Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 364/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 94/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO
Nº de sentencia: 364/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100363
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3271
Núm. Roj: SAP O 3271:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2022 0005664
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Segundo
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 364/2023
En Oviedo, a cuatro de octubre de
Antecedentes
En la tarde-noche del día 28 de julio de 2022, Segundo se hallaba en la calle Bermúdez de Castro de la ciudad de Oviedo. En dicho momento y lugar éste se dirigió a un grupo de personas conocidas, entre las que estaba Pedro Jesús, mostrándoles una daga de doble filo y 21 cms de hoja a la vez que les decía: "mira qué cuchillo más guapo tengo", "voy a afilar el cuchillo", refiriendo Segundo a dicho grupo también que él había estado 18 años en la cárcel.
Momentos después de esta situación, Segundo regresó al lugar y estando presente Pedro Jesús, aquél dijo al citado grupo "os voy a matar a todos", procurando entonces Pedro Jesús calmar a Segundo; momento éste en el que el acusado, haciendo uso de la indicada daga, se la clavó a Pedro Jesús por la espalda de forma no prevista por éste, y tras girarse Pedro Jesús de forma inmediata, Segundo le asestó varios golpes más con dicho instrumento, alcanzándole finalmente en brazo, mano y tronco.
En dicho momento, Belarmino, con la finalidad de poner término a tal acometimiento, medió entre ellos, circunstancia que aprovechó Segundo para, con propósito de causar la muerte a Belarmino, clavar a éste la daga hasta en
A consecuencia de lo anterior, tanto Pedro Jesús como Belarmino recibieron asistencia médica en centro dependiente del SESPA.
Belarmino sufrió
Por su parte, Pedro Jesús resultó con múltiples erosiones superficiales en abdomen, zona cervical derecha y brazo derecho, herida inciso-contusa de 5-6 cm, profunda en brazo izquierdo con 5 puntos de sutura, herida inciso- contusa de 3-4 cms profunda en cara anterior de hemitórax izquierdo con 5 puntos de sutura,
Por sentencia firme, dictada de conformidad en fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo, en procedimiento de Juicio Rápido 275/2021, Segundo fue condenado por un delito de lesiones, entre otras, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por
El procesado, con carácter previo a las indicadas agresiones, ingirió bebidas alcohólicas, varios tranquimazines en cantidad no determinada, así como sustancias estupefacientes cuya cantidad tampoco ha sido determinada. Dicho consumo se realizó por Segundo de forma no preordenada a la comisión de tales hechos, si bien la ingesta de estas sustancias limitó de forma sustancial e importante sus facultades intelectivas y volitivas, aunque no llegó a anularlas completamente.
El procesado, de nacionalidad rumana, se encuentra en situación de prisión provisional comunicada por la presente causa desde que así se acordara por auto de fecha de 31 de julio de 2022.
Asimismo cuenta con arraigo social en España y no consta que suponga una amenaza para la seguridad pública.
a) por el delito de lesiones, una pena de 2 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 56 CP; y prohibición de aproximarse al perjudicado, Pedro Jesús, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que éste se encuentre a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento por un periodo de TRES AÑOS en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP;
b) por el delito intentado de homicidio, una pena de 6 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 56 CP; y prohibición de aproximarse al perjudicado, Belarmino, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que éste se encuentre a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 8 AÑOS y 1 día en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP;
c) por el delito de quebrantamiento de condena, una pena de 12 MESES DE MULTA, a razón de 3 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria del Art.53 CP.
Todo ello con imposición de costas procesales.
No procediendo, de conformidad con el Art. 89.4 CP, su expulsión del territorio español al no representar dicho acusado una amenaza grave para el orden y seguridad pública.
Y condena, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 2000 euros por las lesiones y secuelas causadas, y a Belarmino en 38.000 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, así como al SESPA en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por gastos sanitarios prestados a Pedro Jesús y a Belarmino, con motivo de los hechos, todo ello con aplicación del Art. 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil.
a) por el delito de lesiones, una pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena;
b) por el delito intentado de homicidio, una pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena;
c) por el delito de quebrantamiento de condena, una pena de UN MES DE PRISIÓN, para el caso de estimarse la eximente incompleta subsidiariamente interesada.
Fundamentos
Así, en lo que atañe al delito de homicidio, el Art. 138 CP sanciona como "reo de homicidio al que matare a otro", disponiendo el Art. 16.1 CP que "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".
De acuerdo con nuestra Doctrina, el delito de homicidio viene caracterizado por un ánimo de matar o ánimus necandi. Elemento subjetivo que en la medida en la que pertenece al fuero interno de la persona puede presentar dificultades probatorias, salvo que el propio acusado o procesado manifestara, de forma válida, esto es, libre, voluntaria y contundentemente, que ésa fue su intención. No siendo así, la única forma posible de determinación de dicho ánimus será la vía inferente, a cuyo efecto el TS ha establecido un conjunto de pautas-guía a considerar, como son "los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; las frases amenazantes y expresiones proferidas; la prestación o no de ayuda a la víctima; el arma o instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consistió la agresión y demás características de ésta; la reiteración de los golpes; la forma en que finalizó la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato y circunstancia que pudiera resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto", tal como, entre otras, han establecido las SSTS 57/2004 de 22 de enero; 10/2005, de 10 de enero; 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero; y 755/2008, de 26-11, que así refieren los criterios a partir de los cuales poder inferir dicho ánimo de matar.
Señalando también la STS 3190/2017 que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico protegido, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16 de abril; 759/2014, de 25 de noviembre; 155/2015, de 16 de marzo; y 191/2016, de 8 de marzo)".
En segundo lugar, los hechos declarados probados resultan constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147.1 CP, en relación con el Art. 148.1 y 2 CP, en los cuales se sanciona "al que, por cualquier medio o procedimiento, cusare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (...) siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico"; contemplando el Art. 148 CP, en los ordinales referidos, que "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", o "mediado ensañamiento o alevosía", podrá imponerse mayor sanción a la prevista para el tipo básico.
En cuanto al desarrollo doctrinal de dicho tipo penal, existe una muy sólida jurisprudencia que destaca que el delito de lesiones se define, en esencia, por "el menoscabo o perturbación de la integridad corporal o salud física o psíquica de una persona", tratándose de un delito de resultado material en la mayoría de los casos que exige de dos elementos para su conformación: a) uno objetivo, constituído por el menoscabo en la integridad de la víctima; b) y uno subjetivo, constituído por el dolo o voluntad de lesionar, que puede concurrir tanto si el autor ha querido directamente el resultado como si sólamente se lo ha representado como posible, pero a pesar de ello ha aceptado y continuado con la acción (dolo eventual), tal como han venido expresando, entre otras, las SSTS 64/2012, de 27 de enero y 520/2013, de 19 de junio.
En tercer lugar, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, pues el Art. 468 CP sanciona en su primer ordinal a "los que quebrantaren su condena (...)"; tratándose así de un delito que sólo puede ser cometido por el penado, debiendo existir para su apreciación: a) una sentencia firme que imponga cierta condena; b) que ésta haya sido notificada al penado haciéndole saber las consecuencias de su incumplimiento; c) que dicha condena se haya comenzado a cumplir; d) y que pese al conocimiento que el reo tiene de la condena y de las consecuencias de su incumplimiento, éste haya decidido hacer caso omiso de dicha resolución judicial, quebrantándola.
Así, en dicha forma delictiva concurren tres elementos, como son: a) el normativo, representado por la decisión judicial impuesta por juez u órgano competente, que ha de ser firme y ejecutiva; b) el objetivo, constituído por el acto material de incumplir la pena impuesta; c) y el subjetivo, integrado por un dolo natural que se limita al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
Por ende, concurren sobradas circunstancias que avalan que el procesado protagonizó una conducta claramente atentatoria contra la vida de Belarmino, aunque su acción no llegara a culminar en un resultado fatal por causas ajenas a la voluntad de dicho procesado, a pesar de lo contundente de su agresión; pues Segundo ejecutó su acción con un arma blanca de indudable potencialidad lesiva y mortífera (daga de doble filo y 21 cms de largo), lo que permite calificar a la misma como "instrumento peligroso" de acuerdo con nuestra doctrina (por todas, SSTS 1114/2007, de 26 de diciembre; 981/2013, de 23 de diciembre; 49/2016, de 3 de febrero); dirigió su acción contra órganos vitales del perjudicado (costado izquierdo), comprometiendo su vida de forma sustancial e indubitada, tal como resulta de los Informes Médico-Forenses emitidos al respecto y ratificados en sede plenaria por los dos Sres. Médico-Forenses informantes; además, el acusado ejecutó un acometimiento de incuestionable entidad y gravedad en cuanto fueron hasta dos las puñaladas que asestó a Belarmino en dicha zona vital, provocando que dicha víctima perdiera órganos indispensables para la vida, y ello a pesar de la inmediatez con que se le asistió e intervino quirúrgicamente, pues hubo de extirpársele el bazo y el riñón izquierdo; pudiendo apreciarse también el citado ánimus necandi, a mayor abundamiento, por las propias expresiones proferidas por el procesado, tanto previamente como en el mismo momento de cometer el hecho, al verbalizar éste su voluntad de matar -mientras portaba la daga- ante el grupo de personas en el que se encontraban ambas víctimas, pues así lo ha constatado la globalidad de los testigos que han depuesto, todos ellos presenciales de los hechos en mayor o menor medida y por ende prueba directa de lo sucedido, al ratificar éstos sus previas declaraciones en sede instructora en las que refirieron la explicitada voluntad de matar que hizo valer el acusado ante ellos.
Testificales presenciales y unívocas en su relato que resultan enteramente fiables, al no constar motivo de tacha en niguna de ellas; al ser coherentes con la información resultante de la documental médica antes referida; y al validar dichos relatos el propio reconocimiento de los hechos realizado por Segundo durante su interrogatorio.
En segundo lugar, los hechos declarados probados resultan constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147.1 CP, en relación con el Art. 148.1 y 2 CP, pues la acción protagonizada por el procesado en este caso, al acometer con la daga antes citada a Pedro Jesús en brazos, manos y tronco, sin causa justificada ni motivo aparente alguno, produciéndole diversas erosiones superficiales en distintas zonas corpóreas, constituye una acción claramente subsumible en dichos preceptos; y ello en cuanto dicho comportamiento consistió en la causación de un claro menoscabo físico a la víctima (diversos cortes); se llevó a cabo mediante el empleo de instrumento peligroso (daga); el acusado ejecutó tal acción lesiva con cierto nivel de ensañamiento, al insistir en ella, pues fueron varios los actos agresores que dirigió contra Pedro Jesús; y durante dicha ejecución se puso de manifiesto, también, cierto grado de alevosía, en cuanto el acometimiento inicial del acusado fue por la espalda de Pedro Jesús, mermando de este modo las posibilidades defensivas de dicha víctima a la par que el agresor aseguraba con ello una mayor probabilidad de éxito de su acción lesiva; todo lo cual permite inferir, de modo más que razonable, la presencia en este caso del elemento subjetivo que exige dicho tipo penal.
Factum que resulta acreditado, igualmente, tanto por el propio reconocimiento del hecho por parte del procesado, como por la coincidente versión de todos los testigos presenciales que han depuesto a este respecto, al señalar éstos que Segundo se dirigió, sin más, contra Pedro Jesús, al estar éste de espaldas, hiriéndolo en diferentes zonas del cuerpo con la daga, tal como la documental médica y forense ha venido también a constatar.
Finalmente, consta acreditado que el procesado también cometió con su acción un delito de quebrantamiento de condena, pues al tiempo de ejecutar los hechos aquí enjuiciados, Segundo constaba condenado por sentencia firme de 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo, por un delito de lesiones, habiéndosele impuesto por ello, entre otras, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, con inicio de cumplimiento el 24 de mayo de 2021 y fin el 14 de septiembre de 2024, habiendo sido requerido el 28 de junio de 2021 para el cumplimiento de tal privación, así como informado de las consecuencias de un eventual incumplimiento. Privación que queda probado que el acusado infringió, a pesar del conocimiento que tenía de dicha condena, de su ejecutividad y también de las consecuencias de incumplir la misma, pues en el momento de cometer el hecho aquí enjuiciado Segundo portó e hizo uso de una daga, siendo dicho objeto, tanto por su naturaleza como por las concretas características que presentaba la empleada (doble filo y 21 cms de largo) incardinable en el concepto tanto de "arma", como de "instrumento peligroso", dada su enorme potencialidad lesiva para la vida e integridad física de las personas, siguiendo la doctrina establecida, entre otras, en las antecitadas SSTS 604/2019, de 5 de diciembre y 49/2016, de 3 de febrero. Bastando añadir que por la defensa se ha reconocido la comisión de dicho quebrantamiento de condena.
Hechos todos ellos que fueron cometidos por el acusado estando éste notablemente afectado en sus capacidades intelectvo-volitivas por el consumo de distintas sustancias tóxicas, aunque las mismas no llegaron a anular plenamente dichas facultades, tal como desarrollaremos en un posterior fundamento.
En lo que atañe a la primera circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que es, en puridad, la única controvertida, este Tribunal entiende que el groso de la prueba practicada ha permitido acreditar con solvencia bastante que en el momento del hecho el procesado se encontraba bajo los efectos de diversos tóxicos (alcohol, cocaína y tranquimazín) que había consumido a lo largo de esa tarde-noche en cantidad notable, y que si bien no anularon de forma completa sus facultades intelectivo-volitivas, sí mermaron de forma sustancial y relevante tales capacidades, debiendo por ello apreciarse la concurrencia de la mencionada circunstancia atenuante, si bien en su forma muy cualificada, dada la notable afectación que tales sustancias desplegaron en la esfera cognitivo-volitiva del acusado.
Pues caracterizándose la atenuante del Art. 21.2ª CP por la "incidencia de cierta adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto ésta es realizada a causa de aquélla", nuestra doctrina ha considerado que la misma habrá de entenderse como muy cualificada cuando "alcance una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse o ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado ( STS 817/2006, de 26 de julio)".
Así, habrá de quedar relegada la atenuante analógica del Art. 21.7ª CP para aquellos casos en los que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y voluntad del agente sea más bien escasa, al producir aquélla sólo una leve afectación en sus capacidades; y apreciarse la eximente incompleta en aquellos supuestos en los que se ha producido una profunda perturbación o afectación de la capacidad culpabilística del individuo, aún conservando éste la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta; pues la anulación total de dichas facultades implicaría apreciar la eximente completa.
De acuerdo con tales distinciones conceptuales, este Tribunal considera que la prueba practicada ha acreditado, de forma bastante, que en el momento del hecho Segundo se encontraba afectado de forma relevante y sustancial por el consumo de distintos tóxicos respecto de los que aquél, además, presentaba una previa trayectoria de adicciones y dependencia -aunque con ciertos altibajos, según informe del S.I.A.D.-, y ello sin perjuicio de que conservara en dicho momento una cierta capacidad cognitivo-volitiva respecto de su acción y de lo que la misma comportaba.
Vemos así, tras analizar la prueba practicada, que el propio procesado aseveró durante su interrogatorio no acordarse de nada de lo sucedido al haber consumido esa tarde-noche, y antes de los hechos, un importante volumen de alcohol, además de cocaína y varios tranquimazines (que cuantificó en unos 5 ó 6 aproximadamente).
Por otra parte, los distintos testigos presenciales -incluidos los dos perjudicados, y también la pareja de uno de ellos- confirmaron que Segundo, al que conocían de vista, estaba, cuando menos, borracho, pareciendo compatible su anómala e inexplicable conducta con un posible consumo de otras sustancias tóxicas.
Pedro Jesús manifestó así que el acusado se encontraba borracho, creyendo que también pudiera estar bajo los efectos de pastillas, "al no ser su comportamiento propio de ir sólo borracho, pues se le fue de repente la cabeza, no habiendo visto en esas condiciones nunca antes a Segundo". En igual sentido, Belarmino señaló que vio tomar al procesado alguna pastilla; y la testigo, Cecilia, que pasaba por el lugar en el momento de los hechos, no conociendo a ninguna de las personas implicadas en los mismos, dijo que vio al procesado sin camisa y con un cuchillo enorme, no pareciéndole normal tal situación. Consuelo, pareja de Pedro Jesús y testigo presencial de lo ocurrido, que refirió conocer al acusado de vista, dijo que se veía a éste "borracho, demasiado borracho". Versión ésta que confirmó también uno de los agentes actuantes, el Policía Nacional con carnet NUM002, al manifestar durante su testifical que no conocía de nada al acusado y que en el momento de la intervención y detención del mismo se apreciaba que estaba bastante alterado y en estado de embriaguez.
Por otra parte, el informe elaborado por el S.I.A.D. en fecha de 13 de octubre de 2022, debidamente ratificado en sede plenaria por las especialistas que lo confeccionaron, constata que en el procesado concurren patrones de dependencia a alcohol, a sedantes e hipnóticos, y consumo perjudicial de cocaína, hallándose en tratamiento.
En suma, contamos con prueba bastante que acredita, de un lado, que el procesado, en el momento de ejecutar el hecho, se encontraba bajo los efectos de un cuadro plural de tóxicos respecto de los que aquél había desarrollado cierto grado de dependencia -con algunos altibajos- desde tiempo atrás (alcohol, cocaína y tranquimazín) y por los que ahora se encuentra en tratamiento; que, además, los había consumido previamente al hecho -aunque no de forma deliberada- habiéndose llevado a cabo tal consumo de forma conjunta o mezclada y en cantidad no determinada, pero sí notable; y que ello supuso una sustancial afectación de su capacidad intelectivo-volitiva, aunque sin llegar a erradicar la misma de forma plena, tal como puso de manifiesto el que dicho procesado conservara cierta capacidad para reaccionar de forma un tanto estratégica o defensiva, al deshacerse de la daga empleada una vez apreció la presencia policial en el lugar del hecho.
Por tanto, dado que todos los testigos coinciden al describir que Segundo se encontraba en un estado que no era normal y que, cuando menos, evidenciaba una notable afectación alcohólica, perfectamente compatible con el posible consumo de otras sustancias (respecto de las que se ha probado también cierta dependencia), concluímos que es la atenuante de intoxicación etílica y de sustancias estupefacientes y análogas, en forma muy cualificada, la que mejor encaja con la causa y entidad de la alteración de facultades que dicho acusado presentaba en el momento de ejecutar el hecho.
Atenuante muy cualificada que apreciamos en tanto se ha cumplido con las exigencias probatorias que nuestra doctrina impone para poder considerar cualquier forma de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues tal como señala el ATS, Sala 2ª, de 16.12.2021, rec. 1165/2021, en relación a los presupuestos indispensables para la apreciación de la eximente completa del Art. 20.1 C.P, "las causas de inimputablidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico), deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba compete a quien la alega, como circunstancias obstativa u obstaculizadora de la pretensión penal acusatoria; los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003, de 29 de diciembre). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 645/2018, de 13 de diciembre)".
Estableciendo, en igual sentido, la STS 307/2019, de 12 de junio, que, de forma imprescindible, "para la apreciación de atenuante o eximente, debe constar probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción o afectación padecida como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de ejecutar la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado padece una adicción o alteración, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones."
a) por el delito de homicidio en grado de tentativa, una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 138.1, 16.1, 62 y 66.1.2º, todos ellos del CP, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 56 CP; así como la prohibición de aproximarse al perjudicado, Belarmino, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que éste se encuentre, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, en ambos supuestos por un periodo de SEIS AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP; pues entendemos que, apreciada la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación antes citada, procede imponer al acusado la pena de prisión inferior en dos grados a la legalmente prevista para el tipo básico, si bien fijándola en su mitad superior en atención tanto a la gravedad del hecho como al riesgo para la vida que resultó para la víctima; entendiendo ajustado y acorde con la circunstancia modificativa apreciada, imponer las penas consistentes en prohibiciones de aproximación y comunicación por año y medio más que el tiempo fijado para la pena de prisión, ya que por imperativo legal dichas prohibiciones deben imponerse en este caso por tiempo superior entre uno y diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia;
b) en cuanto al delito de lesiones, dado que concurren en este caso la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación antes citada y la agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP, este Tribunal entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 66.1.7ª CP, procede que ambas circunstancias se compensen, imponiendo al acusado así una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 56 CP; y prohibición de aproximarse al perjudicado, Pedro Jesús, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que éste se encuentre, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento por un periodo de TRES AÑOS en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 CP y con los mínimos legales en que habrían de imponerse estas penas de prohibición;
c) por el delito de quebrantamiento de condena se entiende que procede imponer al acusado la pena de NUEVE MESES DE MULTA, a razón de 3 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP para caso de impago, pues concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación, ya citada, consideramos ajustado a ello que la pena sea la inferior en grado a la prevista legalmente para el tipo básico, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 66.1.2ª CP; aunque, en atención a la entidad con que se produjo el quebrantamiento de condena, entendemos procedente que dicha pena se imponga en el máximo de su mitad inferior (9 meses); sin necesidad de justificación ni consideraciones respecto de la cuota diaria impuesta, dada su sustancial proximidad al mínimo legalmente establecido para la cuota de la pena de multa, pues es doctrina consolidada que las exigencias motivacionales que rigen en materia de individualización de penas se relajan o diluyen según la pena determinada se aproxima o identifica con los mínimos legalmente previstos.
Asimismo y en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, se entiende que no procede, de conformidad con el Art. 89.4 CP, acordar la expulsión de Segundo del territorio español, al no representar éste una amenaza grave para el orden y seguridad pública.
Fallo
En concepto de responsabilidad civil se condena a Segundo a que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 2000 euros por las lesiones y secuelas causadas; a Belarmino, en la cantidad de 38.000 euros por lesiones y secuelas ocasionadas; y al SESPA, en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los gastos sanitarios prestados a Pedro Jesús y a Belarmino como consecuencia de los hechos, todo ello con aplicación del Art. 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago de dichas sumas.
Sírvase de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por ella.
Contra la presente resolución cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
