Sentencia Penal 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 300/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100030

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:30

Núm. Roj: SAP AV 30:2024

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00006/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE AVILA

Sección nº 001

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Tfno.: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

Equipo/usuario: MAG

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

Rollo : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000300 /2023

N.I.G: 05019 41 2 2019 0005384

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2022

:

Procurador/a: FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO,

Abogado/a: ,

SENTENCIA Nº 6 /2024

ILMOS/AS. SRES/AS

PRESIDENTE:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

Dª. ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación el procedimiento número 113/2.022 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila dimanante de las diligencias previas número 658/2019 del Juzgado de Instrucción número cinco de Ávila, siendo recurrente Baltasar representado por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendido por el Letrado D. Antonio Salguero Quiles y como recurrido Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio y dirigido por el Letrado D. Jaime Cabrero García.

Actúa como ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana María Álvarez de Yraola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número uno de Ávila, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de dos mil veintitrés, declarando probados los siguientes hechos:

El acusado Baltasar, mayor de edad y antecedentes penales no computables, el día 5 de octubre de 2.018 recibió en la cuenta bancaria de la que es titular, abierta en la entidad ING DIRECT y con número NUM000 la cantidad de 5000 €, que habían sido indebida e ilícitamente transferidos (sin que consten los particulares de dicha distracción) desde la cuenta del BBVA de la que es titular Pilar a la suya. No consta que Baltasar tuviera intervención alguna para conseguir la transferencia no consentida de tales fondos desde la cuenta de Pilar a la suya, pudiendo el mismo perfectamente representarse que las cantidades que se ingresaban en su cuenta, provenían de actividades posiblemente fraudulentas, o, incluso delictivas, sin que dicha proveniencia de los fondos supusiera para él un impedimento. No queda probado tampoco que Baltasar adoptara cautela o medida alguna sobre dicha recepción de fondos a su cuenta, o que adoptara actuación alguna para restituirla, habiendo el mismo dispuesto de dicha cantidad.

BBVA ha reintegrado los fondos a Pilar, reclamando expresamente dicha cantidad en el presente proceso.

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

1º) Debo condenar y condeno a Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 301.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa proporcional de diez mil euros (10.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad.

2º) Procede la condena de Baltasar , en calidad de responsable civil a indemnizar a BBVA en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).

La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso en el art. 576 LEC.

3º) Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales, con inclusión de las expresamente causadas a la acusación particular.

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Baltasar elevándose los autos a este audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Hechos

El acusado D. Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, recibió el día 5 de octubre de 2.018 en la cuenta bancaria de la que es titular en la entidad ING DIRECT y con número NUM000 la cantidad de 5.000 €, que habían sido indebida e ilícitamente transferidos a la suya desde la cuenta del BBVA de la que es titular Dª Pilar.

No consta que D. Baltasar tuviera intervención alguna para conseguir la transferencia no consentida de tales fondos desde la cuenta de Dª Pilar.

BBVA, SA ha reintegrado los fondos a Dª Pilar, reclamando expresamente dicha cantidad en el presente proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó en su procedimiento 113/2022 sentencia de 31-7-2023 por la que acordó condenar a D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 301.2 CP, imponiendo al mismo la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa proporcional de diez mil euros (10.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad, y con condena como responsable civil, a indemnizar a BBVA, SA en la cantidad de 5.000 €, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

Por la representación procesal del condenado D. Baltasar se recurre en apelación interesando la revocación de la sentencia al amparo del artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal (LECr), y que se dicte otra por la que se absuelva al mismo, con todos los pronunciamiento favorables.

Se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790.2 LECr por existir contradicción en los hechos probados por inaplicación de la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, pues en la sentencia se duda pero no desvirtúa la realidad de la compraventa, por ello no estamos ante una supuesta falta de diligencia, ni un delito imprudencia de blanqueo, de tal modo que dicha sentencia debe ser revocada, al no haberse acreditado, ni la imprudencia, ni el dolo en su actuación; D. Baltasar no actuó con dol o, porque no podía tener conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes, y el blanqueo imprudente requiere que el sujeto en cuestión se encuentre en condiciones de conocer la procedencia de los bienes sólo con observar las cautelas propias de su actividad. Existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la constitución al no haberse respetado el derecho a la presunción de inocencia.

El ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia alegando que si bien no consta que el acusado tuviera intervención directa en dicho traspaso de fondos, no adoptó medida alguna al recibir esos fondos en su cuenta, ni tampoco adoptó ninguna acción tendente a la restitución, pudiendo representarse que tales cantidades ingresadas indebidamente en su cuenta provenían de actividades fraudulentas o ilícitas, simplemente dispuso del dinero indebidamente recibido. No ha quedado suficientemente acreditada ni la titularidad de la mercancía vendida ni la realidad de la compraventa, ni que los 5000 euros recibidos por el acusado realmente se correspondan con el pago del precio de la venta presuntamente realizada, por lo que los hechos son jurídicamente encuadrables en el delito de blanqueo de capitales del art 301.2 del CP.

La acusación particular ejercida por BBVA, SA se opone al recurso interesando que dicte resolución por la que acuerde la desestimación del mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y subsidiariamente, se acuerde dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado en su escrito de acusación, subsumiendo los hechos en cualquiera de los tipos penales objeto de calificación subsidiaria en el mismo.

Se alega que la sentencia es correcta y no es contradictoria pues, una vez probado el hecho de que existe una transferencia fraudulenta y que la misma se recibió en una cuenta corriente titularidad del acusado que éste la controlaba de forma efectiva, es necesario que el acusado acredite que existe cobertura jurídica a la recepción de tales fondos, debiéndose valorar en sentencia la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria y él dispuso de esos fondos o consintió que terceros lo hicieran por él, no procediendo en ningún caso a devolverlos, aunque no conocía el motivo de haberlos recibido, ni siquiera cuando fue consciente del error, y constituye todo ello sin duda alguna el delito de blanqueo de capitales por impudencia grave a que ha sido condenado. La ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales se ha cumplido porque a BBVA, SA le consta que la ordenante de la transferencia fue Dª Pilar, que era la titular de la cuenta, correctamente identificada.

Para el caso de que se entendiera que procede absolver al acusado por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, la acusación particular formuló acusación subsidiaria por los delitos de estafa informática, receptación o apropiación indebida.

SEGUNDO.- El delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

En cuanto a los requisitos que han de concurrir para perfeccionar el delito de blanqueo de capitales, resume la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599):

"la presencia de los tres presupuestos básicos de la conducta típica: primero, una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; segundo, operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos o introducirlos en el mercado lícito; tercero, el conocimiento suficiente por el receptor de los bienes de su origen delictivo y de la eficacia ocultadora de su acción".

Y el delito será doloso si se justifica de forma razonable que el acusado conocía el origen delictivo de los fondos dinerarios que recepcionaba en su cuenta bancaria y será imprudente si tal conocimiento directo no se ha probado pero debió ser representado por el receptor de los fondos empleando para ello la diligencia comúnmente exigible, imprudencia que, en este caso, ha de ser grave.

La STS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 682/2023 - ECLI:ES:TS:2023:682) analiza los elementos que han de quedar acreditados en el delito de blanqueo de ;capitales por imprudencia grave del artículo 301.3 CP, reiterando que es un delito de naturaleza común pues el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos pero, en este caso, exigiendo que la imprudencia sobre el conocimiento del origen ilícito de los fondos sea una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales. Así, expresa tal sentencia:

" 4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.

Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre . [...] En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.

De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".

A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre , recuerda que: ""... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración"". [...]

Los ahora recurrentes no participaron en la previa comisión del delito de estafa (de hecho, resultaron absueltos de esta imputación en la sentencia que ahora se recurre). Y tampoco tenían conocimiento cierto de su existencia (por lo mismo, lograron también esquivar la condena por un delito de blanqueo de capitales doloso, artículo 301.1, que igualmente se les imputaba). Su intervención se limitó a recibir, en sendas cuentas bancarias de las que eran titulares, determinadas partidas económicas, contemplando cómo, "tal y como venía sucediendo con anterioridad repetidamente", dichas cantidades eran dispuestas por terceros en cajeros automáticos situados en la República de Benín y otra pequeña parte era reintegrada por ellos mismos o trasferida a otras cuentas de su titularidad.

[...] que la entidad financiera advirtió a los acusados, de algún modo (ciertamente no precisado en su detalle), acerca de la "anormalidad" que constituía el repetido ingreso de trasferencias en la cuenta, sin causa justificativa aparente, de cuyos fondos se disponía de manera mayoritaria en cajeros situados en una República africana . [...] el origen subjetivo de las trasferencias resultaba identificable sin dificultad. Los ingresos procedían en este caso de Ignacio, persona a quien los acusados no consta conocieran y con la que, desde luego, no mantenían relación profesional o comercial ninguna. Por otro lado, no se trataba de un solo y esporádico ingreso, sino de cuatro sucesivos, realizados entre los meses de agosto y septiembre de 2018, por un importe total no precisamente insignificante (superior a los diez mil euros).

Podría comprenderse, acaso, que los acusados, acuciados por una eventualmente difícil situación económica, prescindieran de realizar gestión alguna con la persona que, sin motivo reconocible, efectuaba los ingresos en sus cuentas bancarias, e incluso que hubieran dispuesto para sus propias atenciones de una parte, o de toda, la cantidad así ingresada (sin perjuicio de que, con ello, pudieran, o no, haber incurrido en alguna otra figura delictiva que, en cualquier caso, no se les imputa aquí). Pero lo que resulta inasumible, a juicio de este Tribunal, es que, teniendo conocimiento de que las referidas cantidades, en su mayor parte, eran dispuestas (reintegradas) desde las cuentas bancarias por personas distintas (no por los acusados) en cajeros automáticos de la República de Benín, se mantuvieran satisfechamente pasivos, incluso conociendo que esas terceras personas, no autorizadas por ellos, disponían a su antojo y en cantidades muy relevantes de los saldos existentes en sus cuentas bancarias. Dicha conducta sustenta con solvencia la inferencia de que los acusados o bien habían autorizado a dichos terceros a disponer de los fondos habidos en las cuentas bancarias titularidad de aquellos, a cambio de una contraprestación económica (que ellos mismos reintegraban o trasferían a otras cuentas de su titularidad); o bien, habiendo conseguido dichos terceros por cualquier medio inconsentido el acceso a dichas cuentas bancarias ajenas, los ahora recurrentes vinieran tolerando dichos egresos, con tal de aprovecharse para sí de determinadas partidas económicas "sobrantes".

[...]" en dichas cuentas (las de los acusados) percibieron ingresos similares de muy diversa procedencia, dinero del que se dispuso en forma similar a la indicada". [...] las transferencias que venían recibiendo en ellas se realizaban desde otras, tanto nacionales como extranjeras, de distintos titulares y por un importe total, de 118.117,36 euros, [...]

En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente " representable"), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos".

TERCERO.- La presunción de inocencia, la carga de la prueba y la prueba indiciaria.

La presunción de inocencia implica que la inocencia del acusado se presume, de modo que son las acusaciones las que tienen la carga de tener que probar los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado.

Sobre la presunción de inocencia resume la SAP Ávila, Penal sección 1 del 26 de septiembre de 2016 ( ROJ : SAP AV 478/2016 - ECLI:ES:APAV:2016:478):

"El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo encausado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La presunción de inocencia opera dentro de las reglas de distribución de la carga de la prueba, desplazándolas hacia la acusación.

Confiere al acusado o encausado el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba, válidos. Tampoco puede ser condenado en virtud de declaraciones realizadas por testigos de referencia o indirectos, o existiendo versiones contradictorias sin existir actos periféricos que den verosimilitud a una u otra versión, no pudiéndose dar más crédito a una que a otra".

Igualmente, sobre la presunción de inocencia y la carga de la prueba la SAP Ávila, Penal sección 1, del 9 de noviembre de 2023 (nº 61/23, rec. 219/23 ) indica:

" la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: " [...] La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )". Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007 : "Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )" [...]

el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el Art. 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de septiembre de 2.004 : "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2.002 , "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat " y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado", siendo evidente que no ha cumplido con todo ello"".

Sobre la prueba indiciaria recoge la doctrina científica la STS, Penal sección 1, del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4286/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4286 ) que expresa:

" Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar".

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable".

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia".

Y destaca la importancia de la lógica interacción y ajuste recíproco de los indicios la STS, Penal sección 1 del 01 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 673/2023 - ECLI:ES:TS:2023:673 ) que indica:

" Cabe recordar que el valor reconstructivo de la prueba indiciaria no se mide por una simple agregación de datos fácticos -los hechos indiciarios- sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto es lo que permite, primero, superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y, segundo, decantar una inferencia -un hecho consecuencia- lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

25. Y, en el caso, con los tres hechos indiciarios identificados, no es posible trazar un puente inferencial mínimamente sólido que conduzca en términos de altísima probabilidad al hecho indiciado afirmado por la Audiencia. Como bien afirma la recurrente, no es posible apreciar ajuste, interacción, lógica ilación entre los mismos".

Igualmente, sobre la necesidad de la lógica ilación de indicios muy significativos para afirmar la autoría fuera de toda duda razonable, la STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1531/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1531):

" La lógica ilación de elementos indiciarios muy significativos conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos, objeto de acusación, fuera de toda duda razonable.

En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indici os puede alcanzarse siempre que los que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, sean interrelacionables y la ilación del hecho-base al hecho-consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, STC 146/2014 ".

CUARTO.- De los hechos probados y su tipicidad.

En el caso de autos la declaración de Dª Pilar sólo permite declarar probado que la transferencia de los fondos desde la cuenta de aquella a la de D. Baltasar fue ilícita o no consentida, pues la perjudicada sólo afirma en el juicio que recibió dos mensajes en su móvil para autorizar unos cargos de 1329 y 959 euros que quería hacer desde Francia supermercados E. Lecrerc, y en su denuncia ante la policía -que aparentemente quedó archivada por autor desconocido- dice que se percató cuatro días más tarde de la transferencia objeto de este procedimiento, denuncia que se acredita del documento 4 de la denuncia realizada por BBVA que inició este procedimiento.

Y, conforme a la jurisprudencia antes citada sobre los requisitos del delito, es erróneo el planteamiento realizado en la sentencia y por las acusaciones de que probado el hecho de que existe una transferencia fraudulenta y que la misma se recibió en la cuenta corriente titularidad del acusado, es necesario que este acredite que existe cobertura jurídica a la recepción de tales fondos, pues tal planteamiento omite analizar el elemento subjetivo del injusto, l a existencia de imprudencia grave por la que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los fondos, omitiendo la sentencia y las acusaciones describir y motivar en base a qué pruebas o a qué indicios suficientemente significativos puede considerarse acreditada la imprudencia, es decir, que D. Baltasar pudo y debió representarse que tales cantidades ingresadas en su cuenta provenían de actividades fraudulentas o ilícitas, pues tratándose este de un elemento del tipo debe ser probado por las acusaciones.

Y ello hace que, como se alega en el recurso de apelación, la condena sea contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como expresa la sentencia antes citada STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599):

"Al hilo de lo anterior, debe recordarse que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer la explicación que considere oportuna. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni tan siquiera la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343 -, no pueda decantar de la falta de explicación razonable o de la explicación implausible elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

En resumen, la explicación inverosímil ofrecida por la persona acusada no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero no resulta inocua para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación -vid. SSTS 589/2021, de 2 de julio ; 403/2022, de 22 de abril ".

En la causa es llamativo que nada se conozca sobre quién y cómo realizó la transferencia de los fondos desde la cuenta de Dª Pilar, pues la entidad financiera denunciante BBVA,SA omitió aportar con su denuncia todo dato al respecto, pese a que resulta notorio, y así lo afirma el director de la oficina de BBVA,SA en el acto del juicio, que su departamento de riesgos realizó una investigación sobre tal operativa, por lo que todo se desconoce sobre tal transferencia ni si se realizó con o sin contraseña o si esta se obtuvo de modo fraudulento por algún sistema de apropiación de datos. En consecuencia, y como se reitera en la sentencia recurrida ninguna prueba permite concluir que D. Baltasar tuviera intervención alguna para conseguir la transferencia no consentida de tales fondos, lo que excluyó el blanqueo de capitales doloso.

Sin embargo, y en lo referente a la concurrencia de la imprudencia grave en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, debiendo y pudiendo conocer tal ilícita procedencia, de lo consignado en los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se aprecia que concurran las circunstancias fácticas que permitan advertir en el acusado una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos, en los términos exigidos por la jurisprudencia antes indicada.

Así, la sentencia del juzgado a quo omite consignar las pruebas o indicios que le permiten deducir la imprudencia grave en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes y se limita a reiterar que tal transferencia es ilícita, pero sin acreditar las circunstancias concurrentes de las que extrae la imprudencia grave de D. Baltasar en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes.

Y no habiéndose acreditado por las acusaciones tal extremo de la imprudencia grave en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, es contraria a la presunción de inocencia el rechazo a la versión exculpatoria del acusado, pues para la concurrencia de los elementos del tipo no es bastante el que se acredite que la transferencia era ilícita, sino que también ha de acreditarse la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa por imprudencia grave de D. Baltasar; además, tal como afirma el recurrente, en tal aspecto de la versión exculpatoria la sentencia da argumentos contradictorios pues afirma que no puede ni asumir ni descartar que fuera cierta la compraventa de restos del camión que habrían justificado el recibir la transferencia para después decir que no puede asumir que ello se cierto.

Y analizando el supuesto fáctico de autos:

1. S e trata de una única y aislada transferencia de fondos, que además se realiza desde España donde el acusado despliega su actividad personal y profesional; frente a los repetidos y periódicos ingresos sin justificación o fundamento alguno, algunas procedentes del extranjero y de países africanos con un control financiero menos riguroso que en la Unión Europea, del supuesto condenatorio antes transcrito.

2. F ue el propio acusado el que dispuso en su beneficio de los fondos; frente al supuesto de condena jurisprudencial en que los fondos eran después extraídos de la cuenta por terceras personas en países africanos a través de sucesivos reintegros en metálico carentes también de cualquier fundamento económico justificable, quedando una comisión o beneficio económico en favor del condenado.

3. L as entidades financieras, ni el banco ahora personado como acusación particular ni la de las cuentas del acusado, no advirtieron en forma alguna antes de la disposición de los fondos por el acusado de que hubiera movimientos extraños, hasta el posterior bloqueo de la cuenta, bloqueo este posterior a la supuesta perfección del delito.

Y de tales hechos -una única transferencia desde España de la que dispone el propio titular de la cuenta- no puede extraerse, ni lo hacen la sentencia en su fundamentación, ni tampoco las acusaciones el por qué D. Baltasar pudo y debió representarse que la cantidad citada ingresada en su cuenta provenía de actividades posiblemente fraudulentas o delictivas, pues no describe la sentencia de condena qué pruebas ni qué ilación de indicios le llevan a tal conclusión, por lo que se omite la fundamentación sobre la prueba de uno de los elementos del tipo, debiendo rechazarse que la imprudencia en el conocimiento de la ilicitud de los fondos se sustente exclusivamente en la versión exculpatoria sobre el remitente de los fondos dada por D. Baltasar, pues ello supone que no ha sido la acusación la que ha acreditado la concurrencia del elemento del tipo que acredita la imprudencia en el conocimiento o el deber de representarse el origen ilícito de los fondos ingresados en su cuenta, sino que tal elemento del tipo se deduce de la versión exculpatoria del acusado, lo que es contrario a la presunción de inocencia.

Y tampoco puede basarse la condena en que D. Baltasar no adoptara cautela o medida alguna para restituir la suma una vez se le bloquearon las cuentas, porque ello habría ocurrido después de la perfección del no acreditado delito y no basta para tener por acreditado anteriormente el conocimiento del origen ilícito de los fondos por él recibidos, y atenta contra el principio de intervención mínima del derecho penal, pues para reponer los fondos ya prevé el legislador la figura del cobro de lo indebido y las acciones a ejercitarse por el perjudicado en los arts. 1895 y ss del código civil, que incluso prevé el supuesto en que se hubiera aceptado tal pago indebido actuando de mala fe, por lo que tal hecho de no reintegrarse posteriormente el dinero en absoluto puede servir para considerar perfeccionado el delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ni en sí mismo es constitutivo de lícito penal alguno.

En conclusión no puede considerarse acreditado que D. Baltasar se desentendiera por completo del origen de los fondos, es decir, no está acreditado el presupuesto básico de la conducta típica del conocimiento, ni aún por imprudencia, de la naturaleza delictiva de los bienes receptados ni que D. Baltasar debiera y pudiera conocer la procedencia delictiva de los bienes de los que dispuso en su cuenta, y procede la absolución al mismo del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave de que era acusado.

QUINTO.- Calificaciones delictuales subsidiarias.

Alega BBVA, SA, subsidiariamente, que procede la condena por las otras calificaciones delictuales realizadas en sus calificaciones provisional y definitiva.

En primer lugar tal condena subsidiaria por vía de impugnación sería contraria al principio de reformatio in peius, pues sólo el ahora acusado ha presentado recurso de apelación contra la sentencia en los términos del art. 790 LECr.

En segundo lugar, ha de consignarse que los delitos de estafa y receptación -pues aunque en el apartado II se dice apropiación indebida, los argumentos son válidos para el delito de receptación- han de descartarse de los propios argumentos -no discutidos por BBVA, SA- de la falta de prueba de que D. Baltasar tuviera intervención alguna en la realización o para conseguir la transferencia de los fondos desde la cuenta de Dª Pilar y de rechazarse la existencia de prueba sobre un conocimiento doloso de tal previa ilicitud, y ya fueron descartados expresamente en la sentencia con argumentos que son plenamente compartidos, expresándose en su fundamento tercero:

" descartamos ya que la mera recepción de los fondos en la cuenta corriente resulte incardinable o subsumible en la esfera de comportamiento descrita en el art. 248 CP . Dando por reproducida la oportuna reseña jurisprudencial, no resulta probado (ni siquiera se ha discutido en el plenario) que el propio acusado empleara el necesario elemento de engaño (bien en su contacto con la denunciante inexistente-, bien en la manipulación informática aludida por la entidad bancaria en su escrito de acusación). No se acredita actuación alguna por parte del acusado que sirva como antecedente, precedente o conducta determinante de la transferencia a su favor de los fondos transferidos desde la cuenta corriente de la denunciante. En este punto enmarcamos la documental aportada por la defensa al inicio del plenario, en que se aludía a que el beneficiario de dicha transferencia era, posiblemente, una empresa denominada 'Not Provided' (nótese que la propia expresión o denominación bien pudiera también deberse a un mero defecto o vacío en cuanto a la información sobre dicho beneficiario). En todo caso tal mención resulta irrelevante por cuanto, reiteramos de nuevo, que la imputación se centra única y exclusivamente, en la recepción de los fondos en su cuenta; a partir de dicho dato (indiscutido), pretende construirse -por vía de inferencia- la imputación por delito de estafa. Con los datos incorporados al cuadro probatorio y en los términos en que se ha desenvuelto el debate en el plenario, no existe dato alguno del que se infiera conducta alguna por parte del acusado que determine la transferencia a su favor de la cantidad de 5.000 € que proviene del saldo de la cuenta corriente de la denunciante.

II.- Por idéntico motivo rechazamos también que dicha recepción de fondos pueda incardinarse en el tipo penal de la apropiación indebida".

En cuanto al delito de receptación del art. 298 CP la tipicidad es:

"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos [...].

Además, la apropiación indebida exige que los fondos se hubieran recibido en virtud de un título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto, entrega y títulos estos que carecen de toda prueba en esta causa.

Así, la STS, Penal sección 1 del 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5760/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5760 ) expresa:

" Y sobre el delito de apropiacion indebida, que sancionaba entonces a los autores se "apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos", hemos declarado que, cuando se trata de dinero, el delito requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo, en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio , entre muchas otras).

Se muestra así como un claro delito contra el patrimonio en el que el sujeto activo, quebrantando la confianza por la que recibió la posesión interina de la cosa o una cantidad de dinero entregado por su propietario, lo hace suyo o dispone del mismo de manera no consentida y como si fuera su dueño".

En consecuencia, tampoco cabe la condena por las calificaciones jurídicas alternativa o subsidiariamente realizadas por la acusación particular.

SEXTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia de 31-7-2023 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Ávila, en su procedimiento 113/2022, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y en su lugar acordamos:

1.- Absolvemos al acusado D. Baltasar de los delitos de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301 CP, delito de estafa del art. 248,1 CP, delito de receptación del art. 298 CP y delito de apropiación indebida del art. 254 CP, de los que venía siendo acusado, con reserva a la perjudicada BBVA, SA las acciones civiles derivadas de los presentes hechos.

2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.

3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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