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17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 48/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Núm. Cendoj: 06083370032018100101
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:255
Núm. Roj: SAP BA 255/2018
Resumen:
Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. Dilaciones indebidas. Concurso de normas. Falsedad documental.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00044/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N85850
N.I.G.: 06044 41 2 2013 0011654
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edmundo
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , JAVIER ESCUDERO RUBIO
Contra: Geronimo , Jeronimo , Matías
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS , VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS MENDEZ BENEGASSI SANZ, PEDRO LUIS MENDEZ BENEGASSI
SANZ , PEDRO LUIS MENDEZ BENEGASSI SANZ
SENTENCIA Núm. 16/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE)
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
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Procedimiento abreviado núm. 48/2017
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 10/2017
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito
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En la ciudad de Mérida a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 48/2017 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 10/2017 seguido en
el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento
privado en el que aparecen como acusados, Geronimo , nacido en Miajadas (Cáceres) el día NUM000
-1955, con DNI núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Miajadas, sin antecedentes
penales, en situación de libertad provisional por esta causa; Jeronimo , nacido en Miajadas (Cáceres) el día
NUM003 -1987, con DNI núm. NUM004 , con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Miajadas, sin
antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa y Matías , nacido en Cáceres el
día NUM005 -1980, con DNI núm. NUM006 , con domicilio en CALLE001 núm. NUM007 de Miajadas,
con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representados los tres por el
procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendidos por el letrado don Pedro Luis Méndez-Benagassi Sanz.
Como acusación particular, Edmundo , representado por la procuradora doña María del Pilar Torres
Muñoz y defendido por el letrado don Javier Escudero Rubio.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito donde se incoó procedimiento abreviado núm. 10/2017, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. señalándose la vista para el día 15 de febrero pasado en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 núm. 1 y 250 núm. 1 , 5º del Código Penal del que son autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando se les impusiera la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Edmundo en la cantidad de 53.812 euros.
TERCERO.- La acusación particular en dicho trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 núm. 1 y 250 núm. 1 , 5º del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390. 1 , 2 º y 3º del mismo cuerpo legal ; delitos del que son autores los tres acusados; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal; solicitando se les impusiera la pena de cuatro años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Edmundo en la cantidad de 53.812 euros con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de los acusados solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS Los acusados Geronimo y sus hijos, Jeronimo y Matías , los tres mayores de edad, sin antecedentes penales los dos primeros y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el tercero, eran arrendatarios desde hace al menos 21 años de una finca situada al término de Don Benito conocida como ' DIRECCION000 ', de cabida 25 ha., 78 a. y 90 ca., propiedad de los herederos de don Justino , arrendamiento al que pusieron fin el 17 de abril de 2011, pero permitiendo la terminación de las tareas agrícolas hasta el 15 de diciembre de 2011 en que debían devolver la posesión de la finca.
A la fecha de estos hechos, los acusados tenían una deuda por rentas debidas a los propietarios por importe de 44.812 euros.
Los propietarios habían manifestado su interés en vender la finca, algo que sabían los arrendatarios.
Don Edmundo con la finalidad de realizar una inversión, en el verano de 2011 se interesó por la finca preguntando por ello a los acusados. Geronimo le indicó a don Edmundo que tenía 'la llave' de la finca en su condición de arrendatario y por la relación prácticamente de familia con los arrendadores, e indicando que era necesario su anuencia para la venta de la finca, lo que era incierto por cuanto el contrato de arrendamiento ya había sido declarado extinguido, por lo que se prestó a intervenir junto con sus dos hijos acusados en la intermediación en la venta de la finca, siempre de forma desinteresada y a condición de que permitiera a sus hijos continuar en el arrendamiento, ocultando que éste se había extinguido unos meses antes.
Ante el interés de don Edmundo en adquirir la finca, los acusados contactaron con la propiedad y le indicaron su interés, irreal, en adquirir la finca de la que habían sido arrendatarios. Y al efecto firmaron el 26 de diciembre de 2016 un documento privado manuscrito en el que los tres acusados adquirían la finca por importe de 440.460 euros debiendo entregar una señal al día siguiente, 27 de diciembre, por importe de 60.000 euros que serían depositados en Caja Badajoz, sucursal de la calle Arroyazo de Don Benito y el resto a la firma de la escritura. En nombre de los compradores firmaron los tres acusados y en nombre de la propiedad doña Berta y doña Felisa .
El 27 de diciembre de 2011, los tres acusados presentaron a don Edmundo un contrato de compraventa manuscrito fechado el día anterior, redactado por Jeronimo , en el que los herederos de don Justino vendían a don Geronimo y a doña Rosana , esposa de don Edmundo , por precio de 494.272 euros la finca, debiendo hacer un pago ese mismo día por importe de 60.000 euros y otro el 3 de enero de 2012 por importe de 53.812 euros, abonándose el resto a la firma de la escritura. Los arrendatarios ocultaron que el día anterior ellos habían comprado la finca por una cantidad inferior, concretamente 53.812 euros menos. El contrato aparecía firmado por dos de las herederas de la propiedad, doña Berta y doña Felisa , firmas que habían sido imitadas por los acusados. Para ello, cogieron el contrato del día anterior firmado por ellos con la propiedad y sobre papel de calco repasaron dichas firmas que trasplantaron al documento privado de venta a don Edmundo .
Don Edmundo se asesoró con su letrado don Jose María quien en presencia de los arrendatarios desaconsejó su firma a su cliente por encontrarle varios defectos, el primero de ellos, que tan siquiera aparecía él como comprador aunque sí su mujer, indicando los arrendatarios que esto era así porque la propiedad creía que les estaba vendiendo la finca a los arrendatarios. Sin embargo, estos, conscientes de que habían firmado un contrato de compra con la propiedad en el que ese día tenían que entregar una señal de 60.000 euros, con diversas argucias convencieron a don Edmundo para que aceptara el acuerdo pretextando que en caso contrario, si ese día no se abonaban los 60.000 euros el contrato no se llevaría a cabo. Y esto determinó a don Edmundo a aceptar el acuerdo y a hacer un ingreso de 60.000 euros en Caja de Badajoz a nombre de los herederos de Justino mediante transferencia desde su cuenta en Banca Pueyo de Santa Amalia, poniendo en el concepto, pago a cuenta por la compra de la finca.
De igual manera, don Edmundo realizó el segundo pago por importe de 53.812 euros el 3 de enero de 2012 con el mismo nombre y concepto en la creencia que era lo pactado con la propiedad, cuando en realidad era la cantidad que pretendían los acusados obtener por la venta y a la que ascendían las rentas pendientes.
Cuando los propietarios reciben los dos ingresos hechos por un desconocido, se pusieron en contacto con el acusado Geronimo , quien les indicó que no se preocuparan, que don Edmundo había hecho los ingresos por cuenta de ellos, el primero como pago de la señal pactada y el segundo en pago de las deudas.
Sin embargo, como los alquileres debidos tenían un importe de 44.000 euros, la propiedad procedió a devolver la diferencia, 9.812 euros, que los acusados cobraron mediante un cheque emitido a nombre de Matías , que los tres acusados tomaron para sí. Todo ello se plasmó en un documento de 17 de enero de 2012 firmado por los tres acusados.
Los propietarios, en la creencia de que habían vendido la finca a sus antiguos arrendatarios, requirieron a los acusados el 16 de junio para que se presentaran en una notaría de Don Benito el 3 de julio de 2012, burofax al que no contestaron, siendo recordada la cita por otro burofax de 27 de junio.
Ni los propietarios conocían a don Edmundo , ni éste a aquellos, siendo desconocedores los propietarios de las artimañas de los acusados.
Sin embargo, en el mes de junio de 2012 el abogado don Jose María trató de interesarse por el asunto, contactando con doña Berta , quien le dijo que desconocía todo lo referente a la existencia de un contrato privado con don Edmundo e incluso de la existencia de esta persona, quedando finalmente con el letrado de la propiedad, don Cesar , en que se celebraría una reunión con todos los interesados, reunión que finalmente se celebró el 27 de junio de 2012 en Don Benito y en la que doña Berta y doña Felisa negaron su firma en el contrato privado entregado a don Edmundo y terminando por admitir el acusado Geronimo a uno de los intervinientes en la reunión que habían imitado las firmas de las propietarias.
Finalmente, en las semanas siguientes al ser informado por la propiedad que los 60.000 euros entregados eran en concepto de señal y que no tenían intención de devolverlos si no se firmaba la escritura, don Edmundo , para no verse también perjudicado en dicha cantidad, aceptó comprar la finca por 440.460 euros de la que se descontaron los 60.000 euros, firmando las escrituras el 9 de octubre de 2012.
El resto de la cantidad entregada a cuenta, 53.812 euros, que los acusados tomaron para sí y emplearon en el pago de las rentas debidas, no ha sido devuelto.
Fundamentos
PRIMERO.- A la declaración de hechos probados se llega después de valorar el conjunto de la prueba en conciencia y conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la vista oral compareció la víctima, don Edmundo quien ratificó su denuncia inicial y su declaración inicial. Nos explicó que él vive en Canadá y que en uno de sus viajes a España decidió hacer una inversión con la compra de una finca rústica en el verano de 2011. Explicó detalladamente en el juicio como los tres acusados, quienes le ocultaron en todo momento que el contrato de arrendamiento ya se había extinguido, se ganaron su confianza y simularon una representación de la propiedad que no tenían y las argucias empleadas para conseguir mediante un documento falsificado de compra, el inmediato abono de dos cantidades de dinero, una de 60.000 euros el 27 de diciembre de 2011 que era la señal pactada entre los arrendatarios y la propiedad y otra por importe de 53.812 euros siete días después, que era justamente el beneficio que los acusados pretendían obtener por su ardid, aparte de conseguir continuar con el arrendamiento de la finca, pues, como hemos dicho, ocultaron a su víctima que ya llevaban más de 21 años con el contrato y que el 17 de abril de 2011 habían firmado su extinción, aunque con autorización de la propiedad de finalizar las tareas agrícolas con fecha máxima 15 de diciembre de 2011. Nunca le dijeron que la cantidad objeto de engaño fuera su comisión y ocultaron que ellos ya habían comprado la finca el día anterior. Finalmente indicó el motivo por el que al final decidió adquirir la finca: al enterarse que los vendedores no estaban dispuestos a devolver la señal de 60.000 euros que habían recibido de los arrendatarios y acusados quienes se hicieron pasar ante la propiedad como los verdaderos adquirentes. También comparecieron en la vista oral las propietarias doña Berta y su hermana doña Felisa . Fueron contundentes: sus firmas están falsificadas. Manifiestan que los tres acusados mostraron su interés en comprar la finca y llegaron a un acuerdo haciendo el contrato privado de 26 de diciembre de 2011 obrante a los folios 98 y 99 en el que se fijó la señal de 60.000 euros a abonar al día siguiente. Efectivamente les llamó la atención que la transferencia viniera a nombre de un tal Edmundo y los pocos días otra transferencia de la misma persona, por lo que se pusieron en contacto con los acusados quienes dijeron que la primera era una trasferencia por su cuenta y la segunda un error, por lo que decidieron emplearla para el pago de las rentas debidas y devolver el resto por importe de 9.812 euros haciendo un cheque a nombre de uno de los hijos. La venta además era por un precio inferior, justamente la diferencia de 53.812 euros que los acusados tomaron para sí, parte empleado para el pago de las rentas debidas y el resto en metálico. Comparecieron igualmente los dos letrados, don Cesar y don Jose María que intervinieron en los hechos. Don Cesar fue muy claro.
En la famosa reunión de 27 de junio de 2012 y posteriormente se indicó a don Edmundo que si no se firmaba la escritura se perdían los 60.000 euros, motivo que incitó a éste a la firma en octubre siguiente. Don Jose María , quien desaconsejó la firma del documento privado, luego rebelado falso, señaló que los arrendatarios en su presencia apremiaron el 27 de diciembre de 2011 al comprador a hacer un abono inmediato de 60.000 euros ese día, porque en otro caso no se formalizaba la venta. Cuando se pone en contacto don doña Berta para la firma de las escrituras es cuando se descubre la artimaña al indicar ésta que nada sabía de la venta a don Edmundo . De hecho, consta en autos que los vendedores habían remitido dos Burofax en junio de 2012 a los acusados y supuestos compradores para que se personaran en la notaría para la firma del contrato.
Nos indicó porqué sigue la víctima con la operación y como indicó a los acusados que tenían que devolver los 53.812 euros.
Contamos igualmente con toda la documental incorporada a las actuaciones y el documento falsificado, como documento núm. 1 de la denuncia. También compareció en la vista oral el perito calígrafo que realiza el informe pericial unido al rollo de esta Sala, don Cristobal quien ratificó su informe y la conclusión de que las firmas del documento falsificado no corresponden a las supuestas firmantes y que para ello llevaron a cabo la copia por el sistema de calco mediante transparencia, imitando las firmas de doña Berta y doña Felisa obtenidas del documento auténtico de venta a los acusados a los folios 98 y 99.
Por último están las declaraciones de los acusados. Geronimo incurrió en numerosas contradicciones.
No fue capaz de aclarar si la finca la compró para sí y sus hijos o si era mero intermediario. Terminó diciendo que la finca la compraban para él y sus hijos, pero no aclara de donde pensaban sacar el dinero, pues ni para pagar las rentas tenían. Llegó a decir que el documento de 17 de enero de 2012 por el que se ajustaban los 53.812 euros (folios 232 y 233) era falso, pero no aclara que con dicho documento su hijo Matías recibe los 9.812 euros sobrantes mediante un cheque (folio 233). Y los cobra. Cuando se le preguntó si en la reunión de 27 de junio de 2012 reconoció que el contrato de marras era falso, no lo negó, dijo simplemente: 'no me consta'. Finalmente terminó prácticamente por reconocer el engaño cuando admitió que había una doble venta, pero que don Edmundo desconocía que la suya era por precio muy superior. Jeronimo desautorizó a su padre. El padre dijo en juicio que el contrato falso lo había redactado la propiedad y el hijo nos dijo en la vista que había sido él el redactor, pero no el firmante. Al final tuvo una laguna de memoria importante, porque ante el aprieto de las preguntas de la acusación dijo que no recordaba nada. Matías da la tercera versión de los hechos. Según él, la diferencia de precio era su comisión, algo que sabían tanto los vendedores como don Edmundo . Y también contradice a su hermano cuando indica que los dos documentos de 26 de diciembre de 2011 se hicieron sobre la marcha con las propietarias. Admite que se quedó con los 9.812 euros del cheque.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 núm. 1 y 250 núm. 1 , 5º del Código Penal .
Expuesto lo anterior, hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del CP 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' y de los requisitos necesarios para la concurrencia del delito de Estafa, que conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) son los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.- Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3.- Origen o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de realización.
Hay que recordar que una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para integrar el delito de estafa son los llamados negocios civiles criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido 'ab initio'.
En este caso se dan todos los requisitos del delito. En los hechos declarados probados y en el primer razonamiento jurídico se describe el ardid o engaño del que fue objeto don Edmundo , desconocedor del amaño pergeñado por los acusados para obtener 53.812 euros y utilizando para ello un documento falsificado, motor causal que provoca el desplazamiento patrimonial y el correlativo incremento para los acusados. Desde luego si la víctima hubiera sabido el destino de los 53.812 euros, nunca hubiera adquirido la finca.
Puesto que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, ha de aplicarse el tipo cualificado señalado anteriormente.
TERCERO.- La acusación particular apreció la existencia de un concurso medial entre el delito de estafa y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390. 1 , 2 º y 3º del Código Penal . A diferencia de la falsedad en documento público donde sí es posible el concurso, en la falsedad en documento privado es necesario que la falsedad lo sea 'para perjudicar a otro'. La falsedad en documento privado y la estafa son dos círculos concéntricos con la nota específica del engaño de modo que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminado la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso acudir al concurso de normas, desplazando la falsedad a la estafa por aplicación del principio de especialidad, que sólo cedería, como es el caso, en el supuesto de mayor rango punitivo de la estafa en atención a la cuantía conforme al artículo 8, 4º del Código Penal (v. gr. sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 y 2 de julio de 2007 ).
CUARTO.- De dicho delito de estafa son responsables en concepto de autores Geronimo , Jeronimo y Matías por su ejecución material, conjunta y directa, de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho primero.
QUINTO.- En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
La defensa introdujo en definitivas la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 núm. 6 del Código Penal . Sin embargo, no la defendió, ni explicó porque concurría, ni nos dijo que periodos estuvo paralizada la causa y porque la dilación debía entenderse extraordinaria, fuera de lo común.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias de 6 de junio de 2017, núm.
409/2017, recurso 2347/2016 , 24 de mayo de 2017, núm. 374/2017 y 6 de marzo de 2017, núm. 140/2017 ), el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c.
España y sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008 y sentencias del Tribunal Supremo 1733/2003, de 27 de diciembre; 858/2004, de 1 de julio; 1293/2005, de 9 de noviembre; 535/2006, de 3 de mayo; 705/2006, de 28 de junio; 892/2008, de 26 de diciembre; 40/2009, de 28 de enero y 12 de junio, entre otras).
Por otro lado se debe partir de dos conceptos un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24 núm.
2 , que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio y 207/2012, de 12 de marzo .
Si bien se admite que el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena no significa que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( sentencias del Tribunal Supremo 987/2011, de 15 de octubre ; 330/2012, de 14 de mayo y 484/2012 de 12 de junio ).
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21 núm. 6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribución al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( sentencias del Tribunal Supremo 199/2012, de 15 de marzo y 1158/10 de 16 de diciembre ).
En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida en la sentencia del Alto Tribunal 990/2013 se señala que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como se ha dicho quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, o su lealtad procesal con la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena, etc.
Procesalmente el que pretende la atenuante, debe al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( sentencia del Tribunal Supremo 126/2014, de 21 de febrero ).
Para que sea apreciada como muy cualificada la mencionada atenuante, con las consiguientes consecuencias penológicas, el reciente auto de 23 de febrero de 2017 recoge la jurisprudencia al respecto: 'De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.
En este caso, puesto que la defensa no argumenta su petición, le resulta muy complicado a este Tribunal determinar donde se ha producido esa dilación. La denuncia se presentó el 25 de noviembre de 2013, es decir, casi dos años después de ocurridos los hechos. Se incoaron diligencias previas dos días después y estuvo pendiente unos meses de la realización de un informe pericial que fue llevado a cabo de forma provisional el 19 de febrero de 2017. La causa fue calificada por las partes y remitida a este Tribunal el 27 de diciembre de 2017, señalándose y celebrándose la vista el 15 de febrero de 2018.
No concurre la circunstancia atenuante.
SEXTO.- En orden a la imposición de las penas, hay que valorar, dentro de los parámetros del artículo 66, núm. 1 , 6º del Código Penal , las circunstancias personales de los tres autores, puestos de consuno para cumplir su finalidad criminal y la gravedad del hecho, algo por encima de la cuantía mínima de 50.000 euros.
Por ello, se considera que deben aplicarse las penas de prisión y multa en su mitad inferior, y dentro de esta mitad (tres años y seis meses como máximo en el caso de la prisión), dentro del rango bajo, es decir, dos años de prisión y multa de ocho meses, lo que permitiría a los tres autores obtener la suspensión de condena si abonan el importe de las responsabilidades civiles y concurren el resto de los requisitos para ello.
En cuanto a la cuantía de la multa (ex artículo 50 del Código Penal ), limitados por la petición de las acusaciones, se fija la cuota diaria en doce euros, teniendo en cuenta que según consta en las piezas separadas de responsabilidad civil, los tres tienen bienes inmuebles y muebles a su nombre y rendimientos derivados de actividades económicas por importe de 119.000 euros en el caso de Jeronimo , 44.000 euros en el caso de Matías y numerosas cuentas bancarias, varios vehículos y cuatro inmuebles, en el caso de Geronimo .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 , 111 , 112 y 113 del Código Penal .
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse las de la acusación particular, al no haber sido perturbadora ni perjudicial su intervención.
Puesto que se decreta la absolución por uno de los delitos, de acuerdo con la posición tradicional del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 6 de marzo de 2013, núm. 153/2013, rec.
665/2012 ; 939/95 de 30 de septiembre ; 9 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 2002 ), la correcta interpretación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Geronimo , Jeronimo , y Matías , como autores responsables de un delito de ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas, CADA U NO , de DOS AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de OCHO MESES con una cuota diaria de DOCE euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición a cada uno de ellos de 1/6 parte de las costas. Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Edmundo en la cantidad de CINCUENTA y TRES MIL, OCHOCIENTOS DOCE euros (53.812 €) , con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
SEGUNDO.- Que DEBEMOS ABSOLVERLOS LÍBREMENTE del delito de falsedad en documento privado por el que habían sido acusados por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas.
Se declara por ahora y sin perjuicio la solvencia de los tres acusados de acuerdo con las piezas de responsabilidad civil que obran en autos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
