Sentencia Penal 246/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 246/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 65/2022 de 28 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 33044370032024100237

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2103

Núm. Roj: SAP O 2103:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00246/2024

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: CAG

Modelo: N85850

N.I.G.: 33066 41 2 2022 0000672

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000065 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda

Procurador/a: D/Dª , MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE

Abogado/a: D/Dª , CATALINA TEVA PRADO

Contra: Fabio

Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT ONIS MANSO

Abogado/a: D/Dª MARIA GARCIA DIAZ

SENTENCIA Nº246/2024

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

PRESIDENTE D/ña.

JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

==========================================================

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto, a puerta cerrada, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, el precedente Sumario Ordinario Nº 285/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero , correspondiente al Rollo de Sala Nº 65/2022, seguido por delitos de agresión sexual, violencia de género habitual, lesiones y amenazas contra Fabio, nacido en Santander el día NUM000 de 1986, hijo de Paul y de Samara, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, sin constancia actual de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa del día 11 al 12 de enero de 2022 y el 3 de junio de 2022, siendo representado por la Procuradora Dña. Montserrat Onís Manso y defendido por la letrada Dña. María Teresa Plañisert. Ha ejercitado la acusación particular Dña. Esmeralda, titular del DNI Nº NUM002, y nacida el día NUM003 de 1988, siendo representada por la Procuradora Dña. María Elena Cimentada Puente y defendida por la letrada Doña Catalina Teva Prado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Domínguez Begega, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que el procesado Fabio, sin antecedentes penales, en la época de los hechos que se van a relatar, estaba casado con Esmeralda con la que tenía dos hijos, Fabio y Michelle de 15 y 9 años de edad respectivamente, hallándose el domicilio familiar en el DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003-. Ya durante el noviazgo hubo episodios de agresividad por parte de Fabio debido a su carácter posesivo e irascible, intensificándose a raíz del nacimiento de su hijo mayor, con deterioro de la relación de pareja por la actitud celosa de él que le determinaba a controlar a Esmeralda a la que reclamaba que diese cuenta de sus actividades procurando distanciarla de su familia y amistades. Era habitual que la insultara con expresiones como "puta, cerda, asquerosa..." y similares, estando los hijos en el domicilio familiar cuando lo hacía allí, prohibiéndole trabajar en los sitios en los que consideraba que podía relacionarse con sus compañeros, llamándola persistentemente para saber qué hacía, y llegaba a fiscalizarle su vestimenta. En ese periodo de la relación, cuando el hijo mayor, Fabio, tenía 17 meses de edad, aproximadamente, el procesado llegó a agredir físicamente a Esmeralda, golpeándola, y a reclamarle repetidas veces a mantener relaciones sexuales completas pese a que ella no quería.

En ese ambiente relacional el día 11 de enero de 2022 tuvo lugar un incidente cuando Esmeralda no permitió la entrada en el domicilio familiar de Fabio porque éste se encontraba bebido, ante lo que el procesado llamó a la Guardia Civil que trasladó una patrulla al lugar, que encontró a Esmeralda llorando y exponiendo que no le dejó entrar porque estaba borracho, y pese a que refirió que Fabio la maltrataba, que la había agredido, y que la controlaba en sus relaciones con amigos y de trabajo, declinó formular denuncia contra él por el temor que le inspiraba. A raíz de este episodio la pareja se separó, yéndose Fabio del domicilio familiar e iniciándose entre ellos un procedimiento matrimonial de divorcio en junio de 2022-cuando se admitió a trámite la demanda- y finalizando por sentencia de 4 de noviembre de 2022 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Siero. Sin embargo, en marzo de 2022, en fecha no determinada entre los días 17 y 18, el procesado se presentó en el domicilio de Esmeralda y la obligó a mantener una relación sexual completa, con penetración vaginal, dándole varios mordiscos encima de los pechos que la dejaron moratones, aunque Esmeralda no acudió a ningún servicio médico para ser asistida.

No obstante la separación de la pareja, después de aquel incidente de enero de 2022, continuaron viéndose episódicamente hasta la ruptura definitiva que se formalizó en el procedimiento de divorcio, lo cual no era aceptado por el procesado que deseaba retomar la relación , y para mediatizar la decisión de Esmeralda le transmitía que si no volvía se iba a suicidar, que se pegaría un tiro, llegando a dramatizar sus manifestaciones yendo al armero que tenía en la casa y espetándole a ella que si la ve con otro no respondería, y que de DIRECCION004 (Centro Penitenciario de Asturias)se sale pero del cementerio no, dando a entender claramente que la mataría.

La sentencia de divorcio a la que antes se hizo mención estableció que mientras no finalizase este procedimiento penal por resolución firme la guarda y custodia de los menores sería desempeñada, en exclusiva por su madre Esmeralda sin establecer un régimen de visitas en favor del padre, el procesado, y que una vez finalizado el procedimiento penal y en el caso de que en el mismo no se adoptaran medidas que lo impidan, manteniéndose la guarda exclusiva materna, el procesado podría visitar a sus hijos en fines de semana alternos. Pese a ello el procesado y Esmeralda decidieron antes de tal pronunciamiento que él pudiera visitar a sus hijos, lo cual era aprovechado por Fabio para seguir ejerciendo un control sobre ella y que acudiera cerca de los menores y, consiguientemente, de él mismo porque cuando los tenía los desatendía haciendo que ella se ocupara de acudir a recogerlos. Esta conducta implicando a los menores en sus empeños determinó que Esmeralda se decidiera a formular la denuncia que dio lugar a esta causa.

Como consecuencia de los hechos descritos Esmeralda se halla en tratamiento, desde enero de 2022, en el Programa de Atención Social del Centro de Salud Mental de DIRECCION005-Oviedo- donde recibe atención psicológica, y también recibe tratamiento en el Centro de Salud Mental de DIRECCION006, diagnosticándose un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. Los hijos de la pareja no han recibido ningún tipo de tratamiento.

Con fecha de 15 de mayo de 2024 la entidad DIRECCION007 ingresó en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales manteniéndolas en los siguientes términos:

-Los hechos narrados son constitutivos de:

A) Un DELITO VIOLENCIA DE GÉNERO HABITUAL previsto y penado en el art. 173.2 1º y 2º del CP.

B) Un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178, y 179 del C.P en la redacción vigente anterior a la reforma introducida por la LO.10/2022.

C) Un DELITO DE LESIONES del art.153 1 y 3 del CP.

D) Un DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4 y 5 del CP.

De dichas infracciones responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del art.23 del Código penal y la agravante de razones (desprecio) de género del art.22.4 del C.P. en el delito B).

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

POR EL DELITO A) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y 1 día, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 4 años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a Dª Esmeralda y a sus hijos, Fabio y Michelle, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ellos por cualquier medio por un periodo de 4 años.

POR EL DELITO B) la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 57 del Código Penal, procede imponer al procesado, la prohibición de aproximación a Dª Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo, ocio o cualquier otro frecuentado por aquélla a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de 15 años.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante 10 años.

Y por aplicación de lo dispuesto en el art.192-3 del Código Penal, se impondrá al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 17 años.

POR EL DELITO C) la pena de 1 año de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de 2 años.

De conformidad con el art. 57 del Código Penal, procede imponer al procesado, la prohibición de aproximación a Dª Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo, ocio o cualquier otro frecuentado por aquélla a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.

POR EL DELITO D) la pena de 1 año de PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de 2 años.

De conformidad con el art. 57 del Código Penal, procede imponer al procesado, la prohibición de aproximación a Dª Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo, ocio o cualquier otro frecuentado por aquélla a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.

Abono de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado indemnizará a Dª Esmeralda, en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados. Y al Sespa en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite por los gastos de asistencia sanitaria prestada a la perjudicada. Tales cantidades quedarán

incrementadas con los intereses legales de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.108 del Código Civil.

TERCERO: La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales manteniéndolas en los siguientes términos:

Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

a.Delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, articulo 173.2 del Código Penal.

b. Dos Delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, artículo 153 1 y 3 del Código penal.

c. Delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, articulo 171.4 del Código penal.

d. Delito continuado de agresión sexual con penetración, artículo 178, 179, 74.1y 3 del Código Penal.

El acusado es responsable de todos los delitos en concepto de

autor.

Concurre en el acusado la agravante de desprecio de género, artículo 22.4 del Código penal.

Procede imponerle las siguientes penas:

Por el delito "a", cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, y de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Doña Esmeralda, de su domicilio , lugar de trabajo y de los lugares frecuentados por ella durante cuatro años, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Por cada uno de los delitos del apartado b, un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante tres años y de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el articulo 48.2 y 3 del Código Penal prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Doña Esmeralda, de su domicilio, lugar de trabajo y de los lugares frecuentados por ella durante dos años, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Por el delito del apartado c, ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante cuatro años y de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Doña Esmeralda, de su domicilio de su domicilio , lugar de trabajo y de los lugares frecuentados por ella durante cuatro años, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Por el delito del apartado d, doce años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta, y de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal libertad vigilada durante ocho años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión.

El acusado deberá indemnizar a mi representada en concepto de

responsabilidad civil por lesiones y daño moral en la cantidad de 20.000 euros.

CUARTO: La defensa del procesado Fabio, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, considerando que los hechos imputados son falsos, no hay ilícito penal imputable, no se consideró autor de delito alguno. Añadió que no procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal dado que el procesado carece de antecedentes penales y finalizó solicitando la libre absolución. Con carácter alternativo consideró que si se estimara que hubo un delito de lesiones alegó la concurrencia de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal por el abono de la responsabilidad civil solicitada como indemnización por el Ministerio Fiscal y respecto de esta infracción.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 párrafos primero y segundo del Código Penal; de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma de la L.O. 10/2022; de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del mismo texto penal.

El delito de maltrato habitual constituye una modalidad de ataque al bien jurídico integridad moral que es manifestación del principio de dignidad humana que no soporta el sometimiento de la víctima a un trato degradante cuando el autor se aplica de aquella forma habitual en ejecuciones violentas, en lo físico o psíquico contra su cónyuge, y dado que los ejercicios violentos se desarrollaron fundamentalmente en el domicilio común, o en el que era de la víctima tras haberse separado del victimario, y en todo caso estando los menores hijos del matrimonio que, naturalmente, tuvieron que percibir tales ejercicios violentos, ha de venir integrada la forma agravada del delito previsto en el penúltimo párrafo del Nº2.

El delito de agresión sexual, violación, representa la forma más grave de ataque a la libertad sexual porque el autor se sirve de la violencia o intimidación para vencer la voluntad de la víctima contraria a ser instrumentalizada al servicio del instinto sexual de aquél. En el presente caso el Ministerio Fiscal califica un solo delito de violación en tanto que la acusación particular considera el delito en continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, lo que supone tanto como que en la evolución de la relación de pareja las relaciones sexuales inconsentidas venían presididas por un ejercicio violento para su culminación, calificándose tantas agresiones sexuales como episodios de relación disentida. Por muy sugerente que sea esta posibilidad acusatoria, que vendría a asentarse en el entendimiento de que en el contexto del ambiente de violencia doméstica generado por la actitud del victimario que de forma habitual se aplicaba así con su esposa ésta se prestaba a complacer su ánimo libidinoso por el temor que le inspiraba el negarse, lo cual significaría que siempre toda relación sexual estaría impregnada de la violencia psíquica subyacente, ello no puede aceptarse así, contra reo, desde que la propia víctima reconoce -así lo dijo en el plenario- que no siempre se negaba a tener relaciones sexuales, de tal manera que la generalización con la que se pretende asociar la violencia doméstica habitual con la violencia física de la violación porque en ese ambiente la mujer se plegaba siempre a la realización del acto sexual no es caso, y en la duda el pro reo ha de suponer que la inconcreción de cuándo pudo haber el valimiento de una vis compulsiva -porque absoluta sólo consta la que se va a explicar a continuación- determinante de la realización del acto sexual, conlleva el rechazo de la continuidad delictiva que postula la acusación particular. En cualquier caso el debate carecería de practicidad porque desde la perspectiva penológica tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular postulan la misma pena de prisión, doce años, imponible en atención a las circunstancias agravantes que en el momento expositivo pertinente se explicarán. Por ello el Tribunal acepta la tesis del Ministerio Fiscal de un único delito de violación calificable por el valimiento de la violencia apreciada en la imposición del acto sexual que tuvo lugar en el día indeterminado de marzo de 2022.

Por lo demás, la calificación jurídico-penal de este delito contra la libertad sexual opera con la redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma de la L.O. 10/2022 dado su carácter de más favorable en función de la previsión penológica prevista en cada texto legal, que es de 6 a 12 años de prisión según el reformado en tanto que con la reforma iría de 7 a 15 años de prisión, art. 180.1.4ª tras la L.O. 10/2022.

El delito de lesiones del art. 153 constituye una modalidad atentatoria contra el bien jurídico integridad física cuyo menoscabo apetece el autor que se aplica violentamente contra la víctima que ahora era su esposa. Hay que reconocer que en cuanto a los menoscabos físicos producidos en la mujer y que califican el delito los escritos de acusación se muestran faltos de una concreción del momento en que se causaron, en el contexto de la cronología de la relación conyugal que ha adquirido la relevancia penal que ahora se sustancia, pero el hecho probado que se concreta en el suceso de marzo de 2022-entre los días 17 y 18- es el único que permite concluir la causación de los menoscabos físicos subsumibles en el tipo porque además de la versión de la víctima contamos con la testifical del Natacha que observó las resultas lesivas, integrándose así el soporte de la convicción del Tribunal ante la falta de un dictamen facultativo médico ad hoc porque como suele ser habitual en casos de violencia de género la víctima, antes de asumir que la defensa de sus derechos pasa por la denuncia del victimario, declina de procurar la asistencia adecuada por las derivas de la violencia de que es objeto en el marco de su relación de pareja.

El delito de amenazas constituye una de las modalidades de ataque a la libertad de la persona en referencia a la que todo ciudadano tiene para decidir con arreglo a sus propios criterios, y su derecho al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida, S.T.S de 27-02-02 y 19-12-22, entre otras muchas, obrando el autor con ánimo de atemorizarla y privándola de esa tranquilidad y sosiego, A.T.S de 14-11-03. En el presente caso acontece así cuando el procesado, en el contexto de la comprometida relación conyugal por su actitud agresiva, irascible y controladora le transmite a la mujer la causación del mal mayor que es la muerte, haciéndolo con una frase tan descriptiva como que del cementerio no se sale pero de la prisión sí, y dadas las circunstancias personales del autor, de índole delincuencial por las ejecuciones delictivas que afronta en esta causa, es decir, que se muestra como un individuo peligroso, junto con el dato cierto de que disponía de armas de fuego haciendo como que las iba a coger al expresar la amenaza, es llamativo que la calificación del delito se haga discurrir por la modalidad, inequívocamente atemperada en función de tales circunstancias, del art. 171 del Código Penal, pues la seriedad del mal con que se conminó, su realidad y posibilidad ejecutiva inmediata bien habría permitido acudir al tipo del art. 169 del texto penal.

SEGUNDO.- De aquellos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Fabio porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. La prueba fundamental sobre la que el Tribunal asienta su convicción, sin fisura de duda, sobre tal autoría viene constituida por la declaración de la víctima, pues lo habitual en supuestos de comisiones delictivas que se desenvuelven en el ámbito de la privacidad doméstica, como los que representan la violencia de género en los que el autor agrede física o psíquicamente a la mujer en la esfera domiciliaria, y desde luego es así cuando se trata de atentados a la libertad sexual donde el agresor busca precisamente la solitud como medio favorecedor de sus designios, en tales ocasiones la prueba con la que se puede contar es con esa declaración. Para que la misma incorpore un contenido de cargo hábil para desplazar el constitucional principio de presunción de inocencia, y el pro reo, debe integrar una serie de requisitos cuyos perfiles han sido expuestos por una pacífica doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las Ss. T.S de 16-06-16, 2-4-19 y 16-04-24, traduciéndose en los demostrativos de la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, mantenida con coherencia y homogeneidad sustancial.

En cuanto al primer requisito se observa que Esmeralda no presenta déficit alguno físico o psíquico que incida en su aptitud para percibir los hechos respecto de los que declara y para expresarlos, siendo las únicas afecciones de índole psicológica que se vislumbran las que traen causa precisamente de la victimización por los delitos enjuiciados, tal y como luego se expondrá al evaluar el requisito de la credibilidad objetiva con la corroboración del testimonio por la concurrencia de datos circunstanciales añadidos que lo avalan, entre los que están los dictámenes facultativos proporcionados al Tribunal .

Tampoco se observa que la mujer haya obrado motivada por un ánimo espurio, de venganza, resentimiento o con el fin de obtener algún tipo de ventaja o beneficio a cargo de los intereses del procesado. Hay que aceptar como algo axiomático a poco que se quieran salvaguardar los derechos de las víctimas que no se puede poner en cuestión la veracidad de sus declaraciones porque se diga que puedan albergar algún resentimiento frente a quien refieren como víctimario, con causa en haber venido padeciendo sus comportamientos violentos y buscan una forma de vindicación haciéndoles enfrentarse a la Administración de Justicia, pues si fuese así la impunidad estaría servida dado que no es normal ni natural que la víctima, además de serlo, tenga que empatizar con él. Lo natural es lo contrario, que esté resentida o desencantada, y no por ello se concluye que falta a la verdad cuando declara. En nuestro caso no hay atisbo alguno acerca de la concurrencia de ese ánimo ilegítimo, al contrario. Siendo ya víctima de una violencia de género que padecía desde años antes de 2022, en el curso del incidente que tuvo lugar en enero de ese año y por el que se llegó a recabar la intervención de la Guardia Civil -obra el atestado a los folios 6 y siguientes- Esmeralda no quiso denunciar, y pese a que cuando se inicia el proceso penal en junio de 2022, después de denunciar, se dicta orden de protección entre cuyas medidas civiles se halla la exclusión de visitas a los hijos menores respecto del procesado, es decir, que cuando los cónyuges ya se habián separado de facto en enero de 2022 tras el aludido incidente y ella quedó con la guarda y custodia de los hijos, lejos de obstaculizar las visitas de Fabio, le permitía estar con ellos, siendo la actitud de éste de instrumentalizarlos, al no atenderlos adecuadamente para conseguir controlar a la madre, lo que da lugar a la denuncia porque, comprensiblemente, Esmeralda ya no soportó que el agresor se sirviera de sus hijos para ese fin de seguir con una presencia dominante.

Finalmente tampoco se aprecia que en el orden patrimonial o económico obtuviera ninguna ventaja, independientemente de conseguir lo que corresponda en derecho en la liquidación de la sociedad de gananciales tras el divorcio.

En relación con la credibilidad objetiva del testimonio este se muestra de forma coherente exponiéndose ante el Tribunal con una entereza que sólo flaquea cuando tiene que rememorar las experiencias perniciosas que jalonaron la relación de pareja, lo cual es natural porque la frustración de las expectativas de la vida normal proyectada con quien se convierte en victimario produce la convulsión anímica que se exterioriza. En este sentido se observa cómo la testigo, en un proceder que es usual en casos de víctimas de la violencia de género llega a interiorizar una especie de normalidad de los accesos violentos de su cónyuge soportándolos prolongadamente, y así declara por ejemplo que cumplía todos los deseos de él y obedecía porque se acostumbró a él, o que se preocupaba por él- cuando éste la presionaba para continuar la relación amenazando con suicidarse- y tenía miedo de que hiciese algo porque era el padre de sus hijos. Por lo demás, el relato prestado en el plenario, sin perjuicio de lo que se dirá al valorar el tercer requisito de idoneidad de la declaración de la víctima, es metódico, exponiendo en el interrogatorio al que se sometió por las partes lo sustancial de los particulares de su relación con el procesado que han adquirido la relevancia penal que ahora se juzga en los términos que se reflejan en el relato histórico de esta sentencia. Además la versión ofrecida cuenta con el aval de datos circunstanciales que concurren y la corroboran.

En tal sentido la Sala ha contado con los partes y dictámenes facultativos médicos que recogen unas afecciones psicológicas etiológicamente compatibles con lo que son derivas de las experiencias violentas y de desprecio personal, de agravio y vejatorio que se declaran. Así, el parte médico de baja por el trastorno depresivo mayor recurrente que cursó a principios de noviembre de 2021, aportado con el escrito de acusación; los informes del Servicio de Salud Mental del HUCA de enero de 2022 que recogen los antecedentes personales de la víctima, en términos relatados equivalentes a los que ofreció en este proceso penal y ante el Tribunal, folios 42 y 42 vlto.; el dictamen de la Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto de Medicina Legal de Asturias que obra a los folios 50 y siguientes, particularmente detallado y que concluye que el estado psicológico de Esmeralda es compatible con el de una mujer que ha permanecido en una relación de maltrato de larga duración, coherente a la existencia de un predominante maltrato psicológico que puede dar cabida a las agresiones físicas y sexuales descritas por ella, y finalmente el informe médico forense que concluye que no hay secuelas físicas de agresiones, lo que se comprendería porque Esmeralda no acudía a recibir tratamiento por las que experimentó cuando fue agredida físicamente, pero si tiene un trastorno adaptativo diagnosticado que parece tener relación causal con los acontecimientos biográficos que relata.

También vienen a corroborar la declaración de la víctima las testificales de Natacha, Silvana y Noemí, a la sazón amigas y compañeras de trabajo de Esmeralda, en cuya condición pudieron conocer los hechos, pues aparte de que hayan presenciado alguno de ellos es natural que, como amigas, Esmeralda las hubiese hecho partícipes de sus experiencias. Natacha dice que en marzo de 2022 acompañó a Esmeralda a su trabajo, que Fabio no paraba de molestar llamando y enviando mensajes en una ocasión en que la testigo había salido a cenar con Esmeralda, diciendo Fabio que se iba a suicidar, ante lo que Esmeralda se preocupaba y fue a verle. Ese suceso es el que antecedió a la violación, pues añadió que al día siguiente acompañó a Esmeralda a limpiar una casa y ella le contó que la había violado, y la testigo vio los moratones de las mordeduras. Dice que conocía a los dos desde 2011 por ser vecinos y que presenció vejaciones en 2013 y 2014, que la pellizcaba y le tocaba la vagina delante de la testigo hasta que la testigo, Natacha, se negó ya a estar presente. También le contó la agresión que sufrió cuando el niño tenía 17 meses. La llamaba gocha, puta, cerda y la testigo le decía a Esmeralda que le denunciara, que Fabio no la dejaba visitar a la testigo en DIRECCION008 porque decía que era una mala influencia, y veía marcas en brazos y piernas de Esmeralda. Silvana declara que los conoce desde hace 9 ó 10 años y tiene un trato cercano con Esmeralda, la cual no tenía libertad para relacionarse con amigas, que recibía llamadas de él y que se presentaba en las reuniones de amigas sentándose al lado de Esmeralda, incluso una vez hizo que se levantara la testigo para sentarse él al lado de su mujer. Declara Silvana que del maltrato físico se enteró después de la separación porque se lo contó Esmeralda, pero la testigo nunca le vio insultarla. Noemí fue compañera de trabajo de Esmeralda, que ésta le contó lo de los maltratos y la testigo vio marcas, que la insultaba y vejaba y no la dejaba cambiar de ropa interior, ella dijo que él la mataba si la veía con otro, y una vez fueron a cenar, la testigo y Esmeralda, y Fabio fue a llevarla y a buscarla.

Tales testificales corroboran la realidad de los maltratos y la actitud controladora del procesado, y frente a ellas las testificales que ofrece la defensa para tratar de convencer sobre que poco menos que era él el maltratado no se sostienen. Aparte de que las declaraciones antes referidas merecen el crédito añadido de venir a concordar con los dictámenes periciales psicológicos que confirman el perfil de Esmeralda como mujer maltratada, las declaraciones de Dominga, Emilia, Santino y Alén, son indefendibles. Con carácter general vienen a presentar el común denominador de que ninguno vio al procesado agredir o insultar a Esmeralda, pero el que ellos no vieran no equivale a que él no lo hiciera. Dominga llega a banalizar la afección psicológica de Esmeralda cuando dice que trabajaba 2 ó 3 meses y luego "pillaba" depresión, o que Esmeralda dijo que iba a denunciarle pero no pudo porque tuvo un ataque de ansiedad, y finaliza reconociendo que le mandó WhatsApp a Esmeralda diciéndole que tenía que denunciar, con lo que en última instancia viene a sugerir que el procesado no era ningún damnificado en su matrimonio. Emilia también se muestra con incongruencia cuando tras referir que era Esmeralda la que insultaba y se ponía como una fiera con él también concluye que le ofreció a Esmeralda ir a su casa para que huyera de él, pero que ella decía que le daba pena, lo cual es contradictorio. La versión que da Santino tratando, indudablemente, de beneficiar a su amigo Fabio se halla depreciada cuando ella misma se asienta en una actitud inaceptable por machista en sí. El testigo declaró acerca del episodio en el que Esmeralda se había presentado para recoger a Fabio, que estaba con el testigo, y dice que fue "un escándalo", que el declarante estaba con Fabio cuidando los niños porque ella estaba de fiesta y que llegaba "toda maquillada". Con ese sesgo sobre cómo debería mostrarse la mujer el testimonio es sugerentemente insano. Finalmente, el testimonio de Alén es inútil, por lo ya dicho, que no haya visto al procesado insultarla ni amenazarla, ni controlarla, no supone que no lo efectuase, y la cortesía o el afecto que sugiere en el trato de él con ella confronta con el resto de pruebas, y en particular las periciales, que confirman lo contrario.

El último requisito de idoneidad de la declaración de la víctima se traduce en la persistencia de la misma, que en el presente caso se da en lo esencial, teniendo en cuenta que la aparente disonancia o aporte de datos puntuales antes no ofrecidos no deben obstar a la credibilidad. Cuando nos hallamos ante delitos de violencia de género en los que las mujeres víctimas observan actitudes de retraimiento a la hora de denunciarlos, por las razones que sean, ya por miedo a la vindicación del agresor, ya porque tienen una dependencia emocional o económica que las pone en prevención frente a la denuncia porque sienten que las derivas de esta van a representar más pérdida que ganancia, no puede exigirse una concordancia mimética entre las versiones del o de los sucesos que se dan en sede instructora y las que se ofrecen el plenario ante el Tribunal de suerte que se pueda desautorizar esa declaración por ausencia de homogeneidad e imprecisión de detalles, pues por una parte es obvio que las víctimas que lo son de esa violencia perpetuada no tienen por qué llevar una agenda en la que cada vez que sufren la victimización tengan que anotarlo para, en su caso y en el futuro, poder relatarla detalladamente, siendo también un dato que la experiencia enseña que esas mujeres, por aquellas causas referidas, ni denuncian ni acuden a recibir asistencia facultativa médica por los menoscabos que experimentan. Por ello las declaraciones sucesivas que ofrecen deben valorarse con la flexibilidad que permita concordarlas con los datos circunstanciales añadidos que las avalan. En ese contexto, la evaluación de la denuncia, la declaración durante la instrucción, que se halla en línea con la versión que dio en los servicios de salud mental y a los peritos sobre los particulares biográficos experimentados con trascendencia en el ámbito de la violencia de género, junto con la versión que dio en el plenario, permite aceptar esa persistencia sustancial en las imputaciones que se llevan al hecho probado sin duda alguna para el Tribunal, haciendo una puntualización.

En la versión incriminatoria por los hechos enjuiciados se incluía como manifestación de una imposición a Esmeralda, expresión del dominio que ejerció el procesado, el sometimiento a dos abortos, de los que constan los partes asistenciales, folios 43 vlto y 44, prescindiéndose de incluirlos en los Hechos Probados no tanto porque lo declarado al respecto no sea creíble, que lo es dada la solvencia reconocida al testimonio, como porque no tuvo ninguna iniciativa acusadora por el tipo de aborto disentido con el que se hubiese podido calificar, trascendiendo, en consecuencia, de lo que es objeto de enjuiciamiento en esta causa penal.

TERCERO.- Concurre en el delito de agresión sexual la circunstancia mixta de parentesco, como agravante del art. 23 del Código Penal, y la también agravante de género del art. 22.4º de ese texto penal. Ambas circunstancias no son incompatibles, hallando la primera -de parentesco- su razón en el marco de la violencia de género en el hecho de que el autor desprecia las obligaciones más elementales de la relación matrimonial, y no depende de la existencia y permanencia de la relación afectiva real hacia la víctima, pues lo relevante es que esa conducta es más reprochable por la falta de respeto mostrada en relación a una persona con la que se estuvo estrechamente ligada por el vínculo matrimonial cuyos lazos de afectividad llegaban a ser mantenidos por Esmeralda aun después de estar inmersa en el ambiente de violencia generada con ella, recordándose aquí sus declaraciones a las que se hizo mención en el anterior Fundamento de Derecho cuando se decía que interiorizaba una especie de normalidad en los accesos violentos de su cónyuge, soportándolos, porque se acostumbró a él y obedecía, o cuando la presionaba para tener relaciones sexuales amenazando con que se suicidaba y le daba miedo por si hacía algo, porque era el padre de sus hijos, o cuando la testigo Emilia dijo que ofreció a Esmeralda ir a su casa para que huyera de él y ella decía que le daba pena.

La circunstancia agravante de género fue incorporada con la reforma de la L.O. 1/2015 y parte de entender el género, de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul el 7 de abril de 2011, como los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera como propios de mujeres o de hombres pudiendo constituir el fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo, así se expresa la Exposición de Motivos de aquella L.O. 1/2015,y se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprobabilidad del móvil que le impulsa a cometer el delito, siendo preciso que se acredite la intención de cometerlo contra la mujer por el hecho de ser mujer, y como acto de dominio y superioridad, lo cual es manifiesto en el presente caso desde que la actitud del procesado victimando a su cónyuge es prolongada e inspirada por el deseo de dominarla, haciendo que se pliegue a sus deseos, no sólo en el plano de la sexualidad sino que en la ostentación de un cierto sentido patrimonialista, como si fuese una cosa suya, la controla aislándola se sus entornos familiares, y de amistad, pautando dónde y cómo podía desempeñar su actividad laboral y su forma de vestir, que no debía ser, en su opinión, muy sugerente para evitar que pudiera ser atractiva para terceros. Eso es machismo, y los comportamientos que lo representan atrayendo los tipos penales que los califican colman las previsiones de la circunstancia agravante que nos ocupa.

La defensa del procesado, con carácter alternativo a la solicitud de absolución, consideró que si se estimara que hubo delito éste sería el de lesiones que imputaba el Ministerio Fiscal, en cuyo caso concurriría la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal dada la consignación efectuada del importe reclamado por el Ministerio Público en vía de responsabilidad civil. No cabe estimar la concurrencia de esa circunstancia. La doctrina jurisprudencial, Ss. T.S de 14-02-24 ó 14-03-24, con las que citan, exige que la reparación sea significativa y relevante, reveladora de una intención por el delincuente de someterse al dictado de la norma quebrantada, y que su esfuerzo ( S.T.S de 13-03-24) sea particularmente notable en atención a sus circunstancias personales y del contexto global en que la acción se lleva a cabo, sin que se pueda reconocer efecto atenuatorio a actuaciones ficticias que sólo buscan aminorar la pena sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación. Pues bien, en el caso que nos ocupa la reparación pretendidamente atenuadora es vinculada por el interesado sólo con el delito de lesiones, prescindiendo de cualquier reconocimiento del resto de delitos por los que se le juzgó y por los que se le va a condenar. En ese sentido se debe tener en cuenta que a la vista de la entidad de los menoscabos físicos derivados del delito de lesiones, que serían de escasa entidad, el importe de la indemnización reconocible por ellos sería nimio en comparación con todo el montante indemnizatorio que resulta de todos los delitos ejecutados, a los que el procesado no asocia ningún esfuerzo reparador. De ahí que no se asuma aquella exigencia de la relevancia y significación. Además, dentro del marco de menoscabos susceptibles de ser reparados coberturando la circunstancia atenuante se hallan los de índole moral, así los cita aquella S.T.S de marzo de este año o el A.T.S de 21-12-23. Pues bien, ahora ese tipo de perjuicio indemnizable es significativo, o de cota alta dentro de los conceptos a resarcir, en relación con los delitos de violencia habitual y singularmente con el atentatorio a la libertad sexual, los cuales, según se indicó, no son asumidos en forma alguna por el procesado, naturalmente en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, de tal manera que pretender que se resarza sólo por el delito de lesiones con el efecto privilegiante de la atenuante alegada sería ofensivo para la víctima.

Finalmente, aunque se admite que la reparación del daño no tenga que proceder exclusivamente y de forma personal del autor, pues cabe que pueda recurrir a terceras personas, ahora quien consigna es una mercantil para la que aparentemente trabaja el procesado, y no ha quedado concretado que esa actuación se inspira en la intención del autor de satisfacer a la víctima o en el interés de la entidad consignataria de mantener en activo a su trabajador ante el horizonte penal que se le planteaba.

Por cuanto antecede, en el orden penológico el Tribunal considera proporcionadas las penas que se van a imponer, teniendo en consideración respecto del delito de maltrato habitual la duración temporal de su ejecución; respecto del delito contra la libertad sexual la concurrencia de las dos circunstancias agravantes citadas que determinan la operatividad del art. 66.1.3º del Código Penal, y respecto del delito de amenazas una entidad que benignamente se lleva al tipo del art. 171 tal y como se explicó en el Fundamento de Derecho Primero, haciendo oportuno que la pena se individualice en máximos de su mitad superior, al igual que se considera respecto del delito de lesiones su calificación con el subtipo agravado del nº3 del art. 153.

En la motivación de la opción penológica procede hacer también la siguiente observación. El Ministerio Fiscal solicita por el delito del art. 173 la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y la prohibición de aproximación a los hijos menores y comunicarse con ellos. Esta posibilidad tendría que sustentarse en la consideración de los hijos como víctimas del delito, y no consta que la tengan más allá de haber sido convivientes con sus progenitores cuando el procesado ejecutaba los actos de maltrato, significándose también que la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad se pautará cuando se estime adecuado al interés del menor. La valoración de este interés tendría que haberse explicado, y nada se procuró para ante el Tribunal, y en trance de que sea la Sala quien realice la evaluación respectiva para la imposición de la pena privativa del derecho, la deliberación conducente a su exclusión parte de dos particulares.

En primer lugar que esa misma pena no se peticionó respecto del delito del art. 153 que también la prevé, sin que tampoco, se haya revelado el desigual pedimento, y en segundo lugar que constituye un referente importante para la valoración de la conveniencia de la imposición de la pena el criterio de la propia víctima, madre de los menores, y ésta en ningún momento ni por ningún delito la ha pedido.

En cuanto a la medida de libertad vigilada asociada al delito de agresión sexual su procedencia concuerda con la legalidad del art. 192.1 del Código Penal en relación con el art. 106 del mismo código, mostrándose adecuada al fin protector que le es propio para mantener conjurado el riesgo de que el condenado pueda atentar otra vez contra la mujer beneficiaria de la medida, dada su constatada actitud violenta contra ella durante todo el periodo ejecutivo de los hechos enjuiciados.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados conforme a los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal, traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar los menoscabos, físicos, psíquicos y morales inequívocamente derivados de los hechos enjuiciados, por la victimización violenta ejecutada, en sus casos, con habitualidad, incluyéndose a favor del S.E.S.P.A el reintegro de los gastos asistenciales por el tratamiento psicológico que le viene prestando, a determinar en ejecución de sentencia.

Respecto a la indemnización a la víctima se considera proporcionada la cantidad de 15.000 euros, teniendo en cuenta las peticiones formuladas por las acusaciones pública y particular, sin que la defensa haya dedicado pasaje alguno para contradecirlas.

QUINTO.- Las costas procesales deben imponerse al condenado conforme al art. 123 del Código Penal, abarcando las devengadas por la acusación particular pese a que no haya formulado petición alguna al respecto, pues su inclusión deriva del art. 124 el texto penal, y ambos en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim.

Por lo expuesto:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fabio:

1º) Como autor de un delito de maltrato habitual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años y ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y un día. Se le impone la prohibición de aproximación a Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años.

2º) Como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y género, a la pena de 11 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le impone la prohibición de aproximación a Esmeralda, a su domicilio, lugar de trabajo, ocio o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años. Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad durante diez años, determinándose su contenido en ejecución de sentencia a la vista de la propuesta que eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión. Se impone también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diecisiete años.

3º)Como autor de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de presión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Se le impone la prohibición de aproximación a Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo, ocio o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

4º) Como autor de un delito de amenazas, sin concurrir circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Se le impone la prohibición de aproximación a Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo, ocio o cualquier otro frecuentado por aquella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

El condenado abonará las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizará, a Esmeralda en la cantidad de quince mil euros por los daños y perjuicios causados, y al S.E.S.P.A en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia sanitaria prestadas a aquélla. Tales cantidades devengarán los intereses legales previstos en los arts. 576 de la L.E.Civil y 1.108 del Código Civil.

Notifíquese personalmente a la víctima la presente sentencia e infórmese de los derechos que le asisten conforme al art.13 de la Ley 4/2015 de 27 de abril.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer en el plazo de diez días desde la última notificación RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Sala Penal - Civil del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.