Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 77/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 9/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 77/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100250
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:841
Núm. Roj: SAP BA 841:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00077/2024
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: CHG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 06083 41 2 2022 0002103
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Emanuel , GRUAS RONCERO, S.L.
Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS , FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS
Contra: Antonieta
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA LOPEZ ASUNSOLO UGARTE
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En Mérida, a 11 de junio de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/2023 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado nº 342/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, por un delito de
Han sido partes, en el ejercicio de la Acción Pública, el MINISTERIO FISCAL, y, como Acusación Particular, GRÚAS RONCERO S.L., representada por el Procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco y asistida por el Letrado D. Francisco J. Elías Mesías.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo.
Antecedentes
Hechos
En el
- 20/03/2013: 430,00 €, generando comisión de 3,00 €
- 16/04/2013: 451,43 €, generando comisión de 3,00 €
- 16/05/2013: 480,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 19/06/2013: 520,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 08/07/2013: 420,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 21/08/2013: 482,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 06/09/2013: 480,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 10/10/2013: 530,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 05/11/2013: 630,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 18/11/2013: 620,00 €, generando comisión de 3,95 €
- 03/12/2013: 720,00 €, generando comisión de 3,95 €
En el
- 02/01/2014: 652,00 €, generando una comisión de 3,95 €
- 07/02/2014: 720,00 €, generando una comisión de 3,95 €
- 01/07/2014: 870,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 09/07/2014: 680,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 24/07/2014: 780,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 01/08/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 06/08/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 27/08/2014: 970,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 01/09/2014: 980,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 06/10/2014: 980,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 09/10/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 02/12/2014: 1.244,07 €, generando una comisión de 4,10 €
En el
- 16/01/2015: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 02/02/2015: 1.331,19 €.
- 02/03/2015: 1.331,19 €
- 06/04/2015: 1.331,19 €
- 24/04/2015: 1.331,19 €
- 19/05/2015: 1.000,00 €
- 26/05/2015: 1.331,19 €
- 30/06/2015: 1.331,19 €
- 06/07/2015: 1.500,00 €
- 28/07/2015: 1.500,00 €
- 30/07/2015: 1.338,36 €
- 13/08/2015: 1.000,00 €
- 01/09/2015: 1.338,36 €
- 29/09/2015: 1.338,36 €
- 05/10/2015: 1.000,00 €
- 15/10/2015: 900,00 €
- 29/10/2015: 1.338,36 €
- 04/11/2015: 1.200,00 €
- 26/11/2015: 1.338,36 €
- 03/12/2015: 1.100,00 €
- 28/12/2015: 1.200,00 €
En el
- 04/01/2016: 1.338,36 €
- 25/01/2016: 1.100,00 €
- 28/01/2016: 1.338,51 €
- 12/02/2016: 500,00 €
- 25/02/2016: 1.338,51 €
- 01/03/2016: 1.500,00 €
- 29/03/2016: 1.338,51 €
- 04/04/2016: 1.500,00 €
- 26/04/2016: 600,00 €
- 27/04/2016: 1.750,00 €
- 03/05/2016: 1.650,00 €
- 10/05/2016: 600,00 €
- 27/05/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 4,39 €
- 03/06/2016: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €
- 24/06/2016: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €
- 28/06/2016: 1.550,00 €, generando una comisión de 5,02 €
- 05/07/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 10,39 €
- 01/07/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,57 €
- 14/07/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €
- 29/08/2016: 1.650,00 €, generando una comisión de 5,32 €
- 07/09/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 4,39 €
- 29/09/2016: 1.345,64 €, generando una comisión de 4,51 €
- 14/10/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €
- 26/10/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,27 €
- 27/10/2016: 1.345,74 €, generando una comisión de 4,41 €
- 04/11/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €
- 18/11/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,57 €
- 25/11/2016: 1.100,00 €, generando una comisión de 3,67 €
- 01/12/2016: 1.345,74 €, generando una comisión de 4,41 €
- 07/12/2016: 1.550,00 €, generando una comisión de 5,02 €
En el
- 25/01/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €
- 26/01/2017: 1.700,00 €, generando una comisión de 5,47 €
- 03/02/2017: 900,00 €, generando una comisión de 3,07 €
- 09/02/2017: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 24/02/2017: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €
- 01/03/2017: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €
- 24/03/2017: 600,00 €, generando una comisión de 2,37 €
- 29/03/2017: 1.200,00 €, generando una comisión de 3,97 €
- 31/03/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €
- 07/04/2017: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €
- 25/04/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €
- 27/04/2017: 1.800,00 €, generando una comisión de 5,77 €
- 09/05/2017: 1.100,00 €, generando una comisión de 3,67 €
- 25/05/2017: 1.800,00 €, generando una comisión de 5,77 €
- 29/05/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €
- 13/06/2017: 1.650,00 €, generando una comisión de 5,32 €
- 22/06/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €
- 30/06/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €
- 04/07/2017: 2.200,00 €, generando una comisión de 6,97 €
- 29/08/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €
- 31/08/2017: 900,00 €, generando una comisión de 3,07 €
- 14/09/2017: 1.200,00 €, generando una comisión de 3,97 €
- 22/09/2017: 1.900,00 €, con una comisión de 6,07 €
- 28/09/2017: 1.500,00 €, con una comisión de 4,87 €
- 17/10/2017: 1.000,00 €, con una comisión de 3,37 €
- 30/10/2017: 1.900,00 €, con una comisión de 6,07 €
- 08/11/2017: 1.200,00 €, con una comisión de 3,97 €
- 29/11/2017: 2.000,00 €, con una comisión de 6,37 €
- 22/12/2017: 1.600,00 €, con una comisión de 5,17 €
- 28/12/2017: 2.400,00 €, con una comisión de 7,57 €
En el
- 08/02/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €
- 22/02/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €
- 12/04/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €
- 19/04/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €
- 03/05/2018: 1.400,00 €, comisión de 4,57 €
- 04/06/2018: 700,00 €, comisión de 2,47 €
- 12/06/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €
- 28/06/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €
- 20/07/2018: 2.600,00 €, comisión de 8,17 €
- 26/07/2018: 2.500,00 €, comisión de 7,87 €
- 07/09/2018: 600,00 €, comisión de 2,37 €
- 26/09/2018: 2.600,00 €, comisión de 8,17 €
- 28/09/2018: 1.800,00 €, comisión de 5,77 €
- 24/10/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €
- 08/11/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €
- 29/11/2018: 3.000,00 €, comisión de 9,37 €
- 27/12/2018: 3.000,00 €, comisión de 9,37 €
En el
- 24/01/2019: 3.000,00 €, comisión de 1,87 €
- 04/02/2019: 600,00 €, comisión de 1,27 €
- 27/02/2019: 3.500,00 €, comisión de 2,12 €
- 07/03/2019: 1.400,00 €, comisión de 1,27 €
- 21/03/2019: 4.100,00 €, comisión de 2,42 €
- 29/04/2019: 4.000,00 €, comisión de 2,37 €
- 30/05/2019: 3.500,00 €, generando una comisión de 2,12 €
- 28/06/2019: 3.000,00 €, generando una comisión de 1,87 €
- 18/07/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €
- 30/08/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €
- 30/09/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €
- 04/11/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €
En el
- 09/01/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 04/02/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 05/03/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 02/04/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 29/04/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 29/05/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 30/06/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 29/07/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €
- 31/08/2020: 4.500,00 €, con comisión bancaria de 2,25 €
- 07/09/2020: 900,00 €, comisión de 0,90 €
- 29/09/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €
- 28/10/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €
- 26/11/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €
- 29/12/2020: 4.000,00 €, comisión de 2,00 €
En el
- 29/01/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 26/02/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 25/03/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 22/04/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 19/05/2021: 500 €, generando comisión de 0,90 €.
- 28/05/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 29/06/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 23/07/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 03/09/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
- 04/10/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.
El importe total de las cantidades asumidas ilícitamente por la encausada alcanza los
Como consecuencia de estas transferencias no autorizadas por GRÚAS RONCERO, la referida entidad abonó comisiones bancarias por un importe total de
Dª. Antonieta presenta indicadores clínicos compatibles con un trastorno adaptativo y con un trastorno de compra compulsiva de larga evolución teniendo incidencia causal dichos trastornos con las disposiciones patrimoniales realizadas ya que las mismas iban destinadas a obtener efectivo con el que abonar las deudas generadas por las compras compulsivas realizadas.
Dª. Antonieta, en agosto del año 2022, puso a la venta, a través de una agencia inmobiliaria, tanto la vivienda de la que era propietaria como un terreno rústico del que era copropietaria, y ello con la intención de entregar el importe obtenido a GRUAS RONCERO S.L., ofreciéndoles también la posibilidad de una dación en pago de la vivienda. La venta de los inmuebles no llegó a materializarse porque GRÚAS RONCERO S.L. no aceptó la posibilidad de un pago parcial de la responsabilidad civil dado que, con la venta de los inmuebles, únicos de los que existe constancia que sea titular la encausada, solo podría satisfacerse una cantidad de alrededor de la mitad del importe apropiado.
Con fecha 7/11/2023, Dª. Antonieta realizó un ingreso de 8.000 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en concepto de pago fraccionado de la responsabilidad civil.
Fundamentos
Los hechos declarados probados (que coinciden con el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y a los que, en el trámite de conclusiones, se adhirió la defensa de la encausada) son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 CP en relación con los arts. 250.2 y 74.2 CP (calificación que coincide con la mantenida igualmente por el Ministerio Fiscal con la adhesión en el trámite de conclusiones definitivas, tanto de la acusación particular, como de la defensa de la encausada).
Concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos de esta infracción penal, que, conforme a jurisprudencia consolidada, son los siguientes:
1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
2. Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.
En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de
3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
De dicho delito es penalmente responsable, en concepto de autora, la encausada Dª. Antonieta por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP.
Se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia, como exige el art. 741 LECrim y valoradas las mismas en su conjunto, habiendo manifestado, asimismo, la defensa de la encausada su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, es decir, con la responsabilidad de la acusada, en concepto de autora por los hechos enjuiciados.
La defensa de Dª. Antonieta alegó que concurrirían en la misma las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal previstas todas ellas en el art. 21 CP: (1) circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.4ª CP; (2) circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7ª CP con relación el art. 21.5ª CP; y (3) circunstancia atenuante analógica de trastorno compulsivo de compras del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.1ª CP.
La defensa de Dª. Antonieta alegó que, teniendo su origen el procedimiento en la denuncia formulada, con fecha 27 de julio de 2022, por GRÚAS RONCERO S.L., posteriormente, el 10 de agosto de 2022, cuando la Sra. Antonieta prestó declaración en sede judicial, en calidad de investigada, reconoció que, desde las cuentas de GRÚAS RONCERO, habría transferido a la cuenta corriente de la que era titular una cantidad de alrededor de 300.000 € y ello debido a la adicción a las compras que padecía destinando el dinero a las compras y a gestionar los gastos que se iban derivando de las mismas, por lo que concurriría la atenuante de confesión ya que, si bien al tiempo de comparecer en la Comisaría guardó silencio fue debido únicamente al asesoramiento legal previo y, sin solución de continuidad, reconoció abiertamente y a presencia de la Juez instructora y sin ningún tipo de tapujos, todo lo acaecido y no explicitó ni un solo desacuerdo con los hechos relatados, por lo que, si bien era cierto que no concurriría el requisito cronológico de que la confesión se realizase antes de que el procedimiento se dirigiera frente a ella, sin embargo existía numerosa doctrina jurisprudencial que admitía esa atenuante de confesión cuando se acreditase una colaboración proporcionada por la investigada que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos habiendo asumido plenamente la encausada la tesis de contrario, sin presentar una
"Son
La STS 587/2022, de 25 de junio, indica que "Es
Por su parte, la STS 253/2024, de 13 de marzo, dice que
Por su parte, la STS 129/2020, de 5 de mayo y la STS 351/2024, de 30 de abril (ésta última con cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala), indican que "Respecto
Y también la STS 351/2024, de 30 de abril, recuerda que se ha desestimado la concurrencia de dicha atenuante analógica de confesión, con cita de la doctrina jurisprudencial, entre otros en los supuestos siguientes:
"...6.
Pues bien, en el presente caso, no puede apreciarse la atenuante analógica de confesión desde el momento en que, no concurriendo el requisito cronológico, ya que, como indica la propia defensa de la encausada, habiéndose realizado las disposiciones entre marzo de 2013 y octubre de 2021, la
La defensa de la encausada alegó la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño con fundamento en que, careciendo la Sra. Antonieta de recursos económicos y siendo únicamente titular de dos bienes inmuebles (una vivienda y un terreno rústico en cotitularidad con otros propietarios), puso a la venta los mismos para, con el precio obtenido, intentar un pago parcial a la empresa ya que no disponía de medios económicos para un pago total siendo la acusación particular la que negó la posibilidad de un resarcimiento parcial que podía haber llegado a la mitad de la deuda contraída, teniendo la empresa los bienes a su disposición y existiendo un claro ánimo de resarcimiento por parte de la perjudicada que, incluso, con carácter previo al juicio, y a pesar de carecer de recursos económicos y encontrarse en situación de desempleo, había abonado la cantidad de 8.000 € que, si bien en relación al monto total no era una cantidad suficientemente contundente, sí era significativa de la voluntad reparadora por lo que no podía considerarse simbólica sino efectiva y relevante.
La STS 332/2024, de fecha 18 de abril dice que
Procede acoger la concurrencia de la citada atenuante y ello porque, habiéndose incoado la causa en agosto de 2022, la encausada, ese mismo mes, según se desprende de los
Así, las partes, a través de sus letrados, mantuvieron contactos para intentar que pudiese restituirse, con el resultado de la venta de los inmuebles o, en su caso, con la dación en pago de la vivienda, una parte de las cantidades apropiadas, acuerdo que se habría frustrado, según las propias declaraciones de D. Emanuel (administrador de GRÚAS RONCERO), porque la venta de los inmuebles no podía cubrir el montante total de la deuda, por lo que se interesó, en la pieza de responsabilidad civil de las Diligencias Previas, el embargo de los citados inmuebles lo que motivó que los mismos
En este contexto, la conducta de la encausada, que se encuentra en desempleo y que no dispondría además de otro tipo de bienes, se considera relevante, proporcionada y suficientemente significativa de la existencia por parte de Dª. Antonieta de una absoluta predisposición a la reparación, habiendo procedido, además, a consignar la cantidad de 8.000 € que, si bien puede resultar escasa, atendiendo a criterios meramente cuantitativos, en relación con el importe apropiado, sin embargo, sí resulta relevante si tenemos en cuenta, por una parte, la carencia de medios económicos de la encausada, y por otra, insistimos, que puso a la venta la totalidad de los inmuebles de los que era propietaria para compensar a GRUAS RONCERO, frustrándose dicha posibilidad por la propia conducta desarrollada por la empresa perjudicada, que no aceptó dicha posibilidad, e instó el embargo de los bienes, constando, por tanto, una conducta activa de la Sra. Antonieta destinada a compensar a la empresa en la medida de su capacidad económica y percibiéndose, además, una imposibilidad de la encausada de atender los perjuicios causados en una proporción mayor ya que, atendiendo a la capacidad económica de Dª. Antonieta, no resultaba posible ni una reparación completa de GRÚAS RONCERO, ni una actuación de la encausada de mayor intensidad que la que intentó realizar destinada a compensar los perjuicios causados.
La defensa alega la existencia de una atenuante analógica de trastorno compulsivo de compras, vinculada a la presencia de comportamientos desadaptativos, episodios de compras que se dedican a objetos que no se necesitan existiendo una relación causal entre el cuadro clínico y el delito cometido ya que el mismo iba destinado a financiar las citadas compras.
El art. 20 CP dice lo siguiente:
"Están
El citado art. 21 CP dice igualmente que:
"Son
La STS 447/2016, de 25 de mayo, dice que
Pues bien, en el presente caso, consideramos que concurre la citada atenuante ya que, no solo se ha aportado un informe psicológico elaborado por el perito D. Dereck, que también ha explicado y aclarado su informe en el acto del juicio, sino que la presencia del citado trastorno es compatible con la naturaleza, forma y cuantía en que se realizaban las disposiciones y con el examen del extracto de la cuenta bancaria de la encausada (acontecimiento 101 del expediente digital en las DPA 342/2022), cuenta a la que se realizan las transferencia/traspasos ilícitos, en la que también se ingresaba su nómina y con la que se gestionaban todos sus gastos.
Así, puede constatarse como la citada cuenta bancaria presenta de forma habitual un saldo no muy elevado, es decir, que, a pesar de haber dispuesto ilícitamente de unos 300.000 €, la encausada no hizo
Puede constatarse, no solo que, en la cuenta, se cargan compras en numerosos establecimientos, sino también recibos de distintas entidades destinadas a la financiación de préstamos al consumo (FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, COFIDIS, SANTANDER CONSUMER FINANCE, SABADELL CONSUMER FINANCE, BANCOPOPULAR-E, BBVA, BARCLAYCARD-WIZINK,...), recibos de editoriales destinados al pago en cuotas de destinados productos (EDITORIAL SALVAT, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI,...), cuotas de préstamos y de varias tarjetas CITIBANK, ... y que, incluso, en agosto de 2013, Dª. Antonieta concertó un préstamo por un capital de 16.000 € y la práctica totalidad de dicho importe (15.613,41 €) fue destinada a la liquidación de una tarjeta de crédito.
Por su parte, el informe pericial (acontecimiento 38 del PA) indica que la encausada "...presenta
Procede considerar acreditado, por tanto, atendiendo a los términos del informe pericial aportado, en relación con el examen de la cuenta bancaria de la encausada, en los términos de la STS 447/2016, de 25 de mayo, que Dª. Antonieta presenta un trastorno de compras compulsivas, cuyas características integrarían la atenuante analógica prevista en el art. 21.7ª en relación con el 21.7ª y con el art. 20.1º CP, trastorno que afectaba al control de impulsos de la encausada y que tuvo incidencia causal y/o funcional con el delito cometido en tanto en cuanto el mismo iba destinado a obtener fondos para continuar con las compras.
De conformidad con lo previsto en el art. 250.2 CP por remisión del art. 253 CP, en relación con el art. 74.2 CP, siendo el valor de lo apropiado superior a 250.000 €, el arco penológico está, en lo que se refiere a la pena de prisión, entre los cuatro y ocho años, y respecto a la multa, entre los doce y veinticuatro meses.
Concurriendo dos atenuantes
En el presente caso, el Tribunal valora que, teniendo en cuenta la entidad de las atenuantes, procede aplicar la rebaja en un grado e imponer a Dª. Antonieta una pena de prisión de tres años, en la mitad del arco penológico de entre dos y cuatro años, y una pena de multa de nueve meses, también en la mitad del arco entre doce y veinticuatro meses, y ello porque, si bien, como se ha expuesto previamente, se ha apreciado la concurrencia de las dos atenuantes indicadas, sin embargo, las mismas no tienen entidad suficiente para imponer, ni una rebaja en dos grados, ni unas penas inferiores a las indicadas y ello porque no puede olvidarse que, durante un periodo de casi 10 años, aprovechándose de que era ella,
Finalmente, respecto a la cuota de multa procede imponer la de 6 €, cercana al límite mínimo previsto en el art. 50.4 CP, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago.
El art. 116.1 CP dispone, en su primera parte, que "Toda
Por su parte, el art. 110 CP establece que el alcance y contenido de tal responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.
En el presente caso, en concepto de responsabilidad civil la encausada debe ser condenada a abonar a GRÚAS RONCERO S.L. la cantidad total de 300.613,76 € de los cuales 300.094,98 € se corresponden con la restitución a la citada entidad de las cantidades titularidad de la citada persona jurídica de las que se apropió indebidamente la encausada y 518,78 € con la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la entidad por las comisiones abonadas por las transferencias indebidamente realizadas.
Estas cantidades se incrementarán con los intereses procesales del art. 576 LEC.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECrim, procede imponer a la acusada las costas causadas, inclusive las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª. Úrsula como autora penalmente responsable de un delito de
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En cuanto a la
Se imponen a la acusada el pago de las costas causadas inclusive las de la acusación particular.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
