Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 738/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 110/2023 de 10 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 738/2023
Núm. Cendoj: 08019370082023100543
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13813
Núm. Roj: SAP B 13813:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 476/2021
Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona
Dª. Mercedes Armas Galve
D. Luis Juan Delgado Muñoz
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación nº 110/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 476/2021, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito leve de lesiones y delito leve de amenazas; siendo parte apelante el acusado, Bernardino, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de abril de 2002 <
El Tribunal Supremo, en su reciente STS de 22 de abril de 2022, con cita a SSTS 441/2020, de 9-9; 655/2020, de 3-12; y 111/2022, de 10-2, recuerda que es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º) ". En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa>>.
Se advierte del estado de las actuaciones que remitido el atestado policial de Mossos d'Esquadra NUM001, referido a los hechos enjuiciados, en que consta la denuncia del denunciante y el informe médico aportado, se incoa Juicio sobre Delito Leve por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona. Obra en actuaciones, efectivamente, que el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona acordó el sobreseimiento provisional por falta de denuncia interpuesta, requisito de procedibilidad, por lo que se desestima el recurso de reforma del denunciante y, posteriormente, teniendo conocimiento que por los mismos hechos se incoó previamente otro procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona se acuerda la inhibición en el marco de su Juicio sobre Delito Leve nº 509/2019, resolución que no consta impugnada. En fecha 15 de abril de 2020 se acordó, por estimación de recurso, la transformación en Diligencias Previas y se practicaron diligencias, dando lugar a la acomodación procedimental, apertura de juicio oral, celebración del juicio y la sentencia recaída. En ninguna fase del procedimiento, ya en sede de instrucción, ya en la fase intermedia, en el escrito de conclusiones provisionales, y tampoco en fase de cuestiones previas, se ha puesto de manifiesto por la defensa la nulidad invocada en esta Alzada.
Visto lo anterior, no podemos compartir con el apelante que se haya producido defecto susceptible de dar lugar a una nulidad de actuaciones, pues no se ha producido una situación que cause indefensión a la parte, pues como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC de 4 octubre 1993 y 17 de marzo de 1998, entre otras muchas), la mera irregularidad procesal, que no se aprecia, por cuanto el procedimiento estaba aperturado en el momento de remitirse las actuaciones y constaba denuncia de la parte, por lo que en este caso no se constata, no basta para vulnerar los derechos fundamentales de la parte, si no alega y acredita la indefensión concreta causada, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, lo que no se ha producido en el presente caso, pues pudo ejercitar el recurso contra la indicada resolución, la posibilidad de instar nuevamente el sobreseimiento tras las diligencias practicadas y la posibilidad de plantear diligencias -como efectivamente ha realizado a lo largo del procedimiento-.
En consecuencia, no puede postularse con un mínimo rigor la nulidad interesada sobre la base de una pretendida indefensión de todo punto inexistente.
A tenor de lo anterior, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en los recursos interpuestos sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se advierte que la prueba de cargo practicada ha sido eminentemente personal, junto con la documental. En el plenario, el acusado, aquí recurrente, reconoció haber tirado desde la furgoneta que conducía la botella de agua y exhibir la herramienta ante el denunciante, ahora bien, matizó que no le lanzó la botella al mismo, sin ánimo de lesionarle, y que esgrimió la herramienta en actitud puramente defensiva.
Frente a su declaración, se encuentra el testimonio de Cesareo que, a lo largo del procedimiento, como también sostuvo en el plenario, refirió que conducía el taxi y que con motivo de una discusión con ocasión del tráfico, cuando desde el asiento del conductor recriminó la maniobra al acusado notó un golpe en la boca, siendo una botella de medio litro casi llena, y acto seguido sangre, por lo que se bajó del vehículo, se colocó frente al camión y el acusado, sin bajar del camión, le blandió una barra de hierro, haciéndole gestos como diciéndole <
El testimonio de la víctima ha resultado fiable para la Juzgadora de la instancia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
El Tribunal Supremo, en su STS, 392/2022 de 21 de abril, recuerda que <<3. La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, - cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva, -que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre)>>.
Estos parámetros consisten, pues, en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Por tanto, no basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.
Trayendo la doctrina constitucional y legal expuesta, se advierte que la Juzgadora
Lo cierto es que de la prueba practicada ha quedado acreditado el animus laedendi si quiera, como refiere la Juzgadora, por dolo eventual, en tanto que los vehículos estaban próximos, lanzando una botella con contenido que justo impactó en el rostro de la víctima en el momento en que le estaba recriminando su conducta y cuya conducta posterior corrobora esa vocación pues, lejos de una conducta defensiva, tal y como ha quedado acreditado, esgrimió una barra de hierro desde el interior de la cabina del camión con el ademán de agredirle, habiendo reconocido el acusado que la víctima no portaba ningún objeto, que cohonesta con la actitud violenta desplegada previamente y que reafirma que la versión del acusado, en la parte divergente, es meramente una versión exculpatoria.
La Juzgadora a quo, así como coincide esta Sala, ha llegado al pleno convencimiento de apreciar el
Por todo expuesto anteriormente, el testimonio de la víctima vertido en el plenario, la objetivación de las lesiones y el testimonio de los agentes que corroboran el testimonio de la víctima, en cuanto a la secuencia de los hechos y la intervención de la barra de hierro, esta Sala constata que se ha practicado prueba de cargo y que la Juzgadora de instancia, al margen de las apreciaciones subjetivas del apelante, valoró para concluir la suficiencia de la prueba practicada para el dictado de una sentencia de condena.
De manera que valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias y tampoco, de acuerdo con la doctrina constitucional y legal reseñada, una inversión en la carga de la prueba, siendo los hechos incardinables en el tipo penal por el que ha recaído la condena, constituyendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y sin que concurra infracción de la presunción
Huelga decir que la sentencia impugnada determina la imposición de sendas penas de multa cada una con una cuota diaria de ocho euros.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se exige del tribunal de instancia una previa indagación de la capacidad económica de su patrocinado pese a que la parte no aportó documental acreditativa al respecto y sólo ha procedido a aportarla con la interposición del recurso de apelación, sin que se advierta de la misma que se encuentre en una situación de precariedad económica o indigencia.
Sobre esta cuestión existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS de 28 de mayo de 2021, según la cual <
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
Pues bien, en cuanto a la cuota de multa diaria de ocho euros, decir que, se estima ajustada, ya que el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de seis u ocho euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de dos a cuatrocientos euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de seis u ocho euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010.
No hay duda que la Juzgadora de instancia se ajustó en la individualización de la pena a las previsiones legales referidas y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo puesto, todo ello en aplicación del artículo 72 del mismo Código, reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que introdujo la necesidad de motivación de las penas impuestas y su duración, señalando que <
De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida <
En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige únicamente comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta.
Y, en este caso, la Juzgadora optó dentro de sus facultades por la aplicación de la pena de multa en la extensión que se sitúa dentro del marco punitivo y en la cuota diaria de ocho euros, en el tramo inferior y próxima al mínimo legal, sin que se advierta una situación de vulnerabilidad, precariedad extrema o indigencia. Por lo expuesto, el razonamiento de la Juzgadora de lo Penal no requiere de más motivación, atendiendo a la facultad de elección que la norma reserva de forma expresa al tribunal sentenciador.
Por tanto, el motivo habrá de fenecer.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesaba, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 220 euros por las lesiones y 767 euros por las secuelas más los intereses. En términos similares, la acusación particular, que interesaba además el daño moral, cuantificado en 750 euros.
La responsabilidad fijada en sentencia se dicta con el más estricto acatamiento del principio acusatorio. La sentencia impugnada valora el perjuicio estético ligero en un punto del baremo en la cantidad de 750 euros y en 220 euros las lesiones causadas, más los intereses del art. 576 LEC, excluyendo el daño moral, de acuerdo con el Fallo, el Fundamento de Derecho Sexto y el relato de hechos probados (<
Obra en actuaciones informe médico forense, a folios 26-27 y 147 y 148. En el informe se determina el período de curación el fijado por la Juzgadora y como secuela, pese a lo esgrimido por la parte, <
>.
Pues bien, en la determinación de las lesiones atendiendo a los días de curación, la Juzgadora
En consonancia con lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte, resulta acreditada la relación causal de la conducta del acusado con las lesiones y la secuela objetivadas y padecidas por la víctima, cuya valoración efectuada por la Juzgadora, debidamente motivada, no resulta irracional, ilógica o arbitraria sino, con escrupuloso respeto al principio acusatorio, resulta motivada y proporcionada.
Por consiguiente, el motivo no ha de prosperar.
El Tribunal Supremo, como recuerda en su STS Nº 476/2022 de 18 May. 2022, Rec. 2438/2020, establece que<
En cuanto a las costas procesales y a su inclusión las de la acusación particular, la STS de 25 de octubre de 2012 resume la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de las costas en los procesos penales, señalando:<< En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ); 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular >> ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).
En el caso que nos ocupa, la acusación particular, ya en su escrito de conclusiones definitivas expresaba, de forma específica, la condena en costas incluidas las de la acusación particular y, en consecuencia, procede tener por incluidas las de la acusación particular en la condena en costas efectuada en la sentencia de instancia.
En este caso las pretensiones no son tan desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal. Y, en cualquier caso, no existe una razón de excepcionalidad que permita y lleve como consecuencia que las costas de la acusación particular no se impongan al condenado en la forma establecida.
Por tanto, el motivo ha de decaer.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

