Sentencia Penal 388/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 388/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 253/2022 de 01 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA MERCEDES ARMAS GALVE

Nº de sentencia: 388/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100332

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8917

Núm. Roj: SAP B 8917:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 253/22

Procedimiento Abreviado 36/21

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras:

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mª Mercedes Armas Galve

Dª Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 1 de junio de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 253/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 36/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UNDELITO DE LESIONES MENOS GRAVE Y DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, siendo parte apelante el acusado Leonardo y parte apelada el Ministerio Fiscal, Olegario, Serafina, Susana y Valentina, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª MERCEDES ARMAS GALVE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de mayo de 2022 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente, se dice:

FALLO

QUE CONDENO a Leonardo, sin que concurran en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:

* un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).

* dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y le absuelvo del delito de maltrato de obra objeto de acusación en el presente proceso.

CONDENO a Leonardo a indemnizar a D. Olegario en la cantidad de 175 euros por los días de incapacidad sufridos como consecuencia de las lesiones, a la Sra. Susana en la cantidad de 280 euros y en la cantidad de 1.705,17 euros por las secuelas de perjuicio estético producido por la cicatriz y a la Sra. Valentina en la cantidad de 245 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales del art. 576 LEC y al abono de 3/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercida por las Sras. Valentina y Susana.

ABSUELVO a Olegario del delito de lesiones objeto de acusación y a Serafina de los delitos leves de maltrato de obra y de lesiones por los que había sido acusada, absolviéndolos de la pretensión civil frente a los mismos deducida y declarando de oficio las costas derivadas de los delitos objeto de absolución.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Sr. Leonardo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:

HECHOS PROBADOS

Resulta probado que el día 20 de octubre de 2018, sobre las 20 horas, se encontraron en la zona del parquin de ambulancias del Hospital del Mar, el acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que iba acompañado de su esposa, la acusada Serafina, mayor de edad y sin antecedentes penales, por un lado y la hermana de ésta última, la Sra. Susana que iba con su esposo, el acusado Olegario y la Sra. Valentina.

Se inició una discusión entre ellos y el acusado Leonardo, con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Olegario, le dio una patada en la pierna. Al ver estos hechos, la Sra. Valentina intentó mediar entre ambos y Leonardo, con el mismo ánimo de atentar contra la integridad física de la Sra. Valentina, le apretó un dedo que llevaba vendado para recuperar una lesión previa. La Sra. Valentina pidió ayuda y al acudir la Sra. Susana y decirle: "tú de qué vas", el acusado Sr. Leonardo, con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a la Sra. Susana un puñetazo en la boca. El Sr. Olegario acudió a ayudar a su esposa, la Sra. Susana y el acusado Sr. Leonardo, con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Olegario, le propinó un puñetazo, que hizo que éste último perdiera las gafas.

Como consecuencia de esta agresión, el Sr. Olegario sufrió lesiones consistentes en zona eritematosa por contusión facial, que requirió para su curación la administración de analgésicos y tardó en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La Sra. Valentina, como consecuencia de estos hechos, sufrió dolor en la muñeca y en estiloides cubital, que requirió para su curación la administración de analgésicos y crioterapia y tardó en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La Sra. Susana, como consecuencia de la agresión, sufrió una herida abierta en el labio superior, que requirió para su curación, la aplicación de puntos de sutura y tardó en sanar 8 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le quedó una cicatriz de 0,50 por 0,20 centímetros en la comisura labial izquierda, que mantiene la regularidad física de la región anatómica.

No queda probado que Serafina, con ánimo de atentar con la integridad física de la Sra. Susana, la golpeara mientras se encontraba en el suelo sangrando, ni que golpeara a la Sra. Valentina, dándole puñetazos en la cabeza.

No queda probado que Olegario propinara puñetazos al Sr. Leonardo, ni que le causara menoscabos físicos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 C.P. y de dos delitos leves de lesiones del articulo 147.2 del mismo texto legal, con fundamento en las pruebas sustanciadas en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración de los acusados, de los testigos y de las periciales forenses, acervo probatorio que lleva a la Juez de instancia al pleno convencimiento de la realidad de los hechos que recoge como probados en su resolución, condenando al ahora recurrente, Sr. Leonardo, como autor de las tres lesiones causadas, respectivamente, a Olegario y Valentina (ambos, delitos leves de lesiones) y la causada a Susana, ésta como delito de lesiones del artículo 147.1 C.P.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza ante este Tribunal la defensa del condenado, que impetra como motivo de impugnación haber incurrido en error la Juez de instancia al valorar la prueba sustanciada en su presencia; subsidiariamente, solicita la reducción de la suma que en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a la Sra. Susana le ha sido impuesta al apelante.

SEGUNDO.- Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium.

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.

La sentencia 167/2002 sostiene que "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones". Consecuencia de lo anterior será, en principio, la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero).

No obstante, este último extremo debe matizarse: la STS nº 62/2013, de 29 de enero -con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre- mantiene que " en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...).Solamente cuando una sentencia "sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva" (...).

Ello no es óbice para considerar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, -sobre todo en las pruebas personales, que es el caso que nos ocupa, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, y verificada que ha sido en su integridad el acta de juicio oral, se constata que, contrariamente a lo que se postula por el recurrente, la Juez a quo ha ponderado de forma lógica y prudente las pruebas que le han sido desplegadas en el plenario, sin que en esta alzada hayamos de sustituir sus razonamientos, que compartimos, frente a la lógicamente interesada postura del recurrente.

De forma completamente legítima, el Sr. Leonardo ha dado en el acto del juicio su versión de lo acaecido que, sin embargo, y a la vista del resto de declaraciones (dejando aparte la de su esposa, Serafina, que, con claridad, ha manifestado que estaba dentro de su vehículo cuando se inició la discusión, por lo que se dirigió hacia el grupo cuando oyó gritos e intentó apartar a uno y a otros, sin llegar a ver que su marido golpeara a ninguna de sus hermanas) a la vista del resto de declaraciones, decimos, no resulta incoherente ni erróneo concluir, como se hace en la sentencia, que el apelante golpeó intencionadamente al Sr. Olegario y a Susana, además de haber retorcido el dedo de Valentina.

En relación al Sr. Olegario, éste asevera en el acto del juicio que, inopinadamente, y estando junto a Valentina y a Susana en la zona de aparcamiento de Urgencias del Hospital del Mar, el acusado se le acercó, le insultó y le propinó una patada en la pierna, lo que hizo reaccionar a Valentina, que intentó mediar en el incidente que acababa de producirse, reaccionando el Sr. Leonardo de modo violento hacia ella, cogiéndole con fuerza un dedo, que ella ya tenía lesionado, y retorciéndoselo.

Este hecho (sigue diciendo el Sr. Olegario) motiva que la hermana Susana intervenga, interpelando a su cuñado, quien la golpea en la cara, haciéndola caer al suelo. El Sr. Olegario, dice éste, acude a socorrerla y recibe otro puñetazo en la cara que le hace caer las gafas al suelo.

Es decir, y según esta primera declaración, el Sr. Leonardo habría propinado una patada al Sr. Olegario, lo que habría producido la intervención de Valentina, que acabaría con un dedo retorcido por el Sr. Leonardo, quien, además, ante la interpelación de que es objeto por parte de Susana, le habría propinado un puñetazo que le hace caer al suelo, y otro puñetazo habría dado al Sr. Olegario cuando éste intenta socorrer a Susana.

Lo cierto es que esta dinámica de lo ocurrido es la misma que describe Susana: recibe un puñetazo en la cara de manos de su cuñado Leonardo tras haber intervenido por lo que éste hace a su hermana Valentina en un dedo. Explica que el puñetazo la hizo caer al suelo, quedando inconsciente y despertando cuando fue asistida por una enfermera en el mismo lugar en que cayó. Por lo que afirma que no vio si su marido, el Sr. Olegario, recibía otro puñetazo del Sr. Leonardo; tampoco vio la patada que éste llegó a propinarle, lo que abunda en la verosimilitud de su testimonio, pues afirma no haberlo visto a pesar de hallarse presente en el lugar, junto a su hermana Valentina y al Sr. Olegario, cuando llegó el acusado Sr. Leonardo, aunque se hallaba algo apartada, acercándose al grupo únicamente cuando oyó a su hermana Valentina pedir auxilio, momento en el que Leonardo le propina el puñetazo que le hace caer al suelo, inconsciente.

Ello coincide con lo que declara Valentina: acudió a urgencias con su madre en ambulancia, y ya en el Hospital, ella se quedó fuera del vehículo; aparecieron entonces su hermana Susana y su marido, Olegario, y cuando apareció el Sr. Leonardo Susana se alejó del grupo, volviéndose a acercar cuando le agarró con fuerza un dedo lesionado. Un momento antes, asevera, Valentina, vio cómo el acusado, Sr. Leonardo, daba una patada, sin más, a Olegario: fue entonces cuando ella se puso en medio y Leonardo le lesionó el dedo.

No obstante, declara no haber visto que el acusado golpeara a Susana, a la que ya ve directamente en el suelo, inconsciente. Este extremo, al igual que en el caso anterior, refuerza la verosimilitud de su testimonio, pues a pesar de hallarse en el mismo lugar, Valentina admite no haber visto el momento en que su hermana Susana es golpeada por el acusado, aunque sí la ve ya en el suelo, inconsciente.

Así las cosas, contamos con las declaraciones de las personas que han resultado lesionadas en autos, cuyas manifestaciones encajan perfectamente entre sí, habiendo visto cada uno de ellos solo una parte de la secuencia de los hechos, siendo que lo manifestado por cada uno se puede ensamblar perfectamente, ofreciendo un relato coherente de lo acaecido.

A ello debe unirse el resultado de los partes médicos de urgencia.

A folio 24 obra el parte extendido al Sr. Olegario, que refiere haber recibido una contusión facial, constatando el facultativo que se observa zona eritematosa que coincide con la zona de lesión; el parte se extiende el mismo día de los hechos, a una hora muy cercana a cuando ocurre el incidente.

Lo mismo ocurre con Valentina, que es asistida rápidamente. No se observan lesiones en el dedo cauterizado, siendo cierto que, además, refiere dolor en la muñeca.

Por su parte, Susana, asistida también de inmediato, presentaba herida abierta en el labio superior, que era tributaria de sutura.

Tanto el tipo de lesiones como la zona donde se constatan coinciden con el relato que han hecho los tres perjudicados de lo ocurrido.

Pero es que, además, se ha contado con la declaración de la testigo, Sra. Sonsoles, completamente ajena a las relaciones familiares que median entre los perjudicados y el Sr. Leonardo, y que refiere que, si bien no vio que el acusado diera un puñetazo en la cara a Susana, sí asegura que la vio en el suelo, y, a su lado, vio al Sr. Leonardo, abalanzado hacia ella y en "actitud agresiva"

Los tres agentes que han depuesto en el acto del juicio y que acudieron ante la llamada de su Sala, no vieron nada de lo acontecido, pero sí coinciden en manifestar que ni Leonardo ni su esposa Serafina se hallaban en el lugar de los hechos cuando ellos llegaron, habiendo sido informados de que habían abandonado el lugar en su vehículo.

Necesariamente, estas últimas circunstancias y todo el resto de prueba deben ser tenidos en cuenta a la hora de dilucidar sobre la autoría de lo acontecido: se han acreditado las lesiones, y la prueba permite su atribución al Sr. Leonardo, que interpone denuncia al día siguiente de ocurridos los hechos, cuando, según declara Valentina, ésta le advierte, la misma noche de los hechos, de que ya habían formulado denuncia contra él, a lo que él habría respondido que iba a denunciarles él también, y que diría que recibió golpes por su parte, saltándosele la funda que llevaba en la boca, extremo que, en efecto, es el que refiere en urgencias.

Frente a todo ello declara el Sr. Leonardo que Olegario le dio un puñetazo que le hizo c aer al suelo, y que el deja inconsciente, circunstancia que ninguno de los presentes ha referido, añadiendo que Susana se acercó a él para arañarle, por lo que tuvo que apartarla, dándole en el labio, sin tener intención alguna de lesionarla, cayendo la mujer al suelo.

Niega, por lo demás, haber doblado el dedo a Valentina, que, afirma, se mantenía apartado del grupo.

Pero es lo cierto que ello en nada concuerda con la declaración de la Sra. Sonsoles, y que, además, el puñetazo que afirma le propinó el Sr. Olegario no encuentra encaje en el parte médico de urgencias, donde se recoge discreto edema en la zona malar, que difícilmente se compadece con un puñetazo que llega a tirarle al suelo y dejarle inconsciente.

Por el contrario, el simple hecho de apartar a una persona hace de difícil comprensión que signifique que ésta acabe en el suelo, inconsciente y con el labio partido.

No pueden tener acogida, en definitiva, las alegaciones que mantiene el recurrente en su escrito, porque no logran el convencimiento de este Tribunal de que la Juez de instancia haya errado en sus apreciaciones.

Así, el hecho de que los intervinientes en el incidente sean familia entre sí es una circunstancia que atañe a todos ellos, y también, lógicamente, al Sr. Leonardo, esposo de una de las acusadas y cuñado del resto.

En relación al informe médico de Valentina, es cierto, como hemos visto, que refleja dolor en la muñeca, y, además, contusión en la cabeza, pero, frente a ello, la declaración final de Valentina en el acto del juicio lo que hace es minorar lo referido al facultativo, no agrandarlo, además de que sí se contiene referencia al dolor en el dedo por herida cauterizada.

En todo caso, ninguna de las defensas interesó de la testigo aclaración sobre este extremo, ni tampoco la defensa del ahora recurrente.

Es cierto, además, como se señala en el recurso, que Susana declaró que no vio en ningún momento que el Sr. Leonardo golpeara al Sr. Olegario, pero ya henos visto cómo esta circunstancia abunda en la verosimilitud de su testimonio, que no puede ser tenido en cuenta solo de forma parcial, en aquello que no contradice los intereses del apelante.

En cuanto a la falta de ánimo doloso en la reacción del acusado al querer, simplemente, apartar a Susana, ya hemos, también, señalado que se hace difícil admitir que esa falta de voluntad existió cuando el golpe que recibió la mujer implicó que cayera al suelo y requiriera de puntos de sutura en el labio, que resultó partido; y tampoco se compadece con el hecho de no haberla socorrido de inmediato al verla caer y quedar inconsciente, siendo que la testigo, Sra. Sonsoles, asegura en su declaración que vio caída a la mujer, y al acusado abalanzado sobre ella en actitud claramente agresiva.

Así las cosas, y por todo lo expuesto, no cabe sino la confirmación en esta alzada de la sentencia combatida, que atribuye al acusado apelante la autoría de las lesiones padecidas por los tres perjudicados.

TERCERO.- Alternativamente a la petición de absolución, se interesa por el apelante la reducción de la suma que en concepto de responsabilidad civil se ha fijado que deba satisfacer el recurrente a la Sra. Susana.

La sentencia de instancia calcula la indemnización que corresponde percibir a la perjudicada partiendo del informe forense, que establece que la testigo precisó de ocho días no impeditivos para sanar de su lesión, habiéndole quedado una cicatriz en la comisura labial de 0,50 por 0,20 cms.

Para el tiempo de curación, fija la Juez de instancia la indemnización en 280 euros, y por la secuela, en la de 1.705,17 euros, sirviéndose para ello del baremo de cálculo de responsabilidad civiles previsto legislativamente para el cao de accidentes de tráfico.

Debemos dejar sentado que dicha normativa no deviene de obligada observancia, pues, en el caso como el que nos ocupa, el perjuicio físico se ha producido consecuencia directa de una agresión.

Lo cierto es que la sentencia se detiene en el análisis del perjuicio estético finalmente causado a la víctima, que el informe forense no valora, considerando que al añadirse en el informe que se mantiene, pese a la cicatriz labial, la regularidad física en la región anatómica, estima proporcionada fijar la suma considerando que ese perjuicio no supera los dos puntos.

Acogemos en esta alzada dicho razonamiento, teniendo en cuenta, además, que la petición que se hacía por la representación de la Sra. Susana alcanzaba los 5.349,41 euros por la secuela, y aunque es cierto que la cicatriz es mínima, también lo es que el lugar donde se halla la hace visible constantemente.

Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, con fecha 13 de mayo de 2022 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 36/21 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.