Sentencia Penal 42/2023 A...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 42/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 29/2022 de 03 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 06015370012023100032

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:320

Núm. Roj: SAP BA 320:2023

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00042/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE

N.I.G: 06015 43 2 2018 0005855

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2022

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001138 /2018

Acusación: HU INVERSIONES, JUPISA TRES SA , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ ,

Abogado/a: JAIME JUAREZ RODRIGUEZ, JAIME JUAREZ RODRIGUEZ ,

Contra: Jeronimo, INVERSIONES CALAMON, S.L. , ALVAREZ BUIZA SL , VALLE LARGO, S.L , MAYOR DE INVERSIONES

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado/a: DAMASO SANZ SARMIENTO, ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO , ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO , ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO , ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO

S E N T E N C I A 42/2023

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Emilio Francisco Serrano Molera

D. José Antonio Bobadilla González

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a tres de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 1138/2018 ; Rollo de Sala núm. 29/2022; Juzgado de Instrucción n. 3 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Jeronimo; na tural de ESPAÑA y vecino de Badajoz, nacido el día NUM000 de 1949, mayor de edad, sin antecedentes penales; y en situación de libertad provisional por la presente causa; qu ien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; defendido por el letrado D. LUIS DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ. Intervienen también como acusados las siguientes entidades: ÁLVAREZ BUIZA SL, INVERSIONES CALAMÓN SL, MAYOR DE INVERSIONES SL y VALLE LARGO SL, representadas por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ y defendidas por el letrado D. ENRIQUE J. BESADA FERREIRO.

Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. FAINE MARÍA RAMÍREZ-CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE ARÉVALO por un delito de «Frustración en la ejecución, alzamiento de bienes, blanqueo de capitales y dos delitos de falsedad contable».

Y como acusación particular JUPISA TRES SA y HU INVERSIONES SL, sociedades representadas por el Procurador Dña. YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ y defendidas por el letrado D. JAIME JUÁREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de querella interpuesta por las entidades JUPISA TRES SA y HU INVERSIONES SL; siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción n. 3 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 CP. B) Un delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes del art. 257.1.2º CP.

TERCERA De dicho delito responde penalmente el acusado en concepto de AUTORIA ( art.28 CP). CUARTA. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito A), 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador mercantil durante el mismo tiempo ( art. 56 CP).

Por el delito B) 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador mercantil durante el mismo tiempo ( art. 56 CP), y 20 meses de multa, con cuota diaria de 20 € y aplicación del art.53.1 CP en caso de impago.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a JUPISA 3, SA y HU INVERSIONES, SA en la cantidad de 42.934,16 euros, con aplicación del art. 576.1 LEC, y le corresponde, asimismo, el pago de las costas procesales.

La Acusación Particular, en el acto del juicio elevó sus conclusiones a definitivas, a salvo de algunas correcciones que acompañó por escrito que se unió al procedimiento, y calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A.- El hecho A es constitutivo de un delito de frustración de la

ejecución tipificado en el artículo 258.2 CP. B.- El hecho B es constitutivo de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1º CP. C.- El hecho C es constitutivo de un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 CP. D.- El hecho D es constitutivo de dos delitos de falsedad contable tipificado en el art. 290 CP. III- De los delitos expresados son responsables:

1.- Por los delitos A, B, C y D debe responder Jeronimo, en concepto de autor de los hechos al amparo de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

2.- Por el delito A, de frustración de la ejecución, además de la persona física, son responsables en concepto de autores las mercantiles INVERSIONES CALAMÓN, S.L.y ÁLVAREZ-BUIZA, S.L., al amparo de los artículos 258 ter y 31 bis CP.

3.- Por el delito B, de alzamiento de bienes, además de la persona física, son responsables en concepto de autores las mercantiles INVERSIONES CALAMÓN, S.L. y VALLE LARGO, S.L., al amparo de los artículos 258 ter y 31 bis CP. 4.- Por el delito de blanqueo de capitales, además de la persona física, son responsables en concepto de autores las mercantiles VALLE LARGO, S.L., MAYOR DE INVERSIONES, S.L., y ÁLVAREZ BUIZA, S.L, en virtud de lo estipulado en los artículos 302 y 31 bis CP. IV- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. V- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

1.- A Jeronimo:

(i) Por el delito de frustración de la ejecución, la pena de un

año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad

mercantil durante la duración de la pena privativa de libertad, al

haberse cometido el hecho delictivo por su condición de

administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 258 CP

y 56 CP. (ii) Por el delito de alzamiento de bienes, la pena de prisión

de dos años y pena de multa de veinticuatro meses a razón de una

cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal

subsidiaria en caso de impago de doce meses de prisión, así como

a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de

cargo de administrador de sociedad mercantil durante la duración

de la pena privativa de libertad, al haberse cometido el hecho 12 delictivo por su condición de administrador de las sociedades, al

amparo de los artículos 257.1 CP y 56 CP. (iii) Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de prisión de tres años, pena de multa del triplo del valor de los bienes blanqueados, a saber, 78.764,82 €, y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de administrador de sociedad mercantil durante la duración de la pena privativa de libertad, al haberse cometido el hecho delictivo por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de los artículos 301 CP y 56 CP. (iv) Por los dos delitos de falsedad contable, la pena, por cada uno de los delitos, de prisión de un año y pena de multa de doce meses a razón de una cuota di aria de veinte euros, y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de

administrador de sociedad mercantil durante la duración de la

pena privativa de libertad, al haberse cometido el hecho delictivo

por su condición de administrador de las sociedades, al amparo de

los artículos 290 CP y 56 CP.

2.- A INVERSIONES CALAMÓN, S.L.

(i) Por el delito de frustración de la ejecución la pena de

multa de dos años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter c). (ii) Por el delito de alzamiento de bienes la pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter b).

3.-A ÁLVAREZ-BUIZA, S.L.: 13

(i) Por el delito de frustración de la ejecución la pena de

multa de dos años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del

artículo 258 ter c). (ii) Por el delito de blanqueo de capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros , al amparo del artículo 302.2.a). 4.- A VALLE LARGO, S.L: (i) Por el delito de alzamiento de bienes la pena de multa de

tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 258 ter b). (ii) Por el delito de blanqueo de capitales pena de multa de

tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo

302.2.a). 5.- A Mayor de Inversiones, S.L: (I) Por el delito de blanqueo de capitales pena de multa de tres años con cuota diaria de veinte euros, al amparo del artículo 302.2.a). VI. En concepto de responsabilidad civil, responderán como responsables directos y solidarios el acusado Jeronimo, así como las mercantiles INVERSIONES CALAMÓN, S.L.; ÁLVAREZ-BUIZA,S.L.; VALLE LARGO, S.L. y MAYOR DE INVERSIONES, S.L. debiendo abonar a mis patrocinadas JUPISA 3, S.A. y HU INVERSIONES, S.A. la cantidad de 42.934,16 € correspondientes al principal acordado por el Juzgado de 1ª 14 Instancia nº 6 de Badajoz en su Sentencia nº 154/15, de 18 de noviembre de 2016, así como al pago del importe de las costas del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 111/2016 una vez sean tasadas por el citado juzgado; cantidades ambas que se incrementara conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los intereses legales devengados.

TERCERO. La defensa de los respectivos acusados en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitaron la absolución para sus respectivos patrocinados, salvo la defensa de las personas jurídicas acusadas, la cual modificó el escrito de conclusiones provisionales en el solo sentido de interesar, con carácter subsidiario, y solo para el caso de sentencia de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Probado y así se declara que:

1.E n fecha 23 de marzo de 2015 se formuló, en nombre y representación de HINURSA 23, SA (después absorbida por JUPISA 3, SA) y HU INVERSIONES, SA, demanda contra las entidades INVERSIONES CALAMÓN SL y ÁLVAREZ BUIZA SL, de las cuales era administrador el acusado Jeronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tramitándose a sus resultas el Procedimiento Ordinario n. 294/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz. La sentencia recaída, de fecha 18 de noviembre de 2015, condenó a las empresas demandadas al pago de 42.934,16 euros, más intereses legales, a las actoras, además de las costas procesales de la reconvención.

2. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, se interpuso demanda de ejecución el 4 de febrero de 2016, que dio lugar al Procedimiento de Ejecución 111/16 del mismo Juzgado. Por auto de 16 de marzo de 2016 se despachó ejecución por el importe reclamado, más 10.000 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas, acordándose en Decreto de la misma fecha requerir a las ejecutadas para pago e información sobre participaciones sociales de la entidad Lajas Pau 5, SL; información que no fue proporcionada.

Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2018 se acordó requerir

personalmente al acusado, como administrador de las mercantiles ejecutadas, para que pagase o manifestase relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

No consta ni está acreditado que se practicara dicho requerimiento personal al ejecutado/acusado.

3.C on anterioridad, en fecha de 17 de octubre de 2017, la ejecutada INVERSIONES CALAMÓN, SL recibió de la entidad LAJAS PAU 5, SL, como pago de un préstamo, una letra de cambio por importe de 51.145 euros y vencimiento el 2 de noviembre de 2017, la cual fue sustituida por un pagaré con la misma fecha de vencimiento. El acusado, como administrador de INVERSIONES CALAMÓN SL, sin comunicar al Juzgado dicho derecho de cobro, y sin anotarlo en su contabilidad, endosó el pagaré, haciéndolo efectivo e ingresando el importe, el día 8 de noviembre, en una cuenta corriente de otra sociedad de la que también era administrador, VALLE LARGO SL.

4. INVERSIONES CALAMÓN, S.L. tenía un patrimonio neto positivo por importe de 444.585,17 euros a 31 de diciembre de 2017, según reflejaban sus cuentas anuales.

Fundamentos

PRIMERO. Lo declarado probado se desprende del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos. Para llegar a la conclusión de la sentencia se han analizado y tenido en cuenta, principalmente, las pruebas documentales obrantes en autos y las dos pruebas periciales propuestas y practicadas, respectivamente, a instancias de las acusaciones y de las defensas y sometidas a la contradicción en el plenario.

La Sala ha llevado a cabo una valoración conjunta y racional de todo el acervo probatorio, llegando a una conclusión absolutoria, aplicando para ello el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Pudiera decirse que la conducta del acusado y los hechos por él ejecutados, se enmarcan en un contexto de conflicto entre empresas de manera que la controversia existente entre las partes habría de residenciarse en el ámbito de la jurisdicción civil.

Supuesto ello, la resolución de la presente litis parte de unas ideas sencillas pero muy relevantes que serán analizadas convenientemente a lo largo de la presente resolución, a la luz de la jurisprudencia atinente. Veamos:

1. En primer lugar, cumple decir que no se ha cometido el delito de frustración de la ejecución del artículo 258.2 CP por cuanto no está acreditado, y esto es carga de la acusación, que haya habido un "requerimiento personal" al acusado para que éste relacionase los bienes de su titularidad en el seno del procedimiento de ejecución judicial civil.

2. En segundo lugar, existen, es cierto, algunas irregularidades contables imputables al administrador de las sociedades, pero, desde luego, las mismas, por su escasa entidad y relevancia y por su reducidísimo número, resultan inocuas desde un punto de vista penal, de manera que no hay delito de falsedad contable del artículo 290 CP que es objeto de la Acusación Particular. Principio de intervención mínima del derecho penal.

3. El delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP exige un origen ilícito de los dineros supuestamente blanqueados, lo que no se da en el caso de autos. Asimismo, resultaría aplicable, en este delito, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el principio bis in ídem. Sobre este delito la Acusación Particular realiza una construcción muy alambicada y con escaso rigor jurídico. Pareciera que acusa "por acusar".

4. Finalmente, tampoco puede apreciarse el delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º CP por cuanto no concurren los dos elementos del tipo. En primer lugar, faltaría el sustrato intencional en la acción, el elemento subjetivo del injusto que colorea el tipo penal. Ese dato es fundamental, y así fue puesto de manifiesto por la defensa del acusado. En segundo término, cumple poner de manifiesto que el patrimonio de Jeronimo era suficiente para saldar la deuda, de manera que tampoco puede decirse que haya habido insuficiencia, ocultación o distracción de los bienes para perjudicar al acreedor. Posiblemente pudiéramos hablar de una desidia imputable a las entidades querellantes en el cobro de la deuda, una desidia negligente o, quizás, intencional. Las defensas hablan, en este sentido, de una querella "instrumental", hipótesis que no es descabellada. Todo esto se analizará debidamente.

SEGUNDO. Fru stración de la ejecución. El requerimiento personal.

En el acontecimiento digital n. 445 consta diligencia negativa del SCAPE de fecha 13 de julio de 2018, según la cual no se pudo practicar el requerimiento personal al ejecutado/acusado, Jeronimo, en su domicilio, requerimiento personal acordado en diligencia de ordenación LAJ de 9 de julio de 2018, con el designio de que el ejecutado manifestara relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del artículo 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que "salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título", y que "el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren". Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, "... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio...". Lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor. En conclusión, el CP en su artículo 258.2 recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor.

Sentado lo anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, compartimos los argumentos esgrimidos por la defensa acerca de que no concurren los requisitos que el Código Penal exige para la condena del acusado, ya que no consta, como se ha dicho, que el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badajoz en el que se tramitaba la ejecución civil, haya requerido personalmente a Jeronimo para que designara bienes y cuentas bancarias de su titularidad ; y es que, si bien es cierto que constan aportados los distintos decretos y diligencias de ordenación que acuerdan tales medidas, no constan, en cambio, los requerimientos personales correspondientes acreditando que dichos decretos han llegado a conocimiento del investigado, habiendo manifestado el mismo que no ha recibido requerimiento alguno, y sin que las meras suposiciones o hipótesis puedan ser suficientes a efectos de dictar una sentencia de condena por este delito.

Es decir, y concluyendo el razonamiento, es preciso resaltar que el "requerimiento" ha de ser "personal" y no es suficiente con que se notifique a su Procurador. No habiéndose cumplimentado ese requisito esencialísimo, el cual forma parte del elemento mismo de la tipicidad, de la propia descripción típica, no hay delito de frustración de la ejecución en esta modalidad.

Procede, por ello, la absolución por este delito.

TERCERO. Blanqueo de capitales. La ausencia de los elementos del tipo.

El delito de blanqueo de capitales está tipificado en los artículos 301 y 302 del Código Penal. El primer precepto recoge el tipo básico, y en el segundo el agravado, por la pertenencia a una organización criminal. El blanqueo de capitales es la actuación consistente en la incorporación al mercado o circuito legal, bajo apariencia de legalidad, de los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración de una actividad delictiva precedente. Es decir, es la incorporación al tráfico legal de los bienes, dinero, y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de incorporación al circuito legal se haga posible su disfrute, de forma jurídicamente incuestionada.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 501/2019, de 24 de octubre, junto con la Sentencia del Tribunal Supremo 279/2013, de 6 de marzo, recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2020, de 23 de enero, el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. La Sentencia del Tribunal Supremo 56/2014, de 6 de febrero, a su vez, declara que el delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código Civil regula y normativa la formación de patrimonios, y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. Asimismo, debe puntualizarse que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 29 de abril, " la acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tienden a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, se constituye, en consecuencia, en elemento esencial. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido ( Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015).

Supuesta la anterior doctrina legal, cumple decir que faltaría, en el caso de autos, el primero de los requisitos del tipo: el origen ilícito del dinero supuestamente blanqueado. Y, a tal efecto, hay que insistir en que estamos en presencia de una deuda civil (y lícita) cobrada por INVERSIONES CALAMON SL con la emisión de un pagaré por parte de LAJAS PAU 5 SL en/para pago de un préstamo. No hay nada ilícito ni delictivo en ello. Todo responde al normal fluir del tráfico mercantil. El hecho de que el pagaré se endosara después a VALLE LARGO SL y que, a continuación, parte de su importe se derivara a otras empresas vinculadas a Jeronimo, dicha transmisión no es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales, por dos razones: porque, en primer lugar, y como se ha dicho, y repetimos con intencionada reiteración, el acto precedente no es ilícito. Y, en segundo lugar, aunque aceptáramos, (que no) la hipótesis del delito de alzamiento de bienes, que, como después se verá, no existe, aún en esa consideración especulativa, tampoco habría delito de blanqueo de capitales pues el dinero derivado a otras empresas (del y por parte) del acusado/administrador, empresas vinculadas por esta razón de tener el mismo administrador, aún en esta hipótesis, tales actos constituirían e integrarían la fase de "agotamiento" del delito (y por ello impune), no de "consumación", del supuesto delito de alzamiento de bienes, "agotamiento" que es, como es bien sabido, atípico. Además, y como se ha anticipado ya, la contrario sería castigar dos veces el mismo hecho, con vulneración del principio non bis in ídem.

Por estas razones, en suma, no existe el delito de blanqueo de capitales, procediendo la absolución del acusado y de sus empresas.

CUARTO.Falsedad contable. El principio de intervención mínima.

No se ha acreditado, tampoco, la concurrencia de los requisitos de este delito societario imputado también al acusado por la Acusación Particular (exclusivamente), delito destinado a fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros ( STS de 22 de julio de 2019, con cita de otras muchas), siendo bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

Siguiendo la mencionada sentencia, serán requisitos necesarios para encontrarnos ante este delito doloso, en primer lugar, que el acusado sea administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación, y, al respecto, podemos afirmar que efectivamente Jeronimo era administrador de la sociedad. Y, en segundo lugar, se requiere " que las cuentas o los otros documentos a los que se refiere el precepto han sido falseadas, es decir, alteradas o modificadas en relación a lo que debería ser su contenido correcto, o, dicho de otra forma, que su contenido no es el que debería ser, ocultando así la verdadera situación económica o jurídica de la entidad ( STS nº 655/2010), siendo posible que el falseamiento se produzca por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 CP. La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresada mediante un juicio de valor".

En el presente caso solo resulta acreditado que el pagaré objeto de la controversia no fue anotado en la contabilidad de INVERSIONES CALAMÓN SL, como tampoco lo fue la sentencia civil que estableció la deuda de esta empresa con las entidades querellantes. Estas omisiones constituyen meras irregularidades contables, no más, las cuales se producen normalmente en la contabilidad de muchas empresas, sin que ello constituya o merezca reproche penal. Por ello estos actos no pueden constituir un delito de falsedad contable. Nótese que el MF no acusa por esta infracción penal.

Al respecto ha de decirse que las meras irregularidades contables no constituyen "per se" este delito, pues éste exige, además, la concurrencia de otros elementos (falseamiento, dolo, perjuicio económico), y que las sanciones penales deben ser objeto de interpretación restrictiva en la medida en que la legislación mercantil goza de mecanismos de tutela y de corrección de las acciones atribuibles a los administradores mercantiles, y, que, además, la falsedad contable ha de tener trascendencia, en el sentido de no ser inocua en lo que a las cuentas sociales se refiere en su vertiente de expresión de la situación económica y financiera de la sociedad. Además, se requiere que ese falseamiento de las cuentas sea idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero. Y en este sentido no se ha acreditado dicho perjuicio en el caso de autos.

Efectivamente, las irregularidades o errores contables que se imputan y soportan la acusación formulada, incluso pudiendo ser graves, no presuponen necesariamente una actuación penalmente relevante. Así se indica en la STS 884/16 de 24 noviembre en la que se recoge " ... el tipo penal del artículo 290 del Código Penal, exige falsear que tanto quiere decir como mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho", STS655/2010, de 13 julio.

Supuesto lo anterior, y como conclusión sobre este delito, cumple decir que la mera omisión contable de un apunte en la contabilidad de INVERSIONES CALAMÓN SL, es atípica, no tiene transcendencia penal, pues este dato no afecta ni altera ni distorsiona la real situación económica y financiera de la sociedad, ni genera perjuicios a terceros. Es decir, la verdadera situación económica y financiera de la sociedad no se ve afectada, de ninguna manera, porque se haya omitido realizar un aislado apunte contable de escasa entidad en relación con el volumen total de la sociedad.

Por este delito, en suma, procede también dictar sentencia absolutoria.

QUINTO. Alzamiento de bienes.

La STS 138/2011, de 17 de marzo realiza una recopilación de la doctrina relativa al delito de alzamiento de bienes y así expone que: "Aunque el art. 257.1.2 habla expresamente de acto de disposición que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, no cualquier actuación o acto de disposición del deudor que pueda "dificultar" la eficacia de un embargo es punible o constitutiva del delito de alzamiento de bienes, so pena de producirse una regresión al antiguo sistema penal de la "prisión por deudas". Por ello la aplicación de este tipo penal de alzamiento de bienes es de aplicación restrictiva, tal como argumenta la jurisprudencia, STS. 984/2009 de 8.10, siendo lo esencial que no se defraude la responsabilidad universal del deudor, esto es, que se produzca un verdadero perjuicio al acreedor que dificulte o impida el ejercicio de su derecho y que la conducta del deudor esté movida por el dolo especifico de perjudicar o defraudar a los acreedores".

Esta declaración jurisprudencial relativa al delito de alzamiento de bienes es fundamental, y resulta plenamente aplicable al caso de autos pues, como ahora se verá, el acreedor ha podido en todo momento cobrar su deuda. O expresada la oración por pasiva: tal vez la desidia o inacción de éste, y no la (supuesta) conducta obstativa del deudor, fuera la causa de que no se cobrara la deuda. Hay datos que apuntan en esta dirección. Efectivamente, la experiencia nos dice que los acreedores suelen ser muy diligentes y perseverantes a la hora de intentar cobrar sus créditos y, a tal efecto, utilizan todos los mecanismos legales tendentes a dicho fin. En el caso de autos, por ejemplo, resulta acreditado que una de las empresas ejecutadas en el procedimiento civil, ÁLVAREZ BUIZA SA, tenía en sus cuentas bancarias numerario líquido, sin que tal suma de dinero fuera trabada por las entidades ejecutantes en el previo proceso civil, y sin que dicho numerario fuera ocultado por el acusado. No comprende la Sala por qué no se embargaron las cuentas bancarias, que es lo primero que se suele hacer en esta clase de procedimientos judiciales de ejecución. Son los bienes más fáciles de trabar, los dineros depositados en las cuentas bancarias. Porque es lo cierto que, al final, parte de la suma del pagaré, recaló, vía VALLE LARGO SL, en una de las empresas ejecutadas: ÁLVAREZ BUIZA SL, por importe de 14.740 euros.

Téngase en cuenta, además, y, sobre todo, que no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero).

En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien, u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10).

En este sentido, y aplicando la precedente doctrina legal al caso de autos, el propio perito propuesto por la Acusación Particular, en su dictamen hace constar lo siguiente, acontecimiento digital 507, literim:

"Según se indica en las propias cuentas anuales formuladas por Jeronimo, la sociedad se encuentra en una situación normal, y como se dice en la nota 2.a) pág. 13 del anexo 3: "Resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento". Y en el punto 2.c) siguiente en la misma hoja se repite: "Las cuentas anuales se han confeccionado bajo el principio de empresa en funcionamiento".

INVERSIONES CALAMÓN, S.L. tiene un patrimonio neto positivo por importe de 444.585,17 euros a 31 de diciembre de 2017 (página 7 del anexo 3), esto es, sus activos son superiores a sus pasivos en el importe indicado, y un beneficio en 2017 de 7.196,67 euros.

En la nota 6 de pasivos financieros de la memoria de las cuentas anuales de 2017 (página 19 del anexo 3) el administrador dice respecto a los mismos única y exclusivamente lo siguiente: Esta afirmación del administrador único D. Jeronimo es muy relevante, ya que el Plan General Contable (R.D. 1515/2007) exige que se informe de lo siguiente: Como se desprende de las manifestaciones del administrador D. Jeronimo, no existen impagos ni deudas con garantía real, la sociedad ha cumplido con sus compromisos de pago puesto que no menciona que exista ninguno. Estas afirmaciones son de especial relevancia puesto que se realizan en un documento mercantil público. Si las afirmaciones fueran incorrectas, se estaría falseando la imagen fiel y por tanto incumpliendo el requisito que exige el Plan General de Contabilidad".

La STS. 1347/2003 de 15 de octubre resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003, 5.7.2002).

Y esto precisamente no se produce en el caso de autos pues, como se ha visto a través del dictamen pericial practicado en el plenario, perito propuesto precisamente por la Acusación Particular, INVERSIONES CALAMON SL, a la fecha de los hechos enjuiciados, no se encontraba en una situación de insolvencia total ni parcial, ni había ocultación de sus bienes, pues las cuentas y la contabilidad de la sociedad estaban reflejadas en la forma exigida por la legislación mercantil, de manera que tenía un patrimonio positivo de 444.585,17 euros, y no oculto, patrimonio más que suficiente para hacer frente a la deuda de 42.934,16 euros.

Esto es lo verdaderamente relevante, y no otras cuestiones planteadas en la litis acerca de la existencia de una "Caja única o Unidad de caja", o sobre si constituyen, o no, un "Grupo", el entramado de empresas del acusado, etc., cuestiones de índole puramente mercantil pero totalmente ajenas a la verdadera esencia de los delitos investigados, y respecto de las cuales las partes se han perdido en esfuerzos argumentativos abundantes pero estériles y sin relevancia jurídica alguna.

Procede, por tanto, y por todas estas razones, también la absolución por este delito de alzamiento de bienes.

SEXTO. Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jeronimo, a INVERSIONES CALAMÓN SL, a VALLE LARGO SL, a ÁLVAREZ BUIZA SL y a MAYOR DE INVERSIONES SL, de los hechos que se les imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Queden sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales que se hubieren acordado en el procedimiento.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera; y D. José Antonio Bobadilla González*». Rubricados.

E/ .

PU BLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a .

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