Sentencia Penal 370/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 370/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 50/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Nº de sentencia: 370/2023

Núm. Cendoj: 33044370032023100356

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3999

Núm. Roj: SAP O 3999:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERAOVIEDO

SENTENCIA: 00370/2023

ROLLO: 0000050 /2023

SENTENCIA Nº 370/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las presentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 309/2022 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala Nº 50/23, seguidas por delitos contra la salud pública, pertenencia a organización criminal, contra la seguridad vial, atentado y lesiones contra Juan Antonio, nacido en Pontevedra el día NUM000 de 1974, hijo de Pedro Enrique y Paloma, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Oviedo, AVENIDA000 Nº NUM000, sin constancia actual de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en prisión provisional, estando privado de libertad en esta causa desde el día 14 de junio de 2022, siendo representado por la procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón y defendido por el letrado D. José Manuel Fernández González; contra Basilio, nacido en El Barco de Valdeorras, Orense, el día NUM002 de 1994, hijo de Casiano y de María Luisa, titular del DNI Nº NUM003 y domicilio en Gijón, CAMINO000 Nº NUM004 de Deva, sin constancia actual de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional, estando privado de libertad durante la tramitación de la causa desde el día 14 de junio de 2022, siendo representado por el procurador D. Ignacio López González y defendido por el letrado D. Benito González Fuente; contra Eduardo, nacido en Madrid el día NUM005 de 1993, hijo de Epifanio y Apolonia, titular del DNI Nº NUM006 y domicilio en Gijón, CALLE000, Nº NUM007 - NUM008, sin constancia actual de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional, estando privado de libertad en esta causa desde el día 14 de junio de 2022, siendo representado por el procurador D. Ignacio López González y defendido por la letrada Dª María Gracia Jardón Baeza; contra Francisco, nacido en Avilés el día NUM009 de 1972, hijo de Gregorio y de Concepción, titular del DNI Nº NUM010 y domicilio en Avilés, CALLE001 Nº NUM011- NUM012, sin constancia actual de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en prisión provisional, estando privado de libertad en esta causa desde el día 14 de junio de 2022, siendo representado por el procurador D. Beningno González González y defendido por el letrado D. Guillermo Calvo Franco; contra Joaquín, nacido en Oviedo el día NUM013 de 1965, hijo de Landelino y de Felisa, titular del DNI Nº NUM014 y domicilio en Oviedo, CALLE002, NUM015, NUM016, sin constancia actual de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 15 de junio hasta el 17 de junio de 2022, siendo representado por el procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y defendido por el letrado D. Ricardo Álvarez Buylla Fernández, y contra Miguel, nacido en Bilbao el día NUM017 de 1984, hijo de Pablo y Macarena, titular del DNI nº NUM018 y domicilio en Durango-Vizcaya- CALLE003 NUM019 NUM020, sin constancia actual de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional, estando privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 15 de junio hasta el 17 de junio de 2022, siendo representado por la procuradora Dª Cristina Gramage López y defendido por el letrado D. Juan Rodríguez Bodeguero.

Ha sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y Ponente el ILTMO Sr. D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que los acusados Juan Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 27 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo por un delito contra la salud pública a la pena de 6 años de prisión, Eduardo, mayor de edad con antecedentes penales no computables, e Basilio, mayor de edad con antecedentes penales no computables, formaban un grupo destinado a la adquisición de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, para su ulterior distribución en Asturias, operando al menos desde el mes de febrero de 2022. De ellos la posición preeminente la ocupaba Juan Antonio cuyo domicilio se localizaba en La AVENIDA000 Nº NUM000 de Oviedo, que era el punto de destino normal de la droga, disponiendo de vehículos a nombre de terceras personas para evitar levantar sospechas sobre su verdadero uso. Así ocurría con el vehículo Citroen C3 matrícula ....RKR que estaba a nombre del acusado Joaquín, mayor de edad con antecedentes penales no computables, cuyo uso tenía Juan Antonio para la realización de su ilícita actividad corriendo con los gastos necesarios para su mantenimiento. El Citroen disponía de una "caleta" a la que se accedía a través de la radio siendo utilizado por los integrantes del grupo en desplazamientos que hicieron a Madrid, Barcelona, Vizcaya o Cuenca para actividades relacionadas con la adquisición y ulterior distribución de la droga.

El citado Joaquín acompañó a veces a Juan Antonio a reuniones mantenidas con terceros para adquirir nuevas partidas, así, el 26 de mayo de 2022 lo hizo en un centro comercial sito en La Arquera-Llanes- donde Joaquín se ocupó de efectuar labores de seguridad y vigilancia.

Los acusados Basilio y Eduardo llevaron a cabo labores de transporte de la droga desde el lugar de adquisición hasta Asturias, teniendo Basilio una relación más directa con Juan Antonio. Entre los viajes efectuados los hubo a Madrid, Barcelona, Barcelona, Cuenca, Sevilla, Málaga, Salamanca, Valencia y Alicante. El día 11 de junio de 2022 ambos acusados se trasladaron a bordo de un Peugeot 407, matrícula ....HQW, a Valencia donde adquirieron una partida de cocaína. Al día siguiente y previa parada en Salamanca, donde pasaron a utilizar un Opel Meriva ....FKX, regresan a Asturias, al domicilio de Juan Antonio en la AVENIDA000 Nº NUM000, donde le entregaron una mochila en la que posteriormente, el día 14 de junio en un registro efectuado se hallaron 11 paquetes de cocaína. El día 14 de junio de 2022 cuando, de nuevo, Basilio y Eduardo se encontraban en Valencia para adquirir una nueva partida de cocaína para Juan Antonio fueron interceptados en la calle Sueca, nº 1 de Tavernes de Valldigna portando en el interior del Opel Meriva .....GFH ocultos en un hueco en la parte inferior de los asientos delanteros 15 paquetes de cocaína que una vez analizados resultaron ser 15.004 gramos de cocaína con una riqueza del 81,5% y valorada en 536.325 euros. El citado Opel Meriva figura a nombre de Rodrigo, el cual no consta que tuviese conocimiento de ello.

Por su parte el acusado Francisco, mayor de edad sin antecedentes penales, se ocupaba de distribuir la droga que era traída a Oviedo. El día 14 de junio de 2022, sobre las 07 horas, acudió al domicilio de Juan Antonio en la AVENIDA000 donde recogió un paquete voluminoso conteniendo cocaína para su posterior distribución, introduciéndolo en un vehículo matrícula ....RYX. Cuando se encontraba estacionado en la Calle Luis Riera Posada el agente de policía Nº NUM021 le dió el alto, momento en el que el acusado giró el vehículo hacia el agente y arremetió contra él, teniendo que tirarse hacia un lado, emprendiendo Francisco la huida a gran velocidad, subiéndose a las aceras, haciendo giros prohibidos, circulando en sentido contrario poniendo así en peligro al resto de conductores y peatones usuarios de la vía, golpeando la defensa del vehículo policial .... .... OF, que resultó con daños. En un momento dado Francisco en la C/ Doctor Solís Cagigal tiró por la ventanilla varios paquetes que posteriormente fueron recuperados y continuó su huida a pie hasta que fue interceptado en el interior del bar "Taza y Media" donde acometió a los agentes que le detuvieron, resultando el Nº NUM023 con lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar 5 días, además de romper el teléfono oficial que portaba el agente Nº NUM022. Las sustancias que portaba Francisco resultaron ser 4.009 gramos de cocaína con una riqueza del 69,6% valorada en 143.020 euros.

El acusado Miguel, mayor de edad con antecedentes penales por delito contra la salud pública no computables, mantenía vínculos con Juan Antonio en el desarrollo de la actividad de adquisición y distribución de la droga, en la que realizaba una labor de financiación de tales operaciones facilitándole el dinero preciso. El día 24 de abril de 2022 viajó hasta la localidad de Castellbisbal junto con Basilio y Eduardo para adquirir una partida de sustancias estupefacientes. El 26 de mayo de 2022 se reunió con Juan Antonio en el aparcamiento subterráneo del Centro comercial de La Arquera-LLanes- (al que ya se hizo mención cuando se relató el hecho en referencia al acusado Joaquín) donde se produjo un intercambio con Juan Antonio de un paquete de pequeñas dimensiones que Miguel le entregó a cambio de dinero. Para esas actividades el acusado, Miguel, utilizaba un Porsche matrícula ....HXN que tenía a nombre de una empresa de la que es administrador único.

En el curso de las investigaciones se acordaron sendas diligencias de entrada y registro en el domicilio de Juan Antonio de la AVENIDA000 Nº NUM000 y en la CALLE004 Nº NUM024, también de Juan Antonio hallándose los siguientes efectos relevantes para la causa: en el primero, 17 paquetes de cocaína con un peso bruto de 1 kilogramo, 8.410 euros, anotaciones contables con apuntes a nombre de Miguel, 6 teléfonos móviles. La sustancia analizada arrojó 11.032,12 gramos de cocaína con una riqueza del 80,6%, 6.014,7 gramos de cocaína con una riqueza del 72,6%, siendo su valor total de 607.836 euros. En el segundo domicilio se halló un visor de color negro con soporte de metal y forma de trípode.

Miguel fue detenido el día 15 de junio de 2022 llevando en una bolsa 64.470 euros, que trataba de ocultar por su relación con el delito de tráfico de drogas y consintió que se efectuara un registro en su domicilio sito en el Nº NUM019 NUM020 de la CALLE003 de Durango, hallándose 20,1 gramos de cannabis valorados en 118,59 euros y 0,633 gramos de cocaína con una riqueza del 27,98% valorado en 39,48 euros.

En la fecha de los hechos el precio del kilogramo de cocaína era de 35.755 euros.

En el momento de la detención a Eduardo se le intervinieron dos teléfonos móviles, y a Basilio dos teléfonos móviles y una navaja metálica.

En la época de los hechos los acusados Juan Antonio y Francisco eran dependientes de las sustancias estupefacientes. Los acusados Eduardo e Basilio eran consumidores de sustancias estupefacientes. El acusado Francisco ha consignado la responsabilidad civil por los daños y lesiones que se le reclamaban.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como:

-Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y en forma de sustancias que no lo ocasionan, del artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal.

-Un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.

-Un delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo, del artículo 570 ter del Código Penal.

-Un delito de conducción temeraria, del artículo 380.1 del Código penal.

-Un delito de atentado, del artículo 550 y 551.1 del Código Penal.

-Un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal.

Consideró responsables de los mismos a:

- Juan Antonio, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y que no lo ocasionan, de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal.

De un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal.

- Francisco, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y que no lo ocasionan, de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal. De un delito de conducción temeraria, del artículo 380 del Código Penal. Así como de los delitos de atentado y leve de lesiones, de los artículos 550, 551.1 y 147.2 del Código Penal.

- Basilio, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y que no lo ocasionan, de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal. De un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal.

- Eduardo, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y que no lo ocasionan, de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal. De un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal.

- Joaquín, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan, y de un delito de pertenencia agrupo criminal, de los artículos 368 y 570 ter del Código Penal.

Alternativamente como cómplice en el delito de tráfico de drogas.

- Miguel, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan, y de un delito de pertenencia agrupo criminal, de los artículos 368 y 570 ter del Código Penal.

Apreció la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Concurre en Juan Antonio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante simple de drogadicción del 21.2 en relación con el 21.1 del Código Penal en Juan Antonio, Francisco.

En Eduardo e Basilio la atenuante analógica del 21.7 del Código Penal.

Concurre en Francisco la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Solicitó que se impusieran las penas siguientes:

- Juan Antonio, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y que no lo ocasionan, de los artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal, la pena de 6 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 607.835 euros.

De un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión.

- Francisco, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia y que no lo ocasionan, de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 143.030 euros.

Por el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años.

Por el delito de atentado, la pena de 1 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por el delito leve de lesiones, la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar al agente NUM023 en 200 euros por las lesiones ocasionadas al mismo, además de los daños que se hubieran producido en el vehículo policial .... .... OF y en el teléfono oficial que se acrediten en ejecución de sentencia, siendo de aplicación a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

- Basilio, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 536.325 euros.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- Eduardo, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 536.325 euros. Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- Joaquín, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Alternativamente en caso de complicidad, para el delito contra la salud pública, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo del a condena.

- Miguel, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan del artículo 368 del Código Penal, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 470 euros con 4 días de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Los acusados abonarán las costas procesales.

Interesó el decomiso del dinero y efectos intervenidos dándoles el destino previsto en el fondo de bienes decomisados por delitos contra la salud pública, incluidos los vehículos Citroen C3 ....RKR, Porsche ....KKX y Opel Meriva ....FKX

TERCERO: La Abogacía del Estado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales renunció al ejercicio de la acción por el delito de daños y mantuvo su petición de condena en cuanto a la responsabilidad civil respecto del acusado Francisco a indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 1281,45 euros.

CUARTO : Las defensas de los acusados Juan Antonio, Francisco, Eduardo e Basilio, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales asumieron las definitivas del Ministerio Fiscal en cuanto a sus respectivos defendidos.

QUINTO : La defensa del acusado Joaquín, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y considerando que los hechos no son constitutivos de delito, en cuanto a este acusado, solicitó la libre absolución.

SEXTO : La defensa del acusado Miguel al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y considerando que los hechos por los que se acusa no son constitutivos de delito solicitó la libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados con constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal y, en sus respectivos casos, en relación con el art. 369.1.5º; de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 Ter del Código Penal; de un delito de atentado del art. 550 y 551.1; de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código citado y de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del texto penal.

-El delito contra la salud pública constituye una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se ordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad, que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como las de autos, de tráfico de sustancias conceptuadas como causantes de grave daño a la salud-cocaína- y no causantes de ese daño-cannabis- presuponiendo- el delito-, la concurrencia de un elemento objetivo traducido en la tenencia de la droga y otro subjetivo referido al ánimo tendencial de destinarla al consumo ajeno, lo cual es razonablemente asumible a la vista de la cantidad de droga manejada, observando, primero que cuando esa cantidad rebasa sensiblemente el umbral de la notoria importancia que el Acuerdo del Pleno vía jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 asigna a la cocaína-750 grs- se integra el subtipo agravado del art. 369.1.5º del Código Penal, y, segundo, que cuando en el ilícito tráfico se hacen confluir sustancias que abarcan las previsiones todas del párrafo primero del art. 368, que causan grave daño a la salud y que no lo causan, la calificación jurídico penal del hecho se realiza conforme a las reglas del concurso de normas, art.8.4 del Código Penal, Ss.T.S. de 4-7-02 ó 20-2-23 entre otras.

-El delito de pertenencia a grupo criminal es una modalidad atentatoria contra el orden público obedeciéndolo a la tutela de este bien jurídico que identifica el normal funcionamiento de las instituciones y los servicios comprendidos la seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y las libertades de los ciudadanos, en fin, la calidad de la democracia, que son objetivos directos de la acción destructiva de los sujetos que se unen para la perpetración delictiva generando instrumentos y procedimientos complejos específicamente dirigidos a facilitar sus actividades y subsecretamente asegurar su impunidad y la de sus miembros. Así se colige del Preámbulo de la L.O 5/2010.

Entre las notas caracterizadoras del grupo criminal, STS de 15 de julio de 2022, además de aquella pluralidad personal debe concurrir una pluralidad funcional que indica que el grupo no es la unión fortuita de varios para una comisión delictiva ocasional, sino de fruto de un proyecto de participación común en el conjunto de actividades criminales. Sin perjuicio de lo que se expondrá al motivar la prueba que fundamenta la convicción condenatoria sobre los coacusados Joaquín y Miguel procede anticipar que respecto de ellos el Tribunal no considera que confluyan los presupuestos que atraerían la calificación del delito contra el orden público que nos ocupa y del que también vienen acusados junto con el delito de tráfico de drogas. En cuanto al primer citado acusado, porque el título de participación en este último delito no llega al nivel de relevancia del coautor, quedando en una complicidad que tiene que incidir en el desvanecimiento de aquel requisito del proyecto común participativo propio de los intervinientes en el delito como efectivos autores del mismo, y en cuanto a los dos coacusados porque el título de imputación en el delito proyectado para su ejecución con el favorecimiento que representaría la actuación grupal, de tráfico de drogas, revela esa desconexión con el objetivo común, porque si lo hubiese la acusación formulada contra ellos tendría que ser también por el delito contra la salud pública integrando el subtipo agravado de la notoria importancia del art. 369.15.5º; pero ello no es así, y este tipo sólo se proyectó sobre los coacusados Juan Antonio, Eduardo e Basilio que asumen la pertenencia al grupo criminal.

-El delito de atentado es otra modalidad de ataque al orden público materializado en la quiebra del principio de autoridad inherente al ejercicio de la función pública que en este caso discurría por la legitimidad del desempeño que compete a los cuerpos de seguridad, policía nacional, en el marco de la investigación criminal que les corresponde, actuando al sujeto activo del delito con acometimiento activo frente al funcionario al que causó las lesiones subsumibles en el tipo del art. 147.2 del Código Penal que califica el ataque a la integridad física que es el objeto del protección en él.

-El delito de conducción temeraria representa una forma de ataque al valor que significa la seguridad vial como garantía de la exclusión del riesgo para el statu quo de los bienes más valiosos, vida e integridad, de las personas que intervienen en el tráfico rodado, respecto de las que en el caso que nos ocupa se concretó el peligro por la aparatosidad de la conducción desplegada por el autor infringiendo las normas más elementales de la circulación, tal y como refleja el hecho probado incuestionado.

SEGUNDO: De aquellos delitos son responsables los acusados en sus respectivos casos, por haber ejecutado los actos típicos según resulta de la prueba practicada en el juicio oral y valorada en los términos que autoriza el art. 741 de la L.E.Crim.

A) Los acusados Juan Antonio, Eduardo e Basilio, son autores de los delitos contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia y de sustancias que no causan ese grave daño, así como el delito de pertenencia a grupo criminal, constituyendo la prueba esencial de tal autoría la confesión de los hechos efectuada en el juicio oral que ha venido a apuntalar el contenido de cargo que resultaba de las investigaciones policiales plasmadas en el atestado que se ratificó en el plenario incorporando los informes que describían los acontecimientos desvelados, así los de 14 de marzo de 2022 recogiendo la transcripción de las grabaciones telefónicas; de 11 de abril de 2022 en el mismo sentido; de 20 de abril de 2022; 9 de mayo de 2022 o de 9 de junio de 2022; de 14 de junio de 2022; de 16 de junio de 2022, todas en la misma línea de investigación, junto con las diligencias policiales de detención de los investigados y de las entradas y registro domiciliarios donde se hallaron los envoltorios de la droga en la cantidad atrayente del subtipo de la notoriedad.

B) El acusado Francisco es autor del delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y de los delitos de conducción temeraria, atentado y leve de lesiones, siendo la prueba fundamental la confesión de los hechos que tuvo lugar en el plenario avalando las resultas de la investigación policial singularmente recogida en las diligencias policiales NUM025 que ratifican los funcionarios con carnes profesionales Nº NUM026 Y NUM027, instructor y secretario, respectivamente.

C) El acusado Joaquín es cómplice del delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan. Es cierto que la complicidad en el delito de tráfico de drogas constituye una forma de participación excepcional por la dificultad de deslindarla de la autoría efectiva dada la amplitud con la que se describe el tipo penal que viene a emplear un concepto extensivo de autor. Así lo recuerda el A.T.S. de 28 de septiembre de 2023 que recoge la doctrina jurisprudencial al respecto, si bien reconoce esa posibilidad en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, lo que sería el "favorecimiento del favorecedor". En nuestro caso la Sala evalúa el alcance del hecho constitutivo de la acusación contra Joaquín que se centra sustancialmente en el acompañamiento que hizo al principal partícipe en el grupo criminal constituido para la perpetración del delito, Juan Antonio, en reuniones mantenidas con terceros para adquirir droga, como la que tuvo lugar en La Arquera, Llanes, el 26 de mayo de 2022, probada con la ratificación que hacen los testigos funcionarios de policía Nº NUM026 y NUM028 de las diligencias documentadas en el oficio 2046/2022 de 9 de junio donde se constató que acompañó al citado Juan Antonio y se mantuvo distante del contacto de este con el acusado Miguel y efectuó una función de vigilancia. Esa aportación conductual no alcanzaría el nivel de eficiencia propia del autor, y si bien es cierto que facilitaba la actuación del grupo criminal con el aporte del vehículo Citroen C3 tal colaboración no es tan significativa para rebasar el marco de la complicidad, pues el grupo, según la propia acusación, contaba también con el servicio de otros vehículos. Es cierto, y en ello repara el Tribunal, que este acusado en el acta de vigilancia de fecha 22/03/2022 es observado acudiendo al domicilio de Juan Antonio portando una mochila y accediendo con un juego de llaves que llevaba, y que en la conversación telefónica habida el 25 de abril de 2022 con un tal Florentino le dice a éste que "subirá igual porque ya tiene eso frito para pagar "algo", sugiriéndose de tal forma el desenvolvimiento en el tráfico ilícito, donde los interlocutores se emplean con un lenguaje críptico para no revelar su implicación, y que en la conversación de 24 de abril de 2022 parece mostrarse en la misma línea cuando señala que está pendiente de recibir "unas cosas". Las explicaciones que da en el juicio oral para contrarrestar el cargo que puede resultar de esos antecedentes no son eficaces, pues aunque se admita que efectivamente el acusado tenía en el garaje del domicilio de Juan Antonio instalados unos ordenadores, y así lo ratifican los funcionarios que intervinieron en el registro domiciliario aunque ellos no los hubieran visto-los que si los vieron no depusieron en el plenario pero se lo contaron a los otros que lo reconocen- que dichos aparatos generen ese calor para permitir aquel calificativo puede ser dudoso, aunque le sirva para explicar una razón por la que accedía al domicilio de Juan Antonio y cuando dice que esperaba recibir unas cosas estas difícilmente podrían ser accesorias o complementos de los aparatos instalados, pues cuando trató de justificar esa disculpa aportó con su declaración ante el Instructor que pidió el 5 de septiembre de 2022 una serie de facturas por pedidos relacionados con aquella instalación-que tampoco aparentaba ser de una envergadura que generase aquella incandescencia apta para "freir" nada-sin caer en la cuenta que esos documentos son de fecha en 2020, es decir, antes del 24 de abril de 2022 cuando decía que esperaba eso.

También se le observó, acta de vigilancia de 24 de marzo de 2022 que ratificó el funcionario Nº NUM028, hacer una entrega de un paquete probablemente contenedor de droga, pues se explica que cuando lo llevaba para entregar mostraba una actitud desconfiada propia de quien se preocupa por el hecho que realiza, en tanto que una vez hecha la entrega se relaja, pero aunque sea así hay que tener en cuenta que Joaquín fue sometido a un intenso control, así se dice en el informe 1321/2022 de 11 de abril, y parece que en su curso sólo se comprobó ese supuesto "pase". Por ello tampoco cabe asignarle una entidad tal en el conjunto de la trama organizada que permita trasvasar el título de imputación que como cómplice considera el Tribunal. En cualquier caso ello corrobora que, ciertamente Joaquín se prestaba a participar en el ilícito negocio de Juan Antonio y por eso se le va a condenar.

En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal nos remitimos a lo expuesto en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Primero para concluir su absolución, pudiendo añadirse a esta deliberación que atienda a la desconexión del grupo que tampoco se pide la pena pecuniaria por el delito de tráfico de drogas como sería lo propio si se hallara integrado en él, en términos equivalentes a la petición de condena y penas a los acusados que si forman parte del grupo criminal.

D) El acusado Miguel es autor del delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan, siendo los elementos probatorios que la Sala considera para esa conclusión los siguientes. Este acusado reconoce la estrecha relación mantenida con Juan Antonio, al que llega a considerar como un hermano desde el año 2016, viniendo ese vínculo desde que coincidieron en prisión cumpliendo condena ambos, casualmente, por delitos de tráfico de drogas. Ello explicaría, según el acusado, los frecuentes contactos que tenían y que eran observados por los funcionarios de policía que investigaban los hechos documentándose en las diligencias a que ya se hizo mención en relación con los otros acusado en esta parte expositiva de nuestra sentencia. Así, aparece por primera vez en el informe de 14 de marzo de 2022 donde se indica el viaje que Juan Antonio hizo a Bilbao y contacta con Miguel, habiendo sido observado ya en octubre de 2021 Juan Antonio utilizando el Porsche Macan ....HXN de Miguel; o en el informe de 11 de abril de f2022 cuando contactan telefónicamente y Miguel le dice a Juan Antonio que mirase "eso", conversación que sugiere claramente que el valimiento de esas expresiones inacabadas en cuanto a lo que es su objeto-con lo fácil que sería explicitarlo todo de forma natural si no hubiese nada que ocultar entre amigos tan íntimos-obedece a ese interés en velar o disimular la auténtica naturaleza criminal del quehacer al que se refieren, y esto es genuino de los contactos entre este tipo de delincuentes que se relacionan telefónicamente; o en el de 9 de mayo de 2022 donde se relatan los accesos de Miguel a los domicilios de Juan Antonio en Oviedo y Salinas, o cuando el funcionario de policía Nº NUM029 los siguió observando como accedían al restaurante El Bodegón. Es decir, es cierto que, efectivamente, ambos acusados mantenían esa estrecha relación, incluso Miguel en el ejercicio del derecho a la última palabra la reitera llegando a decir que durante las sesiones del juicio oral que tuvieron lugar los días 16 y 17 él pernoctó en casa de la madre de Juan Antonio. Si ello es así es de una lógica elemental concluir que sabe que Juan Antonio no cuenta(o al menos no le consta) con medios lícitos de vida, laborales o industriales, y no puede aceptarse como coartada en sentido contrario que se pudiese dedicar a invertir en el sector inmobiliario adquiriendo fincas con cabañas o para construir bungalos, pues lo único que se constata al respecto es la visita que pudo realizar a la zona de Cangas de Onís donde el agente de la propiedad inmobiliaria que declaró en el plenario, Víctor, dijo que con quien se había concertado la cita y quien materialmente llevó la conversación en ella fue Joaquín, sin interacción alguna por parte de Juan Antonio, ni antes, ni durante, ni después, aparte de que si fuese cierto que Juan Antonio se dedicara a esa actividad mercantil lo menos que se puede reclamar para que se asuma la seriedad y solvencia de la misma es que como cualquier ciudadano que hace lo propio la tuviera regularizada a nivel administrativo, fiscal o tributario, pues lo contrario supondría tanto como que el órgano judicial tenga que aceptar una coartada asentada en la ilegalidad. La conclusión que deriva de todo ello es que no es creíble que Miguel se aplicara en financiar actividades legales de Juan Antonio, porque no las desempeñaba. Pero es que Miguel no sólo se relacionaba con su amigo, cuya dedicación al tráfico de drogas en cantidades importantes se ha probado en esta causa, sino que también lo hacía con integrantes del grupo criminal constituido para llevar a cabo el delito. Aparte del contacto que tuvo lugar en La Arquera-Llanes- el 26 de mayo de 2022 al que se hizo mención en el precedente apartado C), desenvolviéndose en las condiciones que describen los funcionarios intervinientes en el control, con funciones de vigilancia por parte de Joaquín y de prevención por parte de Juan Antonio y Miguel que toman las oportunas precauciones para mantener en la clandestinidad el contacto e intercambio que efectuaron, resulta que también mantuvo contactos con los otros dos integrantes del grupo criminal, Basilio y Eduardo, documentado en el informe de 9 de mayo de 2022 en la localidad de Castellbisbal y ratificado en el juicio oral, y añadiéndose también el de 27 de abril de 2022 en la provincia de Vizcaya adonde se trasladó Basilio contactado en su curso Juan Antonio y Miguel. Tales contactos tienen lugar empleando el Citroen C3, precisamente el que tenía habilitada una caleta para ocultar efectos del delito.

Finalmente éste acusado aparece en las anotaciones halladas en el registro domiciliario de Juan Antonio, claramente expresivas de la rústica contabilidad que suelen llevar este tipo de delincuentes, con una asignación de cantidades a Miguel llamativas en lo cuantitativo-así obra en las diligencias NUM025 de 14 de junio- y que son, en número, más de las 4 ó 5 operaciones de préstamo que declaró Miguel como realizadas a Juan Antonio, obrando unas partidas que llegan a los 65.000 euros, casi coincidente, curiosamente, con la cantidad que portaba Miguel cuando fue detenido, 64.470 euros, cantidad que dice iba a prestar a una persona cuya identidad no quiso revelar, lo cual es significativo porque si mantiene que tenía una dedicación financiera legítima no se ve la razón de ese oscurantismo, salvo que, y esto es la lógica conclusión, lo que financiaba era la ilícita actividad del tráfico de drogas, proveyendo a su desarrollo de tal forma esencial por lo que representa de promoción y fomento del delito.

Al igual que se expuso en relación con el coacusado Joaquín, la absolución por el delito de pertenencia el grupo criminal se basa en las razones expresadas en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Primero.

TERCERO: Concurre en el acusado Juan Antonio la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción previstas, respectivamente, en los arts. 22.8 y 21.2 en relación con el 21.1 del Código Penal; en los acusados Basilio y Eduardo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal y en el acusado Francisco la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 de aquel texto penal. Todas ellas han sido alegadas por el Ministerio Fiscal y admitidas por las partes a que se refiere.

No concurren, ni tampoco se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Joaquín y Miguel.

Consecuentemente, en el orden penológico se consideran proporcionadas las penas solicitadas para los acusados confesos, que las asumen, así como la que se postula para el acusado Miguel, por encima del mínimo total aunque sin rebasar la mitad inferior de la imponible según el art. 368 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad de su actuar financiando la actividad delictiva con el aporte de cantidades significativas, sin otro referente que el de hacer del delito que ejecutan materialmente los integrantes del grupo criminal una fuente lucrativa de ingresos. Por su parte, respecto al acusado Joaquín procede rebajar la pena tipo en función de su grado de participación en él y conforme al art. 63 del Código Penal, individualizándola en el año y seis meses de prisión que le solicita el Ministerio Fiscal, única parte que le acusa, en su conclusión alternativa previsora de la atribución de la cualidad de cómplice en el delito por el que se le condena, pena que constituye el mínimo de la imponible conforme al módulo de determinación que grava el art. 70 del Código Penal y que no es susceptible de una individualización mayor por razón de vínculo que representa el respeto al principio acusatorio.

Por lo demás, la indudable relación que para la comisión del delito presentan los vehículos referidos por el Ministerio Fiscal, al igual que dicha relación de procedencia del delito guardan los efectos y dinero intervenidos, justifica el comiso pedido al amparo del art. 374 del Código Penal.

CUARTO: Toda persona criminalmente responsable de un delito debe indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, los daños y perjuicios causados, ello conforme a los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal. En el presente caso esa responsabilidad se sustancia respecto del acusado Francisco por derivarse del delito de lesiones al funcionario de policía Nº NUM023, por lo que se reclaman 200 euros, y por los daños causados al vehículo policial .... .... OF, cuantificados en 1.281.45, observando que dichas cantidades han sido satisfechas con anterioridad al acto del juicio oral según consta en los documentos de ingreso aportados y fechados el 23-10-23 y 6-11-23, por lo que procede acordar su entrega a los respectivos perjudicados, sin perjuicio de que como interesa el Ministerio Fiscal se determine en ejecución de sentencia el importe que concreta los daños causados al teléfono oficial del agente Nº NUM022.

QUINTO: Las costas procesales se imponen a los condenados conforme a lo previsto en el art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim., teniendo en cuenta que al ser varios acusados, seis, y por diversos delitos de los que no todos se imputan a cada acusado debe procederse a la individualización correspondiente de la parte de las costas que cada uno debe afrontar, con la declaración de oficio de la porción atinente a los pronunciamientos absolutorios que se dictan. Todo ello se concreta en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

1º) A Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante simple de drogadicción, a las penas de 6 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 607.835 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) A Basilio, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 536.325 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) A Eduardo, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 536.325 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) A Francisco, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 143.030 euros; como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años; como autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito leve de lesiones, concurriendo la misma atenuante a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

5º) A Joaquín, como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole libremente del delito de pertenencia a grupo criminal que le era imputado.

6º) A Miguel, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 470 euros con cuatro días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviéndole libremente del delito de pertenencia a grupo criminal que le era imputado.

Los condenados abonarán: Juan Antonio, Basilio y Eduardo, cada uno de ellos, dos catorceavas partes de las costas procesales; Francisco, cuatro catorceavas partes de las costas procesales de las que una catorceava parte lo será en correspondencia con las derivadas del enjuiciamiento de un delito leve; Joaquín y Miguel, cada uno de ellos, una catorceava parte de las costas procesales, declarando de oficio las dos catorceavas partes que se corresponden con la absolución de cada uno por el delito de pertenencia agrupo criminal.

En concepto de responsabilidad civil hágase entrega al funcionario de policía Nº NUM023 de la cantidad de 200 euros consignada por el penado Francisco para cubrir la indemnización que se solicitaba, y a la Dirección General de la Policía de la cantidad de 1281,45 euros también consignada por ese concepto para indemnizar los daños causados en el vehículo .... .... OF. Se relega al trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización por los daños causados en el teléfono oficial del agente Nº NUM022.

Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos, junto con los vehículos Citroen C3 ....RKR y Porsche ....HXN y Opel Meriva ....FKX, dándose el destino previsto para los fondos de bienes decomisados por delitos contra la salud pública.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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