Sentencia Penal 786/2022 ...e del 2022

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16/06/2023

Sentencia Penal 786/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 73/2020 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Nº de sentencia: 786/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100716

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15292

Núm. Roj: SAP B 15292:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 73/2020-J

Diligencias Previas nº 1121/2018

Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

SENTENCIA 786

Ilmas. Sras. y Sr. Magistrados;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Marta Forcada Noguera

En la Ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veintidós

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, seguida bajo el núm. 73/2020, procedente de las Diligencias Previas nº 1121/2018, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, seguida por un delito de estafa agravada, contra Loreto, mayor de edad, con D.N.I NUM000, vecina de Barcelona (Barcelona), con domicilio en la CALLE000 número NUM001, NUM002, escalera NUM003, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Soler y asistida por la Letrada Sra. Pallés Ravellart.

Han comparecido, la Ilma. Representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y la Letrada Sra. Niño Alfonso, asistiendo a la Acusación Particular ejercida por la mercantil " Nadal Fine Arts, SLU", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallás García.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO. - El pasado día 6 de octubre de 2022, dado comienzo al acto de juicio oral y público, en la causa referida en el encabezamiento, en trámite de cuestiones previas, la defensa aportó documental, interesando la admisión de la misma; Evacuados los traslados conferidos, la Sala, previa deliberación, efectuó pronunciamiento al respecto, admitiendo, parcialmente, la aportada, sin perjuicio de la valoración que de la misma se efectuara, tal y como quedó recogido por el sistema de videograbación Arconte.

SEGUNDO. - El día 3 de noviembre de 2022, segunda de las sesiones de Juicio y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas:

I.El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la condena de Loreto como autora responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, en caso de impago, correspondiendo 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas y costas procesales; en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil, interesa se condene a la acusada a indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 220.000 euros, más los intereses, legalmente, procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. La Acusación Particular, en trámite de informe, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de la acusada como autora responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 250.1.3º, 250.1.5º y 250.1.7º en relación con el artículo 248, todos ellos, del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, y 12 meses de multa con cuota diaria de 24 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular; en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil, la acusada, deberá indemnizar a la mercantil "De Nadal Fine Arts, S.L.U" en la cantidad de 264.051,37 euros, según el siguiente desglose: " 253.863,17 euros que se deriva del detalle de los daños y perjuicios causados a DE NADAL y que constan en el Expreso 4.1.3 de la querella, objeto de autos, más la cantidad conjunta de 10.188,20 euros, que se deriva de las cantidades abonadas por DE NADAL que constan acreditadas en los Documentos Q, R, S y T, adjuntos al presente escrito de acusación".

III.La Defensa de la acusada, modificó sus conclusiones provisionales e interesó, subsidiariamente y solo para el caso de que se acreditase la responsabilidad penal de su patrocinada, la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y otra de reparación del daño a la víctima, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal; interesando, para el caso de Sentencia absolutoria, pretensión principal, la expresa condena en costas para la Acusación Particular, por temeridad y mala fe.

Hechos

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

I. En fecha 2 de noviembre de 2011, Loreto, suscribió con la casa de subastas Balclis, de la localidad de Barcelona, dirigida por Alberto, un contrato de cesión para la venta de la obra pictórica " Retrato de una joven", de la que era propietaria, por herencia de su esposo fallecido, quien, a su vez, la había adquirido, el 3 de agosto de 1973, a Amador, padre del director de la Sala, en nombre de la mercantil "Las Meninas S.A", como un original del autor Ferdinand Bold del siglo XVII; obra que salió en subasta, en fecha 21 de diciembre de 2021, con la siguiente descripción: Lote 1305, Govert Flinck, (Kleve 1615-Amsterdam 1660), Retrato de una joven, probablemente, Saskia Van Uylenburg, esposa de Rembrandt, Óleo sobre tabla, Procedencia: colección particular, Barcelona 118x83cm, Precio de salida: 275.000 euros y que fue vendida y adjudicada a Cipriano, quien abonó por la misma el importe de 330.000 euros, en dos plazos de fecha 30 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012.

II. Tras dicha venta y con anterioridad a la entrega de la obra al adjudicatario, la casa de subastas encargó un Informe, a la mercantil "Arte-Lab S.A", a fin de corroborar la datación de la obra, en el que se concluyó que la composición de los materiales identificados en las micro muestras analizadas, correspondían a una pintura realizada a partir del siglo XIX; dicha información obligó a la revocación de la venta con el Sr. Cipriano, a quien se retornó el importe abonado, al tiempo que se procedió a la devolución de la obra a Loreto; siéndole entregado, el día 30 de julio de 2012, un recibo de devolución, constando como causa o motivo de la misma, "la falta de comprador", el catálogo de la casa de subastas, con la descripción de la obra, objeto de contrato de cesión y una carta de 12 de agosto de 2011 del RKD, Netherland Institue for Art History, remitida a la casa de subastas Balclis, en la que se indicaba la posible atribución de autoría de la obra al autor Govert Flinck, sin que haya quedado acreditado que la Sra. Loreto hubiere tenido conocimiento del contenido del Informe de pigmentación y de que, en consecuencia, la obra no podía ser atribuida a ningún autor del siglo XVII.

III. En fecha 28 de julio de 2015, Loreto suscribió con Juan Miguel, socio único de la mercantil "De Nadal Fine Arts SLU", un contrato de exclusividad de venta de la obra de arte "Retrato de una joven", con la siguiente descripción "Autor: Govert Flinck (1615-1660), Título: Retrato de una joven, probablemente Saskia van Uylenburh, esposa de Rembrandt, Año: c. 1640, Técnica: Óleo sobre tabla, Medidas: 118x83 cm", en virtud del cual, éste, recibía el encargo de gestión de venta de la misma, durante el plazo de un año, desde la firma del contrato, entregándole, al tiempo, el catálogo de la casa de subastas Balclis y la carta del RKD.

IV. Días antes de la finalización del plazo, disponiendo de un comprador extranjero, pero no así de los permisos de exportación de la obra, Juan Miguel adquirió, personalmente, en escritura pública de 27 de julio de 2012, la obra mencionada, bajo la siguiente referencia "Un cuadro titulado "Retrato de una joven, c. 1640", óleo sobre tabla, 118x83 cm, atribuido primeramente a Ferdinand Bold (1615-1660), más tarde posiblemente a Govert Flinck", por importe de 220.000 euros, junto con una segunda, propiedad, igualmente, de la Sra. Loreto, bajo la denominación de " Piedad", obra de la escuela hispano-flamenca del siglo XV-XVI, óleo sobre tabla, 89x95 cm", por valor de 20.000 euros.

V. Juan Miguel vendió la obra "retrato de una joven" a Inocencio, librándose factura el 3 de octubre de 2016, por importe de 275.000 euros, quien, tras recibir la misma, efectuó consulta a varios especialistas y análisis de la pintura, constatando que se encontraba, incorrectamente, datada, no correspondiendo a ningún autor del siglo XVII, por lo que su valor se aminoraba, sustancialmente, lo que provocó la revocación de la venta, con devolución al comprador del importe, por él, abonado y la recuperación de la obra, por parte de Juan Miguel.

VI. Tras varios intentos de negociación entre Juan Miguel y Loreto, interpuso, aquel, demanda civil de Juicio Ordinario, tramitada por el Juzgado de Primer Instancia nº 43 de Barcelona, bajo el número 1085/2017-X.

Fundamentos

PRIMERO.- Reflexiones acerca de los parámetros jurisprudenciales relacionados con la valoración de la prueba y peticiones acusatorias.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales; De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente, en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado; De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente, practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 ó 10 de julio de 1.992).

Con atención a dichas premisas doctrinales, cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal, en el que tanto la Acusación Particular, como el Ministerio Público sostienen que, de la prueba vertida en el Plenario, ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que la acusada, Loreto, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, mediante escritura de 27 de julio de 2016, vendió a Juan Miguel, en su condición de socio único de la mercantil "De Nadal Fine Arts SLU", la obra pictórica "Retrato de una joven, s. 1640", óleo sobre tabla, 118x83 cms, atribuido, inicialmente, a Ferdinand Bold (1615-1660) y posteriormente a Govert Flinck, por un importe de 220.000 euros, siendo, plenamente, conocedora, en el momento de la venta, de que la obra ni podía atribuirse a dichos autores, ni datarse en aquellas fechas, siendo realizada, al menos, a partir del siglo XIX, por lo que su valor oscilaba entre los 7.500 y 9.000 euros, aproximadamente; hecho del que, sostienen las acusaciones, tuvo conocimiento en el mes de febrero de 2012, cuando, tras haber encargado la venta de la obra, en la casa de subastas Balclis, de la localidad de Barcelona y haberse, aquella, adjudicado a un tercero, un Informe, emitido por la mercantil "Arte-Lab S.A", a instancia de los responsables de la citada galería, concluyó, a partir del análisis de los materiales de la obra, que los mismos correspondían a una pintura realizada a partir del siglo XIX, lo que se comunicó, fehacientemente, a la acusada; siendo necesaria la resolución del contrato de venta con dicho tercero, Cipriano, a quien se retornó el dinero abonado, así como la devolución de la obra a la Sra. Loreto.

Por su parte, la acusada, reconociendo las transacciones referidas, negó que hubiera sido informada del resultado del análisis practicado a la pintura y en consecuencia de la incorrecta datación y autoría de la misma; siéndole retornada la obra, tras la subasta, por falta de comprador; por lo que no pudo omitir una información de cuyo conocimiento adolecía, cuando transmitió la obra al testigo Juan Miguel.

SEGUNDO.-De la prueba y su valoración, en relación al delito objeto de acusación.

I. Integran la prueba analizada, la declaración de la acusada, Loreto; Testificales de Juan Miguel, Alberto, Pablo, Eufrasia y Alexander; Pericial a cargo de Arsenio, quien emitió y ratificó, en el acto de Juicio, el Informe obrante a los folios 845 a 862; y la abundante documental incorporada.

La acusada, Loreto, manifestó que, como heredera de los bienes de su esposo, fallecido el 19 de mayo de 2008 (fs.658 a 668 de los autos), lo era, entre otros, de la obra pictórica "Retrato de una joven", obra adquirida a Amador, (padre de Íñigo), a quien había adquirido otras tantas múltiples obras de arte, de lo cual tenía pleno conocimiento, pese a su desconocimiento en materia de arte y falta de interés en las actividades de inversión de su esposo en tales obras.

Fueron las deudas y la falta de liquidez lo que motivó la decisión de venta, entre otras, de la pintura en cuestión, a través de la Sala de subastas Balclis, por la relación que su marido había mantenido con la misma; una relación de plena confianza y amistad con Amador; casa, en la que ya había entregado otras tantas piezas de muy diversa naturaleza (joyas antiguas, marfiles, platas, esculturas y muebles, entre otras), algunas de las cuales se vendían y otras no; en todo caso, los importes obtenidos en el caso de venta, o se le ingresaban, directamente, o se le entregaba, personalmente, un talón, en la propia sala de subastas, a las que, por otro lado, no asistía. No pagaba pupilaje alguno, por mantener las piezas en la sala de subastas.

La obra, en cuestión, fue entregada, por ella misma, a la Sala de subastas, para su venta, en el mes de junio/julio de 2011, aproximadamente; comunicando a Íñigo, entonces gerente de la misma, que se trataba de una obra que había sido adquirida a su padre, lo cual también comunicó al Sr. Pablo, con quien habló de ella; adquirida a la mercantil Las Meninas, a través de un documento, recibo, en el que se acreditaba que su marido había comprado un original de Ferdinand Bold.

Manifestó haber firmado un contrato de cesión de la obra, en cuestión, con la casa de subastas, como tantos otros, en noviembre del año 2011 y el Sr. Pablo le manifestó que disponían de una carta de un museo, donde un experto afirmaba que la obra no era un Bold, sino un Flinck, lo cual, según Pablo, podría influir en el precio, de alguna manera, pero que a la vista de los precios en las subastas de Londres no impediría alcanzar el valor de 275.000 euros, cantidad que no cuestionó, porque desconocía las valoraciones que al respecto de las obras de arte se efectuaban; la subasta se celebró en el mes de diciembre del año 2011 y ante la falta de información al respecto del resultado, mantuvo contacto telefónico, a principios del mes de febrero, con la sala, para saber el destino de la obra, respecto de lo cual no pudieron ofrecerle información, sin perjuicio de manifestarle que, de no haberse vendido, se haría en venta directa; sin información al respecto, hasta mediados del mes de junio de 2012, cuando le avisaron para que pasara a recoger varias piezas que no habían sido vendidas y la documentación de la obra pictórica, enterándose, en ese momento, de que no había sido vendida; acudiendo, acompañada de la Sra. Eufrasia, persona de su confianza y que tenía contratada desde hacía 30 años, de quien se hacía acompañar en sus salidas, a consecuencia de las dolencias que ya presentaba.

Fue atendida por personal de recepción "...una señorita..." quien le entregó un recibí de la obra "retrato de una joven", en el cual ponía que no se había encontrado comprador y la carta del museo donde ponía que podía ser un posible Robert Flinck, documento reconocido a su exhibición. Solicitó entrevistarse con Amador y Pablo, pero no lo hicieron, lo que le generó "disgusto", teniendo en consideración la relación que habían mantenido con su esposo, como principal adquirente de obras de la sala y el adecuado trato recibido siempre que había llevado cosas de mucho valor.

La pintura fue trasladada a su domicilio, sin coste alguno por el transporte. Exhibidos los folios 434 a 459, consistente en el informe de Arte Lab, manifestó que ni se le mostró, ni se le hizo entrega de dicho documento, ni se le informó de que habían efectuado un estudio sobre la obra, ni le pidieron permiso para ello, de lo que tuvo conocimiento con la preparación del Juicio.

Conoció al Sr. Juan Miguel, en el año 2015, a quien alguien le debió proporcionar su contacto, quien se presentó como experto en arte, tasador y abogado, entablando una relación, con el mismo, para la adquisición de obras de arte, que sabía, de las que disponía en su domicilio; acudiendo al mismo, en ocasiones acompañado de terceras personas y en una, en concreto, de un fotógrafo profesional en arte, quien hizo fotos de la obra pictórica "Retrato de una joven" y de varios cuadros más; firmando un mandato de venta, por un periodo de un año, para la venta del cuadro, heredado de su esposo, gran aficionado en obras de arte, quien, a su vez, lo había adquirido del padre de Íñigo ( en alusión al testigo Alberto) , disponiendo del recibo de Las Meninas, en el que se identificaba como autor a Ferdinad Bold; le mostró la carta de un museo que, redactada en Inglés, le entregó el Sr. Pablo (responsable en pintura de la sala Balclis, donde en el año 2011 se efectuó una primera subasta de la obra, tal y como se expondrá), el recibo de Las Meninas y el catálogo de la galería de arte, en el que se identificaba la obra y la fecha de la subasta; toda la documentación que le había sido entregada por la sala Balclis, tras la devolución de la pintura y a donde le dijo podía dirigirse para obtener toda la información, sobre lo acontecido en el año 2011 y en concreto sobre los motivos de devolución de la obra; no le pudo asegurar la autoría de la misma, dado que no disponía de ningún certificado y en unas ocasiones había sido atribuida a Bold y otras a Flinck.

Poco antes de agotarse el plazo del contrato de mandato, de un año, durante el cual el Sr. Juan Miguel dispuso de la obra, este último le informó sobre un posible comprador británico, pero sin nada concreto, ofreciéndose a adquirir la pintura, personalmente, condicionada a la venta de una segunda obra "La piedad", de la cual era, igualmente, propietaria, y que le vendió por valor de 20.000 euros, precio que el Sr. Juan Miguel le ofreció y ella, desconocedora del mundo del arte, consideró adecuado; obra que ya había sido revisada por el mismo, al menos, en una de las visitas que efectuó a su domicilio, tal y como le manifestó la Sra. Eufrasia, personal de servicio. Tras la venta de ambas obras, no volvió a tener información hasta la reclamación que le fue planteada por el Sr. Juan Miguel. Antes de formalizar la venta del cuadro no le mostró el resguardo de Balclis, conforme no se había encontrado comprador, porque no lo creyó relevante.

Por su parte y en síntesis, Juan Miguel, abogado no ejerciente y dado de alta como perito tasador, socio único de la mercantil "De Nadal Fine Arts, SLU", cuya fecha de constitución, no recordada en el acto, data del 14 de mayo de 2013 tal y como consta en la escritura de constitución de sociedad limitad unipersonal, obrante a los folios 552 a 564 de los autos y que tenía como objeto la compra de obras de arte, peritaje y valoración de las mismas e intermediación, acreditado a través de la información mercantil, aportada como documento 1 (folios 61 a 65 de los autos), manifestó que conoció a la acusada en el año 2015, presentándose como intermediario en la compra-venta de arte, en su especialidad de pintura española y catalana, no de pintura Barroca Holandesa, no recordando la forma de contacto con aquella, conocedor de que disponía varios cuadros para vender, interesado en la gestión de venta de uno de ellos, en concreto "Retrato de una joven", para lo cual acudió a su domicilio, probablemente, previo intercambio de fotografías, si bien, nunca acompañado de un fotógrafo o de terceras personas, y sin recordar si, en alguna de las ocasiones, ausente la Sra. Loreto, tal y como esta manifestó, fue atendido por personal de servicio y descolgó la obra; no se planteaba una adquisición directa, sino intermediación en la venta de algunas obras y en concreto de la atribuida a Robert Flinck, "Retrato de una Joven"; cuadro respecto del cual no le proporcionó documentación alguna, porque le refirió haber sido una adquisición de su marido, 20 o 30 años atrás; le comentó que la obra había estado propuesta en subasta, en la galería Balclis, de referencia, en Barcelona, a la que el testigo manifestó, había acudido en alguna ocasión, siendo mínimas aquellas en las que les había adquirido o dejado alguna obra; le refirió la acusada, que el cuadro en cuestión se había llegado a vender y adjudicar, pero se había impagado, por parte del adjudicatario y a que a raíz de este impago, la obra le fue retornada, quedándole una mala impresión de la casa de subastas, por lo que consideraba una indebida gestión;

Suscribió con ella un contrato de exclusividad en intermediación en venta de obras de arte, (doc. nº 9, fs. 84 a 87), estando presente el abogado de la Sra. Loreto, quien redactó el contrato, en el cual, sólo se hace referencia al cuadro en cuestión y se afirma que el autor era Flinck; Junto con el cuadro le fue facilitado por la Sra. Loreto una carta del centro de referencia en investigación de obras de arte Holandesas, del siglo diecisiete, el RKD, Instituto de Historia del Arte de los Países Bajos (doc. nº 2, folios 66 y 67), en la que se confirma la atribución a Govert Flinck; Organismo prestigioso y de referencia, que publican una base de datos con las obras autentificadas por ellos mismos; en este documento se alude a un especialista, en este tipo de obras de arte, a quien, entre otros, se había mostrado la fotografía del cuadro, quien estaba preparando una obra monográfica sobre el pintor; además de dicha carta, hubo una comunicación con el RKD para confirmar el contenido de la misma, por cuanto era una simple copia, comunicándose con el especialista en el autor para confirmar la autoría de la obra, a través de una serie de correos, que, obrantes a los folios 88 a 93 de los autos, le fueron exhibidos y reconocidos, quien aseveró la autoría por parte de Flinck.

Junto con la obra de arte, recibió un catálogo de la sala Balclis, en concreto la copia de la portada a propósito de la subasta que se efectuó en el año 2011 (fs. 68 y 69 de los autos), que es donde estaba la obra y la ficha de la misma, pero no le fue exhibida, ni entregada la escritura de adjudicación por título sucesorio de la obra, ni el recibo de compra por parte del marido de la acusada, exhibido al folio 608 de las actuaciones, ni le mencionó que la obra pudiera ser de Bold; contactó con la galería, si bien, con prudencia porque sabía que la relación con la Sra. Loreto no había sido buena, para confirmar que había estado en subasta, sin que se le proporcionara mayor información por confidencialidad y sin que le sorprendiera que la obra no hubiera vuelto a subastarse; mantuvo conversación, cree, con el especialista Pablo, pero no recuerda bien quien le confirmó que la obra había salido a subasta.

Encontró un comprador y se lo comunicó a la acusada, casi al final del contrato de intermediación, planteándole dos opciones, o bien, prolongar el contrato, en las mismas condiciones, para acabar las gestiones que, para la venta, había iniciado con un posible comprador, Inocencio, galerista especialista en pintura Holandesa y Francesa, del siglo diecisiete, a quien había encontrado, cree, a finales del mes de junio o adquirir, personalmente, la obra de arte, por la seguridad que le habían ofrecido al respecto de la misma y revenderla como propietario, acogiéndose la acusada a la segunda opción, sin que le diera la impresión de que tuviera urgencia por vender la obra; estaba seguro de la autoría y datación de la obra para desembolsarlo y para hacer bien su trabajo, de ahí que tampoco sugiriera a la acusada la elaboración de un Informe de autenticidad. En la escritura de compraventa (doc. nº 11, fs. 94 a 103), en el que se incorporaba una segunda obra, las cantidades se distribuyeron según indicó la vendedora y su abogado y el precio por esa obra fue pactado en 220.000 euros para este cuadro; el precio fue fijado por ellos y consideró que podía ser correcto. No se incorporó en los contratos cláusula de garantía, por posibles defectos, dada la seguridad que tenía al respecto de la obra.

Vendió el cuadro en octubre de 2016 por un importe de 275.000 euros y había tramitado las licencias de exportación que exigían, como mínimo, uno o dos meses; al cabo de un tiempo, el comprador, Inocencio, le contactó informándole de que se habían detectado algunas incongruencias en la obra, al respecto de la época, con la posibilidad de que fuera posterior, del siglo diecinueve e incluso de principios del siglo veinte, a partir de un análisis de pigmentos que había encargado a un especialista de referencia, pidiéndole que retuviera el dinero ante las dudas, lo cual no pudo efectuar por cuanto la transferencia se había verificado en días o semanas; al cabo de poco tiempo llegaron los resultados del análisis de pigmentos, confirmando la presencia de rasgos posteriores al siglo diecisiete, lo que provocó la resolución del contrato con Inocencio, en un acuerdo por el cual le devolvía un importe de 225.000 euros, quedando el resto a expensas del resultado del contencioso con la acusada, para lo cual solicitó un crédito que hubo de renovar y que continúa abonando con intereses más elevados; Desde la confirmación del análisis de pigmentos y tan pronto como recibió el e-mail al respecto, fue informando, tanto a la Sra. Loreto, como a su abogado, con el ánimo de transparencia en el proceso; Manifestó que, personalmente, encargó un estudio en el Centro de Restauración de Bienes Muebles de Cataluña, al tiempo o poco antes de la demanda civil, con conclusiones muy determinantes al respecto de la datación de la obra de arte.

Le reclamó la resolución del contrato, con una primera fase de negociaciones y burofaxes, pero, siguiendo las indicaciones de su Letrada, acudieron al contencioso, presentando demanda en vía civil, en el curso del cual, tuvo conocimiento de que existía un Informe de Art Lab, aportado por la sala de subastas, con la misma información de la que ya disponía al respecto de la datación de la obra; informe que no le fue comunicado por la Sra. Loreto, ni la sala de subastas le informó al respecto; Se elaboró un Informe con la Universidad de Lleida al respecto del valor que la obra podía tener, tasando la misma en unos 7.000 euros, aproximadamente, como mera obra decorativa. Era conocedor de que tanto la subasta de la obra del año 2011, como el precio de la misma estaban publicadas en varias páginas de arte en la web, las cuales debió consultar y así se extrae del curso de las conversaciones mantenidas con Inocencio, cuyos correos le fueron exhibidos y reconocidos.

Por su parte, Alberto , Director de la Sala Balclis hasta el año 2019, manifestó que conoció a la acusada, por razones profesionales, a partir del encargo para la venta de varios objetos y entre ellos el cuadro "retrato de una joven", en el año 2011; efectuaron un contrato de cesión de la obra, para la venta/subasta en la galería; obra que les fue entregada sin referencia, ni documentación alguna, que, en todo caso, no pidieron a la acusada, conscientes de que, normalmente, tratándose de objetos adquiridos por herencia no se dispone de documentos acreditativos de la titularidad; siendo conocedor de que el marido de aquella había sido cliente de su padre, en los años 60 y 70, a quien había adquirido varios objetos y así se lo había manifestado el mismo, desconociendo si el cuadro había sido uno de ellos, por cuanto la Sra. Loreto no le mostró el recibo de Las Meninas, que acreditaba la venta de la obra por parte de su progenitor; recibo que, posteriormente, examinado, no cuestionó, reconociendo, en el mismo, la firma de su padre.

El Sr. Pablo, actualmente Director de la Sala, era el responsable del área de pintura en la galería y se encargó de todos los detalles técnicos, de los que le iba informando, quien contactó con el RKD, autoridad competente en la obra de Rembrandt y su círculo y a quienes encargaron un estudio que atribuía la autoría a Govert Flinck, artista seguidor de Rembrandt.

La obra salió en subasta en la Navidad del año 2011, siendo portada y contraportada del catálogo por la importancia y valía de la misma; no siendo frecuentes las ocasiones en las que disponen de obras de arte de dicha categoría, con lo que la comisión que obtenían por la venta era importante; siendo adjudicada a un comerciante Inglés o Americano que abonó por la misma, incluyendo la comisión, la suma de 305.000 euros, aproximadamente.

Una vez efectuada la venta y dado que la obra se iba a Londres, por intuición y precaución, dada la complejidad de la operación, con una transacción internacional, decidieron hacer un análisis de pigmentos que encargaron al estudio "Arte Lab", concluyendo que la obra no correspondía al siglo 17, sino al 19 y por lo tanto era una falsificación; encargaron una radiografía del cuadro; esta información se la transmitieron al comprador Inglés y se deshizo la venta, devolviéndole el dinero.

De todas estas acciones se informó a la Sra. Loreto, con la cual, tras la recepción del informe, sobre el mes de febrero de 2012 y en la propia sala de subastas, se mantuvo una reunión, a la que fue convocada por el Sr. Pablo, donde se le notificó lo que había ocurrido, provocando en la misma un importante enfado; reunión a la que acudió sola y en la que no recuerda si se le informó sobre la devolución del precio al comprador, ni de que se le hiciera entrega del Informe de Arte Lab, pero, en todo caso sí se le exhibió.

En el documento de devolución de la obra consta como motivo de la misma la falta de comprador, por un defecto informático o de formalismo; nunca se ha reflejado, en tales documentos, el motivo concreto de devolución, por falta de tiempo; desconociendo la causa por la cual el documento continuaba reflejando a Robert Flinck como autor.

En el supuesto de que la obra, tras la adjudicación, hubiera resultado impagada, la misma se hubiera vuelto a poner a la venta;del mismo modo que si la obra no se hubiera vendido en una primera subasta, con posibilidad, incluso, de venta directa, por parte de la galería; aunque se intenta la devolución a la mayor brevedad posible, por problemas de seguros.

Le consta que el Sr. Juan Miguel, a quien no conocía, llamó al Sr. Pablo y así se lo dijo éste, cuando les citaron para las actuaciones .

No recuerda si la subasta de la obra se publicó en las bases de datos especializadas, si bien reconoció, a la exhibición, los folios 73 y 74, consistentes en la publicación de la referida subasta en las bases de datos "invaluable" y "artnet price database" (docs. nº 6 y 7).

Justificó el retraso, de 5 meses, en la devolución de la obra, por la falta de acuerdo en la presencia de personal en el domicilio de la acusada, para la recogida de la obra.

Pablo, era responsable del departamento de pintura, de la Sala Balclis, en el año 2011 y en tal condición mantuvo relación con la Sra. Loreto para subastar obras de arte, entre las cuales se hallaba la pintura "Retrato de una Joven"; Recibieron el encargo de efectuar una tasación de una colección de aquella y una vez dispusieron de la fotografías de las obras, las investigaron; manifiesta que la obra estaba atribuida a Ferdinand Bold, autor del siglo 17, atribución que venía dada por la casa de la Sra. Loreto y efectuaron una valoración en base a la posible actualización de su autoría; no recibieron ningún certificado, ni recibo de compra, ni documentación de la obra, hecho que reconoció bastante habitual en el mundo del arte dado que "...nadie quiere ofrecer un precio para no salir perjudicado..."; Se apoyan en la buena fe para justificar el título de propiedad de las obras, máxime teniendo en consideración que el contrato de cesión ya era una declaración de la legitima propiedad; La Sra. Loreto les presentó una colección que venía heredada de su esposo, pero no le explicó el origen de cada una de las piezas, ni le explicó que dicha obra había sido adquirida por su esposo al padre de la galería, Sr. Amador.

Al entrar una obra en subasta necesitamos saber si la historiografía del arte, esto es, las publicaciones, en los últimos años, incluyen esa obra dentro de los catálogos que consideran razonados, es decir, completos de la autoría; Decidimos, a tal efecto, contactar con RKD, instituto más importante en el mundo de pintura Holandesa; estas gestiones son las que hacen que, finalmente la atribución de la autoría se haga a Govert Flinck, para lo cual se enviaron fotografías efectuadas por los profesionales de la galería; A partir de ahí, evaluaron el precio de la obra y el contrato de cesión con la Sra. Loreto, para incluir la misma como un Govert Flinck, con precio de salida de 275.000 euros.

Se procedió a la subasta, en el mes de diciembre del año 2011 y se vendió la obra, de lo cual estaba enterada la Sra. Loreto, no recordando si, acudió a la subasta o si fue a raíz de una llamada o reunión posterior con la misma; una vez vendida, a un comprador extranjero, decidió que se encargara un análisis de pigmentos a una empresa privada "Arte Lab", dado que la información que les había ofrecido el RKD no se podía considerar un certificado y no lo encargó antes, dado el elevado coste del mismo, lo que exigía una importante inversión; damos un plazo de garantía, por ley, para la devolución de un bien adquirido en subasta, de 15 días y si la licencia de exportación alargaba la entrega y el comprador no podía recibir la obra y durante los 15 días, pese a su recepción decidiera devolverla, perdía el control total sobre la obra y por ello decidió adelantarse, aunque, en ningún momento pensó que la obra fuera falsa, únicamente, que podía tener restauraciones y que por ahí, podía haber posibilidad de queja.

El Informe concluye que la obra está realizada con pigmentos posteriores a 1800 y por lo tanto, no podía estar atribuida a los autores antes referidos.

Estas gestiones fueron comunicadas a la Sra. Loreto una vez dispusieron del Informe; dado que mantenían una relación muy estrecha con ella, quien, acudía, a menudo, a la galería a traer objetos pequeños para la venta, se lo comunicaron en el despacho, a finales del mes de febrero del año 2012, y en paralelo al comprador; En dicha reunión le explicaron y justificaron el motivo de la devolución y que el importe que había sido abonado por el adjudicatario/comprador le había sido devuelto al mismo; no recordando haberle entregado una copia del Informe de "Arte Lab", pero sí, que se le exhibiera el mismo, lo que entendió, perfectamente, manteniendo relación con aquella entre el mes de febrero y el mes de julio en el que se materializó la devolución.

A partir de ahí, le manifestó que la obra no podía ser subastada; en otras circunstancias, ya fuera por impago u otros motivos, dejaban "dormir" aquellas piezas no vendidas para, posteriormente, sacarlas, de nuevo, en subasta, nunca en venta directa, por lo que su intención, en el caso concreto, era su inmediata devolución, sin obviar que la obra estaba asegurada por un valor que no se ajustaba a la realidad; no recuerda con qué excusas no se pudo devolver hasta finales del mes de julio de ese año.

El albarán de entrega, es un documento, completamente, estándar, que sale por defecto y no contempla los motivos concretos de devolución; se reseña como atribuida a Govert Flinck por dos motivos, el primero, porque debían de hacer constar que se devolvía lo adquirido, con la única matización de la atribución y el segundo, por tratar de justificar, ante el seguro, el importe asegurado por la obra de arte.

El importe abonado por el comprador se ingresó en las cuentas de la galería, sin que pasaran a las de la Sra. Loreto.

Manifestó, que el Sr. Juan Miguel, a quien reconoció haber visto por la galería, como profesional, pero haber cruzado pocas palabras, se puso en contacto telefónico con el mismo, poniendo en su conocimiento que estaba en negociaciones para la adquisición de la obra, derivando al mismo a la propiedad, dado que entendió que la Ley de Protección de Datos le impedía transmitir información privada; aun cuando le confirmó que dicha obra había salido en subasta, lo que por otro lado, había sido publicitado.

La obra se le entregó en el domicilio de la Sra. Loreto en Barcelona y no repercutieron los gastos del informe y de las radiografías efectuadas a la obra porque querían mantener la relación comercial con aquella, porque no le habían solicitado autorización para efectuar dichos análisis y como un gesto comercial con ella; sin que se le cobrara nada por el depósito y transporte de la obra.

Eufrasia, manifestó que mantuvo relación con la Sra. Loreto y con su esposo, por trabajar en el domicilio de ambos, durante casi treinta años; conviviendo con ambos, siendo del esposo de la Sra. Loreto la colección de arte de la que disponían; consciente de los problemas económicos de aquella, tras el fallecimiento de su esposo, reconoció que parte de la obra fue vendida en la sala Balclis, donde acudió, junto con la Sra. Loreto, a quien acompañaba por sus problemas de salud, en varias ocasiones, aunque nunca a una subasta.

Poco antes de que el cuadro se retornara al domicilio, en concreto un día antes, recuerda haber acudido a la sala de subastas, a recoger algunas cosas, pudiera ser en el verano, manifestó; reconoció que accedió a la galería pero no fue atendida por cuanto debía ser la Sra. Loreto, en persona, la que firmara ciertos documentos; reconoce que salió enfadada al no haber sido atendida por los Sres. Pablo y Amador, por los que preguntó, quienes según el personal de recepción estaban ocupados, según le refirió la acusada.

Recuerda al Sr. Juan Miguel como la persona que acudió al domicilio de la Sra. Loreto, en varias ocasiones, acompañado, en alguna de ellas, de otras tantas, a mirar el cuadro que denominó "la señora del sombrero" y otros, entre los cuales se hallaba el que denominó "La Piedad", accediendo, incluso a la habitación de la Sra. Loreto y descolgando las obras, al menos una de ellas; obras que examinaron, fotografiaron y miraron con una lupa.

Reconoció haber acudido, en el mes de febrero, a la galería, desconociendo lo que aconteció en el interior, porque se quedó esperando a la Sra. Loreto en el exterior.

En síntesis, Alexander, yerno de la acusada, manifestó que su suegra era desconocedora en materia de arte y vendió, por problemas de liquidez, las que había heredado de su esposo; obras que llevaba a la galería Balclis, algunas de las cuales se vendían y otras no, siéndole, en este último caso, retornadas.

Le comentó la controversia suscitada con el Sr. Juan Miguel, sorprendida por la reclamación, dado que aun teniendo dudas en cuanto a la atribución de la autoría, dicha circunstancia había quedado expuesta en la escritura de compraventa, desconociendo, en todo caso que la obra no correspondiera a ninguno de los referidos autores, ni que estuviera datada con posterioridad.

Finalmente, Arsenio, ratificó, en el acto de Juicio, el Informe, por él emitido, obrante a los folios 845 a 862;

Informe que no constituye sino una suerte de peritaje jurídico que, como es sabido, está, generalmente, vetado por la Jurisprudencia, salvo excepciones de complejidad ( STS 277/2015, de 3 de junio, 294/2019, de 3 de junio, por todas) y cuyo contenido quedaba ceñido a una valoración al respecto de la falta de diligencia en la que, a su juicio, habría incurrido el testigo perjudicado, Juan Miguel, a la hora de adquirir la obra pictórica concreta; opinión jurídica sobre una cuestión particular relacionada con el objeto de litigio, cuya valoración no correspondería sino al Tribunal, sin precisar de auxilio pericial; por lo que, el Tribunal, más allá de la ratificación de dicho Informe, cuya aportación había sido admitido, no precisó explicación adicional por parte de su emisor.

II. En síntesis recopilatoria, cabe recordar, por lo que al delito de estafa, objeto de acusación, se refiere, que viene siempre configurado por varios requisitos constituyentes: a) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivos desempeñarán su función determinante; c) producción de un error esencial, en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero, son siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP ,entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia, y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa, el dolo subsequens, sobrevenido y no anterior, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta - STS de 29 de marzo de 2001 -entre otras. En consecuencia, el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño que, necesariamente, habrá de ser antecedente, en cuanto ha de preceder y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, sin que sean aptas para originar el delito de estafa la hipótesis o casos del denominado dolo subsequens.

Por otro lado, el engaño ha sido, ampliamente, analizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Ahora bien el concepto calificativo de " bastante " que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto, tradicionalmente, de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera " mise en scene " capaz de provocar error a las personas más " avispadas ", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7 ).La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Por ello - se ha dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo. Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ). Ahora bien debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que, únicamente, el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante" . Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

III. Pues bien, partiendo del análisis de las extensas declaraciones prestadas, en el acto de Juicio Oral, algunas de las cuales, sustancialmente, contradictorias al respecto de la dinámica de los hechos y de la abundante documental obrante a los autos, cuya autenticidad no se ha visto cuestionada, valorada la prueba, de forma crítica y ponderada, en conciencia, ex art. 741 de la L.E.Criminal, no se ha dispuesto de acervo probatorio de suficiente entidad que permita al Tribunal considerar acreditado, de forma indubitada y más allá de toda duda razonable, que la acusada, Sra. Loreto, urdiera o maquinase algún tipo de ardid o plan preconcebido, en orden a causar engaño antecedente en la persona del Sr. Juan Miguel; engaño centrado en la omisión, al mismo, de la incorrecta datación de la obra de arte "Retrato de una joven" que le fue vendido por aquella y en consecuencia de la incorrecta atribución de autoría, lo que, sin duda repercutía en su valor; sin prueba fehaciente, igualmente, que permita aseverar que, en el momento de dicha venta, la acusada estuviera al corriente de dicha información y ello, por las consideraciones que se pasan a exponer, a saber:

1. Obra a las actuaciones, al folio 425, documento de entrega de género, por el que se procedía a la devolución, a la acusada, del cuadro "Retrato de una joven", que había cedido a la galería Balclis para subasta, en el que consta como motivo la falta de comprador, tal y como aquella manifestó le había sido comunicado por los responsables de la sala de subastas, no respondiendo, sin embargo, a la realidad de lo acontecido; conocedores, los testigos Sres. Amador y Pablo (Director de la Sala y Responsable del Departamento de pintura, respectivamente) del motivo real de la devolución, que no era otro que la frustración de la subasta de la obra, celebrada y adjudicada en diciembre de 2011, tras constatar que los pigmentos empleados, en la misma, correspondían al siglo XIX y por lo tanto, en modo alguno podía ser atribuida a ninguno de los autores que se habrían barajado, todos ellos del siglo XVII, lo que, tal y como reconocieron y consta documentado, supuso la devolución del importe abonado al comprador adjudicatario.

Los argumentos expuestos, por aquellos, para justificar que constara dicho motivo de devolución y no el real "...un defecto informático o de formalismo... por falta de tiempo... nunca se hacía constar el motivo de devolución...", llegando incluso a atribuir la elaboración del documento a personal del almacén, tal y como expuso el testigo Sr. Amador, no convencen al Tribunal, a quien, de entrada, ya genera extrañeza que una obra de la importancia que tenía o al menos se le había atribuido, no en vano, fue portada y contraportada del catálogo de la sala de subastas, para el anuncio de la que se llevaría a cabo el día 20 de diciembre de 2011 (fs. 68 y 69 de los autos), con una importante difusión en medios periodísticos y bases de datos especializadas en la materia (fs. 70 a 74), las cuales, dicho sea de paso, tras los acontecimientos y especialmente, la revocación de la adjudicación o venta, continuaron anunciando dicha obra, con idéntica descripción, tal y como se desprende de la documentación que, al respecto, se aportó en fase de cuestiones previas, fuera restituida a la propiedad, hoy acusada, de una manera mucho más silenciada, con la entrega de un mero recibo de devolución estereotipado.

Sin perjuicio de que no pueda descartarse que la sala de subastas hiciera uso de documentos de devolución, estándares, en los casos de falta de comprador, probablemente, uno de los motivos principales de devolución de piezas, tratándose de una casa de subastas, lo cierto es que dicho documento contiene una precisión, incorporada, expresamente, "ad hoc" y así, bajo el apartado descripción del lote devuelto consta, "...Atribuido a Govert Flinck Kleve 1615-Amsterdam 1660...", cuando, realmente, dicha obra fue subastada como un " Govert Flinck Kleve", y así se recoge, entre otros, en el contrato de cesión de la misma, de 2 de noviembre de 2011, entre la acusada y la Sala Balclis (f. 426), diferencia que parecería sutil, pero relevante, tal y como expusieron los testigos y alcanza a ser comprendida por cualquier persona con un conocimiento medio y que, en cierto modo, podría exonerarles de responsabilidad, teniendo en consideración que la asignación, sin duda, de la autoría a Govert Flinck fue dada, exclusivamente, por la galería, pero que, en todo caso, tampoco se ajustaba a la realidad, conscientes, como se ha dicho, de que la obra, ni correspondía a dicho autor, ni podía ser atribuida al mismo; dato o indicación que debió recibir el responsable de la expedición y confección del documento, sea quien fuere, quien, sin embargo, de tratarse de un documento estándar, no reflejó la causa real de devolución, pudiendo hacerlo, al mismo tiempo que modificaba la referencia a la autoría;

Y no alcanza a entender el Tribunal el motivo por el cual, este dato, no fue especificado, salvo que, en hipótesis, no descartable, se tratara de evitar que la acusada, propietaria de la obra, tuviera conocimiento de dichas vicisitudes, lo que supondría, por un lado, confirmar que era desconocedora de la incorrecta datación y autoría de la obra, tal y como ella sostenía, al tiempo que se evitaba exponer o reconocer ante la misma que los datos de autoría y datación de dicha pintura, originariamente, vendida por el padre del testigo Alberto, al esposo de aquella, no correspondían con lo, realmente, adquirido por este último, como tampoco, probablemente, el precio por ella abonado, en su momento, con las posibles repercusiones que ello pudiera comportar, no sólo por las reclamaciones que la acusada pudiera dirigirles, sino para el propio prestigio de la Sala.

2. Resulta cuestionable o al menos lo es para el Tribunal, que el testigo Sr. Alberto, desconociera, tal y como manifestó, que la obra en cuestión " Retrato de una joven" había sido una pieza vendida por su progenitor, al esposo de la acusada, Justiniano, el 3 de agosto de 1973; hecho documentado al folio 608 de las actuaciones, consistente en el recibo en el cual, el Sr. Amador, en representación de la mercantil "Las Meninas S.A", declaraba haber recibido del Sr. Justiniano la cantidad de 450.000 pesetas y dos figuras a caballo de marfil por "...una tabla de 120x85 cm, siglo XVII, original de Ferdinand Bol representando Retrato de una joven"; documento no cuestionado por el testigo, quien había reconocido, en el mismo, la firma de su padre; como, igualmente, cuestionable resulta el hecho de que la acusada no le entregara o al menos no le mostrara o exhibiera dicho recibo, lo que reconoció aquella, cuando cedió la obra para subasta, lo que no habría hecho sino acreditar y justificar, en cierta manera, el origen de la misma, así como reforzar la convicción, por parte de la acusada, de que se trataba de una obra de cierta entidad y de la que, en la sala de subastas, podría obtener un importante beneficio.

Consta documentado que el testigo Sr. Alberto ostentó la condición de representante de la mercantil "Las Meninas S.A" (constituida el 1 de diciembre de 1967), entre el 14 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2014, constando como Administrador su progenitor, Amador, entre el 21 de enero de 1993 y el 14 de junio de 2002, tal y como se desprende de la Información Mercantil, obrante a los folios 677 a 692; siendo este último quien, a su vez, en 1979, fundó la Sala Balclis, cuyas riendas asumió su hijo en 1995 y así consta a los folios 674 y 675, no cuestionados por las partes.

Aun cuando a la fecha de la venta de dicha obra, por parte de su padre, el testigo, Sr. Alberto, contara con temprana edad, si tal y como expuso el mismo, en raras ocasiones habían dispuesto de obras de tal categoría, no en vano se llegó a relacionar con Rembrandt o en todo caso con discípulos directos del mismo, lo que implica que no se trataba de una obra común, se antoja extraño que, atendida la vinculación del testigo con las sociedades antes mencionadas, dedicadas, ambas, al mundo del arte y en las que participaba su progenitor, no le pusiera, este último, en antecedentes al respecto de dicha venta, máxime teniendo en consideración que el propio testigo manifestó, en el acto de Juicio, que su padre le habría confirmado las fluidas relaciones comerciales que había mantenido, en el tiempo, con el Sr. Justiniano, esposo de la acusada.

3. Consta acreditado y así lo reconocieron los testigos Sres. Alberto y Pablo que, en la supuesta reunión que mantuvieron con la acusada, en el mes de febrero del año 2012 y en la que insisten, se informó a la misma de la falsedad de la pintura, no le fue entregado ni el Informe o estudio de los materiales y pigmentación de la obra, elaborado por la mercantil "Arte Lab S.L", a encargo de los mismos (fs. 434 a 444), ni el resultado de las radiografías efectuadas, en los que se concluía que se trataba de una pintura realizada a partir del siglo XIX; ni tampoco se le entregó una copia del mismo, sin perjuicio de manifestar que sí le sería exhibido, lo cual, en todo caso, negó la acusada;

Y lo cierto es que, ni se ofreció explicación razonada y razonable, por parte de los Sres. Alberto y Pablo, presentes, ambos, en dicha reunión, ni alcanza a entender el Tribunal los motivos por los cuales esos Informes, que no harían sino reforzar y justificar, ante la acusada, la decisión de la Sala de subastas, de deshacer la venta, no le serían entregados a aquella, ni siquiera por copia de los mismos, como sí se hizo, por el contrario, al entregarle, en el momento de devolución de la pintura, una carta del RKD, Netherland Institue for Art History (fs. 66 y 67), Instituto de referencia y de gran prestigio en la materia, en la que se apoyaron, inicialmente, para sacar la obra a subasta; documento, este último, remitido a la galería en contestación de una comunicación previa, por parte de aquella, y en la que, descartaba que la obra correspondiera a Rembrandt, pero efectúa una atribución de autoría a Govert Flinck (1615-1660), aprendiz del mismo, a partir de las opiniones de varios expertos a los que, se dice, se mostraron las fotografías de la pintura, sin que, en todo caso, dicha comunicación tuviera valor ni de Certificación, ni de Informe pericial.

Y no se alcanza a entender que no se entregara copia del informe de pigmentación, salvo que, en hipótesis, no descartable, la acusada, tal y como manifestó, no hubiera sido informada del contenido del estudio, ni de la realización del mismo, para lo cual, en todo caso y tal y como reconocieron los testigos, no se le habría pedido autorización.

Informes, cuyo coste, dicho sea de paso, no superó la suma de 1.200 euros (fs. 460 y 461 de los autos), lo que, contrariamente, a lo manifestado por el testigo Sr. Pablo (quien intentó justificar no haber encargado los mismos, con anterioridad a la subasta, por el elevado coste que ello suponía), no se antoja una inversión ni costosa, ni excesiva, teniendo en consideración la categoría y el prestigio de la Sala Balclis en el mundo del arte, en lo que insistieron los responsables de la misma.

4. Consta acreditado y no cuestionado un lapso temporal de, al menos, cinco meses entre el momento en el que, según las acusaciones, se comunicó a la acusada la falsedad de la obra, en el mes de febrero de 2012 y se materializó la devolución de la misma, en su domicilio de la localidad de Barcelona, a finales del mes de julio de 2012, tal y como reconoció el Sr. Pablo; lapso temporal que se antoja excesivo si tal y como manifestó este último, informada la acusada de que la obra no volvería a salir a subasta, su intención, en el caso concreto, era la inmediata devolución, máxime teniendo en consideración que la pintura estaba asegurada por un valor que no se ajustaba a la realidad; lapso temporal cuya justificación no recordaba el Sr. Pablo y que el Sr. Alberto atribuyó a problemas de localización de personal en el domicilio de la acusada.

Ambos testigos reconocieron la posibilidad de que las obras no adjudicadas en una subasta, volvieran a salir, posteriormente, en una segunda (lo cual no podía ocurrir con la pintura en cuestión) e incluso reconoció el Sr. Alberto que la Sala admitía ventas directas de las obras, sin pasar por subasta o cuando dichas obras, en subasta, no habían obtenido adjudicatario, de lo cual era, plenamente, conocedora la acusada y que en el caso concreto, estaba reconocido en las condiciones generales relativas a los objetos entregados a Balclis para ser subastados, adjuntas al contrato de cesión de la obra (fs. 426 y 427); venta directa que, sin embargo, negó el Sr. Pablo. Sin una explicación razonable por parte de los testigos, no puede descartarse que dicho lapso temporal hubiera permitido a la galería, justificar ante la acusada que, ante la falta de comprador inicial en la subasta, información que esta última sostiene fue la transmitida, se hubiere intentado la venta directa de la misma, como se habría hecho en ocasiones anteriores.

5. Pese a que los testigos sostuvieron que la acusada fue informada, puntualmente, por la Sala Balclis tanto de la celebración de la subasta y su resultado, en el momento en el que se produjo, diciembre de 2011, como de las vicisitudes posteriores a la misma, lo cual negó aquella, es aquel un dato de cuya fehaciencia se duda.

Si la acusada hubiera sido conocedora del resultado de la subasta y del pago de la obra por parte del adjudicatario, dato, este último que el Sr. Alberto no recordaba se le hubiere proporcionado, contrariamente, al Sr. Pablo que lo afirmó con rotundidad, hubiere reclamado la transferencia del importe que ya constaba realizada por el comprador, escasos trece días después de la subasta, constando documentado un primer pago, el 30 de diciembre de 2011 y el segundo, el 3 de enero de 2012.

6. La posibilidad de que la obra pudiera tener restauraciones, según afirmó el testigo Sr. Pablo, quien, al igual que el Sr. Alberto nunca " pensaron que la obra fuera falsa", sin que precisara, aquel, el momento y los motivos que le llevaron a pensar en dicha posibilidad, no permite descartar que hubiera valorado tal opción a raíz del Informe de pigmentación, única manera de detectar la autenticidad de una obra, tal y como el mismo manifestó; no en vano no parecería descabellado, a juicio del Tribunal, que una obra original del siglo XVII hubiera empleado en su restauración pigmentos empleados en siglos posteriores; lo cual no permite descartar, como hipótesis, que, en todo caso, la información que se hubiere transmitido a la acusada no hubiera sido la incorrecta datación y autoría de la obra, sino una posible restauración de la misma.

7. La supuesta omisión de información que el testigo Sr. Juan Miguel achaca a la acusada y en la que se concentra el engaño, elemento angular del delito, objeto de acusación, de haberse producido, tenía muy corto recorrido; no en vano, fue la propia acusada quien derivó al Sr. Juan Miguel a la casa Balclis, para que obtuviera información al respecto de lo acontecido en el año 2011, hecho reconocido por el testigo; contacto que ha quedado acreditado mantuvo, este último, con el Sr. Pablo quien, esgrimiendo la Ley de Protección de Datos, no le proporcionó información alguna, más allá de que la obra había sido subastada en el año 2011, lo que, por otro lado, había sido de público conocimiento, por la difusión que, de la subasta, se había verificado en diversas bases de datos especializadas;

Si, realmente, la acusada hubiera sido conocedora de la incorrecta datación y autoría de la obra, poco sentido tiene que se expusiera al riesgo de que la galería informara, inmediatamente, al Sr. Juan Miguel de la realidad y en todo caso, aun recogida una cláusula de confidencialidad, en el contrato de cesión, esta habría quedado enervada con la autorización de la Sra. Loreto a que se le proporcionara información al testigo; autorización de la que, fácilmente, hubiera dispuesto la Sala con un mero contacto o llamada telefónica a la acusada, máxime si tal y como expuso el Sr. Pablo, las visitas, los contactos y las relaciones con la misma desde el mes de febrero de 2012 hasta la devolución de la obra, fueron fluidas, como lo habían sido siempre.

8. Leves divergencias o contradicciones, irrelevantes al objeto del presente procedimiento se advirtieron entre la declaración de la acusada y el testigo Sr. Juan Miguel, (más allá de insistir, aquel, en el engaño por esta desplegado) y así, respecto del modo o manera en la que el testigo entró en contacto con la acusada o en la autoría de la redacción del contrato de exclusividad de venta de obra de arte, de 28 de julio de 2015, (fs. 84 a 87), que el testigo atribuye al Letrado de la acusada y a ella misma, cuando de los correos electrónicos (fs. 75 a 80) se infiere una negociación con modificación de cláusulas por ambas partes;

Si bien es cierto que algunas de las afirmaciones del testigo, en relación con la documental, obrante a los autos, permiten confirmar otras tantas de la propia acusada, y así, reconocieron las partes que, junto con la obra principal "Retrato de una joven", se adquirió una segunda obra, denominada "La Piedad", que parecería secundaria, por la cual el testigo, Sr. Juan Miguel, abonó a la acusada, un importe de 20.000 euros, siendo, esta, posteriormente, transmitida a un tercero por un valor de 110.000 euros y así se documenta en el permiso de exportación definitiva de ambas obras (fs. 837 a 839); esta sustancial diferencia de valor, que resultaría correlativa, a la importancia de la obra, permite confirmar que la acusada era lega en materia de arte, al menos, pictórica, tal y como ella misma reconoció, de lo contrario no se hubiera desprendido de esa segunda pintura por dicho importe, muy inferior a su valor real; este desconocimiento, en todo caso, no resulta incompatible con el hecho de que hubiere efectuado algún tipo de consulta, tanto ella, como sus asesores, que le hubiere permitido adquirir información sobre los posibles autores a quienes se atribuía la obra principal "Retrato de una joven", cuyas identidades conocía, en todo caso, tanto a través del recibo de venta de la obra a su esposo, en el que se consideraba un original de Ferdinand Bold, como de la carta del RKD entregada por la galería en la que se atribuía a Govert Flinck; de ahí las dudas que, al respecto de dicha autoría, pudiera haber expresado la acusada al testigo Sr. Alexander, tal y como este manifestó; dudas que, a mayor abundamiento, se plasmaron en la descripción que, de la obra, se recogió en la escritura de compraventa Notarial, con el Sr. Juan Miguel "...atribuida primeramente a Ferdinand Bold (1615-1660), más tarde posiblemente a Govert Flink...".

Y aún más, el conocimiento, por parte del testigo, Sr. Juan Miguel, de la autoría y datación de aquella segunda obra, lo que se deduce a partir de su descripción en el Permiso de Exportación, que, dicho sea de paso, no resulta coincidente con lo recogido en el contrato de compra venta, permite afirmar que se realizó, por parte del mismo, un análisis más exhaustivo de lo que el mismo declaró, no pudiendo descartarse, en consecuencia, que hubiera dispuesto de fotografías, confirmando lo que tanto la acusada, como la testigo, Sra. Eufrasia, habría expuesto en el acto de Juicio al respecto de las varias visitas que aquel efectuó al domicilio de la acusada, incluso acompañado de un fotógrafo; hechos negados por el testigo.

Mayor relevancia tiene, en todo caso, la afirmación de este último en relación a los motivos por los cuales la acusada le refirió le habría sido devuelta la obra tras la subasta en el año 2011 y así, mientras la Sra. Loreto sostuvo e insistió en la falta de comprador, como motivo de devolución, siendo esto lo que transmitió al Sr. Juan Miguel, este último, contradiciendo a aquella, afirmó que la información, por esta referida, fue que tras la subasta y adjudicación, la obra resultó impagada, motivo por el cual le fue devuelta; lo que reforzaría el engaño desplegado por la acusada; información ofrecida por el testigo " ex novo" en el acto de Juicio, no constando la misma ni en la demanda de juicio ordinario (documento A, folios 29 a 60), ni el escrito de querella, rector del procedimiento, del que dimana la presente, ni en el escrito de acusación o de calificación provisional, en los cuales consta que fue la falta de comprador o falta de venta, el motivo por el que la acusada se hallaba en poder de la obra, tras la subasta del año 2011; y ello, pese a que manifestó el testigo ser perfectamente conocedor de tales escritos, aun cuando no recordara, en ese momento su contenido; lo que quiebra, en ciertos aspectos, la persistencia, exigida a todo testimonio.

Recapitulando lo anterior, las dudas, más que racionales, que alberga el Tribunal al respecto de de algunas de las manifestaciones ofrecidas por los testigos, que depusieron en el acto de Juicio, ciertamente, cuestionables, junto con las contradictorias versiones de las partes, no han permitido constatar el engaño premeditado y antecedente, buscado por la acusada, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, ni siquiera la certeza de que en el momento de la venta de la obra fuera aquella conocedora de la incorrección en la datación y atribución de autoría de la misma; Por lo que, no acreditado dicho engaño antecedente, innecesaria deviene la valoración al respecto del resto de requisitos conformantes del tipo penal objeto de acusación, no procediendo, sino en aplicación del principio "in dubio pro reo", la libre absolución de la acusada, Loreto.

TERCERO.- De las costas procesales.

Interesó la Defensa de la acusada la expresa imposición de costas a la Acusación Particular, por temeridad o mala fe; pretensión que no puede prosperar.

Como cuestión de principio se ha de señalar que, tal y como establece, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 43/2021, de 21 de enero, "...El artículo 142. 4.ª cuarto LECRIM prevé como contenido necesario de la sentencia el pronunciamiento correspondiente a las costas. Así como la condena penal conlleva por definición la correspondiente a las costas procesales, en el caso de sentencia absolutoria el pronunciamiento habrá de ser su declaración de oficio, salvo que alguna parte haya solicitado que se impongan a la acusación particular, pues la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigibles (temeridad)...".

Por su parte, el art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o acusación, cuando resulte de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, conceptos, según Jurisprudencia constante, que han de ser interpretados, restrictivamente y cuya existencia se podrá afirmar cuando "la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó".

Pues bien, revisadas las actuaciones, la decisión de pase a la fase intermedia del procedimiento, tras el cierre de la fase de instrucción, fue tomada por el Órgano Judicial a partir de lo que consideró indicios de criminalidad suficientes contra la acusada, que no fueron sino la declaración de los testigos que refirieron la intervención de aquella en los hechos y abundante documental que, a su juicio, sustentaba aquellas declaraciones; decisión, por otro lado, confirmada en la Alzada por Auto de 3 de marzo de 2020, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras el recurso interpuesto contra la misma; acervo indiciario que justificó la decisión de formular el escrito de acusación, del que no podía predicarse inconsistencia, por lo no puede decirse que fuera, absolutamente, temeraria, no sería sino tras el acto del plenario cuando el Juzgador se encontrara en condiciones de valorar como prueba el acervo indiciario referido; valoración de la prueba practicada y dudas que alberga el Tribunal que ha justificado la absolución de la acusada,

Por todo lo cual, se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA;

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Loreto del delito de estafa agravada, por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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