Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 284/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 86/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 284/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100206
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3587
Núm. Roj: SAP B 3587:2023
Encabezamiento
Diligencias Previas núm. 2733/2020
Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Hospitalet de Llobregat
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
D. Luis Juan Delgado Muñoz
Dª. Isabel Cámara Martínez
En la Ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil veintitrés
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública por tráfico referido a sustancias que causan grave daño a la salud y a sustancias que no causan grave daño a la salud, así como un delito de defraudación de fluido eléctrico, siendo acusados, Ángel Jesús, mayor de edad, nacional de República Dominicana, con N.I.E. NUM000, en situación legal en España y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y Nicolasa, mayor de edad, nacional de República Dominicana, con N.I.E. NUM001, en situación legal en España y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador de los Tribunales Don José María Ramírez Becerro y defendidos por el Letrado Don Javier Rodrigálvarez Biel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Juan Delgado Muñoz, que expresa el parecer unánime de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Desde fecha no determinada, pero en cualquier caso anterior al mes de noviembre de 2020, el acusado Ángel Jesús, mayor de edad, nacional de República Dominicana, con NIE NUM000, en situación legal en España y sin antecedentes penales, se dedicó a la venta o intercambio con terceros de sustancias estupefacientes a título lucrativo, desde su domicilio sito en CALLE000 NUM002- NUM003, NUM004 de Hospitalet de Llobregat, donde convivía con su pareja, Nicolasa.
El acusado, Ángel Jesús, se encargaba de la venta directa o material de las sustancias estupefacientes a los compradores.
El día 4 de noviembre de 2020, sobre las 10:35 horas, el acusado Ángel Jesús recibió en el interior de su domicilio a Octavio y le hizo entrega al mismo de un pequeño envoltorio de plástico conteniendo sustancia estupefaciente en polvo de color blanco, recibiendo a cambio del comprador Octavio una cantidad indeterminada de dinero. Octavio fue interceptado a la salida del domicilio del acusado, interviniéndosele la sustancia que acababa de comprar al mismo y que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 0,1 gr (un decigramo), un peso neto de 0,16 gr (dieciséis centigramos), una riqueza del 100% y una cantidad total de cocaína base de 0,16 gr (dieciséis centigramos). Esta sustancia tenía en el mercado ilícito un valor de 9,77 € (nueve euros y setenta y siete céntimos de euro), a razón de 61,05 € el gramo, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
El día 25 de noviembre de 2020, sobre las 20:37 horas, el acusado Ángel Jesús recibió en el interior de su domicilio a Victoriano y le hizo entrega al mismo de un pequeño envoltorio de plástico conteniendo sustancia estupefaciente en polvo de color blanco, recibiendo a cambio del comprador Victoriano una cantidad indeterminada de dinero. Victoriano fue interceptado a la salida del domicilio del acusado, interviniéndosele la sustancia que acababa de comprar al mismo y que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 0,1 gr (un decigramo), un peso neto de 0,08 gr (ocho centigramos), una riqueza del 99% y una cantidad total de cocaína base de 0,08 gr (ocho centigramos). Esta sustancia tenía en el mercado ilícito un valor de 4,88 € (cuatro euros y ochenta y ocho céntimos de euro), a razón de 61,05 € el gramo, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
El día 9 de diciembre de 2020, sobre las 20:24 horas, el acusado Ángel Jesús recibió en el interior de su domicilio a Saturnino y le hizo entrega al mismo de un pequeño envoltorio de plástico conteniendo sustancia estupefaciente en polvo de color blanco, recibiendo a cambio del comprador Saturnino una cantidad indeterminada de dinero. Saturnino fue interceptado a la salida del domicilio del acusado, interviniéndosele la sustancia que acababa de comprar al mismo y que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 0,1 gr (un decigramo), un peso neto de 0,28 gr (veintiocho centigramos), una riqueza del 98% y una cantidad total de cocaína base de 0,27 gr (ventisiete centigramos). Esta sustancia tenía en el mercado ilícito un valor de 17,09 € (diez y siete euros y nueve céntimos de euro), a razón de 61,05 € el gramo, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
El día 24 de diciembre de 2020, sobre las 17:10 horas, el acusado Ángel Jesús recibió en el interior de su domicilio a Vidal y le hizo entrega al mismo de un pequeño envoltorio de plástico conteniendo sustancia estupefaciente en polvo de color blanco, recibiendo a cambio del comprador Vidal una cantidad indeterminada de dinero. Vidal fue interceptado a la salida del domicilio del acusado, interviniéndosele la sustancia que acababa de comprar al mismo y que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 0,5 gr (cinco decigramos), un peso neto de 0,45 gr (cuarenta y cinco centigramos), una riqueza del 96% y una cantidad total de cocaína base de 0,43 gr (cuarenta y tres centigramos). Esta sustancia tenía en el mercado ilícito un valor de 27,47 € (veintisiete euros y cuarenta y siete céntimos de euro), a razón de 61,05 € el gramo, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
Por Auto, de fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitlaet de Llobregat, se acordó autorizar la entrada y registro del domicilio del acusado, sito en CALLE000 NUM002- NUM003, NUM004 de Hospitalet de Llobregat, lo cual se llevó a efecto el día 19 de enero de 2021. Los Agentes actuantes pudieron hallar en el interior mismo, bajo una cama del dormitorio, 6.000 € en efectivo, fraccionados en billetes de 50 € procedentes de la venta o intercambio de sustancias estupefacientes con terceros por parte del acusado (indicio 2); en un estante sobre el televisor, un envoltorio con sustancia estupefaciente en polvo blanco, que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso bruto de 2,43 gr (dos gramos y cuarenta centigramos), un peso neto de 2 gr (dos gramos), una riqueza del 60% y una cantidad de cocaína base de 1,20 gr (un gramo con veinte centigramos) (indicio 3); dos básculas de precisión con restos de polvo blanco, que reaccionaron positivamente a cocaína (indicio 4); un envoltorio de plástico con sustancia en polvo blanco que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 4,69 gr (cuatro gramos y sesenta y nueve centigramos),un peso neto de 3,99 gr (tres gramos y noventa y nueve centigramos), con una riqueza del 99% y una cantidad total de cocaína base de 3,86 gr (tres gramos y ochenta y seis centigramos) (indicio 5); y un envoltorio de plástico en forma circular con restos de polvo blanco que reaccionaron positivamente a cocaína (indicio 6).
En el interior del domicilio, en un altillo al cual se accedía únicamente desde la vivienda mediante una escalera situada en el comedor, los Agentes actuantes hallaron que el acusado Ángel Jesús tenía un total de 194 plantas de marihuana en avanzado estado de crecimiento (indicio 7), que tenían un peso bruto estimado de 25,646 kg (veinticinco kilos y seiscientos cuarenta y seis miligramos), a razón de 132,20 gr (ciento treinta y dos gramos) brutos por planta. Extraído un muestreo de 30 de las 194 plantas halladas en el local, las mismas arrojaron un peso neto de 176 gr (ciento setenta y seis gramos) y una riqueza en Deltha 9 Tetrahidrocannabinol del 20%, resultando que el peso neto estimado de las 194 plantas ascendería a 1.138,13 gr (mil ciento treinta y ocho gramos y trece centigramos).
El acusado Ángel Jesús había previsto destinar las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio a la venta o distribución clandestina a terceros, siendo que la cocaína hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 363,67€ (trescientos sesenta y tres euros y sesenta y siete céntimos de euro), a razón de 61,64 € el gramo, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía y la marihuana hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 6.191,42 € (seis mil ciento noventa y un euros y cuarenta y dos céntimos de euro), a razón de 5,44 € el gramo, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.
En el domicilio del acusado Ángel Jesús, sito en CALLE000 NUM002- NUM003, NUM004 de Hospitalet de Llobregat, los Agentes actuantes y un operario de la compañía Elecnor S.A. también pudieron comprobar que el acusado Ángel Jesús había efectuado un enganche ilícito y no autorizado a la red de fluido eléctrico, a través del cual estaban dando suministro a la instalación que sustentaba el cultivo de plantas de marihuana anteriormente citado, sin el conocimiento de la compañía eléctrica Endesa, S.A., ocasionándole a ésta un perjuicio económico determinado en 884,29 euros, correspondiente al consumo estimado no abonado entre el 4 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021.
No ha quedada probada la participación de la conviviente en el indicado domicilio y pareja del acusado, Nicolasa, en ninguno de los hechos descritos.
Fundamentos
La valoración racional y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario autoriza a reputar plenamente probados los hechos integrantes del
La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio practicada en el plenario, con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado y que permite al Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma anteriormente descrita. Dicha conclusión resulta tras valorar, en sus justos términos, la prueba practicada consistente en la declaración de los acusados, Ángel Jesús y Nicolasa, las testificales de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra, la documental, consistente en el atestado y, concretamente, las actas de vigilancias, ratificadas en el plenario, el testimonio de uno de los adquirentes de la referida sustancia, Octavio, y la pericial documentada, que se considera suficiente y bastante para la fijación de los hechos y la autoría del acusado por el delito contra la salud pública de tráfico referido a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud así como de un delito de defraudación de fluido eléctrico.
La convicción del Tribunal en relación con la participación en los hechos exclusivamente de Ángel Jesús se desprende de la contundente prueba de cargo practicada en el acto del plenario. Ninguna de las partes pone en cuestión que en la vivienda de autos se practicaba una actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y de las que no causan grave daño a la salud, así como la defraudación de fluido eléctrico con el consiguiente perjuicio económico para la empresa suministradora, no discutiéndose ni la existencia de esa actividad, ni el tipo y tampoco la pureza de la droga intervenida en el registro policial, por lo que estamos ante un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal, así como de un delito de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el art. 255.1.1º del mismo Cuerpo legal.
Las convicciones del tribunal en cuanto a la participación en los hechos de Ángel Jesús vienen determinadas por la prueba practicada en el plenario, a saber:
a) El testimonio de los agentes de la autoridad, que participaron en las vigilancias efectuadas en el domicilio entre el 4 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, cuyas actas de vigilancia (4 de noviembre de 2020, a folios 10 y ss.; 5 de noviembre de 2020, a folios 16 y ss.; 25 de noviembre de 2020, a folios 19 y ss.; 9 de diciembre de 2020, a folios 23 y ss.; 21 de diciembre de 2020, a folios 45 y ss.; 24 de diciembre de 2020, a folios 52 y ss.; 12 de enero de 2021, a folios 62 y ss.) han sido ratificadas por los funcionarios policiales que las efectuaron. En dichas vigilancias ha quedado constatado el trasiego de compradores que acudían a la vivienda y como el acusado, Ángel Jesús, trataba con cada uno de los compradores identificados, uno de ellos, Octavio, deponente en el plenario (que pese alegara que únicamente lo conocía del barrio se le advirtió saliendo del domicilio con la sustancia que sería decomisada por los agentes), y como éstos abandonaban el domicilio, tras una breve estancia en su interior, tras estar con el acusado y a cuya salida del domicilio se les intervenía por los agentes las sustancias adquiridas en cada uno de los comisos efectuados, como obra documentado, sustancias que daban resultado positivo al efectuar el drogotest (véase f.15 y ss.; f. 25 y ss.; f. 41 y ss.; f. 58 y ss.). Por tanto, constituye prueba de cargo el testimonio contundente de los agentes de la autoridad, que ratificaron las actas de vigilancia y su intervención, y ello pese a la falta de fiabilidad del único comprador cuyo testimonio se vertió en el plenario, en tanto que fue identificado, tras entrar y salir de la vivienda en posesión de la referida sustancia. No se aprecia causa alguna de incredibilidad que afecte al testimonio de los agentes que conforma prueba de cargo que expusieron la misma dinámica en las vigilancias efectuadas, en la que los compradores acudían a la vivienda y salían del domicilio tras encontrarse con el acusado y les intervenían las sustancias intervenidas, siendo revelador que en alguna de las ocasiones, como han afirmado dos agentes de forma espontánea, los compradores, tras serles intervenida la cantidad, volvían incluso de nuevo a la vivienda del acusado. En relación al testimonio de los compradores, como declara la doctrina legal consolidada ( SSTS 348/2009 y 306/2010 que cita, entre otros muchos, el auto de dicho Tribunal número 1089/2019) el hecho de que no se haya dispuesto de las declaraciones del resto de compradores y que el que ha acontecido carezca de fiabilidad, no es un aspecto que permita considera un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada. Es indiferente, al respecto que el comprador no identificara expresamente al acusado como la persona que había vendido la sustancia estupefaciente. Como expone el Tribunal Supremo <
b) Los tipos de sustancias halladas en el interior de la vivienda (cocaína y marihuana), a consecuencia de la entrada y registro, cuyo acta obra a folios 79 a 81, cantidad y pureza, de acuerdo con las periciales documentadas, obrante a folios 274 a 279 y 318 a 324, que no han sido impugnadas, que ha permitido determinar la variedad, cantidad y pesaje de las sustancias intervenidas, debiéndose recordar, por otras, las SSTS, de 5 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2003, que otorgan a dicha prueba pericial técnica un valor per se de objetividad e imparcialidad, consecuencia de las garantías que ofrecen los laboratorios oficiales, operando así con plenos efectos probatorios.
c) La existencia en el interior de la vivienda de instrumentos de pesaje (dos básculas de precisión con restos de cocaína), envoltorios con restos de cocaína, una cuantía considerable de dinero en efectivo, fraccionados en billetes de 50 € procedentes de la venta o intercambio de sustancias estupefacientes con terceros, circunstancias que revelan junto al resto de la prueba practicada la preordinación tráfico, teniendo en cuenta que la versión ofrecida por la pareja del acusado de la procedencia del dinero, que aseveró que era procedente de la prostitución que había ejercido en la localidad de Jerez, más allá de las meras alegaciones no resulta corroborada de forma tal que revelare, al menos indiciariamente, la realidad de dichas manifestaciones;
d) Que las únicas personas que residían en la vivienda eran el acusado y su pareja, a tenor de las vigilancias efectuadas, lo que se corroboró cuando los agentes de la autoridad accedieron a la vivienda, como consecuencia de la entrada y registro practicada, y se determinó que sólo se encontraban estas dos personas en su interior;
e) El testimonio del operario de la empresa Elecnor, S.A., que se ratificó el acta de inspección y fotografías efectuadas (f.213 y ss.), que permitió determinar la forma en que la vivienda estaba unida, sin contrato, al suministro de luz sin registrar el consumo mediante el aparato contador, y del testimonio representante legal de ENDESA,S.A. que expuso la metodología para la cuantificación del perjuicio ocasionado por consumo efectivo y que ha servido para concretar el perjuicio ocasionado acreditado en la cantidad de 884,29 euros, atendiendo al tiempo de estancia probada en la vivienda por parte de los acusados, concretamente, entre el 4 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021, conducta y perjuicio económico irrogado que no se ha cuestionado por la defensa;
f) El acusado no ha negado la realización de actos de venta de las referidas sustancias, tampoco de la defraudación de fluido eléctrico, gasto energético que se precisa para el crecimiento de la plantación de marihuana que se hallaba en el interior y únicamente arguye en su descargo que es adicto a tales sustancias, ante una eventual circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como ha esgrimido el Sr. Letrado de la defensa en el informe final, al afirmar en su interrogatorio que reunía dicha condición al tiempo de la detención y que sigue tratamiento continuado hasta el momento actual.
A tenor de lo practicado, ha quedado acreditada la autoría de los hechos declarados probados por el acusado Ángel Jesús.
Ahora bien, este Tribunal no puede alcanzar la misma conclusión respecto de la acusada Nicolasa, en tanto que de las diligencias policiales efectuadas, concretamente, las vigilancias llevadas a cabo sobre el domicilio, de acuerdo con las actas ratificadas y el testimonio de los agentes de la autoridad intervinientes a los que se ha hecho referencia, sólo queda acreditada la vinculación con el lugar, que hablaba con alguna de las personas que llegaban al domicilio pero en modo alguno ha quedado acreditada su participación con la ilícita actividad que en él se practicaba, por cuanto los compradores solo salían del domicilio con la sustancia tras haber estado con el acusado, ya fuera porque los recibiera él mismo o cuando llegaba éste con posterioridad a la vivienda.
La STS núm. 25/2008, de 29 de enero, expresa que <
En el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, previsto en el art. 368 del Código Penal, el acceso a la droga que tiene el cónyuge, el padre, hijo o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por sí la realización del tipo penal. Naturalmente que en este delito es posible comportar la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda. Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirá que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido real de coposesión de drogas.
Estas circunstancias pueden ser muy diversas, en cada caso y difícilmente se podrían reducir a un catálogo cerrado, no obstante, lo cual
Continúa diciendo la Sentencia del Tribunal Supremo aludida que la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, art. 1 del CP, no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento de que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza. De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416 L.E.Crim., o incluso de la prohibición de descubrir, art. 454 CP , que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar.
En este sentido ya se pronunciaron las SSTS 9-5-90 (RJ 1990/3886), 25-1-91 ( RJ 1991/359 ), 3-5-91 (RJ 1991/3536 ) y 18-9-91 (RJ 1991/6443). Siendo de destacar la S. 4-12-91 (RJ 1991/8971) que revocó otra del Tribunal de instancia que había estimado que a los esposos les incumbía una orden de garantía respecto de los delitos que el otro cónyuge pudiera cometer, al menos, en el domicilio conyugal. Sin embargo, considera el Tribunal Supremo que la suposición de una posición de garante de esta naturaleza, no cuenta con el menor respaldo legal, pues normalmente -en particular en los delitos de tráfico de drogas- el cumplimiento de este deber se superpondría con una obligación de denunciar que, evidentemente, el ordenamiento jurídico vigente no quiere imponer a los cónyuges. Prueba de ello es, entre otras disposiciones el art. 454 CP que excluye la aplicación del delito de encubrimiento cuando se encubre al cónyuge en las condiciones allí establecidas.
Por tanto, como sucede en el caso enjuiciado, el hecho de ser pareja del acusado, conviviente y haber sido sorprendida en la entrada y registro en su interior, más allá de que fuera fotografiada en la puerta de la vivienda en la que residía, la observación de alguna actitud aislada que se atribuye por los agentes de vigilancia o recibir alguna de las personas que acudían a la vivienda o salir con un patinente del domicilio, resulta ausente de todo bagaje incriminatorio, lo que configura un marco que impide sacar la conclusión o deducción de que la misma participara en los hechos que han sido descritos en tal actividad de venta, así como en la alternativa formulada por el Ministerio Fiscal, y del delito de defraudación de fluido. Ello por cuanto, de acuerdo con la doctrina legal referida
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no causan grave daño a la salud, de previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, que castiga a <<
Tal calificación viene determinada por la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. En primer lugar, el elemento material, como son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ante la ausencia de un concepto jurídico penal, debemos recurrir a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Concretamente, fueron halladas sustancias que resultaron ser cocaína y tetrahidrocanabinol en forma de marihuana, de acuerdo con las periciales documentadas no impugnadas.
En cuando a la cocaína, se trata de una droga incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores, dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud. Por su parte, la marihuana es una sustancia en incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Naciones Unidas de 1961, por lo que constituye objeto típico del tipo objeto de acusación.
En segundo lugar, el elemento objetivo consistente en la ejecución de algunas de las actividades enumeradas en el precepto, ya sea la realización de algún acto de producción (cultivo, fabricación, elaboración), tráfico (venta, permuta, donación), transporte, tenencia con destino al tráfico, fomento, propaganda o formulación de ofertas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En el caso de autos, ha quedado acreditada la tenencia de tales sustancias en la cantidad determinada por la pericial documentada, y actos concretos de venta atribuidos al acusado, cuyas sustancias fueron intervenidas a los compradores tras salir del domicilio del acusado.
En el plano subjetivo, el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, finalidad que apreciamos atendiendo a la cantidad y tipo de sustancias variadas habidas en la vivienda, así como la preordenación al tráfico, tras las vigilancias practicadas y hallar en posesión de los compradores las sustancias adquiridas al acusado tras salir del domicilio, así como la cantidad de sustancias intervenidas en el interior del domicilio del acusado, la cuantía de dinero hallada en efectivo en billetes fraccionados de 50 euros, la existencia de hasta dos básculas de precisión y envoltorios de plástico con resto de sustancias.
Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal, que establece <<
No cabe duda de que la actividad descrita en los hechos, para obtener de forma subrepticia energía eléctrica por parte del acusado, sin contrato y causando un perjuicio económico a la empresa suministradora, encajan en el tenor de este artículo. No se ha discutido la existencia del enganche ilegal a la red con perjuicio para la empresa distribuidora, ENDESA, S.A., pues así lo revela el acta de inspección y las fotografías, efectuado por el operario, que lo ha ratificado, y del testimonio del representante legal de la identidad, conexión que habría efectuado el acusado Ángel Jesús y colmaría las exigencias típicas del Código Penal, causando un perjuicio económico concretado, al menos, en el período en que ha quedado acreditado que residían en el interior de la vivienda, concretamente, entre el 4 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021.
Los hechos considerados probados son jurídicamente atribuibles, en concepto de autor, al acusado Ángel Jesús, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, por la intervención, directa y dolosa, en los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada explicitada en el Segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución.
El acusado Ángel Jesús únicamente alegó en su interrogatorio que al tiempo de la detención era consumidor de tales sustancias, que se hallaba en tratamiento de deshabituación y que permanece en la actualidad adscrito al mismo.
El Tribunal Supremo, en STS 558/2022, de 8 de junio ha resumido la jurisprudencia existente sobre la atenuante de drogadicción. La Sala Segunda ha afirmado que, respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La jurisprudencia insiste en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 C.P. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es, asimismo, doctrina reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos para autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
Trayendo la doctrina legal al caso enjuiciado, tras analizar la jurisprudencia al respecto, se puede afirmar que lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, y hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
La prueba que refiere el acusado, el informe médico forense, de fecha 13 de marzo de 2023, cuya pericial ha sido practicada en el plenario, en la que se hace referencia que no se dispone de documentación médica al tiempo de los hechos, lo único que puede acreditar es que el acusado era consumidor, al menos desde el mes de mayo de 2021, con posterioridad a los presentes hechos, y que inició un tratamiento ambulatorio en el CAS a partir de esa fecha, de acuerdo con el informe del CAS, de 10 de febrero de 2023, pero sin que conste de la prueba practicada que al tiempo de los hechos padeciere dicha adicción y que la misma hubiera influido en la comisión de los hechos delictivos acreditados, pues el beneficio de la atenuación, incluso analógica, sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Por tanto, a tenor de la prueba practicada, no consta que, al tiempo de los hechos, presentara una adicción a tales sustancias y que la misma hubiere influido en la comisión de los delitos referidos, por lo que no concurren los presupuestos para la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, tampoco como analógica, sin perjuicio de que dichas circunstancias pudieran acreditarse por la parte en fase de ejecución de sentencia.
El artículo 368 del Código Penal establece una pena acumulativa articulada en un marco punitivo de prisión de tres a seis años y una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es el presente caso.
Por tanto, atendiendo a la variedad y la cantidad de sustancias intervenidas y mediana infraestructura en el domicilio para el tráfico de drogas, ha de sancionarse la conducta al amparo del párrafo primero del art. 368 del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado, Ángel Jesús, la pena de prisión de tres años, sin que concurran circunstancias que motivaren la imposición de una pena superior sobre ese límite mínimo, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En relación con la pena de multa proporcional ha de tomarse el valor de la droga que, en el presente caso, se ha determinado en la cantidad de 363,67 por la cocaína intervenida y en la cantidad de 6.191,42 por la marihuana, lo que asciende a un total de 6.555,09 euros. A tenor de lo expuesto, la pena de multa proporcional se determina en el tanto del valor de las sustancias, que ascendería a la cuantía de 6.555, 09 euros, con ochenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En relación al delito de defraudación de fluido eléctrico, atendiendo al período delimitado en el tiempo y al perjuicio irrogado, se considera proporcionada la imposición de la pena mínima establecida en el art. 255 del Código Penal, consistente en una pena de multa de tres meses a razón de ocho euros diarios, cuantía que se considera ajustada a las circunstancias concurrentes y sin que se haya apreciado y acreditado una situación de penuria económica o indigencia para cuyas situaciones están previstas las cuotas inferiores, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el art. 53 del Código Penal.
Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal. En el presente caso, ha quedado acreditado el perjuicio económico irrogado a la compañía ENDESA, S.A. por parte de la conducta delictiva efectuada por el acusado Ángel Jesús.
Al respecto, obra informe de valoración, acta de inspección y fotografías efectuadas por el técnico operario que se desplazó al lugar en el momento de efectuarse la entrada y registro en la vivienda. En el plenario, ha depuesto el operario y ha ratificado su intervención. Asimismo, ha comparecido el representante legal de la entidad a fin de determinar y aclarar la cuantificación del perjuicio irrogado.
A tenor de la prueba practicada, se concretó por el Ministerio Fiscal la cuantificación de la responsabilidad civil, delimitándose en el período que va del 4 de noviembre de 2020, en que a consecuencia de la vigilancia se determinó que el acusado residía en dicha vivienda, y el 19 de enero de 2021, fecha en que tiene lugar la entrada y registro. El Ministerio Público concretó el perjuicio en la cantidad de 884,29 euros, más los intereses legales, sin que dicha cuantía fuera impugnada de contrario.
A tenor de lo anterior, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Ángel Jesús deberá indemnizar a la mercantil ENDESA, S.A. en la cantidad de 884,29 euros, con los intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC.
Conforme al art 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se hayan preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes de los mismos.
De forma más específica, el artículo 374 del Código Penal dispone que en los delitos previstos en (...) los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
En el presente caso debe procederse al decomiso de las sustancias intervenidas, de los instrumentos utilizados para la comisión del delito y de las ganancias intervenidas provenientes de dicha actividad delictiva, a las que se dará el destino legal.
Según resulta de los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido condenado el acusado por el delito por el que ha sido enjuiciado, procede acordar la condena al pago de la mitad de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Ángel Jesús deberá indemnizar a la mercantil ENDESA, S.A. en la cantidad de 884,29 euros, más los intereses legales.
Se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas, de los instrumentos y ganancias intervenidas, que se describen en los hechos probados, a la que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
