Sentencia Penal 104/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 104/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 57/2021 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 06015370012023100103

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:831

Núm. Roj: SAP BA 831:2023

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00104/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP5

Modelo: GU0040 OFICIO TEXTO LIBRE

N.I.G: 06095 41 2 2018 0100586

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2021

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001656 /2018

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Jesús Manuel, Sonsoles

Procurador/a: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, ANA ISABEL GRAGERA SEGUI

Abogado/a: ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE

SENTENCIA NÚM. 104/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) núm. 57/2021

Procedimiento Abreviado núm. 23/2021

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz

En la ciudad de Badajoz, a diez de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 57/2021, Procedimiento Abreviado núm. 23/2021 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, seguida contra los acusados Jesús Manuel, D.N.I núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001/1989, hijo de Antonio y de Agueda, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Badajoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Esther Palacios Rodríguez y defendido por el Letrado don Ildefonso Javier Seller Rodríguez, y Sonsoles, D.N.I. núm. NUM003, mayor de edad, nacida en Badajoz el día NUM004/1981, hija de Donato y de Cristina, con domicilio en CALLE001 núm. NUM005 de Badajoz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Grajera Seguí y defendida por el Letrado don José Alfredo Pereira Araguete, por un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública .

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 23/2021, en el que resultaron acusados por un delito contra la salud pública, tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, Jesús Manuel y Sonsoles.

SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 3 de marzo de 2022, y posteriormente, para los días 28 de abril de 2022, 26 de mayo de 2022 y 19 de enero de 2023, fechas en la que no se celebró el mismo por los motivos que constan en las grabaciones de las vistas celebradas y en las actuaciones, acordándose, como nueva fecha de señalamiento, el día 1 de junio de 2023.

Por providencia de fecha 31 de enero de 2023, tras haber cesado, por jubilación, el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Enrique Martínez Montero de Espinosa en fecha 16 de enero de 2023, y haber tomado posesión, como nueva Magistrada de esta Sección, en la misma fecha, la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, se designó a la misma Ponente de la presente causa.

El día señalado, 1 de junio de 2023, se inició el juicio con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual correspondiente, si bien hubo de suspenderse, a petición de las defensas, ante la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal, señalándose la reanudación para el día 26 de junio de 2023, día en el que se celebró con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito ontra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, del que son autores los acusados Jesús Manuel y Sonsoles, no concurriendo en ninguno de ellos circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, e interesando la imposición a cada uno de las siguientes penas: cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, y costas.

CUARTO.- La defensa del acusado Jesús Manuel, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo, y subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

La defensa de la acusada Sonsoles, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de la misma, y subsidiariamente, la aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y de enajenación mental o alteración psíquica del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Probado, y así, se declara:

Los acusados son Jesús Manuel, D.N.I núm. NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales vigentes a la fecha de los hechos objeto de este procedimiento, y Sonsoles, D.N.I. núm. NUM003, mayor de edad, con antecedentes penales vigentes a la fecha de los hechos objeto de este procedimiento.

Ambos acusados mantenían una relación sentimental en esa fecha.

El acusado Jesús Manuel, junto con otras personas, estaba siendo investigado por un delito de robo con violencia e intimidación cometido el día 9 de febrero de 2018 en la joyería "Hermosa Joyeros" de Olivenza en el seno de las diligencias previas núm. 114/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, en las cuales, entre otras medidas de investigación, se acordó la intervención telefónica de sus teléfonos núms. NUM006 y NUM007, así como la entrada y registro de la vivienda en la que entonces residía, sita en CALLE000 núm. NUM002 y NUM008 de Badajoz, y en la de su entonces pareja sentimental, la acusada Sonsoles, sito en CALLE000 núm. NUM009 de Badajoz.

La referida intervención telefónica se extendió a la investigación de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, respecto del acusado Jesús Manuel.

La entrada y registro en los domicilios referidos de ambos acusados autorizada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza por auto de fecha 24 de septiembre de 2018 se acordó solo en relación con el referido delito de robo con violencia e intimidación.

Practicadas dichas diligencias en fecha 26 de septiembre de 2018, en el domicilio del acusado Jesús Manuel se intervinieron 15.480 €.

No ha quedado debidamente acreditado que, desde fecha indeterminada, y en todo caso, durante los meses de julio-septiembre de 2018, ambos acusados estuvieran dedicándose, de común acuerdo, a la venta de sustancias estupefacientes.

Según informe médico-forense, la acusada Sonsoles presenta un trastorno de comportamiento y de conducta, con un consumo de sustancias tóxicas, si bien tiene el juicio de realidad conservado, siendo capaz de conocer, querer y actuar en consecuencia.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES PREVIAS

En primer lugar, hemos de indicar que ambas defensas, en sus correspondientes escritos de conclusiones provisionales, impugnaron expresamente las grabaciones de las conversaciones telefónicas contenidas en DVD, acontecimiento núm. 188 del visor.

En segundo lugar, hemos de apuntar que, al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal aportó testimonio emitido por la Abogada Fiscal en funciones de Secretaria de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Badajoz de las siguientes resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, en sus diligencias previas núm. 114/2018: auto de fecha 13 de julio de 2018 en el que se acuerda la intervención del teléfono núm. NUM006, del que era usuario Jesús Manuel, auto de fecha 16 de julio de 2018 en el que se acuerda el cese de la intervención del anterior teléfono y la intervención del teléfono núm. NUM007, del que también era usuario Jesús Manuel, auto de fecha 13 de agosto de 2018 en el que se acuerda la prórroga de la intervención y escucha telefónica de varios teléfonos, entre ellos, el anterior, auto de fecha 14 de septiembre de 2018 en el que se acuerda la prórroga de la intervención y escucha telefónica de varios teléfonos, entre ellos, el anterior, y auto de fecha 28 de septiembre de 2018 en el que se acuerda el cese de la intervención telefónica de varios teléfonos, entre otros, el anterior, y oficio de fecha 16 de julio de 2018 de la Guardia Civil en el que se solicita el cese de la intervención del primero de los números de teléfono antes consignados y la intervención del segundo de ellos s, al haber dejado de usar el primer número Jesús Manuel y haber tenido conocimiento de que el segundo era su nuevo número de teléfono.

Afirma el Ministerio Fiscal que son distintos acontecimientos de la pieza separada de las referidas diligencias previas, acontecimientos núms. 31, 39, 40, 72, 113 y 181 del visor, y que los aporta ante la impugnación realizada por los defensas de las intervenciones telefónicas referidas.

Ante la aportación de esta documental, las defensas se opusieron a su admisión, por no encontrarse la misma en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz y de las que dimana el presente procedimiento, y por su presentación extemporánea, sorpresiva y selectiva -no se ha traído toda la pieza-, con la que se pretende salvar la nulidad de las intervenciones telefónicas por la inexistencia de los autos en los que se acuerdan dichas intervenciones telefónicas, a cuyo planteamiento se adelanta el Ministerio Fiscal, y que les causa indefensión, solicitando, en todo caso, la suspensión del juicio oral para poder examinar y estudiar dicha documentación.

Por este Tribunal, a fin de garantizar el derecho de defensa de los acusados, se acordó la suspensión del juicio y la reanudación del mismo en el día que se fijó.

Las defensas, al inicio de la reanudación del juicio, se opusieron a la admisión de esta documental, en base a las argumentaciones siguientes, que resumimos así:

Se vulneran los artículos 452.1, 453.1 y 2 y 454 de la LOPJ, pues a quien le corresponde el testimonio de unas actuaciones judiciales es al Letrado de la Administración de Justicia, no a un Abogado Fiscal actuando como Secretario de la Fiscalía, persona no habilitada.

Se vulnera el artículo 11 de la LOPJ por infracción del artículo 18.3 y 2 de la Constitución Española relativos al secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz solicitó, en varias ocasiones, al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza los autos de intervención telefónica, atestados, etc., y éste remitió lo que consideró necesario, sin que aquel recibiera dichas resoluciones, pese a solicitarlas, resoluciones que ahora aporta al Ministerio Fiscal, siendo su aportación, como se dijo, extemporánea y selectiva, y vulneradora de su derecho de defensa.

La intervención telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza fue por un delito de robo con violencia y no por un delito contra la salud pública, delito que nunca fue considerado por dicho Juzgado, y por ello, se intenta "meter de rondón" en el auto de entrada y registro y como hallazgo casual.

Además, el Ministerio Fiscal no dice qué pretende acreditar con la aportación de esta documental, prueba que nadie le ha solicitado, y que nunca hubieran podido traer las defensas.

Asimismo, la defensa de Sonsoles invocó la nulidad de la entrada y registro ordenada en el domicilio de la misma, sin base alguna y cuando el objeto de las diligencias era un delito de robo con violencia en las que ella no era investigada, y sin motivación alguna para servir como habilitación para la entrada y registro en un domicilio de un tercero no investigado, encontrándonos ante una investigación prospectiva, lo que conlleva la nulidad de toda la causa respecto a la misma.

El Ministerio Fiscal invocó el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en apoyo de su pretensión de aportación y admisión de dicha documental, el Secretario de Fiscalía da fe de la veracidad de esos documentos, y añade:

El hecho que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz no solicitara esa documental del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza y éste no remitiera a aquel dicha documentación no impide al Ministerio Fiscal su aportación.

Desde la primera intervención telefónica, se constata la existencia de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y se amplía la investigación al mismo, y así, se acuerda la intervención telefónica por este delito.

Si bien en el auto acordándose las entradas y registros no se recoge explícitamente el delito contra la salud pública, probablemente fue por un error judicial, en todo caso, consta en el acta de entrada y registro que, ante un hallazgo casual de la droga, este extremo se puso en conocimiento del Juez de Instrucción, quien, telefónicamente, autorizó la entrada y registro también por este delito, y el hecho de que no haya un auto posterior dándole cobertura es una irregularidad meramente formal, ocasionará una indefensión formal, pero no material, el Juez y la LAJ actúan como garantes, y por ello, no hay nulidad alguna.

Este Tribunal acordó la admisión de esa documental, remitiéndose a la sentencia que se dictara para pronunciarse respecto de la validez de esta prueba y las nulidades planteadas por las defensas.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE HECHO

Para resolver las cuestiones planteadas, toda vez que las diligencias previas núm. 1656/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, de las que dimana el presente procedimiento abreviado, se incoaron en virtud de un testimonio de particulares recibido del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza de sus diligencias previas núm. 114/2018, diligencias en las que se acordaron una serie de medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, como fueron intervenciones telefónicas y entradas y registros en domicilios, entendemos necesario, para una mejor comprensión de la presente resolución, comenzar consignando los antecedentes de hecho que concluimos del examen de toda la causa, por el mapa de la asunto, por el visor, -se han remitido las actuaciones solo en soporte digital- por el mismo orden en el que constan y hemos tenido conocimiento:

1. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza incoó, por auto de fecha 2 de octubre de 2018, las diligencias previas núm. 603/2018 con los siguientes testimonios de las diligencias previas núm. 114/2018 de ese mismo Juzgado: auto de incoación de fecha 8 de marzo de 2018, auto de fecha 24 de septiembre de 2018 acordando las entradas y registros en cuatro viviendas, entre ellas, la vivienda y tienda anexa, cochera, patios y anexos, sita en la CALLE000 núm. NUM002 y NUM008 de Badajoz, domicilio del acusado en la presente causa Jesús Manuel, y de la vivienda, cochera, patio y anexos sita en la CALLE000 núm. NUM009 de Badajoz, domicilio de la acusada en la presente causa Sonsoles, las actas de las diferentes entradas y registros acordadas y practicadas, las declaraciones de los allí detenidos, Sabino, Jose Antonio y los hoy acusados Jesús Manuel y Sonsoles, y los autos decretando la libertad provisional de los mismos.

En ese auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza en fecha 2 de octubre de 2018, en el seno de sus diligencias previas núm. 603/2018, se justificaba la incoación de estas nuevas diligencias previas en la existencia de indicios de comisión de un delito contra la salud pública atribuido a Sonsoles y a Jesús Manuel, tras referir que en el registro efectuado en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM009 de Badajoz se sorprendió a Sonsoles tirando por el desagüe una bolsa que contenía cocaína y que se incautaron 18.000 € en efectivo, y que en la vivienda de Jesús Manuel, pareja sentimental de Sonsoles, sita en la CALLE000 núm. NUM002 y NUM008 de Badajoz, se intervinieron, aproximadamente, 15.000 € en efectivo.

Se apuntaba que este delito contra la salud pública no guardaba conexidad con el delito de robo con violencia e intimidación objeto de la diligencias previas núm. 114/2018 de ese mismo Juzgado, donde se habían acordado las referidas entradas y registro.

Se mencionaba en dicha resolución que en las referidas diligencias previas núm. 114/2022 se había acordado la intervención de conversaciones telefónicas.

Y previo informe del Ministerio Fiscal, por auto de fecha 5 de octubre de 2018, se acordó la inhibición de dichas diligencias previas a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Badajoz.

Antes de continuar con este relato, queremos realizar las siguientes precisiones:

- Un testimonio de unas diligencias previas se ha de acordar en las diligencias previas que se testimonian, no en unas nuevas diligencias que se abren en dicho Juzgado, por mucho que sea el mismo Juzgado.

Decimos esto porque la deducción de testimonios de las diligencias previas núm. 114/2018 hubo de acordarse en esas diligencias y no en las aperturadas posteriormente con el núm. 603/2018.

De hecho, ese error dará lugar a la expedición de un nuevo y distinto testimonio por parte del Juez titular de dicho Juzgado -el anterior fue por el Juez sustituto- en las diligencias previas núm. 114/2018 al no constar en las mismas, pues no se había acordado en ellas, esa deducción de testimonios, dando lugar incluso a pronunciamientos contradictorios entre el Juez sustituto y el Juez titular del mismo Juzgado, como luego se verá.

- El testimonio de particulares con el que se acordó la incoación de diligencias previas núm. 603/2018, que, como hemos apuntado, fueron objeto de inhibición a los Juzgados de Instrucción de Badajoz, es totalmente incompleto, como ahora se verá, amén de que se forma con actuaciones respecto a quienes no son investigados por ese delito contra la salud pública, los otros dos detenidos.

Para nada se ajustaba y cumplía con lo dispuesto en los artículos 588 bis. i y 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos a los que luego nos referiremos.

2. Turnadas estas diligencias previas al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, el mismo, por auto de fecha 8 de noviembre de 2018, incoó las diligencias previas núm. 1656/2018.

En dicha resolución, el Juzgado de Instrucción, tras referir que la causa inhibida procedía de un anterior procedimiento penal en cuyo marco se habían acordado medidas limitativas de derechos, intervenciones telefónicas y entradas y registros, de conformidad con el artículo 588 bis. i, en relación con el artículo 579 bis, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes citados, acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza lo siguiente:

1º. Solicitud inicial presentada por la Policía Judicial de la Guardia Civil para la intervención telefónica acordada, así como ulteriores peticiones de prórroga.

2º. Resolución judicial inicial que acordó las intervenciones telefónicas y sucesivas prórrogas.

3º. Solicitud judicial de entrada y registro presentada por la Unidad Orgánica de la Guardia Civil.

4º. Auto acordando el levantamiento de secreto en el marco de las diligencias previas núm. 114/2018.

5º. Atestado presentado por la Guardia Civil poniendo a su disposición a los detenidos y dando cuenta de lo hallado en los registros.

6º. Oficio de remisión de la sustancia intervenida a Toxicología para su análisis y pesaje, de haberse acordado.

La petición de todos estos testimonios venía motivada por la incompleta deducción de testimonios acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, como hemos apuntado, y cumpliendo así con lo preceptuado con el artículo 588 bis. i, en relación con el artículo 579 bis, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

3. El Juzgado de Instrucción de Olivenza, tras el correspondiente recordatorio del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, en fecha 22 de marzo de 2019, le remitió los siguientes testimonios: el auto de entrada y registro de fecha 24 de septiembre de 2018, las actas de entrada y registro, el acta de información de derechos y la declaración como investigada de Sonsoles -nada de esto se solicitaba porque ya constaba en la causa- y la providencia de fecha 1 de octubre de 2018 en la que se acordaba expedir mandamiento a la Guardia Civil a fin de que entregara la sustancia estupefaciente intervenida en la causa al Instituto Nacional de Toxicología.

Es decir, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza solo cumplimentó el punto 6º de los requeridos por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, ninguno de los otros cinco.

Además, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza remitió auto dictado en fecha 21 de marzo de 2019 por el Juez titular donde se acordaba la deducción de testimonios por un delito contra la salud pública solo contra Sonsoles al haberse intervenido en su domicilio una bolsa con 8,79 gramos, que realizado el correspondiente análisis con fecha 5 de marzo de 2019, resultó ser cocaína -véase acontecimiento núm. 70 del visor-; aquí se encuentra la contradicción entre lo acordado por el Juez sustituto y lo acordado por el Juez titular que antes apuntábamos.

Asimismo, en fecha 5 de abril de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza remitió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz los siguientes testimonios:

- El atestado núm. NUM010 incoado por el Equipo II, Delitos contra el Patrimonio, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, que dio origen a las diligencias previas núm. 114/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, relativo al robo en la joyería "Hermosa Joyeros" de la localidad de Olivenza acaecido en fecha 9 de febrero de 2018, atestado que recoge todas las diligencias de investigación practicadas hasta entonces, y, como hasta ese momento, los resultados eran negativos en cuanto a la identificación de los autores, se informaba que se continuaban con las diligencias.

- El auto de fecha 19 de marzo de 2018 en el que el Juzgado acuerda acceder a la petición efectuada por la Guardia Civil librando mandamientos a las compañías telefónicas que allí se consignaban y en los términos que allí se indicaban para poder conocer el listado de activación repetidores BTS que cubran u operen el radio de influencia correspondiente a los lugares que se indican.

- Oficio de la Guardia Civil de fecha 11 de junio de 2018 en el que, entre otros extremos, se informaba del resultado de las diligencias de investigación practicadas, así como del resultado del análisis de comunicaciones de antenas de telefonía móvil (repetidores), se había comprobado la coincidencia de las comunicaciones respecto a los núms. NUM011 y NUM012, ubicando ambos teléfonos en relación con los hechos investigados, y del resultado de las gestiones para averiguar sus titulares/usuarios, así, del primero, era titular Inocencia, siendo su hermano Diego y su pareja Jesús Manuel, ambos posibles usuarios de ese teléfono, y del segundo, el titular Lucía y el usuario su hijo Jose Antonio.

En ese oficio se refería otro robo ocurrido en la localidad de Zafra en la "Joyería Paraíso" el día 2 de marzo de 2018, y las sospechas de que los autores de ambos robos podrían ser los mismos.

Y se solicitaba la intervención de ambos números de teléfono.

- Oficio de la Guardia Civil de fecha 20 de junio de 2018 dando cuenta al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza que, de la intervención telefónica acordada, habían tenido conocimiento de un hecho delictivo distinto, un delito de estafa, que se ponía en conocimiento del Juez " a los efectos de que pudiera considerar respecto a que puedan ser investigados o no en la causa."

- Oficio de la Guardia Civil de fecha 12 de julio de 2018 en el que, tras dar cuenta del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas y de las conversaciones relevantes, cuya transcripción se acompañaba, se solicitaba la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos anteriores y la intervención de otro número de teléfono, el NUM006, utilizado por Jesús Manuel.

- El atestado de la Guardia Civil núm. NUM013 de " explotación de la operación policial" iniciada por el robo cometido en la joyería de Olivenza, tras la práctica de las cuatro diligencias de entrada y registro acordadas, ya referidas, donde se daba cuenta del resultado de todas las actuaciones de investigación llevadas a cabo, y de los distintos indicios existentes respecto de cada uno de los cuatro detenidos.

- Oficios de la Guardia Civil de fecha 1 de octubre 2018 en los que la misma solicitaba el mandamiento del Juzgado para enviar la sustancia estupefaciente intervenida al Instituto Nacional de Toxicología y remitía la nota de papel blanco con anotaciones manuscritas con tinta azul y tachaduras intervenida en el registro de la vivienda de Sonsoles, respectivamente.

- Oficio de la Guardia Civil de fecha 3 de octubre 2018 en el que se comunicaba al Juzgado que se había llevado a cabo el cese de la intervención telefónica de los núms. NUM011, NUM012 y NUM007.

- Informe del Instituto Nacional de Toxicología con el análisis y pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida en la diligencia de entrada y registro de la vivienda de Sonsoles.

- La diligencia de fecha 21 de marzo de 2019 en la que se ponía en conocimiento del Ministerio Fiscal dicho informe.

- El auto de entrada y registro de fecha 24 de septiembre de 2018, de nuevo.

Como vemos, seguía sin remitirse todo lo interesado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, los autos en los que se acordaron esas intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas, el auto acordando el levantamiento del secreto de las actuaciones y la solicitud de entrada y registro presentada por la Unidad Orgánica de la Guardia Civil, como se acordó por la Juez de Instrucción núm. 4 de Badajoz en su auto de 8 de noviembre de 2018.

4. La Juez de Instrucción núm. 4 de Badajoz, visto el estado que mantenían las diligencias y los documentos y resoluciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, por providencia de fecha 17 de mayo de 2019, libró nuevo exhorto al mismo, por un lado, a fin de que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado informara si en el mismo se autorizó la intervención telefónica de alguno de los teléfonos utilizados por el investigado Jesús Manuel, en concreto, los núms. NUM006 y NUM007 " para la concreta investigación de un delito contra la salud pública", y por otro, se remitiera el auto de fecha 16 de julio de 2018, el original de la pieza de convicción consistente en un papel con anotaciones intervenido a Sonsoles y la solicitud de entrada y registro presentada por la Guardia Civil, exhorto que hubo de recordar en fecha 28 de octubre de 2019 ante la falta de cumplimiento del mismo.

5. Este recordatorio fue contestado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza en fecha 21 de noviembre de 2019, remitiendo:

- El auto de fecha 16 de julio de 2018 en el que se acordaba el cese de la intervención del teléfono núm. NUM006, del que era usuario Jesús Manuel con la operadora Vodafone, y la intervención del teléfono núm. NUM007 con la misma operadora y del que también era usuario Jesús Manuel.

- La solicitud de fecha 19 de septiembre de 2018 de la Guardia Civil de entrada y registro de los domicilios que allí se consignan, de Diego, Jose Antonio, Jesús Manuel y Sonsoles, indicándose los indicios obtenidos, hasta ese momento, en cuanto a cada uno de los tres primeros respecto del delito investigado de robo con violencia e intimidación cometido en la joyería de Olivenza.

Además, se indicaba que en el seguimiento de la intervención telefónica del núm. NUM007 se habían detectado varias llamadas de interés de las que se desprendían indicios por los que se consideraba que Jesús Manuel podría estar dedicándose al tráfico de drogas, la relación sentimental del mismo con Sonsoles y las conversaciones y SMS que revelarían que ésta vendría dedicándose, junto a Jesús Manuel, a la misma actividad delictiva.

Se decía que, por ello, se necesitaba, para ultimar la investigación, la diligencia de entrada y registro del domicilio de los investigados " Ello al objeto de recabar el mayor número de indicios y pruebas, así como recuperar efectos del delito y relacionados con la investigación, así como sustancias estupefacientes y efectos relacionados con la droga, al tenerse en cuenta los indicios que respecto a este supuesto delito contra la salud pública se infiere de las conversaciones intervenidas. Asimismo, y respecto al domicilio de Sonsoles, se considera necesario la entrada y registro del mismo con la consiguiente doble finalidad: agotar los lugares en los que el investigado Jesús Manuel pudiera haber utilizado para supuestamente ocultar efectos relacionados con los hechos que se investigan, dada la relación sentimental que entre ambos vienen manteniendo, como para obtener indicios y pruebas respecto a las supuestas actividades que estarían relacionadas con el supuesto tráfico de sustancias estupefacientes.... ."

- La nota manuscrita intervenida en la vivienda de Sonsoles.

- Una diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza donde se indicaba "..... se informa que la causa DILIGENCIAS PREVIAS Nº 144/2018 es seguida por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN sin que conste en este Juzgado la investigación de un delito contra la salud pública ni autorización de intervención telefónica por tales hechos....."

6. Recibido este último exhorto, la Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, acordó librar oficio al Equipo II de Patrimonio de la Unidad Orgánica de la Guardia Civil para que le remitiera las grabaciones íntegras de las conversaciones intervenidas en los teléfonos utilizados por el investigado Jesús Manuel, núms. NUM006 y NUM007 en soporte DUD, en soporte distinto las grabaciones de las conversaciones intervenidas de interés para la investigación respecto del concreto delito contra la salud pública investigado a Jesús Manuel y Sonsoles en los términos en los que se explicó por los investigadores en su atestado núm. NUM013 presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza y los informes quincenales correspondientes presentados ante dicho Juzgado.

Este oficio fue contestado por la Guardia Civil afirmando que, del núm. NUM006 no existen grabaciones, no se llegó a materializar la intervención autorizada, pues antes de activarse se cesó por la solicitud de la misma ya que el investigado no era ya el usuario de dicho número, y se adjuntaban las grabaciones íntegras de todo el período de intervención en soporte DVD del núm. NUM007, reseñándose las quincenas a partir del 17 de julio de 2018 y hasta el 28 de septiembre de 2019, precisando que constaban las llamadas de interés como el resto de llamadas que no se consideraban de interés para la investigación pues los volcados de la intervención se efectúan en períodos quincenales durante todo el plazo de intervención, si bien se adjuntaban las conversaciones de interés y transcripciones, que son reseñadas e informadas en los correspondientes informes quincenales, adjuntándose copias de los mismos mediante anexos, quedando las transcripciones anexas a los propios informes quincenales y subrayando las referidas al delito contra la salud pública; véanse acontecimientos núms. 141 y 188 del visor.

TERCERO.- DECISION DEL TRIBUNAL

Partimos del siguiente extremo, el presente procedimiento abreviado núm. 57/2021 dimana del procedimiento abreviado núm. 23/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, antes diligencias previas núm. 1656/2018, diligencias previas iniciadas en virtud de testimonios de particulares de las diligencias previas núm. 114/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza.

En estas diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza se acordaron medidas limitativas de derechos fundamentales, intervenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro en domicilios.

Por ello, hemos de comenzar recordando que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de fecha 26 de mayo 2009 " Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio" decidió:

" En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba."

Posteriormente, la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica ha venido a regular, por primera vez, en los artículos 579 bis y 588 bis i de la misma Ley la utilización en un procedimiento penal de la información obtenida en una intervención de comunicaciones y diligencias tecnológicas en general, así como los descubrimientos casuales en otras diligencias penales.

Dispone el artículo 579 bis " Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.":

"1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal. 2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen. 3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce."

Y el artículo 588 bis i dice " Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales":

" El uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales se regularán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis."

Consignado lo anterior, comencemos con las escuchas telefónicas.

Vaya por delante que las defensas, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, se limitaron a afirmar que impugnaban las grabaciones obrantes en el acontecimiento núm. 188 del visor, eso sí, sin ofrecer argumentación alguna en la que basaban dicha impugnación.

En todo caso, realizada en el supuesto enjuiciado la intervención de las conversaciones telefónicas de los investigados en la diligencias previas núm. 114/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, entre ellos, la de los dos teléfonos ya mencionados de los que era usuario el acusado en la presente causa Jesús Manuel a través del sistema "Sitel", tecnología informática plenamente admitida por el Tribunal Supremo, hemos de recordar, como dice el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de julio de 2019, recurso núm. 1031/2018, que:

Es una tecnología informática que se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del cuerpo policial actuante.

Es decir, los enlaces punto a punto establecidos permiten únicamente la entrada de información procedente de la operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la autoridad judicial.

Los grupos operativos encargados de la investigación no acceden al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD, para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando, de esta manera, la autenticidad o integridad de la información almacenada en el sistema central.

Es decir, la acreditaciones individualizadas a los miembros de las unidades de investigación para acceder al mismo permiten visualizar su contenido, pero nunca modificarlo; son, pues, usuarios pasivos de la información y cumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial proceden a volcar a un soporte CD/DVD el contenido de la intervención correspondiente, volcado que implica nueva certificación digital de cada soporte empleado.

Ese volcado se realiza desde los centros remotos y utilizando las terminales del Sitel, se verifica de fecha a fecha, es decir, que comienza con el primer día de la intervención e incorpora la totalidad de las conversaciones y datos asociados producidos hasta la fecha que se indique al sistema, que será la señalada por el Juzgado para que se le dé cuenta (semanal o quincenalmente) o la necesaria para solicitar la prórroga de la intervención y la realización de sucesivos volcados de la intervención a los soportes CD/DVD se lleva a cabo sin solución de continuidad, enlazando los períodos temporales hasta que finaliza la intervención, de forma que los CD/DVD aportados de esta manera al Juzgado contienen íntegramente la intervención correspondiente.

Desde un equipo remoto no es posible modificar ni borrar absolutamente nada del servidor central del "Sitel" y el soporte DVD en el que se vuelca la intervención telefónica se trata de un soporte de solo lectura.

El contenido de las conversaciones y datos asociados queda íntegramente grabado en el Servidor Central del "Sitel", y no es posible su borrado sin autorización judicial específica, sin que sea posible su alteración porque queda registrado en el sistema cualquier intento de manipulación y ello de forma indeleble, y por ello, en cualquier momento del proceso es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD entregados en el Juzgado, mediante su contraste con los que quedan registrados en el servidor central de "Sitel" a disposición de la autoridad judicial.

Lo verdaderamente esencial radica en que el Juez conozca el contenido del curso de las escuchas, y lo sustancial es la autenticación de las grabaciones y la posibilidad de conocer su contenido en un soporte que las refleje.

Si se sostiene que ha habido una manipulación, su demostración tiene que nacer de datos objetivables e irrefutables, y ello debe plantearse con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido el contenido de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, que goza de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario.

Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible, y avalada legalmente, acudiendo supletoriamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece, en el caso de documentos públicos, la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico, la posible impugnación de su autenticidad (artículos 318 y 267).

Está abierta, sin restricciones, la posibilidad de negar la autenticidad de los contenidos del DVD, pero ello implica una pericia contradictoria que permite, con los actuales sistemas, realizar una auditoría informática que, dadas las posibilidades y perfeccionamiento técnico permite supervisar el funcionamiento del sistema y sus posibles manipulaciones.

En el caso que nos ocupa, se aportaron los soportes con los volcados de las intervenciones telefónicas, un total de nueve DVD, tres, en la primera quincena, dos, en la segunda, dos, en la tercera, uno, en la cuarta, y uno, en la última, en los que se volcaron en su integridad las conversaciones intervenidas, así como los SMS entrantes y salientes, como informó la Guardia Civil al contestar al oficio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, y, como hemos consignado en el relato de antecedentes de hecho realizado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, precisando que constaban tanto las llamadas de interés como el resto de llamadas que no se consideraban de interés para la investigación pues los volcados de la intervención se efectúan en períodos quincenales durante todo el plazo de intervención, y con las correspondientes transcripciones, quedando todo ello a disposición de las partes -véanse acontecimientos núms. 141 y 188 del visor-.

Las defensas no invocaron en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en las diligencias previas núm. 114/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, -recordemos, testimonios de particulares de las mismas son los que dieron lugar a las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz mencionadas y de las que dimana el presente procedimiento abreviado-, ni de las diligencias de entrada y registro acordadas en aquellas; es decir, no alegaron la nulidad de dichas intervenciones telefónicas por el hecho de que no hubiera una constancia legítima de las resoluciones antecedentes.

Lo hicieron, por primera vez, al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, amparados por el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el mismo que fue invocado por el Ministerio Fiscal en su pretensión de admisión de la documental a la que ahora nos referiremos.

Pues bien, al respecto debemos comenzar recordando que, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de marzo de 2023, recurso núm. 1762/2021, la premisa de la que se quiere partir -implícita, pero evidente-, y que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( artículo 24.2 de la Constitución Española), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho.

Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas; el principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

En efecto, la nulidad de los actos procesales solo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el artículo 238 de la LOPJ con la consecuencia de la pérdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el artículo 11 de la misma Ley.

No cabe la nulidad presunta, aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.

En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( artículo 117.1 de la Constitución Española).

Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales, pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.

Dicho lo anterior, pasemos a dar respuesta a la cuestión de la aportación de los testimonios presentados por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, los autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza en los que se acuerda la autorización de la intervención del primero de los teléfonos en los que aparecía como usuario el hoy acusado Jesús Manuel, el cese de dicho teléfono al no ser utilizado por el mismo y la autorización de la intervención del segundo de esos teléfonos, sus dos prórrogas y su cese.

Es cierto que ninguno de estos documentos, salvo el auto de 16 de julio de 2018, al que ahora nos referiremos, constaba en la causa seguida en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, nunca se le remitió por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, pese a la solicitud realizada y reiterada por aquel desde el dictado del auto de incoación de sus diligencias previas, como queda claro del relato de antecedentes de hecho que hemos recogido en el anterior fundamento jurídico.

Desconocemos la razón por la que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza no remitió dichas resoluciones, ciertamente, el relato de antecedentes de hecho que hemos consignado en el anterior fundamento jurídico demuestra una actuación errática en la actuación de dicho Juzgado al remitir los testimonios solicitados al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz.

Ahora bien, a diferencia de lo apuntado por las defensas al oponerse a la admisión de la documental aportada por el Ministerio Fiscal, afirmando que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza remitió lo que consideró necesario, hemos de indicar que no le corresponde a éste, como órgano exhortado, decidir qué remite o no, sino que ha de cumplimentar lo solicitado por el órgano exhortante.

Pues bien, la postura del Ministerio Fiscal aportando al inicio del juicio oral la documentación que presentó y la decisión de este Tribunal admitiendo dicha documental, es admitida por el Tribunal Supremo.

Así, en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, recurso núm. 2409/2011, tras hacerse eco del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 antes trascrito, dice:

" Pues bien, este acuerdo jurisdiccional ha sido cumplimentado en el presente caso, habida cuenta que el Ministerio Fiscal aportó al inicio de la vista oral del juicio la documentación relativa a los informes policiales y a los autos judiciales con los que se inició la investigación en la causa matriz (folios 676 a 691 y 712 a 724 del rollo de Sala)."

Y, en su sentencia más reciente, de fecha 3 de diciembre de 2020, recurso núm. 10275/2020, afirma:

" Consecuentemente se cumplieron las previsiones del actual art. 579.2 LECrim sobre la incorporación de los testimonios de la causa matriz a la causa derivada y como el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 le pareciera incompleto, fue subsanado con su incorporación íntegra por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, lo que es conforme con el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26-5-2009 y jurisprudencia que lo desarrolla ( SSTS 737/2009, de 6-7 ; 605/2010, de 24-6 ), e incluso, como razona la sentencia de apelación (FD 4): "ante la petición de nulidad por faltar antecedentes necesarios en el testimonio deducido por el Juzgado de Instrucción nº 3 y haber sido incorporados por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista, causándole indefensión, sin que figuraran en el Rollo de la Audiencia remitido a este tribunal, acordamos en nuestro auto de 17-12-2019 la unión a las actuaciones de las D.P. 306/2017 y 623/2017 ......

Pese al extenso esfuerzo argumentativo de los recurrentes, no se infringieron los arts. 579 bis y 588 bis i), habida cuenta que el Juzgado de Instrucción cumplió con la exigencia de deducir el testimonio, y si pareció incompleto a las defensas, se suplió con la aportación del Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral del juicio de la documentación relativa a los informes policiales y a los autos judiciales con los que se inició la investigación de la causa matriz, lo que, como decíamos, viene admitido jurisprudencialmente ( STS 732/2012, de 1-10 ).

Además, difícilmente pudo causar indefensión a los recurrentes su íntegra aportación al inicio de la vista, porque, como se dice en la sentencia recurrida, en cuanto también investigados en las Diligencias 306/2017, siempre pudieron pedir a la instructora su unión a la presente causa."

Por tanto, no estamos ante una presentación extemporánea, como se apuntó por las defensas, teniendo cabida la presentación de esta documental en el trámite de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como invocó el Ministerio Fiscal, y al amparo del cual también las defensas formularon cuestiones previas no planteadas en sus escritos de conclusiones provisionales.

Continuemos con el resto de objeciones que a la admisión de esta documental plantean las defensas.

No entendemos que por el Letrado de la defensa de la acusada Sonsoles se diga que él no hubiera podido traer esos autos, y que, además, no se le hubiera permitido traerlos.

Decimos que no entendemos esta afirmación cuando, precisamente, dicho Letrado asistió a ambos acusados en las declaraciones prestadas por los mismos en las diligencias previas núm. 114/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, como se concluye del examen de los acontecimientos núms. 9 y 10 del visor de las diligencias previas núm. 603/2018 de ese mismo Juzgado, incoadas con los testimonios de aquellas, por lo que, en cuanto personado en las mismas, pudo tener acceso a dichas resoluciones.

Además, ambos Letrados pudieron solicitarlas del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, o incluso, de este Tribunal, como prueba anticipada, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, máxime cuando ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz estaban personados desde principios de febrero y marzo de 2020 -véanse acontecimientos núms. 147, 149 y 156 del visor-.

Tampoco tiene cabida la afirmación de que es una documentación seleccionada, cuando debió, en su caso, aportarse la pieza separada completa, pues, amén de que la aportación de esa pieza separada completa también pudieron solicitarla las defensas, como ya hemos apuntado, lo cierto es que el Ministerio Fiscal aporta todos los autos relativos a la intervención y cese de los números de teléfonos de los que era usuario Jesús Manuel, recordemos, auto de fecha 13 de julio de 2018, en el que se acuerda la intervención del teléfono núm. NUM006, auto de fecha 16 de julio de 2018, en el que se acuerda el cese de la intervención del anterior teléfono y la intervención del teléfono núm. NUM007, y autos de fechas 13 de agosto y 14 de septiembre de 2018, en los que se acuerda la prórroga de la intervención y escucha telefónica de varios teléfonos, entre ellos, el anterior, y auto de fecha 28 de septiembre de 2018 en el que se acuerda el cese de la intervención telefónica de varios teléfonos, entre otros, el anterior, y asimismo, aporta oficio de fecha 16 de julio de 2018 de la Guardia Civil en el que se solicita el cese de la intervención del primero de los números de teléfono antes consignados y la intervención del segundo de los números, al haber dejado de usar el primer número Jesús Manuel y haber tenido conocimiento de que el segundo es su nuevo número de teléfono.

Añadimos que, como ya antes adelantábamos, el auto de 16 de julio de 2018 por el que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza acuerda el cese de la intervención del teléfono del núm. NUM006, del que era usuario Jesús Manuel, y la intervención del teléfono núm. NUM007, del que también era usuario el mismo, ya obraba testimoniado en la causa, véase acontecimiento núm. 129 del visor.

Cuestionándose por las defensas, sobre todo la de Jesús Manuel, la validez de los testimonios aportados por el Ministerio Fiscal en cuanto no realizados por el Letrado de la Administración de Justicia, sino por el Abogado Fiscal Secretario de la Fiscalía, denunciándose, por ello, la infracción de los artículos 452.1, 453.1 y 2 y 454 de la LOPJ, ciertamente, asiste la razón a las defensas, la fe pública judicial corresponde, en exclusividad, a los Sres. Letrados de la Administración de Justicia, y a ellos corresponde la expedición de testimonios y certificaciones de las actuaciones judiciales, en ningún caso, a ningún representante del Ministerio Fiscal por mucho que en la Fiscalía correspondiente desempeñe las funciones de Secretario.

Ahora bien, ello no impide valorar la documental aportada, que, en ningún momento, ha sido tachada de inveraz, es más, en concreto, el auto de 16 de julio de 2018 antes mencionado aportado por el Ministerio Fiscal coincide literalmente con el que ya obraba en las actuaciones.

No olvidemos que, en aras a garantizar el derecho de defensa de los acusados, este Tribunal suspendió el juicio oral para que los mismos pudieran examinar dicha documental y realizar las alegaciones que estimaran pertinentes.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, recurso núm. 1716/2021, en un supuesto en el que las defensas esgrimían que la ignorancia sobre la base fáctica de las intervenciones telefónicas, de su cobertura judicial y alcance temporal, les impedía conocer si se cumplieron los baremos constitucionales mínimos, por lo que interesaban la nulidad, por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, infracción que daba lugar a la nulidad de todas las actuaciones, tras consignar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 26 de mayo de 2009 antes trascrito, celebrado para unificar la doctrina referente a causas incoadas a partir de la deducción de testimonios de otras, y, en línea con afirmaciones jurisprudenciales anteriormente consignadas, se decía:

La simple alegación de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

La lectura íntegra de ese acuerdo conlleva, según la sentencia de 26 de junio 2009, que lo desarrolla, lo siguiente: a) que no existe nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

Cuando nos encontramos con un procedimiento diferente en el que todas las escuchas se han realizado mediante las oportunas resoluciones judiciales, constando que la primera noticia surge con ocasión de otra investigación, en la que las escuchas estaban amparadas por una resolución judicial, no es procedente presumir que las actuaciones policiales y judiciales son ilegítimas o irregulares, y por ende, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario, el presupuesto del razonamiento deber ser el opuesto y, por tanto, debe partirse de que, salvo prueba en contrario, hay que suponer que los Jueces, Policías, Autoridades y en general, Funcionarios Públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las Leyes y en la Constitución.

Sería absurdo presumir que, como no constan las actuaciones iniciales obrantes en una causa distinta, hay que entender que no hubo autorización judicial de la intervención o la misma fue inmotivada o injustificada; ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo" llegan hasta el punto de tener que presumir por mandato constitucional que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son ilegítimas e ilícitas.

Resuelto todo lo anterior, hemos de indicar que resulta debidamente acreditado de todos los testimonios de particulares remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, así como de la documental aportada al inicio del juicio oral por el Ministerio Fiscal, y de la testifical practicada de varios agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral, que las diligencias previas núm. 114/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza se iniciaron para la investigación de un delito de robo con violencia e intimidación cometido en una joyería en la localidad de Olivenza el día 9 de febrero de 2018, y así, quien comienza las diligencias policiales e instruye el atestado es, precisamente, el Equipo de Patrimonio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz.

Para esa investigación se solicitan y se acuerdan unas intervenciones telefónicas, recordemos el oficio de la Guardia Civil de fecha 11 de junio de 2018 en el que, entre otros extremos, se informaba del resultado de las diligencias de investigación practicadas, así como del resultado del análisis de comunicaciones de antenas de telefonía móvil (repetidores), se había comprobado la coincidencia de las comunicaciones respecto a los núms. NUM011 y NUM012, ubicando ambos teléfonos en relación con los hechos investigados, y del resultado de las gestiones para averiguar sus titulares/usuarios, así, del primero, era titular Inocencia, siendo su hermano Diego y su pareja Jesús Manuel, ambos posibles usuarios de ese teléfono, y del segundo, el titular Lucía y el usuario su hijo Jose Antonio, oficio en el que se solicitaba la intervención telefónica de ambos números de teléfono -véase acontecimiento núm. 82 del visor-.

Posteriormente, como la Guardia Civil tiene conocimiento del número de teléfono del que es usuario Jesús Manuel, el núm. NUM006, solicita la intervención telefónica del mismo, véase oficio de fecha 12 de julio de 2018 obrante en el acontecimiento núm. 84 del visor.

En ese oficio se consignan los indicios existentes, según la Guardia Civil, contra Jesús Manuel no solo por el delito investigado de robo con violencia e intimidación, sino también por un nuevo delito contra la salud pública, solicitando la intervención telefónica por ambos delitos, y así, se recoge en el auto de 13 de julio de 2018 por el que se autoriza la intervención y escucha de ese número de teléfono, indicios que se vuelven a consignar en el auto de 16 de julio de 2018 por el que se acuerda el cese de la intervención de ese número, al no ser usado ya por Jesús Manuel, y se acuerda la intervención del nuevo número NUM007, indicios que vuelven aparecer en los autos de prórroga de 13 de agosto y 14 de septiembre de 2018.

Por ello, ciertamente sorprende la diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza de fecha 21 de noviembre de 2019, obrante en el acontecimiento núm. 129 del visor, donde se indicaba "..... se informa que la causa DILIGENCIAS PREVIAS Nº 144/2018 es seguida por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN sin que conste en este Juzgado la investigación de un delito contra la salud pública ni autorización de intervención telefónica por tales hechos....."

Evidentemente, incurre en un error, basta la lectura de los autos referidos para concluir que sí se había autorizado la intervención telefónica de los números de teléfono de los que era usuario el acusado Jesús Manuel también por un delito contra la salud pública.

En definitiva, estaríamos ante unas diligencias en las que se investiga un delito de robo con violencia e intimidación, en las que se acuerdan unas intervenciones telefónicas, en las mismas se descubre un delito distinto del investigado, un delito contra la salud pública, se da cuenta inmediatamente por la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción, solicitando la ampliación de la investigación y de la intervención telefónica del número de teléfono de uno de los investigados, Jesús Manuel, por ese delito contra la salud pública, y así, se acuerda.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 3 de julio de 2019, recurso núm. 367/2018, y de 3 de diciembre de 2020, recurso núm. 10275/2020, y en su auto de 6 de octubre de 2022, recurso núm. 994/2022:

En la resolución inicial que determine la adopción de la medida de intervención deberá figurar la identificación del delito cuya investigación se hace necesaria, en orden a la evaluación de la concurrencia de la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de "rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio, sin base fáctica previa de la comisión de delitos, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento.

El principio de especialidad justifica la intervención solo al delito investigado, pero si ya, en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, surgen indicios de otro hecho criminal distinto del investigado, "hallazgo casual" o "descubrimiento ocasional" no pueda ni debe renunciarse a investigar el mismo, es "notitia criminis", aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque, de ahí que se impone la dación de cuenta a la autoridad judicial para ampliar, en su caso, el objeto de investigación.

En el caso que nos ocupa las conversaciones que dan la "notitia criminis" de que los acusados, primero, Jesús Manuel, y después, Sonsoles, pudieran estar dedicándose al tráfico de drogas surge de la interceptación de comunicaciones autorizadas en el seno de las Diligencias Previas núm. 114/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, diligencias abiertas por un presunto delito de robo con violencia e intimidación.

Por todo lo cual, y, en cuanto a las escuchas telefónicas realizadas por la Guardia Civil respecto de los números de teléfonos ya referidos de los que era usuario el hoy acusado Jesús Manuel y el resultado para la investigación obtenido de las mismas, no cabe sino afirmar su validez, no estamos ante pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, sino ante una medida limitativa de ese derecho solicitada en debida forma por la Guardia Civil y acordada en las resoluciones correspondientes por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza en sus diligencias previas núm. 114/2018.

Por ello, no cabe sino desestimar los argumentos de las defensas expuestos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución sobre los que giraba su petición de nulidad al respecto.

En relación con las diligencias de entrada y registro acordadas en las diligencias previas núm. 114/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza, queda acreditado que la Guardia Civil, en su oficio de fecha 19 de septiembre de 2018 solicitó que se acordaran las mismas respecto a Diego, Jose Antonio, Jesús Manuel y Sonsoles para concluir la investigación del delito de robo con violencia e intimidación cometido en la joyería de Olivenza, y además, respecto de Jesús Manuel y Sonsoles, por el delito de tráfico de drogas también investigado, tras ser descubierto como consecuencia de las referidas intervenciones telefónicas solicitadas y acordadas respecto del delito de robo con violencia e intimidación ya referido, pues, como se consignaba en dicha solicitud, entendía que, de las conversaciones telefónicas intervenidas, podía concluirse la participación conjunta de ambos en ese delito.

Así, como antes hemos consignado, se decía " Ello al objeto de recabar el mayor número de indicios y pruebas, así como recuperar efectos del delito y relacionados con la investigación, así como sustancias estupefacientes y efectos relacionados con la droga, al tenerse en cuenta los indicios que respecto a este supuesto delito contra la salud pública se infiere de las conversaciones intervenidas. Asimismo, y respecto al domicilio de Sonsoles, se considera necesario la entrada y registro del mismo con la consiguiente doble finalidad: agotar los lugares en los que el investigado Jesús Manuel pudiera haber utilizado para supuestamente ocultar efectos relacionados con los hechos que se investigan, dada la relación sentimental que entre ambos vienen manteniendo, como para obtener indicios y pruebas respecto a las supuestas actividades que estarían relacionadas con el supuesto tráfico de sustancias estupefacientes.... ."

Véase la referida solicitud que obra entre la documentación remitida al Juzgado de instrucción núm. 4 de Badajoz por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Olivenza que figura en el acontecimiento núm. 129 del visor.

Sin embargo, en el auto en el que se acordaba la entrada y registro en los referidos domicilios, tras hacerse constar la petición realizada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz de entrada y registro simultánea en los distintos domicilios allí consignados, en los que residían Diego, Jose Antonio, Jesús Manuel y Sonsoles, se indicaba respecto de los tres primeros que estaban siendo investigados en relación con los hechos expuestos en dicha petición, el delito de robo con violencia e intimidación referido cometido en la localidad de Olivenza en fecha 9 de febrero de 2018, y, además, otro delito de robo con violencia e intimidación cometido en la localidad de Zafra en fecha 2 de marzo de 2018, y se concluía la existencia de indicios racionales de los delitos de robos con intimidación en local abierto al público de los artículos 237, 241 y 242 del Código Penal y de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal, y de ahí, la proporcionalidad de la medida de entrada y registro acordada, por las razones allí apuntadas.

Como vemos ni una sola referencia al delito contra la salud pública que la Guardia Civil imputaba a Jesús Manuel y a Sonsoles, ni siquiera para decir, en su caso, por qué descartaba la concesión de la autorización para la entrada y registro en los domicilios de los mismos por el delito contra la salud pública.

No podemos subsanar esa ausencia de pronunciamiento total y absoluto en el auto en el que se acordaban las cuatro diligencias de entrada y registro respecto de Jesús Manuel y Sonsoles por el delito contra la salud pública, como apuntó el Ministerio Fiscal en su informe final, apuntando que se trata de un mero error material de la resolución judicial.

No es un error material, porque no hay la más mínima mención en dicho auto al delito contra la salud pública, ni en los antecedentes de hecho, ni en la fundamentación jurídica, ni en su parte dispositiva.

Así, el agente de la Guardia Civil núm. NUM014, Jefe del Equipo de Delitos contra el Patrimonio, cuando fue preguntado por la defensa de Jesús Manuel tras contestar que también seguían las diligencias por un posible delito contra la salud pública y que lo habían comunicado al Juzgado, "¿por qué solicita la entrada y registro solo por el robo con violencia?" respondió " no es correcto, solicitaron la entrada y registro por el delito de robo con violencia y también por el delito descubierto de tráfico de sustancias estupefacientes, y eso se puso en la solicitud de entrada y registro, y así, se dio cuenta al Juzgado" añadiendo " cree recordar que el Juzgado no mencionó el delito de tráfico de sustancias estupefacientes".

La actuación de la Guardia Civil fue totalmente correcta y diligente, amén de coherente y lógica con lo hasta ese momento por ella concluido, de hecho, previamente había puesto en conocimiento del Juzgado de Instrucción que de las intervenciones telefónicas se concluía inicialmente la existencia de indicios de comisión de un delito contra la salud pública contra Jesús Manuel y había solicitado y se le había autorizado la ampliación de esa intervención telefónica también por este delito.

Por ello, solicitó y argumentó por qué respecto de Jesús Manuel y de Sonsoles solicitaba también la diligencia de entrada y registro por el delito contra la salud pública.

Como afirmó el agente de la Guardia Civil NUM015 " sabían que podían encontrar droga".

Desconocemos por qué razón no incluyó el Juez de Instrucción sustituto en su auto de entrada y registro respecto a los hoy acusados que las entradas y registros en sus respectivos domicilios también se autorizaban por un delito contra la salud pública, y si el mismo estimaba que no había indicios suficientes respecto de uno o ambos investigados para extender esa autorización de entrada y registro a ese otro delito por qué no lo consignó.

Por ello, no cabe considerar "hallazgo casual" la intervención de droga en la vivienda de Sonsoles, pues, pese a que la Guardia Civil comunicó al Juzgado de Instrucción los indicios con los que contaba respecto a Jesús Manuel y a Sonsoles para imputarles un delito contra la salud pública, y solicitó que las entradas y registros en los domicilios de los mismos se extendieran también a ese delito, el Juez no lo acordó.

Y desde luego, ante el hallazgo de la droga en el domicilio de Sonsoles, máxime todo lo anteriormente dicho, no cabía una mera ampliación verbal, por teléfono, de aquella autorización inicial del Juez de Instrucción, quien no solo no extendió el auto de entrada y registro al delito contra la salud pública, sino que tampoco amplió en debida forma dicho auto, ante el hallazgo de la droga, no bastando que la LAJ consignara en el acta extendida esa autorización verbal; no estamos ante una mera irregularidad formal, como se apunta por el Ministerio Fiscal.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de julio de 2021, recurso núm. 10177/2021, con cita de la jurisprudencia de dicho Tribunal y del Tribunal Constitucional que recoge, respecto al hallazgo casual:

En el curso de una injerencia lícita en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pueden aparecer efectos o indicios, eventualmente vinculados a la posible comisión de un delito distinto del investigado y para cuya investigación fue dictado el auto habilitante.

El que se esté investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios policiales tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente los delitos de los que tuvieran conocimiento.

El hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo.

El principio de especialidad, exigible en el marco de esta clase de injerencias en los derechos fundamentales, demanda en tal caso, la paralización de la diligencia, por más que dicho hallazgo, conforme al deber de investigar y perseguir la comisión de posibles hechos delictivos, haya de ser puesto de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial a fin de que por ésta se resuelva acerca de la pertinencia o no de ampliar la actuación con respecto a esos posibles nuevos delitos; todo ello adoptando la fuerza actuante, como es obvio, entre tanto, aquellas medidas de prevención que pudieran resultar imprescindibles.

Solo en caso de otorgarse la autorización judicial, con sus connaturales exigencias, ponderando su importancia, salvaguardando el principio de especialidad y justificando su necesidad y proporcionalidad, la injerencia resultará legítima y válidas las pruebas que pudieran obtenerse en la misma.

Por ello, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada Sonsoles y en cuanto al hallazgo de la sustancia estupefaciente intervenida, no puede ser valorada, no se contaba con un título habilitante, de conformidad con el artículo 11.1 de la LOPJ, ni se dio inicialmente por el Juez de Instrucción cuando la Guardia Civil presentó su solicitud de entrada y registro también por este delito contra la salud pública respecto de los hoy acusados, ni posteriormente cuando se halló la sustancia en el domicilio de uno de ellos, dándosele cuenta inmediatamente por la Guardia Civil, no bastando esa autorización judicial telefónica.

Es más, hemos de significar que la única referencia que se realizaba en el auto de fecha 24 de septiembre de 2018 en el que se autorizaba la entrada y registro del domicilio de Sonsoles, era "También de la intervención se ha podido constatar que Jesús Manuel ha venido manteniendo relación sentimental con Sonsoles.", lo que conlleva una falta absoluta de motivación, al no añadirse ningún dato más al de esa relación sentimental.

Dispone el artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar."

Recordemos que el auto autorizante de una diligencia de entrada y registro, en cuanto invasivo de un derecho fundamental, debe estar bien motivado; este requisito exige que la resolución judicial de una explicación clara y precisa de por qué se procede a efectuar esa injerencia, y desde luego, no puede limitarse a afirmar, sin más, que Sonsoles era pareja sentimental de Jesús Manuel.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 31 de octubre de 2016, recurso núm. 139/2016, y de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, recogiendo la doctrina de dicho Tribunal y del Tribunal Constitucional sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima, esa motivación, para ser suficiente, debe expresar las razones por las que se acuerda semejante medida.

Eso sí, no es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una "notitia criminis" alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión.

Además, la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida, de modo que la resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y respecto de Sonsoles, ni siquiera se expresaban en el auto acordando la entrada y registro en su domicilio las razones para acordar dicha diligencia por remisión a lo consignado en el oficio policial.

Basta la lectura de dicha resolución, ninguna remisión al oficio policial respecto a la misma.

En su primer antecedente de hecho consigna los domicilios y personas respecto de los que se solicita las diligencias de entrada y registro, y en su segundo antecedente de hecho y en su fundamentación jurídica, donde sí se remite a la solicitud de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil se refiere, única y exclusivamente, a los otros tres investigados y al delito de robo con violencia e intimidación, consignándose parte de las conversaciones telefónicas intervenidas, y en medio de ello, se escribe el párrafo " También de la intervención se ha podido constatar que Jesús Manuel ha venido manteniendo relación sentimental con Sonsoles."

Nada se dice respecto a que en su domicilio pudieran encontrarse efectos procedentes de ese robo precisamente por esa relación sentimental, como apuntaba la Guardia Civil en su solicitud, ni a como de las intervenciones telefónicas acordadas en dicha causa podía concluirse la dedicación conjunta de Sonsoles junto a Jesús Manuel a la venta de sustancias estupefacientes, como también se apuntaba por la Guardia Civil en su solicitud.

Pero es que ni siquiera se remitía a lo consignado en el oficio policial respecto a la misma.

No podemos olvidar que Sonsoles no era investigada por el delito de robo con violencia e intimidación objeto de la investigación de esas diligencias previas y para el cual se concedió la entrada y registro que nos ocupa, ni convivía en el mismo domicilio que el también acusado Jesús Manuel.

Ello nos lleva a hablar de una falta de motivación generadora del vicio de nulidad del auto de entrada y registro respecto a esta acusada, que se une a la nulidad de la diligencia de entrada y registro en su domicilio por las razones ya apuntadas.

Y volviendo al hallazgo casual, como éste presupone que el descubrimiento de los efectos que permiten afirmar la existencia de un segundo delito sumado al inicialmente perseguido ha de producirse durante el desarrollo de una diligencia de registro no afectada de nulidad, carecería de sentido que el hallazgo casual que aflora durante el desarrollo de un registro ilegal tuviera virtualidad para convertir una vía de hecho inicialmente nula en un registro domiciliario constitucionalmente válido.

Por todo lo cual, no podrá ser tenido en cuenta ninguno de los datos obtenidos de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de esta acusada.

CUARTO.- VALORACIÓN PROBATORIA

En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del/de los acusado/s en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el/los acusado/s por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, recordando que los hechos imputados fueron negados por el acusado Jesús Manuel y que la acusada Sonsoles se acogió a su derecho a no declarar, que no puede ser tenida en cuenta la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Sonsoles, y con ello, el hallazgo de la droga y del dinero intervenido en la misma, las únicas pruebas de cargo contra los acusados vendrían dadas por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jesús Manuel, las transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas que obran en autos y la declaración de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en juicio, si bien limitadas éstas a las dos pruebas anteriores.

Pues bien, entendemos que no son pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, no obstante el buen hacer de la Guardia Civil y el esfuerzo desplegado por el Ministerio Fiscal en juicio.

Recordemos que en la vivienda de Jesús Manuel solo se intervino dinero, 15.480 €, nada más, ni sustancias estupefacientes, ni útiles para pesaje, corte, preparación, etc.

El acusado dio unas explicaciones de por qué tenía ese dinero en su vivienda, que no resultaron creíbles a este Tribunal, ahora bien, la tenencia de esa cantidad de dinero no se convierte en un indicio relevante de la comisión de un delito de tráfico de drogas, si no vienen acompañados de otros.

En cuanto a la trascripción de las conversaciones telefónicas, incluidos SMS, este Tribunal ha procedido a la lectura de las mismas, y es evidente la utilización de un lenguaje críptico o figurado, como dijo el agente de la Guardia Civil NUM015 " buscan palabras que nada tienen que ver en la conversación."

Se habla de " regalo" de " hamburguesa", de " jamón, jamón bueno pata negra", de " cemento", que, evidentemente, nada tienen que ver con el contexto de la conversación.

Se significan las conversaciones de 18, 20, 22, 23, 24, 26, 27 y 31 de julio, 13 y 28 de agosto, y 6 y 7 de septiembre de 2018 de Jesús Manuel con terceros, con alguna referencia a Sonsoles, por ejemplo, en la de 23 de julio cuando un tal Carlos Antonio le pregunta a Jesús Manuel "¿ tu amiga la rubia tiene de eso?" y Jesús Manuel responde " supongo que sí".

Ahora bien, respecto a estas transcripciones la jurisprudencia, así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2021, recurso núm. 1486/2019, y de 21 de marzo de 2023, recurso núm. 1762/2021, antes citada, dice:

Es indudable que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica o simplemente figurada, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina.

Ahora bien, la suficiencia probatoria de esas conversaciones solo podrá proclamarse, bien por su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha sido luego confirmado.

La licitud y validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de su contenido relevante.

Con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas.

Solo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir, sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito del que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable.

Para ello es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente.

Es preciso, por tanto, circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador.

Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho.

Es decir, la interpretación de las conversaciones telefónicas cuando no arrojan datos inequívocos, desde el punto de vista semántico, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son una traducción libre dado su sentido críptico y posiblemente su clave, no pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento por otras pruebas objetivas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no encontramos esa corroboración o refuerzo por otras pruebas objetivas, la única sería la intervención de la cantidad de 15.480 € en el domicilio del acusado Jesús Manuel, y ello, no es suficiente.

Recordemos que, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos con otros datos incriminatorios como hubieran sido los derivados de vigilancias policiales a los acusados de las que hubieran podido informar los agentes que declararon en juicio.

Concluyendo, este Tribunal, tras el examen de la prueba practicada en juicio, valorada como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, y por ello, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel y a Sonsoles del delito del que venía siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las representaciones procesales de los acusados y a estos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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