Sentencia Penal 34/2023 A...o del 2023

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10/04/2023

Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 7/2020 de 30 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100046

Núm. Ecli: ES:APO:2023:254

Núm. Roj: SAP O 254:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: N85850

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008521

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Constanza , Ignacio

Procurador/a: D/Dª , SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO , JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

Abogado/a: D/Dª , NATALIA HAYDEE ASTIGARRAGA BRONTE , IGNACIO GOMEZ-RAYA Y BORRAS

Contra: Encarnacion

Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 34/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMA. SRA. DÑA. MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguido por delito continuado de estafa, con el número 108/2018 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 7/2020), contra: Encarnacion, con DNI NUM000, hija de Mariano y de Florinda, nacida en León el NUM001 de 1984 y vecina de Barcelona, soltera, camarera, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, en la que sufrió prisión preventiva del 24 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2018 y del 4 al 19 de enero de 2023, representada por el procurador de los Tribunales D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Luis Tuero Fernández, en la que son parte acusadora: Constanza, representada por la procurador de los Tribunales D. Susana Rodríguez Pérez del Vayo, bajo la dirección letrada de Dña. Natalia Haydee Astigarra Bronte y Ignacio representado por el procurador de los Tribunales D. José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gómez-Raya y Borrás y el Ministerio Fiscal, y en la que ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

En el mes de noviembre de 2017 Constanza puso a la venta el vehículo de su propiedad marca Audi, modelo Q7, matrícula ....XGW por el precio de 65.000 euros, a través de varios portales de internet.

Sobre las 17,15 horas del 14 de noviembre Constanza recibió una llamada, procedente del teléfono NUM002, de una persona que se identificó con el nombre de Severino, conocido como " Gallina" y que dijo ser Secretario-Interventor del Ayuntamiento de DIRECCION000, quien mostró interés en la compra, ya que se dedicaba, entre otras cosas, a la compra-venta de vehículos de alta gama, si bien, previamente, deseaba proceder a su examen para lo que acordaron enviaría, al día siguiente, a una mecánica de su confianza, llamada Rosa, ya que él no podía desplazarse a Asturias por motivo de trabajo.

El día convenido la acusada Encarnacion, haciéndose pasar por la supuesta mecánica, se puso en contacto con Constanza a través del teléfono NUM003, presentándose como Rosa y se citaron para examinar el vehículo, revisión que se realizó con total normalidad, la tarde del miércoles día 15 de noviembre de 2017.

Ese mismo día, el identificado como " Gallina" se puso en contacto nuevamente con Constanza para manifestarle que deseaba proceder a la compra del vehículo, ya que su mecánica le había confirmado el buen estado en el que se encontraba y ambos acordaron proceder a la realización de los trámites para llevar a efecto la operación, aceptando la vendedora que el pago se efectuase, conforme a la propuesta del supuesto comprador, por el precio de 64.000 euros, mediante una transferencia OMF a través del Banco de España.

Así, el viernes 17 de noviembre, Constanza envió por correo electrónico la documentación del vehículo y el supuesto " Gallina" le envió por Whatsapp documentación que aparentaba ser un justificante del extracto de movimientos bancarios y un justificante de la transferencia OMF-Banco de España desde la cuenta NUM004 de la entidad BBVA, cuyo titular supuestamente era Severino, con número de operación NUM005 y Constanza procedió a la entrega del vehículo con su documentación original y dos llaves a Encarnacion, recibiendo de ésta una fotocopia de una fotocomposición de un DNI supuestamente perteneciente a Severino, entrega que realizó, a pesar de que en ese momento no disponía del dinero en su cuenta bancaria, en la creencia de que la demora en la recepción de los fondos estaba dentro de la normalidad, por tratarse de una transferencia casi instantánea que se realiza a través del Banco de España y que no se puede cancelar, y contar con los dos documentos que confirmaban la realización de la trasferencia y la salida de los fondos de la cuenta bancaria.

Como justificante de la operación realizada Constanza firmó un contrato de Compraventa de vehículo usado entre particulares, fechado el 27 de octubre de 2017, por cuestiones del seguro, en el que figuraba como comprador el citado Severino, y, además, un Mandato sin cubrir en un impreso con el logo del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España para realizar la transferencia del vehículo en la Jefatura de Tráfico y, posiblemente, otro contrato de compraventa en blanco, a fin de facilitar una posterior transmisión del vehículo.

Una vez que la acusada se encontraba en posesión del vehículo, lo ofreció en venta a Ignacio, gerente del establecimiento comercial de compraventa denominado DIRECCION001, sito en DIRECCION002, a quien conocía con anterioridad por haber realizado otras operaciones de venta de vehículos, el que mostró interés en realizar la compra, si bien con la exigencia de que el vehículo estuviese matriculado a su nombre, por lo que Encarnacion acudió el día 20 de noviembre de 2017 a una gestoría donde, aportando una fotocopia de un contrato de compraventa a su nombre sobre el referido vehículo por el precio de 47.000 euros, supuestamente concertado entre ella y Constanza el 17 de noviembre de 2017, una copia de los DNI de ambas, un mandato firmado por Constanza y la ficha técnica del vehículo y otra documentación, consiguió una autorización provisional de circulación a su nombre válido hasta el 20 de diciembre de 2017, la que facilitó al gerente de DIRECCION001, junto con otra documentación, quien aceptó la compra, por un precio de 50.000 euros que hizo efectivo de la siguiente forma: 33.000€ mediante dos trasferencias bancaria, 5.000 € mediante cheque nominativo y 12.000 € mediante entrega de un vehículo propiedad del hijo de Encarnacion, menor de edad, y que DIRECCION001 poseía en comisión de venta.

Posteriormente, el vehículo fue localizado en dicho concesionario por la Policía Nacional el 23 de noviembre siguiente, donde se encontraba a la venta, siendo intervenido, lo que impidió consumar la transferencia del vehículo que se encontraba en trámite ante la Jefatura de Tráfico a nombre de la acusada, y posteriormente entregado, por orden judicial, a Constanza, con carácter provisional, el 18 de diciembre de 2017, presentando desperfectos que no tenía con anterioridad consistentes en arañazos en la aleta y puerta trasera derechas, arañazos en el lateral derecho en la zona del paragolpes, daños en el portaplacas en la placa de matrícula trasera, faltando del mismo la moldura de guía del rail del asiento delantero derecho y el cable adaptador para carga de teléfonos USB e Iphone.

El citado vehículo fue pericialmente tasado el 27 de noviembre de 2017 por la entidad Taxo Valoración en 58.810 euros.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1-5º y 74, todos ellos del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a la acusada Encarnacion, sin apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó le fuera impuesta la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses, con cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y el pago de costas judiciales causadas.

Por vía de la responsabilidad civil interesó que indemnizasen a la representación de DIRECCION001 en 50.000 euros y a Constanza en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por perjuicios irrogados a resultas del hecho, así como por los desperfectos de su vehículo, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil. Procediendo hacer entrega definitiva del vehículo matrícula ....XGW a su legítima titular Constanza.

TERCERO.- La acusación particular formulada por la representación de Constanza calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada, tipificada en los arts. 74, 248 y 250.1-5º del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor a Encarnacion, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 24 meses con cuota diaria de 20 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil interesó la nulidad de pleno derecho del contrato entre Constanza y Severino y se proceda a entregar con carácter definitivo y a todos los efectos el vehículo Audi Q7 con matrícula ....XGW a su legitima titular y propietaria, Constanza, reintegrándose la plena facultad de disponer del bien; abono del coste de la reparación de todos y cada uno de los daños que ha sufrido el vehículo en el importe de 3.000 euros y en la suma de 2000 euros por el perjuicio patrimonial por imposibilidad de uso de vehículo y, por perjuicio patrimonial por depreciación del vehículo desde el 15 de noviembre hasta la fecha de sentencia en trámite ejecución de sentencia y en la suma de 20.000 euros por daño moral.

CUARTO.- La acusación particular formulada por la representación de Simón calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con los art. 249, 250-5ª y 5º y 74 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor a la acusada Encarnacion, sin la concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión con la asesoría de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, con aplicación, para el caso de impago del art. 53 del Código Penal y pago de costas, así como que en concepto de responsabilidad civil le sea indemnizada la entidad DIRECCION001 en la cantidad de 50.000 euros, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde que se hizo efectiva la misma hasta el momento de percibirse.

QUINTO.- La defensa de Encarnacion mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y del resto de las partes acusadoras interesando su libre absolución, y de forma subsidiaria se apreciase la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y le fuera impuesta la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos sometidos a enjuiciamiento por este Tribunal resultan constitutivos de un delito continuado de estafa al considerarse acreditado que existió una actuación negocial movida por el propósito de obtener un lucro ajeno mediante el engaño como maniobra adecuada para su consecución debida al error generado.

De la descripción típica contenida en el art 248 del Código Penal se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (cono dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado "como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...", siendo además necesario que el engaño sea "bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

Se comparte por el Tribunal la apreciación de la continuidad delictiva siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia número 262/2019 de 24 de Mayo de 2019, que señala los presupuestos que la jurisprudencia de esa Sala ha venido exigiendo tradicionalmente para la apreciación del delito continuado a saber:

"a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso.

b) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio que requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para practicarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Por lo que, en suma, es el elemento básico y fundamental del delito del art. 74 del CP que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión.

c) Unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de semejanza del tipo, se ha dicho.

d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos".

En el presente caso la continuidad delictiva es evidente en cuanto la pluralidad de hechos diferenciables, la inicial adquisición y la posterior venta de un turismo, fueron dirigidos a diferentes personas que en sus distintos escenarios, debían ser engañadas por la acusada para conseguir su propósito delictivo de obtener un lucro patrimonial, siendo su "modus operandi" llevar a cabo los actos dolosos tendenciales, ya que no le bastaba con hechos unitarios, sino que la ejecución del modo de actuar exigía la "colaboración" de diversos sujetos engañados en un plan unitario, eso sí, de acción y de ideación criminal, pero para lo que el radio de acción exigía la intervención en el entramado de la red de engaño de diversos sujetos afectados por el engaño, cada uno en su distinta parcela, pero sin cuyo alcance de engaño y fraude no se podría haber llevado el propósito criminal ideado.

SEGUNDO.- Del referido delito se considera responsable en concepto de autora a la acusada Encarnacion por su participación material directa y dolosa en los hechos que se le imputan ya que la misma, con la colaboración de otra persona, que no ha sido enjuiciada, logró hacerse con el vehículo de Constanza, pericialmente tasado en 58.810 euros, quien hizo entrega del mismo en la creencia de haber realizado una operación lícita de compraventa, para, de forma inmediata, conseguir que fuera adquirido por 50.000 euros por Ignacio, gerente de un establecimiento de compraventa de vehículos Ac Cars, tal y como ha sido relatado en el apartado de hechos probados, pues así ha quedado suficientemente acreditado en el acto del plenario, después de recibirse por este Tribunal, con las indudables garantías que representa la inmediación, los testimonios vertidos por la acusada, por los perjudicados y por los testigos Begoña y Luis Enrique, la prueba pericial caligráfica de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006 y examinar la amplia prueba documental incorporada a las actuaciones, conjunto probatorio que ha permitido que este Tribunal alcanzase el suficiente grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.

La acusada Encarnacion en el acto del plenario, como ya hiciera con anterioridad en fase instructora, facilitó una tan elaborada como insostenible versión de los hechos, totalmente favorable a sus intereses exculpatorios, que ninguna credibilidad ofrece a la Sala y que únicamente se justifica como el legítimo ejercicio de su derecho de defensa a no confesarse culpable.

La misma negó cualquier fraude en la adquisición y posterior venta del vehículo Audi Q7, matrícula ....XGW, sostiene que fue ella quien, después de haber visto el anuncio de venta en una página web, realizó una llamada de teléfono a la vendedora para concertar una cita para ir a verlo; que lo hizo identificándose con su nombre, no el de Rosa; que se desplazó a Oviedo y realizó la operación, habiendo abonado la suma de 47.000 o 48.000 euros en efectivo, dinero que tenía en su casa desde hacía tiempo, tras lo cual recibió el coche de la vendedora y lo puso a su nombre. También afirmó que la operación se documentó en un contrato privado, que ambas firmaron en la cochera donde estaba guardado el vehículo, después de hacer unas fotocopias de un documento en blanco, y que Constanza también le había firmado en blanco un mandato a la gestora para que procediera al cambio de titularidad en tráfico y otro contrato tipo en blanco, para así ahorrarse la transferencia cuando lo vendiera a un tercero.

Negó rotundamente su colaboración con un varón, en la operación y también el conocer a Severino ni saber nada del supuesto contrato de compraventa fechado el 27 de octubre de 2017 suscrito por esa persona con la vendedora, que figura aportado a las actuaciones.

Dicho testimonio, carente de cualquier corroboración en que sustentarse, resulta rotundamente desmentido en atención al resto de las pruebas practicadas, las que permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que toda la actuación fue orquestada entre la acusada y un varón que no ha podido ser juzgado y llevada a cabo, al menos en lo que a la primera operación se refiere, con la plena colaboración del mismo.

Así, Constanza de forma reiterada, precisa, persistente, rotunda y clara, con un testimonio plagado de detalles, explicó las circunstancias que le condujeron a realizar la fraudulenta operación, concretamente, que había puesto a la venta el vehículo de su propiedad marca AUDI, modelo Q7, matrícula ....XGW y los motivos por los que lo hizo; que la oferta se realizó a través de varios portales de internet por el precio de venta de 65.000 €. y que el martes 14 de noviembre de 2017 fue contactada por teléfono por una persona que se identificó como Severino, aunque le manifestó que todo el mundo le conocía por " Gallina", desde el número de teléfono NUM002, que dijo ser secretario-interventor del Ayuntamiento de DIRECCION000, mostrando su interés por el vehículo y haciéndole una serie de preguntas acerca del mismo, estando dispuesto a su adquisición por el precio de 64.000 euros, diciéndole que como estaba muy ocupado y no podía viajar a Asturias, pues gestiona unas bodegas familiares y se dedica a la compra-venta de vehículos de alta gama, le enviaría a una mecánica de un taller de su confianza llamada Rosa; que la tal Rosa la llamó desde el teléfono NUM003 y se citaron para el día 15 de noviembre de 2017 a las 4 de la tarde en la CALLE000, delante del Club de Tenis; que la supuesta Rosa la acompañó al garaje donde estaba el coche, que lo vio y lo probó y le dijo que estaba bien pero que Gallina le había dicho que mirara su coche y otro más y que él valoraría los dos coches y contactaría con ella. Esa misma tarde el supuesto " Gallina", a última hora, la llamó y le dijo que Rosa le había dicho que de los dos coches el que mejor estaba era el suyo y que por tanto iba adelante con la compra y que como Rosa estaba en Asturias que él ya no venía; que tenían que hacer rápido los trámites, el jueves presentar la documentación del vehículo y demás y el viernes entregarlo. Ella, llamó a Luis Enrique director de banca privada del Banco Santander para consultarle acerca de la transferencia OMF, propuesta por el supuesto comprador, quien le explicó en qué consistía y le dijo que se trataba de transferencias bastante blindadas y seguras, sin posibilidad de retroceso, que era una forma buena de hacer la gestión. El viernes, 17 de noviembre, el tal Gallina le envió por Whatsapp un justificante de la transferencia bancaria y papel del BBV con los movimientos bancarios, donde se podía ver que al tal Gallina le ingresaron 67.500 euros y poco después le cargaron 64.242, importe que se corresponderían con el valor del vehículo y el importe de la supuesta comisión bancaria. Ella se puso en contacto nuevamente con Luis Enrique y le pasó los documentos y él le dijo que todo era correcto, que no había problema y que podía entregar el coche; sin embargo, antes de proceder a la entrega del vehículo, habló nuevamente con él, hasta en dos ocasiones, porque estaba preocupada ya que el dinero de la transferencia no le llegaba a su cuenta, pero Luis Enrique le dijo que siendo viernes, si se había realizado después de las dos de la tarde, con total seguridad el dinero le llegaría el lunes, que entregase el coche y así lo hizo el viernes a la tal Rosa.

Continua relatando las numerosas gestiones realizadas a lo largo de todo el fin de semana con Gallina, ya que el dinero no le llegaba; que él en todo momento le juraba todo por su hija, le decía que todo era correcto....hasta que, finalmente, por gestiones realizadas por Luis Enrique el lunes por la mañana con el citado banco supo que no existía ni el dinero ni la cuenta a ese nombre y que todo había sido una estafa.

En todas sus declaraciones afirma que solamente firmó dos documentos con Rosa, que ella se los trajo y también le facilitó una fotocopia del DNI del tal Severino, que los firmados eran un contrato de compra-venta ya cumplimentado, con los datos de Severino y su firma, y un documento de Mandato con el logo del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España que firmó en blanco pues le dijeron que, como ese señor se dedicaba a la compraventa de coches, ese documento ya lo rellenaría la gestoría con la persona que finalmente comprase, reiterando que no firmó ningún documento más.

Tras serle exhibidos los documentos obrantes a los folios 136, 148, 139, 527 y 528 únicamente reconoció haber firmado el contrato de compraventa obrante al folio 136 y el mandato obrante al folio 148 negando haber firmado el resto de los documentos que le fueron exhibidos.

Posteriormente la testigo relató las múltiples gestiones realizadas para la recuperación del vehículo hasta que finalmente, tras una incesante búsqueda, logró localizarlo, al ver publicada la venta en una página web, en un concesionario de coches de DIRECCION002, presentando el mismo daños menores.

Igual de contundente resultó el testimonio de Ignacio, gerente de la empresa DIRECCION001, al relatar los pormenores de la operación realizada, afirma que compró un vehículo y la policía se lo retiró días después, explica como Encarnacion, a quien conocía por haber realizado unas operaciones años atrás, les comunicó que tenía un Audi para vender y le dijeron que se lo podían comprar; que el mismo día se acercó por las instalaciones, que examinaron el vehículo y le ofrecieron un precio de compra de 50.000 euros, y así procedieron al pago: 33.000 € mediante trasferencia bancaria, 5.000 € mediante un cheque nominativo y el resto con la entrega del vehículo que les había dejado a la venta con anterioridad y no se había podido vender.

Encarnacion les dijo que el vehículo lo había comprado días antes a un particular a un buen precio y ellos lo vieron, a priori, todo correcto, que la única condición que le pusieron para comprárselo fue que el vehículo estuviese anotado a su nombre en Tráfico, ya que por las comprobaciones que realizaron figuraba a nombre de la anterior propietaria; que al lunes siguiente Encarnacion apareció con la documentación necesaria y dos llaves del vehículo, le dijo que había ido a una gestoría y que lo había anotado a su nombre, aunque no estaba aún transferido de forma definitiva porque ese trámite suele tardar, por eso aparece la anotación con denegatoria, hasta que se hace la transferencia definitiva en Tráfico, pero eso es una situación normal.

Una vez que Encarnacion les justificó que el vehículo estaba a su nombre, por precaución consultaron con la gestoría y cuando comprobaron que no había ningún resquicio o problema y que todo estaba correcto y el coche en perfecto estado para cambiar la titularidad, ese mismo día realizaron el pago y remitieron la documentación del Q7 a la misma gestoría para que pusiese el vehículo a nombre de la empresa DIRECCION001, una vez constase la transferencia definitiva a nombre de Encarnacion; que la sorpresa fue cuando la policía se lo retiró.

Reconoce que les llamó la atención la urgencia en realizar la operación y que por eso adoptaron otras cautelas, más que las habituales, haciendo las comprobaciones con la gestoría, pero que como ella se presentó como profesional del sector y la documentación aportada les dio confianza para realizar la operación y no aparecía ninguna limitación en Tráfico, no vieron nada raro que les impidiese hacer la compra, matizando que, lógicamente, en caso contrario no lo hubiese hecho.

Finalmente Begoña ratificó su valoración del vehículo en 58.810 euros y explicó como llegó a su determinación, a pesar de no haberlo visto y Luis Enrique, director de Banca Privada del banco Santander corroboró las gestiones realizadas con el mismo por parte de Constanza respecto de la transferencia utilizada para el pago en total concordancia con lo que la misma declaró.

Dichas testificales no ofrecen duda de credibilidad alguna a este Tribunal y además están plenamente corroboradas con el resultado de las diligencias instructoras practicadas que permitieron concluir que la acusada Encarnacion no actuaba sola sino en plena connivencia con otra persona, el varón que telefoneó a Constanza para realizar la operación, cuya actuación y coordinación con Encarnacion aparece sobradamente acreditada con el contenido de las conversaciones mantenidas con Constanza que figuran unidas a la causa en los folios 226 y siguientes, las que reflejan no solo tal concierto sino el constante contacto existente entre ellos hasta el momento de verificarse la entrega del vehículo; también se pudo constatar que Severino existe y es secretario interventor del Ayuntamiento de DIRECCION000, así resulta del documento unido al folio 289 de la causa, pero dicha persona, en modo alguno intervino en los hechos, solo fue la identidad adoptada por el supuesto comprador para la trama, estando acreditado que el documento de identidad aportado no se corresponde con dicha persona sino que se trata de una fotocomposición en la que se han incluido los datos de número de documento y nombre de dicha persona y el resto incluída la fotografía son falsos. Además la acusada, aunque no niega su participación, fue perfectamente reconocida por los perjudicados. También ha resultado acreditado que los documentos aportados por Whatsapp a Constanza como justificantes del pago son falsos, no se corresponden con operación alguna y además la persona que supuestamente aparece como titular de la cuenta y ordenante de la transferencia no tiene cuenta en el BBVA y que la citada cuenta no existe. Por otra parte, es evidente que la utilización de ese medio de pago favoreció el engaño pues se trata de una transferencia a través del Banco de España, rápida, segura y que no admite anulación, lo que sin duda contribuyó a dar seguridad y eliminar cualquier sospecha en la operación, siendo su elaboración tan perfecta que no solo logró engañar a la vendedora sino también al director de Banca Privada del Banco de Santander, con quien consultó Constanza, después de examinar personalmente los documentos aportados. También se ha constatado que el nombre de Rosa utilizado, no es extraño a la acusada, pues así se llama su hija y que el teléfono utilizado por Encarnacion aparece ser titularidad de una persona nacional de Jamaica con quien no se ha acreditado ninguna relación.

Resulta sumamente llamativo el contenido de los mensajes de whatsapp mantenidos entre Constanza y supuesto comprador por ser reveladores del entretenimiento a que la misma fue sometida a lo largo del tiempo posterior a haberse remitido los documentos que aparentaban ser los justificantes del pago, trasmitiéndole calma y tranquilidad, amparado en la normalidad del retraso en las operaciones hechas un viernes a última hora y, especialmente, a lo largo de la mañana del lunes siguiente, aparentando ser un hombre serio y solvente, hasta que finalmente a las dos de la tarde, coincidente con el momento en que se descubre el fraude, se pierde todo contacto entre ellos.

Por ultimo queda referirse a los documentos de compraventa existentes en las actuaciones el primero obrante en el folio 136 de la causa, único que Constanza reconoce haber firmado, junto con el mandato para realizar el cambio de titularidad del vehículo que le fue facilitado a la misma por Encarnacion, y en él el supuesto comprador es la persona cuya identidad fue suplantada.

Es cierto que también aparecen otros dos documentos descubiertos casualmente por la Policía Nacional el 27 de noviembre de 2017, como consecuencia de una intervención policial por la comisión de un robo con fuerza en el interior de un vehículo, en concreto tres de ellos relativos a un contrato de compraventa de vehículos automóviles incorporados a los folios 527, 528 y 529, uno sin cumplimentar aparentemente firmado en tinta azul por Constanza, otro copia del anterior y un tercero también copia pero cumplimentado a bolígrafo azul con los datos de Constanza como vendedora y Encarnacion como compradora. Siendo que la firma del primero, según resulta del informe pericial emitido por la subinspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM006, sobre las firmas que figuran en los documentos de compraventa, se atribuye a Constanza a pesar de que la misma sostiene rotundamente no ser su autora. Al respecto es posible sostener como hipótesis más factible que ciertamente fuera su firma y que por el mismo motivo que firmó en blanco el mandato de transferencia hubiese firmado este documento, para así facilitar la ulterior transacción de su comprador aunque ahora no lo recuerde, pues en aquel momento parece que la misma estaba más preocupada por recibir el dinero en su cuenta que por otras cosas y máxime cuando la firma no tendría por qué tener consecuencias negativas para ella si en verdad hubiese consumado la venta y recibido el precio del vehículo. Otra hipótesis es que se tratase de una falsificación perfecta, pero, en cualquiera de los casos, lo que no ofrece duda alguna es que ese documento firmado en blanco fue del que después se valió la acusada para realizar una fotocopia y confeccionar el contrato de compraventa que aparece unido al folio 528 en el que figura ella como compradora y así proceder a la venta del vehículo al gerente del taller DIRECCION001, pues ese documento fue el que le permitió aparentar la titularidad y conseguir que el vehículo hubiese podido figurar anotado en Trafico a su nombre, como así obra al folio 143 de la causa, y lograr engañar al comprador quien, amparado en la apariencia de certeza, procedió al abono del importe del vehículo fijado en 50.000 euros.

Por otra parte, como así reseña la acusación particular ejercitada en nombre de Constanza, la venta del vehículo realizada por importe de 50.000 euros, tres días después de su adquisición, solo tiene sentido y resulta explicable si el precio de adquisición en 64.000 no hubiese sido abonado.

En consecuencia el conjunto probatorio expuesto y convenientemente analizado ha permitido echar por tierra la justificación ofrecida en su descargo por la acusada y entender contundentemente acreditado que la misma con toda clase de malas artes, en ejecución de una trama urdida, logró su objetivo cual fue hacerse con un vehículo valorado en 58.810 euros que inmediatamente vendió por importe de 50.000 euros que hizo suyos y no han podido ser recuperados.

TERCERO.- Se alega por la defensa de la acusada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas e interesa que la misma sea apreciada como muy cualificada.

Se ampara en los siguientes hitos que a su juicio suponen importantes periodos sin actividad procesal efectiva: El Auto de Procedimiento Abreviado dictado el 10 de octubre de 2018; los escritos de acusación del mes de noviembre de 2018; el auto de apertura de juicio oral dictado en noviembre de 2019; el escrito de defensa de enero de 2020. Siendo el primer señalamiento para el 16 de diciembre de 2021 suspendido por causa ajena a la solicitante y el nuevo señalamiento para el 21 de julio de 2021, al que no acudió la acusada y fue declarada en rebeldía 16 de diciembre de 2021.

Así las cosas es lo cierto que el procedimiento se prolongó mas allá de lo que sería deseable, tras una instrucción ágil, y si bien es cierto que a ello contribuyó la acusada al haberse situado en ignorado paradero desde el mes de julio de 2021, también hubo otras demoras importantes en las que no tuvo nada que ver, como el periodo de casi un año en que la causa paralizada hasta dictarse el auto de juicio oral y de otro periodo de tiempo parecido hasta efectuarse el primero de los señalamientos al que ha de añadirse otro de unos seis meses por haberse tenido que suspender la vista por enfermedad de la letrado de la acusación particular.

Por ello considera este Tribunal que dichas circunstancias justifican la apreciación de la atenuante pero como simple, por cuanto esa dilación no alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, que ya incluye, en su literalidad, la adjetivación de extraordinaria, además, como señala el Tribunal Supremo en de 4 de marzo de 2020: "no se produjo en ningún momento queja o protesta o petición encaminada a la agilización, sino más bien un silencio que hace pensar en una eventual complacencia con esa premiosidad."

Recuerda el Tribunal Supremo que "A tenor de la literalidad de la actual norma la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquél que reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, dicho desde el reverso, que le hayan acarreado perjuicios. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... suponen unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal: STS 440/2012, de 25 de mayo). Ahora bien ese perjuicio en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto es ponderable para determinar, entre otras cosas, la eficacia que debe conferirse a la atenuante. No es ésta solo una cuestión de medición temporal; también debemos examinar cuánto de penosidad puede achacarse a esos siempre indeseables retrasos. No olvidemos el fundamento de la atenuante: compensación a lo que se evalúa como una pena natural".

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 250-1 párrafo 5º, y 74 del Código Penal es procedente imponer a la acusada la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por insolvencia, por el delito continuado de estafa.

Pena privativa de libertad, inferior a la interesada por las partes acusadoras que se estima adecuada, aún cuando concurra la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto no se sobrepasa con su imposición la mitad inferior de la pena que puede llegar a ser impuesta conforme a lo establecido en los art. 66-1 1ª, 74 y 250, y que se considera adecuada atendidas las características del hecho, teniendo en cuenta el perjuicio económico causado y especialmente la forma como se realizó la conducta delictiva al haberse prevalido del uso de copias de documentos de identidad y mercantiles previamente falsificados, de la credibilidad que le proporcionaba la intervención de una prestigiosa institución como es el Banco de España, así como de la identidad de una persona y de su cargo como interventor de un Ayuntamiento y además teniendo en cuenta que la acusada cuenta con numerosos antecedentes policiales y una condena por un delito leve de estafa.

En cuanto a la cuota de la multa si bien se desconoce la concreta capacidad económica de la acusada, es lo cierto que su situación no parece de precariedad por lo que la cuantía diaria se fija en 6 euros, que constituye una cantidad próxima al mínimo legal asumible por cualquier persona de tipo medio.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente según lo dispuesto en los artículos 116 y SS. del Código Penal y debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello la acusada deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Constanza en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados al vehículo desde que fue recibido por la acusada el 17 de noviembre de 2017 hasta su devolución y entrega a la perjudicada el 18 de diciembre de 2017 en calidad de depósito, consistentes en arañazos en la aleta y puerta trasera derechas, arañazos en el lateral derecho en la zona del paragolpes, daños en el portaplacas en la placa de matrícula trasera y por el valor de la moldura de guía del rail del asiento delantero derecho y el cable adaptador para carga de teléfonos USB e Iphone que fueron retirados del mismo, sin que dicha cuantía pueda superar los 3.000 euros que se reclaman por dicho concepto.

También consideramos procedente establecer una indemnización a favor de la misma por la depreciación del vehículo ya que si bien fue recuperado en un breve periodo de tiempo, la entrega a su propietaria el 18 de diciembre de 2017 fue en calidad de depósito sin poder de disponibilidad sobre el mismo, y es un hecho acreditado que ella tenía la intención de proceder a su venta, sin embargo, la ausencia de cualquier prueba en orden a determinar si las circunstancias posteriormente fueron las mismas o variaron como consecuencia del retorno a Asturias o por haber sido usado con normalidad, cesando esa inicial intención, parece más justo que la indemnización por ese concepto, a determinar en ejecución de sentencia en la forma que interesa, se reduzca en un 50% del importe que se establezca.

Finalmente, decir que no se considera pertinente la fijación de cuantía indemnizatoria alguna por la privación del uso del vehículo pues nada se ha acreditado al respecto, más aún, si se tiene en cuenta que el vehículo no parece fuera a ser utilizado durante ese tiempo ya que como se dijo la intención era proceder a su venta y ni tan siquiera tenía vigente el seguro, lo que precisamente fue la razón de antedatar la fecha del contrato de compraventa al 27 de octubre de 2017. Como tampoco se ha acreditado la existencia de un daño moral susceptible de reparación por este concepto pues si bien es cierto que en ocasiones los delitos patrimoniales pueden llevar aparejadas indemnizaciones por ese concepto, es lo cierto que los mismos no resultan consecuencia lógica del delito ni fluyen naturalmente del mismo por lo que para su concesión es necesaria la acreditación de su existencia y ello en modo alguno ha resultado en este caso, al no darse ninguna circunstancia que permita deducirlos mas allá que la normal consecuencia de ser víctima de un hecho delictivo.

La acusada también deberá indemnizar a la entidad DIRECCION001 en la suma interesada de 50.000 euros a que ascendió el importe abonado a la acusada por la adquisición del vehículo Audi Q7, la que deberá ser incrementada con los intereses legales desde el día en que se realizó el pago hasta la fecha de sentencia y desde la fecha de la sentencia con los intereses legales incrementados en dos puntos, según resulta de los arts. 1303 y 1108 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

También y por idéntico concepto de responsabilidad civil deberá hacerse entrega definitiva del vehículo a su legitima propietaria Constanza al ser nulos los contratos de compraventa, tanto el que permitió la anotación en tráfico a nombre de la acusada como el suscrito por ella con el gerente de la entidad DIRECCION001, lo que se pondrá en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos pertinentes.

Finalmente, la acusada también ha de ser condenada al pago las costas judiciales causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares al resultar consecuencia de su condena penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Encarnacion como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Constanza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el vehículo y los perjuicios patrimoniales derivados de la depreciación en el modo establecido y a Ignacio en la suma de 50.000 euros, con el interés legal desde el día 20 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la sentencia y con el interés legal incrementado en dos puntos desde esta fecha hasta el completo pago y deberá abonar las costas judiciales causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

Se acuerda la entrega definitiva del vehículo Audi modelo Q7 matricula ....XGW a su propietaria Constanza, lo que se pondrá en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos pertinentes y se declara la nulidad de los contratos de compraventa celebrados 27 de octubre de 2017 y 20 de noviembre de 2017 que tenían por objeto dicho vehículo.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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