Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 14/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 7/2020 de 28 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 33024370082023100107
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1760
Núm. Roj: SAP O 1760:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 787530
N.I.G.: 33076 41 2 2020 0102936
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Andrea
Procurador/a: D/Dª , LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA PRENDES FERNANDEZ
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: D/Dª AGAPITO RAFAEL MUÑIZ LAVIADA
En GIJÓN, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Vistos, en juicio oral que se celebró a puerta cerrada, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº. 278/2020, del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villaviciosa, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº. 7/2020, sobre
Antecedentes
Por el delito de coacciones, solicitó la pena de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, interesó la condena del acusado al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, se le impusiera la obligación de satisfacer a la perjudicada Andrea la cantidad de 110.000.- € con los intereses legales procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil.
Hechos
Andrea, menor de edad en cuanto nacida en Colombia el NUM004 de 2.004, dejó con cuatro años de edad, el que hasta 2.008 había sido el lugar donde convivía con su padre biológico y pasó a residir junto a su hermana, su madre y el procesado, pareja de ésta, quien adoptó desde entonces la figura y roles de padre de la menor.
Ya desde el inicio de la convivencia con la menor en el núcleo familiar, Anselmo comenzó a mostrar interés libidinoso por aquélla y así, con ánimo de satisfacer éste; en fecha que no ha podido ser concretada, pero en todo caso apenas desde su llegada a España en el año 2.008, el tío de Andrea, Luis Miguel, pudo observar cómo el procesado le propinaba un beso en los labios a la menor, recriminándole su conducta dada la corta edad de la niña y lo inadecuado de la misma.
Cuidando de que hechos similares no pudieran ser presenciados por terceros y aprovechando aún la temprana edad de la menor, en fecha que no ha podido ser concretada pero aproximadamente en el año 2.011 y en el domicilio sito en la CALLE000 NUM005, escalera NUM006, NUM007 también de DIRECCION000, el procesado se dirigió a Andrea, que entonces tenía aún siete años, cuando se encontraba con su hermana Adriana y, simulando un juego que consistía en tapar los ojos a ambas con un pañuelo, se bajó los pantalones y con fines lúbricos cogió la mano de la menor Andrea para llevarla a sus genitales al descubierto.
A partir de este momento y hasta que la menor cumplió nueve años de edad, el propósito del procesado de satisfacer su deseo sexual a costa de aquélla fue en aumento. Valiéndose de la ventaja que le concedía el rol en su cuidado y la convivencia en el mismo domicilio, se dispuso a aprovechar las ocasiones en que la madre de la menor no se encontraba en casa o no se percataba de lo que hacía su pareja para, de manera reiterada entre 2.011 y 2.013 y en una frecuencia de al menos unas tres veces por semana, realizar toda suerte de tocamientos a la menor tales como tocarle los senos por debajo de la ropa o llegar a introducirle el dedo en la vagina, quitándose el procesado la ropa para mantener más contacto físico con la menor y pidiéndole a su vez a ésta que le tocara sus genitales. Como quiera que, pese a su corta edad, la menor comprendía la naturaleza de la situación y se negaba a ello, el procesado desplegó toda una conducta dirigida a forzar a Andrea a acceder a sus libidinosos propósitos prevaliéndose de su condición de pareja de la madre de la menor y de la influencia que tenía sobre ésta y, así, poniendo cualesquiera excusas para que Brigida castigase a su hija Andrea, amedrentarla ante la perspectiva de dichos castigos como consecuencia de la negativa de la menor a los tocamientos, creando un clima de amedrentamiento hacia la menor por parte de aquel que se mantuvo durante ese tiempo.
Aproximadamente en el año 2.013, en fecha que no ha podido ser determinada, pero en todo caso cuando la menor había cumplido ya nueve años, la escalada en la conducta del procesado alcanzó una mayor cota para su propósito sexual y cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar llevó a Andrea a su dormitorio, cerró la puerta para asegurarse de que no pudiera abandonarlo y la tumbó sobre la cama donde, ante el intento de la menor de escapar o pedir auxilio, se colocó encima de ella y le tapó la boca para penetrarla vaginalmente.
Desde entonces los tocamientos fueron sustituidos por penetraciones vaginales, forzando a la menor a mantener relaciones sexuales durante unas dos o tres veces por semana, para lo cual y desde ese primer episodio el procesado no solo aprovechaba aquellas situaciones en que la menor se quedaba sola en casa para evitar cualquier situación que pudiera alertar a los demás convivientes, sino que mantuvo además un clima de intimidación y soledad familiar deliberadamente desplegado con la finalidad tanto de que la menor no intentase pedir auxilio, como de vencer su resistencia a acceder a los deseos sexuales del procesado, para lo cual particularmente recurría a su pareja bajo el pretexto del mal comportamiento de la menor a fin de que la castigara.
En el mismo contexto del clima creado y como quiera que con el paso del tiempo la menor pudiera comenzar a relacionarse con otros menores, desde el año 2.015 el procesado comenzó a controlar su vida de un modo más intenso con el fin de evitar toda relación social, siquiera con otros menores de su edad, hasta el punto de convencer a la madre de Andrea para que pusiese fin a cualquier tipo de relación con distintas excusas. Entre · tanto en el domicilio el procesado controlaba también la ropa que la menor vestía, forzándola a llevar faldas cortas con la única y lúbrica finalidad de acceder mejor y en cualquier momento a sus partes íntimas.
Llegado el año 2.016 y contando ya Andrea con doce años de edad, el procesado la obligó además a mantener relaciones sexuales en al menos dos ocasiones fuera del domicilio. En una de ellas y en fecha exacta que no ha podido ser determinada, pero en todo caso aprovechando que se la había llevado a comprar al establecimiento comercial Mercadona de su residencia, con ánimo de satisfacer su repentino deseo libidinoso llevó a la menor a la planta baja de dicho establecimiento y, encerrándose en el baño, la acorraló forzándola a mantener relaciones que consistieron en penetración vaginal. En la '.otra ocasión, también de fecha que no ha podido ser concretada, pero en todo caso con ocasión de que el procesado fue a buscar a la menor a la biblioteca de su residencia donde estaba estudiando, procedió del mismo modo a llevar a Andrea al baño de dicho lugar y, de nuevo encerrándose ambos allí, le obligó a mantener el mismo tipo de relaciones sexuales.
Además, al menos en una ocasión en el año 2.017 el procesado accedió carnalmente a la menor, que entonces tenía trece años de edad, también por vía anal, para lo cual asegurándose previamente de que nadie se encontraba en el domicilio familiar y abordando a Andrea en el pasillo de la vivienda, le puso de rodillas y agachó hacia delante su cuerpo, colocándose sobre ella de manera que no pudiese zafarse y la penetró analmente en contra de su voluntad y sin posibilidad de auxilio.
Durante todo este período de tiempo y en el clima descrito la menor fue objeto de una conducta jalonada por reiterados hechos que el procesado mantuvo con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y que solo finalizaron cuando, con ocasión del desahucio de la unidad familiar del referido domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000 y teniendo Andrea catorce años, pasó a vivir con su abuela, yéndose el procesado a su vez a otra vivienda con la madre de la menor.
Sobre el contexto del clima creado, con el paso del tiempo la menor intentó relacionarse con otros menores, pero desde el año 2015 el procesado empezó a controlar la vida de Andrea de forma más intensa en aras de evitar toda relación social, hasta el extremo de convencer a Brigida para que pusiese fin a toda relación con diversas excusas.
Entre tanto, en el domicilio familiar el procesado controlaba también la ropa que la menor vestía, obligándola a llevar faldas cortas con la única finalidad lúbrica de acceder mejor y en cualquier circunstancia a sus partes íntimas.
Posteriormente y desde que en el 2.020 Andrea comenzó a residir en la localidad de DIRECCION002 con su tía Adelaida, ésta ha venido ejerciendo como guardadora de hecho de la menor.
La menor Andrea fue reconocida por el Equipo Psicológico Forense del Juzgado, cuyos facultativos determinaron que la menor presenta por estos hechos secuelas psicológicas actuales y futuras, precisando como consecuencia de ello terapias psicológicas semanales por problemas de ansiedad ante la experiencia pasada que sigue siendo una fuente de malestar y ansiedad, que tiende a presentarse de forma somática y con pesadillas, presentando la menor igualmente una notable infidelidad, disforia o tristeza, resentida por la falta de atención o el desamparo, hasta el punto de manejar ideas muy negativas y perjudiciales para su vida y salud.
Fundamentos
Las fuentes de conocimiento que integran el acervo o bagaje probatorio vienen constituidas, en primer lugar, por la declaración testifical que la perjudicada Andrea prestó en el acto de la vista oral, donde sin incurrir en dudas, vacilaciones, contradicciones o ambigüedades, ratificó el contenido íntegro de las manifestaciones inculpatorias que ha venido efectuando, inicialmente en sede policial y posteriormente ante la autoridad judicial, a lo largo de la tramitación del proceso y en las distintas ocasiones en las que se la ha recibido, ofreciendo un relato uniforme en lo esencial, con las dificultades inherentes a la necesidad de tener que rememorar unos hechos traumáticos y acontecidos a lo largo de un prolongado lapso temporal, que no se percibe como elaborado y poco espontaneo sino todo lo contrario y que tampoco es producto de la mendacidad o fabulación de la perjudicada, sin que la defensa haya cuestionado la virtualidad o eficacia demostrativa del analizado testimonio incriminatorio ni la calidad y fiabilidad de la información suministrada en cuanto es compatible con el resultado que arrojan el resto de las probanzas integrantes del cuadro probatorio y las demás circunstancias que han quedado probadas.
En segundo lugar, como elementos de corroboración que respaldan la versión ofrecida por la víctima, junto con las aportaciones de los criterios de conocimiento psicológico especializado y por tanto científico sobre la menor, y pautas de comportamiento que proporcionan los dictámenes periciales obrantes en la causa, donde se considera como válido y creíble el relato de los hechos, descartando que sea fabulado, fruto de la inventiva de la menor, ni tampoco afectado por influencias externas, cuyas conclusiones no han sido siquiera cuestionadas por la defensa, sirviendo en consecuencia de apoyo en la tarea valorativa a realizar por este Tribunal, disponemos también de las manifestaciones que el propio acusado efectúo en el acto de la vista oral, previa advertencia de los derechos de que disfrutaba -entre ellos el de no incriminarse-, donde a preguntas de las acusaciones vino a reconocer la certeza de los hechos por los que venía siendo acusado, declaración de carácter confesorio que refrendando la declaración de la víctima, permiten a este Tribunal alcanzar la convicción inculpatoria antes expresada.
Dado que son coincidentes todas las partes, acusaciones pública y particular, y la propia defensa a la hora de calificar los hechos en el sentido arriba expresado y no cuestionándose la culpabilidad del acusado por haber llevado a cabo materialmente la conducta descrita en aquellos tipos penales, realizando los hechos que relatan los escritos de conclusiones definitivas formulados por las acusaciones, no es por ello preciso expresar en la presente resolución una mayor argumentación al respecto que, por venir referida a cuestiones no controvertidas y, por tanto, excluidas del debate suscitado en el plenario, resulta a todas luces innecesaria.
En apoyo de su propuesta de apreciación de la eximente incompleta afirma que la ingesta diaria y continuada por parte del acusado de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes- cocaína, cristal, metanfetamina- han determinado el desarrollo del comportamiento criminal por él mismo reconocido, y sustenta tal aserto en la información suministrada por el propio acusado, en las manifestaciones efectuadas por varios de los testigos que declararon en el plenario, y en el informe pericial elaborado por los psicólogos adscritos al Instituto de Medicina Legal de Asturias.
Aun cuando, a la vista del expresado planteamiento, no se esgrimiera la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 21.2 del Código Penal- haber actuado el acusado a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo 20 del citado texto- lo que desactiva y convierte en irrelevante el argumentario al respecto esgrimido por ambas acusaciones para justificar su rechazo a la aplicabilidad de tal causa de atenuación, tampoco la que realmente fue invocada puede ser objeto de acogimiento, ello habida cuenta de que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo " SSTS. Sala 2ª. Núm. 1170/2006, de 24 de Nov., Núm. 455/2007, de 19 de May., Núm. 939/2008, de 26 Dic., Núm. 914/2009, de 24 Sept. Y Núm 254/2010, de 7 Mar., entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esta comprensión (elemento psicológico-normativo), y la jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS, Sala 2ª. Núm. 51/2003, de 20 ene. Y Núm. 251/2004, de 26 Feb.).
En el caso que nos ocupa, no existe ningún diagnóstico que aprecie la existencia de una anomalía o alteración psíquica en la persona del acusado como elemento biológico o biopatológico, lo que requeriría el correspondiente dictamen pericial médico no necesariamente forense, pues nos encontramos ante una cuestión para cuya adecuada decisión es preciso contar con los conocimientos técnico-científicos que permitan ilustrar al Tribunal sobre las características y particularidades que pudiera presentar el padecimiento que se dice afecta a la salud mental del acusado, debiendo de tener en consideración que el acusado no hizo uso de su derecho a ser reconocido por el médico cuando fue detenido por la Policía Nacional y, una vez puesto a disposición del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, tampoco interesó su examen por el Médico-Forense, sin que obrara en el atestado dato alguno que permitiera sospechar siquiera problemas de imputabilidad en el investigado, no habiendo propuesto la defensa durante la tramitación del procedimiento como diligencia de descargo, ni con el carácter de prueba para practicar en el plenario, ante la posibilidad de que pudiera existir alguna patología originada por el consumo de drogas y a los efectos de determinar la imputabilidad, la práctica de la oportuna pericial médica o la aportación de cuantas pruebas pudieran ser procedentes para acreditar la circunstancia de atenuación que ahora invoca.
No consta en consecuencia convenientemente acreditado que el acusado tuviera gravemente afectada su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta que podía en consecuencia adecuarla a los imperativos de la norma, ignorándose siquiera los efectos de su consumo abusivo de sustancias tóxicas, pues la exclusión parcial de la responsabilidad habría de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
La reseñada atenuante de reparación del daño, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de las víctimas y, para su estimación, requiere dos elementos, uno de carácter cronológico, en cuanto que la indemnización o reparación ha de materializarse con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio, y otro de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o en la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral, haciendo abstracción de los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.
En el caso enjuiciado, el acusado pese a que realiza actividad laboral y percibe en consecuencia la correspondiente retribución salarial, no ha efectuado abono alguno a cuenta de la indemnización que se le reclama ni tampoco a través de otras vías alternativas, como pudiera ser la petición de perdón o cualquier otro género de satisfacción evidenciando con ello que es importante para él indemnizar a la víctima, lo que traduciría en definitiva la plena asunción de responsabilidad por los hechos perpetrados y sería la más clara y palpable expresión del arrepentimiento a que alude en su escrito de conclusiones y reiteró al hacer uso de la última palabra en el acto de la vista oral, y su reconocimiento de los hechos fue recompensado ciertamente con una rebaja de las penas solicitadas por ambas acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas frente a las que demandaban en las conclusiones provisionales, resultando irrelevante en orden a la atenuación que invoca.
En cuanto a las penas accesorias aparejadas, la aplicabilidad al supuesto de hecho de la previsión normativa contenida en el artículo 55 del Código Penal determina la procedencia de, por una parte, imponer a la persona acusada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, pese a que las acusaciones solicitaron la de inhabilitación especial aneja a la prisión, y, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3, in fine, del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio, actividad, sean o no retribuidas, que conlleve un contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior entre tres y cinco años el de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia.
Si bien en cuanto a la extensión de la pena privativa de libertad esta supera a la solicitada por el acusador público, lo que sería imputable a un error, dado que pidió pena inferior a la mínima legal y este Tribunal impone la correcta, no se produce infracción del principio acusatorio ( SSTS 11/2008, de 11 de enero y 8/2015, de 22 de enero). Del mismo modo aunque no fue solicitada la pena accesoria ni por el Ministerio Fiscal ni tampoco por la acusación particular, el tenor literal del precepto penal citado la prevé con carácter imperativo, lo que obliga a su imposición con arreglo al criterio jurisprudencial recogido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007, aplicado en su sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 y en la nº. 491/2015, de 16 de octubre de 2019, en las que, abordando la cuestión aquí suscitada de relieve que:
Procede por ello imponer al acusado la indicada pena accesoria en el mínimo legal de 17 años tres meses y un día.
Y en idéntico sentido, con respecto a la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación a la víctima, puesto que el delito objeto de condena tiene la consideración de grave, la imposición de aquellas prohibiciones lo será por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta, que fijada en 14 años tres meses y 1 día determina que la duración de las prohibiciones lo sea por tiempo de 15 años, 3 meses y 1 día, es decir el mínimo legal, en los términos y con las condiciones que se dirán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Procede igualmente, al amparo de lo establecido en el artículo 192.1 del citado texto punitivo, la medida de libertad vigilada por un periodo de 10 años, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, y en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente sentencia, sin que, por último resulte de aplicación la prevención contemplada en el artículo 47.2 del Código Penal referida a la privación al derecho a la tenencia y porte de armas, que no está prevista en el tipo.
En cuanto a la pena solicitada por el delito de coacciones también perpetrado por el acusado, es correcta y ajustada a la dosimetría penal la prisión por tiempo de 6 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 apartado 6, del Código Penal.
A propósito del daño moral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una doctrina constante que ha sido reiterada en sentencias todas muy recientes dictadas en el presente año 2021 ( SSTS 351/2021, de 28 de abril; 554/2021, de 23 de junio; 650/2021 de 20 de julio y 715/2021, de 23 de septiembre), que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).
b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.
c) No es preciso que los daños morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).
d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).
f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio). También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.
h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
A la vista de los padecimientos sufridos por la víctima, su prolongación en el tiempo y los perjuicios que para su adecuado desarrollo sexual y personal han causado los hechos, junto con las lesiones de carácter permanente o secuelas que objetivan los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, entendemos ajustada y acorde a lo establecido por la práctica forense para supuestos como el enjuiciado donde el daño civil irrogado puede merecer el calificativo de inconmensurable, conceder la indemnización reclamada al efecto, sin que ninguna de las probanzas articuladas en el juicio permita atribuir las secuelas a otra causa originadora distinta desvinculada del comportamiento criminal desarrollado por el acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas penales sustantivas y procesales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Anselmo, como autor criminalmente responsable de un
Asimismo,
Se impone al acusado Anselmo la
Que
Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de los devengadas por la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Así por esto nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

