Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 816/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 146/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 816/2023
Núm. Cendoj: 08019370082023100597
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14412
Núm. Roj: SAP B 14412:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 93/2019
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
Dª. Mª Mercedes Armas Galve
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección Octava, el Rollo de apelación núm. 146/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 93/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante el acusado, Carlos Ramón, y el perjudicado, Luis Manuel, ya circunstanciados, y parte apelada, el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Admitido a trámite ambos recursos, conferido traslado del mismo al resto de las partes personadas, se impugnó el recurso del acusado por el Ministerio Fiscal y consta oposición de los recurrentes a los recursos de la contraparte. Tras lo cual, se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartidas a esta Sección Octava, en fecha 13 de julio de 2023, para su ulterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
La postulación procesal de la acusación particular, Luis Manuel, interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en la instancia que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: primero, error en la valoración de la prueba, en tanto que se obviaron hechos que habrían sostenido los términos de la acusación para imponer la pena privativa de libertad; segundo, error en la valoración de la prueba en la determinación de la pena de multa y no de prisión; tercero, infracción de precepto legal en la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atribuyendo la dilación a la propia conducta del acusado; y, en último término, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la Constitución, al considerar que se ha favorecido más al agresor que a la víctima de los presentes hechos.
El Ministerio Fiscal no refrenda el recurso de apelación interpuesto por el acusado y demanda de este Tribunal de Apelación la desestimación del mismo y, por ende, que la sentencia de Instancia debe ser confirmada.
Las respectivas representaciones procesales, del acusado y de la acusación particular, efectuaron las correspondientes alegaciones de oposición a los alegatos de la contraparte vertidos en sus recursos.
El recurrente esgrime, como primer motivo del recurso, la errónea valoración de la prueba al considerar que, atendiendo a la prueba practicada, existen versiones contradictorias, revaluando la prueba practicada para concluir que debe prevalecer la versión de descargo de los hechos y de la que tampoco queda acreditada la autoría en la persona de su representado, sin que exista corroboración periférica de la declaración del denunciante. En base a ello, en su alegación segunda, refiere que no concurren los elementos del tipo previsto en el art. 147.1 del Código Penal.
Sabido es, por ser reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido, que para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido, de acuerdo con la doctrina constitucional, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Tras el estudio de la causa, la lectura de la sentencia y el visionado la grabación del juicio oral, se observa que ambos, acusado y víctima, mantienen versiones contradictorias, si bien, como aprecia la Juzgadora de la instancia, ambos reconocen la existencia de un desencuentro y reyerta, al margen de la motivación que la propiciara, lo cual viene corroborado por la testigo, clienta del local, que apreció, sin dar mucha mayor información, una pelea aunque sin arrojar detalles que pudieren esclarecer los hechos más que la constatación de la misma. Los agentes de la autoridad intervienen a posteriori y únicamente ofrecen en su testimonio elementos que ayudan a centrar aspectos periféricos y objetivos, como son la apreciación de la sangre abundante en el rostro de la víctima, que señaló desde el inicio como autor de las mismas al dueño del establecimiento, que le había golpeado tras reclamarle un dinero que le debía y que el acusado, aparentemente, estaba normal, así como que el arma que refiere la víctima no fue hallada en poder del acusado y tampoco en el establecimiento. Asimismo, obra parte médico e informe médico forense que objetivan las lesiones causadas, habiéndose practicado la pericial en el acto del plenario.
Efectivamente, el propio acusado, Carlos Ramón, pese a negar la acusación de las lesiones y ser el autor de las mismas, no ha negado que se encontrara en el lugar de los hechos, que se inició una discrepancia, como se insiste, por motivos que no han quedado dilucidados ante las distintas versiones de las partes, y que forcejearon, negando cualquier agresión al denunciante.
Por su parte, la víctima, Luis Manuel, ha relatado que fue al bar, que consumió cuatro cervezas, que no accedió al interior de la barra, que le reclamó al acusado el dinero que le debía, momento en que el acusado se fue y volvió con una pistola, le dio en la cara con ella y luego, al tratar de protegerse con el brazo la víctima, le dio golpe en el brazo, y posteriormente, a preguntas del Ministerio Fiscal, precisó que el acusado le lanzó una botella en la cara, sin perjuicio de que hubiera más personas que le golpearan, como afirmó en el plenario y ya había referido en sede de instrucción. Pese a las contradicciones que pretende hacer valer la recurrente, la versión de la víctima ha sido contundente y persistente en lo esencial, atribuyendo e individualizado la acción en la persona del acusado causante de las lesiones, el golpe inicial con el arma en cara y brazo y con la botella, cuyo lanzamiento e impacto fue lo que le provocó los cortes, tras lo cual salió, llamó a la policía y fue trasladado en ambulancia.
En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que, incluso en situaciones en las que el testimonio de la víctima constituye la única prueba relevante para la acreditación de los hechos, aun en tales supuestos, diferentes al que nos ocupa, en el que, como señalaremos, existen otras pruebas esenciales para sustentar la realidad de los hechos, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. No obstante, ello, también ha señalado dicho Alto Tribunal que la declaración de la víctima <<... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado>> ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020, y, en igual sentido, otras muchas como las de fechas 24 de febrero de 2022, 20, 26 y 29 de mayo de 2020, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, 25 de abril de 2012...). En definitiva, deberemos ponderar el testimonio del denunciante desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, en relación con el resto de lo actuado, la realidad de que la acusada cometió los hechos que se le atribuyen.
Pues bien, en el presente caso, se advierte que la versión de la víctima aparece corroborada parcialmente por la testigo, clienta del establecimiento, que afirmó que todo sucedió muy rápido y, sin perjuicio de las contradicciones que se han hecho valer en el plenario, constató la existencia de una fugaz trifulca y la observancia de ver botellas volar. Asimismo, los agentes de la autoridad intervinieron en los hechos han depuesto y corroboraron, pese a no hallar el arma, el estado en que se encontraba la víctima a su llegada, con la cara ensangrentada y con la cara, como ha referido una de las agentes de la autoridad, <
A tenor de lo expuesto, la prueba practicada resulta suficiente para sostener la sentencia condenatoria por el delito de lesiones al concurrir los elementos que de forma inequívoca lleven a tal conclusión. Valorado todo ello en su conjunto, acreditado ese altercado en el que el denunciante sufrió el ataque, habiendo referido el mismo en todo momento que fue agredido por el acusado, dueño del establecimiento, encontrándose inmediatamente los agentes de la autoridad a la víctima fuera del establecimiento con la cara ensangrentada y admitiendo el acusado la trifulca concretamente con la víctima, si bien negando la autoría de la causación de las lesiones, y constando que dicho denunciante fue asistido en el citado centro médico de forma inmediata tras la intervención policial, poco después de haber ocurrido los mismos, presentando las citadas lesiones, perfectamente compatibles con su versión de los hechos, todo ello nos lleva a concluir que ha quedado plenamente acreditada la agresión imputada al recurrente Carlos Ramón, que causó las lesiones declaradas probadas, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la apelante, sin apreciar dudas acerca de la realidad de los hechos que se le imputan. De todo concluimos que quedaron probados los hechos relativos a las lesiones sufridas por el denunciante, en la forma declarada en la sentencia apelada.
Ante ello, de acuerdo con el informe pericial y la pericial practicada en el plenario, tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal al determinar que los hechos son incardinables en el art. 147.1 del Código Penal. Ello es así por cuanto parte al menos de las lesiones precisaron sutura, como obra en el informe médico forense de sanidad, habiendo explicitado en el plenario la médico forense que los puntos de sutura cuando así lo dispuso entendió que eran con hilo. En todo caso, como recuerda el Tribunal Supremo, en su STS 332/2023, de 20 de mayo, todo tratamiento con puntos de sutura, incluso cuando se aplican los puntos stir-strip, tiene consideración de quirúrgico ( SSTS 511/2017, de 4 de julio o 635/2016, de 14 de julio). Además, precisó de férula de ortopedia antebraquial, colocada desde la mano hasta debajo del codo, dejando los dedos al aire, cuya finalidad es inmovilizar la muñeca para favorecer la curación de las heridas en el dorso de la mano, en tanto que de lo contrario es difícil que cicatricen, así como tratar la inflamación. Por tanto, sin que se aprecia duda alguna en la Juzgadora, como tampoco por esta Sala, atendiendo a la prueba practicada, se desprende que las lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico, siendo esos hechos constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del Código Penal.
El Tribunal Supremo, en su reciente STS 754/2022, de 14 de septiembre, recuerda que <
Por consiguiente, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora de lo Penal, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, concurriendo prueba de cargo indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En consecuencia, las alegaciones tercera y cuarta del recurso decaen al considerar los hechos, por las razones expuestas, constitutivas del delito menos grave del art. 147.1 del Código Penal.
Entiende la parte que estamos ante un supuesto de legítima defensa como excusa absolutoria o, en todo caso, como eximente incompleta. Considera la parte que la agresión inicial es de Luis Manuel, sin que hubiera mediado provocación por parte de su patrocinado.
El acusado, en el acto del juicio oral sostuvo que Luis Manuel entró en la barra, le cogió del cuello y <
Versión que como hemos analizado, dista de la mantenida por la víctima y, en todo caso, de la que ha resultado probada en el relato fáctico de la sentencia impugnada, en que se ha concluido, conforme a la prueba practicada, que <
Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 211/2021, de 9 de marzo, con cita de precedentes), no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS 611/2012, de 10-7).
La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12 ).
En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11 ; 1026/2007, de 10-12 ).
Proyectando dichos parámetros al presente caso, se ha de adelantar que el motivo no puede prosperar. Como es sabido, la apreciación de una situación de legítima defensa, exige una prueba plena de la concurrencia de una agresión ilegítima previa, elemento esencial de la legitima defensa que debe estar plenamente acreditado. Así la STS 15 de julio de 2.019 nº 362 / 2.019 establece hay que tener en cuenta que esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ) y la STS 11 diciembre de 2.008 recuerda que hemos de dejar sentada la doctrina de esta Sala que exige que las eximentes, atenuantes y agravantes que acompañan a un hecho delictivo han de estar tan probadas como el hecho nuclear básico al que acompañan, siendo así, por tanto, como asevera la STS de fecha 28 de diciembre de 2.011, que la carga de la prueba de la concurrencia de la eximente de legítima defensa corresponde a quién la alega.
En los hechos probados de la sentencia recurrida se relata que víctima y acusado se conocían, aquel cliente del bar del que éste era el dueño, por lo que, al verse, por motivo que no ha quedado dilucidado, se inició una reyerta entre ambos. Ya dicha conclusión fáctica excluye la aplicación de la legítima defensa.
Por tanto, a tenor del relato de hechos probados, conforme a la prueba practicada, de forma racional, nos sitúa ante una riña entre ambos, sin que haya quedado acreditado, como esta Sala ha corroborado en el fundamento anterior, la existencia de una previa agresión por parte del denunciante, que impide apreciar una situación compatible en todo caso con una agresión ilegitima previa del denunciante que lleve a considerar que la acción llevada a cabo el acusado estuviese amparada en la legitima defensa, que impide apreciar que la acción del acusado surgiese de una previa e indiscutible agresión ilegitima, debiendo insistirse que en los supuestos de riña mutuamente aceptada como es el caso no cabe la legitima defensa, tal y como recoge la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho sucinta referencia.
En cuanto a las costas procesales y a su inclusión las de la acusación particular esgrime el recurrente que no se ha motivado la inclusión de las costas de la acusación particular, en virtud de las alegaciones expuestas.
Ahora bien, conviene recordar que el Tribunal Supremo, como sintetiza en su STS de 25 de octubre de 2012, en la que resume la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de las costas en los procesos penales, señala:<< En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ); 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular >> ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Asimismo, la sentencia Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017, con cita STS 757/2013, de 9 de octubre, incluso refiere que el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular ") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre). Y aunque hay precedentes jurisprudenciales en sentido contrario ( SSTS 1784/2000, de 20 de enero; 1845/2000 de 5 de diciembre; 560/2002, de 28 de marzo; 1571/2003, de 25 de noviembre; 1455/2004, de 13 de diciembre; 449/2009, de 6 de mayo; y 774/2012, de 25 de octubre), la referida sentencia 757/2013 considera que no puede refrendarse esa doctrina, sino que debe entenderse que la petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias, por ser inherente a la misma solicitud global. Cita la sentencia 757/2013, de 9 de octubre, como precedentes en la línea de apreciar como petición suficiente una condena genérica en las costas, sin necesidad de que se haga referencia específica a las de la acusación particular para que se entiendan incluidas, las SSTS 560/2002, de 27 de marzo; 1351/2002, de 19 de julio; 1247/2009, de 11 de diciembre; 37/2010, de 22 de enero; 57/2010, de 10 de febrero; 348/2004, de 18 de marzo; 753/2002, de 26 de abril; y 348/2004 de 18 de marzo.
En el presente caso, la solicitud de condena en costas fue realizada por la propia acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. En el caso que nos ocupa, las mismas han sido incluidas en virtud del Fundamento de Derecho Séptimo y Fallo de la sentencia impugnada, por lo que, contrariamente a lo que sostiene la parte, lo que habría de haberse motivado es la exclusión de la regla general y, en consecuencia, procede tener por incluidas las de la acusación particular en la condena en costas efectuada en la sentencia de instancia.
La Sala Segunda, en sentencias como la STS 476/2022, de 18 de mayo, reitera la constante doctrina de expuesta ya en anteriores resoluciones como la STS 1423/2005 conforme a la cual <
Por tanto, en el presente supuesto, al margen de las alegaciones de la parte, examinadas las actuaciones y la propia sentencia citada, no existen razones para excluir la condena al acusado de las costas causadas por la acusación particular que ha intervenido en representación de la víctima. Por lo que el motivo ha de decaer.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Ramón ha de ser desestimado.
4.1
El deber de motivación en la individualización de la pena actúa como garantía institucional específica del derecho a la libertad personal ex artículo 17 de la Constitución Española (vide SSTC 96/2017, 29/2017 y 226/2015).
La individualización judicial de la pena precisa de motivación por exigencias de los artículos 24 y 120 CE, pero la STS de 27 de septiembre de 2006, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/1987, 152/1987 y 174/1987). No es necesario, por tanto, que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento. Sin embargo, también hemos precisado que cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar de forma racional el concreto ejercicio de la penalidad impuesta, habrá déficit de motivación ( SSTS 976/2007, de 22 de noviembre, y 349/2008, de 5 de junio).
Efectuadas estas consideraciones, la acusación particular recurrente, fundamentalmente, apela a la entidad de las lesiones causadas, al margen de otras circunstancias, para inclinarse por la pena de prisión y no la pena de multa.
En lo que respecta al delito menos grave de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, la pena a imponer puede ser de prisión de tres meses a tres años o multa de seis doce meses, por lo que queda al arbitrio del Juez la decisión de la pena a imponer. En el presente caso, fue apreciada la circunstancia de dilaciones indebidas y, conforme al art. 66.1. 1º del Código Penal, en que se funda la Juzgadora de instancia, para apreciar la pena en su mitad inferior, a fin de imponer la pena de multa, por las razones esgrimidas en la sentencia, además de las dilaciones habidas, a la ausencia del origen de la disputa, a que no constan nuevos altercados entre las partes, considerando un hecho aislado, concurriendo la atenuante y en atención a la entidad de las lesiones, considera imponer la pena de multa y en su término medio, es decir, siete meses y quince días, al aplicar la mitad inferior.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida <
En el supuesto concreto que examinamos dentro de las alternativas penológicas que permite el tipo penal aplicado la Juzgadora de la primera instancia optó por la pena de multa y dentro de la extensión optó por aplicarla en el tramo intermedio. Todo ello en base a los argumentos que expuso en el cuarto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, la cual no se advierte que carezca de motivación o errónea o arbitraria en sus razonamientos a tenor de la prueba practicada, el relato de hechos probados y las circunstancias valoradas para la individualización de la pena.
4
La acusación particular motiva su impugnación en la indebida apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, considerando que el período de cuatro años en que se ha tardado en celebrar el juicio oral no sólo se ha debido a la imposibilidad de localizar al acusado para el acto del juicio, que motivó la apreciación como simple y n extraordinaria la atenuante, sino que, señala la parte recurrente, en sede de instrucción aconteció lo mismo a la hora de su localización para prestar declaración en calidad de investigado.
Ahora bien, la Juzgadora, como detalla minuciosamente en la sentencia, observa que, sin existir complejidad de la causa, desde la entrada en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, con el dictado del Auto de admisión de prueba, existe una paralización no atribuible a acusado, de casi un año, así como suspensiones del plenario, a excepción de la última, tampoco atribuibles al acusado, que han conllevado una dilación extraordinaria del procedimiento.
Son estas las circunstancias, ausencia de complejidad y dilaciones extraordinarias en la tramitación ya en sede del Juzgado de lo Penal, que llevan a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, entendiéndose justificada su apreciación por la Sala, atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, cuando en fecha 23 de mayo de 2018, ya se había emitido el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que la instrucción se desarrolló dentro de los parámetros habituales, habiéndose recepcionado en el Juzgado de lo Penal en fecha 20 de febrero de 2019 y celebrado el acto de juicio oral el 21 de marzo de 2023, sin que tal demora fuera atribuible al acusado, a excepción de una suspensión y que razonó la Juzgadora para excluir la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Por consiguiente, el motivo no ha de prosperar.
El Tribunal Supremo, a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva, recuerda en su STS 246/2015, de 28 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución respecto de las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. <
Esta eventualidad, no obtener una resolución favorable o que no colme todas las pretensiones de la parte, no implicaría, como ATS 894/2016, de 12 de mayo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su contenido esencial es el de obtener una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones que se promuevan, pero no a obtener una resolución favorable a los propios intereses. Igualmente, el derecho a conseguir la tutela de los Tribunales implica el acceso a los órganos judiciales en las pretensiones y recursos que afecten a una persona. No obstante, este Derecho, en esa vertiente, se debe entender acompasado a las restantes normas orgánicas y procesales, que lo vehiculan e instrumentalizan. Lo que entraña el derecho a la tutela judicial efectiva, a este respecto, es la obligación que atañe a los Estados de arbitrar medios legalmente regulados para que ese acceso no sea una mera entelequia y cobre entidad real.
Aplicando la doctrina que se ha expuesto al caso concreto, se advierte que la Juzgadora de lo Penal ha dado una respuesta adecuada y racional a las cuestiones planteadas, apreciando, sobre todo, en lo que a la individualización de la pena se refiere, las circunstancias del hecho y del culpable, tanto de acuerdo con el relato de hechos probados, al no determinarse ni el origen de la discusión ni el modo concreto de causación, pero sí la entidad de las lesiones y el comportamiento posterior del acusado. Por tanto, en lo concerniente a la individualización de la pena y la atenuante apreciada, en cuyos argumentos parece residir la impugnación, la Juzgadora valoró las circunstancias concurrentes y expuso su razonamiento en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia, por lo que, en todos los aspectos, aun cuando no respondan a los intereses de la parte o coincida con sus pretensiones, se ha dado una respuesta judicial motivada, racional y conforme a Derecho al caso planteado, por lo que no se aprecia la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel ha de ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
