Sentencia Penal Audiencia...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 64/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082011100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 64/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 165/2010

SENTENCIA Nº ______________ /2011

En Gijón, a veintitrés de mayo de dos mil once

VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 165/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 64 de 2011 , entre partes, como apelante Genaro , y como apelados Ildefonso y MAPFRE , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Fallo: Que debo condenar y condeno al denunciado Ildefonso , como autor de la falta de imprudencia ya definida, a la pena de diez días-multa, señalando una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , y al pago de las costas causadas, debiendo de indemnizar al perjudicado Genaro en la cantidad de 9.472,26 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que expresa en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.

TERCERO .- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el tercero en lo que se oponga al tercero de esta sentencia.

SEGUNDO.- Decaído ya el motivo primero del recurso, en el que se insistía en pedir una prueba pericial, por lo dicho en nuestro auto de 6 de mayo de 2011 , que es firme, procede entrar en los motivos de fondo del recurso, debiendo desestimarse aquel en el que se postula la aplicación del baremo vigente a la fecha de la sentencia. Cierto es que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la indemnización de daños y perjuicios causados por culpa o negligencia, lo que abarca tanto la responsabilidad civil extra contractual ex artículo 1.902 del Código Civil como la responsabilidad civil ex delicto de los artículos 1.092 del Código Civil y 109 y siguientes del Código Penal , no es una deuda de cantidad, pues aunque se devenga en el momento de ocurrir el hecho dañoso en ese momento no está fijada ni es posible fijarla ni por aproximación en una cantidad concreta, sino una deuda de valor, cuyo importe debe fijarse atendiendo a los criterios vigentes en el momento en que se establezca, lo que evita, además, que el perjudicado sufra las consecuencias negativas de la depreciación del dinero en el tiempo que media entre el evento dañoso y la fecha de la sentencia; pero tal doctrina tradicional, que sigue vigente en principio, ya no es aplicable a la indemnización de los daños personales derivados de un accidente de circulación desde que la Ley 30/95 estableció un sistema legal, obligatorio y predeterminado para la valoración de tales daños personales, que permite conocer desde el momento de la producción del evento dañoso con exactitud la indemnización que se ha de dar por cada día de baja o incapacidad temporal por lesiones y en casos de muerte, y por aproximación, y dentro de ciertos márgenes máximo y mínimo, el valor que puede darse a las secuelas o incapacidades permanentes y a los perjuicios derivados de las mismas, de modo que ya no puede decirse que en este sector de los daños personales derivados de accidente de circulación estemos ante una deuda de valor, a lo que debe agregarse que el posible perjuicio derivado de la depreciación monetaria por el tiempo transcurrido entre el siniestro dañoso y la sentencia en que se fije el importe de la indemnización, o se pague la misma, queda compensado con los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor; deben, pues, aplicarse las cuantías del baremo vigentes en el momento de producirse el accidente de circulación, y a ello apunta también el apartado Primero.3 del Anexo en que se contiene el tan referido baremo, según el cual "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", lo que parece apostar por una aplicación del sistema vigente a la hora de producirse el daño. Cierto es que la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20-12-2000 aplica a unos hechos acontecidos en 1998 las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de dicha sentencia, pero también lo es que, aparte de que la citada sentencia no explica las razones de tal solución, la sentencia de la misma Sala de 23-2- 2000 optó por la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente. No se desconoce que algunas Audiencias Provinciales han mantenido el criterio de aplicar las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de la sentencia, pero el de la fecha del accidente es el criterio generalizado -aunque con algunos titubeos, especialmente antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000 zanjara definitivamente la cuestión sobre la obligatoriedad de la aplicación del baremo- de esta Audiencia Provincial de Oviedo, (sentencias, entre otras, de la Sección 4ª de 6-4-2000 y 19-4-2000, de la Sección 5ª de 5-5-2000 y 27-5-2000, de la Sección 6ª de 7-5-2001, de la Sección 2ª de 7-5-2001, y de la Sección 7ª de 30-5-2000, 9-3- 2001 y 7-5-2001, de la Comisión de Servicio en la Sección 7ª de 22-5-2001 y 17-6-2001, de la Sección 3ª de 16-10-2001 y 29-11-2001, y de esta Sección Octava de 12-marzo-2002 , 23-abril- 2002 , 7-noviembre-2002 , 7-febrero-2003 , 19-septiembre-2003 , 3-mayo-2004 y 18-noviembre- 2004 ). A ello conviene añadir, por último, que como destaca la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 15-enero-2000 , "lo contrario -o sea, aplicar las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de la sentencia, aparte de avenirse mal con el principio de irretroactividad- supondría además indemnizar con cuantías distintas a personas lesionadas un mismo día, según la fecha de celebración del correspondiente juicio".

TERCERO.- En cuanto al resto de las pretensiones del recurso, no pueden estimarse las de añadir nuevas secuelas, o un factor de corrección por una supuesta incapacidad permanente, o una cantidad por gastos de taxi por falta de prueba de todo ello, como se explica con detalle en la sentencia apelada, pero sí la de valorar las secuelas reconocidas en al menos 6 puntos, lo que supone una indemnización por secuelas de 3.453,36 euros, que, sumados a los 8.364,84 euros de la indemnización por lesiones de carácter temporal o días de baja, hace un total de 11.818,20 euros.

VISTOS los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Genaro , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 165/2010, debo revocar y revoco dicha sentencia en el único sentido de elevar la indemnización total a favor de Genaro a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (11.818,20 €), confirmándola en todo lo demás, y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

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