Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 4/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 1/2023 de 10 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100005
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:26
Núm. Roj: SAP BA 26:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00004/2023
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2020 0005456
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA VACA MARIN
Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT CARMEN RUEDA CAMPOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Iltmos. Sres. Magistrados
Iltmo. Sres.:
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a diez de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,
Antecedentes
En concepto de
Dicha cantidad devengará el interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.
Se absuelve a Leopoldo de todos los hechos objeto de enjuiciamiento por Falta de Acusación, con declaración de oficio respecto de sus costas procesales.
traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-
Fundamentos
Además, el apelante denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y, con carácter previo, por quebrantamiento de forma, al no haber sido admitida la prueba documental que propuso en el debate preliminar, como cuestión previa.
Empero, dichos medios instrumentales no fueron propuestos en el momento procesal oportuno, al formular el escrito de defensa , por lo que fueron correctamente inadmitidos por la Juzgadora de Instancia.
Del mismo modo, tampoco el apelante ha interesado la celebración de vista para la práctica de la prueba documental que, al parecer, solicita en la alzada con lo cual no es posible para este Tribunal admitir en la segunda instancia dicha prueba.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta no sólo las manifestaciones del testigo-víctima, sino también del propio acusado y su cuñado, Leopoldo, los veterinarios que han depuesto en el plenario así como el agente del SEPRONA NUM000. Como indica la propia Magistrada -Juez "a quo" en razonamiento que esta Sala acepta por su corrección deductiva en relación a la declaración del testigo Sr. Leopoldo:
Que cuando el 13 de Junio se le comunica que el perro está enfermo, se lo trasmite a Florentino, y la respuesta (según consta en el watsap obrante en el Expediente Judicial), es que la compra de los perros se realiza con documentación sellada y firmada por veterinario, y que el vendedor no puede confirmar si tiene puesta o no la vacunación,
Y que respecto a la
En el
Leopoldo afirma haber emitido la respuesta de que en realidad ve demasiado pequeño al animal, pero a título de profano, sin conocimiento sobre la materia.
Lo cierto es que estas respuestas de watsap, ya que él no posee ningún papel en estas operaciones comerciales de Florentino,hay que entender son emitidas por el propio Florentino, y Leopoldo las transcribe. Ya que esa tarea, meramente doméstica es la que dice haber asumido en todo momento.
La realidad es que el acusado Florentino, concierta la venta de un perro,
Y ese conocimiento no lo había adquirido por oídas o malas reseñas en Internet (que las había), sino del
Explica, el Veterinario, que siempre indican a las tiendas, la necesidad de iniciar desde cero, aunque vengan sellados por los compañeros desde el extranjero, ya que no cuadran las informaciones; y en este caso, su empresa no inició protocolo con este animal. Lo cual significa que Florentino no siguió los consejos del profesional, y sin conocer exactamente las condiciones sanitarias del animal,
El propio veterinario de parte indica que a los cuatro meses es raro que un perro tenga dientes de leche (como sucedió con el perro de autos), coincidente con el veterinario,
Asimismo, manifiesta que
Indica el veterinario que el documento que acompañaba al cachorro, en donde se determinaba la vacunación
Explica el perito, y ahí indica el problema que ponía de manifiesto el Veterinario Jesús María, a su cliente, que al tratarse de
Lo cual corrobora la tesis del perjudicado, Justiniano, quien manifiesta en el Acto del Plenario, que ve el anuncio en la página web. Contacta con el número de teléfono que se indica, correspondiente a Leopoldo. Le dice que no disponen de cachorros en ese momento,
Que llegan a un acuerdo en el precio del cachorro, y que lo enviarían por Agencia. Firmó el contrato, lo escanea y lo devuelve firmado. Que en el
Manifiesta el testigo-perjudicado que
En este sentido,
Indica que no solicitaron que fuera de un origen determinado, y es cierto, pero la letra del contrato es muy clara, y consta que "sería entregado con la primera vacuna y desparasitado según su edad". Y para que ello se cumpla, la edad que figura en el pasaporte ha de ser la real. Si este dato inicial no es correcto, y el vendedor no lo verificó con un veterinario español, a pesar de conocer el riesgo, la vacunación no es la adecuada, no se produce la inmunidad del perro, y al contagiarse de cualquier enfermedad, puede fallecer, como así sucedió.
Y de hecho, ante la reclamación del perjudicado por el fallecimiento del animal,
En la medida en que surgieron dudas al veterinario que trató al animal, se aplicó el Protocolo de vacunación y se comienza desde el principio el calendario de vacunación, que se lleva a cabo el día 5 de Junio de 2020, por el propietario. Pero el acusado no realizó Protocolo de vacunación, antes de entregarlo, aún conociendo la problemática de estos perros.
De acuerdo con el artículo 4 del Decreto de 2 de Septiembre de 2014,
Al ser de una edad inferior a la real, esas vacunas que dice el acusado ya venían puestas al animal, por lógica no producirían sus efectos inmunizadores, y estaría expuesto a cualquier enfermedad (no se olvide que el animal viajó desde Drahñou (Eslovenia) en una partida compuesta por 28 perros).
De ahí que sea de capital importancia el dato de la edad del animal, ya que influye decisivamente en el cumplimiento del contrato por parte del vendedor, que tiene obligación de conocer que el animal vendido se encuentra en perfectas condiciones sanitarias.
De nada serviría una vacunación posterior, cuando el animal ha viajado desde Eslovenia y ha permanecido en el
El animal de autos no lo ven, ya que a fecha de la Inspección ya había fallecido; pero no cabe duda que sí antes de ser entregado al comprador, permaneció ocho días en el local del vendedor, en las condiciones indicadas tanto por el veterinario deponente, como por
Relacionando este proceso de evolución de la enfermedad que provocó la muerte del animal, con el testimonio de los veterinarios de la Junta de Extremadura, que inspeccionaron el local, sin duda el animal
Estrella indica en el Acto del Plenario, que
El acusado no vendió un animal sano, y lo sabía. No se acoge el argumento de la Defensa de la interpretación del concepto de animal doméstico o de compañía. No nos encontramos en el ámbito de la semántica, si no de la realización de actividades autorizadas y lícitas. Y el acusado estaba autorizado por la Junta de Extremadura, según lo interesado, acompañado de una Memoria, en base a la cual se concede o no la autorización, como indica, Daniel. No se podía autorizar la venta de perros si no se disponía de unas instalaciones adecuadas, que garantizaron la Salud e higiene de los animales: en vitrinas, separados los enfermos de los sanos, nunca en el suelo, con papeles de periódico, en medio de heces, y en espacios pisados por las personas con sus zapatos. No existía alojamiento salubre para estos animales (si, en cambio era apto para pájaros, respecto de cuyo alojamiento y venta posee la autorización). Lo que también nos lleva a la conclusión de que en la medida en que se carecía de esa autorización administrativa para la venta de perros, este lugar era como
Un
A todo lo cual ha de añadirse que, de acuerdo con el testimonio del
En relación a las condiciones del local coincide con lo manifestado por los veterinarios de la Junta de Extremadura, y corrobora la clandestinidad de ese negocio de venta de perros de Eslovaquia, cuyo origen no se indicaba, precisamente por el conocimiento que poseía el acusado de los problemas que generaban. Así, indica el Agente que por los Traces que recabaron en la base de Datos llegaran a saber que en breve espacio de tiempo, el acusado había recibido 248 animales, y conocido es en el Sector que los perros del Este, muchos de ellos vienen contagiados de parvovirus. Y que el denunciante les indicó que si llega a conocer que el perro procedía de Eslovaquia no lo hubiera adquirido. Que en este sentido, no tenía información.
No puede acogerse la tesis de la Defensa de que el comprador no reseñó origen concreto. Es lógico, el comprador estaba en la creencia de que adquiría un perro en buenas condiciones de salud y vacunación, como indicaba el contrato, y se ofertaba al público en el anuncio. Nunca se informó al comprador de los riegos que estaba asumiendo con la adquisición del perro, para que decidiese en consecuencia. Todo aparentaba normal, en condiciones legales, y sanitarias, cuando en realidad no era así. "
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y peritos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
TERCERO.- Ha sido invocado el principio de intervención mínima y la naturaleza civil del objeto de la controversia.
Respecto de la estafa y su apreciación en los negocios jurídicos la sentencia del T. Supremo de 20-7-1998 precisa que...."Ha de señalarse, por eso, que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).
El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ).... El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña...
Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003, son:
"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
La doctrina expuesta con anterioridad es aplicable al supuesto planteado: el acusado recibió una prestación económica a modo de desplazamiento patrimonial de parte del comprador de un perro quién creía que lo adquiría en buenas condiciones de salud y vacunación, como se ofertaba respecto del animal y se especificaba en el contrato por lo que su conducta es incardinable en el tipo penal de estafa.
Téngase en cuenta que nos encontramos ante la venta de un animal por un profesional, en el marco de confianza que genera tal apreciación y que el propio acusado había sido advertido por su veterinario de las irregularidades que suelen presentar los canes que vienen de Eslovaquia. Por demás, la cobertura documental del animal, discordante con la realidad tanto por vacunas recibidas como por la edad del perro, refuerza la idea nuclear del engaño bastante por lo que ha de ser desestimada la presente apelación.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la anterior
Así, por esta nuestra
