Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 7/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Núm. Cendoj: 33024370082011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 7/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 150/10
SENTENCIA Nº _____________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a quince de marzo de dos mil once.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 150 de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 7 de 2011, sobre ESTAFA, contra Edurne , nacida en Palma de Mallorca el día 3 de agosto de 1984, hija de Jesús-Ramón y de Jerónima, de estado civil soltera, de profesión camarera, vecina de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privada de libertad ningún día, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora Dª. Marta Paz Martínez Vega y defendida por el Letrado D. Ricardo Valdeón García, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y como acusación particular BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , representada por el Procurador D. Manuel Fole López, y dirigida por la Letrado D. Ricardo Valdeón García, siendo PONENTE el ILMO. SR. MAGISTRADO D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
1º.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que la acusada Edurne , en enero de 2010 y a través de Internet, contactó con personas desconocidas que le ofrecieron un dinero si procedía a efectuar para ellos algo tan sencillo como abrir una cuenta bancaria a su nombre en la que recibiría unas cantidades de dinero, siendo su único cometido extraerlas de inmediato, quedarse con el 8% del dinero ingresado y el resto enviarlo mediante las empresas de envío rápido de dinero, Wester Unión o Money Gram, a quien ellos a través del teléfono móvil le indicaran.
La acusada movida por el ánimo de lucro y pese a lo sospechoso del trabajo ofertado y las dudas respecto de lo legal o ilegal del dinero que se le iba a ingresar que se le plantearon por no saber la identidad real de quien le ofrecía dicho dinero, por ser desproporcionado el beneficio obtenido en relación con el nulo esfuerzo que por su parte tenía que realizar y por no habérsele explicado por qué la transferencia del dinero no la efectuaba directamente la persona que hubiera participado en la operación o acto de comercio que la motivaba, aceptó y procedió a abrir en la sucursal del BBVA de la Avenida de Pablo Iglesias de Gijón nº 51 una cuenta a su nombre.
A favor de dicha cuenta se efectuaron el día 12 de enero de 2010 dos transferencias por importe de 2.999 y 2.998 euros, que las personas desconocidas que se habían puesto en contacto con ella habían conseguido traspasar mediante manipulaciones informáticas y con desconocimiento y falta de anuencia de su titular, de la cuenta del BBVA nº NUM001 de Granada propiedad de Rita .
Una vez realizadas, la acusada recibió una llamada telefónica a su móvil, en la que le indicaba que la primera transferencia se había efectuado y que la retirara de inmediato. Y ulteriormente, ya en las oficinas de Correos, se le indicó de nuevo el nombre del destinatario y demás datos, y pese al incremento de las sospechas debido a que las llamadas eran realizadas con número oculto y el destinatario era un tal Matías y a Rusia, la acusada prosiguió con el envío del dinero a través de Western Unión.
Ulteriormente y como quiera que la tiular de la cuenta Rita se percató ese mismo día de la salida indebida del dinero lo comunicó a la entidad bancaria de inmediato y denunció los hechos, consiguiéndose bloquear la segunda de las transferencias. En virtud de ello, cuando la acusada recibió una nueva llamada el día 12, en la que se le indicaba que retirara el dinero de la segunda de las transferencias, al responderles que no podía por estar bloqueada, cortaron la comunicación sin darle ningún tipo de explicación.
Pese a todo ello, la acusada acudió al día siguiente a la oficina del BBVA para retirar de la cuenta lo que le quedaba de la comisión recibida, instante en que fue identificada por la Policía.
El BBVA abonó a Rita el importe de la primera de las transferencias, por lo que ella nada reclama.
La acusada carece de antecedentes penales.
2º.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 301-3 del Código Penal cometido mediante imprudencia grave, siendo autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusieran a la acusada las penas de 8 meses de prisión y multa de 6.000 euros, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, accesorias y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a BBVA en 2.999 euros.
3º.- La acusación particular, en sus definitivas, calificó los hechos como un delito de receptación del artículo 301 apartado 1 del Código Penal , siendo autora la acusada, sin circunstancias modificativas, e interesó se impusieran a la acusada las penas de un año y medio de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9.000 euros, con arresto sustitutorio de un año en caso de impago, costas, y que indemnizase a BBVA en 2.999 euros así como los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil .
4º.- La defensa, en sus definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones de la acusada (folios 17 a 19, ídem 58 a 60, y 111 y juicio oral), y los testimonios de la denunciante (folios 2 y 46-47 y juicio oral) y del Policía Nacional con número de identificación 18.480 (folios 10 a 13, ídem 51 a 54, y juicio oral), así como la documental de los correos electrónicos aportados por la acusada (folios 20 a 27), del BBVA (folios 5, 15, 28-29 y 30 a 32) y de la Western-Union (folios 116 y 117), son constitutivos (los que se refieren a la aquí acusada) de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del artículo 301 apartado 3 del Código Penal , delito culposo o por "imprudencia grave", y no doloso o cometido "a sabiendas" como postula la acusación particular, pero delito y no conducta atípica como pretende la defensa, porque no hay prueba ninguna de que la acusada supiera a ciencia cierta que el dinero ingresado en su cuenta procediera de su sustracción fraudulenta de la cuenta de Rita ni de que estuviera en connivencia con los autores de tal sustracción fraudulenta, pero sí delito imprudente porque 1/ el lucro ofrecido era demasiado cuantioso (nada menos que una comisión del 8 por 100) y fácil para no ser algo ilícito o al menos sospechoso (en expresión castiza: los duros no se venden a peseta), 2/ el secretismo de la operación -la acusada no conocía a quien le ofreció el "trabajo", tampoco a la " Fidela " que figura en los correos electrónicos y que no está identificada, como no lo está la "essupport" que figura en el encabezamiento de dichos correos (que no es una empresa conocida ni sabemos si realmente existe), y tampoco al " Matías " de Rusia destinatario final del dinero, la llamada telefónica que le hacen para que transfiera el dinero es de un teléfono móvil con número oculto (folio 18)- arroja aún más sombras sobre la misma, 3/ aunque al recibir la acusada la oferta a través de Internet figuraba el nombre de una mujer (" Fidela ") como oferente, resulta que quien la llama por teléfono para indicarle a donde tenía que transferir el dinero era "una voz de hombre" (folio 18), 4/ era llamativo que el dinero recibido por la acusada y a transferir a un tercero lo fuese en dos veces, una de 2.999 euros y otra de 2.998 euros -casi 500.000 pesetas cada vez, un millón de pesetas en total-, en lugar de hacerse de una sola vez, y aunque la acusada no lo supiera, una sencilla pregunta en el banco donde abrió la cuenta le hubiera bastado para saber que eso se hacía así para evitar los controles existentes para cuantías de 3.000 euros o más, 5/ no es fácil de entender (lícitamente) por qué el que quería transferir ese dinero al extranjero no lo hacía él mismo directamente, 6/ el que transfirió el dinero a la cuenta de la acusada -un tal " Jose Carlos " según el documento del BBVA de los folios 36 a 32- no coincide con quien hizo la oferta de la operación a la acusada -una tal " Fidela " según los correos electrónicos de los folios 20 a 27- y ninguno de ellos con la titular de la cuenta de la que se sustrajo ilícitamente el dinero - Rita -, discrepancia fácil de comprobar a través del Banco -como efectivamente luego así se comprobó, folios 30 y 31-, y 7/ aunque puede que la acusada no lo supiera, este "modus operandi" ya ha sido y sigue siendo empleado para blanquear dinero de procedencia ilícita y los medios de comunicación ya han dado cuenta de ello, junto con otros fraudes cometidos a través de Internet, pese a todo lo cual , y en eso consiste la imprudencia, negligencia o ligereza de la acusada, ésta no se cuestionó ni preguntó nada movida por ese tan fácil como sospechoso lucro -así lo vino a reconocer al folio 19: "Que no le pareció muy normal, pero como necesitaba dinero y el trabajo no le requería mucho tiempo decidió aceptarlo"-, imprudencia grave por lo muy sospechoso de la operación y por lo fácil de confirmar su ilicitud (si es que la acusada no lo sabía ya, lo que -el dolo- en la duda se excluye).
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente como autora, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código penal , Edurne por su realización directa, material y voluntaria, aunque no dolosa.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de acuerdo con la regla 6ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal y teniendo en cuenta que la acusada colaboró desde un principio con la investigación, reconociendo su participación en lo esencial y aportando los correos electrónicos a través de los que fue captada, su libreta del BBVA a través de la cual se transfirió el dinero y los resguardos del envío del dinero por Wester-Union y la no excesiva cuantía del dinero finalmente blanqueado, procede imponerle las penas previstas en el apartado 3 del artículo 301 del Código Penal en su mínima extensión.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de una infracción penal lo es también civilmente, según los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la condena a la acusada a que indemnice a BBVA en 2.999 euros.
QUINTO.- Las costas procesales deben imponerse a la acusada por su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS , los artículos 1 , 50 , 53 , 56 y 79 del Código Penal , 141m 142 , 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Edurne , como autora de un delito de blanqueo de capitales ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE TRES MIL EUROS, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a que indemnice a BBVA en 2.999 euros, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de marzo de dos mil once.
