Sentencia Penal 77/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 77/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 9/2023 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 77/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100250

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:841

Núm. Roj: SAP BA 841:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00077/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: CHG

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 06083 41 2 2022 0002103

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2023

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Emanuel , GRUAS RONCERO, S.L.

Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS , FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS

Contra: Antonieta

Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA LOPEZ ASUNSOLO UGARTE

SENTENCIA Nº77/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO (PONENTE)

=======================================================

Procedimiento Abreviado nº 9/2023

Procedimiento origen: Diligencias previas nº 342/2022

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida

===================================================== ==

En Mérida, a 11 de junio de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/2023 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado nº 342/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, por un delito de APROPIACION INDEBIDAsiendo acusada Dª. Antonieta, con DNI nº NUM000, nacida en Mérida (Badajoz), el día NUM001/1973, hija de Lorena y Constanza, y con domicilio en DIRECCION000, de Mérida (Badajoz), representada por la Procuradora Dª Petra María Aranda Téllez y asistida por el Letrado D. José María López-Asúnsolo Ugarte.

Han sido partes, en el ejercicio de la Acción Pública, el MINISTERIO FISCAL, y, como Acusación Particular, GRÚAS RONCERO S.L., representada por el Procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco y asistida por el Letrado D. Francisco J. Elías Mesías.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, donde se incoó el Procedimiento Abreviado nº 342/2022 en el que resultó acusada Dª. Antonieta.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado nº 9/2023 por un delito continuado de apropiación indebida y, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló la celebración del juicio oral para el día 9 de noviembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la asistencia de la acusada, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253, 250.2 y 74.2 CP, del que sería responsable, en concepto de autora, la encausada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las siguientes penas: - 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y - multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 €, y las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusada debía indemnizar a GRÚAS RONCERO S.L. en la cantidad de 300.094,98 € por las cantidades indebidamente asumidas y en la cantidad de 518,78 € por las comisiones abonadas por las transferencias indebidamente realizadas a la cuenta de la encausada, más el interés previsto en el art. 576 LEC.

CUARTO.-La Acusación Particular, ejercitada por GRÚAS RONCERO S.L., modificó sus conclusiones provisionales en el único sentido de adherirse a las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal, calificando, por tanto, los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP en relación con los arts. 250.2 y 74.2 CP, del que sería responsable, en concepto de autora, la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las siguientes penas: - 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y - multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 €, y las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a GRÚAS RONCERO S.L. en la cantidad de 300.613,76 €, incluyendo, además, los gastos generados a la sociedad por las transferencias realizadas.

QUINTO.-La defensa de la encausada modificó en dicho acto sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: (I) se adhirió al relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal; (II) manifestó su conformidad con la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal; (III) mostró su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, es decir, la responsabilidad de la acusada, en concepto de autora por los hechos enjuiciados; (IV) alegó que concurrirían, en la encausada, las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal del art. 21 CP: (1) circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.4ª CP; (2) circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7ª CP con relación con el art. 21.5ª CP; y (3) circunstancia atenuante analógica de trastorno compulsivo de compras del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.1ª CP. La defensa alegó que, concurriendo tres circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada, y ningún tipo de agravante, procedería, de conformidad con lo dispuesto en la regla del art. 66.1.2ª CP, aplicar la pena inferior en dos grados a la solicitada por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, la imposición a la encausada de la pena de un año y seis meses de prisión así como una multa de 6 meses a razón de 6 € de cuota diaria.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar esta resolución por la coincidencia en la ponente de un periodo de sustitución sin relevación de funciones.

Hechos

Dª Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, auxiliar administrativa de la empresa GRÚAS RONCERO S.L., autorizada para la realización de disposiciones de dinero necesarias para el pago de gastos derivados de la actividad de la referida empresa, con intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, asumió para sí las siguientes cantidades de la referida empresa, sin su consentimiento, mediante transferencias periódicas desde la cuenta bancaria titularidad de GRÚAS RONCERO ( NUM002) a su cuenta bancaria particular ( NUM003):

En el año 2013, la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 20/03/2013: 430,00 €, generando comisión de 3,00 €

- 16/04/2013: 451,43 €, generando comisión de 3,00 €

- 16/05/2013: 480,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 19/06/2013: 520,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 08/07/2013: 420,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 21/08/2013: 482,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 06/09/2013: 480,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 10/10/2013: 530,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 05/11/2013: 630,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 18/11/2013: 620,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 03/12/2013: 720,00 €, generando comisión de 3,95 €

En el año 2014, la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 02/01/2014: 652,00 €, generando una comisión de 3,95 €

- 07/02/2014: 720,00 €, generando una comisión de 3,95 €

- 01/07/2014: 870,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 09/07/2014: 680,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 24/07/2014: 780,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 01/08/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 06/08/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 27/08/2014: 970,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 01/09/2014: 980,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 06/10/2014: 980,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 09/10/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 02/12/2014: 1.244,07 €, generando una comisión de 4,10 €

En el año 2015, la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 16/01/2015: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 02/02/2015: 1.331,19 €.

- 02/03/2015: 1.331,19 €

- 06/04/2015: 1.331,19 €

- 24/04/2015: 1.331,19 €

- 19/05/2015: 1.000,00 €

- 26/05/2015: 1.331,19 €

- 30/06/2015: 1.331,19 €

- 06/07/2015: 1.500,00 €

- 28/07/2015: 1.500,00 €

- 30/07/2015: 1.338,36 €

- 13/08/2015: 1.000,00 €

- 01/09/2015: 1.338,36 €

- 29/09/2015: 1.338,36 €

- 05/10/2015: 1.000,00 €

- 15/10/2015: 900,00 €

- 29/10/2015: 1.338,36 €

- 04/11/2015: 1.200,00 €

- 26/11/2015: 1.338,36 €

- 03/12/2015: 1.100,00 €

- 28/12/2015: 1.200,00 €

En el año 2016, la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 04/01/2016: 1.338,36 €

- 25/01/2016: 1.100,00 €

- 28/01/2016: 1.338,51 €

- 12/02/2016: 500,00 €

- 25/02/2016: 1.338,51 €

- 01/03/2016: 1.500,00 €

- 29/03/2016: 1.338,51 €

- 04/04/2016: 1.500,00 €

- 26/04/2016: 600,00 €

- 27/04/2016: 1.750,00 €

- 03/05/2016: 1.650,00 €

- 10/05/2016: 600,00 €

- 27/05/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 4,39 €

- 03/06/2016: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €

- 24/06/2016: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 28/06/2016: 1.550,00 €, generando una comisión de 5,02 €

- 05/07/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 10,39 €

- 01/07/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,57 €

- 14/07/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 29/08/2016: 1.650,00 €, generando una comisión de 5,32 €

- 07/09/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 4,39 €

- 29/09/2016: 1.345,64 €, generando una comisión de 4,51 €

- 14/10/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 26/10/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 27/10/2016: 1.345,74 €, generando una comisión de 4,41 €

- 04/11/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 18/11/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,57 €

- 25/11/2016: 1.100,00 €, generando una comisión de 3,67 €

- 01/12/2016: 1.345,74 €, generando una comisión de 4,41 €

- 07/12/2016: 1.550,00 €, generando una comisión de 5,02 €

En el año 2017, del mismo modo, la encausada realizó las siguientes transferencias a su cuenta personal:

- 25/01/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 26/01/2017: 1.700,00 €, generando una comisión de 5,47 €

- 03/02/2017: 900,00 €, generando una comisión de 3,07 €

- 09/02/2017: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 24/02/2017: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €

- 01/03/2017: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €

- 24/03/2017: 600,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 29/03/2017: 1.200,00 €, generando una comisión de 3,97 €

- 31/03/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 07/04/2017: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 25/04/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 27/04/2017: 1.800,00 €, generando una comisión de 5,77 €

- 09/05/2017: 1.100,00 €, generando una comisión de 3,67 €

- 25/05/2017: 1.800,00 €, generando una comisión de 5,77 €

- 29/05/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 13/06/2017: 1.650,00 €, generando una comisión de 5,32 €

- 22/06/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €

- 30/06/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €

- 04/07/2017: 2.200,00 €, generando una comisión de 6,97 €

- 29/08/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €

- 31/08/2017: 900,00 €, generando una comisión de 3,07 €

- 14/09/2017: 1.200,00 €, generando una comisión de 3,97 €

- 22/09/2017: 1.900,00 €, con una comisión de 6,07 €

- 28/09/2017: 1.500,00 €, con una comisión de 4,87 €

- 17/10/2017: 1.000,00 €, con una comisión de 3,37 €

- 30/10/2017: 1.900,00 €, con una comisión de 6,07 €

- 08/11/2017: 1.200,00 €, con una comisión de 3,97 €

- 29/11/2017: 2.000,00 €, con una comisión de 6,37 €

- 22/12/2017: 1.600,00 €, con una comisión de 5,17 €

- 28/12/2017: 2.400,00 €, con una comisión de 7,57 €

En el año 2018, la encausada, con idéntico fin realizó las siguientes transferencias a su cuenta personal:

- 08/02/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €

- 22/02/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €

- 12/04/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €

- 19/04/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 03/05/2018: 1.400,00 €, comisión de 4,57 €

- 04/06/2018: 700,00 €, comisión de 2,47 €

- 12/06/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 28/06/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 20/07/2018: 2.600,00 €, comisión de 8,17 €

- 26/07/2018: 2.500,00 €, comisión de 7,87 €

- 07/09/2018: 600,00 €, comisión de 2,37 €

- 26/09/2018: 2.600,00 €, comisión de 8,17 €

- 28/09/2018: 1.800,00 €, comisión de 5,77 €

- 24/10/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 08/11/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 29/11/2018: 3.000,00 €, comisión de 9,37 €

- 27/12/2018: 3.000,00 €, comisión de 9,37 €

En el año 2019, la encausada realizó del mismo modo, las siguientes transferencias a su cuenta personal:

- 24/01/2019: 3.000,00 €, comisión de 1,87 €

- 04/02/2019: 600,00 €, comisión de 1,27 €

- 27/02/2019: 3.500,00 €, comisión de 2,12 €

- 07/03/2019: 1.400,00 €, comisión de 1,27 €

- 21/03/2019: 4.100,00 €, comisión de 2,42 €

- 29/04/2019: 4.000,00 €, comisión de 2,37 €

- 30/05/2019: 3.500,00 €, generando una comisión de 2,12 €

- 28/06/2019: 3.000,00 €, generando una comisión de 1,87 €

- 18/07/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 30/08/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 30/09/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 04/11/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

En el año 2020, la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 09/01/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 04/02/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 05/03/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 02/04/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 29/04/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 29/05/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 30/06/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 29/07/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 31/08/2020: 4.500,00 €, con comisión bancaria de 2,25 €

- 07/09/2020: 900,00 €, comisión de 0,90 €

- 29/09/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €

- 28/10/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €

- 26/11/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €

- 29/12/2020: 4.000,00 €, comisión de 2,00 €

En el año 2021, la encausada, siguiendo el mismo procedimiento, asumió para sí las siguientes cantidades:

- 29/01/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 26/02/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 25/03/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 22/04/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 19/05/2021: 500 €, generando comisión de 0,90 €.

- 28/05/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 29/06/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 23/07/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 03/09/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 04/10/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

El importe total de las cantidades asumidas ilícitamente por la encausada alcanza los 300.094,98 €.

Como consecuencia de estas transferencias no autorizadas por GRÚAS RONCERO, la referida entidad abonó comisiones bancarias por un importe total de 518,78 €.

Dª. Antonieta presenta indicadores clínicos compatibles con un trastorno adaptativo y con un trastorno de compra compulsiva de larga evolución teniendo incidencia causal dichos trastornos con las disposiciones patrimoniales realizadas ya que las mismas iban destinadas a obtener efectivo con el que abonar las deudas generadas por las compras compulsivas realizadas.

Dª. Antonieta, en agosto del año 2022, puso a la venta, a través de una agencia inmobiliaria, tanto la vivienda de la que era propietaria como un terreno rústico del que era copropietaria, y ello con la intención de entregar el importe obtenido a GRUAS RONCERO S.L., ofreciéndoles también la posibilidad de una dación en pago de la vivienda. La venta de los inmuebles no llegó a materializarse porque GRÚAS RONCERO S.L. no aceptó la posibilidad de un pago parcial de la responsabilidad civil dado que, con la venta de los inmuebles, únicos de los que existe constancia que sea titular la encausada, solo podría satisfacerse una cantidad de alrededor de la mitad del importe apropiado.

Con fecha 7/11/2023, Dª. Antonieta realizó un ingreso de 8.000 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en concepto de pago fraccionado de la responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados (que coinciden con el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y a los que, en el trámite de conclusiones, se adhirió la defensa de la encausada) son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 CP en relación con los arts. 250.2 y 74.2 CP (calificación que coincide con la mantenida igualmente por el Ministerio Fiscal con la adhesión en el trámite de conclusiones definitivas, tanto de la acusación particular, como de la defensa de la encausada).

Concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos de esta infracción penal, que, conforme a jurisprudencia consolidada, son los siguientes:

1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

2. Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertusdel precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

SEGUNDO.- Autoría

De dicho delito es penalmente responsable, en concepto de autora, la encausada Dª. Antonieta por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP.

Se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia, como exige el art. 741 LECrim y valoradas las mismas en su conjunto, habiendo manifestado, asimismo, la defensa de la encausada su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, es decir, con la responsabilidad de la acusada, en concepto de autora por los hechos enjuiciados.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de Dª. Antonieta alegó que concurrirían en la misma las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal previstas todas ellas en el art. 21 CP: (1) circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.4ª CP; (2) circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7ª CP con relación el art. 21.5ª CP; y (3) circunstancia atenuante analógica de trastorno compulsivo de compras del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.1ª CP.

I.- Atenuante analógica de confesión.

La defensa de Dª. Antonieta alegó que, teniendo su origen el procedimiento en la denuncia formulada, con fecha 27 de julio de 2022, por GRÚAS RONCERO S.L., posteriormente, el 10 de agosto de 2022, cuando la Sra. Antonieta prestó declaración en sede judicial, en calidad de investigada, reconoció que, desde las cuentas de GRÚAS RONCERO, habría transferido a la cuenta corriente de la que era titular una cantidad de alrededor de 300.000 € y ello debido a la adicción a las compras que padecía destinando el dinero a las compras y a gestionar los gastos que se iban derivando de las mismas, por lo que concurriría la atenuante de confesión ya que, si bien al tiempo de comparecer en la Comisaría guardó silencio fue debido únicamente al asesoramiento legal previo y, sin solución de continuidad, reconoció abiertamente y a presencia de la Juez instructora y sin ningún tipo de tapujos, todo lo acaecido y no explicitó ni un solo desacuerdo con los hechos relatados, por lo que, si bien era cierto que no concurriría el requisito cronológico de que la confesión se realizase antes de que el procedimiento se dirigiera frente a ella, sin embargo existía numerosa doctrina jurisprudencial que admitía esa atenuante de confesión cuando se acreditase una colaboración proporcionada por la investigada que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos habiendo asumido plenamente la encausada la tesis de contrario, sin presentar una contra pericia,resultando dicha circunstancia muy significativa para que se procediera al esclarecimiento de los hechos e implicando dicha conducta una colaboración con la Administración de Justicia en orden a la simplificación del procedimiento, debiendo ser estimada la atenuante de confesión por vía analógica.

El art. 21 CP dispone que:

"Son circunstancias atenuantes:

(...)

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

(...)

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores."

La STS 587/2022, de 25 de junio, indica que "Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014 , 17/02/2012 , 22/12/2011 , 08/11/2018 ). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001 , 24/07/2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997 )...".

Por su parte, la STS 253/2024, de 13 de marzo, dice que "La atenuante de confesión precisa que se lleve a cabo una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ).

También se admite la atenuación por analogía cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, cuando suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 ). En estos supuestos de cooperación por quien ya por quien ya está sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas)".

Por su parte, la STS 129/2020, de 5 de mayo y la STS 351/2024, de 30 de abril (ésta última con cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala), indican que "Respecto de su aplicación como analógica para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo )".

Y también la STS 351/2024, de 30 de abril, recuerda que se ha desestimado la concurrencia de dicha atenuante analógica de confesión, con cita de la doctrina jurisprudencial, entre otros en los supuestos siguientes:

"...6. No ser el comportamiento del acusado relevante ni tener interés para la recta administración de justicia ( SSTS núm. 737/2004, de 2 de junio ; núm. 542/2004, de 23 de abril ; núm. 1771/2002, de 23 de octubre , y núm. 1620/2002, de 3 de octubre ).

(...)

8. Por no derivarse utilidad alguna para la administración de justicia ( SSTS núm. 2189/2002, de 27 de diciembre ; núm. 1986/2002, de 29 de noviembre , y núm. 1976/2001, de 25 de octubre ).

9. Por constituir la confesión del acusado una simple aceptación de la evidencia al quedar ya constatado el hecho ilícito por otros medios ( SSTS núm. 1060/2004, de 4 de octubre , y núm. 1620/2003, de 27 de noviembre )".

Pues bien, en el presente caso, no puede apreciarse la atenuante analógica de confesión desde el momento en que, no concurriendo el requisito cronológico, ya que, como indica la propia defensa de la encausada, habiéndose realizado las disposiciones entre marzo de 2013 y octubre de 2021, la confesiónde Dª. Antonieta se produjo en la declaración que prestó como investigada en la fase de instrucción y, por tanto, una vez que tuvo conocimiento de que el procedimiento judicial se dirigía frente a ella, resulta que, en el momento procesal en que se produjo el reconocimiento de los hechos por la encausada, ya estaban plenamente constatados los hechos ilícitos, no solo por el examen de la cuenta bancaria de la entidad GRUAS RONCERO desde la que constan las transferencias o traspasos realizados a favor de la cuenta bancaria de Dª. Antonieta, sino, incluso, porque la acusada tenía pleno conocimiento de que se había efectuado una auditoría en GRÚAS RONCERO S.L. que había verificado la existencia de dichas disposiciones indebidas por lo que el comportamiento de la encausada no tuvo relevancia a efectos de la investigación de los hechos, en tanto en cuanto su confesión, utilizando los términos de la doctrina jurisprudencial indicada, fue la simple aceptación de la evidencia al quedar constatado el hecho ilícito por otras diligencias de investigación, no habiendo prestado colaboración alguna con carácter previo ya que, tal y como se desprende de la declaración efectuada en el juicio por D. Emanuel (administrador de GRUAS RONCERO S.L.), siendo la encausada la que gestionaba y administraba de factola sociedad y sus cuentas y apercibiéndose los administradores de que algo fallaba, no solo cuando pidieron explicaciones a Dª. Antonieta, ésta no dio contestación alguna, sino que, cuando se realizó la auditoría, según declaró en el juicio el auditor D. Sebastian, le preguntaron en varias ocasiones a la acusada que tampoco les dio explicación y solicitando a Dª. Antonieta que les entregara las claves de la cuenta bancaria de BANCO SANTANDER que los auditores creían que estaba inactiva y desde la que se realizaban las transferencias/traspasos a la cuenta de la encausada, resulta que ésta decía a los auditores que no tenía las claves de dichas cuentas, que se las había pedido a los dueños pero que no se les daban,... conducta obstativa de Dª. Antonieta destinada a evitar o a demorar en el tiempo el descubrimiento de las disposiciones ilícitas que estaba realizando.

II.- Atenuante analógica de reparación del daño.

La defensa de la encausada alegó la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño con fundamento en que, careciendo la Sra. Antonieta de recursos económicos y siendo únicamente titular de dos bienes inmuebles (una vivienda y un terreno rústico en cotitularidad con otros propietarios), puso a la venta los mismos para, con el precio obtenido, intentar un pago parcial a la empresa ya que no disponía de medios económicos para un pago total siendo la acusación particular la que negó la posibilidad de un resarcimiento parcial que podía haber llegado a la mitad de la deuda contraída, teniendo la empresa los bienes a su disposición y existiendo un claro ánimo de resarcimiento por parte de la perjudicada que, incluso, con carácter previo al juicio, y a pesar de carecer de recursos económicos y encontrarse en situación de desempleo, había abonado la cantidad de 8.000 € que, si bien en relación al monto total no era una cantidad suficientemente contundente, sí era significativa de la voluntad reparadora por lo que no podía considerarse simbólica sino efectiva y relevante.

El art. 21 CP dice que:

"Son circunstancias atenuantes:

(...)

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

(...)

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.".

La STS 332/2024, de fecha 18 de abril dice que "...la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo ; 809/2007, de 11 de octubre ; o 50/2008, de 29 de enero ). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo ; 542/2005, de 29 de abril ); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 957/2010, de 2 de noviembre ).

3.3. Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio ).

Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de su previsión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima".

Procede acoger la concurrencia de la citada atenuante y ello porque, habiéndose incoado la causa en agosto de 2022, la encausada, ese mismo mes, según se desprende de los emailsunidos a las actuaciones (acontecimiento 37 del PA), en relación con la testifical prestada por D. Maikel, dueño de la inmobiliaria encargada de las gestiones, puso a la venta, tanto su vivienda, como el terreno rústico que tenía en copropiedad, con la intención de realizar la venta de los inmuebles con carácter urgente y, con el precio obtenido, resarcir a la empresa perjudicada de una parte de los importes apropiados.

Así, las partes, a través de sus letrados, mantuvieron contactos para intentar que pudiese restituirse, con el resultado de la venta de los inmuebles o, en su caso, con la dación en pago de la vivienda, una parte de las cantidades apropiadas, acuerdo que se habría frustrado, según las propias declaraciones de D. Emanuel (administrador de GRÚAS RONCERO), porque la venta de los inmuebles no podía cubrir el montante total de la deuda, por lo que se interesó, en la pieza de responsabilidad civil de las Diligencias Previas, el embargo de los citados inmuebles lo que motivó que los mismos se retirasende la agencia inmobiliaria indicándole que no podía proceder a la comercialización de los mismos.

En este contexto, la conducta de la encausada, que se encuentra en desempleo y que no dispondría además de otro tipo de bienes, se considera relevante, proporcionada y suficientemente significativa de la existencia por parte de Dª. Antonieta de una absoluta predisposición a la reparación, habiendo procedido, además, a consignar la cantidad de 8.000 € que, si bien puede resultar escasa, atendiendo a criterios meramente cuantitativos, en relación con el importe apropiado, sin embargo, sí resulta relevante si tenemos en cuenta, por una parte, la carencia de medios económicos de la encausada, y por otra, insistimos, que puso a la venta la totalidad de los inmuebles de los que era propietaria para compensar a GRUAS RONCERO, frustrándose dicha posibilidad por la propia conducta desarrollada por la empresa perjudicada, que no aceptó dicha posibilidad, e instó el embargo de los bienes, constando, por tanto, una conducta activa de la Sra. Antonieta destinada a compensar a la empresa en la medida de su capacidad económica y percibiéndose, además, una imposibilidad de la encausada de atender los perjuicios causados en una proporción mayor ya que, atendiendo a la capacidad económica de Dª. Antonieta, no resultaba posible ni una reparación completa de GRÚAS RONCERO, ni una actuación de la encausada de mayor intensidad que la que intentó realizar destinada a compensar los perjuicios causados.

III.- Concurrencia de la atenuante analógica de trastorno compulsivo de compras.

La defensa alega la existencia de una atenuante analógica de trastorno compulsivo de compras, vinculada a la presencia de comportamientos desadaptativos, episodios de compras que se dedican a objetos que no se necesitan existiendo una relación causal entre el cuadro clínico y el delito cometido ya que el mismo iba destinado a financiar las citadas compras.

El art. 20 CP dice lo siguiente:

"Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. (...)"

El citado art. 21 CP dice igualmente que:

"Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

(...)

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".

La STS 447/2016, de 25 de mayo, dice que "La Sala entiende, en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia y a la vista de los precedentes apuntados, que la oniomanía o trastorno del comprador compulsivo no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia. Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple".

Pues bien, en el presente caso, consideramos que concurre la citada atenuante ya que, no solo se ha aportado un informe psicológico elaborado por el perito D. Dereck, que también ha explicado y aclarado su informe en el acto del juicio, sino que la presencia del citado trastorno es compatible con la naturaleza, forma y cuantía en que se realizaban las disposiciones y con el examen del extracto de la cuenta bancaria de la encausada (acontecimiento 101 del expediente digital en las DPA 342/2022), cuenta a la que se realizan las transferencia/traspasos ilícitos, en la que también se ingresaba su nómina y con la que se gestionaban todos sus gastos.

Así, puede constatarse como la citada cuenta bancaria presenta de forma habitual un saldo no muy elevado, es decir, que, a pesar de haber dispuesto ilícitamente de unos 300.000 €, la encausada no hizo acopiode dicha cuantía sino que la destinó esencialmente al abono de los gastos generados por las compras realizadas.

Puede constatarse, no solo que, en la cuenta, se cargan compras en numerosos establecimientos, sino también recibos de distintas entidades destinadas a la financiación de préstamos al consumo (FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, COFIDIS, SANTANDER CONSUMER FINANCE, SABADELL CONSUMER FINANCE, BANCOPOPULAR-E, BBVA, BARCLAYCARD-WIZINK,...), recibos de editoriales destinados al pago en cuotas de destinados productos (EDITORIAL SALVAT, EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI,...), cuotas de préstamos y de varias tarjetas CITIBANK, ... y que, incluso, en agosto de 2013, Dª. Antonieta concertó un préstamo por un capital de 16.000 € y la práctica totalidad de dicho importe (15.613,41 €) fue destinada a la liquidación de una tarjeta de crédito.

Por su parte, el informe pericial (acontecimiento 38 del PA) indica que la encausada "...presenta síntomas de ansiedad y un estado de ánimo depresivo.

(...)

Con respecto a sus hábitos de compra destaca la ausencia se planificación, el carácter repetitivo y la baja conciencia del volumen de gasto acumulado, a lo que contribuye el uso frecuente de tarjetas de crédito para realizar pagos. Sus hábitos disfuncionales le llevan a hacer frecuentes compras en plataformas online, en las que el refuerzo principal es el acto de realizar la compra, por encima del valor otorgado al objeto adquirido. En este sentido, en algunas ocasiones ha comprado productos que posteriormente no son estrenados, pasando a ser almacenados o donados a familiares o conocidos. A consecuencia de este estilo de compra se acaba excediendo su capacidad económica para hacer frente a los gastos, por lo que Antonieta comienza a solicitar préstamos y nuevas tarjetas de crédito. Finalmente recurre a transferir periódicamente dinero de la empresa en la cual trabaja para hacer frente a las deudas y poder financiar sus compras. Esta circunstancia no alteró su modo de comprar, lo que puede interpretarse como rigidez o inflexibilidad para modificar su hábito, siendo esta característica común a otras conductas de tipo adictivo. Además presenta una baja conciencia del problema que podría ser atribuido a la "normalización" de un hábito patológico de compra, facilitado por años de consumo sin autorregulación. (...)

La puntuación obtenida en la escala de compras CBS sitúa a Antonieta dentro del grupo de compradores compulsivos. Al mismo tiempo, se constatan indicadores clínicos compatibles con un trastorno de compras compulsivas, atendiendo a los criterios propuestos por McElroy et al. (1994). Presentando un patrón de compra desadaptativa que implica compras por encima de lo que puede permitirse y frecuentemente adquisición de productos innecesarios. Su conducta de compra interfiere significativamente en su funcionamiento social y ocupacional, además de acarrear graves problemas financieros. (...)".

Procede considerar acreditado, por tanto, atendiendo a los términos del informe pericial aportado, en relación con el examen de la cuenta bancaria de la encausada, en los términos de la STS 447/2016, de 25 de mayo, que Dª. Antonieta presenta un trastorno de compras compulsivas, cuyas características integrarían la atenuante analógica prevista en el art. 21.7ª en relación con el 21.7ª y con el art. 20.1º CP, trastorno que afectaba al control de impulsos de la encausada y que tuvo incidencia causal y/o funcional con el delito cometido en tanto en cuanto el mismo iba destinado a obtener fondos para continuar con las compras.

CUARTO.- Penalidad

De conformidad con lo previsto en el art. 250.2 CP por remisión del art. 253 CP, en relación con el art. 74.2 CP, siendo el valor de lo apropiado superior a 250.000 €, el arco penológico está, en lo que se refiere a la pena de prisión, entre los cuatro y ocho años, y respecto a la multa, entre los doce y veinticuatro meses.

Concurriendo dos atenuantes simples,y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª CP, procedería aplicar la pena inferior en uno o dos grados atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el presente caso, el Tribunal valora que, teniendo en cuenta la entidad de las atenuantes, procede aplicar la rebaja en un grado e imponer a Dª. Antonieta una pena de prisión de tres años, en la mitad del arco penológico de entre dos y cuatro años, y una pena de multa de nueve meses, también en la mitad del arco entre doce y veinticuatro meses, y ello porque, si bien, como se ha expuesto previamente, se ha apreciado la concurrencia de las dos atenuantes indicadas, sin embargo, las mismas no tienen entidad suficiente para imponer, ni una rebaja en dos grados, ni unas penas inferiores a las indicadas y ello porque no puede olvidarse que, durante un periodo de casi 10 años, aprovechándose de que era ella, de facto,era la que llevaba la gestión administrativa y financiera de la empresa GRÚAS RONCERO S.L. (recibiendo cobros, realizando pagos, incluso abonando las nóminas de los demás empleados y la suya propia), la encausada dispuso de fondos de la entidad a su favor, transfiriéndose periódicamente, muchas veces de forma mensual, además de su nómina, y como si de un sobresueldo se tratara, cantidades que fueron aumentando progresivamente de forma que, de ser inicialmente inferiores a 1.000 €, se fueron incrementando (como consta en el relato de hechos probados) hasta superar los 1.000 €, los 2.000 € y finalmente, en el año 2021, llegar hasta los 4.500 € mensuales (importe que triplicaba su sueldo en la empresa de alrededor de 1.500 €/mes), de forma que, si bien el trastorno sufrido por la encausada tiene suficiente entidad para la apreciación de la atenuante, al igual que la reparación del daño, no se aprecia que la entidad, relevancia e influencia de las citadas atenuantes en los hechos enjuiciados, tenga suficiente trascendencia, ni para amparar una rebaja en dos grados, ni para imponer una pena inferior a los 3 años de prisión y a los 9 meses de multa, en un supuesto en que la encausada se apropió de alrededor de 300.000 €, únicamente admitió los hechos cuando los mismos habían quedado demostrados por otros medios y había llegado previamente a alterarla contabilidad de la empresa para evitar ser descubierta.

Finalmente, respecto a la cuota de multa procede imponer la de 6 €, cercana al límite mínimo previsto en el art. 50.4 CP, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

El art. 116.1 CP dispone, en su primera parte, que "Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. (...)".

Por su parte, el art. 110 CP establece que el alcance y contenido de tal responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

En el presente caso, en concepto de responsabilidad civil la encausada debe ser condenada a abonar a GRÚAS RONCERO S.L. la cantidad total de 300.613,76 € de los cuales 300.094,98 € se corresponden con la restitución a la citada entidad de las cantidades titularidad de la citada persona jurídica de las que se apropió indebidamente la encausada y 518,78 € con la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la entidad por las comisiones abonadas por las transferencias indebidamente realizadas.

Estas cantidades se incrementarán con los intereses procesales del art. 576 LEC.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECrim, procede imponer a la acusada las costas causadas, inclusive las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª. Úrsula como autora penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDAdel art. 253 CP, en relación con los arts. 74.2 y 250.2 CP, a las PENAS de:

- TRES AÑOS DE PRISION.

- INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA de 6 €y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL,Dª. Úrsula abonará a GRÚAS RONCERO S.L. la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (300.613,76 €)de los cuales 300.094,98 € se corresponde con las cantidades indebidamente asumidas y 518,78 € por las comisiones abonadas por las transferencias indebidamente realizadas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 LEC.

Se imponen a la acusada el pago de las costas causadas inclusive las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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