Sentencia Penal 96/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 96/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 76/2024 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 96/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100127

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:934

Núm. Roj: SAP BA 934:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00096/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Telf: 924284206 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

Modelo:660500 OFICIO ACUSE DE RECIBO. ARTS. 222 A 232 LECRIM.

N.I.G.:06153 41 2 2022 0000809

ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000076 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2023

RECURRENTE: Ángel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: PABLO CRESPO GUTIERREZ,

Abogado/a: FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN,

RECURRIDO/A: Loreto

Procurador/a: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado/a:

SENTENCIA NUM. 96/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RT) núm. 76/2024

Procedimiento Abreviado núm. 96/2023

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito

En Badajoz, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 96/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RT) núm. 76/2024, seguida contra el acusado don Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el Letrado don Fernando José Bote Olivan, por un delito de Maltrato de Obra y otro de Injurias y Vejaciones Injustas, ambos en el ámbito de la violencia de género, habiendo intervenido doña Loreto, en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Alfaro Ramos y asistida por el Letrado don Ángel García Calle, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, con el siguiente FALLO:

"CONDENO a Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

En virtud del artículo 57.2 del Código Penal , procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Loreto, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde la misma se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de dos años.

CONDENAR a Ángel como autor penalmente responsable de un delito de injurias y vejaciones injustas continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Todo ello con imposición de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se reservan las acciones civiles a favor de Loreto."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Ángel, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, por un plazo de diez días, para que pudiesen oponerse o adherirse al mismo, traslado que evacuaron ambos impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.- Remitidos los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el RT núm. 76/2024 de registro, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2024, pasando a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para su resolución.

Vistos, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

El acusado es Ángel, N.I.E. núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuanto que los que le constan son susceptibles de cancelación.

El acusado, a fecha 3 de junio de 2022, era pareja sentimental de Loreto, residiendo ambos en la vivienda de ésta sita en DIRECCION000 de Los Guadalperales-Acedera (Badajoz).

Ese día, por la noche, tras regresar el acusado a ese domicilio se inició una discusión entre ambos por la relación del aquel con la hija de Loreto, en el curso de la cual, Loreto le dijo que recogiera sus cosas y se marchara en ese momento de dicha vivienda.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, en el desarrollo de esa discusión y, con la intención de menoscabar la integridad física de Loreto, le golpeara en la cabeza.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, en el curso de esa relación sentimental, se dirigiera en diversas ocasiones a Loreto con expresiones como "puta" y "cállate que te estás tirando a medio pueblo".

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Ángel, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Maltrato de Obra en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y otro continuado de Injurias y Vejaciones Injustas del artículo 173.4 del Código Penal , invocando como motivos, uno, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, otro, prescripción del delito de Injurias y Vejaciones Injustas del artículo 173.4 del Código Penal y, por último, falta de motivación de la pena impuesta por el delito de Maltrato de Obra en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal

SEGUNDO.- Primer Motivo: Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo se argumentaen las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

La única prueba directa contra el acusado es la declaración de la denunciante, que no reúne los requisitos necesarios para dotarla de la validez con los efectos pretendidos, pues:

Consta acreditada la conflictividad de la relación entre denunciante y denunciado tras la ruptura sentimental y de la documental aportada por la defensa se acredita la existencia de varias denuncias de la denunciante contra el denunciado, que han sido sobreseídas prematuramente y que evidencian el deseo de revancha de la denunciante, y con ello, la existencia de motivos espurios de ésta, que hacen que no concurra el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

No concurre el requisito de verosimilitud, pues afirmando la denunciante que la noche en la que refiere sufrió la agresión acudió a su domicilio una dotación de la Guardia Civil, a la que informó de la agresión sufrida, sorprendentemente la misma no procedió a la detención del acusado, incumpliendo sus obligaciones, como también sorprende que sí, según la denunciante, el acusado estaba en evidente estado de embriaguez, se limitaran a decirle que cogiera su vehículo y se marchara a la tienda.

El testigo don Josías, quien declaró en el Juzgado de Instrucción y en juicio oral, nunca refirió en el Juzgado que él se hubiera personado en la vivienda de Loreto el día de los hechos, ni que ésta le hubiera dicho que el acusado "le había dado tres hostias".

La articulación de la prueba testifical-pericial del psicólogo don Jacob fue totalmente irregular, acudió a juicio sin que la defensa conociera sobre qué hechos iba a declarar y sin aportar ningún informe pericial, limitando gravemente el derecho de defensa del acusado.

Se podría haber interesado un informe médico-forense sobre la denunciante, lo que no se hizo.

En la grabación realizada por la denunciante llama la atención de la actitud del denunciado, tranquilo, y la de la denunciante, alterada, y que las expresiones utilizadas por ésta no son las lógicas de una agresión como la descrita, y en la misma se oye al acusado negar haberle agredido, y en ningún momento se le oye decir "perdóname otra vez",como se dice en la sentencia.

La denunciante no fue a recibir asistencia facultativa ese día, ni días posteriores, y no presentó denuncia hasta el cinco días después.

En cuanto a las injurias, la única prueba es la declaración de la denunciante, quien, en su denuncia y en el Juzgado de Instrucción, relató solo dos incidentes, y en juicio añadió, de modo novedoso, un tercero, ocurrido la noche del día 3 de junio de 2022, y sin concretarlo, y no ha aportado testigos respecto de este delito, pese a referir que el segundo incidente fue delante de unos amigos.

Consignado lo anterior, procede partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima.

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Consignadas estas premisas jurídicas, en primer lugar, hemos de dejar claro, como bien apuntó la juzgadora de instancia en varias ocasiones en el acto del juicio oral y, como se recoge en la sentencia dictada, que dicha resolución había de limitarse a los hechos y a los delitos objeto de acusación, un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por los hechos que se afirman cometidos por el acusado la noche del día 3 de junio de 2022, esa agresión consistente en tres golpes en la cabeza a la denunciante en medio de la discusión que mantenían ambos, y un delito continuado de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal por los hechos que se afirman consistentes en esos insultos y vejaciones continuadas a lo largo de la relación de pareja, con expresiones como "puta" y "cállate, te estás tirando a medio pueblo".

Por tanto, no fue objeto de enjuiciamiento esa conducta del acusado para con la denunciante referida por ella en su declaración en fase de instrucción y en juicio oral y que podría integrar un delito de maltrato psicológico habitual del artículo 173.2 del Código Penal, controlando sus horarios, sus relaciones familiares y sociales, su forma de vestir, etc., en cuanto no fue objeto de acusación por ninguna de las partes acusadoras.

Entendemos que esta aclaración, pese a parecer innecesaria, es importante por lo que luego diremos.

Comencemos con los hechos del día 3 de junio de 2022.

Aquí, la juzgadora de instancia entiende acreditados estos hechos por la declaración de la denunciante,que se vería corroborada por las declaraciones del testigo don Josías y del testigo-perito don Jacob, y por la grabación aportada por la denunciante.

Así, comienza recogiendo el relato de los hechos realizado por la denunciante ".....relata que mantuvo una discusión con el acusado por la relación que Ángel tenía con su hija en cuanto a que no se llevaban bien y en un momento dado el acusado le golpeó tres veces en la cabeza, por lo que envió un mensaje a un amigo pidiéndole que llamase al 062; sostiene que acudió al médico esa noche y posteriormente a un psicólogo."

Y después recoge el relato realizado por el acusado "El acusado niega la agresión, si bien coincide en algunas partes con el relato ofrecido por la denunciante respecto a los hechos del día 6/6/2022, como haber mantenido la conversación sobre la hija, que incluso admite que llegó la Guardia Civil al domicilio tras la discusión. Niega haberla golpeado, que no la ha tocado, ni insultado."

En primer lugar, hemos de precisar, ampliando y/o corrigiendo, el relato que de la denunciante se recoge en la sentencia de instancia,que:

- Loreto no refirió en juicio que esa noche ni los días siguientes fuera al médico, de hecho, no obra en la causa parte de lesiones ni de ese día ni de días posteriores.

Y eso que, si bien afirma que, en el momento de los hechos, no presentó lesiones, sí días después, "a los dos o tres días tenía morado un brazo de darle con los nudillos".

Recordemos que en juicio no solo refirió los tres golpes en la cabeza, como apuntó en su denuncia y en su declaración judicial, sino, además, golpes en el brazo con los nudillos de la mano, extremo este último referido por primera vez en juicio, y no recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

El parte de asistencia facultativa que aportó con su denuncia fue el de la asistencia psiquiátrica que recibió unos días antes, el 16 de mayo, por un intento autolítico.

El otro informe clínico que consta en la causa -acontecimiento núm. 46 del expediente digital del Juzgado de lo Penal- es un informe del Servicio de Psicología del Hospital Don Benito-Villanueva en el que se consigna el tratamiento psicológico recibido en dicho Servicio por Loreto, con posterioridad a la denuncia, de octubre de 2022 a octubre de 2023 y el diagnóstico "sintomatología ansioso-depresiva en contexto de circunstancias vitales adversas".

Por cierto, la sentencia de instancia se limita a consignar parte de lo que se hace constar en el mismo, "Consta aportado a las actuaciones un informe clínico de 9/1/2024 en el que se hace constar que: "en consulta manifestó haber sufrido problemas de relación con su ex pareja. Comentó haber sufrido una agresión física en junio de ese año porque "se metía con mi hija". He estado aislada de familia y amigos. Reconoció sentir miedo de él y su entorno. Denunció y tuvo orden de alejamiento.

Como vemos, solo lo manifestado ante el psicólogo por la denunciante y sin que se efectúe valoración alguna sobre esta documental.

- Asimismo, la denunciante no acudió, por primera vez, tras estos hechos, al psicólogo, como se dice en la sentencia, sino que la misma, quien ya estaba en tratamiento psiquiátrico por un intento autolítico, como la misma refirió en juicio y como consta en el parte de asistencia facultativa que aportó con su denuncia, ya mencionado, también estaba ya en seguimiento por el psicólogo "ya le estaba tratando por el altercado con su hija",dijo en juicio, y de hecho, cuando se le pregunta por el retraso en formular su denuncia, apunta, entre otras razones "necesitaba hablar con su psicólogo".

También el psicólogo dejó claro que la primera sesión que tuvo Loreto con él fue el día 3 de junio de 2022, "la primera cita fue el 3 de junio, luego telefónicamente el día 6, y ya presencial el 7",es decir, el tratamiento psicológico lo inició antes de los hechos de esa noche del día 3 de junio.

Realizadas esas puntualizaciones, hemos de apuntar que en la sentencia de instancia no se analiza la concurrencia en la declaración de la denunciante los requisitos antes expuestos, solo el de la verosimilitud, por la corroboración periférica de la versión sustentada en el relato de la misma; y en línea con lo antes apuntado, no se explica por qué esa declaración es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza y con solidez suficiente.

Pasemos, pues, a las pruebas en las que apoya la juzgadora de instancia esa corroboración,una, la grabación aportada, y otra, las declaraciones del testigo don Josías y del testigo-perito don Jacob.

Comenzando por la grabaciónaportada, que, como dice la juzgadora de instancia, el acusado reconoció como correspondiente al día de los hechos, si bien negó haber agredido de forma alguna a Loreto, se dice en la sentencia de instancia "La denunciante ha aportado una grabación de audio en la que se la escucha mantener una discusión con el acusado con motivo de su hija y, que comienza escuchándose a la denunciante decir "relájate tú" dirigiéndose a Ángel y en un momento dado, después de decirle a Ángel que cogiera sus cosas, que "esto se ha terminado" y él dice: "si quieres espectáculo lo hacemos, no me chilla ni tú ni nadie" y se marchase de su casa ella dice ella con voz muy elevada: "no me toques, no me toques, me vuelves a poner la mano encima y te juro que no sales de aquí ...me vuelves a dar, me vuelves a dar en la cabeza como me has dado..." y se escucha al acusado decir "¿a dar qué?" y él dice "perdóname otra vez" y ella dice: "no, no, no"."

Hemos escuchado en varias ocasiones esa grabación que obra en el acontecimiento núm. 15 del expediente digital del Juzgado de Instrucción, es una grabación de una conversación-discusión entre denunciante y acusado realizada por la denunciante, grabación que empieza una vez iniciada ya esa conversación-discusión, en la que ambas partes elevan la voz y pierden las formas y el respeto mutuo, y, así, hay un momento en el que, tras decirle el acusado a Loreto, que estaba dando voces, "a mí no me chilla ni tu ni nadie",ciertamente se oye decir a Loreto "a mí no me toques, no me toques, vuelves a ponerme la mano encima y te juro que no sales de aquí Ángel, no me toques, no me toques, no vuelvas a ponerme ni a tocarme la mano encima, ten cuidadito Ángel que todavía no me conoces, que soy la mejor del mundo, pero cuidado conmigo, deja de beber que estás trastornado con la puta bebida.... vuelves hacerme lo que me has hecho, me vuelves a dar, me vuelves a dar", y se oye al acusado decir "a dar qué"y responder Loreto "me vuelves a dar en la cabeza como me has dado"y lo que dice Ángel es "perdona, yo no te he dado",y Loreto "no, no, no, no, que no me toques, que no me toques."

Es decir, en esa grabación se oye efectivamente a Loreto decirle al acusado que le había dado en la cabeza y que no volviera a hacerlo, pero también se oye al acusado negar que le hubiera dado y no le dijo "perdóname otra vez",como se recoge en la sentencia de instancia, sino "perdona, yo no te he dado",lo que afirmamos con total seguridad tras haber escuchado dicha grabación varias veces para asegurarnos de lo dicho.

Hemos de significar que Loreto sabía que se estaba efectuando esa grabación, pues la estaba realizando ella misma, no así el acusado, y no se explicó por la misma la justificación de haberla efectuado, y recordemos, que si bien tanto en su denuncia, como en su declaración judicial, como en juicio, refirió esos insultos y esas conductas de control del acusado hacia ella, negó amenazas y cualquiera agresión previa por el acusado, de ahí que no podamos compartir lo afirmado por su representación procesal en su escrito de impugnación del recurso apuntando que este episodio de la agresión ni fue el primero ni algo puntual, y por eso, efectuó esa grabación.

En cuanto a la declaración del testigo don Josías se dice en la resolución recurrida "Declaró como testigo Josías que, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, declaró que el día 3/6/2022 recibió un mensaje de Loreto sobre las 00:45 horas diciéndole que llamase al 062, que llamó a la Guardia Civil y él luego acudió al domicilio de Loreto y la encontró muy nerviosa, relatándole que había tenido una discusión con Ángel y este le ha había "dado tres ostias en la cabeza"; que escuchó la grabación, que ella se lo dijo al preguntarle él si había pruebas; que incluso él se puso nervioso y le ofreció a ella ir al médico, pero dijo Loreto que quería tranquilizarse. El testigo declaró en juicio que escuchó un poquito la grabación, pero no toda porque "no puedo con estos casos", dijo Josías."

Pues bien, hemos de comenzar afirmando que en la denuncia Loreto solo dijo respecto de Josías que le mandó un mensaje para que llamara a la Guardia Civil, y nada respecto a lo que le escribió en el mensaje en cuanto a lo sucedido con el acusado y si Josías se personó en su vivienda.

En la declaración prestada en fase de instrucción, introducida en juicio por el Letrado de la defensa, declaración en la que estuvo presente el Letrado de la acusación particular, quien formuló al testigo varias preguntas, nada se le preguntó en relación con ese mensaje, qué le escribió en el mismo la denunciante, si se personó en el domicilio de la misma, sino que se limitó a realizarle preguntas sobre extremos distintos como los relativos al control y celos por el acusado hacia Loreto -véase acontecimiento núm. 90 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-.

En cuanto a la declaración como testigo-perito del psicólogo don Jacob se dice "Declaró como testigo-perito el psicólogo Jacob, quien expuso en el acto del juicio que la primera vez que asistió a Loreto fue después del día 3/6/2022, que presentaba un posible proceso depresivo mayor, con conductas ansiosas y conflictos emocionales con la pareja, que presentaba lo que en psicología se conoce como "indefensión aprehendida", sintiéndose incapaz de defenderse y explicando que el hecho de grabar la conversación puede estar dentro de esta "indefensión aprehendida"; que ella le relató el hecho de los tres bofetones. Se le aplicaron diversos test y arrojó un 99% de veracidad, presentando un índice de 40% en estrés postraumático, cuando la media es de 20%; de hecho, manifestó que Loreto presenta el perfil de una persona que ha sido maltratada con un maltrato sostenido en el tiempo, presentando además una autoestima baja, si bien no se ha formulado acusación por delito de maltrato habitual."

De entrada hemos de indicar que no acertamos a comprender la proposición de esta prueba, que, en su caso, sí podría ser relevante de cara a acreditar la existencia de un delito de maltrato psicológico habitual, no en relación con los hechos que nos ocupan, delito aquel por el que no se ha formulado acusación.

De hecho, recordemos lo dicho en la sentencia de instancia ".....de hecho, manifestó que Loreto presenta el perfil de una persona que ha sido maltratada con un maltrato sostenido en el tiempo, presentando además una autoestima baja, si bien no se ha formulado acusación por delito de maltrato habitual."

Amen, de ello, hemos de descartar el valor probatorio concedido en la sentencia de instancia a la declaración de este testigo-perito.

No puede confundirse la condición de perito con la de testigo-perito, figura ésta última que aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no así en la de Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, por aplicación supletoria de aquella, tiene su cobertura normativa.

Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4 "Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos..."

Recordemos que el perito es llamado al proceso por sus conocimientos técnicos o especializados y el testigo-perito lo es por haber presenciado los hechos, esto es, ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos y por otro lado aporta un conocimiento especializado al proceso, y se asemeja al perito en que puede hacer valoraciones (que, como bien es sabido, están vedadas al simple testigo) desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza.

El perito no tiene, antes de realizar el dictamen pericial, conocimiento de los hechos discutidos en el juicio, y el testigo-perito posee un conocimiento directo de los mismos, por haberlos presenciado con carácter previo al proceso.

Al perito se le llama al proceso por su cualificación técnica, que le permite valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto que requieren de una serie de conocimientos científicos, artísticos o técnicos, y al testigo-perito se le llama por la posibilidad de haber percibido a través de sus sentidos determinados hechos relativos al proceso al que es llamado.

El testigo-perito se limita a prestar declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.

No puede aceptarse que, mediante la proposición del testigo-perito, se pretenda incorporar al proceso, de forma encubierta, una verdadera prueba pericial, de modo que es un fraude procesal intentar aportar una pericial extemporánea, mediante la declaración como testigo-perito.

La prueba pericial hace que la Ley exija la aportación anticipada del informe pericial para que la parte a quien perjudica pueda proponer prueba que lo desvirtúe y pueda también preparar el interrogatorio al que, en su caso, someterá al perito en el acto del juicio, debiendo rechazarse porque si la pericia se trae directamente al juicio, mediante el interrogatorio del experto, citándolo sin previa aportación del informe escrito, se puede privar a la parte contraria de esa garantía que supone el conocimiento anticipado del informe.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, basta ver el interrogatorio al que fue sometido en juicio don Jacob, sobre todo, por ambas acusaciones, para afirmar que estamos ante una pericial encubierta, y así, el mismo refiere los test a los que sometió a la denunciante, tanto para descartar simulación y ver la fiabilidad de su relato, como para ver si concurría en la misma estrés postraumático, respondiendo afirmativamente a la pregunta de la compatibilidad de la patología que presentaba Loreto con lo relatado por ella y que uniendo el resultado de todos los test se podía afirmar que el estado presentado por Loreto venía ocasionado por esa situación de maltrato sostenido en el tiempo.

Pero lo cierto es que no se ha aportado a la causa informe pericial alguno, pese a que, a preguntas de la defensa, don Jacob respondió que sí, que le dio a la denunciante "un informe-esquema", y pese a que, el Ministerio Fiscal le llegue a preguntar por "las conclusiones a las que llega en su informe",pero lo cierto es que el mismo no se ha presentado.

Se habla de unos test realizados, un tratamiento seguido y unas conclusiones que deberían estar en un informe pericial para que la defensa las hubiera conocido previamente, y las hubiera podido rebatir.

En la sentencia de instancia, pese a que se refiere la condición del mismo como testigo-perito, se realiza una valoración de su testimonio como si de un informe pericial propiamente dicho y de su ratificación se tratara.

Además, hemos de añadir respecto a la afirmación realizada por don Jacob y recogida en la sentencia de instancia "Se le aplicaron diversos test y arrojó un 99% de veracidad,...",amén de que aquí no se ha emitido informe pericial alguno, que la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal, ahora bien, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, aun cuando esa prueba pericial psicológica puede ser acordada para menores, o para quienes, aun siendo adultos, tienen un grado de madurez inferior al de su edad o tienen determinadas patologías que así lo aconsejan, sin embargo, resulta impertinente e innecesaria para adultos sin esas circunstancias y/o patologías.

Así, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020, y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021, decía:

El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.

Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.

Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.

Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.

Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.

Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.

En último lugar, sorprende que en fase de instrucción no se solicitara la identificación de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron el día 3 de junio de 2022, y se les propusiera como testigos, testimonio que hubiera sido ciertamente relevante tanto respecto a qué vieron ese día, que les contó la denunciante y el acusado, cuál era el estado de una y otro, por qué no procedieron a la detención del denunciado, y por qué no extendieron de oficio diligencia de su intervención.

No olvidemos que la denunciante afirmó en juicio que le dijo a la Guardia Civil que su pareja estuvo muy agresivo, "las tres tortas y el agarrón por la camiseta",y que debieron ver cómo se encontraba la vivienda, pues, según la denunciante, "le desmanteló toda la casa".

Asimismo, sorprende que no se haya aportado el mensaje de la denunciante a don Josías el día de los hechos para saber qué le escribió aquella a éste, pese a que el testigo manifestó en su declaración en el Juzgado que conservaba dichos mensajes, solo se pretendió por la acusación particular su aportación extemporánea en juicio, al hilo del interrogatorio del testigo.

Recordemos que el testigo dijo en juicio que en ese mensaje le puso "corre Ángel" y "algo de que estaba muy violento y que le había pegado tres hostias en la cabeza".

Por todo lo cual, concluimos, amen de los errores consignados al valorar la prueba practicada, entendemos que la misma no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

Respecto a los insultos y vejaciones injustas que se afirman le profirió el acusado a Loreto a lo largo de su relación, en la sentencia de instancia lo que se recoge al respecto es el relato de la denunciante "Afirma, además, que la ha insultado en numerosas ocasiones diciéndole expresiones como "puta", "cállate, que te estás tirando a medio pueblo", "fea"; o bien en otra ocasión durante una cena con amigos en la que se habló de sexo, él le dijo a ella "si era la puta del pueblo"y que "La declaración de la denunciante es la principal prueba de cargo de los hechos que constituyen el delito continuado de injurias/vejaciones del artículo 171.7 del Código Penal por haber proferido las expresiones que se hacen constar en el relato de hechos probados que tienen carácter injurioso hacia la denunciante."

Ciertamente, la declaración de la denunciante es la única prueba de cargo, que no prueba principal, como se dice en la resolución recurrida, respecto de este delito.

Ahora bien, no argumenta la juzgadora de instancia por qué esos insultos y vejaciones injustas quedan acreditados con la sola declaración de la denunciante, por qué queda convencida de la veracidad de la declaración de la denunciante, nos remitimos a la fundamentación jurídica que acabamos de trascribir.

Además, no se ha tenido en cuenta un extremo apuntado por la defensa en juicio, como ahora en el recurso, la denunciante refirió que, en ocasiones, esos insultos se los ha dirigido ante de testigos "le ha dicho mil veces delante de amigos, "cállate, que te estás tirando a medio pueblo",sin que se propusiera testigo alguno para el acto del juicio que corrobora su versión y sin que diera explicación convincente de por qué no propuso a ninguno de esos testigos.

Asimismo, añadimos que Loreto afirmó que esos insultos se los ha proferido el acusado en muchas ocasiones, pero, en su denuncia y en su declaración en fase de instrucción solo refirió dos, una, en 2018, y otra, a finales de 2021.

Además, en juicio afirmó que el día 3 de junio de 2022 también le dirigió insultos como "fea", "no vales para nada",insultos que nunca antes afirmó ni en su denuncia ni en su declaración judicial, y ninguno de ellos se oyen en la grabación aportada.

Por todo lo cual, concluimos que la única prueba practicada, la declaración de la víctima, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito del artículo 173.4 del Código Penal.

Por todo lo cual, procede la estimación de este primer motivo del recurso,y con ello, la absolución del acusado respecto de los dos delitos por los que fue condenado en la instancia, lo que hace innecesario el examen del resto de motivos invocados en el recurso, y con ello, la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de don Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en su Procedimiento Abreviado núm. 96/2023, REVOCAMOS dicha resolución, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ángel de los delitos por los que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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