Sentencia Penal 309/2023 ...o del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 309/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 77/2021 de 31 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 309/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100340

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3082

Núm. Roj: SAP O 3082:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00309/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: 787530

N.I.G.: 33044 43 2 2018 0007989

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Angel , Guillerma

Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON , JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON

Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS GUERRERO ARIAS , JUAN CARLOS GUERRERO ARIAS

Contra: Jacinta

Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª REBECA VIJANDE LASTRA

SENTENCIA Nº 309/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

ILMO. SR. DON JOSE MARIA ROCA MARTINEZ

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delito de apropiación indebida con el número 2178/18 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 77/2021), contra Jacinta, con NIE NUM000, hija de Alonso y Montserrat, nacida en Cuba el día NUM001 de 1973, vecina de Oviedo, de estado soltera , camarera, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privada ningún día, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández Carro, bajo la dirección de la Letrado Doña Rebeca Vijande Castra, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Guillerma y Luis Angel, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Guerrero Arias, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Jacinta, domiciliada en la CALLE000 nº NUM002, NUM002 de Oviedo, suscribió en fecha de 18 de abril de 2017 con Guillerma un contrato de arredamiento para uso distinto de vivienda, cuyo objeto era el local comercial llamado "Siempre Campa Corredoria", que pertenecía a Guillerma y a su marido, Luis Angel, y que estaba situado en la CALLE001, nº NUM003, de Oviedo, constando en dicho contrato como arrendadora Guillerma y como arrendataria, Jacinta.

En el Exponendo Primero de dicho contrato se indicaba expresamente lo siguiente: "Local comercial (...) en el que existe una cafetería-bar, instalado con barra, aseos, cocina, zona de cafetería con mesas y sillas, y un almacén".

La parte arrendadora entregó a Jacinta el citado local completamente amueblado y en condiciones adecuadas para su funcionamiento como bar, estando integrado el mismo en el momento de dicha entrega por: mobiliario y menaje de hostelería, electrodomésticos y maquinaria industrial, dos televisores -marca Samsung y Sony respectivamente-, equipo musical y mobiliario, mesas y sillas de hostelería; habiendo sido adquiridos y abonados todos estos elementos por la propiedad del local.

Surgidas desavenencias entre las partes con ocasión del arrendamiento, Jacinta presentó denuncia contra el matrimonio propietario del local, por la supuesta comisión de diversos delitos, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 732/2018, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, que aún se encuentran en fase de instrucción.

Posteriormente a ello, la parte arrendadora presentó demanda de desahucio y reclamación de rentas contra Jacinta, que dio lugar al procedimiento de desahucio por impago de la renta de establecimiento, seguido con el nº 284/18 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.

Conocedora de dicho procedimiento de desahucio, en fecha de 18 de octubre de 2018 Jacinta presentó denuncia por la sustracción de las llaves del bar, manifestando ésta en dicho momento al agente que la atendió la posibilidad de que dichas llaves se las pudiera haber quitado una anterior empleada del local con la que había tenido problemas, así como su temor a que pudiera ocurrir algo en dicho local como consecuencia de ello.

Por estas mismas fechas, Jacinta ofreció en venta, a través de páginas de internet, el mobiliario y enseres que integraban el local arrendado, encontrando dicho anuncio, de forma casual, Brigida y Ildefonso, que eran pareja y estaban buscando por internet mobiliario para un negocio que querían montar. Puestos éstos en contacto con Jacinta, a la que no conocían de nada, concertaron una cita con ella en fecha de 25 de octubre de 2018, en el citado local "Campa", al que acudieron Brigida y Ildefonso, vendiéndoles Jacinta en dicho local y a cambio de unos 700 euros aproximadamente, cierto mobiliario consistente en sillas y mesas del bar, que se encontraba en aquel momento cerrado al público y con las ventanas empapeladas y cubiertas; hablando también Jacinta y la pareja de compradores sobre la posibilidad de que aquélla les vendiera el lavavajillas y la "mesa fría" del local, sin que llegaran a formalizar ningún acuerdo a este respecto.

Realizada la compra, Brigida y Ildefonso se dispusieron a cargar los objetos adquiridos en el camión en el que se habían desplazado hasta el bar "Campa", y en tanto cargaban dichos objetos, Luis Angel fue avisado por unos vecinos de que alguien estaba sacando mercancía de su local, desplazándose éste en su coche hasta el lugar, donde pudo comprobar por sí mismo la presencia del camión de Ildefonso y Brigida en la puerta de su establecimiento con enseres cargados. Seguidamente, Luis Angel llamó a la policía, que se personó en el lugar, informando los agentes actuantes a Brigida y a Ildefonso de la llamada que habían recibido del propietario del local y de que los objetos que habían comprado no pertenecían a la persona que se los había vendido, procediendo Brigida y Ildefonso a bajar del camión todos los objetos cargados, marchándose de allí finalmente sin ninguno de ellos.

En fecha de 31 de octubre de 2018 Jacinta devolvió a Luis Angel las llaves del citado local, finalizando así su posesión como arrendataria del mismo, si bien, previo a ello, Jacinta dispuso de la práctica totalidad de los bienes integrantes del bar "Campa", al devolver el bar a la propiedad vacío en su casi totalidad y sin que en el mismo se encontrara ya el equipamiento, mobiliario y menaje de hostelería, los electrodomésticos, la maquinaria industrial, los dos televisores -marca Samsung y Sony respectivamente-, el equipo musical, y demás mobiliario, mesas y sillas que le habían sido entregados a la acusada en arriendo junto con el establecimiento comercial.

En fecha de 2 de noviembre de 2018 Guillerma se desplazó hasta el bar "Campa" para verificar el estado del local tras la restitución de las llaves por la arrendataria, llamando a la Policía previamente para que la acompañara, al darle miedo ir sola por todos los problemas habidos hasta ese momento entre dicho matrimonio y la acusada. Una vez en el interior del local, Guillerma comprobó que el bar estaba prácticamente vacío y desmantelado, habiendo desaparecido casi todo el mobiliario y enseres que lo conformaban al tiempo de entregarlo en alquiler a Jacinta; lo que igualmente verificó Luis Angel el día 3 de noviembre de 2018, al personarse en el lugar acompañado por Abelardo, antiguo empleado del citado bar, corroborando ambos hombres que de dicho establecimiento había desaparecido casi todo el equipamiento y enseres que lo integraban.

El valor de los bienes del local que Jacinta hizo suyos ascendía, a fecha de la restitución de las llaves a la propiedad, a un total de 52.479 euros.

No consta que la acusada tuviera ningún título dominical respecto de los bienes y enseres del bar arrendado sobre los que aquélla dispuso como si fueran propios.

El procedimiento civil de desahucio antes citado se encuentra suspendido por auto de 4 de junio de 2018, por prejudicialidad penal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los Art. 253.1 del CP, en relación con el artículo 250.1.5º del CP, designando como autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP; y condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó que la acusada fuera condenada a indemnizar a los perjudicados, Guillerma y Luis Angel, en la cantidad de 52.479 euros, con aplicación de los intereses del Art. 1.108 del Código Civil y del Art. 576 de la LEC.

TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 253.1 CP en relación con el At. 74 CP y art. 250.1. 5º y 6º CP, designando como autora de los mismos a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 12 euros.

Interesando en concepto de responsabilidad civil que se condene a la acusada a que indemnice a ambos perjudicados en la cantidad de 52.479 euros, y pago de costas judiciales, incluídas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa de la acusada interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables a ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el Art. 253.1 del CP, en relación con el artículo 250.1.5º del CP, al sancionarse en el primero de dichos preceptos a "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido"; estableciendo el segundo de los artículos citados que el autor del delito "será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas".

En cuanto al desarrollo científico-doctrinal realizado respecto del delito de apropiación indebida, se ha determinado que el mismo se configura como un delito patrimonial de enriquecimiento, en el que el bien jurídico protegido es el patrimonio de la persona que sufre el perjuicio, exigiendo la jurisprudencia para su conformación la concurrencia de los siguientes elementos, citados entre otras, en SSTS 2182/2002 de 24 de mayo, 513/2007 de 19 de junio, 218/2012 de 28 de marzo, 533/2013 de 2 de julio, 430/2015 de 2 de julio, 89/2016 de 12 de febrero, 1285/2018 de 2 de abril, los cuales son:

a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo respecto del efecto, dinero o cosa mueble en cuestión;

b) un título, por el que se ha adquirido dicha posesión o se ha recibido la cosa, que ha de ser de los que producen obligación de entregar o devolver aquélla, configurándose como numerus apertus -por la propia letra del Art. 253 C.P- el tipo de relación jurídica que genera la obligación restitutoria, pudiendo ser cualquiera que implique tal obligatio, incluyendo las relaciones consideradas como de carácter complejo o atípico (que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley, por el uso civil o mercantil), sin otro requisito que el exigido en la norma penal sobre obligación de devolución;

c) que aquél que ha recibido la posesión del bien en cuestión, lleve a cabo un acto de disposición de naturaleza "dominical" sobre dicha cosa, que por tanto exceda de las facultades que le otorga el título posesorio habilitante inicial;

d) y que la acción esté presidida por un determinado elemento subjetivo del injusto, como es el ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.

Se residencia así la característica esencial del delito de apropiación indebida en la transformación o mutación de una inicial posesión legítima en una posterior apropiación ilegítima, en cuanto el sujeto activo convierte una "tenencia lícita inicial, nacida del título de recepción que así lo habilita, en una posterior titularidad ilegítima, tras quebrantar dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos"; distinguiéndose así, en el iter criminis, dos momentos diferenciados, en cuanto existe un momento inicial constituído por la recepción válida de la cosa y un segundo o subsiguiente momento, acaecido cuando ocurre la apropiación de lo recibido, con ánimo de lucro, incumpliendo el sujeto activo el encargo dado e incurriendo en la "deslealtad, infidelidad y abuso de confianza" que diferencia a este tipo penal del de estafa (en el que la confianza depositada en el sujeto activo, lo fue por razón de su propio engaño).

Precisa así mismo la doctrina que el delito de apropiación indebida ocurre, tanto si el sujeto activo incorpora lo apropiado a su patrimonio, como al de un tercero, en cuanto también puede ser beneficiaria una tercera persona, siempre que la acción del agente estuviera presidida por un claro ánimo de lucro (que es el elemento espiritualista que anima la transformatio de la posesión legítima en titularidad ilícita), al hallarnos ante un delito de naturaleza tendencial. El sujeto activo ha de tener también conciencia de la ilicitud de su acción, debiendo además producirse un necesario resultado, que se concreta en el perjuicio económico para el verdadero titular o dominus de la cosa y sujeto pasivo del delito; pues el sujeto activo ha de tener la finalidad de aumentar su patrimonio, obteniendo cualquier provecho o utilidad, ya sea para sí o para tercero, en cuanto el ánimo de lucro implica aquí tanto una voluntad de atribución como de enriquecimiento, quedando extramuros a este ánimo de lucro la mera utilización de la cosa sin intención de incorporarla al propio patrimonio. Por tanto, se trata de un delito de estructura subjetiva tendencial específica, en cuanto debe estar presente en su comisión el denominado animus rem sibi habiendi, que impide la comisión imprudente del delito; haciéndose necesario, además -también en los casos de apropiación indebida del dinero- que la disposición sobre la cosa/dinero sea "definitiva", una vez resolvió la doctrina que la desaparición de la voz "distracción" de la letra del Art. 253 CP, no frustraba la posibilidad de apropiación indebida del dinero -tanto en forma de apropiación como de distracción-, en cuanto bien fungible per natura, en los términos que explicita la STS de 2 de marzo de 2016 y que un importante número de resoluciones de la Sala Segunda TS posteriores a la Reforma de 2015 han corroborado (entre otras, SSTS 65/2016, de 8 de febrero, 80/2016, de 10 de febrero, 89/2016, de 12 de febrero, 489/2016, 216/2016, 163/2016, 31/2017, 211/2017).

Finalmente añadir que se trata también de un delito que requiere de "efectiva entrega" de la cosa en el sentido de "efectiva capacidad de disposición sobre la misma" y, de conformidad con el posicionamiento doctrinal mayoritario, se trata de un delito de resultado, de modo que su consumación exige que, junto al acto de apropiación, concurra una perturbación, aún provisional o temporal, de los derechos del propietario.

SEGUNDO.- Requisitos y elementos que este Tribunal considera que concurren en el presente caso, pues la prueba practicada ha ofrecido un rendimiento lo bastante contundente como para acreditar la existencia de dicho delito y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a la acusada, y ello con un grado de certeza que está más allá de toda duda razonable. Rotundidad en la convicción inculpatoria que nos permite sostener un pronunciamiento condenatorio respetuoso con las exigencias que nuestra doctrina constitucional impone al respecto (por todas, SSTC 137/05, 300/05, 328/06, 117/07, 111/08, 25/11, y SSTS 544/15, 822/15, 474/16, 948/16).

Así, siendo cuestión pacífica la existencia del contrato de arrendamiento sobre local de negocio entre las partes (que además obra aportado a los folios 96 y ss), hemos de tener por probado que la acusada ostentó, desde el principio del contrato y en su condición de arrendataria, la legítima posesión tanto del local, como de los bienes y enseres que integraban el mismo y que lo habilitaban para funcionar como bar, precisamente por constituir título posesorio habilitante dicho contrato de arrendamiento; no siendo ocioso añadir que carece de toda relevancia, a los efectos de este procedimiento, las dudas que la acusada intenta introducir al indicar que fue Luis Angel quien firmó el contrato por la parte arrendadora, y no su esposa Guillerma, que era quien figuraba como tal en dicho contrato, pues además de que esta versión contradice el relato que la propia acusada ha ofrecido en fases previas al plenario, hemos de considerar que se trata de una cuestión intrascendente para el objeto de enjuiciamiento, ya que el bar alquilado pertenecía, en cualquier caso, al citado matrimonio, no habiendo sido desvirtuada en ningún momento tal circunstancia.

Por tanto, partimos de la pacífica existencia de un contrato de arrendamiento sobre local de negocio, válidamente celebrado entre las partes, y de una posesión legítima por parte de la arrendataria respecto de dicho local; pues la primera cuestión controvertida viene referida a si dicho establecimiento fue o no alquilado a la acusada amueblado y montado para el uso al que se le iba a destinar, al afirmar categóricamente la acusación particular que fue así, a la par que la acusada sostiene que el local se le entregó absolutamente vacío, siendo ella quien hubo de comprar, al menos una parte de enseres y mobiliario, incidiendo dicha acusada en otro aspecto irrelevante, como es que el local estaba destinado a "puf" y no a bar.

Controversia que hemos de resolver en pro de la tesis acusatoria, de conformidad con el resultado arrojado por los siguientes medios de prueba que pasamos a citar:

1.- La coincidente versión testifical dada a este respecto por Luis Angel y su mujer, Guillerma, al sostener ambos, de forma contundente y coincidente, que el local lo entregaron a la acusada totalmente montado y amueblado.

2.- Lo explicitado en el propio contrato de alquiler, al recoger en su Primer Exponendo que en el local comercial arrendado existía "una cafetería-bar, instalado con barra, aseos, cocina, zona de cafetería con mesas y sillas, y un almacén"; siendo tal cláusula, a falta de otros datos en contra, indicativa de la existencia de, cuando menos, cierto equipamiento y mobiliario en dicho establecimiento a fecha del contrato, propios además de un bar.

3.- Las diversas facturas de compra de los enseres y mobiliario integrantes de dicho local, aportadas a los folios 46 y ss de las actuaciones -no impugnadas- que justifican, de forma razonable, tanto la adquisición de los mismos por la propiedad del local, como el que dichos elementos y enseres tenían por destino su instalación y colocación en el bar alquilado por la acusada; pues en dichas facturas se indica que el comprador es " Luis Angel, CALLE001 NUM003"; de modo que dicha documental avala que era el propietario del bar quien compraba dichos enseres, ofreciendo además éste como dirección a los vendedores e instaladores de los enseres adquiridos, la misma en la que se ubicaba el bar "Campa". Y ello además de que la naturaleza, tipo y función de dichos bienes sea absolutamente acorde con el mobiliario propio de un local con funciones de bar. Amén también de que las fechas de adquisición que aparecen en tal documentación refuercen tal inferencia lógica y sean indicativas de que se trató de bienes adquiridos para el bar alquilado por la acusada, pues el grueso de facturas datan de 2017, que es el año en el que precisamente se suscribió dicho arriendo.

4.- Las testificales de los proveedores y vendedores de algunos de esos bienes, propuestas por la acusación particular, que confirman que la venta de los mismos fue realizada a Luis Angel, y no a la acusada, y que tal mobiliario y enseres fueron instalados en 2017 en el local arrendado a Jacinta. Así, Heraclio, en su condición de legal representante de la mercantil "GARCIA RODRÍGUEZ H NO S. HOSTELERIA S.L." manifestó que es cierto que fue su empresa quien vendió los elementos e hizo la instalación de cocina y enseres de hostelería que se documentan en la factura aportada al folio 46, pagándoles por ello " Lázaro", y no Jacinta, aunque el testigo no descartó que ésta les hubiera llamado para alguna reparación en tanto los bienes estaban en garantía, pero no para ninguna compra ni remoción de los mismos. Confirmando en igual sentido la testigo, Sara, la venta de la cocina que aparece en facturas a los propietarios del citado bar.

5.- La testifical del ex-trabajador del bar "Campa", Abelardo, quien dijo que trabajó en dicho local como camarero desde octubre de 2017 hasta abril de 2018, confirmando éste que se trataba de un establecimiento completamente montado y equipado para funcionar como bar; habiendo sido dicho testigo, además, quien acompañó a Luis Angel el día 3 de noviembre de 2018 a inspeccionar dicho establecimiento -tras la entrega de llaves por la acusada-, corroborando dicho testigo con Luis Angel que a tal fecha el bar estaba vacío prácticamente.

6.- La pericia realizada sobre el valor que tenían dichos bienes a fecha de la entrega de llaves, al haber sido llevada a cabo a partir de las propias facturas justificativas de la preexistencia de tales bienes, antes referidas, y cuyo groso data de 2017, como ya dijimos.

7.- Y la notable inconsistencia con que se ha pronunciado la acusada en relación a tal cuestión, pues tras afirmar en su descargo que el local se le entregó totalmente vacío, negando contundentemente que en el mismo hubiera ningún equipamiento o mueble, la misma no ha aportado prueba alguna de ello; y ello además de no ofrecer respuesta de ningún tipo que justifique por qué, si el local le fue entregado vacío, no se hizo constar tal circunstancia en el contrato, por qué no advirtió de ello en sus anteriores declaraciones y por qué aceptó firmar un contrato de arriendo que expresaba que el establecimiento disponía de cierto equipamiento y mobiliario. Ausencia de explicaciones y respuestas que han de valorarse en contra de la tesis de la acusada, pues la única contestación ofrecida por ésta se refiere a que el local alquilado era un "puf" y no un bar, resultando tal aserto absolutamente intrascendente, impreciso, vago e insuficiente a los efectos de justificar la falta de mobiliario que la misma ha alegado, pero no ha probado siquiera mínimamente.

Por tanto, a la vista de la información probatoria referida, este Tribunal entiende que existe suficiente prueba de cargo, no desvirtuada de contrario, como para concluir, más allá de toda duda, que el local arrendado por la acusada le fue entregado por la propiedad con el mobiliario, enseres y equipamiento necesarios para su funcionamiento como bar y, en todo caso, con los elementos y enseres referidos en el contrato y en las antecitadas facturas. En consecuencia, podemos establecer, con grado suficiente de certeza, que la acusada ostentó, en su condición de arrendataria y desde que le fuera entregado el local alquilado, la legítima posesión del mismo, junto con todo el equipamiento y mobiliario que lo integraba a los efectos de permitir su funcionalidad como bar.

Sentado lo cual, entendemos también debidamente probado que Jacinta se excedió en sus facultades posesorias, al llevar a cabo diversos actos de naturaleza dominical para los que su posesión arrendaticia no la legitimaba, ejecutando los mismos de forma consciente y animada por una ilícita intención apropiatoria, en claro perjuicio de la propiedad; pues la acusada dispuso a título de dueña del grueso del mobiliario del local alquilado, ya fuera quedándose para sí todos o algunos de los enseres de dicho local -como ciertas vajillas y la envasadora del bar- al reconocer la propia acusada en sede plenaria que se había quedado con estos últimos objetos; ya fuera vendiendo los mismos y lucrándose injustamente con el precio obtenido, pues existe prueba bastante de que la acusada ofertó en venta, mediante páginas de internet, el mobiliario y equipamiento del bar "Campa", llegando a formalizar la venta a cambio de precio respecto de algunos de dichos bienes, tal como seguidamente analizaremos.

En definitiva, existe prueba notablemente sólida de que los bienes que habían desparecido del local al devolver la acusada la llave a la propiedad, fueron objeto de apropiación indebida por parte de la acusada; pues ésta reconoció durante el plenario haberse quedado con algunos de ellos, y si bien es cierto que Jacinta negó, de forma rotunda, haber vendido ningún bien del local alquilado, el resultado arrojado por la testifical de cargo acredita, de forma contundente y palmaria, que aquélla sí ofertó en venta y vendió finalmente bienes del local arrendado.

Las testificales de Brigida y su pareja, Ildefonso, han constatado tal extremo, al narrar ambos testigos, de forma completamente idéntica, cómo encontraron en internet la oferta de venta de muebles del bar "Campa" que habría llevado a cabo la acusada, a la que dichos testigos dijeron no conocer de nada, llegando a concertar con ella una cita el 25 de octubre de 2018 en el mismo local "Campa", durante la que formalizaron la compra de mesas y sillas de dicho bar a cambio de un precio que dicen estuvo en torno a los 700 euros, llegando ambos compradores incluso a cargar en su vehículo los objetos adquiridos para llevárselos, sin hacerlo finalmente al aparecer la Policía, advirtiéndoles de que la acusada no era la propietaria de dichos bienes; y ello además de que también hubieran hablado con la acusada sobre la posibilidad de comprar otros objetos, como la mesa fría del bar, sin llegar a cerrar dicho trato, al frustrarse todo el negocio de compra- venta, tras la aparición e intervención policial.

Testificales a las que otorgamos plena fiabilidad y virtualidad probatoria, pues, además de ser pruebas presenciales y directas, han resultado ambas plenamente creíbles, de una parte, por narrar ambos testigos, de forma coincidente y unívoca, todo lo concerniente a la forma en la que encontraron en internet la oferta de venta de los muebles del bar "Campa" y a cómo se desarrolló la gestión de compraventa el día 25 de octubre de 2018, en dicho local, con la acusada, más allá de que pudiera haber alguien más con ella, que los testigos no han sabido precisar; debiendo señalar a este respecto que resulta irrelevante a los efectos de inculpación de Jacinta que la efectiva gestión del anuncio de venta de muebles en internet pudiera haberlo hecho una tercera persona, pues se ha probado de forma debida que dicha acusada tenía conocimiento tanto de los anuncios de internet, como de la venta a Brigida y Ildefonso de las sillas y mesas del bar, pues ambos han reconocido que trataron con ella dicha compraventa; confirmando, a mayor abundamiento, la testifical de uno de los agentes de policía actuantes ese día la presencia de la acusada en el local "Campa".

Sin que, por lo demás, se aprecie tacha alguna en dichos testigos que pueda comprometer sus altos niveles de credibilidad, al haber manifestado ambos que no conocían de nada a la acusada y que contactaron con ella sólo a raíz del anuncio de venta que vieron en internet; sin que la acusada haya probado su versión defensiva a este respecto, al decir que conoció a la pareja de compradores a través de un familiar - y no de internet- pues no ha aportado prueba alguna que justifique mínimamente tal circunstancia.

Y todo ello sin perjuicio de que, además y a mayor abundamiento, las testificales de Brigida y Ildefonso hayan sido contundentemente corroboradas por la testifical del agente de Policía Nacional con carnet NUM004, quien en su condición de agente actuante en el incidente ocurrido el 25 de octubre de 2018, ha confirmado la versión de ambos testigos íntegramente, así como la presencia de la acusada en el local en el momento de su intervención policial, al indicar que estaban en el bar "Campa" todas las personas que constan identificadas en las diligencias policiales.

Por tanto, entendemos que ha sido debidamente probado que la acusada dispuso ilícitamente de los bienes del local alquilado, excediendo de sus meras facultades posesorias como arrendataria, y también que ello lo hizo de forma consciente, presidida por un claro e ilegítimo ánimo apropiatorio, y en busca de la obtención de un ilícito lucro en perjuicio de la propiedad; pues Jacinta, a fecha de disponer de dichos bienes (ya quedándoselos para sí, ya ofertándolos en venta o vendiéndolos efectivamente) sabía que carecía de todo título dominical sobre dicho mobiliario que amparara su acción; también sabía que existía un procedimiento de desahucio contra la misma por impago de rentas; y, a mayores, conocía de primera mano que el propietario había llamado a la policía el día 25 de octubre de 2018 al conocer que unos terceros estaban llevándose el mobiliario de su bar, teniendo éstos que restituirlo. Por tanto, sólo puede concluirse que la acusada era perfectamente conocedora de su obligación restitutoria tanto del local, como del mobiliario y enseres que lo integraban, en cuanto conocía que sólo contaba con la posibilidad de poseer los bienes en calidad de arrendataria; y así, el fin del arriendo implicaba la obligada restitución de todos los bienes arrendados, lo que Jacinta no hizo.

El proceder de la acusada, al hacerse con los enseres del local -para sí o para su venta- a espaldas de la propiedad, no viene sino a evidenciar la conciencia que la misma tenía de la ilicitud de su acción, y su clara intención de apropiarse de bienes que sabía que no le pertenecían, en busca de un injusto e ilícito enriquecimiento, tal como, a mayores, evidencia la entidad del desvalijamiento realizado, al devolver Jacinta el local prácticamente vacío, superando los 50.000 euros el importe de los bienes desaparecidos del bar.

Frente a tales extremos incriminatorios, la acusada realiza alegaciones que sólo podemos entender como manifestaciones vertidas en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pero carentes de virtualidad probatoria, al no haber sido acreditadas de ninguna forma ni por ningún medio de prueba.

De este modo, dicha acusada, a la par que niega haber vendido ningún bien del local, reconoce haberse quedado con ciertos objetos (vajillas y envasadora), alegando ostentar un derecho de propiedad sobre los bienes del bar alquilado por tres motivos: a) haber comprado ella algunos de dichos bienes; b) haber dado dinero a Luis Angel para invertir en mobiliario del local, destacando haberle entregado la cantidad que aquélla recibió, en un sólo pago, en concepto de prestación por desempleo; c) y tener una sociedad con Luis Angel conforme a la cual ella se encargaría del trabajo del bar y él de la recaudación y gestión de proveedores y empleados, cobrando cada uno de ellos un sueldo de 1.500 euros mensuales, con reparto de los beneficios que generara el bar al 50%.

Extremos que, como dijimos, en nada se han acreditado; pues la acusada no ha aportado ni una sola prueba (ni documental ni de ningún otro tipo) que justifique que la misma adquirió bienes para el bar; por otra parte, dicha acusada ha reconocido que todas las facturas por compras de muebles y equipamiento se ponían a nombre de Luis Angel; además, la acusada no ha explicado por qué, de ser cierto lo anterior, la misma habría consentido que sus supuestas entregas de dinero o compras de bienes nunca se documentaran a su nombre; sumándose a todo ello el que los proveedores, vendedores e instaladores de los bienes del bar que han testificado hayan coincidido en el hecho de que las compras y los pagos de bienes para el bar fueron realizados por el propietario, y nunca por la acusada.

Igualmente, ninguna prueba existe de que la acusada entregara a Luis Angel lo percibido -de una vez- en concepto de prestación por desempleo, para invertirlo en el local; pues no consta prueba documental, testifical ni de ningún otro tipo que, directa o indirectamente, acredite dicha supuesta entrega dineraria a aquél y que ello fuera con el fin que la defensa alega; debiendo destacarse el hecho de que la acusada no haya dado explicación razonable alguna de por qué no documentó ni ésta, ni las otras supuestas entregas dinerarias que dice que hizo a Luis Angel para equipamiento del bar.

Por ende, debemos concluir que la acusada no ha probado que la misma hubiera comprado bienes para el local alquilado o entregado dinero a la propiedad para realizar tales compras, sosteniéndose así incólume la conclusión -facilitada por la prueba de cargo- de que el equipamiento y bienes integrantes del local habían sido adquiridos por la propiedad, perteneciendo todos esos bienes a la misma.

En cuanto a la supuesta existencia de una sociedad entre la acusada y Luis Angel, vemos que los propietarios del local han negado categóricamente tal extremo, sosteniendo que el único contrato que les une con la acusada fue el de arriendo del bar; por otro lado, no existe documentación alguna que avale la existencia de ese pacto societario, más aún cuando la acusada dice que fue un negocio realizado de forma verbal; y tampoco ha habido prueba de otra naturaleza que acredite tal extremo fáctico, pues los empleados que han depuesto como testigos han señalado, a lo sumo, una presencia más o menos frecuente de Luis Angel en el local que, en todo caso dicen desconocer a qué obedecía y que, por otra parte, no podemos tildar de presencia "sospechosa de ser socio de la acusada" sin mayores datos, pues sin mayor información es lo cierto que dicha presencia pudiera responder a su propia condición de copropietario de dicho local; sin que las dudas que uno de los trabajadores ha manifestado en relación a la persona que lo contrató pueda ser por sí sólo elemento de prueba bastante para concluir la existencia de tal sociedad y la copropiedad de la acusada sobre los bienes del local, más aún cuando todas estas cuestiones (sobre una posible sociedad entre las partes) se encuentran sometidas a una investigación judicial en causa distinta (DP nº 732/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo); siendo ésta la razón también de que no demos ninguna validez probatoria a la prueba consistente en la transcripción de unas conversaciones que la acusada ha aportado para acreditar que existía dicha sociedad, pues dicha transcripción constituye un elemento más de la investigación en aquélla otra causa que, además, la acusación particular dice que ha impugnado, no pudiendo por ende servirnos de una información que, por ahora al menos, parece ostentar rango de mera "diligencia de investigación", para corroborar un factum que no ha sido avalado en el presente procedimiento por ningún otro medio de prueba.

Razón ésta que por sí sóla es bastante para desestimar también el argumento expuesto por la acusada, al decir ésta que no cabe calificar como delito de apropiación indebida su conducta, por haber procedido la misma en condición de socia y legítima copropietaria de los bienes, al no haberse presentado liquidación de cuentas de la sociedad; pues no ha sido probado suficientemente que existiera dicha sociedad y, a mayores, hemos de añadir que, aunque dicha sociedad hubiera existido, la conducta enjuiciada seguiría presentando relevancia penal, pues la apropiación de todo el equipamiento de un bar, por valor superior a 50.000 euros, para hacerse cobro de supuestos adeudos societarios -por no entregarse los beneficios pactados y otros conceptos- pudiera constituir, en principio y cuando menos, un delito de realización arbitraria del propio derecho.

Datos todos ellos que nos llevan a inferir, de forma lógica, razonada y acorde con las más elementales máximas de experiencia, que la acusada es quien se ha apropiado ilícitamente de todos los enseres que faltan en el local arrendado, pues dicha conclusión es la más compatible con el rendimiento obtenido del cuadro de prueba, y la más factible en términos de razonabilidad básica y elemental; imponiéndose así dicha tesis acusatoria como prevalente, si no única, máxime cuando los argumentos exculpatorios aducidos por la acusada en su defensa carecen de todo refrendo probatorio, además de resultar una opción poco creíble desde un punto de vista lógico-racional. Pues debemos insistir en que existe una total falta de prueba de su pretendido derecho dominical sobre una parte de bienes; dicha acusada ha reconocido haberse quedado con algunos de los enseres en virtud de ese supuesto derecho dominical; y también se ha probado que ésta llegó a anunciar la venta del mobiliario del bar, e incluso a vender algunos enseres, sin que pueda operar en su beneficio la frustración de dicha venta formalizada el 25 de octubre de 2018, pues ello obedeció a la intervención policial requerida por el propietario del local, y no a que la acusada se retractara o depusiera voluntariamente su ilícita acción.

Y a mayor abundamiento en relación con tal cuestión debemos señalar que no entendemos factible ni atendible, como prende la acusada, que una tercera persona desconocida pudiera haber sustraído los bienes desaparecidos del local "Campa" en el ínterin que transcurrió desde que dicha acusada devolvió la llave a la propiedad el 31 de octubre de 2018, hasta que Guillerma fue a comprobar el estado del local el 2 de noviembre de 2018. Pues tal alternativa fáctica nos parece un tanto inverosímil, primero, por no venir sustentada en ninguna prueba; en segundo lugar, por todas las circunstancias que ya hemos expuesto antes y que apuntan, de forma sólida, a la autoría de la acusada; y en tercer lugar, porque no parece racionalmente probable que, habiendo avisado los vecinos de la zona del bar "Campa" a Luis Angel el día 25 de octubre de 2018, al ver el camión de Brigida y Ildefonso cargando muebles, no hubieran avisado a dicho propietario de haber visto sacar, nuevamente, entre los días 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018, objetos del local por terceros desconocidos.

Pero es que, además, resulta especialmente significativo que, en las mismas fechas en las que la acusada estaba anunciando la venta de los muebles en internet, la misma interpusiera también una denuncia por sustracción de la llave del bar, explicitando su temor a que pudiera ocurrir algo en el local por ello (como ratificó la testifical del agente de Policía Nacional con carnet NUM005), y ello además de no identificar qué ex empleada era la que podía haberle quitado la llave, o de qué concretas personas sospechaba.

Y ello además de que también resulte significativo y un tanto inverosímil que, estando ya el 25 de octubre de 2018 cerrado al público el bar y empapeladas sus ventanas, sin poder verse desde la calle el interior de dicho establecimiento -tal como testificó Brigida-, los bienes desaparecieran justamente en el intervalo de los dos días que median entre la entrega de las llaves a la propiedad y la visita de Guillerma a comprobar el estado del local.

Posibilidad defensiva que por tanto debemos de descartar, por su falta de sustento y de verosimilitud en atención al resultado del conjunto probatorio.

En suma, este Tribunal concluye que, del elenco probatorio practicado, resulta tanto prueba directa (reconocimiento de la acusada de haberse quedado con ciertos bienes), como indicios plurales y bastantes que apuntan a la inculpación de la acusada como autora de un delito de apropiación indebida, por haber extralimitado ésta sus legítimas facultades posesorias, disponiendo ilícitamente del mobiliario del bar arrendado, ya quedándose para sí con ciertos objetos del mismo, ya vendiendo dichos bienes a cambio de un precio que evidencia, claramente, su ilícito ánimo apropiatorio y de enriquecimiento; más aún si atendemos al notable volumen del equipamiento y enseres apropiados (la casi totalidad del bar) y su valor (superior a 50.000 euros).

A este respecto recordamos que la prueba indirecta o indiciaria constituye una fuente de acreditación sobradamente validada por nuestra doctrina, al insistir ésta en que la misma no tiene por qué ser apriorísticamente inferior a la de una prueba directa, en tanto su importancia, calidad y fiabilidad vendrá determinada por su grado interno de conclusividad, lo que en definitiva se hallará condicionado por la propia contundencia y fiabilidad que ofrezcan las reglas inferenciales sobre las que el proceso lógico-deductivo se asiente; pudiendo, por ello, encontrarnos ante supuestos en los que el grado de conclusividad de la prueba indirecta resulte incluso superior al que pudiera ofrecer una prueba directa. Así, cabe la legítima desvirtuación del principio de presunción de inocencia mediante una prueba indiciaria cuyo grado de conclusividad se presente "más allá de toda duda razonable", incluso si ésta es la única prueba de que se dispone y su potencial inferente es de calidad tal que así lo permite.

Por tanto, el acceso a un resultado inculpatorio a través de dicho cauce es viable, pero habrá de comportar una inferencia que sea de determinada entidad cualitativa, "reforzada", esto es, preferiblemente "cualificada" o "necesaria", bien porque el hecho indiciante conduzca a validar la hipótesis acusatoria frente a la que no resulta hipótesis fáctica alternativa, bien porque la inferencia se construya a partir de datos obtenidos por objetivas reglas de constatación, situando a aquélla en hipótesis altamente preferente, trascendiendo las alternativas "equiprobables" y también las de "probabilidad "reducida". Así reclama la doctrina el valor de la prueba indirecta, especialmente en los casos en los que nos hallemos con los denominados "indicios graves", entendidos como aquellos capaces de desplegar, entre el hecho indiciante y la hipótesis acusatoria, una lógica inferencial de altísimo grado de conclusividad (tal como aquí ocurre).

Premisas todas ellas contenidas en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en las que se recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social; ello sin perjuicio de que para el logro de dicha eficacia desvirtuadora del principio de presunción de inocencia se exija a la prueba indirecta el cumplimiento de unos estándares de validación que resumidamente se han sintetizado en los siguientes principios:

a) que sean varios los indicios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número, lo que no excluye la posibilidad de que pueda ser válido un único indicio de altísima potencia inferente; b) que los hechos indiciarios estén absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) que entre ellos exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción; pudiendo ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad; d) finalmente, debe expresarse en la motivación el cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo entonces cabe el control que compete por vía de recurso. Así, como dicen las SSTC 1.10.87 y 22.5.89, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto al valor de los bienes apropiados, se ha probado de forma adecuada y bastante que ascienden a la suma reclamada por las acusaciones, pues consta Informe pericial elaborado por la perito judicial, Doña Valentina -no impugnado-, ratificado por la misma y obrante a los folios 231 y 232; explicando dicha perito, de forma razonada y justificada, que dicho valor se calculó sobre los documentos y facturas que le fueron facilitados, aplicando después el coeficiente de depreciación que a tal fecha correspondía considerar, de conformidad con la vida útil de cada bien en cuestión.

Así, de conformidad con dicha pericial, los 52.479 euros valorados se corresponderían con el siguiente desglose de bienes apropiados, siendo su valor estimado el siguiente:

"Mobiliario de hostelería, electrodomésticos y maquinaria industrial, según factura emitida por la empresa "García Rodríguez Hermanos Hostelería S.L.", 33.372 euros.

Menaje de hostelería, maquinaria industrial y electrodomésticos, según facturas emitidas por "Suministros de hostelería V. Piñeira, S.L.", 6.814 euros.

Menaje hostelería, según facturas emitidas por "Hoalve Álvarez Oviedo, S.A.", 611 euros.

Dos televisores marca Samsung y Sony, según factura emitida por "Media Markt Siero", 1915 euros.

Equipo musical, según factura emitida por "El DIRECCION000 C.B.", 4.060,32 euros.

Mobiliario, mesas y sillas de hostelería, según factura emitida por "PRA2Colectividadesv S.A.", 5.707 euros."

En suma, han sido acreditados todos los elementos que integran el delito de apropiación indebida, en este caso por valor superior a 50.000 euros, de conformidad con lo previsto en los Arts. 253.1 CP y 250.1.5º CP.

Bastando añadir que no entendemos que concurran circunstancias justificadas para apreciar la continuidad delictiva prevista en el Art. 74 CP, ni tampoco la forma agravada que recoge el Art. 250.1.6º CP, ambas consideradas por la acusación particular al calificar los hechos. Pues, más allá de que la acusada pudiera haber cometido el acto ilícito de una sola vez, o mediante dos o más actos apropiatorios más o menos separados en el tiempo, es lo cierto que concurre de forma clara una unidad de propósito en la misma, lo que desde un punto de vista doctrinal nos lleva a aplicar la teoría de la "unidad de acción", y no la continuidad delictiva.

Como apoyo argumental de esta solución citamos, por todas, la muy reciente STS 3544/2023, de 19 de julio de 2023, en la que se expresa como sigue:

"En la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica. ( SSTS. 213/2008 de 5.5 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-05-2008 (rec. 1929/2007), 1349/2009 de 25.1.2010)".

Sin que proceda tampoco aplicar la circunstancia agravatoria prevista el Art. 250.1.6º CP, pues la acusada no pudo aprovecharse, para la comisión del acto apropiatorio, de ninguna relación con la parte propietaria del local, toda vez que en tal momento dicha relación era inexistente, y en todo caso marcada por un abierto conflicto y enemistad entre ambas partes, que a tal fecha mantenían incluso distintos litigios en vía judicial.

TERCERO.- Del referido delito de apropiación indebida por importe defraudado superior a 50.000 euros, es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada, Jacinta, por haber ejecutado la misma directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran, de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del C.Penal, según resulta de la prueba practicada, expuesta en anteriores fundamentos de la presente resolución.

CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la acusada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación de las penas a imponer, dado que el Art. 250.1.5º CP, aplicado en este caso, prevé una pena de prisión de uno a seis años y una pena de multa de seis a doce meses, este Tribunal entiende que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no teniendo antecedentes penales la acusada y siendo el valor de los bienes apropiados poco superior a 50.000 euros, procede, dentro de lo solicitado por las acusaciones y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 66 CP, imponer la pena en el mínimo de su extensión legal, individualizando así la misma en UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria legal, y en SEIS MESES DE MULTA a razón de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP, por entender que dicha cuota es proporcionada a la capacidad económica de la acusada, al no constar que la misma carezca de recursos o se halle en situación precaria; siendo ésta además la cuota que la Jurisprudencia ha establecido en modo "estandarizado" para aquellos supuestos en los que, desconociéndose la concreta capacidad económica de la persona condenada, no estemos ante situaciones de penuria ni indigencia económica; todo ello sin necesidad de mayores consideraciones motivadoras dada la proximidad de dicha cuota al mínimo legalmente previsto.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. Art. 109 y 116 CP, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo reparar el daño causado.

De acuerdo con ello y con los principios de rogación y congruencia, este Tribunal entiende procedente condenar a Jacinta, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a los propietarios de los bienes perjudicados, Guillerma y Luis Angel, en la cantidad de 52.479 euros, correspondiente al valor de aquéllos, con los intereses previstos en el Art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma; no habiendo lugar a aplicar los intereses del Art. 1108 CC solicitados por el Ministerio Fiscal, al no hallarnos ante deuda vencida, líquida y exigible, amén de que dichos intereses no han sido interesados por la acusación particular.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. de la LECrim, procede condenar a Jacinta al pago de las costas procesales, incluyendo entre las mismas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a la acusada, Jacinta , como autora criminalmente responsable de un delito cualificado de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de SEISeuros, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Guillerma y a Luis Angel en la cantidad de 52.479 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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