificales como son las de los Agentes de Policía actuantes, imparciales, que apreciaron su estado y el del acusado al llegar, llorosos, nerviosos, sudorosos, y el de la vivienda, revuelta, en desorden, con golpes en la puerta, habiendo incautado al acusado el móvil y las llaves del domicilio de Elvira, y de los padres de la denunciante, que recibieron, en concreto, la madre una llamada de su hija pidiendo auxilio, las periciales realizadas por los médicos y psicólogos forenses ratificadas y explicadas en el juicio oral, y los datos objetivos que se recogen en la causa tales como lesiones que presentaban tanto la denunciante como el denunciado, éste arañazos en espalda, pero también en hombro que dijo que fueron debidas a agresión física de su pareja.

La labor de crítica probatoria que ha de abordar este Tribunal en esta sentencia debe partir de la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia. Así la STS de 20 de junio de 2002 manifiesta: «Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos... Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SSTS, Sala 2ª, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 1854/2001, de 19 de mayo, etc).

Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la LECrim, pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la Ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma».

Por su parte, la STS 8 de mayo de 2002, siguiendo a su vez lo establecido por la STS 26 de abril de 2000 desarrolla los tres requisitos en el siguiente sentido: «a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones».

El acusado en su declaración prestada en el juicio oral ha negado los hechos cuya comisión se le atribuyen, si bien ha admitidos algunos y ha dicho cierta cosas relevantes: que cuando entró en la habitación ella no estaba dormida y le tiró la copa de vino; que ella llamó a su madre y le dijo que él se estaba portando mal; que las lesiones de ella fueron en el forcejeo cuando le quería quitar sus teléfonos y cuando no le dejaba irse; que tenía arañazos en la espalda pero que se los produjeron los grilletes; que ella se derrumbó pero para hacer el paripé; que le tapó la boca para que dejara de gritar; y que estaba sudado y alterado.

Elvira en el juicio oral ha declarado que ella y el acusado fueron pareja, pero que a la fecha de los hechos no vivían juntos, quedando con él en ocasiones y manteniendo contactos sexuales o no; que contactó con el acusado porque se iba a mudar de domicilio y él tenía que recoger lo que le quedaba en su casa; que quedaron sobre las 15,00 horas para comer y que estuvieron paseando, todo muy bien, tomaron algo por el barrio, unas 5 copas de vino hasta las 22,00 horas; que decidieron entonces coger algo para cenar y que después el acusado se llevaría sus cosas; que subieron a casa, cenaron y el acusado empezó a contestarle mal e insultarla: "Hija de puta", por lo que se fue a la habitación, se cambió de ropa, apagó la luz y se acostó; que el acusado abrió la puerta y le tiró vino por encima; que se levantó y fue al baño y se quitó la parte de arriba, el acusado recogió las sábanas, le quitó el pantalón y la ropa interior y la tumbó sobre la cama y él se quitó la ropa; que el acusado quiso tener relaciones sexuales, pero no pudo, lloraba, le arañó y le golpeó para quitárselo de encima, la apretaba por el pecho y los muslos, se lo quitó de encima y salió corriendo, que la alcanzó, que la cogió por el pelo y arrastró, que la volvió a tumbar en la cama, que la agarró por el cuello y que con un cojín intentó ahogarla para que se callara y que intentó de nuevo tener relaciones sexuales, intentado penetrarla; que después salió de la habitación, que la dejó encerrada, él cogía la puerta, le miraba el móvil, que quería irse y que le devolviera el móvil, le dijo que se fuera que no contaría nada; que el acusado se dejó la cartera en la habitación y que le dijo que si no abría la puerta se la tiraría por la ventana, que abrió la ventana y la tiró; que el acusado se vistió y se llevó todas las cosas; que ella intentó irse, pero la puerta estaba cerrada, que golpeó la puerta, que el acusado se llevó los juegos de llaves de la puerta; que no consiguió salir, dio golpes y voces para que los vecinos la escucharan, pero nada; que el acusado volvió, se quitó la ropa, se sentó en la cama, pero que no intentó tener relaciones sexuales otra vez; que consiguió arrastrar su teléfono hacía ella, que lo desbloqueó y llamó a su madre, que gritó, le dijo que la tenía encerrada, que la había golpeado, que el acusado entonces colgó y llamó a su madre y su madre le dijo que iría la Policía y le reprochó lo sucedido; que volvió a intentar salir, pero el acusado la seguía y que la última vez la empujó; que se fue a la habitación, se puso algo de ropa y llegó la Policía enseguida; que estaba sentada a la entrada porque le dolía la cadera, que el acusado abrió con las llaves que tenía; que a la Policía le contó lo que había sucedido y que la llevaron al médico; que tuvo lesiones; que está a tratamiento psicológico por lo sucedido; que había línea fija de teléfono, pero no teléfono; que no tenía teléfono ni llaves, que el acusado se llevó los teléfonos y los juegos de llaves; que él también bebió vinos; que no estaba bebida, que el acusado no sabe; que fue tonta; que la intentó forzar con violencia, que no podía penetrarla, porque no tenía erección; que lo que hay en el salón es un aspirador no un teléfono fijo; que por la tarde lo pasó muy bien con el acusado y que se besaron; y que acusado entraba en casa con sus llaves, que quedaban y paseaban a los perros.

Romulo, padre de Elvira, ha declarado que su esposa recibió una llamada de su hija; que su hija pedía socorro y lloraba; que cogió un taxi y se fue para su casa; que ella les dijo que estaba con el acusado y que la había pegado; que cuando llegó la Policía ya estaba allí; y que su hija lloraba, que estaba muy mal; que por la casa había cosas tiradas, cajas, y que estaba desordenada.

Lucía, madre de Elvira, ha declarado que el día de los hechos recibió una llamada de su hija; que gritaba, pedía que fueran a por ella, que la tenía encerrada el acusado, que la agredía; que el acusado cogió el teléfono y le dijo que no pasaba nada; que su hija estaba alterada y nerviosa, llorando; que su esposo se fue; que el acusado le volvió a llamar diciendo que no hiciera caso, pero oía a su hija llorar; que le dijo que iba para allí su marido; que no llegó a llamar a la Policía; que oyó los golpes de la Policía llamando a la puerta; que su hija le dijo que la tenía encerrada; y que no le dijo nada más porque él le arrebató el teléfono.

Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes han declarado:

- El Agente nº NUM004: que llegaron y oyeron una discusión y una chica quejándose; que vieron que había habido una disputa por el estado de los dos y las cosas por el suelo; que la chica estaba en el suelo y él estaba alterado y sudoroso; que le incautaron en su poder el móvil y las llaves de ella, que sus compañeros le dijeron que eran de ella, y que el móvil se lo devolvieron a ella y las llaves al padre; que el interior de la puerta estaba machacado; y que al acusado le llevaron al médico;

- El Agente nº NUM005: que al llegar escucharon a una chica gritando; que se quejaba de dolor y escucharon la voz de un hombre; que les tardaron en abrir, abrió el chico; que los dos estaban agitados, ella lloraba y se quejaba de dolor; que en la habitación había manchas de vino y que había cosas tiradas por el suelo; que la puerta tenía un golpe por dentro; que él estaba alterado; que les dijo que no había pasado nada, que habían bebido; que el acusado estaba afectado por la bebida; y que al acusado le intervinieron el teléfono y las llaves de ella;

- El Agente nº NUM006: que llegaron hasta la puerta; que al llegar se oían voces y a una chica quejarse, que al abrir la puerta la chica estaba en el pasillo, en el suelo, muy alterada; y que ella llevaba poca ropa; y

- El Agente nº NUM007: que subieron y escuchaban a una chica quejándose de dolor; que picaron y contestó un varón y tardó en abrir uno dos minutos; que la chica estaba tirada en el suelo, tocándose el costado y llorando; que ella llevaba un pantalón corto y algo puesto por encima; que tenía algo en las rodillas; que estaba avergonzada y no quería contárselo y que pasados unos cinco minutos se lo contó: que había quedado con su ex para entregarle sus pertenencias, que estuvieron bien, pero en casa algo le ofendió, se puso violento, la tiró en la cama, trató de asfixiarla, le clavó las uñas en la espalda, intentó penetrarla, le tiró la cartera por la ventana, no le dejaba irse (había un golpe en la puerta), volvió a llevarla a la habitación, llamó a su madre en un descuido y volvió a agredirla; que el móvil y las llaves las tenía el acusado, se lo entregaron al padre; que la llevaron al médico; la cama de la habitación estaba mojada y las sábanas y su ropa interior en el baño; que ella tenía mal puesto un pantalón y un abrigo; que el tanga estaba en la habitación, con las cajas vacías, y que el acusado no parecía estar bajos los efectos del alcohol.

Los médicos - forenses y psicólogos - forenses en el juicio oral se han ratificado y dado oportuna explicaciones de las conclusiones de sus informes, siendo de destacar lo dicho por los médicos - forenses en cuanto a las lesiones que presentaba la víctima y por los que fue atendida resultan ser compatibles con lo relatado por ella.

En los informes médicos del centro sanitario al que fue llevaba la denunciante se refleja, en uno, que presentaba dolor a nivel radial en muñeca derecha sin afectación de la movilidad; varias contusiones en ambas rodillas y zona posterior de los muslos, así como en brazos; y dolor en zona cervical anterior sin hematomas ni dificultad respiratoria asociada, refiriendo que le fueron causadas por parte de su ex pareja por agresión e intento de agresión sexual, y, en otro, contusiones a nivel de ambas rodillas y zona posterior de los muslos; zonas eritematosas en ambos brazos; erosión en muñeca derecha; y marcas a nivel de cuello, refiriendo como causa una agresión.

Y en el informe médico del centro sanitario al que fue llevado el acusado se hace constar que presentaba traumatismo en región frontal lado derecho sin hematoma, con dolor en región orbitaria lado derecho, y arañazos en espalda baja y hombro izquierdo, refiriendo que le fueron causados por agresión física de su expareja, que además le insultó, y que se encuentra nervioso y lloroso.

Por último en cuanto a las fotografías, las unidas junto al Atestado reflejan el estado del domicilio de la denunciante, incluido el estado de la puerta, y la aportada por la defensa de la sala del domicilio de la denunciante, aparte de que desconocemos cuando fue tomada, resulta ser de mala calidad no pudiendo afirmar que haya en la sala un terminal fijo de teléfono, más bien parece, como afirma la denunciante, que se trata de un aspirador.

Es decir, al testimonio de la víctima cabe atribuirle capacidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, asumiendo en su totalidad su relato de los hechos en detrimento del derecho constitucionalmente reconocido al acusado de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos objeto de acusación puesto que de los mismos se desprende que concurren todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos:

- De un delito de injurias leves del art. 173.4 del CP en cuanto el acusado durante una discusión le dijo a quien fuera su pareja cosas tales como: "Hija de puta, sólo quieres andar con otros tíos", expresiones que son claramente injuriosas y vejatorias, merecedoras de reproche penal y constitutivas del citado delito;

- De un delito de agresión sexual de los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.4 del CP, en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en cuanto más favorable para el reo que la redacción actual, tal y como propugna el Ministerio Fiscal y a cuya aplicación no se ha opuesto la defensa del acusado, y ello por la simple razón de que la pena prevista para el delito por el que se viene acusando es de 7 a 15 años mientras que en la legislación vigente la pena es de 12 a 15 años de prisión, en grado de tentativa, art. 16 del CP, puesto que el acusado quitó a quien fuera su pareja el pantalón y la ropa interior que vestía, empujándola sobre la cama y tumbándola sobre ella para penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió, entre otras cosas, por la oposición que le ofreció, golpeándole y arañándole, y tocarle los pechos hasta que consiguió zafarse de él, empujándole, lo que volvió a hacer tras ausentarse de la habitación donde se encontraban para llevar unas sábanas mojadas al baño, lo que nos conduce a estimar que ambos hechos en el domicilio de la que fuera su pareja, en su habitación, la cual no abandonó, y en momentos muy próximos responden a un mismo impulso sexual, siendo de apreciar la concurrencia de un único delito;

- De un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, ya que el acusado, tras intentar con violencia tener acceso carnal con la que fuera su pareja, en su domicilio, primero la agarró por el cuello y le puso un cojín en la cara para que se callara y después la empujó y golpeó en su cuerpo, causándole lesiones para cuya curación precisó una simple asistencia médica o facultativa, hechos que, al igual que el delito de agresiones sexuales, consideramos integrados en una misma acción lesiva, desde que, y aunque se manifestara en dos episodios, se trata de dos secuencias de un solo hecho desarrollado en un mismo contexto, por lo que se han de percibir de forma inseparable como un único delito; y

- De un delito de detenciones ilegales del art. 163.1 del CP en tanto que el acusado tuvo a la que fuera su pareja privada de libertad, impidiéndole abandonar su domicilio desde las 22,00 horas hasta las 00,45 horas, aproximadamente, hora en la que al lugar, alertada, se personó la Policía, sin que sea posible atender las alegaciones de la defensa de que no fue así cuando en su poder le fueron incautadas el teléfono móvil y las llaves de la denunciante o de que la vivienda disponía de una línea fija del teléfono cuando el tener una no supone que se pueda hacer uso de la misma, por carecer de terminal o estar éste estropeado por ejemplo, pero es que en el caso, que la hubiera, se compagina mal con el proceder de la denunciante que nada más que tuvo un terminal de teléfono a su alcance lo utilizó para llamar a su madre y pedirle ayuda.

Por lo que al delito de allanamiento de morada se refiere, y por el que se acusa por la acusación particular, señalar que el acceso a la vivienda de la denunciante fue por completo consentido, y si bien una vez que los hechos criminales comenzaron: insultos, intentó de acceso carnal, agresiones y retención, la oposición de la denunciante a que allí permaneciera o regresara, tras recoger la cartera que le tiró por la ventana, es lógica y fácil de presumir, lo cierto es que la intromisión domiciliaria es un mero accidente circunstancial absorbido por los otros delitos cometidos.

TERCERO.- El acusado es responsable criminal en concepto de autor de los anteriores delitos, arts. 27 y 28 del CP, por su participación personal, material y directa en su ejecución.

CUARTO.- Concurre en relación con el delito de detenciones ilegales la agravante de parentesco del art. 23 del CP, dado que el acusado y la denunciante mantuvieron una relación estable de pareja, con convivencia, análoga a la que pudiera ser una relación matrimonial.

Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia de ninguna eximente, completa o incompleta, ni atenuante en el acusado.

Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11).

Las SSTS de 20 de mayo de 2005 y 28 de enero de 2002 explican que la intoxicación etílica comporta efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º del CP, cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión - la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas - y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal; la eximente será incompleta, art. 21.1º del CP, cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión; y, por último, la atenuante lo será por analogía, art. 21.6ª del CP, cuando produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización.

Por otro lado, para valorar la repercusión de la embriaguez en la imputabilidad, no ha de atenderse sólo a la cantidad de alcohol que el sujeto ingiriese o la concentración que alcanzase en su riego sanguíneo, dada la falta de homogeneidad en sus efectos de un sujeto a otro, dependiendo de muchos factores; sino que ha de ponderarse atendiendo a sus hechos anteriores, simultáneos y posteriores.

Aquí lo único acreditado es que el día de autos el acusado había bebido alcohol, pero desconocemos cuánto y carecemos de datos sobre el grado de afectación.

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer por los delitos cometidos por el acusado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 62 y 66.1.3º y 6º del CP:

- Respecto del delito de injurias leves del art. 173.4 del CP, en tanto que las penas previstas para el mismo son optativas y rige el principio acusatorio, ante la escasa entidad de las expresiones injuriosas y que se produjeron durante una discusión, estimamos proporcionada la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, de acuerdo con el art. 50 del CP, establecida en esa cuantía prudencialmente al no constar la capacidad económica del culpable, como tampoco que se encuentre en una situación de penuria o indigencia, y estar esa cuantía próxima al mínimo legal;

- Respecto del delito de agresión sexual de los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.4 del Código Penal actualmente vigente, estimamos proporcionada una pena principal 5 años de prisión, pues el intentó de acceso carnal fue violento, repetido en dos ocasiones y en el propio domicilio de la víctima, al que le invitó, teniendo una buena relación, pese a no ser ya pareja, quedaban para comer, pasear, etc., y teniendo incluso contactos sexuales en ocasiones.

Resulta de imposición, al amparo de lo preceptuado en el art. 56.1.2º del CP, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena.

Y, de acuerdo con el art. 57, la pena de prohibiciones de aproximación a la víctima y comunicación con ella, en los términos que se dejará dicho en la parte dispositiva de esta nuestra sentencia, para protegerla de nuevos posibles atentados contra sus bienes personales pues, visto el proceder del condenado, existe riesgo de que se repitan hechos similares, y ello por plazo de 8 años.

Al amparo del art. 192.1 del CP es obligado imponer al condenado la medida de libertad vigilada, regulada en el art. 106, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que se fija en 6 años, ante las circunstancias concurrentes en el comportamiento del condenado dejadas dichas, sin que procedan mayores precisiones en este momento procesal, porque el mismo art. 106.2, antepenúltimo párrafo, del CP ordena que su concreción se materialice en un procedimiento específico, que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.

Y de conformidad con el art. 192.3 del CP es obligado imponer al condenado también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 12 años por la las circunstancias concurrente en el comportamiento del condenado a las que nos venimos refiriendo;

- Delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP consideramos adecuada la pena principal de 1 año de prisión desde el momento en que la agresión sufrida por la víctima por parte del condenado fue repetida; y al amparo de lo preceptuado en el art. 56.1.2º del CP resulta procedente imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas es imperativa y se fija en 3 años; y las prohibiciones de aproximación y comunicación, en los términos que se dirán, son aquí procedentes por las mismas razones que se expusieron antes para el delito de agresión sexual, por tiempo de 2 años; y

- Delito de detenciones ilegales estimamos plenamente proporcionada al caso, dada la duración de la detención, a que finalizó por hacer acto de presencia la Policía, que se produjo en su domicilio al que accedió con el consentimiento de la víctima con la había mantenido una relación de pareja y con la que seguía quedando y viéndose y teniendo en ocasiones contactos sexuales la pena principal de 5 años de prisión, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 del CP, e igualmente, y por lo mismo que antes se ha dicho, entendemos adecuado imponerle, de acuerdo con las previsiones del art. 57 del CP, la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, en los que términos que se dejará dicho por un plazo de ocho años.

SEXTO.- A tenor del art. 116 del CP, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente.

Los arts. 109 y ss. del CP establecen que un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Así la denunciante deberá ser indemnizada por las lesiones padecidas y por el dolor físico y psicológico que le produjeron los hechos de los que fue víctima por el condenado.

Por las lesiones que sufrió, y que no le han dejado secuela alguna, y de las que tardó en curar 8 días, tomando con criterio orientativo el Baremo para accidentes de circulación, en la suma 384 euros, y en cuanto a los daños morales, que siempre son difíciles de evaluar, en el presente caso, sin duda los hechos, que dudaron horas, le han tenido que provocar sufrimiento a la denunciante, más cuando el autor fuera su pareja con la que mantenía una buena relación y en su propio domicilio, constando que padeció por ello un trastorno de estrés agudo, por lo que hubo de ser tratada, y que mantiene una sintomatología ansiosa, en la cuantía de 10.000 euros.

Y el SESPA en la suma de 245,66 euros, que es el importe al que ha ascendido la asistencia que hubo de prestarse en sus centros a la denunciante por la conducta del condenado, según facturas obrantes en la causa cuyo contenido no ha sido impugnado.

Esas cantidades devengará el interés legal conforme a lo establecido en los arts. 1108 del CC y 576 de la LEC.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim, procede imponer al acusado las 4/5 partes de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a Millán del delito de allanamiento de morada por el que es acusado.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Millán como autor criminalmente responsable:

- De un delito de injurias leves, ya definido, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP;

- De un delito de agresión sexual, ya definido, en grado de tentativa, a las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena; prohibiciones de aproximación, a menos de 500 metros, de Elvira, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicación con ella por cualquier medio, por plazo de 8 años; e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 12 años; e imposición de la medida de libertad vigilada por 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya concreción se hará por el procedimiento específico dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión;

- De un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a las penas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años; y prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros, de Elvira, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicación con ella por cualquier medio, por de 2 años; y

- De un delito de detenciones ilegales, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros, de Elvira, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicación con ella por cualquier medio, por un plazo de ocho años.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Millán a que indemnice a Elvira, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 384 euros por las lesiones sufridas y 10.000 euros por daños morales y al SESPA en la suma de 245,66 euros, importe de la atención sanitaria que le prestó.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Millán al pago de las 4/5 partes de las costas procesales causadas, incluidas aquellas devengadas por la acusación particular, declarando las restantes de oficio

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer en el plazo de diez días desde la última notificación RECURSO DE APELACIÓN para ante la Sala Penal - Civil del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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