Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 501/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 60/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES
Nº de sentencia: 501/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100414
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8849
Núm. Roj: SAP B 8849:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona a 11 de julio de 2023
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de blanqueo de capitales que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Luis Francisco, Jesus Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 /10/2022 habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel Y Luis Francisco como autores responsables de un DELITO DE BLANQUEO IMPRUDENTE DE CAPITALES del art. 301.3 CP concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de multa de 3.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago así como al abono cada uno de ellos de un tercio de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel Y Luis Francisco a indemnizar conjunta y solidariamente a Ángel Daniel en la cantidad de 300 euros por el daño moral causado y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo transcurrido desde la sustracción del dinero, 23 de diciembre de 2019 y la efectiva restitución por el banco sin disponer del mismo aplicando al tiempo efectivamente transcurrido el interés legal del dinero vigente en dicho periodo, debiendo requerir al perjudicado para que acredite la fecha de la devolución a tal fin con el correspondiente extracto bancario, más el interés legal del art. 576 LEC.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.
Fundamentos
1.- El recurso de Luis Francisco considera que existe error en la apreciación de la prueba, y ello porque el acusado realizó una declaración en juicio que sólo hizo un favor a su primo que le pidió que hiciera una transferencia de dinero a un amigo en Argentina, dada la relación de parentesco nada le hizo pensar que se trataba de un delito. Por otro lado tampoco consta acreditada la salida de dinero de su cuenta salvo por la declaración exculpatoria del acusado Sr Jose María.
Considera que no se dan todos los requisitos del art. 310 ya que no consta el extracto bancario de la cuenta Evo Bank .
1.2.- En segundo lugar considera que la atenuante es muy cualificada porque consignó el 100% de la indemnización, porque fue un esfuerzo importante para su representado. Por otro lado niega que haya de abonarse los 300 euros de daño moral solicitados por el Ministerio Fiscal.
2.- La defensa de Jesus Miguel interpone recurso de apelación por los siguientes motivos.
2.1.- Predeterminación del fallo de la sentencia al no expresarse con claridad y determinación cuáles son los hechos probados. Inclusión de términos jurídicos, ello por haber introducido en los hechos la expresión " grave imprudencia" .
2.2.- En primer lugar considera que los 2.800 euros que Luis Francisco recibió en su cuenta no es la de SR Ángel Daniel sino la de su primo Augusto. No se ha realizado prueba alguna que permita acreditar que la transferencia que recibió en su cuenta fuera al del perjudicado.
No se aportó en el procedimiento ninguna extracto de la cuenta bancaria que en la hora que se hizo la transferencia fue exactamente al acusado, porque en realidad fue una transferencia que hizo su primo.
2.3.- En tercer lugar no queda acreditada que la conducta se hiciera por imprudencia grave , considerando que el art. 301.1 del CP está reservado para conductas graves , considera que al actuación es calificada de " dudosa" pero no de imprudente , considera que el acusado acababa de llegar de Venezuela había sido ayudado por el Sr Jesus Miguel y quiso devolverle el favor por lo que cuando el Sr Cesareo se pone en contacto con él y le dice que necesita que ayude a una persona que esta en España el acusado no duda ni sospecha. Cunado el Sr Augusto le contacta decide ayudarlo puesto que no encuentra nada sospechosa ni extraño en la operación: un apersona necesita que le oriente para que `pueda transferir un dinero de euros a bolívares venezolanos en Argentina, y como esta persona , por medio del Sr Cesareo, sabe que Jesus Miguel esta en España, pues quizás le puede ayudar. Yerra la sentencia en afirmar que el SR Augusto era residente legal en España.
Por tanto en ningún momento supo que el dinero procedía de la cuenta del SR Ángel Daniel , considera que no tuvo mecanismos de indagación o de comprobación de la procedencia de ese dinero.
Hasta que la entidad Evo Bank no bloqueó la cuenta no supieron lo que había ocurrido y hasta que no llegó la citación judicial no supieron la identidad del perjudicado.
2.4.- Considera que la atenuante debe ser tenido como muy cualificada.
2.5.- Imposición de la multa no se ha hecho correctamente.
2.6.- No procede la imposición de la responsabilidad civil por daño moral.
La defensa entiende que esta predeterminación se produce por haber introducido el adjetivo grave a la imprudencia.
En esta sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1657/2017 de 26 de abril que dice
La explicación que da la sentencia del Tribunal acerca de lo que debe entenderse conceptos predeterminados es muy clara, es necesario que no pueda corregirse posteriormente dicha descripción en le caso de que no concurran los elementos de hecho.
Los hechos probados dicen los siguiente:
Hemos subrayado todo lo que tiene que ver en los hechos con la imprudencia grave, tal concepto no solo es un concepto jurídico sino que se usa también en el lenguaje " vulgar" y no resulta fácil buscar sinónimos que puedan sustituir a dicha descripción que debe contenerse en los hechos probados. Por ello la juzgadora ha utilizado la expresión jurídica pero luego ha realizado una descripción fáctica , de forma que nosotros en el recurso no nos encontramos vinculados por unos hechos que no admiten otra interpretación , por ello debemos desestimar el recurso en este extremos.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio
En los dos recursos se entiende que existe error en la valoración de la prueba por los motivos que acabamos de exponer. Lo que resulta cierto es que la sentencia de forma pormenorizada y con una cuidadosa valoración de la prueba llega a la conclusión de que los acusados actuaron con una falta de diligencia grave.
La exégesis se basa en el conocimiento del origen de la transferencia que realizaron, luego entraremos en cuestiones fácticas, pero primero queremos hacer un inciso en cuanto a la Jurisprudencia.
En la STS 412/2014 de 20 de mayo sigue avanzando en este sentido y admite ya la imprudencia basada no la posibilidad de conocer el origen ilícito de los bienes, así se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia e exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo.
Hemos subrayado en negrita en lo que es base de este recurso es decir sobre la existencia o no de un conocimiento del origen delictivo de los bienes objeto de la receptación.
Este conocimiento o falta de conocimiento debe constar en hechos probados.
En este caso debería poderse llegar a la conclusión de que los acusados habían prestado su consentimiento para recibir el dinero proveniente de terceros, es el presupuesto básico del blanqueo.
Es básico para poder descartar que el dinero lo recibieron por error.
La Juzgadora entiende desde el punto de vista del elementos subjetivo que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidad de dinero de procedencia desconocida para transmitirlas a un tercero no identificado.
El delito de blanqueo por imprudencia es un delito difícil desde el punto de vista dogmático , así la STS 41/2021 de 21 de enero establece:
Continúa la sentencia "Insistimos, en el delito de blanqueo por imprudencia las preguntas sobre por qué el agente pudo prever, por qué hubiera podido y debido prever el resultado, deben responderse analizando todos los planos de imputación: el fáctico-causal y el normativo.
Lo primero que debemos partir es que los acusados reconocen que el día 23 de diciembre de 2021 Luis Francisco reconoce haber recibido en su cuenta bancaria una transferencia de 2800 euros.
Die en el recurso que no ha quedado acreditado que dicha cantidad la recibiera de Ángel Daniel sino que creía haberla recibido de un tal Augusto y que además en la sentencia no queda acreditado que dicho dinero fuera del Sr Ángel Daniel.
Se ha acreditado que la cuenta desde la que recibieron los acusados la cantidad de dinero era del Sr Ángel Daniel, así se acredita con la documentación bancaria aportada a la causa, con la declaración del Sr Ángel Daniel , con el hecho clarísimo que la entidad bancaria repusiera en la cuenta del Sr Ángel Daniel dicha cantidad a los pocos días de haberse realizado dicho trasvase de dinero. Lo que no puede acreditar la sentencia es el mecanismo utilizado por ello no considera los hechos constitutivos de estafa.
Por tanto existe prueba suficiente para acreditar que el dinero procedía del Sr Ángel Daniel, ahora bien si esto no fue así y realmente fue el Sr Augusto el que hizo esa transferencia, y se ha producido un error de la entidad bancaria es una prueba que le corresponde a la defensa, como mínimo podía haber traído a juicio al Sr Augusto. Pues bien ni lo ha traído ni tan siquiera han facilitado el teléfono o las conversaciones de WhatsApp que dijeron haber tenido. Con lo cual se desvanece la posibilidad de entender partícipe en estos hechos al Sr Augusto.
Lo cual nos lleva como se establece en la sentencia o bien que sabían que iban a recibir una cantidad de dinero de persona desconocida, o bien que apareció dicha cantidad en su cuenta sin ellos saberlo. ¿ Qué deberían haber hecho? Resulta claro que devolverlo, podría ser entendible también que no se hubieran dado cuenta y se lo hubieran gastado, pero o fue así, realizaron una transferencia inmediata mediante dos bizunes de 1000 euros al teléfono NUM004 que parece como titular Marí Trini.
No hicieron la trasferencia al tal Cesareo, sino a un teléfono que pertenecía a otra persona . De hecho Luis Francisco recibió 2800 euros y transfirió 2000 desconocemos que debía hacer con los otros 800 euros que había en la cuenta.
Es decir la operación era altamente " sospechosa" y cuando hablamos de sospechosa hablamos de que cualquier persona se hubiera dado cuenta que carecía de lógica. Reciben 2800 euros en su cuenta de persona que desconocen porque ya ha quedado acreditado que no era tal Augusto y tras ello hace dos bizum de 1000 euros cada uno de ellos a un número de teléfono de persona desconocida y desconocemos que iba a hacer con los otros 800 euros, en principio permanecían en la cuenta. Claramente podían haberse dado cuenta que lo que se estaba haciendo es un traspaso dinero de una cuenta a otra , y la finalidad fácil es darse cuenta también que es derivar responsabilidades, y hacer que se perdiera el hilo de la operación con la finalidad de evitar que los responsables de la primera operación, la de hacerse con el dinero, fueran descubiertos.
La explicación que ambos manifiestan en juicio podría ser, pero no han probado nada, no han aportado ni un solo detalle para identificar a las personas, ni tan siquiera coincidían los nombres con la trasferencia que realizaron.
Entendemos que fueron los dos como hace la sentencia recurrida, porque la actuación de ambos resulta gravemente imprudente, aunque Luis Francisco reitere que sólo hizo lo que le decía su primo. Tuvo que hacerse las mismas preguntas que hemos dicho anteriormente.
Por todo ello debemos desestimar el recurso y mantener la resolución recurrida.
En este caso tal y como se establece en la sentencia recurrida ningún criterio de cualificación se ha aportado, tampoco en los recursos, el haber abonado toda la responsabilidad no puede servir de criterio de cualificación. Dicen los recurrentes que han tenido que hacer un gran esfuerzo reparador, pero tampoco se establece con claridad cuál es ese esfuerzo mayor realizado. Por todo ello debemos desestimar la petición.
Recurren también los daños morales , y alegan que no puede cifrarse en 300 euros ese daño porque al perjudicado le devolvieron su dinero, el hecho de que se tardase un mes, no puede servir de criterio para fijar unos daños morales en la cantidad solicitada.
Debemos partir de decir por un lado que en los delitos patrimoniales cabe también la posibilidad de daños morales, así la STS 569/2018 de 21 de noviembre establece
En este caso resulta que el perjudicado explica que ese año no pudo comprar los regales de Navidad precisamente porque el dinero que tenía en la cuenta desaparición, lo cual le produjo una desazón que puede ser entendida como daño moral en la medida en que supone un sufrimiento por no poder hacer regalos en una época que es costumbre hacerlos. El perjudicado sufrió dicho daño por la acción de los acusados por lo que surge la obligación de indemnizarlo. Esa indemnización se ha cifrado en 300 euros, lo cual consideramos que es una cantidad proporcionada y adecuada.
Los motivos por los que la Magistrada decidí imponer la pena en dos meses superior a la pena mínima resultan contrastados en la propia resolución. No se trata de una decisión arbitraria en irregular sino fundamentada por un lado la entidad de la defraudación de 2800 euros, y por otro las circunstancias que alega que pasamos a confirmar.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

