Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 337/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 31/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CALVO LOPEZ
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100362
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9077
Núm. Roj: SAP B 9077:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 7ª
CAUSA DE PROCEDENCIA: SUMARIO Nº 3/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de MATARÓ
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ
Dª. GEMMA GARCÉS SESÉ
BARCELONA, a 11 de mayo de 2023.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 7ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Sumario número 31/2022, dimanantes de Sumario número 3/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, por un
Antecedentes
Por su parte la acusación particular calificó los hechos en coincidencia con la fiscalía e interesó idénticas penas, cuantificando la responsabilidad civil en 200 euros por los días de curación de las lesiones, 1878,64 euros por las secuelas y 30.000 euros por los daños morales así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento terapéutico dirigido a tratar el DIRECCION002 y perjuicio psicológico sufrido, cantidades a las que se aplicarían los intereses del artículo 576 LEC.
El primer día indicado, personados todos los citados, se inició el acto, interesando la defensa la suspensión para incorporación de la grabación correspondiente al juicio celebrado en la jurisdicción de menores por un incidente que, si bien protagonizado por un autor menor de edad, tuvo lugar el mismo día y en idéntica localización, acaecido justo antes del achacado al acusado en estos autos en idéntico escenario espacial, interesando igualmente la aportación de nueva prueba documental que había sido, en parte, ya aportaba y que, en otra, consistía en cursar oficio al centro penitenciario sito en la DIRECCION000 para que se certificase la realidad de unas pretendidas visitas bis a bis realizadas por la menor a otro joven ingresado en tal centro penitenciario, haciendo la defensa también alguna corrección de error en su escrito de conclusiones provisionales en relación a la alegación de una excusa absolutoria (cláusula "Romeo y Julieta", artículo 183.4, en lugar del erróneamente citado 183 bis CP). Fiscalía y acusación particular se opusieron y el tribunal admitió la documental presentada en el acto y también el que se oficiase al Juzgado de Menores para obtener la grabación de la vista de juicio celebrada en relación al acusado menor de edad, para incorporar exclusivamente la declaración prestada por la menor en dicho acto a los efectos en su caso de lo dispuesto en el artículo 714 LECrim, y sin suspensión de la vista oral, acordando su ampliación en un segundo día para que, una vez se dispusiera de la grabación, las partes pudieran examinarla y hacer sobre ello las alegaciones correspondientes en el informe final de prueba. No se consignaron protestas y se dio así inicio a la celebración del juicio oral, practicando las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas en el acto, con el resultado que figura en el acta y grabación de la vista.
Hechos
Se declara probado que el procesado D. Jose Carlos, mayor de edad, con NIE nº NUM000, de nacionalidad marroquí, sin que conste cuál es su situación administrativa en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la tarde del día 5 de noviembre de 2021, estuvo con la menor Carolina (nacida el día NUM001 de 2007) quien acudió con el primo menor de edad del procesado al domicilio de éste último, sito en CALLE000, nº NUM002 de DIRECCION001. Sobre las 19.00 horas de la tarde el procesado entró en la habitación donde se encontraba la menor, puso la música alta y ofreció fumar tabaco y beber alcohol a la menor. Acto seguido el procesado le preguntó a Carolina si quería ser su novia, y si quería mantener relaciones sexuales, a lo que ésta se negó. Pese a la negativa de la menor, el procesado, actuando con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocarla por la zona del pecho y la vaginal, la desnudó y la besó. Como quiera que la menor trataba de resistirse físicamente y tras haberse quitado la ropa, el procesado cogió con fuerza de los brazos a la menor, inmovilizándola en la cama y no pudiendo ésta oponer resistencia; le abrió las piernas y la penetró vaginalmente primero sin protección, mientras la menor le decía que parara, que le hacía daño y que no quería hacerlo, y menos sin protección. Después de un rato penetrándola, el procesado se colocó el preservativo en el pene y continúo penetrándola vaginalmente hasta que eyaculó.
Como consecuencia de estos hechos la menor, Carolina, sufrió lesiones consistentes en un hematoma compatible con sugilación en cara anterior lateral izquierda del cuello, en la parte clavicular, de 1cm, un hematoma redondeado en el tercio medio del antebrazo izquierdo en la cara posterior de 2cm, y otro hematoma similar en el antebrazo derecho, lesiones que para su sanidad precisaron una primera asistencia facultativa, con 5 días de curación no impeditivos, sin dejar secuelas. A nivel genital presentó signos de desfloración y una erosión con eritema de 0,5 cm en el introito vaginal. Así mismo, la menor presenta DIRECCION002, en tratamiento con apoyo terapéutico.
Dña. Camila reclama, como representante legal de su hija menor, Carolina, la indemnización que conforme a derecho le pueda corresponder a ésta por los hechos.
Fundamentos
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado".
En el caso de autos y esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos de las declaraciones prestadas por la propia menor, practicada la declaración en instrucción como preconstituida, con asistencia tanto del procesado como de su defensa, que intervino activamente en su día en el interrogatorio, de la madre de la menor y la documental médica y psicológica, así como las periciales forenses evacuadas. Éstas, verificadas por los Dres. Forenses Ezequiel, Fernando y Dra. Sonia, versaron tanto sobre las lesiones físicas, externas e internas, que presentaba Carolina inmediatamente después de sucedido el posible ataque, como acerca de sus secuelas psicológicas (diagnosticado un DIRECCION002 - DIRECCION002-), y el análisis pericial de ADN que, llevado a cabo sobre los restos de semen hallados en el lavado vaginal verificado a la menor, se vinculan y coinciden plenamente con el perfil del acusado Sr. Jose Carlos. Los datos obtenidos de estas fuentes probatorias, como seguidamente se analizará de forma pormenorizada, a juicio del tribunal, conforman un entramado sólido en confrontación con la versión del acusado, apoyado pretendidamente por las testificales del menor también enjuiciado por el episodio, Nicolas, y el compañero de residencia del procesado, D. Saturnino. La defensa así admite la existencia de relaciones sexuales entre el acusado y la menor, pero pretende que fueron consentidas y que Carolina mintió previamente sobre su edad a preguntas del acusado, dejándole pensar que tenía 18 años.
En el presente supuesto la versión proporcionada por la menor sobre lo sucedido, apreciada por el tribunal y las partes mediante la reproducción en el plenario de los 50 minutos de su declaración preconstituida/anticipada, debidamente grabada y llevada a cabo en Instrucción con pleno respeto al principio de contradicción (presencia del procesado y de su defensa, que intervino activamente en el interrogatorio), resulta plenamente fiable. La menor relató en su momento como se escapó de casa por una discusión con sus padres que la habían castigado sin móvil, pasando el jueves día 4 de noviembre en DIRECCION001, vagando por diversas zonas, hasta que la halló un familiar lejano que la invitó a casa y le dio de cenar, dejándola dormir allí con su familia y al llamar a su madre y pretender llevarla con sus padres al día siguiente por la mañana, provocó nuevamente su huida. En esa tesitura habría conocido a quien después fue identificado como el también menor, pero de 17 años, Nicolas, con quien entabló conversación y que, al saber de los problemas de Carolina, le ofreció acompañarla a casa de su primo que vivía entre DIRECCION001 y DIRECCION003, en una zona de pisos un tanto aislada, lugar en el que le dijo que tal vez pudiera quedarse. Al aceptar la menor, que según su relato no había tomado nada de comer desde la noche anterior en casa de su familiar, no tenía dinero, no quería volver a casa y carecía también de teléfono móvil, Nicolas subió a cambiarse a su casa y volvió a bajar media hora después, acompañando seguidamente a Carolina hasta el piso indicado, al que, tras caminar unos quince minutos, ambos menores subieron.
Hasta aquí el relato de Carolina resulta plenamente refrendado y es coincidente con la declaración de la madre de la propia menor, Dña. Camila, pero también por el propio Nicolas, que depuso en el plenario con advertencia de sus derechos constitucionales al no hallarse aún ni condenado ni absuelto por los hechos que se le imputaban en relación a la menor, sucedidos en el piso de su primo ese mismo viernes día 5 de noviembre. La Sra. Camila señaló que su hija se había marchado a las 8 de la mañana el jueves como para ir al instituto pero que no volvió a su hora a casa y que ya no volvió a encontrarla hasta la tarde del sábado, entre las 2 y las 4, caminando por el arcén de la nacional entre DIRECCION003 y DIRECCION001, en mal estado físico, muy débil, sin poder casi andar ni hablar; y que antes de ese momento, el viernes por la mañana, la había llamado un familiar para decirle que la niña estaba en DIRECCION001 y con él, que estaba bien y que se iba para casa; relató que, según le dijo también su hija después, no quiso darle a este familiar lejano el número de teléfono de sus padres el jueves por la noche y que cuando vio que, ya localizada telefónicamente su madre por esta persona, se disponía a llevarla de vuelta al domicilio familiar, hallándose aún enfadada y no deseando regresar, le aseguró a este familiar que se iba en tren a DIRECCION004 para que la dejase en la estación, cosa que consiguió, conociendo en esta tesitura a Nicolas en DIRECCION001.
Éste señaló que se encontró a la joven en un banco sito debajo de su casa, que estuvieron hablando y que la joven le explicó que se había marchado de casa y no tenía donde estar, sugiriéndole él que, ya que no podía acogerla a su casa por ser un piso en el que vivía con su familia y que les había sido cedido por el ayuntamiento, podían ir a casa de su primo. Aceptando la joven, subió él a su casa a cambiarse y bajó media hora después, esperándole Carolina en la calle y se fueron andando al piso de su primo, a donde subieron.
A partir de este momento diverge nuclearmente la versión proporcionada por, de una parte, el procesado y los testigos de descargo, Nicolas (acusado por una primera agresión sexual a Carolina en un procedimiento tramitado ante la jurisdicción de menores) y Saturnino, amigo del procesado, y, de otra, la versión sobre lo sucedido proporcionada por la menor. Según ésta, al llegar al piso y en el interior del mismo había tres varones: el primo de Nicolas y dos jóvenes más. El primo de Nicolas dejó el piso inmediatamente porque se disponía a salir ya cuando llegaron y se quedaron los otros dos; a ella le dijeron que pasase directamente a una habitación, donde luego entró Nicolas que antes estuvo hablando con los otros ocupantes del piso unos veinte minutos. Una vez dentro de la habitación, Nicolas fumó, le ofreció fumar a ella y cuando terminó la tocó y pretendió que mantuvieran relaciones sexuales a lo que la menor se opuso tanto verbal como físicamente; indicó que incluso le hizo un arañazo con un botón, Nicolas, al pretender obligarla a abrir las piernas. Ante la oposición física de la menor, Nicolas a los diez minutos se habría dado por vencido y la dejó por imposible, marchándose de la habitación. La menor hizo un relato muy detallado de este suceso y también del proceso previo de entablar contacto con Nicolas, de lo que hablaron, el seguimiento inicial en DIRECCION005 por parte de Nicolas que luego dejó de seguirla y a quien pudo localizar gracias a que el procesado también la seguía y lo tenía entre sus seguidores (mediando también fotografías juntos), incidente que no os objeto del presente procedimiento y sí del celebrado ante la jurisdicción de menores. En todo caso no apreció el tribunal ninguna contradicción sustancial en las manifestaciones de la menor, ni tampoco incoherencias en el relato que lo hicieran inverosímil, inventado o extravagante.
En este punto haremos un par de incisos, atendido que la defensa señaló la existencia de contradicciones relevantes que permitirían descartar por poco fiable el conjunto del relato de la menor. Se centrarían, el grueso de tales pretendidas contradicciones, en dos ámbitos diversos: el del relato mismo sobre lo sucedido y si medió o no consentimiento en las relaciones sexuales mantenidas por la menor el día de autos y la cronología.
En relación al primer punto se señala que la menor ha variado su relato a lo largo del tiempo y que ello es una evidencia de que el mismo ha sido inventado en puntos sustanciales, en concreto en relación a la ausencia de consentimiento por su parte a las relaciones sexuales mantenidas con el menor Nicolas y el procesado. El móvil de Carolina a la hora de variar sustancialmente su historia y decir que las relaciones sexuales no fueron consentidas cuando (según la defensa) sí lo fueron sería la venganza frente a la conducta del procesado que al día siguiente de lo sucedido entre ellos le habría dicho que debía volver con sus padres, abandonando el piso, extremo que el procesado relató como un "consejo" basado en su propia vida y en los efectos que el alejamiento definitivo de sus padres en esos momentos podrían producirle. También indicó (aunque esto no fue obviamente destacado por la defensa) que él tuvo en cuenta que podría ser penalmente perseguido por los padres de Carolina de mantenerla acogida. Esta manifestación, a la que luego volveremos, evidencia que sabía que estaba ante una joven menor de edad y no ante una chica de 18 años, como pretendió en su momento.
Las pretendidas contradicciones en el relato de la menor pasan por la confrontación de la única declaración que manejamos en este procedimiento (la prueba preconstituida/anticipada de la menor en instrucción -folio 75; aunque hay un doble foliado y el folio también se designa como el 57; más la grabación reproducida íntegramente en el plenario con presencia de las partes y del acusado-) con la propuesta y admitida a la defensa, prestada con escasos días de diferencia a la fecha del presente juicio oral en el procedimiento ante el Juzgado de Menores. La revisión de ambas declaraciones, visionadas por el tribunal, no ofrecen contradicción alguna. En ambos casos la menor relata, incluso con detalles idénticos (el arañazo con el botón del pantalón de Nicolas en uno de sus pies producto del forcejeo de éste con Carolina para conseguir que la menor cambiara de sitio las piernas y le permitiera penetrarla vaginalmente; la localización de los tres jóvenes que estaban en el piso cuando llegó al mismo con Nicolas; los sucesos previos a conocer a éste, etc.) la misma sucesión de eventos y preguntada específicamente por si consintió la relación sexual con Nicolas tal y como recogió el Dr. Ezequiel en su informe forense, manifiesta una (a juicio del tribunal) fidedigna extrañeza, negando haber dicho en momento alguno que la relación con éste joven hubiera sido por su parte consentida. Añade además un dato tal vez relevante para poder calificar el nivel de afectación que las diferencias en la efectividad de su resistencia (tal y como la menor la recuerda) le provocaron pues a la pregunta de si cuando recordaba lo sucedido lo que más le venía a la memoria era el incidente con Nicolas o con el otro joven, dijo rotundamente que las imágenes reiteradas y dañinas o inquietantes (frecuentes entre la sintomatología de DIRECCION002 que le fue diagnosticada, como veremos) que le venían a la cabeza sobre el incidente eran con el joven mayor de edad (el hoy procesado) y no con Nicolas.
Es este punto, ajeno al presente procedimiento (la relación previa de carácter sexual con el menor de edad, Nicolas, enjuiciada por el Juzgado de Menores), el que resulta pues controvertido y el que sirve a la defensa para tratar de calificar como falsa la totalidad de la versión prestada por la menor sobre lo sucedido en la vivienda de DIRECCION003. Hemos de recordar, antes de pasar a su análisis, que no es nuestra competencia el determinar lo sucedido realmente con el menor, sino sólo el valorar si las nominadas como contradicciones por la defensa en el relato de Carolina sobre este primer extremo, de existir, evidencian que el conjunto de sus manifestaciones no resulta fiable, careciendo por ello de virtualidad probatoria contra el procesado.
En primer lugar, el término de comparación que utiliza la defensa para hablar de contradicciones en el relato de la menor, tanto el recogido como prueba preconstituida en este procedimiento como la declaración testifical prestada en el Juzgado de Menores, es el relato recordado por un tercero que no consta fuera ni leído, ni firmado por la menor. Se trata de lo que el médico forense recoge bajo la rúbrica de "Breve descripción de los hechos referidos" en la exploración conjunta con pediatra y ginecóloga a que la sometió en el Hospital de DIRECCION001, aplicando el protocolo de asalto sexual. Este informe, a los folios 5 y 6 de la causa, fue evacuado por el Dr. Ezequiel el día 7 de noviembre de 2021 y se corresponde con una exploración que se llevó a cabo de la menor de 14 años en el Servicio de Urgencias del Hospital en fecha 6 de noviembre sobre las 21:45 horas. Fue pues el primer contacto de la menor, inmediatamente tras el hecho, con un profesional del entorno judicial. En el apartado indicado el Dr. Ezequiel relaciona (como testigo de referencia en el mejor de los casos) que, según la menor, "tras disputa con su madre, se escapa de su casa en DIRECCION004 el jueves y el viernes acaba conociendo a un chico en DIRECCION001 que la lleva a casa de su primo en DIRECCION003. Allí mantiene relaciones sexuales vaginales consentidas con él con preservativo, pero le pide que pare, a lo que él accede. Después él se marcha del domicilio donde habían otros chicos, uno de los cuales le da una bebida alcohólica que ella desconoce y tras beber le realizó tocamientos contra su voluntad y una relación sexual vaginal sin preservativo primero y con preservativo después. Después se quedó a dormir en ese domicilio del que la echaron a la mañana siguiente, para encontrarse con su madre y acudir al Hospital a denunciar los hechos". Cuando a la menor se le pregunta en el juicio contra Nicolas (en el que sorprendentemente y pese a habérsele tomado también declaración a Carolina ante la Fiscalía de Menores previamente, no se verificó prueba preconstituida como era preceptivo -tampoco se recabó la llevada a cabo en el procedimiento contra el mayor de edad y el resultado fue que la menor terminó declarando nada menos que tres veces en dos distintos procedimientos sobre estos mismos hechos-) por la pretendida contradicción la misma muestra una genuina sorpresa por lo recogido en el informe, sosteniendo rotundamente que ella nunca dijo que la relación sexual con Nicolas fuese consentida y que de hecho ella no quería ni se dejó. Describió en este punto por el contrario y exactamente los mismos detalles que se recogieron en la prueba preconstituida ahora valorada por este tribunal, incluido el arañazo que el menor le hizo con el botón de su pantalón en un pie, al tratar de forzarla con sus piernas a que separase las suyas. Tengan el efecto que tengan estas menciones que se recogieron en el informe forense (y en relación a las cuáles tampoco se interrogó expresamente al Dr. Ezequiel en el plenario, limitándose la defensa a mencionarlas para apoyar una pregunta sobre la situación física de la menor cuando fue examinada -si había alguna situación física comprometida en Carolina que requiriera atención sanitaria inmediata-) en el procedimiento de menores, lo primero que debemos aclarar en este caso es que no se trata de una "declaración" en sentido estricto de la menor. Se ignora en qué condiciones se llevó a cabo (lugar, presencia de terceros, tipo de preguntas verificadas -sugestivas o libres- y respuestas concretas proporcionadas por la menor, etc.), o qué situación física y anímica tenía la menor en esos momentos; recordemos que su madre dijo haberla recogido muy débil, sin casi poder andar ni hablar, en la rotonda de la Nacional II entre DIRECCION003 y DIRECCION001 al mediodía y que la menor dijo que estaba entonces llorando, con mucho dolor de cabeza y muy débil de no haber comido nada y haberle dado alcohol el procesado la noche antes; se ignora si comió algo en el ínterin, ni qué situación tenía horas después, cuando sobre las 21:45 horas fue examinada, pero madre e hija se habían dirigido primero a los Mossos, según testimonio de la primera, y allí la menor fue interrogada por funcionarios policiales a requerimiento de la adulta, que cuando vio el estado de su hija ya sospechó que algo malo le había pasado; y tras esto la madre señaló en su declaración testifical en el plenario que fueron directamente al hospital de DIRECCION001 para la revisión, por indicación de los funcionarios policiales. No sería pues inverosímil sospechar que cuando tiene lugar la exploración conjunta ni el agotamiento mental ni el malestar físico y psicológico de Carolina habían cesado. Por otra parte, también se ignora si se trascribió de alguna manera esta declaración mientras se producía, permitiendo la revisión posterior de su contenido con cierta fiabilidad o si fue meramente "escuchada" y al día siguiente trascrita por el Dr. Ezequiel, atendiendo a lo que de ella recordaba el profesional forense. Las declaraciones con efectos probatorios (plenos o por la vía del artículo 714 LECrim) tienen una serie de características que pretenden garantizar su fiabilidad y carácter fidedigno, características que no reúnen las breves descripciones de hechos contenidas con frecuencia en los informes forenses y cuya virtualidad es otra: la de permitir un contraste entre la mecánica descrita (por eso se recogen) y las evidencias clínicas y los hallazgos médicos que la exploración y anamnesis profesional ponen de manifiesto. Así sirven de fundamento y explicación a la conclusión posterior en el informe sobre si, por ejemplo, la mecánica referida por la persona lesionada es compatible o no con las lesiones o con el grado de evolución que las mismas presentan (paradigmáticamente la coloración de los hematomas apreciados in situ por el profesional que evacúa el informe, como en este caso). Pero no tienen la finalidad de servir de contraste posterior frente a las verdaderas declaraciones prestadas, con los requisitos procesales correspondientes, por la persona afectada; y por eso tampoco revisten las garantías necesarias para ello.
Con estas precisiones, lo que el tribunal no puede es tachar de poco fiable la declaración en conjunto de la menor por el hecho de que el forense recogiera una apreciación sobre la relación sexual inicial que no sabemos si salió o no de la propia menor o fue producto de otras circunstancias plausibles (por ejemplo que Carolina se explicase deficientemente por presión ambiental, debilidad, cansancio o cualquier otra circunstancia; que fuera erróneamente comprendida por sus interlocutores; o que lo que dijo fuera distorsionado en el recuerdo del Dr. Ezequiel y luego trascrito por ello erróneamente en el informe de 7 de noviembre). También puede ponerse en duda la "calificación" o "valoración" recogida por parte del médico forense de que las relaciones con Nicolas "fueron consentidas" (expresión que es dudoso pueda proceder directamente de la menor, una vez escuchado como se expresaba la misma y por contener una evidente carga jurídica que sería más propia de la expresión forense que de la de una niña de 14 años) cuando la descripción posterior, que procede también pretendidamente de la menor, indica que la menor le pidió que parase y el menor por ello no llegó a completar o finalizar su acción. Parece pues que lo que describe el forense es un inicio consentido (o tolerado) y una negativa rotunda de la menor en un momento dado, atendida por el menor Nicolas. Parece lógico considerar, por lo ya dicho, que la calificación "consentidas" es una valoración del médico forense frente a lo descrito por la menor; y ésta, en su declaración preconstituida del 13 de noviembre (folio 57 y grabación reproducida íntegramente en el plenario) fue a juicio del tribunal muy gráfica cuando habló de su oposición física reiterada a ser penetrada y menos sin preservativo por Nicolas (un joven alto y muy bien parecido que además había sido amable con Carolina y la había ayudado, hallándose ésta desprotegida y sin lugar al que acudir, lo que la habría plausiblemente llevado a aceptar, incluso con agrado, su auxilio, pero no necesariamente el hecho de mantener por primera vez relaciones sexuales completas y máxime como subrayó, sin protección), con lo que éste se cansó y la dejó por imposible, marchándose. Y visto desde esta perspectiva entendemos que no hay ni siquiera una contradicción frontal entre el conjunto del relato que podemos achacar directamente a la menor, tal y como se recoge en el informe forense y excluida la valoración jurídica del Dr. Ezequiel sobre el "consentimiento" y el relato de Carolina, detallado fácticamente pero carente de esa valoración (para ella rotundamente falsa, como señaló en el juicio ante el Juzgado de Menores).
Pero en todo caso y sean cuales fuesen los posibles matices sobre este primer episodio, lo que está meridianamente claro es que no hay contradicción alguna en las manifestaciones de Carolina, ya sean declaraciones en sentido estricto prestadas en un entorno judicial y con garantías de fiabilidad en lo manifestado, ya sea lo recogido por los profesionales que la atendieron en el protocolo médico-forense ante una sospecha de posible agresión sexual, sobre que lo sucedido con el procesado no fue por ella consentido en modo alguno. No cabe colegir otra cosa de la confrontación entre el informe forense de 7 de noviembre y el relato de la propia Carolina reproducido como prueba preconstituida. Y, dando un paso más, por lo ya dicho arriba, entiende el tribunal que la interpretación/trascripción que el Dr. Ezequiel haya hecho sobre el primer incidente con Nicolas, partiendo del relato de la menor, recogido sin garantías de autenticidad y fiabilidad durante la exploración médico-forense conjunta, carece de potencialidad para calificar el conjunto de la declaración de de poco fiable o directamente falsa, como pretende la defensa. Máxime teniendo en cuenta como veremos las corroboraciones periféricas que tal relato ofrece.
En segundo lugar, la defensa postula la falsedad del relato de la menor desde el punto de vista de la cronología, dado que la versión de su cliente es que hubo dos visitas de la niña al piso, la primera acompañada de Nicolas y la segunda acudiendo la menor por sí sola y sin compañía, por la tarde de ese mismo día. Esta versión, que pretende apoyar la plausibilidad del consentimiento en las relaciones sexuales por parte de la menor, se resume en que Carolina habría acudido al piso con Nicolas por la mañana y mantenido relaciones sexuales consentidas allí con el menor en la primera visita, para marcharse luego y retornar ya sola horas más tarde voluntariamente y por la tarde, con la intención de quedarse a dormir y requiriendo relaciones sexuales del procesado entonces, también de manera voluntaria y deliberada. Esta versión se apoyaría en las declaraciones del procesado y los dos testigos de descargo, Nicolas y Saturnino.
Sin perjuicio de analizar posteriormente esta prueba de descargo y en primer lugar, resulta imposible exigir una precisión temporal exquisita en el relato de la menor con lo que cualquier divergencia o imprecisión temporal derivada de sus manifestaciones no podría tener la relevancia que pretende darle la defensa. Carolina no tenía consigo teléfono móvil (así lo admitió también el Sr. Saturnino y el propio procesado cuando dijeron que éste llamó al móvil del primero y le pidió que se pusiera la joven el sábado para poder hablar con ella, ya que no tenía móvil consigo la menor) y vagaba desde el jueves escapada de su casa. Manifestó igualmente que no había comido nada desde la noche del jueves hasta encontrarse con su madre el sábado (según ésta, su hija estaba en mal estado físico cuando la encontró, débil y sin casi poder andar ni hablar; ello sucedió entre las 2 y las 4 de la tarde) y había fumado (en su declaración dijo que olía algo más fuerte que el tabaco y que no podría reconocer el olor del hachís y la marihuana por no haberlos probado nunca) y consumido dos vasos de alcohol (negó que fueran chupitos, sino vasos más anchos que los propios de agua, pero más bajos) la tarde/noche del viernes, situación que le provocó un importante mareo (y un posible desmayo/pérdida de conciencia la noche del viernes, pues dijo tener lagunas de memoria hasta que se despertó el sábado en la habitación, viendo que el procesado estaba vestido y sentado en una silla, mientras que ella estaba en la cama, cubierta solo con su top), mareo que aún persistía el sábado por la mañana, así como también un fuerte dolor de cabeza (plenamente compatible con haberse embriagado la noche previa). El procesado y también Nicolas admiten que la joven bebió alcohol y fumó, pese a que pretendan que lo hizo autónomamente, por pedirlo ella misma y no obligada por ellos. El testigo Sr. Saturnino dijo que iba a hacerle un café el sábado por la mañana, pero que la joven, tras hablar con el procesado que le llamó a su móvil y le pidió que se lo pasara a Carolina, se marchó antes de tomárselo. Ninguno de los testigos ni el procesado dijo haber visto como Carolina comía en el tiempo en que estuvo en el piso, aunque Saturnino dijo que el procesado hizo cena para él y para la joven el viernes por la noche, cena de la que ambos pretendidamente habrían dado cuenta sin salir de la habitación (este punto no fue confirmado por el procesado, que no dijo nada semejante) Pese a ello, entendemos que las referencias temporales proporcionadas por Carolina fueron certeras si las consideramos en unos marcos amplios y, de hecho, a lo largo de la declaración preconstituida corrigió las afirmaciones de la defensa en relación a ello cuando intentaba poner en su boca afirmaciones que la menor no había hecho. Señaló que, en su percepción, cuando el viernes por la mañana dejó al familiar que quería devolverla a casa de sus padres y se encontró con Nicolas que estaba en un banco al lado del portal de su casa, estuvieron hablando casi dos horas en un banco y luego el joven subió a su casa a cambiarse (según Nicolas tardó media hora más) y caminaron unos quince minutos hasta la vivienda del primo de Nicolas en el CALLE000, entre DIRECCION001 y DIRECCION003, hasta donde éste le condujo (la menor nunca había estado en ese lugar, según indicó). Se trata de una zona rural rodeada de campos de cultivo y delimitada por la nacional en la zona este (colindante con las vías del tren y la playa), donde existen pocas construcciones y de hecho, como informó la defensa y puede observarse en la documental presentada en turno previo por esta misma parte, el edificio de pisos donde sucedieron los hechos está aislado de ambos núcleos de población ( DIRECCION001 y DIRECCION003). Señaló la joven que debieron llegar al piso pasada la una del mediodía, pero esa apreciación carece de referencias temporales concretas más allá de una percepción subjetiva de la menor. En todo caso era de día, aunque ya seguramente más cercanos a la tarde que a la mañana (en el mes de noviembre ya se nota el acortamiento de las horas de sol). Señaló que estuvo en la habitación (también percepción subjetiva) mientras Nicolas hablaba con los otros jóvenes. Y posteriormente la menor siempre ha verificado la misma secuencia: primero Nicolas intentó mantener relaciones sexuales con ella, negándose la joven, que le había advertido que, ni había mantenido nunca antes relaciones sexuales, ni quería mantenerlas en ese momento y menos sin protección; presentó oposición física y verbal (aunque había música alta puesta y plausiblemente sus gritos y protestas no se oían claramente fuera del cuarto cerrado), cerrando las piernas y tratando de quitar las manos del joven, recibiendo incluso un arañazo con un botón cuando la movía para poder acceder a la penetración ( Nicolas es alto y fuerte como pudo comprobarse en la vista de juicio oral; en contraste la menor presentaba una complexión física mucho más delicada, como se observa en la grabación de la prueba preconstituida y también en la declaración prestada ante el Juzgado de menores) hasta el punto de que ante la resistencia de la menor, el joven "se hartó" y se marchó del cuarto sin haber finalizado la acción. Cerró la puerta al irse y le dijo que se quedase dentro. Si Nicolas llegó a penetrarla o no, si lo hizo con o sin preservativo, extremos objeto de controversia en el juicio de Menores es algo que, por una parte, no nos compete determinar y por otra, entra dentro de la lógica el pensar que pueda haber sufrido modificaciones en la memoria de la menor, diagnosticada de DIRECCION002 y con recuerdo lagunar en parte de ese día y noche. No sería en absoluto realista exigirle un recuerdo fotográfico, fotograma por fotograma, de lo sucedido hasta en sus más mínimos detalles. Y ello desde el momento en que la experiencia nos enseña que la memoria humana es caprichosa y selecciona, aparentemente sin criterio definido, algunas imágenes y no otras para el almacenamiento a medio y largo plazo, recuerdos en los que influye también la revisión que del suceso recordado, influenciado por los sentimientos a él anudados, se hace posteriormente; pero esto no implica que el conjunto del relato no sea fiable o que los detalles que sí se plasmaron en la memoria deban ser calificados como fallidos. Sobre tales sentimientos, la menor señaló que, una vez Nicolas se marchó, sin haber conseguido mantener relaciones sexuales con ella hasta eyacular por haberse ella opuesto físicamente y haber desistido él ante su constante oposición, ella se quedó dentro de la habitación, asustada, que se vistió pero que no se atrevió a salir porque no sabía cómo iba a poder marcharse cuando en el exterior había más chicos a quienes ella no conocía y que le podían impedir el abandonar el piso, para lo cual debía pasar por delante de donde ellos estaban. Cuando la menor aún se estaba vistiendo entró en el cuarto el procesado y cerró la puerta con pestillo (interior) y tras invitarla a fumar y a beber, mantener una conversación con ella en la que le apuntó la menor su DIRECCION005 en el móvil y poner música muy alta, pretendió también mantener relaciones sexuales con ella a lo que la menor se opuso pese a lo que fue desnudada, sujetada fuertemente por los brazos y penetrada vaginalmente contra su voluntad, primero sin preservativo y después ya con la protección puesta hasta que el procesado llegó a eyacular. La relación sexual completa por vía vaginal no sólo la reconoce el propio procesado, corroborando en este punto también las manifestaciones de la menor, sino que también se demuestra gracias a la prueba pericial biológica de muestras y cotejo de ADN que identificó en el lavado vaginal llevado a cabo en la menor evidencias de espermatozoides que se atribuyen al perfil de ADN del procesado, sin muestra de ningún otro sujeto varón y con un perfil mezcla entre el ADN de la menor (contribuyente femenino) y el del procesado (único aportante masculino) (folios 8 a 10, 219 a 224 y folios 242 a 263, ratificado en el plenario por sus autores). Tras ello la menor o se durmió o se desmayó; dijo hallarse mareada ya durante el episodio patrocinado por el procesado por el alcohol ingerido y lo fumado. Pasó allí la noche y al día siguiente al volver a ser consciente, ella estaba en la cama sólo vestida con un top en la parte superior de su cuerpo y el procesado estaba sentado en una silla vestido, fumando. Le dijo que se iba a Francia ese mismo día, que si quería acompañarle, ella dijo que no y se marchó del piso. Según la menor y el testigo Sr. Saturnino, el acusado, como también admitió, habría llamado al poco por teléfono al Sr. Saturnino para pedirle que se pusiera Carolina y le indicó que debía marcharse (o según versión del acusado, le aconsejó que volviera con sus padres, temiendo tener represalias "penales" dijo, de los padres de la joven y por su propio bien) y Carolina, a quien Saturnino estaba haciendo un café, cogió sus cosas y se marchó. Al poco se encontró con su madre en la Nacional II DIRECCION001. La cronología proporcionada por la menor es ratificada por su madre, que dijo haberla encontrado sobre las 2 ó las 4 de la tarde del sábado en la rotonda de la nacional (a escasa distancia por tanto del inmueble), andando con dificultad, casi sin poder ni hablar y muy débil. Parte tal cronología de que la menor llevó al piso sobre el mediodía (2 ó 3, sin poder precisar la hora) del viernes y ya no salió del piso hasta la mañana/mediodía del sábado, cuando fue encontrada por su madre. Ello no resulta inverosímil según lo indicado, ni se aprecia contradicción alguna entre su relato como prueba preconstituida y el proporcionado en el Juzgado de Menores. Es más, es también perfectamente coincidente con la declaración prestada por la menor ante los Mossos en la denuncia inicial (folios 43 y 44 -o 25 y 26 en la primera numeración-). La conclusión es pues la de que estamos ante un relato no contradictorio y persistente en un primer parámetro de análisis.
Desde el punto de vista de la ausencia de ánimo espurio, la menor no conocía de nada al procesado. No resulta creíble a juicio del tribunal que se pretenda un ánimo de venganza derivada de que el Sr. Jose Carlos le dijera el sábado por la mañana a Carolina que debía abandonar el piso, pues también señaló la menor que el acusado le había dicho que se marchaba a Francia y hasta la invitó a marcharse con él. No tenía pues una expectativa plausible de seguir con él en la vivienda, frustrada por la negativa del acusado a permitirlo pues ni éste era el dueño de la vivienda ni iba a permanecer en ella los días siguientes. Por otra parte, la menor dijo a su madre más tarde, según declaró ésta en el juicio oral, que no pensaba marcharse sino regresar a casa pero que aún estaba enfadada, motivo por el que no lo hizo el viernes. No hay evidencia de una situación de riesgo vigente en el entorno familiar, como veladamente sugirió la defensa de manera aventurada, y sí de un enfado juvenil en una joven que nunca antes, según declaró su madre, había tenido conductas como la que observó esos días. Que la conducta observada por la menor pusiera en evidente riesgo objetivo a la joven es un dato objetivo que para nada desmiente la potencial realidad de lo padecido por Carolina y la veracidad de sus manifestaciones. Las motivaciones o razones de la huida, la base psicológica de sus reacciones o la motivación de su puesta en peligro tampoco. A raíz de lo sucedido y según su progenitoria, sí se repitió la huida más adelante e incluso síntomas más graves de desadaptación psicológica y conductual, con miedo a la hora de salir a la calle, inseguridad, recuerdos insidiosos o rumiantes que hacían que se deshiciera en llanto en el colegio y la madre tuviera que ir inmediatamente a recogerla, ira y rabia por la situación vivida (folio 298 vuelto), dificultad para conciliar el sueño, bajo rendimiento escolar, voluntad persistente de cambiar de domicilio, de colegio e incluso riesgo autolítico, según declaró la madre, refrendada por el historial médico (folios 298 a 301) e informe pericial psiquiátrico forense (folios 332 y 333, informe de 21 de junio de 2022 evacuado por la Dra. Sonia y ratificado por el Dr. Fernando al folio 350, ratificándose la primera y evacuando las correspondientes aclaraciones en el plenario a petición de las partes) Todo ello refrenda la realidad del hecho traumático sufrido y no lo contrario.
Las confirmaciones periféricas no acaban aquí. No es sólo que según los forenses (Dra. Sonia) la sintomatología posterior de tipo postraumático exija un trauma y que el único verdadero trauma relatado por la menor fueron las relaciones sexuales forzadas a las que se la sometieron el día de autos, desencadenante idóneo teóricamente para la sintomatología evidenciada a posteriori, sino que no hay otra opción incluso partiendo de la tesis postulada por la defensa. El enfado y correlativo ánimo de venganza por verse arrojada fuera del piso al día siguiente de mantener (al decir de la defensa) relaciones sexuales consentidas y no traumáticas con dos jóvenes por su propia voluntad no es susceptible de considerarse "trauma". No explicaría la sintomatología que está objetivamente descrita por la testifical, documental médica y pericial forense practicadas.
Pero es que además existen evidencias físicas que la menor achaca al asalto sexual violento del acusado que no se explicarían en el contexto de unas relaciones sexuales consentidas (según la defensa ambas lo fueron, las mantenidas con el menor Nicolas y también las que por la tarde habría desarrollado Carolina con el procesado). Así la menor presentaba a la exploración forense un hematoma redondeado en el tercio medio del antebrazo izquierdo, en la cara posterior, de aproximadamente 2 cm de diámetro y otro de similares características y localización en el antebrazo derecho, así como signos recientes de desfloración a nivel genital y una erosión con eritema de 0,5 cm en el introito vaginal sugestiva de falta de lubricación. Si bien el hematoma en la parte lateral izquierda del cuello, en la zona de la clavícula de 1 cm por sugilación no es tan determinante pues su presencia es ambivalente (compatible tanto con una relación sexual consentida como con una no consentida) no sucede lo mismo con los hematomas en los antebrazos, que los forenses en el plenario indicaron eran compatibles con una sujeción fuerte de los antebrazos de la menor, tal y como la propia Carolina describió había hecho el acusado para conseguir forzarla. Y por más que la defensa achaque a otras situaciones (sexo consentido apresurado propio de la juventud o la inexperiencia) las evidencias de erosión y eritema en la zona del introito vaginal, la ausencia de lubricación que provoca tales lesiones es sugestiva, como señalaron las acusaciones y admitieron los forenses, de relaciones sexuales no consentidas tal y como las describió la menor.
La prueba de cargo hasta aquí relacionada cree el tribunal que es consistente. Ya no es sólo que la declaración de la menor sea reiterada, detallada y sin contradicción alguna en el sentido estricto del término, sino que sus manifestaciones están corroboradas periféricamente por evidencias físicas (hematomas en los antebrazos compatibles con una sujeción ejercida con fuerza física, evidencias de desfloración próxima en el tiempo, erosión y eritema en la región vaginal compatibles con una penetración sin lubricación, coherente por otra parte con una relación sexual sin deseo por parte de la a ella sometida) y sintomatología psicológica prolongada en el tiempo ( DIRECCION002 que se halla aún hoy a tratamiento). El relato de la madre de la menor sobre el estado de Carolina cuando la halló vagando por el arcén de la nacional el mismo día 6 de noviembre entre las 2 y las 4 de la tarde así como acerca de los padecimientos de Carolina días, semanas y meses después del episodio sufrido son ilustrativos de la realidad de lo relatado por la menor y contrastan en grado sumo con la descripción que los testigos de descargo dieron de la situación de ésta a la salida de la vivienda escasos instantes antes de ser hallada por su madre. No se entiende así plausible que la menor saliese del piso "tan campante", según descripción del amigo del procesado Sr. Saturnino, y que su madre la hallase, instantes después, muy débil, sin casi poder hablar ni andar, en tan mal estado físico y psicológico que tuvo la percepción inmediata de que algo grave le había pasado, llevándola directamente a la comisaría de Mossos dEsquadra donde le recomendaron que la llevase inmediatamente al hospital aunque a madre les pidió que hablasen primero con ella y ante su relato en el hospital ya les estaban esperando Mossos de DIRECCION001 y los forenses para poner en marcha el protocolo de ataque sexual.
Frente a todo este conjunto probatorio, la alusión a algún móvil espurio (venganza por el malestar que ocasionó en la menor la recomendación del procesado al día siguiente de sucedido el encuentro sexual sobre que volviera a retomar la relación con sus padres, marchándose del piso) que explicase estos relatos como falsos adolece de una endeblez absoluta. No había conocimiento alguno previo entre la menor y el procesado como ambos reconocen, por más que Nicolas le hubiera hablado de unos jóvenes alojados en un hotel de DIRECCION004 a quienes ella había visto en alguna ocasión por llevarles comida junto con su madre.
En definitiva, no alberga el tribunal, con este elenco probatorio y por lo ya relatado, duda alguna sobre la realidad de los hechos que la Fiscalía y la acusación particular imputan al acusado.
En el caso de autos el acusado sostuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas, que la menor al preguntarle su edad le dijo que adivinase y él sugirió que tendría 18 como él y ella le contestó que había acertado. También dijo que la joven podía haberse marchado cuando hubiera querido y que tuvo consigo el móvil toda la noche, aunque luego admitió que no tenía móvil y que para hablar con ella el sábado por la mañana llamó a su compañero de piso Saturnino y le pidió que le pasase a Carolina. Igualmente señaló que el motivo de decirle que debía volver con sus padres fue el propio bien de la joven, dada la traumática experiencia del propio acusado sobre este particular y que en todo caso temía ser perseguido penalmente por los padres de la joven si permitía que ésta se quedase, extremo sobre el que reflexionó al marcharse del piso y que fue lo que motivó su llamada a Carolina por la mañana el sábado. No podemos dejar de señalar que esto contrasta y mucho con la pretensión de que había estado manteniendo relaciones sexuales con una joven mayor de edad, situación en la que nada tendría que temer como represalias (y mucho menos penales) de los padres de la chica. Hace por tanto inverosímil su protesta sobre que pensaba que Carolina tenía 18 años y que no era menor. Por otra parte, su relato no explica las evidencias físicas y psicológicas de lesiones y secuelas padecidas por la menor.
Las declaraciones de los dos testigos ( Nicolas con la condición especial de acusado en el proceso de menores) pretenden refrendar la del procesado en materia de cronología (pues ninguno tuvo la pretensión de saber de primera mano si las relaciones sexuales mantenidas dentro del cuarto cerrado entre la menor y el acusado fueron o no consentidas por aquélla), pero como veremos también resultan poco fiables. En primer lugar, el menor, Nicolas, tiene relación previa de amistad con el procesado y evidente interés en señalar que la menor falta a la verdad y que las relaciones sexuales fueron consentidas, pues es el testimonio de Carolina es el que en exclusiva sostiene la acusación contra él mismo deducida. Y el testimonio de Saturnino se deslegitima por la relación de amistad con el procesado, por el hecho de que dijo que en la vivienda no había música alguna mientras estuvo Carolina con ellos, cuando el propio procesado admitió que sí la había, aunque a un volumen moderado por los problemas previos con un vecino y al relatar aspectos que el propio acusado no introdujo y que pretendían ser ilustrativos de que la menor estuvo atendida debidamente como una invitada durante su estancia, señalando por ejemplo que el acusado le hizo la cena y que se la comieron en la habitación juntos cuando el propio Sr. Jose Carlos no relató nada parecido a esto sino que fumaron y bebieron juntos, mantuvieron relaciones sexuales y se pusieron a dormir plácidamente hasta la mañana siguiente.
En suma, por su falta de potencialidad probatoria, así como de refrendo periférico, a la par que frontal oposición con otras evidencias objetivas (lesiones físicas y secuelas psicológicas padecidas por la menor) en contraste con el perfecto encaje de los indicios en la versión de las acusaciones, debemos descartar la versión sobre lo sucedido patrocinada por la defensa y conferir plena virtualidad a la hipótesis acusatoria de la acusación pública y particular. Entendemos, pues, que no hay obstáculo alguno a entender acreditada dicha versión, apoyada en la prueba hasta aquí relacionada.
Dado el momento temporal en que nos hallamos, con nada menos que dos cambios legislativos importantes en relación a los delitos sexuales en el año previo y el año en curso, habrá de revisarse en todo caso si los hechos declarados probados deben ser calificados con arreglo a la redacción coetánea a la fecha del hecho, a la intermedia o a la actualmente vigente, atendida la tipología delictiva descrita, vinculando al tribunal de oficio la jurisprudencia del TS que obliga a efectuar esta valoración de oficio. Así lo confirma la STS 930/2022 de 30 de noviembre (caso Arandina), ponente Vicente Magro Servet, FJ 7º, cuando indica que la valoración es obligatoria (es decir, debe hacerse de oficio) para dar cumplimiento al artículo 2.2 CP no sólo tras el dictado de sentencia y en fase de ejecución sino también cuando la causa está pendiente de dictar sentencia, tras la celebración de juicio oral, y que el cálculo será el resultado de aplicar la proporcionalidad de la culpabilidad a la penalidad susceptible de ser impuesta, con arreglo a la legislación actualmente vigente si ésta resultase más favorable.
Hemos así de traducir la calificación planteada por las partes acusadoras a la que correspondería tanto en la legislación coetánea al hecho delictivo como a la correspondiente a la redacción vigente del CP, atendiendo también al principio acusatorio. Éste nos vincula en relación al contenido de la calificación (tipo básico y agravados o circunstancias de agravación) y penas interesadas, pero teniendo en cuenta que debemos acogernos a la redacción del Código Penal que resulte más favorable o beneficiosa para el acusado, atendida tanto la prohibición de aplicar retroactivamente al mismo la sanción más grave correspondiente a una redacción ulterior que no estuviera vigente en el momento en que los hechos tuvieron lugar, como la correlativa obligación legal de hacerle extensible la más favorable posterior al hecho, pero vigente en la fecha de enjuiciamiento o sentencia.
La calificación postulada por las acusaciones pasa por entender que el acusado cometió un delitodelito de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto y penado en el artículo del artículo 181.1 y 3 del CP en su redacción correspondiente a la ley 10/22 de 6 de septiembre vigente desde el 7 de octubre de 2022 y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP y 194bis CP en su redacción dada por la LO 10/22 citada, estimando responsable del mismos en concepto de autor al procesado D. Jose Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusieran al procesado las penas de 14 AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 55 CP y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 CP, con la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la Sra. Carolina, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por ella frecuentados y de prohibición de comunicación por un tiempo superior a diez años al de la pena impuesta efectivamente en la sentencia; así como la medida de libertad vigilada de conformidad con el artículo 192.1 CP durante el plazo de diez años, medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior a diez años al de la pena de prisión impuesta en sentencia, todo ello por el delito de violación y pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago de la multa, con penas accesorias de prohibición de aproximarse en los términos y distancia arriba indicados y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la menor durante 6 meses. Interesaba igualmente al amparo del artículo 89 CP y para el caso de residencia irregular en España, la sustitución parcial de la condena por expulsión y prohibición de retorno por tiempo de 8 años a los dos tercios de cumplimiento de la pena de prisión que se le impusiera o bien antes, si es que se le concedieran bien el tercer grado, bien la libertad condicional.
Los hechos tuvieron lugar como hemos dicho el 5 de noviembre de 2021 y la menor tenía entonces 14 años (fecha de nacimiento NUM001 de 2007- folio 13-). La redacción vigente en el momento de la comisión delictiva se correspondía con la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo. Tras la misma, el artículo 183 sancionaba los abusos y las agresiones (sin y con violencia respectivamente) contra personas menores de 16 años (en la reforma de 2010 se trataba de menores de 13 años, pero la edad válida para prestar el consentimiento sexual pasó posteriormente a los actuales 16 años), penando a quien (párrafo 1º) "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años", como responsable de un abuso sexual a menor, con las penas de prisión de dos a seis años, que pasaba a ser de 5 a 10 años de prisión (párrafo 2º) "cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación" por tratarse de un delito de agresión sexual a un menor y que (párrafo 3º) de consistir el ataque en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías" tenía asignada la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 (sin violencia) y la de doce a quince años, en el caso del apartado 2 (con violencia). Las agravaciones del apartado cuarto que implicarían la aplicación de la pena en su mitad superior [a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades] ni han sido invocadas ni parecen aplicables en atención a su descripción típica.
En contraste, la modificación operada por la LO 10/22, que ha estado en vigor en un período intermedio antes de la publicación de la actual LO 4/2023 de 24 de abril, incluye en el artículo 178, como agresión sexual sancionada con una pena de prisión de 1 a 4 años, la conducta consistente en realizar cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona
Y pasando a las
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
Haciendo una labor interpretativa podemos concluir que la legislación actualmente vigente, a los actos sexuales llevados a cabo con violencia sobre persona menor de 16 años y consistentes en acceso carnal, les atribuye una
Posteriormente los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales del Título VIII se vieron modificados por la LO 4/2023 de 27 de abril, recientemente publicada y ya en vigor. No hay duda sobre que esta última reforma impone sanciones más desfavorables para el acusado dado el incremento de penas que supone frente a la situación inmediatamente anterior (la pena para el acceso carnal violento cometido sobre menor de edad es de
La tipicidad con arreglo a este entendimiento no sería empero la invocada del 181.1 (relaciones sexuales consentidas por el menor de 16 años), sino la del artículo 181.2 (relaciones sexuales no consentidas con menor de 16 años, que incurren en alguno de los supuestos de agresión sexual del artículo 178 CP:
El cambio en la mención al párrafo segundo y no al primero del artículo 181 CP en la redacción dada por la LO 10/2022 frente a lo peticionado por las acusaciones resulta anodino a nuestro juicio desde el punto de vista del principio acusatorio atendido que la pena interesada por las acusaciones ya indica que la mención al párrafo primero no obedeció más que a un error.
En cuanto a si podemos entender que el acceso carnal fue violento y acerca del conocimiento del acusado sobre la circunstancia de la minoría de edad de la víctima, en cuanto al primero, la jurisprudencia no ofrece lugar a dudas sobre la suficiencia de tal ejercicio de fuerza física para inhabilitar la oposición o resistencia de la víctima en orden a conformar el elemento exigido por la antes denominada agresión sexual, ya sea a persona mayor o menor de edad. Así se indica que "La violencia desplegada debe calificarse en orden a su eficacia, acudiendo al contexto y demás circunstancias del caso, siempre que sea la imprescindible para conseguir un yacimiento al que se negó la víctima. Los medios no tienen por qué ser abrumadores y drásticos si la situación no lo exige para doblegar la voluntad de la violada" - STS 613/2014, sección 1, del 25 de septiembre de 2014, ROJ: STS 3834/2014, recurso: 653/2014, ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO- En el caso de autos la violencia consistió en la fuerte sujeción de la víctima y su inmovilización por la vía de mantenerla bajo el cuerpo del agresor, de mayor peso y tamaño que la menor.
Que el acusado conocía la minoría de edad de la víctima o despreció absolutamente esta circunstancia; en todo caso de su preocupación por la posible persecución penal de la que podía haber sido objeto por parte de los padres de Carolina se deriva el que intuía que la joven no era mayor de edad y en concreto, el hecho de que su edad real (14 años) estaba más próxima a los 15 que a los 17, se evidencia por las expresiones y forma de hablar de la menor, que conservan la inocencia propia de esa corta edad (en la terminología empleada para describir las circunstancias y acciones propias del acto sexual, desconociendo por ejemplo el concepto y término de eyaculación). Pero es que, en todo caso, ese conocimiento puede ser atribuido por dolo eventual y sería igualmente típica la conducta (y correlativamente se descartaría cualquier tipo de potencial efectividad de un eventual error de tipo) con lo que, siendo consciente el autor de la posibilidad de que la joven no alcanzase la edad de 16 años por las circunstancias antes referidas (evidenciando ese temor su propia conducta posterior, tratando de deshacerse de Carolina para evitar consecuencias que él mismo califica de "penales") y actuando igualmente con evidente desprecio hacia semejante opción, le es achacable la agravación correspondiente. Así deriva por ejemplo de la argumentación asumida por el TS en la STS 987/2021 de 15 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4621/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4621; recurso: 10038/2021 y ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA)
En relación al delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP y 194bis CP en su redacción dada por la LO 10/22 citada, condena postulada por las acusaciones, aplicaremos la jurisprudencia del TS según la cual ( STS 537/2020, de 22 de octubre y STS 794/2015 de 3 de diciembre por ejemplo) la sustantividad de las lesiones o su absorción en el delito de violación depende de la naturaleza de las mismas como algo inevitable y consecuencia normal del yacimiento, o como independientes y con sustantividad propia por la violencia ejercida. Su apreciación es por ello y como nos recuerda el TS muy circunstancial y ha de operar caso a caso en función de las concretas lesiones producidas y su modo de causación. No se estimará absorbida la lesión si la violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual, sancionando independientemente aquello que exceda. Ha precisado también el TS que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado (cfr. SSTS 588/2007, 20 de junio, 167/2007, 27 de febrero, 892/2008, 11 de diciembre, entre otras muchas). En el caso de autos las lesiones provocadas en la víctima han sido las vaginales propias del acto carnal forzado y las mínimas necesarias para entender que el hecho delictivo fue cometido con violencia (fuerte sujeción en los antebrazos de la víctima para hacer posible la comisión delictiva), sin excesos. Por ello entendemos que deben reputarse contenidas y absorbidas por la calificación de agresión sexual ya verificada.
Entendemos pues como ajustada al caso una
Se impondrá igualmente al acusado
La pena accesoria también demandada, consistente en
Se interesaba por último en orden las consecuencias penales de la conducta la expulsión y prohibición de retorno por tiempo de 8 años pero sobre esta cuestión entendemos que debe darse un traslado específico a la defensa que no se ha verificado por lo que se deja para ejecución de sentencia su resolución, tras verificar el citado traslado. En este sentido, la STC 151/2021 sección 1 del 13 de septiembre de 2021 -ROJ: STC 151/2021- que identifica como afectados potencialmente con la decisión los derechos a la libertad de residencia y circulación ( art. 19 CE) y a la intimidad familiar ( art. 18.1 CE) de un ciudadano extranjero en España, además de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegibles como la familia ( art. 39.1 CE) y los menores de edad ( art. 39.4 CE), bien porque se acuerde su expulsión del país y consiguiente prohibición de retorno dentro de un plazo, en atención a diversas circunstancias, bien porque se le imponga la obligación de dicha salida al no existir ya título habilitante para su residencia, exige para acordar o confirmar tales medidas una motivación específica que pondere las circunstancias personales y familiares de la persona afectada, lo que implica efectuar un juicio de proporcionalidad de la medida entre sus consecuencias para el expedientado y su núcleo familiar, y la finalidad perseguida por la ley con su ejecución, con el posible resultado de que tal medida resulte no ser procedente en el caso concreto. Un juicio de ponderación necesario que debe de plasmarse en la resolución que se dicte de modo específico y no mediante frases abstractas o estereotipadas; enumerando las circunstancias que corresponden al afectado y que ha de corresponderse con los datos y pruebas recabados en las actuaciones, e hilvanando en términos lógicos el razonamiento que conecta el enunciado de esas circunstancias con la norma habilitante, y la conclusión a favor o en contra de adoptar la medida. Caso de no hacerse así, se ha considerado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación ( art. 24.1 CE), si en tal déficit incurre la sentencia de primera instancia o grado superior de la jurisdicción que revisan la decisión previa administrativa.
(...)
Al estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE ( STC 46/2014, FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE) en relación con el mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre los derechos del niño, al que conduce la previsión del art. 39.4 CE, el órgano judicial debió ponderar las 'circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos', sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación ( STC 46/2014, FJ 7). En el mismo sentido se pronuncia la STC 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, que en un caso similar, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluían el derecho a la vida familiar derivado de los art. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que se encuentra, dentro de nuestro sistema constitucional 'en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE) y de los niños ( art. 39.4 CE)', manifestó que 'los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo' [...]". Esta doctrina concreta de la STC 131/2016 ha resultado de aplicación a su vez en las SSTC 201/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, y 14/2017, de 30 de enero, FJ 5, ambas también a propósito de residentes de larga duración, siendo estimado el amparo en los tres casos por vulneración del art. 24.1 CE. c) Sustitución por el juez penal de la pena de prisión por la medida de expulsión, en aplicación del art. 89 del Código penal: a la fecha en que se dictó la sentencia del juzgado de lo penal (19 de diciembre de 2013) que impuso a la entonces recurrente de amparo la sustitución de la pena de prisión y multa de diez meses a la que fue condenada por un delito de falsedad en documento público, por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante seis años, el art. 89 CP, precepto habilitante de la medida, no incluía ningún apartado en el que se impusiera al juez el deber de valoración de su proporcionalidad conforme a las circunstancias personales o familiares del condenado. Esa regla de ponderación fue incorporada posteriormente con la reforma del apartado cuarto del mismo art. 89 CP, por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Pese a la imposibilidad de aplicar este apartado al supuesto de autos, según advirtió la STC 29/2017, de 27 de febrero, FJ 5, ello no impidió al tribunal extender en dicha sentencia la garantía de ponderación de las circunstancias personales y familiares de la persona afectada al ejercicio de esta potestad jurisdiccional sustitutoria. Con base en los pronunciamientos ya dictados y que conciernen a ámbitos distintos del derecho de extranjería, razonamos en el fundamento jurídico 3: "[E]l tribunal ha reiterado, específicamente en lo que se refiere a las alegaciones en vía judicial sobre la existencia de arraigo social y familiar respecto de aquellas instituciones que implican directa o indirectamente la salida del territorio nacional, que deben ser ponderadas tanto por la Administración como por los órganos judiciales en vía de recurso 'al estar en juego el derecho a la intimidad familiar ( art. 18 CE), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39 CE) en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño' (así, STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 6, en relación con la denegación de una solicitud de renovación de un permiso de trabajo que implicaba una situación de irregularidad sobrevenidas; y SSTC 131/2016, de 18 de julio, FJ 6, y 201/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, en relación con las decisiones administrativas de expulsión y prohibición de entrada impuestas al amparo del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero)". Tras constatar que las resoluciones judiciales impugnadas incurrían en ese defecto de motivación, el fundamento jurídico 5 concedió el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE), "en su concreta dimensión del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho".
Nos parece pues obligado el conferir expresamente a la defensa, en el obligado trámite de ejecución tras la eventual firmeza de la decisión definitiva, la opción de proporcionar los datos personales, familiares, administrativos y sociales del investigado que habrán de ponderarse antes de resolver sobre lo planteado por la fiscalía en relación a su expulsión.
Frente a ello, la defensa no ha mencionado las pretensiones indemnizatorias de las acusaciones, limitándose a pedir la libre absolución de su cliente. En todo caso, se estima la oposición que implica la petición de absolución como no admisión de las cuantías indemnizatorias reclamadas.
La indemnización de las lesiones físicas, acreditadas y cifrados los días de su curación en el informe forense correspondiente, no ofrecen discusión. Se interesa con arreglo a baremo y se calibra por parte del tribunal como un criterio aceptable para su determinación. En relación a las secuelas y daño moral, la jurisprudencia reconoce con carácter general el concepto de daño moral como vinculado a los delitos que provocan daño físico o psicológico como sucede con los delitos sexuales, incluso sin necesidad de que tal daño venga especificado en el relato de hechos probados, siempre que se deduzca o fluya lógicamente del mismo ( STS 794/2015 sección 1 del 03 de diciembre de 2015 -ROJ: STS 5117/2015-) El daño moral en este caso es relevante, atendidas las secuelas provocadas por el delito y la trascendencia que dichas secuelas han tenido hasta ahora para la vida diaria de la menor que aún está a tratamiento psicológico por ello. Las cantidades reclamadas además se consideran proporcionadas, atendido que existe una pericial forense y documental médica que acreditan la existencia de DIRECCION002. Esta cantidad, a la que deberá sumarse el coste del tratamiento psicológico no subvencionado por la sanidad pública para el tratamiento del DIRECCION002 a determinar en ejecución de sentencia, devengará el interés del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.
Fallo
El acusado deberá indemnizar a la menor en las siguientes cantidades: 200 euros por las lesiones causadas, 1878,64 euros por las secuelas, 30.000 euros por los daños morales y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento terapéutico de las secuelas ( DIRECCION002) necesario para su resolución y que haya tenido que asumir personalmente sin cobertura de seguro público o privado alguno la familia de la menor. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento, incluyendo expresamente las de la acusación particular.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá, en su caso, presentarse ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados. Doy fe.
