Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 366/2022 de 05 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100243
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:842
Núm. Roj: SAP BA 842:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2016 0002779
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2021
Delito: LESIONES
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA SERDIO NAVARRETE
Recurrido: Anton, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA,
Abogado/a: D/Dª IRENE RUIZ SANCHEZ,
En Mérida, a cinco de junio de abril dos mil veintitrés.
Visto por los Sres. Magistrados de, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 366/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 210/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, en el que han sido partes, como apelante, D. Alfredo representado por Dª. Gloria Cabrera Chaves y defendido por Dª. Teresa Serdio Navarrete y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Anton, representado por Dª. Yolanda Corchero García y defendido por Dª. Irene Ruiz Sánchez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del CP en concurso del artículo 382 del CP con un delito de lesiones por imprudencia grave cometido con vehículo a motor tipificado en el artículo 152.1.2º del CP, así como de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.3 del CP, a las siguientes penas:
Por el concurso de delitos, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con pérdida de la vigencia de la licencia que le habilita para ello.
Por el delito de omisión del deber de socorro, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al pago de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Alfredo y a la aseguradora MAPFRE a indemnizar conjunta y solidariamente a Anton en la cantidad total de 220.666,99, actualizable a la fecha de firmeza de la presente sentencia, y con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Hechos
No se aceptan los párrafos primero y segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, sustituyéndolos por un solo párrafo como sigue:
Son hechos probados y así expresamente se declaran que sobre las 7:30 horas del día 28 de agosto de 2016, el encausado Alfredo -mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la calle Suárez Somontes de la localidad de Mérida, el vehículo de su propiedad marca y modelo Citröen Xsara Picasso, matrícula .... KSC, asegurado en la entidad Mapfre, haciéndolo de forma descuidada de manera que, pese a no haber tráfico alguno, pese a que era un tramo recto, llano y pese a que había suficiente iluminación ya que estaba amaneciendo, no advirtió la presencia de un peatón que estaba caído sobre la calzada en la citada vía, en concreto Anton, lo que motivó que lo atropellara y pasara por encima con las ruedas del vehículo. No se ha probado, sin embargo, que D. Alfredo se encontrara bajo los efectos del alcohol cuando sucedieron los hechos.
Fundamentos
Cuestión distinta es el valor probatorio de las manifestaciones espontáneas que realizó ante el agente de la Policía Local nº NUM000, cuando se encontraron ambos al ir dicho agente a realizar una compra vestido de paisano en TEVISA, manifestaciones en las que sugería que podía ser el autor del atropello, manteniendo una conducta muy llamativa, que describió el agente de la Policía Local y posteriormente explicó en el acto del juicio.
Respecto a las manifestaciones espontáneas ante la policía debemos recordar la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2022, que cita la Sentencia 418/2020 de 21 Jul. 2020, donde se recoge que:
"Sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.
Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.
Son muchos los precedentes.
La STS 16/2014, 30 de enero-doctrina que reitera la STS 597/2017, de 24 de julio-, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembrey878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -
Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.
Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/2007, 31 de octubre, contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, "... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales"...
La STS 1266/2003, 2 de octubre, admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí.
También ha de ser traída a colación la STS 365/2013, 20 de marzo. Es, como muchas de las citadas, reseñada en el dictamen en casación de la acusación particular. Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.
La STS 1571/2000, 17 de octubre, es otro exponente de ese criterio. Admite la validez de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos ("... no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados", lo que se comprobó posteriormente).
Idéntica doctrina es reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en las SSTS 112/2015, 10 de febrero y 667/2008, 5 de noviembre).
La reciente sentencia 679/2019, 23 de enero de 2020, hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial que venimos exponiendo, nos remitimos. En la relación sistematizada de precedentes de esta Sala se incluye la STS 1030/2009 que, aunque se trata de un mero '
Por último, otros dos precedentes, como fiel reflejo de la importancia de los valores en juego, recuerdan la necesidad de obrar con prudencia. Se trata de la STS 655/2014, 7 de octubre, cuando advierte de la validez de esa prueba, sin perjuicio de ser cautos: "... nos encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha ratificado a presencia judicial. Se trata de un material probatorio que ha de ser valorado con cautela, de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado". Y el ATS 637/2014, de 13 de marzo proclama la prohibición de toda indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; aunque no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.
Los agentes dieron cuenta en el juicio oral de esas manifestaciones, refirieron que no obedecían a un interrogatorio al hoy recurrente. Y así ha sido entendido por la sentencia. En materia de bases fácticas determinantes de la nulidad de una prueba, el respeto a la valoración probatoria en la instancia ha de ser el mismo que rige respecto de los hechos constitutivos de la infracción penal."
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, las manifestaciones de D. Alfredo no fueron fruto de una indagación previa por parte del policía local, sino realizadas ante un comentario del agente, que desencadenó, además de las manifestaciones, una reacción desproporcionada en D. Alfredo. Conforme a la jurisprudencia antes citada, la declaración del Policía Local acerca de las manifestaciones espontáneas de D. Alfredo y narrando su reacción manifiestamente desproporcionada pueden ser tomadas en consideración, como hace la juzgadora, como un elemento de prueba más para, junto con otros elementos de prueba, considerar probado que fue el autor del atropello.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo viene aplicando en estos supuestos la previsión del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", lo que determina los efectos reflejos del art. 11.1, pues se encontraría afectado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, de manera que tal omisión acarrea la nulidad de las restantes pruebas y la absolución del acusado ( Sentencias de 6 de abril de 2001 nº 662, 30 de noviembre de 2005 nº 1421, 10 de mayo de 2007 nº 384, 10 de mayo de 2007 nº 385, 28 de enero de 2009 nº 294, 21 de diciembre de 2012 nº 1010, 28 de marzo de 2017 nº 209, 19 de mayo de 2017 nº 367).
Examinando las actuaciones, no se apercibió a los familiares del recurrente de la dispensa que les reconoce el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y así lo reconoce la magistrada
Como subrayaba este Tribunal en sentencia de 3 de julio de 2018 "Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El Tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica."
Acudiendo a uno de los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-, dicha resolución, recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa existen una pluralidad de indicios, tal y como se describe en la sentencia ahora recurrida, y resumiendo los mismos, se parte de la declaración de Dª. Adelina, se afirma que las cámaras del hotel Nueva Roma captaron imágenes del vehículo, imágenes que no eran muy precisas, pero que permitieron identificar al vehículo como a un turismo tipo Citröen Xsara Picasso, de color gris oscuro que tenía tintados los cristales de las ventanillas de las puertas traseras; cuando un vehículo similar al identificado fue localizado por un agente de la Policía Local fuera de servicio en el exterior del comercio donde trabajaba D. Alfredo, dicho vehículo, que tenía las ventanillas traseras tintadas, detalle que resulta bastante significativo a efectos de su identificación, presentaba la plancha de plástico salvacárter parcialmente desprendida (folio 104 de las actuaciones), y cuando el agente con nº NUM001 comenta a D. Alfredo que previsiblemente le llamarían sus compañeros por estar investigando un hecho en el que había intervenido un vehículo como el suyo, D. Alfredo sin más explicaciones se puso muy nervioso, comenzó a llorar, comentó que se iba a suicidar, que para un día que había salido, que dependían del carnet, y al llegar otros agentes de la policía local pudieron ver a D. Alfredo sentado en el suelo, llorando, derrumbado, mientras decía "qué pensarán mis hijos y mi mujer"; pues bien, no cabe sino considerar que existe un enlace directo y necesario entre todos estos elementos indiciarios y el hecho que se declara probado, que D. Alfredo fue el autor del atropello cuando conducía el vehículo de sus propiedad, reforzando el carácter probatorio de los indicios descritos el silencio del acusado en el acto del juicio, no ofreciendo ninguna explicación alternativa a la conclusión a la que conducen los indicios.
La sentencia ahora recurrida también insiste en el valor de la declaración testifical del agente NUM001, que resultó rotundo y seguro en sus manifestaciones, constatando el esfuerzo que supuso para el mismo declarar incriminando a una persona que reconoce como amigo, coincidiendo este Tribunal con las acertadas consideraciones de la magistrada
Pues bien, el Tribunal Supremo en su sentencia 301/2022 de 24 Mar. 2022 afirma que el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesite.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual adopta una actitud pasiva.
Y en lo que se refiere al desamparo de la víctima afirmaba en su sentencia 761/2022 de 15 Sep. 2022:
"Cabe recordar que el desamparo se produce cuando la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carece de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo. Ya sea porque no puede auxiliarse a sí misma o porque no está recibiendo ayuda ajena.
6. Es cierto, como se sugiere en el recurso, con invocación de algunos precedentes de esta Sala, que el desamparo no desaparece cuando la ayuda que se presta es situacionalmente insuficiente. En términos normativos, el desamparo penalmente relevante abarca tanto el absoluto -cuando la persona necesitada no recibe ningún tipo de ayuda- como el relativo -cuando la que recibe es manifiestamente insuficiente-. Si bien en este caso deberá evaluarse si el peligro residual, el que se deriva de la ayuda incompleta, sigue siendo grave, ya que en caso contrario la omisión seguiría siendo penalmente irrelevante por falta de un presupuesto esencial de la tipicidad.
Pero, en el caso que nos ocupa, y como indicábamos, el desamparo queda excluido desde el momento en que se declara probado que cuatro personas prestaron de manera inmediata y continuada asistencia a la persona golpeada, realizando maniobras para la mejor colocación del cuerpo desvanecido sobre el asfalto y avisando de manera sincrónica a los servicios de urgencia, quienes, además, acudieron transcurrido muy poco tiempo.
7. Tampoco identificamos, como se pretende en el recurso, como fundamento de la imputación penal pretendida, una suerte de incumplimiento de un deber más intenso y prioritario de actuación salvífica por parte de los acusados.
Sobre esta compleja cuestión de los deberes concurrentes de actuación en socorro de quien se encuentra en una situación de peligro grave y manifiesto, diversos pronunciamientos de esta Sala han identificado, al hilo de la interpretación del artículo 195.3 CP, una suerte de deber prioritario de socorro si bien con relación a quien ha causado la situación de peligro.
En estos casos, la simple presencia de terceras personas que aun pudiendo prestar el auxilio no lo hacen efectivo no excluye la relevancia penal de la omisión del obligado principal. Como se afirma en la STS 706/2012, de 24 de septiembre, al hilo de un supuesto en el que varias personas estaban presentes cuando surgió la situación de peligro grave y manifiesto, "todos tenían la obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente. La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran estar allí presentes conociendo tal situación de la víctima". En estos casos, se afirma en la sentencia, "el delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado".
La razón de establecer deberes prioritarios y más intensos de actuación en estos casos radica en la necesidad de garantizar el objeto de protección inmediato -los bienes jurídicos personales de la persona en peligro- neutralizando el efecto inhibitorio del cumplimiento del deber de socorro conocido como "efecto del espectador que no ayuda" o Síndrome Genovese -" non helping bystander effect", en su denominación inglesa- que paradójicamente puede producirse por la presencia de varias personas que observan la situación de peligro.
Estudios psicológicos solventes -Milgram, Amato, Levine- han demostrado cómo, en estos casos, aumenta el riesgo de que nadie empiece a actuar hasta que lo hagan los demás, generándose un error en cadena en la evaluación del peligro que se deriva de la situación. La pasividad de unos refuerza la de otros, produciéndose un efecto final de desatención hacia la persona necesitada de socorro. Efecto que se acrecienta cuando están presentes las personas obligadas a actuar, como la propia causante de la situación de peligro, pues los terceros confían en que aquellas cumplirán con su deber de auxilio.
Pero fuera de estos supuestos en los que la "presencia inhibitoria" de terceros no excluye la relevancia típica de la omisión del causante de la situación de peligro grave y manifiesto, en el tipo general del artículo 195.1 CP, objeto de acusación, y como lógica consecuencia, si hay varias personas que alternativa y situacionalmente resultan obligadas, el deber de socorro decae cuando la persona necesitada ya está recibiendo asistencia por parte de otro obligado y la hipotética aportación de quien omite el deber no aportaría nada a la eliminación o reducción significativa de la situación de grave peligro.
En el supuesto que nos ocupa, con independencia que el atropello fuera presenciado por la testigo Dª. Adelina, que circulaba con un vehículo detrás del que conducía el recurrente y avisó inmediatamente al servicio de emergencias, lo cierto es que en el momento de producirse el atropello no había ninguna otra persona en las proximidades del lugar donde D. Anton sufrió el atropello que pudiera socorrerle, sin que el recurrente hiciera gestión alguna para asegurar o constatar que fuera a ser socorrido ni para señalizar su presencia en medio de la calle en esas condiciones tras haber sido atropellado, simplemente se marchó del lugar, por lo que no cabe sino concluir que D. Anton se encontraba con toda claridad en una situación de desamparo, debiendo mantenerse también en este punto la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso respecto de la responsabilidad civil, se condena a D. Alfredo y a la aseguradora Mapfre a indemnizar al perjudicado D. Anton en la cantidad de 137.916,67 euros con los correspondientes intereses del art. 576 de la LEC, al apreciar en un 50 % la concurrencia de culpas.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
