Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 96/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 76/2024 de 14 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100127
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:934
Núm. Roj: SAP BA 934:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00096/2024
Domicilio: AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Telf: 924284206 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2023
RECURRENTE: Ángel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PABLO CRESPO GUTIERREZ,
Abogado/a: FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN,
RECURRIDO/A: Loreto
Procurador/a: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a:
En Badajoz, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 96/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RT) núm. 76/2024, seguida contra el acusado don Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el Letrado don Fernando José Bote Olivan, por un delito de Maltrato de Obra y otro de Injurias y Vejaciones Injustas, ambos en el ámbito de la violencia de género, habiendo intervenido doña Loreto, en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Alfaro Ramos y asistida por el Letrado don Ángel García Calle, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
"CONDENO
Hechos
Fundamentos
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Consignadas estas premisas jurídicas, en primer lugar, hemos de dejar claro, como bien apuntó la juzgadora de instancia en varias ocasiones en el acto del juicio oral y, como se recoge en la sentencia dictada, que dicha resolución había de limitarse a los hechos y a los delitos objeto de acusación, un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por los hechos que se afirman cometidos por el acusado la noche del día 3 de junio de 2022, esa agresión consistente en tres golpes en la cabeza a la denunciante en medio de la discusión que mantenían ambos, y un delito continuado de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal por los hechos que se afirman consistentes en esos insultos y vejaciones continuadas a lo largo de la relación de pareja, con expresiones como "puta" y "cállate,
Por tanto, no fue objeto de enjuiciamiento esa conducta del acusado para con la denunciante referida por ella en su declaración en fase de instrucción y en juicio oral y que podría integrar un delito de maltrato psicológico habitual del artículo 173.2 del Código Penal, controlando sus horarios, sus relaciones familiares y sociales, su forma de vestir, etc., en cuanto no fue objeto de acusación por ninguna de las partes acusadoras.
Entendemos que esta aclaración, pese a parecer innecesaria, es importante por lo que luego diremos.
Comencemos con
Aquí, la juzgadora de instancia entiende acreditados estos hechos por
Así, comienza recogiendo el relato de los hechos realizado por la denunciante
Y después recoge el relato realizado por el acusado
En primer lugar, hemos de precisar,
- Loreto no refirió en juicio que esa noche ni los días siguientes fuera al médico, de hecho, no obra en la causa parte de lesiones ni de ese día ni de días posteriores.
Y eso que, si bien afirma que, en el momento de los hechos, no presentó lesiones, sí días después, "a
Recordemos que en juicio no solo refirió los tres golpes en la cabeza, como apuntó en su denuncia y en su declaración judicial, sino, además, golpes en el brazo con los nudillos de la mano, extremo este último referido por primera vez en juicio, y no recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
El parte de asistencia facultativa que aportó con su denuncia fue el de la asistencia psiquiátrica que recibió unos días antes, el 16 de mayo, por un intento autolítico.
El otro informe clínico que consta en la causa -acontecimiento núm. 46 del expediente digital del Juzgado de lo Penal- es un informe del Servicio de Psicología del Hospital Don Benito-Villanueva en el que se consigna el tratamiento psicológico recibido en dicho Servicio por Loreto, con posterioridad a la denuncia, de octubre de 2022 a octubre de 2023 y el diagnóstico "sintomatología
Por cierto, la sentencia de instancia se limita a consignar parte de lo que se hace constar en el mismo, "Consta
Como vemos, solo lo manifestado ante el psicólogo por la denunciante y sin que se efectúe valoración alguna sobre esta documental.
- Asimismo, la denunciante no acudió, por primera vez, tras estos hechos, al psicólogo, como se dice en la sentencia, sino que la misma, quien ya estaba en tratamiento psiquiátrico por un intento autolítico, como la misma refirió en juicio y como consta en el parte de asistencia facultativa que aportó con su denuncia, ya mencionado, también estaba ya en seguimiento por el psicólogo "ya
También el psicólogo dejó claro que la primera sesión que tuvo Loreto con él fue el día 3 de junio de 2022, "la
Realizadas esas puntualizaciones, hemos de apuntar que en la sentencia de instancia no se analiza la concurrencia en la declaración de la denunciante los requisitos antes expuestos, solo el de la verosimilitud, por la corroboración periférica de la versión sustentada en el relato de la misma; y en línea con lo antes apuntado, no se explica por qué esa declaración es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza y con solidez suficiente.
Pasemos, pues, a las pruebas en las que apoya la juzgadora de instancia
Comenzando por
Hemos escuchado en varias ocasiones esa grabación que obra en el acontecimiento núm. 15 del expediente digital del Juzgado de Instrucción, es una grabación de una conversación-discusión entre denunciante y acusado realizada por la denunciante, grabación que empieza una vez iniciada ya esa conversación-discusión, en la que ambas partes elevan la voz y pierden las formas y el respeto mutuo, y, así, hay un momento en el que, tras decirle el acusado a Loreto, que estaba dando voces, "a
Es decir, en esa grabación se oye efectivamente a Loreto decirle al acusado que le había dado en la cabeza y que no volviera a hacerlo, pero también se oye al acusado negar que le hubiera dado y no le dijo
Hemos de significar que Loreto sabía que se estaba efectuando esa grabación, pues la estaba realizando ella misma, no así el acusado, y no se explicó por la misma la justificación de haberla efectuado, y recordemos, que si bien tanto en su denuncia, como en su declaración judicial, como en juicio, refirió esos insultos y esas conductas de control del acusado hacia ella, negó amenazas y cualquiera agresión previa por el acusado, de ahí que no podamos compartir lo afirmado por su representación procesal en su escrito de impugnación del recurso apuntando que este episodio de la agresión ni fue el primero ni algo puntual, y por eso, efectuó esa grabación.
En cuanto a
Pues bien, hemos de comenzar afirmando que en la denuncia Loreto solo dijo respecto de Josías que le mandó un mensaje para que llamara a la Guardia Civil, y nada respecto a lo que le escribió en el mensaje en cuanto a lo sucedido con el acusado y si Josías se personó en su vivienda.
En la declaración prestada en fase de instrucción, introducida en juicio por el Letrado de la defensa, declaración en la que estuvo presente el Letrado de la acusación particular, quien formuló al testigo varias preguntas, nada se le preguntó en relación con ese mensaje, qué le escribió en el mismo la denunciante, si se personó en el domicilio de la misma, sino que se limitó a realizarle preguntas sobre extremos distintos como los relativos al control y celos por el acusado hacia Loreto -véase acontecimiento núm. 90 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-.
En cuanto a
De entrada hemos de indicar que no acertamos a comprender la proposición de esta prueba, que, en su caso, sí podría ser relevante de cara a acreditar la existencia de un delito de maltrato psicológico habitual, no en relación con los hechos que nos ocupan, delito aquel por el que no se ha formulado acusación.
De hecho, recordemos lo dicho en la sentencia de instancia
Amen, de ello, hemos de descartar el valor probatorio concedido en la sentencia de instancia a la declaración de este testigo-perito.
No puede confundirse la condición de perito con la de testigo-perito, figura ésta última que aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no así en la de Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, por aplicación supletoria de aquella, tiene su cobertura normativa.
Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4 "Cuando
Recordemos que el perito es llamado al proceso por sus conocimientos técnicos o especializados y el testigo-perito lo es por haber presenciado los hechos, esto es, ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos y por otro lado aporta un conocimiento especializado al proceso, y se asemeja al perito en que puede hacer valoraciones (que, como bien es sabido, están vedadas al simple testigo) desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza.
El perito no tiene, antes de realizar el dictamen pericial, conocimiento de los hechos discutidos en el juicio, y el testigo-perito posee un conocimiento directo de los mismos, por haberlos presenciado con carácter previo al proceso.
Al perito se le llama al proceso por su cualificación técnica, que le permite valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto que requieren de una serie de conocimientos científicos, artísticos o técnicos, y al testigo-perito se le llama por la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso al que es llamado.
El testigo-perito se limita a prestar declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.
No puede aceptarse que, mediante la proposición del testigo-perito, se pretenda incorporar al proceso, de forma encubierta, una verdadera prueba pericial, de modo que es un fraude procesal intentar aportar una pericial extemporánea, mediante la declaración como testigo-perito.
La prueba pericial hace que la Ley exija la aportación anticipada del informe pericial para que la parte a quien perjudica pueda proponer prueba que lo desvirtúe y pueda también preparar el interrogatorio al que, en su caso, someterá al perito en el acto del juicio, debiendo rechazarse porque si la pericia se trae directamente al juicio, mediante el interrogatorio del experto, citándolo sin previa aportación del informe escrito, se puede privar a la parte contraria de esa garantía que supone el conocimiento anticipado del informe.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, basta ver el interrogatorio al que fue sometido en juicio don Jacob, sobre todo, por ambas acusaciones, para afirmar que estamos ante una pericial encubierta, y así, el mismo refiere los test a los que sometió a la denunciante, tanto para descartar simulación y ver la fiabilidad de su relato, como para ver si concurría en la misma estrés postraumático, respondiendo afirmativamente a la pregunta de la compatibilidad de la patología que presentaba Loreto con lo relatado por ella y que uniendo el resultado de todos los test se podía afirmar que el estado presentado por Loreto venía ocasionado por esa situación de maltrato sostenido en el tiempo.
Pero lo cierto es que no se ha aportado a la causa informe pericial alguno, pese a que, a preguntas de la defensa, don Jacob respondió que sí, que le dio a la denunciante "un informe-esquema", y pese a que, el Ministerio Fiscal le llegue a preguntar por "las
Se habla de unos test realizados, un tratamiento seguido y unas conclusiones que deberían estar en un informe pericial para que la defensa las hubiera conocido previamente, y las hubiera podido rebatir.
En la sentencia de instancia, pese a que se refiere la condición del mismo como testigo-perito, se realiza una valoración de su testimonio como si de un informe pericial propiamente dicho y de su ratificación se tratara.
Además, hemos de añadir respecto a la afirmación realizada por don Jacob y recogida en la sentencia de instancia
Así, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020, y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021, decía:
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.
Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.
Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.
Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.
Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.
Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.
En último lugar, sorprende que en fase de instrucción no se solicitara la identificación de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron el día 3 de junio de 2022, y se les propusiera como testigos, testimonio que hubiera sido ciertamente relevante tanto respecto a qué vieron ese día, que les contó la denunciante y el acusado, cuál era el estado de una y otro, por qué no procedieron a la detención del denunciado, y por qué no extendieron de oficio diligencia de su intervención.
No olvidemos que la denunciante afirmó en juicio que le dijo a la Guardia Civil que su pareja estuvo muy agresivo, "las
Asimismo, sorprende que no se haya aportado el mensaje de la denunciante a don Josías el día de los hechos para saber qué le escribió aquella a éste, pese a que el testigo manifestó en su declaración en el Juzgado que conservaba dichos mensajes, solo se pretendió por la acusación particular su aportación extemporánea en juicio, al hilo del interrogatorio del testigo.
Recordemos que el testigo dijo en juicio que en ese mensaje le puso "corre Ángel" y "algo
Por todo lo cual, concluimos, amen de los errores consignados al valorar la prueba practicada, entendemos que la misma no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
Respecto a los insultos y vejaciones injustas que se afirman le profirió el acusado a Loreto a lo largo de su relación, en la sentencia de instancia lo que se recoge al respecto es el relato de la denunciante "Afirma,
Ciertamente, la declaración de la denunciante es la única prueba de cargo, que no prueba principal, como se dice en la resolución recurrida, respecto de este delito.
Ahora bien, no argumenta la juzgadora de instancia por qué esos insultos y vejaciones injustas quedan acreditados con la sola declaración de la denunciante, por qué queda convencida de la veracidad de la declaración de la denunciante, nos remitimos a la fundamentación jurídica que acabamos de trascribir.
Además, no se ha tenido en cuenta un extremo apuntado por la defensa en juicio, como ahora en el recurso, la denunciante refirió que, en ocasiones, esos insultos se los ha dirigido ante de testigos
Asimismo, añadimos que Loreto afirmó que esos insultos se los ha proferido el acusado en muchas ocasiones, pero, en su denuncia y en su declaración en fase de instrucción solo refirió dos, una, en 2018, y otra, a finales de 2021.
Además, en juicio afirmó que el día 3 de junio de 2022 también le dirigió insultos como "fea", "no
Por todo lo cual, concluimos que la única prueba practicada, la declaración de la víctima, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito del artículo 173.4 del Código Penal.
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

