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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 190/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Núm. Cendoj: 33044370032013100488
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00502/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2012 0029536
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2013
RECURRENTE: Anton
Procurador/a: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Letrado/a: RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Claudio
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 502/13
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 177/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 190/13), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Anton , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Jañez Ramos, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Alvarez-Buylla Fernández, siendo apelado, Claudio , representado por el Procurador Sr./Sra. Arnaiz Llana, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Delestal Gallego, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 23 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de 9 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil el condenado Anton indemnizará a Claudio en el importe de 1.400 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor de una FALTA DE AMENAZAS, ya definida, a la pena de 15 DIAS MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Todo ello con expresa imposición a los condenados, por partes iguales, de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 190/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Anton frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés por el que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del CP , articulándose la misma, en esencia, en infracción de ley al no concurrir los elementos del tipo por el que ha recaído condena y, subsidiariamente, que la condena lo sea por un delito del art. 147.2º del CP .
Así, el tipo por el que se ha impuesto la condena objeto de apelación es el art. 147.1º del CP que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico.
Pues bien, se invoca, en primer término, que a tenor del relato fáctico probado no existe una relación de causalidad entre el forcejeo mutuo con posterior caída mutua y el resultado lesivo acaecido. En este sentido, alega que la caída en el suelo es consecuencia del forcejeo entre ambos, que a su vez tuvo su origen en la previa discusión, y que las lesiones son consecuencia del golpe sufrido al caer al haberse desplomado de cara al suelo el perjudicado.
En la sentencia recaída se rechaza por la juez a quo que el menoscabo físico que presentaba el Sr. Claudio se deba a un golpe propinado por el aquí condenado valiéndose para ello de una botella, al otorgar mayor relevancia a la testifical de la propietaria del establecimiento y su marido quienes en ningún momento presenciaron que Anton golpeara a Claudio con el reseñado objeto, y afirmando que únicamente los ven forcejar y caer conjuntamente al suelo, cayendo Claudio el primero y en posición boca abajo. Asimismo, se basa para ello en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense quien dictamina que las lesiones padecidas por el perjudicado pueden deberse tanto a la caída contra el suelo como al golpe con algún objeto o superficie corporal.
Por ello del relato fáctico declarado probado, y no atacado en esta alzada, se extrae que la caída de Claudio al suelo es la causa inmediata de las lesiones, por lo que procede examinar seguidamente si dicho resultado le resulta reprochable a título de dolo eventual.
Sobre este particular la STS de 07.02.13 señala que 'la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. ... El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ). ...... El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado...' El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es querido directamente por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, esto es, si concurre el dolo eventual, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 .
En el caso aquí reexaminado ambos implicados reconocieron que en el día de autos mantuvieron una discusión en la que forcejearon mutuamente, lo que nos lleva a estimar que el recurrente pudo conocer el riesgo implícito en la acción que desarrollaba si bien el resultado a la postre producido -fractura de huesos propios, herida en mucosa oral, y heridas del dorso nasal y párpado superior derecho que precisaron de sutura- excediera de lo que él podría esperar. En este sentido es jurisprudencia reiterada la que señala que 'las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 (RJ 2011 , 27))'. (Sentencia núm. 338/2011 de 16 abril RJ 2011 466).
Tomando como premisa la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala comparte que el resultado producido es imputable a título de dolo eventual al ser notorio que quien acepta libremente intervenir en una pelea en la que ambos se acometen recíprocamente percibe el peligro concreto que la acción de golpear a otro supone, en el que ambos se desestabilizan cayendo al suelo y produciéndose el menoscabo físico objeto de litis, al resultar claro que sin el forcejo habido no se habría producido el resultado lesivo por lo que se estima que no cabe apreciar ruptura del nexo causal con la consiguiente desestimación del primero de los motivos aducidos ante esta alzada.
Subsidiariamente, se invoca que la condena sea degradada al tipo contemplado en el art. 147.2º del CP alegación éste que tampoco puede ser acogido. Sobre este particular, la STS de 17.02.08 declara que 'el tipo atenuado del art. 147.2º que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'.
La aplicación del art. 147.2º del CP requiere que la menor gravedad de la lesión provenga del medio empleado en su causación y/o en atención al resultado producido. En el caso examinado, el resultado lesivo se contrae a fractura nasal, heridas en mucosa oral, heridas en dorso nasal y en párpado superior derecho que precisaron ambas de puntos de sutura con lo que el resultado reviste la gravedad que requiere el tipo penal y el medio empleado fue el acometimiento físico revestido de intensidad como para hacer que la víctima cayera al suelo de cara por lo que no cabe apreciar el subtipo atenuado, confirmándose en este punto igualmente la sentencia.
Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil el condenado Anton indemnizará a Claudio en el importe de 1.400 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor de una FALTA DE AMENAZAS, ya definida, a la pena de 15 DIAS MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Todo ello con expresa imposición a los condenados, por partes iguales, de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 190/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Anton frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés por el que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del CP , articulándose la misma, en esencia, en infracción de ley al no concurrir los elementos del tipo por el que ha recaído condena y, subsidiariamente, que la condena lo sea por un delito del art. 147.2º del CP .
Así, el tipo por el que se ha impuesto la condena objeto de apelación es el art. 147.1º del CP que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico.
Pues bien, se invoca, en primer término, que a tenor del relato fáctico probado no existe una relación de causalidad entre el forcejeo mutuo con posterior caída mutua y el resultado lesivo acaecido. En este sentido, alega que la caída en el suelo es consecuencia del forcejeo entre ambos, que a su vez tuvo su origen en la previa discusión, y que las lesiones son consecuencia del golpe sufrido al caer al haberse desplomado de cara al suelo el perjudicado.
En la sentencia recaída se rechaza por la juez a quo que el menoscabo físico que presentaba el Sr. Claudio se deba a un golpe propinado por el aquí condenado valiéndose para ello de una botella, al otorgar mayor relevancia a la testifical de la propietaria del establecimiento y su marido quienes en ningún momento presenciaron que Anton golpeara a Claudio con el reseñado objeto, y afirmando que únicamente los ven forcejar y caer conjuntamente al suelo, cayendo Claudio el primero y en posición boca abajo. Asimismo, se basa para ello en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense quien dictamina que las lesiones padecidas por el perjudicado pueden deberse tanto a la caída contra el suelo como al golpe con algún objeto o superficie corporal.
Por ello del relato fáctico declarado probado, y no atacado en esta alzada, se extrae que la caída de Claudio al suelo es la causa inmediata de las lesiones, por lo que procede examinar seguidamente si dicho resultado le resulta reprochable a título de dolo eventual.
Sobre este particular la STS de 07.02.13 señala que 'la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. ... El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ). ...... El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado...' El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es querido directamente por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, esto es, si concurre el dolo eventual, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 .
En el caso aquí reexaminado ambos implicados reconocieron que en el día de autos mantuvieron una discusión en la que forcejearon mutuamente, lo que nos lleva a estimar que el recurrente pudo conocer el riesgo implícito en la acción que desarrollaba si bien el resultado a la postre producido -fractura de huesos propios, herida en mucosa oral, y heridas del dorso nasal y párpado superior derecho que precisaron de sutura- excediera de lo que él podría esperar. En este sentido es jurisprudencia reiterada la que señala que 'las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 (RJ 2011 , 27))'. (Sentencia núm. 338/2011 de 16 abril RJ 2011 466).
Tomando como premisa la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala comparte que el resultado producido es imputable a título de dolo eventual al ser notorio que quien acepta libremente intervenir en una pelea en la que ambos se acometen recíprocamente percibe el peligro concreto que la acción de golpear a otro supone, en el que ambos se desestabilizan cayendo al suelo y produciéndose el menoscabo físico objeto de litis, al resultar claro que sin el forcejo habido no se habría producido el resultado lesivo por lo que se estima que no cabe apreciar ruptura del nexo causal con la consiguiente desestimación del primero de los motivos aducidos ante esta alzada.
Subsidiariamente, se invoca que la condena sea degradada al tipo contemplado en el art. 147.2º del CP alegación éste que tampoco puede ser acogido. Sobre este particular, la STS de 17.02.08 declara que 'el tipo atenuado del art. 147.2º que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'.
La aplicación del art. 147.2º del CP requiere que la menor gravedad de la lesión provenga del medio empleado en su causación y/o en atención al resultado producido. En el caso examinado, el resultado lesivo se contrae a fractura nasal, heridas en mucosa oral, heridas en dorso nasal y en párpado superior derecho que precisaron ambas de puntos de sutura con lo que el resultado reviste la gravedad que requiere el tipo penal y el medio empleado fue el acometimiento físico revestido de intensidad como para hacer que la víctima cayera al suelo de cara por lo que no cabe apreciar el subtipo atenuado, confirmándose en este punto igualmente la sentencia.
Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
FALLAMOS Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés en autos de juicio oral N.º 177/13, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
