Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 300/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100030
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:30
Núm. Roj: SAP AV 30:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00006/2024
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
:
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS:
En la ciudad de Ávila a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación el procedimiento número 113/2.022 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila dimanante de las diligencias previas número 658/2019 del Juzgado de Instrucción número cinco de Ávila, siendo recurrente Baltasar representado por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendido por el Letrado D. Antonio Salguero Quiles y como recurrido Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio y dirigido por el Letrado D. Jaime Cabrero García.
Actúa como ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana María Álvarez de Yraola.
Antecedentes
El acusado Baltasar, mayor de edad y antecedentes penales no computables, el día 5 de octubre de 2.018 recibió en la cuenta bancaria de la que es titular, abierta en la entidad ING DIRECT y con número NUM000 la cantidad de 5000 €, que habían sido indebida e ilícitamente transferidos (sin que consten los particulares de dicha distracción) desde la cuenta del BBVA de la que es titular Pilar a la suya. No consta que Baltasar tuviera intervención alguna para conseguir la transferencia no consentida de tales fondos desde la cuenta de Pilar a la suya, pudiendo el mismo perfectamente representarse que las cantidades que se ingresaban en su cuenta, provenían de actividades posiblemente fraudulentas, o, incluso delictivas, sin que dicha proveniencia de los fondos supusiera para él un impedimento. No queda probado tampoco que Baltasar adoptara cautela o medida alguna sobre dicha recepción de fondos a su cuenta, o que adoptara actuación alguna para restituirla, habiendo el mismo dispuesto de dicha cantidad.
BBVA ha reintegrado los fondos a Pilar, reclamando expresamente dicha cantidad en el presente proceso.
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
1º) Debo condenar y condeno a Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 301.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa proporcional de diez mil euros (10.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad.
2º) Procede la condena de Baltasar , en calidad de responsable civil a indemnizar a BBVA en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).
La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso en el art. 576 LEC.
3º) Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales, con inclusión de las expresamente causadas a la acusación particular.
Hechos
El acusado D. Baltasar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, recibió el día 5 de octubre de 2.018 en la cuenta bancaria de la que es titular en la entidad ING DIRECT y con número NUM000 la cantidad de 5.000 €, que habían sido indebida e ilícitamente transferidos a la suya desde la cuenta del BBVA de la que es titular Dª Pilar.
No consta que D. Baltasar tuviera intervención alguna para conseguir la transferencia no consentida de tales fondos desde la cuenta de Dª Pilar.
BBVA, SA ha reintegrado los fondos a Dª Pilar, reclamando expresamente dicha cantidad en el presente proceso.
Fundamentos
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó en su procedimiento 113/2022 sentencia de 31-7-2023 por la que acordó condenar a D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 301.2 CP, imponiendo al mismo la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa proporcional de diez mil euros (10.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de privación de libertad, y con condena como responsable civil, a indemnizar a BBVA, SA en la cantidad de 5.000 €, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
Por la representación procesal del condenado D. Baltasar se recurre en apelación interesando la revocación de la sentencia al amparo del artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal (LECr), y que se dicte otra por la que se absuelva al mismo, con todos los pronunciamiento favorables.
Se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790.2 LECr por existir contradicción en los hechos probados por inaplicación de la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, pues en la sentencia se duda pero no desvirtúa la realidad de la compraventa, por ello no estamos ante una supuesta falta de diligencia, ni un delito imprudencia de blanqueo, de tal modo que dicha sentencia debe ser revocada, al no haberse acreditado, ni la imprudencia, ni el dolo en su actuación; D. Baltasar no actuó con dol o, porque no podía tener conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes, y el blanqueo imprudente requiere que el sujeto en cuestión se encuentre en condiciones de conocer la procedencia de los bienes sólo con observar las cautelas propias de su actividad. Existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la constitución al no haberse respetado el derecho a la presunción de inocencia.
El ministerio fiscal interesó la confirmación de la sentencia alegando que si bien no consta que el acusado tuviera intervención directa en dicho traspaso de fondos, no adoptó medida alguna al recibir esos fondos en su cuenta, ni tampoco adoptó ninguna acción tendente a la restitución, pudiendo representarse que tales cantidades ingresadas indebidamente en su cuenta provenían de actividades fraudulentas o ilícitas, simplemente dispuso del dinero indebidamente recibido. No ha quedado suficientemente acreditada ni la titularidad de la mercancía vendida ni la realidad de la compraventa, ni que los 5000 euros recibidos por el acusado realmente se correspondan con el pago del precio de la venta presuntamente realizada, por lo que los hechos son jurídicamente encuadrables en el delito de blanqueo de capitales del art 301.2 del CP.
La acusación particular ejercida por BBVA, SA se opone al recurso interesando que dicte resolución por la que acuerde la desestimación del mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, y subsidiariamente, se acuerde dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado en su escrito de acusación, subsumiendo los hechos en cualquiera de los tipos penales objeto de calificación subsidiaria en el mismo.
Se alega que la sentencia es correcta y no es contradictoria pues, una vez probado el hecho de que existe una transferencia fraudulenta y que la misma se recibió en una cuenta corriente titularidad del acusado que éste la controlaba de forma efectiva, es necesario que el acusado acredite que existe cobertura jurídica a la recepción de tales fondos, debiéndose valorar en sentencia la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria y él dispuso de esos fondos o consintió que terceros lo hicieran por él, no procediendo en ningún caso a devolverlos, aunque no conocía el motivo de haberlos recibido, ni siquiera cuando fue consciente del error, y constituye todo ello sin duda alguna el delito de blanqueo de capitales por impudencia grave a que ha sido condenado. La ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales se ha cumplido porque a BBVA, SA le consta que la ordenante de la transferencia fue Dª Pilar, que era la titular de la cuenta, correctamente identificada.
Para el caso de que se entendiera que procede absolver al acusado por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, la acusación particular formuló acusación subsidiaria por los delitos de estafa informática, receptación o apropiación indebida.
En cuanto a los requisitos que han de concurrir para perfeccionar el delito de blanqueo de capitales, resume la
"la presencia de los tres presupuestos básicos de la conducta típica: primero, una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; segundo, operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos o introducirlos en el mercado lícito; tercero, el conocimiento suficiente por el receptor de los bienes de su origen delictivo y de la eficacia ocultadora de su acción".
Y el delito será doloso si se justifica de forma razonable que el acusado conocía el origen delictivo de los fondos dinerarios que recepcionaba en su cuenta bancaria y será imprudente si tal conocimiento directo no se ha probado pero debió ser representado por el receptor de los fondos empleando para ello la diligencia comúnmente exigible, imprudencia que, en este caso, ha de ser grave.
"
La presunción de inocencia implica que la inocencia del acusado se presume, de modo que son las acusaciones las que tienen la carga de tener que probar los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado.
Sobre la presunción de inocencia resume la
"El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo encausado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
La presunción de inocencia opera dentro de las reglas de distribución de la carga de la prueba, desplazándolas hacia la acusación.
Confiere al acusado o encausado el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba, válidos. Tampoco puede ser condenado en virtud de declaraciones realizadas por testigos de referencia o indirectos, o existiendo versiones contradictorias sin existir actos periféricos que den verosimilitud a una u otra versión, no pudiéndose dar más crédito a una que a otra".
Igualmente, sobre la presunción de inocencia y la carga de la prueba la SAP Ávila, Penal sección 1, del 9 de noviembre de 2023 (nº 61/23, rec. 219/23 ) indica:
"
Sobre la prueba indiciaria recoge la doctrina científica la
"
Y destaca la importancia de la lógica interacción y ajuste recíproco de los indicios la
"
Igualmente, sobre la necesidad de la lógica ilación de indicios muy significativos para afirmar la autoría fuera de toda duda razonable, la
"
En el caso de autos la declaración de Dª Pilar sólo permite declarar probado que la transferencia de los fondos desde la cuenta de aquella a la de D. Baltasar fue ilícita o no consentida, pues la perjudicada sólo afirma en el juicio que recibió dos mensajes en su móvil para autorizar unos cargos de 1329 y 959 euros que quería hacer desde Francia supermercados E. Lecrerc, y en su denuncia ante la policía -que aparentemente quedó archivada por autor desconocido- dice que se percató cuatro días más tarde de la transferencia objeto de este procedimiento, denuncia que se acredita del documento 4 de la denuncia realizada por BBVA que inició este procedimiento.
Y, conforme a la jurisprudencia antes citada sobre los requisitos del delito, es erróneo el planteamiento realizado en la sentencia y por las acusaciones de que probado el hecho de que existe una transferencia fraudulenta y que la misma se recibió en la cuenta corriente titularidad del acusado, es necesario que este acredite que existe cobertura jurídica a la recepción de tales fondos, pues tal planteamiento omite analizar el elemento subjetivo del injusto, l a existencia de imprudencia grave por la que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los fondos, omitiendo la sentencia y las acusaciones describir y motivar en base a qué pruebas o a qué indicios suficientemente significativos puede considerarse acreditada la imprudencia, es decir, que D. Baltasar pudo y debió representarse que tales cantidades ingresadas en su cuenta provenían de actividades fraudulentas o ilícitas, pues tratándose este de un elemento del tipo debe ser probado por las acusaciones.
Y ello hace que, como se alega en el recurso de apelación, la condena sea contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Como expresa la sentencia antes citada
En la causa es llamativo que nada se conozca sobre quién y cómo realizó la transferencia de los fondos desde la cuenta de Dª Pilar, pues la entidad financiera denunciante BBVA,SA omitió aportar con su denuncia todo dato al respecto, pese a que resulta notorio, y así lo afirma el director de la oficina de BBVA,SA en el acto del juicio, que su departamento de riesgos realizó una investigación sobre tal operativa, por lo que todo se desconoce sobre tal transferencia ni si se realizó con o sin contraseña o si esta se obtuvo de modo fraudulento por algún sistema de apropiación de datos. En consecuencia, y como se reitera en la sentencia recurrida ninguna prueba permite concluir que D. Baltasar tuviera intervención alguna para conseguir la transferencia no consentida de tales fondos, lo que excluyó el blanqueo de capitales doloso.
Sin embargo, y en lo referente a la concurrencia de la imprudencia grave en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, debiendo y pudiendo conocer tal ilícita procedencia, de lo consignado en los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se aprecia que concurran las circunstancias fácticas que permitan advertir en el acusado una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos, en los términos exigidos por la jurisprudencia antes indicada.
Así, la sentencia del juzgado a quo omite consignar las pruebas o indicios que le permiten deducir la imprudencia grave en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes y se limita a reiterar que tal transferencia es ilícita, pero sin acreditar las circunstancias concurrentes de las que extrae la imprudencia grave de D. Baltasar en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes.
Y no habiéndose acreditado por las acusaciones tal extremo de la imprudencia grave en relación al conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, es contraria a la presunción de inocencia el rechazo a la versión exculpatoria del acusado, pues para la concurrencia de los elementos del tipo no es bastante el que se acredite que la transferencia era ilícita, sino que también ha de acreditarse la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa por imprudencia grave de D. Baltasar; además, tal como afirma el recurrente, en tal aspecto de la versión exculpatoria la sentencia da argumentos contradictorios pues afirma que no puede ni asumir ni descartar que fuera cierta la compraventa de restos del camión que habrían justificado el recibir la transferencia para después decir que no puede asumir que ello se cierto.
Y analizando el supuesto fáctico de autos:
1. S e trata de una única y aislada transferencia de fondos, que además se realiza desde España donde el acusado despliega su actividad personal y profesional; frente a los repetidos y periódicos ingresos sin justificación o fundamento alguno, algunas procedentes del extranjero y de países africanos con un control financiero menos riguroso que en la Unión Europea, del supuesto condenatorio antes transcrito.
2. F ue el propio acusado el que dispuso en su beneficio de los fondos; frente al supuesto de condena jurisprudencial en que los fondos eran después extraídos de la cuenta por terceras personas en países africanos a través de sucesivos reintegros en metálico carentes también de cualquier fundamento económico justificable, quedando una comisión o beneficio económico en favor del condenado.
3. L as entidades financieras, ni el banco ahora personado como acusación particular ni la de las cuentas del acusado, no advirtieron en forma alguna antes de la disposición de los fondos por el acusado de que hubiera movimientos extraños, hasta el posterior bloqueo de la cuenta, bloqueo este posterior a la supuesta perfección del delito.
Y de tales hechos -una única transferencia desde España de la que dispone el propio titular de la cuenta- no puede extraerse, ni lo hacen la sentencia en su fundamentación, ni tampoco las acusaciones el por qué D. Baltasar pudo y debió representarse que la cantidad citada ingresada en su cuenta provenía de actividades posiblemente fraudulentas o delictivas, pues no describe la sentencia de condena qué pruebas ni qué ilación de indicios le llevan a tal conclusión, por lo que se omite la fundamentación sobre la prueba de uno de los elementos del tipo, debiendo rechazarse que la imprudencia en el conocimiento de la ilicitud de los fondos se sustente exclusivamente en la versión exculpatoria sobre el remitente de los fondos dada por D. Baltasar, pues ello supone que no ha sido la acusación la que ha acreditado la concurrencia del elemento del tipo que acredita la imprudencia en el conocimiento o el deber de representarse el origen ilícito de los fondos ingresados en su cuenta, sino que tal elemento del tipo se deduce de la versión exculpatoria del acusado, lo que es contrario a la presunción de inocencia.
Y tampoco puede basarse la condena en que D. Baltasar no adoptara cautela o medida alguna para restituir la suma una vez se le bloquearon las cuentas, porque ello habría ocurrido después de la perfección del no acreditado delito y no basta para tener por acreditado
En conclusión no puede considerarse acreditado que D. Baltasar se desentendiera por completo del origen de los fondos, es decir, no está acreditado el presupuesto básico de la conducta típica del conocimiento, ni aún por imprudencia, de la naturaleza delictiva de los bienes receptados ni que D. Baltasar debiera y pudiera conocer la procedencia delictiva de los bienes de los que dispuso en su cuenta, y procede la absolución al mismo del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave de que era acusado.
Alega BBVA, SA, subsidiariamente, que procede la condena por las otras calificaciones delictuales realizadas en sus calificaciones provisional y definitiva.
En primer lugar tal condena subsidiaria por vía de impugnación sería contraria al principio de
En segundo lugar, ha de consignarse que los delitos de estafa y receptación -pues aunque en el apartado II se dice apropiación indebida, los argumentos son válidos para el delito de receptación- han de descartarse de los propios argumentos -no discutidos por BBVA, SA- de la falta de prueba de que D. Baltasar tuviera intervención alguna en la realización o para conseguir la transferencia de los fondos desde la cuenta de Dª Pilar y de rechazarse la existencia de prueba sobre un conocimiento doloso de tal previa ilicitud, y ya fueron descartados expresamente en la sentencia con argumentos que son plenamente compartidos, expresándose en su fundamento tercero:
"
En cuanto al delito de receptación del art. 298 CP la tipicidad es:
"1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos [...].
Además, la apropiación indebida exige que los fondos se hubieran recibido en virtud de un título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto, entrega y títulos estos que carecen de toda prueba en esta causa.
Así, la
"
En consecuencia, tampoco cabe la condena por las calificaciones jurídicas alternativa o subsidiariamente realizadas por la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia de 31-7-2023 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Ávila, en su procedimiento 113/2022, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos al acusado D. Baltasar de los delitos de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301 CP, delito de estafa del art. 248,1 CP, delito de receptación del art. 298 CP y delito de apropiación indebida del art. 254 CP, de los que venía siendo acusado, con reserva a la perjudicada BBVA, SA las acciones civiles derivadas de los presentes hechos.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
