Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 789/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 10/2021 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 789/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100712
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10313
Núm. Roj: SAP B 10313:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 18/2019
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
Barcelona, a 1 de septiembre de 2023.
Vista por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa en Rollo de apelación nº 10/2021, seguida en virtud del recurso interpuesto por Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguirán Mateu y asistido por el Letrado Sr. Peñalvert Parera, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en el procedimiento arriba referenciado; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernaus Vidorreta y asistida por el Letrado Sr. Casacuberta Pérez.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Fallo de la sentencia apelada es el del tenor literal siguiente:
Luciano indemnizará a Juana en 6.000 euros. Más los intereses del art. 576 LEC. Mas las costas, en dos tercios.
El recurso del Sr. Luciano alega tanto error en la valoración de la prueba, al señalar que la prueba practicada no permite dar por enervada la presunción de inocencia, como vulneración de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva libremente a su defendido o subsidiariamente se rebaje la pena, instando la práctica de prueba en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en esta Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2021 se registraron como rollo de apelación 10/2021, nombrándose una primera Ponente y quedando pendiente de resolución sobre la petición del apelante de practicar prueba en segunda instancia. Tras la designación de una segunda Ponente, en fecha 28 de marzo de 2022 se nombró como tercera y definitiva a la Ilma. Sra. Doña Natalia Fernández Suárez, admitiéndose la práctica de la prueba instada -consistente en testifical de Ramona- para lo cual se señaló vista, celebrada el día 5 de mayo de 2022, quedando pendientes los autos tras ella de deliberación, votación y fallo.
Hechos
Fundamentos
La apelación desgrana una serie de objeciones, a saber, inobservancia del principio de contradicción en lo que denomina
Centrado pues el recurso en varias cuestiones analizaremos en primer lugar las de carácter procesal y finalmente el aducido error en la valoración probatoria. Y así, por lo que respecta a la llamada por el apelante
La misma suerte debe correr la supuesta
En cuanto a la aducida
Descartadas pues las objeciones de carácter procesal planteadas por el apelante resta analizar el aducido error en la valoración probatoria.
Finalmente, la apelación expresa que debe pronunciarse una sentencia absolutoria, toda vez que la actividad probatoria practicada -y en particular, la testifical de la denunciante- no permite dar por acreditado el relato de los hechos probados. Y ello entiende que alcanza tanto al delito sexual como al allanamiento de morada violento, así como a la errónea falta de apreciación de una eximente incompleta de anomalía psíquica.
Centrado en tal objeto el recurso -una vez descartadas infracciones de normas o garantías procesales, según lo expuesto- han de efectuarse las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en segunda instancia de la prueba practicada en la primera.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las mismas de acuerdo con un proceso racional y lógico que la juzgadora explicita de forma sucinta aunque suficientemente razonada.
Así, se observa que la sentencia de instancia expone y valora en su fundamento jurídico segundo la prueba practicada, la cual le conduce a considerar probados los hechos que declara como tales, y que centra esencialmente en la testifical de la perjudicada, de la que indica que "...
En tal tesitura, concurre una verdadera imposibilidad para la Sala de declarar ningún error de valoración evidente y relevante, una apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Existe, pues, prueba de cargo obtenida válidamente y apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo de error en la apreciación en la prueba alegado por el recurrente no puede prosperar. Igualmente ha de rechazarse la pretensión de apreciar desistimiento en la acción, y ello no por una sino por dos razones. En primer lugar, el desistimiento impune en los delitos intentados ( art. 16.2 del C.P.) ha de ser voluntario, y por tanto, responder a la exclusiva voluntad del autor, sin interferencia de otras circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo. Ello no se compadece con el relato de hechos probados que hemos validado, pues según este la acción cesó por cuanto la perjudicada
No concurre tampoco error valorativo alguno en cuanto a la apreciación de violencia en el delito de allanamiento de morada, por cuanto la perjudicada relató la utilización de la vis física por parte del acusado, quien no accedió a la morada al descuido sino impidiendo con su propio cuerpo el intento infructuoso de la moradora de cerrar la puerta de la vivienda e impedir su ilícito acceso, lo que hace incardinable el relato probado sobre este punto en el subtipo agravado del art. 202.2 del C.P.
Finalmente, no concurre tampoco error valorativo alguno acerca de la plena imputabilidad del acusado declarada en la sentencia apelada. Sobre esta cuestión, la juzgadora se acoge a las conclusiones forenses, ratificadas y sometidas a contradicción en el plenario, las cuales descartan anomalías o alteraciones psíquicas en el momento de los hechos. No obstante, dada la incorporación a autos de un informe psicológico aportado por la defensa, en el que se aludía a una incapacidad de contención de los impulsos y emociones que llevarían al acusado a actuar de forma impropia, y ante la indebida inadmisión de prueba sobre tal cuestión, se acordó por esta Sala la práctica en segunda instancia de la testifical de la psicóloga autora de dicho informe, Ramona. Dicha prueba no ha permitido acreditar la existencia en el momento de los hechos de una anomalía o alteración psíquica que hubiese anulado o disminuido la imputabilidad del acusado. Y es que habiendo acaecido los hechos enjuiciados en el mes de julio de 2017, la testigo inició el seguimiento terapéutico del Sr. Luciano en el mes de julio de 2018, y toda la fuente de su conclusión sobre un posible y pretérito estado disociativo surge del propio relato del paciente un año después, no existiendo ningún otro elemento de corroboración periférico o accesorio sobre tal cuestión en las fechas inmediatamente anteriores o posteriores a ellos. Se comparte con la defensa la dificultad probatoria de acreditar que en el mismo momento de los hechos el acusado estaba viviendo una experiencia disociativa, pero la misma podría inferirse de otros elementos accesorios, como el tratamiento o diagnóstico ya existente en aquellas fechas, informes de asistencias puntuales, testificales de personas de su entorno que pusiesen de manifiesto comportamientos disociativos en el pasado, pautas farmacológicas, ingresos psiquiátricos, etc. Sin embargo, la única fuente de tal presunto estado son las manifestaciones de la testigo, quien conoció al acusado con posterioridad y se limita a narrar lo relatado por su paciente, alusivo a frecuentes crisis de ansiedad, sin utilizar para su informe consultas a documental o historial alguno o más base que la propia versión ofrecida por el paciente. En cualquier caso, la testigo reconoce la mera probabilidad de estados disociativos del acusado en el pasado, la probabilidad (en general para los estados disociativos) de afectación de las capacidades volitivas y el desconocimiento del estado mental del acusado en el momento de los hechos.
Los estados disociativos como el referido por la testigo se ha establecido que pueden deberse a una enfermedad mental (que como tal requiera de tratamiento) o catalogarse como una enajenación mental transitoria. Cualquiera de los dos supuestos abriría efectivamente la puerta a la apreciación de una atenuación o incluso exención de la responsabilidad penal. La cuestión en el caso que nos ocupa se centra en la inexistencia de actividad probatoria sobre cualquiera de esas dos circunstancias base. Respecto de la enfermedad mental como base patológica causante del estado disociativo, ni siquiera es afirmada por la defensa y por su testigo (y es refutada por la pericial forense). Y por lo que concierne a un estado transitorio en el momento mismo de los hechos, ninguna actividad probatoria ha conseguido desplegar la defensa. Y es que la propia testigo manifiesta carecer de elementos suficientes para aseverar tal estado transitorio de afectación al momento de ejecutar el hecho enjuiciado, sin que se haya aportado ningún otro elemento probatorio sobre ello. En tal tesitura, ha de recordarse ( STS 240/2017, de 5 de abril) que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y sí el dispuesto en el art. 847.1º letra b) de la Lecrim. conforme a la interpretación dada en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta Sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

