Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 101/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 896/2023 de 22 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
Nº de sentencia: 101/2024
Núm. Cendoj: 33044370022024100101
Núm. Ecli: ES:APO:2024:895
Núm. Roj: SAP O 895:2024
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33017 41 2 2018 0100501
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Pilar, Rafaela , Raquel , Sabina
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ , GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ ,
Abogado/a: D/Dª EVA MAGADAN DIAZ, ROSA NIEVES SANTAMARINA CERDEIRA , MARIA ESTHER ZAPICO FERNANDEZ , FERNANDO JULIAN FERNANDEZ LEBREDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicolas , Olegario , Ovidio , Patricio , Luciano , GENERALI ESPAÑA SA. , AGENTE TIP NUM000 GUARDIA CIVIL PUESTO DIRECCION000 , CIVIL GUARDIA , Sebastián , Segundo
Procurador/a: D/Dª , BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ , ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ , ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ , ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ , ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ , GABINO GONZALEZ MENDEZ , , , MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO , MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado/a: D/Dª , CESAR MARFUL FERNANDEZ , JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ , JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ , JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ , JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ , FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , ALEJANDRA ISABEL GARCIA FERNANDEZ , MARTA FERNANDEZ-CATUXO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 101/2024
En OVIEDO, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
Que
En concepto de responsabilidad civil, Sebastián deberá indemnizar a Ovidio en la cantidad de 244,48 € por las lesiones sufridas.
Raquel, Rafaela, Sabina y Pilar deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 1.747,68 € por las lesiones sufridas. Sebastián y Raquel indemnizarán, conjunta y solidariamente, al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 en la cantidad de 3.654,24 € por las lesiones sufridas; y Sebastián deberá indemnizarle en la cantidad de 328,48 euros por los desperfectos ocasionados en las gafas.
Nicolas indemnizará a Luciano en la cantidad de 213,92 € por las lesiones sufridas.
Por último, Sebastián indemnizará a Ovidio en la cantidad de 616,5 euros y a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 642,81 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo SEAT ALTEA, matrícula NUM009.
En todos los casos con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.
Todo ello condenando a los penados al pago de las costas procesales de la siguiente manera: Respecto de Sebastián, se le imponen las costas procesales devengadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares en la siguiente proporción: 2/3 partes de las devengadas por la Abogacía del Estado y 2/3 partes de las correspondientes a la acusación particular ejercida por Ovidio, Patricio, Olegario y Luciano; y la mitad de las costas procesales devengadas por la acusación particular ejercida por la entidad GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarándose de oficio las partes restantes.
Respecto de Segundo, se le imponen las costas procesales devengadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares en la siguiente proporción: 2/5 partes de las devengadas por la acusación particular ejercida por Ovidio, Patricio, Olegario y Luciano, declarándose de oficio las partes restantes.
Respecto de Raquel, se le imponen las costas procesales devengadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares en la siguiente proporción: la totalidad de las devengadas por la Abogacía del Estado y parte de las devengadas por la acusación particular ejercida por Ovidio, Patricio, Olegario y Luciano, declarándose de oficio las partes restantes.
Respecto de Nicolas, se le imponen las costas procesales devengadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares en la siguiente proporción: 1/5 parte de las devengadas por la acusación particular ejercida por Ovidio, Patricio, Olegario y Luciano, declarándose de oficio las partes restantes. En relación a Rafaela, se le imponen las costas procesales devengadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares en la siguiente proporción: 2/3 partes de las devengadas por la Abogacía del Estado y parte de las devengadas por la acusación particular ejercida por Ovidio, Patricio, Olegario y Luciano, declarándose de oficio las partes restantes.
En relación a Sabina, se le imponen las costas procesales devengadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares en la siguiente proporción: 2/3 partes de las devengadas por la Abogacía del Estado y parte de las devengadas por la acusación particular ejercida por Ovidio, Patricio, Olegario y Luciano, declarándose de oficio las partes restantes.
Respecto de Pilar, se le imponen las costas procesales devengadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares en la siguiente proporción: 2/3 partes de las devengadas por la Abogacía del Estado, declarándose de oficio las partes restantes.
Por último, en relación a Ovidio, Patricio, Olegario, Luciano y los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001, se declaran de oficio las costas procesales.
Firme la presente quedará sin efecto el Auto de alejamiento de 10/12/2018 del Juzgado de Instrucción de Castropol dictado respecto de Sebastián.
Firme que sea la presente, líbrese oficio a la Dirección General de la Guardia Civil (Servicio de Régimen Disciplinario) a los efectos de que tengan conocimiento de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer
Llévese el original al correspondiente libro de sentencias penales, dejando testimonio bastante para su unión a los autos.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
A continuación el acusado Sebastián se dirigió hacia un grupo de clientes del local, en el que se encontraba Ovidio y sin mediar previa provocación, tras decirle "qué miras", le propinó varios puñetazos en la cara y en el cuerpo, llegando a caer los dos al suelo, prosiguiendo Sebastián la agresión con otro puñetazo más, momento en que fue separado del Sr. Ovidio por dos agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 e NUM001, que se encontraban fuera de servicio en una carpa cercana y cuya presencia fue requerida por la propietaria del establecimiento.
En el curso de dicho incidente, Sebastián también se dirigió a Luciano diciéndole "ya te pillaré cuando te vea por la playa".
Tras la anterior intervención de los agentes, el acusado Sebastián abandonó el lugar, si bien regresó al cabo de un tiempo esgrimiendo un cuchillo en la mano y otro en un bolsillo del pantalón, de 28 y 33 cm de longitud, respectivamente, haciéndolo sonar en una verja cercana y profiriendo amenazas de muerte contra Ovidio y su hijo, de 3 años de edad, así como contra la dueña del local, Beatriz. Concretamente, a esta última le dijo "voy a quemarte el bar contigo dentro", motivo por el que tuvo que cerrarlo de manera momentánea, bajando la persiana metálica.
Posteriormente sobre las 23:00 horas del citado día, Ovidio, acompañado de Patricio, Olegario y Luciano, viajaba a bordo de su vehículo marca SEAT, modelo ALTEA, matrícula NUM009, con la finalidad de llevar unas tablas de
Como consecuencia de la actitud de Sebastián, sus ocupantes abandonaron el vehículo.
A consecuencia de los golpes propinados por Sebastián, el vehículo, que se encontraba asegurado en la entidad GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante póliza nº NUM012, resultó con desperfectos que han sido valorados en la cantidad de 1.259,31 euros, si bien la compañía aseguradora GENERALI se ha hecho cargo de la cantidad de 642,81 euros, abonándola directamente al taller, cantidad correspondiente a la sustitución de lunas, formulando reclamación Ovidio por el resto (616,5 euros).
Al lugar también acudieron Raquel, Sabina y Rafaela, que son amigos y familiares de Sebastián y Segundo, y que se dirigieron a Patricio con expresiones tales como "TE VAMOS A MATAR, YA TE PILLARÉ O YA TE COGERÉ SOLO".
En un momento dado, Olegario logró abandonar el lugar y acudió, junto con la Sra. Beatriz, en busca de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 e NUM001, que se encontraban en las inmediaciones, exponiéndoles, muy nerviosos y alterados, que " Chipiron" ( Ovidio) y los demás estaban siendo golpeados por los Juan Miguel y que se había formado un tumulto.
Cuando los dos agentes llegan al lugar son increpados por Rafaela, Raquel, Sabina y Pilar, que se personó en el lugar junto con Nicolas, las cuales, conociendo su condición de agentes de la autoridad, habiéndolos identificado por sus características físicas y nombrándolos por su nombre de pila, profirieron expresiones tales como "PICOLETOS DE MIERDA, FUERA DE AQUÍ, NO ESTAIS DE SERVICIO, FUERA DE NUESTRO BARRIO".
En concreto, para evitar que los agentes de la autoridad procedieran contra las personas que habían causado desperfectos en el vehículo así como proferido amenazas contra Patricio, y con el fin de menoscabar su autoridad, Raquel, nacida el día NUM013 de 1998, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, agarró por el pecho al agente con TIP NUM001, provocándole una erosión en el tórax (lesión erosiva a nivel de región mamaria izquierda), aunque el agente logró zafarse de ella, empujándola. A su vez el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 fue agarrado de la camiseta por Sabina, nacida en la República Dominicana el día NUM014 de 1990, con NIE nº NUM007 y sin antecedentes penales, que le empujó contra una pared y lo cogió del cuello, y al intentar zafarse de ella, con el torso semidesnudo, cayó al suelo, momento en que el agente recibió diversos golpes por parte de Sabina, así como por parte de Raquel, Rafaela, nacida el día NUM015 de 1974, con DNI nº NUM006 y sin antecedentes penales, y Pilar, nacida el día NUM016 de 1992, con DNI nº NUM008 y sin antecedentes penales, que se unieron a Sabina en la agresión, motivando que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001, avisado por Luciano, tuviera que acudir en su ayuda para separarlas de su compañero, que se encontraba agachado en posición semifetal recibiendo golpes de las cuatro acusadas. En un momento de la discusión, el agente con TIP NUM001 se acercó a Segundo con el fin de hablar con él y tranquilizar los ánimos, momento en que Sebastián lo agredió por la espalda, agarrándolo de la mano y propinándole un puñetazo en la cara que provocó que se cayeran al suelo las gafas que el agente portaba, valoradas en la cantidad de 328,48 euros. No ha quedado probado que, en el curso de los hechos, Segundo acometiera, agrediera, resistiera, se abalanzara de manera hostil o rodeara con violencia o intimidación al agente con TIP NUM001.
A su vez, en el curso de estos hechos, Nicolas, nacido el día NUM017 de 1994, con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales, golpeó a Luciano en la zona dorsal con un objeto contundente, abandonando a continuación el lugar mientras Raquel gritaba "corre, Nicolas, corre", sin que haya quedado probado que Nicolas pretendiera acometer o agredir al agente con TIP NUM001.
No ha quedado acreditado que los dos agentes de la Guardia Civil fueran rodeados o cercados por todos los acusados, teniendo que colocarse espalda contra espalda para repeler la agresión.
A consecuencia de los hechos, Ovidio sufrió lesiones consistentes en erosión corneal en el cuadrante inferior externo de ojo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 8 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restándole secuela alguna. Por estas lesiones el perjudicado formula reclamación, así como por los desperfectos causados en su vehículo y que no han sido abonados por su aseguradora (616,5 euros).
Como consecuencia de la agresión, el agente TIP nº NUM000 sufrió policontusiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 33 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restándole secuela alguna. Por estas lesiones el perjudicado formula reclamación.
A consecuencia de la agresión, el agente TIP nº NUM001 sufrió lesión consistente en fractura intra-articular sin desplazamiento de base volar de falange media de 4º dedo de la mano derecha y erosión en el tórax, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 69 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restándole secuela alguna. Por estas lesiones el perjudicado formula reclamación, así como por el valor de las gafas que resultaron dañadas y que han sido valoradas en la cantidad de 328,48 euros.
Por último, también a consecuencia de la agresión, Luciano sufrió traumatismo dorsal con tumefacción y aumento de partes blandas a nivel subescapular, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restándole secuela alguna. Por estas lesiones el perjudicado formula reclamación. No ha quedado acreditado que en el curso de los hechos Carlos Ramón y Luis Angel ocasionaran de manera intencionada las lesiones sufridas por Raquel, Rafaela y Sabina.
A consecuencia de los hechos el Juzgado de Instrucción de Castropol dictó Auto de 10 de diciembre de 2018 por el que se prohibió al acusado Sebastián acercarse a la localidad de DIRECCION000 a una distancia inferior a 1 kilómetro."
Fundamentos
Por la representación de Raquel, condenada por la citada sentencia como responsable de un delito de atentado, dos delitos leves de lesiones y un delito leve de amenazas, se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, realizando cuantas consideraciones tuvo por convenientes por las que trata de justificar la revocación de la sentencia dictada en cuanto a su condena por el delito leve de lesiones ocasionadas sobre Luis Angel y subsidiariamente, en caso de mantenerse su condena no se realice pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad civil al entenderse, por lo expuesto, que ha de responder de la misma en exclusiva Sebastián.
Por su parte Sabina, condenada en la citada resolución como responsable de un delito de atentado, un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, interpuso recurso de apelación frente a la misma, alegando error en la apreciación de la prueba del delito leve de lesiones; error en la apreciación de la prueba delito leve de amenazas; inaplicación del art 550 del Código Penal y con carácter subsidiario subsumirse los hechos en el art. 556 del Código Penal y, finalmente, error en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21-6 del Código Penal, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que tuvo por pertinentes con el fin de que revocando la sentencia dictada en la instancia se la absuelva del delito objeto de condena con todos los pronunciamientos favorables o en su caso, acogiendo los motivos obrantes en el propio recurso, proceda a modificar la sentencia de conformidad con lo solicitado.
Finalmente Rafaela, condenada por la citada resolución como responsable de un delito de atentado, un delito leve de lesiones y un delito de amenazas, interpuso recurso de apelación frente a la misma, alegando error en la valoración de la prueba en los tres delitos objeto de condena; la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la paralización sufrida de las actuaciones de algo más de seis meses producida entre el ultimo escrito de acusación y el auto de apertura de juicio oral es excesiva, y, por último, su disconformidad por la absolución por el delio cometido frente a ella por Luis Angel, todo lo que trata de justificar realizando las consideraciones que considero pertinentes con la finalidad que se dicte resolución por la que se la absuelva de los delitos por los que fue acusada y condena a Luis Angel en los términos interesados.
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, es de recordar conforme a reiterada jurisprudencia, que en las mismas ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello.
En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996\193), del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.".
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
La exigencia de motivación constituye una manifestación del principio de tutela judicial efectiva. El artículo 120.3 de la Constitución Española la establece y conforme reiterada doctrina constitucional es una garantía esencial mediante la cual se puede comprobar que la resolución adoptada en cada caso es consecuencia de un proceso valorativo y no fruto de la arbitrariedad. Dicha exigencia no implica en modo absoluto que haya de efectuarse una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha conducido al Juez a su adopción, ni tampoco impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar la inexistencia del vicio denunciado, pues en la misma se concreta adecuadamente qué hechos se consideraron probados en relación con dicha recurrente, las pruebas que sirvieron de sustento a la resolución adoptada y las razones en que se justifica su condena, por las que se entiende que la presunción de inocencia, que le asiste, ha sido desvirtuada, motivación a juicio de este Tribunal sin duda suficiente para que conocer el proceso deductivo realizado por el juzgador que le condujo al pronunciamiento condenatorio dictado, permitiendo la articulación del recurso y el control por este Tribunal en cuanto a lo acertado o no de la resolución dictada, por lo que dicho motivo de impugnación no puede ser admitido.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
La sentencia declara probado que Pilar procedió a increpar a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 cuando acudieron a las proximidades del Centro de Salud de DIRECCION000, conociendo su condición de agentes de la autoridad, habiéndolos identificado por sus características físicas y nombrándolos por su nombre de pila, profirieron expresiones tales como "Picoletos de mierda, fuera de aquí, no estáis de servicio, fuera de nuestro barrio" así como que la misma procedió a propinar diversos golpes al agente con TIP NUM000, cuando se encontraba en el suelo, lo que provocó que el otro agente tuviera que acudir en su ayuda para separarla de su compañero que se encontraba agachado en posición semifetal recibiendo golpes de las cuatro acusadas.
La credibilidad que se otorga al testimonio vertido por el referido agente como víctima directa de la agresión, junto con las manifestaciones del agente con TIP NUM001 Luis Angel, que hubo de acudir en su auxilio, no puede ser cuestionada por este Tribunal por no tratarse de una conclusión arbitraria, irracional o contraria a las máximas de la experiencia, por cuando sus testimonios se presentan persistente, terminantes y reiterados, fueron expuestos sin ningún tipo de contradicción relevante y en los que no se evidencia muestra alguna de cualquier tipo de sentimientos adverso que permita dudar acerca de su veracidad y máxime teniendo en cuenta que también se cuenta con el dato corroborador de los resultados lesivos sufridos por el citado agente, por los que recibió asistencia facultativa en el Hospital de DIRECCION002, en cuyo informe de urgencias aparecen reflejadas unas lesiones plenamente compatibles con la dinámica comisivas descrita por ambos.
Se comparte por este Tribunal la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos del delito de atentado por el que resultó condenada, al concurrir los requisitos objetivos y subjetivos precisos para su apreciación, como son según establece reiterada jurisprudencia, entre los primeros: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal; b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento.
Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Siendo los elementos subjetivos: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo; b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En este caso, si bien es cierto que los agentes Luis Angel y Carlos Ramón, anteriormente referidos, no se encontraban de servicio en el momento de los hechos, resulta evidente que su intervención fue en dicha condición y que la misma tuvo lugar a requerimiento expreso para que actuasen debido al cariz que estaban tomando los acontecimientos originados con la actuación de Sebastián y Segundo, como así fue puesto de manifiesto por ambos, viéndose por ello en la necesidad de intervenir, lo que fue corroborado con las manifestaciones de Beatriz y Olegario y Luciano.
Como acertadamente señala el Juzgador su actuación no se limitó a la esfera de su vida privada, sino que se produjo como consecuencia del conocimiento que los agentes tenían de la posible existencia de una riña tumultuaria, con agresiones físicas y daños a bienes por lo que los mismos actuaban en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, como les impone el art 4 de la Ley 2/86, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, siendo su intervención necesaria, oportuna, justificada y proporcionada.
Por otra parte el hecho de que la Pilar hubiese efectuado una llamada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en modo alguno resulta incompatible con que, posteriormente, la misma hubiese cometido el delito de atentado por el que resultó condenada. Es cierto que los Guardias Civiles no vestían uniforme ni se habían identificado y que la iluminación del lugar era deficiente, sin embargo no por ello puede aceptarse que la misma no supiese que eran agentes de la Guardia Civil ni que no actuase con el ánimo de ofender y menospreciar el principio de autoridad pues, según ha resultado acreditado, nadie de los allí presentes podría dudar de la condición de agentes de ambos, pues no solo se trataba de personas que llevaban ejerciendo su profesión en el Puesto de DIRECCION000 durante mucho años, por lo que eran sobradamente conocidos en la zona, sino que desde el instante en que se personaron en las proximidades del Centro de Salud de DIRECCION000, personas allí congregadas comenzaron increparles, entre ellas la recurrente Pilar, con gritos tales como: "picoletos de mierda, fuera de aquí, no estáis de servicio, fuera de nuestro barrio, no pintáis nada aquí" y en tal conocimiento procedió a comportarse de modo violento frente al mismo, arremetiendo contra él con golpes con los brazos cuando se encontraba caído en el suelo en posición semifetal, contribuyendo de este modo a los resultados lesivos sufridos de los que curó tras una primera asistencia facultativa.
También considera el Tribunal que la violencia ejercida frente al agente en las condiciones descritas por el Juzgador supuso la suficiente gravedad para justificar la exasperación de la pena realizada por el Juzgador imponiéndola en nueve meses de prisión, pues aún cuando no concurra en la misma circunstancia agravante alguna, se considera proporcionada a la entidad de los hechos, pues, como acertadamente se razona, el hecho de actuar en grupo y la superioridad numérica y la indefensión en que se encontraba el agente junto con los resultados lesivos sufridos que determinaron su incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 33 días, es razón suficiente.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa fijada en 6 euros, tampoco nada cabe objetar en esta alzada, por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia, se trata de una cuantía muy próxima al mínimo legal, asumible por cualquier persona media o normal, entre las que se encuentra la acusada, ya que lo contrarío implicaría dejar vacío el contenido penológico del derecho penal, máxime cuando la misma podría interesar un aplazamiento para su abono de hasta 24 meses.
En cuanto a la alegada concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas también ha de rechazarse su apreciación por este Tribunal dando por reproducidos los prolijos argumentos contenidos en la sentencia dictadas por cuanto la complejidad de las actuaciones en que aparecen involucradas un elevado número de personas, la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, el cambio de letrados como consecuencia de renuncias, entre ellas de la propia recurrente, son razones que justifica el tiempo invertido para alcanzar el enjuiciamiento de los hechos, sin que la única paralización de cierta entidad producida entre el ultimo escrito de acusación y el auto por el que fue acordada la apertura del juicio oral se considere relevante dada la complejidad de la causa, no puede sostenerse que se trate de un proceso que hubiera sufrido una dilación extraordinaria, esto es notablemente superior a la que ordinariamente suelen desenvolverse procesos de similar envergadura.
Por ello la pretensión de la recurrente postulando su libre absolución no resultan atendible en esta alzada ya que solo se ampara en sus manifestaciones exculpatorias y su mero sentir discrepante con la valoración realizada por el Juzgador.
En la sentencia dictada se declara probado que la misma agarró por el pecho al citado agente provocándole una erosión en el tórax, lesión erosiva a nivel de región mamaria izquierda, así como que el citado agente también fue agredido por Sebastián, agarrándole de la mano.
Sin embargo es lo cierto que del conjunto probatorio existente este Tribunal no comparte la valoración probatoria realizada al no haberse alcanzado la certeza precisa que requiere toda condena, pues no discutiéndose que Raquel hubiese agarrado por el pecho al agente, nada permite sostener sin racional duda que tal maniobra hubiese producido resultados lesivos al mismo, ya que ni tan siquiera él lo sostiene en su declaración ni es posible deducirlo de la documentación médica obrante en las actuaciones. El informe forense de sanidad nada refleja en cuanto a dicha erosión ya que únicamente ciñe su informe a las lesiones sufridas que consistieron en fractura intra-articular sin desplazamiento de base volar de falange media de dedo de la mano derecha y de las que tardó en curar 69 días, durante los cuales permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales sin secuelas.
Es cierto que en el informe emitido por el Hospital de DIRECCION002 en la exploración física de dicho agente también le fue apreciada una lesión erosiva a nivel de región mamaria izquierda, sin embargo lo que no puede concluirse es que dicha erosión hubiese sido producida por Raquel, máxime cuando el propio lesionado la atribuye a la actuación de Flequi ( Sebastián) lo mismo que el otro Guardia Civil Carlos Ramón, y lo manifestado por Luciano, Alfredo tampoco permite extraer diferente conclusión.
En consecuencia estimando que existe error de valoración del que se dedujo la condena de la recurrente como responsable de las lesiones sufridas por el citado agente y más aún cuando impone a la misma la obligación de indemnizarle de forma solidaria con el causante de la lesión dictaminada por el Médico Forense, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la misma y dejar sin efecto la referida condena con todo lo que de ella se deriva.
La sentencia dictada declara probado que Sabina acudió al lugar cercano al Centro de Salud de DIRECCION000 donde se estaba produciendo la disputa en la que participaban sus familiares y que se dirigió a Patricio con expresiones amenazantes tales como: "te vamos a matar, ya te pillaré o ya te cogeré solo", así como que la misma increpó a los agentes fuera de servicio, de quienes conocía la condición de agentes de la autoridad, con expresiones tales como "picoletos de Mierda, fuera de aquí, no estáis de servicio, fuera de nuestro barrio" y, finalmente, que la misma agarró por la camiseta al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, empujándolo contra una pared, cogiéndolo por el cuello provocando su caída al suelo al intentar zafarse de ella, donde recibió golpes procedentes de ella. Dicho agente que resultó policontusionado por dicha acción, invirtiendo en su curación 33 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Tales conclusiones, a la vista de la actividad probatoria desplegada no se muestran erróneas o arbitrarias, pues ciertamente resultan acreditadas con los testimonios vertidos por Patricio víctima de las amenazas, los agentes referidos agentes Luis Angel y Carlos Ramón, y los testigos presenciales Luis Angel y Luciano, así como por la documentación médica, entre ella el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, lo que también se constata con el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002 que refleja unas lesiones erosivo contusas en antebrazo derecho y a nivel de cuello erosiva lineal, pequeño hematoma en parpado inferior derecho y a nivel de mejilla derecha erosión lineal de 0,5 cm., donde se constatan los referidos resultados cuya relación directa con la acción cometida por la recurrente junto a las otras acusadas resulta evidente.
En cuanto a su autoría con respecto del delito de atentado hemos de remitirnos a los mismo argumentos expuestos respecto de la recurrente Pilar, sin que por ello pueda compartirse que se tratase de una mera resistencia por cuanto la recurrente conocedora del carácter de autoridad de los agentes y con evidente intención de desprestigiarlos no solo profirió expresiones insultantes y retadoras frente a los mismos, sino que en todo momento trató de impedirles ejercer las funciones propias de su cargo, para las que habían sido previamente requeridos, empleando un comportamiento agresivo y violento frente al mismo en acción conjunta con las otras acusadas, por lo que resulta evidente que los hechos son constitutivos del delito de atentado como fue convenientemente razonado en sentencia.
Por último y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos con anterioridad, para su rechazo al considerar que no se dan los presupuestos para su aplicación por no darse periodos de paralización desproporcionados o desmedidos en la tramitación de la presente causa.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto.
La sentencia dictada declara probado que Rafaela acudió al lugar cercano al Centro de Salud de DIRECCION000 donde se estaba produciendo la disputa en la que participaban sus familiares y que se dirigió a Patricio con expresiones amenazantes tales como "¡te vamos a Matar, ya te pillaré o ya te cogerá solo", así como que la misma increpó a los agentes fuera de servicio, de quienes conocía la condición de agentes de la autoridad, con expresiones tales como "picoletos de mierda, fuera de aquí, no estáis de servicio, fuera de nuestro barrio" y finalmente que procedió a propinar golpes al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, cuando se encontraba en el suelo, lo mismo que las otras tres acusadas, el que resultó policontusionado por dicha acción, invirtiendo en su curación 33 días, según obre en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense.
Tales conclusiones, a la vista de la actividad probatoria desplegada tampoco es este caso se muestran erróneas o arbitrarias, pues ciertamente resultan acreditadas, como respecto de las anteriores recurrentes, con los testimonios vertidos por Patricio, los agentes referidos Luis Angel y Carlos Ramón, y los testigos presenciales Luis Angel y Luciano y se constatan en el Informe del servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION002, que refleja que en su exploración le fueron apreciadas lesiones erosivo contusas en antebrazo derecho a nivel de cuello y lesión erosiva lineal, hematoma en parpado de derecho y a nivel de mejilla derecha erosión lineal de 0,5 cm, que sin duda resultan compatibles con el mecanismos de causación puestos de manifiesto por el lesionado.
En cuanto a su autoría con respecto del delito de atentado hemos de remitirnos a los mismos argumentos expuestos respecto de la recurrente Pilar, por cuando la recurrente conocedora del carácter de autoridad de los agentes y con evidente intención de desprestigiarles no solo profirió expresiones insultantes y despectivas frente a los mismos sino que en todo momento trato de impedirles ejercer las funciones propias de su cargo, para las que habían sido previamente requeridos, empleando un comportamiento agresivo y violento frente al citado agente, al que acometió en acción conjunta con las otras acusadas, por lo que resulta evidente que los hechos son constitutivos de un delito de atentado como fue convenientemente razonado en sentencia.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos con anterioridad, para su rechazo al considerar que no se dan los presupuestos para su aplicación por no darse una paralización desproporcionada, desmedida o fuera de lo normal en la tramitación de la presente causa.
Por último y en cuanto a la pretendida condena de Luis Angel como responsable de un delito de lesiones es preciso recordar que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
En consecuencia no resulta posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resolver el recurso de apelación, condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando "la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Así las cosas, no habiendo sido efectuada por la recurrente tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso y estando vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria que postula para Luis Angel como autor de un delito de lesiones, es procedente su desestimación.
En conclusión de cuanto antecede resulta la desestimación del recurso interpuesto por dicha recurrente con imposición a la misma de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raquel y desestimado el interpuesto por las representaciones de Pilar, Sabina y Rafaela contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 138/2022 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el sólo sentido de absolver a Raquel de delito de lesiones ocasionadas al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001, declarando de oficio las costas correspondientes en la instancia y las devengadas con su recurso, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución e imponiendo a las restantes recurrentes el pago de las costas ocasionadas en la alzada con sus respectivos recursos.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

