Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 131/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Núm. Cendoj: 33024370082010100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 131/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 274/2009
SENTENCIA Nº ____________ /2010
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil diez
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 274 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 131 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelantes Roque , Luis Pedro y Argimiro , representados por el Procurador D. Pedro-Pablo Otero Fanego, y defendidos por el Letrado D. José-Joaquín García Fernández, y como apelado Eloy , representado por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias, y defendido por el Letrado D. José Rivera Seguín, habiendo sido también parte adherida el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 18 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo de absolver y absuelvo a don Eloy del delito de revelación de secretos del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los ya citados, dándose traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL e impugnándolo el apelado, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 131 de 2010 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de los recurrentes. Para empezar, la cita que se hace en la sentencia apelada de la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre , debe completarse, por su claridad y contundencia, con lo siguiente contenido en esa misma sentencia:
"El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas".
"Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes ) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado".
"No hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje".
"Sobre los comunicantes no pesa tal deber (de secreto), sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución , un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la norma fundamental)".
"Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al Derecho garantizado en el art. 18.1 de la Constitución . Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica".
"Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad".
"Si a esta solución se debe llegar examinando nuestra norma fundamental, otro tanto cabe decir a propósito de las disposiciones ordinarias que garantizan, desarrollando aquélla, el derecho a la intimidad y a la integridad y libertad de las comunicaciones".
"El actor invoca, en primer lugar, en apoyo de su tesis el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, a tenor del cual «tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas ... el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas», y pone en relación este precepto con el art. 18.3 de la Constitución . Esta última conexión internormativa no es exacta (el citado art. 7.1 dispone, más bien, la protección civil del derecho a la intimidad ex art. 18.1 de la Constitución ), y además el precepto legal citado no pueden entenderse fuera de su contexto y finalidad. En la conversación telefónica grabada por el interlocutor del hoy demandante de amparo no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» ( art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ) o a su «intimidad personal» ( art. 18.1 de la CE ) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera".
"En su escrito de alegaciones invoca el recurrente ciertos preceptos de lo que en aquel momento era proyecto de Ley y hoy ya texto legal vigente (
Pero es que, además, debe recordarse que el delito del artículo 197 del Código Penal objeto de acusación exige que la conducta, en este caso la grabación, se haya realizado "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro". Pues bien, en el presente caso, de un lado, las manifestaciones o conversaciones grabadas por su contenido no afectan a la "intimidad" de los allí reunidos, nada tienen que ver con su vida privada personal o familiar, ni con su domicilio, ni con el secreto de su correspondencia o sus telecomunicaciones, ni con los llamados "datos reservados sensibles" a que se refiere el apartado 5 del artículo 197 del Código, ni siquiera con los datos personales contenidos en ciertos ficheros (aunque para la protección de éstos ya están los mecanismos previstos por la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, reguladora de la protección de datos de carácter personal), tratándose de opiniones y manifestaciones de personajes públicos (aunque no todos fuesen entonces concejales del Ayuntamiento de Gijón, lo fueron antes o después y en todo caso todos formaban parte entonces de los órganos de gobierno del Partido Popular en Gijón) sobre temas políticos o partidistas y sobre asuntos públicos de interés general. De otro lado, no hay ninguna norma legal que atribuya el carácter de "secretos" a manifestaciones o reuniones como las del caso de autos, como lo tienen, por ejemplo, las deliberaciones de los Tribunales ( artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 150 de la L.E.Criminal y 197 de la L.E.Civil , sin perjuicio de los posibles votos particulares), los hechos conocidos en el ejercicio de determinadas profesiones (eclesiásticos, artículo 417-1º L.E.Criminal , abogados y procuradores, artículos 416-2º L.E.Criminal y 437 y 438 L.O.P.J ., médicos, artículos 10 y 61 de la Ley General de Sanidad ; la revelación de secretos por profesionales está especialmente penada en los artículos 199 y 466 del Código Penal ), o los "secretos oficiales" ( artículo 417-2º L.E.Criminal y Ley 9/1968, de Secretos Oficiales, aunque la vulneración de éstos se encuentra ya especialmente penada en los artículos 584 y 598 y siguientes del Código Penal ); cierto es que los Estatutos y el Reglamento de Organización del Partido Popular en sus artículos 7-1-d ) y 7-1-e ) respectivamente establecen el deber de los militantes de guardar secreto de las deliberaciones de los órganos de gobierno y grupos institucionales a que pertenezcan, pero esas no son normas legales y a la infracción de tal deber le corresponde la sanción disciplinaria por el propio partido prevista en las mismas; cierto es que el artículo 7 apartado 2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad ajena "La utilización de aparatos de escucha... para el conocimiento... de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción", pero, aparte de la discutible calificación como "privadas" de las manifestaciones del caso de autos, el acusado sí era uno de los destinatarios de tales manifestaciones y en todo caso dicha Ley lo que prevé para tal intromisión es una sanción civil, no penal.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Roque , Luis Pedro y Argimiro , y la adhesión al mismo formulada por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 274 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
