Sentencia Penal 112/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 112/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 24/2023 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023100174

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15632

Núm. Roj: SAP B 15632:2023


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 112/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 24/2023 - H

Procedimiento abreviado número 458/2021

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Doña Isabel Delgado Pérez

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Joan Ràfols Llach

En Barcelona, a 11 de mayo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Ana Orovio Jorcano, en nombre y representación de don Augusto, mediante escrito de 17 de febrero de 2023, contra la sentencia de 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 458/2021 por el que se falló que "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del art. 237 y 242.1 y 2 CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y al abono de las costas del procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Augusto a indemnizar a Celsa en la cantidad de 600 euros por la pulsera sustraída, más los intereses legales del art. 576 LEC.

SE ACUERDA la devolución de las zapatillas y gorra intervenidas en el lugar de los hechos al acusado. En caso de no ser hallado o no reconocerlas como propias se acuerda su decomiso y destrucción.

SE ACUERDA el cumplimiento por el acusado Augusto en centro penitenciario español de 3 años de prisión. Se acuerda la sustitución del resto de la pena (un año y 6 meses de prisión) por expulsión del territorio nacional una vez cumplidos los 3 años de prisión, así como también si el condenado accediese antes al tercer grado o le fuese concedida la libertad condicional, y la prohibición de no regresar a España en un periodo de 5 años contados desde la expulsión.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista, tras lo cual, quedaron los autos vistos para su resolución.

CUARTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se tienen por probados los hechos declarados en la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La procuradora, doña Ana Orovio Jorcano, en nombre y representación de don Augusto, mediante escrito de 17 de febrero de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 458/2021 al afirmar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia dado que la pericial dactiloscópica no resulta suficientemente justificada la autoría del recurrente siendo que este declaró no acordarse de nada y que entraba en edificios para ver si existían casas de okupas; además se afirma el quebranto del artículo 21.6 del CP al no apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de febrero de 2023 impugnó el recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.- Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.- En el supuesto de autos la Sala, el recurrente afirma error en la valoración de la prueba respecto a la autoría del recurrente por lo que debemos atender, en primer lugar, la resolución recurrida declara que "Haciendo un análisis ponderado y racional de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en concreto, la declaración testifical de la Sra. Celsa y la documental obrante en autos, especialmente el informe lofoscópico, se infiere la existencia de los delitos del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y la responsabilidad criminal del acusado.

El acusado declaró que el 23 de julio de 2020 no entró en un inmueble empujando a una señora y robándole una pulsera. Preguntado cómo estaba su huella en ese domicilio respondió que no lo sabía, no se acordaba. Puede que dejara su huella al mirar desde fuera para buscar casas a ocupar.

Frente a ello la testigo Celsa declaró que el 23 de junio de 2020 abrió la puerta del portal de su domicilio, entró, un individuo aguantó la puerta tras ella, entró y en mitad de la portería le cogió del cuello. Ella movió la mano porque imaginó que le iba a sustraer la pulsera que portaba, para que no la cogiese, pero logró sustraerla y se marchó. Ella fue detrás y lo aguantó contra el vidrio de la puerta antes de que saliese pero logró zafarse, por eso quedaron las huellas en el cristal. El acusado dio dos ó tres pasos para irse pero la puerta estaba cerrada y ella logró sujetarlo contra la puerta del cristal del portal, por la parte de dentro. Llamó inmediatamente a la policía. Tardó unos 20 minutos. En ese tiempo no entró nadie en el portal. En la pelea el autor se dejó la gorra y las zapatillas. Reclama por la pulsera.

A lo expuesto se une la documental obrante en autos, en concreto, la denuncia efectuada por la perjudicada en comisaría el mismo día de los hechos (folio 3 y ss) en que da una descripción del autor e indica que ha dejado su huella en la puerta de cristal del portal, la fotografía de la pulsera sustraída (folio 8), el acta de inspección ocular (folio 9) llevada a cabo a las 12:00 horas del mismo día de los hechos, esto es, tan solo 1 hora después, consignado que se recoge como indicio un fragmento de la palma de una mano en la parte interior del vidrio de la puerta, el informe de resultado del examen y comparativa de lofogramas (folios 18 y ss) que concluye que la huella hallada pertenece al acusado, con 12 puntos de coincidencia (folio 22), las chanclas y gorra halladas en el portal y la pericial de la pulsera (folio 120).

A la existencia de dicha huella, recogida el mismo día de los hechos, tan solo 1 hora después, habiendo manifestado la perjudicada que la dejó el autor al poner la mano sobre el cristal de la puerta del portal cuando ella lo retuvo tras robarle la pulsera, habiendo llegado la policía en unos 20 minutos sin que nadie entrase en el portal en ese ínterin, se une la falta de explicación alguna por el acusado de la presencia de su huella en el interior de un inmueble ajeno con el que no tiene vinculación alguna pues no declaró ni en sede policial ni en instrucción, y en Sala se limitó a indicar que puede que la dejase al mirar buscando casas que ocupar, explicación carente de plausibilidad teniendo en cuenta que la huella está impresa por dentro y no en el exterior y que la perjudicada declaró que vio como apoyaba su mano en dicho lugar cuando lo retuvo, dejando la huella.

Entiende este juzgador que la presencia de la huella del acusado en la parte interior de la puerta de cristal del inmueble donde ocurrieron los hechos, hallada inmediatamente después de los mismos, justo en el lugar donde la perjudicada dice que se apoyó cuando lo retuvo, sin que nadie entrase después hasta la llegada de los agentes, sin que exista relación ni vinculación alguna entre el acusado y el domicilio que explique tal huella y la falta de justificación plausible alguna de la presencia de la misma por el acusado, todo ello evidencia la autoría del mismo, enervando su presunción de inocencia.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 18 de Septiembre de 1995, dispone: "Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala 2814/1993, de 9 de diciembre y 888/1994, de 27 de abril, la singularidad y características de la prueba dactiloscópica son de consignar. La huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del argumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida. b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador y c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.

Pero la eficacia de la dactiloscopia para la identificación personal ha dependido exclusivamente del sistema clarificatorio de los dactilogramas que permite, una vez obtenida la huella a contrastar, encontrar lo más rápidamente posible la huella de archivo. Tal sistema que se practicó en las prisiones españolas desde 1907, más tarde se ha unificado con el procedimiento seguido por la Dirección General de Seguridad y hoy por la Dirección General de Policía. (...)

El motivo no puede prosperar. Una reiterada y constante doctrina de esta Sala de casación ha señalado que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum -ad exemplum sentencias de 18 de enero, 5 de febrero, 15 de marzo, 3 de julio y 5 de septiembre de 1991, 19 de febrero, 23 de abril y 24 de junio de 1992 y auto de 3 de junio de 199?-. Conviene puntualizar además determinados datos: a) El dictamen fue adelantado en las Diligencias Previas y llevado como prueba documental al plenario a instancia de la única acusación. b) Para establecer la identidad plena se estiman suficientes ocho o diez puntos característicos y aquí constan catorce. c) Inmediatamente de cometido el robo apareció la huella del inculpado situada en el elemento más ligado a la modalidad comisiva. d) El recurrente no ataca propiamente la identidad de la huella existente en los archivos policiales, ni tampoco la prueba pericial realizada. e) La parte recurrente pudo, si tenía interés al respecto, proponer prueba sobre el particular dactiloscópico y no lo hizo. f) La defensa no impugnó la prueba lofoscópica y no puede ahora en vía casacional traer una cuestión nueva, proscrita dentro del ámbito del recurso en cuanto supone menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción y buena fe de la fase plenaria del juicio oral - sentencias, por todas de 2 de febrero de 1990, 15 de octubre de 1991 y 14 de abril de 1992-. g) Esta Sala ha destacado la peculiaridad de los informes emanados de los laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Dirección General de Policía, valor probatorio condicionado a la posibilidad de contradicción, tanto convocando a las partes intervinientes, como proponiendo alguna prueba al respecto -ver sentencias de 19 de febrero, 25 de mayo y 17 de noviembre de 1992, 2513/1993, de 11 de noviembre, 427/1994, de 1 de marzo y 938/1994, de 29 de abril y 88/1995, de 1 de marzo-. El motivo tiene que ser desestimado".

En el presente caso, como en el analizado en la sentencia reproducida, el dictamen fue adelantado en las Diligencias Previas y llevado como prueba documental al plenario a instancia del ministerio fiscal. Para establecer la identidad plena entre dos huellas se estiman suficientes ocho o diez puntos característicos y en este caso constan doce. Y además inmediatamente de cometido el robo apareció la huella del acusado situada en el interior del portal donde ocurrieron los hechos y la defensa no ha atacado la identidad de la huella existente en los archivos policiales ni ha impugnado la prueba pericial realizada como manifestó en Sala.

En esta misma línea la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, entre otras en la Sentencia 401/2013 de 8 Abril de 2013, Rec. 248/2012 dispone: "Como recuerda la reiterada y constante jurisprudencia del TS (por citar sólo algunas, las de 15-03-2001, 30-05-2007, entre otras muchas) que se ha ocupado de la resolución de casos muy similares al ahora enjuiciado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 Nov . y 12 Dic. 2000, 25 Ene y 15 Mar. 2001, entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". (...)

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 Feb . y 1 Mar. 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente. Sin embargo en el caso actual concurre un indicio especialmente significativo, es decir de una "singular potencia acreditativa". La huella dactilar del recurrente se encontró en el lugar de la sustracción, precisamente en el interior de la caja registradora que fue forzada, en unas circunstancias tan excepcionales que únicamente podía proceder de uno de los autores del delito. Como recuerda una de las sentencias anteriormente citadas de 29 Oct. 2001 y ha señalado la Sala, en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 Mar. o 30 Jun. 1999 y las de 22 Mar., 27 Abr. o 19 Jun. 2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 Oct . y 31 Dic. 1999 ).

Así las cosas, la cuestión suscitada exige analizar si en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

Pues bien, en el presente caso, como ya se ha indicado, no concurre esta posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes. En efecto la huella fue localizada de modo inmediatamente posterior al hecho por la policía judicial especializada, y se encontraba situada precisamente en el lugar de comisión de los mismos, en el interior del portal, en la puerta de cristal donde el autor se apoyó al ser retenido por la víctima, percatándose ésta de dicho extremo e indicándoselo a los agentes, no habiendo accedido al portal nadie tras los hechos hasta la llegada de la policía y no estando la huella impresa por fuera sino por dentro. Por tanto en el caso actual no cabe posibilidad alguna de que la huella se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento, por lo que constituye una conclusión absolutamente necesaria que fue el acusado quien, al acceder al portal, dejó en el mismo su huella.

Por otra parte, el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas en el lugar. Como señala la sentencia de la audiencia citada: "Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

En atención a todo lo expuesto, esta juzgadora ha adquirido pues convicción absoluta de la responsabilidad criminal del acusado mediante las pruebas expuestas y debidamente valoradas en conciencia, por lo que debe estimarse que el derecho a la presunción de inocencia del acusado ha quedado enervado. La prueba expuesta y analizada conlleva por tanto la declaración de los hechos probados expuestos, los cuales son subsumibles en el tipo penal del Art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. Y ello por cuanto los hechos acaecieron en dependencia de casa habitada, en concreto en el portal del inmueble de la perjudicada.".

En cuanto a la primera y única causa de impugnación relativa a la autoría del recurrente la Sala ha de confirmar plenamente el sentido de lo resuelto por estimar que la resolución recurrida es suficientemente expresiva de un juicio racional y lógico que determina la autoría por parte del acusado, condenado y recurrente de los hechos objeto de autos.

Así, no es cierto que la única fuente de prueba incriminatoria sea la pericial lofoscópica por cuanto esta se obtiene en unas circunstancias muy relevantes que llevan a complementarla con la declaración de las presunta víctima y denunciante y la declaración de los agentes que obtienen la huella así como el contenido del atestado del os Mossos d'Esquadra número NUM000 de 23 de junio de donde resulta que la huella que incrimina al acusado no es una simple huella que se encontró casualmente mediante la búsqueda aleatoria que realizan los peritos del lugar de los hechos, sino que se realiza donde la propia víctima indica que empujó al acusado, condenado y recurrente inmediatamente después del apoderamiento violento y antes de la consumación de los hechos, obteniéndose la huella apenas una hora después de los hecho sin que consta que durante dicho espacio de tiempo nadie, menos el acusado, haya podido dejar sus huellas en el lugar, por lo que el valor a los efectos de prueba de la autoría de tal fuente de prueba en las condiciones expuestas, si bien no llega a poder ser calificada procesalmente como fuente de prueba directa, es la fuente de prueba indirecta con mayor valor identificativo objetivo que puede llegar a existir. A lo anterior se suma que el propio recurrente afirma que no recuerda nada, no que no determina siquiera una negación clara de los hechos, y si bien afirma que entraba en edificios para localizar pisos para okupar ni tan solo afirma ni recuerda que en algún momento, poco antes de los hechos, lo hubiera hecho en el inmueble de autos o en alguno de las inmediaciones o de la zonas de los hechos de autos. En definitiva, de todo lo expuesto y a la vista del contenido de la impugnación de autos, la Sala no puede censurar la motivación contenida en la resolución recurrida en los términos interesados por el acusado, condenado y recurrente.

En cuanto a la infracción legal afirmada, desestimada la impugnación relativa al error en la valoración de los hechos afirmada, los hechos declarados probados en la sentencia de autos permanecen incólumes sin que en estos se afirmen hechos subsumibles en el artículo que se afirma quebrantado, artículo 21.6ª del Código Penal más allá de constar que los hechos son de 23 de junio de 2020 y la sentencia de 30 de enero de 2023, lo que no permite, per se, sostener la aplicación del precepto reclamado. Tampoco afirma, por otro lado, sobre qué base fáctica el recurrente reclama el efecto jurídico recogido en el precepto que afirma quebrantado, por lo que tampoco puede entrar al Sala a apreciar si esa base fáctica resulta acreditada en autos. Razones, todas ellas, que determinan la desestimación de esta segunda causa de impugnación, y con ella, la confirmación integra de la resolución recurrida.

De todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y la resolución recurrida del todo punto confirmada.

QUINTO.- En materia de costas no procede hacer especial condena al recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR elrecurso de apelación interpuestos por la procuradora, doña Ana Orovio Jorcano, en nombre y representación de don Augusto, mediante escrito de 17 de febrero de 2023, contra la sentencia de 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 458/2021 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación par

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