Sentencia Penal 738/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 738/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 110/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 738/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100543

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13813

Núm. Roj: SAP B 13813:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Apelación Penal núm. 110/2023

Procedimiento Abreviado núm. 476/2021

Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

Presidente

Dª. Mercedes Armas Galve

Magistrados

D. Luis Juan Delgado Muñoz

Dª Aurora Figueras Izquierdo

En la Ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación nº 110/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 476/2021, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito leve de lesiones y delito leve de amenazas; siendo parte apelante el acusado, Bernardino, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de febrero de 2023, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: <>.

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: <CP, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la r.p.s. del art. 53 CP, en caso de impago. CONDENO a Bernardino como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la r.p.s. del art. 53 CP, en caso de impago. Bernardino deberá indemnizar a Cesareo en la cantidad de 220 euros por las lesiones sufridas y en 750 euros por la secuela de perjuicio estético ligero. Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Bernardino pagará la mitad de las costas de la acusación particular, declaro la otra mitad de las costas de oficio>>.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Bernardino, que insta la nulidad de actuaciones y, para el caso de que no sea acogida, el dictado de una sentencia absolutoria. Para el caso de mantenerse la condena, cuestiona la determinación de la pena, la fijación de la responsabilidad civil en la cuantía determinada y la imposición de las costas procesales.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas fecha 24 de mayo de 2023.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.

SEGUNDO.- La postulación procesal del acusado, Bernardino, se alza contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia e invoca, en primer orden, la nulidad de actuaciones, al considerar que todo lo instruido por el Juzgado de Instrucción nº 33 en el marco de la presente es nulo por cuanto ya por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona había recaído resolución que ponía fin al procedimiento, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional, ante ya de la inhibición, por lo que todo lo actuado con posterioridad es nulo. La redacción del recurso resulta confusa a la hora de exponer los motivos de impugnación de cuyas alegaciones se entiende, al cuestionar el relato de hechos probados, el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En último término, para el caso de mantenerse la condena, cuestiona la determinación de la pena, la fijación de la responsabilidad civil en la cuantía determinada y la imposición de las costas procesales.

TERCERO.- En cuanto a la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente ya se avanza que la pretensión no va a ser acogida por esta Sala.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de abril de 2002 <>.

El Tribunal Supremo, en su reciente STS de 22 de abril de 2022, con cita a SSTS 441/2020, de 9-9; 655/2020, de 3-12; y 111/2022, de 10-2, recuerda que es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º) ". En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa>>.

Se advierte del estado de las actuaciones que remitido el atestado policial de Mossos d'Esquadra NUM001, referido a los hechos enjuiciados, en que consta la denuncia del denunciante y el informe médico aportado, se incoa Juicio sobre Delito Leve por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona. Obra en actuaciones, efectivamente, que el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona acordó el sobreseimiento provisional por falta de denuncia interpuesta, requisito de procedibilidad, por lo que se desestima el recurso de reforma del denunciante y, posteriormente, teniendo conocimiento que por los mismos hechos se incoó previamente otro procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona se acuerda la inhibición en el marco de su Juicio sobre Delito Leve nº 509/2019, resolución que no consta impugnada. En fecha 15 de abril de 2020 se acordó, por estimación de recurso, la transformación en Diligencias Previas y se practicaron diligencias, dando lugar a la acomodación procedimental, apertura de juicio oral, celebración del juicio y la sentencia recaída. En ninguna fase del procedimiento, ya en sede de instrucción, ya en la fase intermedia, en el escrito de conclusiones provisionales, y tampoco en fase de cuestiones previas, se ha puesto de manifiesto por la defensa la nulidad invocada en esta Alzada.

Visto lo anterior, no podemos compartir con el apelante que se haya producido defecto susceptible de dar lugar a una nulidad de actuaciones, pues no se ha producido una situación que cause indefensión a la parte, pues como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC de 4 octubre 1993 y 17 de marzo de 1998, entre otras muchas), la mera irregularidad procesal, que no se aprecia, por cuanto el procedimiento estaba aperturado en el momento de remitirse las actuaciones y constaba denuncia de la parte, por lo que en este caso no se constata, no basta para vulnerar los derechos fundamentales de la parte, si no alega y acredita la indefensión concreta causada, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, lo que no se ha producido en el presente caso, pues pudo ejercitar el recurso contra la indicada resolución, la posibilidad de instar nuevamente el sobreseimiento tras las diligencias practicadas y la posibilidad de plantear diligencias -como efectivamente ha realizado a lo largo del procedimiento-.

En consecuencia, no puede postularse con un mínimo rigor la nulidad interesada sobre la base de una pretendida indefensión de todo punto inexistente.

CUARTO.- En segundo orden, esgrime el recurrente que el relato de hechos probados no se corresponde con la prueba practicada, considerando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

A tenor de lo anterior, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en los recursos interpuestos sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se advierte que la prueba de cargo practicada ha sido eminentemente personal, junto con la documental. En el plenario, el acusado, aquí recurrente, reconoció haber tirado desde la furgoneta que conducía la botella de agua y exhibir la herramienta ante el denunciante, ahora bien, matizó que no le lanzó la botella al mismo, sin ánimo de lesionarle, y que esgrimió la herramienta en actitud puramente defensiva.

Frente a su declaración, se encuentra el testimonio de Cesareo que, a lo largo del procedimiento, como también sostuvo en el plenario, refirió que conducía el taxi y que con motivo de una discusión con ocasión del tráfico, cuando desde el asiento del conductor recriminó la maniobra al acusado notó un golpe en la boca, siendo una botella de medio litro casi llena, y acto seguido sangre, por lo que se bajó del vehículo, se colocó frente al camión y el acusado, sin bajar del camión, le blandió una barra de hierro, haciéndole gestos como diciéndole <>, arrancando el camión y marchándose del lugar, lo que motivó que llamara al 112, siguiera a la furgoneta hasta que la policía localizó al acusado.

El testimonio de la víctima ha resultado fiable para la Juzgadora de la instancia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

El Tribunal Supremo, en su STS, 392/2022 de 21 de abril, recuerda que <<3. La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, - cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre)>>.

Estos parámetros consisten, pues, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Por tanto, no basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.

Trayendo la doctrina constitucional y legal expuesta, se advierte que la Juzgadora a quo ha contado con una contundente prueba de cargo, concretamente, el testimonio de la víctima, para el dictado de una sentencia condenatoria respecto al acusado y condenado en la instancia, respecto a los hechos por los que se seguía la acusación, sin que se aprecie una errónea, ilógica o irracional valoración de la prueba practicada. La víctima ha mantenido a lo largo del procedimiento el mismo relato de los hechos, ya reproducido ut supra, del que se desprenden las conductas delictivas atribuidas al acusado. Ha de decirse que no se aprecia ánimo espurio alguno en el testimonio de la víctima, dado que ambos no se conocían con anterioridad al incidente de tráfico que desembocó en los hechos enjuiciados. Asimismo, su testimonio aparece corroborado periféricamente por el informe médico e informe médico forense que determinan la objetivación de las lesiones así como por el testimonio del agente de la autoridad que, ratificándose en el atestado, intervinieron la barra de hierro detrás del asiento del conductor del acusado, tal y como obra en actuaciones.

Lo cierto es que de la prueba practicada ha quedado acreditado el animus laedendi si quiera, como refiere la Juzgadora, por dolo eventual, en tanto que los vehículos estaban próximos, lanzando una botella con contenido que justo impactó en el rostro de la víctima en el momento en que le estaba recriminando su conducta y cuya conducta posterior corrobora esa vocación pues, lejos de una conducta defensiva, tal y como ha quedado acreditado, esgrimió una barra de hierro desde el interior de la cabina del camión con el ademán de agredirle, habiendo reconocido el acusado que la víctima no portaba ningún objeto, que cohonesta con la actitud violenta desplegada previamente y que reafirma que la versión del acusado, en la parte divergente, es meramente una versión exculpatoria.

La Juzgadora a quo, así como coincide esta Sala, ha llegado al pleno convencimiento de apreciar el animus laedendi en el lanzamiento de la botella, representando como probable que con su acción, al tratarse de una botella de medio litro, con contenido y dirigida contra la persona que le estaba recriminando su conducta era susceptible de impactar y causarle lesiones, como definitivamente aconteció, siendo que su conducta posterior lo corrobora pues, lejos de mostrar arrepentimiento o preocupación, ante la recriminación del denunciante por el daño causado asió la barra de hierro con ademán de a y tras lo cual se marchó del lugar, siendo interceptado por la policía. La conducta lesiva está inspirada por un palmario e indubitado animus laedendi en la que amén de la indiciaria superioridad del acusado - encontrarse en lugar seguro, en el interior de la cabina elevada del camión- se vio incrementada su potencialidad agresiva por el uso de la botella con contenido y lanzarla contra el denunciante y exhibir, a posteriori, una barra de Hierro, en la segunda fase de los hechos enjuiciados, lesiones que resultaron objetivadas y que, por tanto, se advierte que concurren los elementos que per se integran el injusto típico ya definido.

Por todo expuesto anteriormente, el testimonio de la víctima vertido en el plenario, la objetivación de las lesiones y el testimonio de los agentes que corroboran el testimonio de la víctima, en cuanto a la secuencia de los hechos y la intervención de la barra de hierro, esta Sala constata que se ha practicado prueba de cargo y que la Juzgadora de instancia, al margen de las apreciaciones subjetivas del apelante, valoró para concluir la suficiencia de la prueba practicada para el dictado de una sentencia de condena.

De manera que valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias y tampoco, de acuerdo con la doctrina constitucional y legal reseñada, una inversión en la carga de la prueba, siendo los hechos incardinables en el tipo penal por el que ha recaído la condena, constituyendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y sin que concurra infracción de la presunción in dubio pro reo, porque sólo se puede hablar de una vulneración de dicho principio como recuerda el Tribunal Supremo, en su ATS 978/2022, de 10 de noviembre, << cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado>>, cuando en la sentencia recurrida no consta, expresamente, duda alguna de la Juzgadora de lo Penal sobre la apreciación de los hechos y la autoría y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas que han sido valoradas y el razonamiento de la resolución, la cual tampoco es apreciada en esta Alzada.

QUINTO.- Alega el recurrente infracción de normas en la determinación de la pena al considerar que el Juzgad debería haber efectuado indagación patrimonial para fijar la cuota diaria en ocho euros, aportándose documental acreditativa de las cirucunstancias personales relativas a su capacidad económica.

Huelga decir que la sentencia impugnada determina la imposición de sendas penas de multa cada una con una cuota diaria de ocho euros.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se exige del tribunal de instancia una previa indagación de la capacidad económica de su patrocinado pese a que la parte no aportó documental acreditativa al respecto y sólo ha procedido a aportarla con la interposición del recurso de apelación, sin que se advierta de la misma que se encuentre en una situación de precariedad económica o indigencia.

Sobre esta cuestión existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS de 28 de mayo de 2021, según la cual <Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Pero con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse>>. Determina el Tribunal Supremo, pues, que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99 (...) >>.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

Pues bien, en cuanto a la cuota de multa diaria de ocho euros, decir que, se estima ajustada, ya que el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de seis u ocho euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de dos a cuatrocientos euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de seis u ocho euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010.

No hay duda que la Juzgadora de instancia se ajustó en la individualización de la pena a las previsiones legales referidas y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo puesto, todo ello en aplicación del artículo 72 del mismo Código, reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que introdujo la necesidad de motivación de las penas impuestas y su duración, señalando que <>.

De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida <> o <>.

En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige únicamente comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta.

Y, en este caso, la Juzgadora optó dentro de sus facultades por la aplicación de la pena de multa en la extensión que se sitúa dentro del marco punitivo y en la cuota diaria de ocho euros, en el tramo inferior y próxima al mínimo legal, sin que se advierta una situación de vulnerabilidad, precariedad extrema o indigencia. Por lo expuesto, el razonamiento de la Juzgadora de lo Penal no requiere de más motivación, atendiendo a la facultad de elección que la norma reserva de forma expresa al tribunal sentenciador.

Por tanto, el motivo habrá de fenecer.

SEXTO.- El recurrente muestra su disconformidad con la responsabilidad civil determinada en sentencia al considerar que se concurre en error en la valoración de la prueba en tanto que estima improcedente la cantidad de 220 euros por las lesiones y de 770 euros por la secuela del perjuicio estético ligero, cuando el propio informe médico forense, aduce la parte, estableció la inexistencia de secuelas.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesaba, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 220 euros por las lesiones y 767 euros por las secuelas más los intereses. En términos similares, la acusación particular, que interesaba además el daño moral, cuantificado en 750 euros.

La responsabilidad fijada en sentencia se dicta con el más estricto acatamiento del principio acusatorio. La sentencia impugnada valora el perjuicio estético ligero en un punto del baremo en la cantidad de 750 euros y en 220 euros las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 LEC, excluyendo el daño moral, de acuerdo con el Fallo, el Fundamento de Derecho Sexto y el relato de hechos probados (<>).

Obra en actuaciones informe médico forense, a folios 26-27 y 147 y 148. En el informe se determina el período de curación el fijado por la Juzgadora y como secuela, pese a lo esgrimido por la parte, <>.

Pues bien, en la determinación de las lesiones atendiendo a los días de curación, la Juzgadora a quo se ha basado en el informe médico forense y la aplicación del baremo como criterio orientativo determinando en la cantidad de 220 euros, criterio proporcionado atendiendo al período de sanidad. En el mismo sentido, la valoración en un punto de la secuela apreciada en el informe médico forense se estima proporcionada, de acuerdo con las imágenes contenidas en actuaciones y con el baremo, que opera, como se decía anteriormente, como criterio orientativo, y cuya cuantía se fija prudencialmente, de forma ajustada a criterio de la Sala, en la cantidad de 750 euros.

En consonancia con lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte, resulta acreditada la relación causal de la conducta del acusado con las lesiones y la secuela objetivadas y padecidas por la víctima, cuya valoración efectuada por la Juzgadora, debidamente motivada, no resulta irracional, ilógica o arbitraria sino, con escrupuloso respeto al principio acusatorio, resulta motivada y proporcionada.

Por consiguiente, el motivo no ha de prosperar.

SÉPTIMO.- En último término, impugna la recurrente la imposición del pago de la mitad de las costas procesales de la acusación particular aduciendo que su intervención en el proceso penal ha sido superflua y adherida a la posición del Ministerio Público.

El Tribunal Supremo, como recuerda en su STS Nº 476/2022 de 18 May. 2022, Rec. 2438/2020, establece que<Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la Acusación Particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas --entre otras STS 1429/2000 de 22 de septiembre, y las en ella citadas-->>.

En cuanto a las costas procesales y a su inclusión las de la acusación particular, la STS de 25 de octubre de 2012 resume la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de las costas en los procesos penales, señalando:<< En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ); 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular >> ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).

En el caso que nos ocupa, la acusación particular, ya en su escrito de conclusiones definitivas expresaba, de forma específica, la condena en costas incluidas las de la acusación particular y, en consecuencia, procede tener por incluidas las de la acusación particular en la condena en costas efectuada en la sentencia de instancia.

En este caso las pretensiones no son tan desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal. Y, en cualquier caso, no existe una razón de excepcionalidad que permita y lleve como consecuencia que las costas de la acusación particular no se impongan al condenado en la forma establecida.

Por tanto, el motivo ha de decaer.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Bernardino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, de fecha 27 de febrero de 2023 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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