Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 115/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 23/2023 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO DIEZ NOVAL
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100032
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8091
Núm. Roj: SAP B 8091:2023
Encabezamiento
ROLLO nº 23/2023-C
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 575/2021
JUZGADO DE LO PENAL nº 27 de BARCELONA.
En Barcelona, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Roser Garriga Queralt,
D. Luís Belestá Segura.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 23/2023-C, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 575/2021 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de daños contra don Severino, autos que penden ante este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado D. Severino y por la representación de Renfe Viajeros SME, S.A., contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:
"Que debo condenar y condeno al acusado don Severino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS A BIEN DE USO PÚBLICO O COMUNAL, previsto y penado en los artículos 263.1 y 2. 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes:
"Se declara probado que sobre las 12:00 horas del día 9 de febrero de 2020 el acusado don Severino, mayor de edad, español, con D.N.I. núm. NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, en compañía de otro individuo no identificado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, realizó una pintada en un vagón de tren propiedad de la empresa RENFE VIAJEROS, S.A., cuando éste se encontraba estacionado para su reparación en el recinto sito en la calle Isaac Peral de la localidad de Cornellà de Llobregat.
No ha resultado acreditado el valor de los concretos daños así causados por el acusado ni, por tanto, que estos superen los 400 euros."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación don Severino, representado por el procurador don Jorge Belsa Codina y asistido por la letrada doña Mónica Ferreiro Adame. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por la entidad Renfe, acusación particular, representada por el procurador don Jordi Xipell Suazo y asistida por la letrada doña Estefanía Terés Heinrich.
Así mismo, formuló recurso de apelación la entidad Renfe Viajeros SME, S.A., representada por el procurador don Jordi Xipell Suazo y asistida por la letrada doña Estefanía Terés Heinrich. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, siendo repartidos a esta Sección 21ª, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido ponente el Ilmo. D. Pablo Díez Noval, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos consignados como tales en la sentencia que se apela.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por la defensa del acusado Severino.
1.- El primer motivo de recurso denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y, en su caso, inaplicación del principio
2. Como premisas que han de regir la revisión de la valoración probatoria, en relación con los óbices planteados por la recurrente, es preciso señalar las siguientes:
2.1. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2.2. Conforme a la jurisprudencia más reciente, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC nº 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: "
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona
2.3. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre, con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio, razona que
La STS de 27 de abril de 1.998, señala que
3. 1. El análisis de la prueba practicada conforme a las premisas expuestas conduce a la desestimación de las objeciones que plantea la parte recurrente. Cierto es que no se dispone de testigos que vieran al acusado pintando el vagón y lo identifiquen como tal, o de registros de cámaras en los que aparezca ejecutando esa actividad. Sin embargo, hay prueba indiciaria suficiente para llegar a la conclusión de que fue él uno de los autores de las pintadas.
3.2. Las fuentes de los hechos base que sustentan la prueba indiciaria son los siguientes:
- La declaración prestada en la fase de instrucción por el vigilante de seguridad e introducida en el plenario conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal refiere lo siguiente: "Estaba de servicio y se vio a unos grafiteros, 2 o 3 chavales y se llamó a mossos y cogieron a unos. Estaban pintando en donde los trenes estacionados para reparaciones. Llevaban ya un rato pintando, se le exhiben las fotos obrantes en autos y las reconoce como las de ese día, llevaban ya vagón y medio pintado. No los había visto por allí, a estos no los conocía de antes".
- Las manifestaciones de los mossos dEsquadra con TIP nº NUM001 y NUM002, conforme a las cuales tras recibir un aviso de que unos grafiteros estaban realizando pintadas en un vagón acudieron al lugar indicado, viendo a dos jóvenes y a nadie más. Esos jóvenes estaban en las vías, junto a un vagón, y tenían botes de spray de pintura; y al ver a los agentes salieron corriendo, tirando las bolsas en las que llevaban los botes de pintura. Como reseña la sentencia, el agente nº NUM001 destacó que la pintada en el vagón era reciente y coincidía con la que aparece en las fotografías sita en el folio 20.
- Los agentes nº NUM001 y NUM002 recibieron el aviso de la huida de los dos jóvenes y su descripción y los vieron llegar desde el mismo punto en que sus compañeros les acababan de decir que provenían. Le dieron el alto, pero siguieron corriendo y finalmente fueron detenidos por los agentes NUM003 y NUM004.
3.3. La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma
Con base en estas premisas, los hechos base acreditados permiten concluir, excluyendo cualquier duda razonable, que el acusado era una de las personas que el vigilante de seguridad vio pintando el vagón: La llegada de los agentes fue rápida, no había nadie más en la zona y el propio acusado admite que salió corriendo al ver a los agentes, aunque arguya que fue porque tenía alguna causa pendiente.
4. Sentada la autoría del acusado, la siguiente cuestión que se plantea a colación de las alegaciones que plantea el recurrente es la tipicidad de los hechos declarados probados, que la recurrente estima que no superaría la condición de mero deslucimiento sin relevancia jurídico-penal.
4.1. La sentencia del Tribunal Supremo nº 333/2021, de 22 de abril, unifica la doctrina en materia de interpretación del delito de daños en su proyección sobre los supuestos de pintadas en muebles o inmuebles, razonando lo siguiente:
4.2. En apartado correspondiente de la sentencia apelada se declara acreditado que el acusado "realizó una pintada", y también que "no ha resultado acreditado el valor de los concretos daños así causados por el acusado ni, por tanto, que estos superen los 400 euros." Para motivar la entidad de la pintada atribuida al acusado la sentencia de instancia se basa en la nota de incidencia aportada por Renfe en su denuncia y obrante al folio 22, conforme a la cual los grafiteros solo hicieron dos manchas de color plata de 5 metros, y también en la fotografía adjunta a dicho informe, que muestra el lateral del vagón. Y con base en estos elementos estima que solo queda justificado que el acusado realizó "
5. 1. Con carácter subsidiario, la defensa del acusado impugna la aplicación de la agravación específica del art. 263.2, 4º, del Código Penal, por afectar los daños a bienes de dominio o uso público o comunal. Razona que no consta la razón por la que el vagón se hallaba en las instalaciones de la calle Isaac Peral y que no se ha probado que se estuviera utilizando en el momento de los hechos o que fuera utilizable, lo que comportaría la necesidad de excluir dicha agravación y sancionar la conducta del acusado como un delito de daños simple del art. 263.1, párrafo segundo, con la menor pena que esta norma lleva aparejada.
5.2. El argumento de base no puede ser acogido. Ni la literalidad del precepto ni su interpretación teleológica en relación con el bien jurídico protegido restringen el ámbito de protección especial conferido a los bienes de dominio o uso público o comunal a los casos en que se hallen en efectiva y actual utilización. Basta con que estén afectados o destinados a esas finalidades, con independencia que por distintos motivos (reparación, situación de reserva, etc.) temporalmente puedan estar apartados.
5.3. Sin perjuicio de lo anterior, el motivo ha de ser estimado por una razón diversa. Dado que no se ha justificado que los daños superen los 400 euros, se plantea la cuestión de la aplicación de la agravación prevista en el apartado 2 del art. 263 del Código Penal al supuesto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo.
El apartado 1 del artículo 263 del Código Penal dispone:
"El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."
A continuación, el apartado 2 del art. 263 del CP prevé:
"2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: ...", supuestos entre los cuales el 4.º es el que nos ocupa: "Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal."
El apartado segundo tiene como referencia los "daños expresados en el apartado anterior", lo que en principio alude tanto al supuesto de su párrafo primero, daños de más de 400 euros, como al párrafo segundo, daños de menos de 400 euros. Pero es llamativo que las penas agravadas sean independientes de la cuantía de los daños, criterio que es básico en la punición del supuesto base y cuya marginación en el segundo apartado sería poco compatible con el principio de proporcionalidad que guía al legislador en el trance de fijar las penas asociadas a los distintos comportamientos.
Este tribunal hace suyos los razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 6ª, de 10 de marzo de 2022:
Consecuencia de la asunción de la tesis expuesta en la resolución trascrita y las que cita es que la pena a imponer deba ser la fijada en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 263 del Código Penal, esto es, multa de uno a tres meses. Dentro de este margen, no obstante, se impondrá la pena de dos meses y medio de multa, ateniendo precisamente a la naturaleza de los bienes afectados y a la constatación de que no se trata de un hecho aislado, visto que el acusado tiene antecedentes por hechos similares en Francia, antecedentes que, aunque no cumplan los requisitos necesarios para integrar la agravante del art. 22.8ª, del Código Penal, pueden ser tenidos en consideración como elemento con influencia al individualizar la pena. Se mantendrá la cuota de cuatro euros, conforme a lo razonado en la sentencia de instancia.
6. No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas procesales causadas por el recurso.
1.1.- El primer motivo del recurso que plantea la entidad personada como acusación particular denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba que se proyectaría sobre la determinación del alcance e importe de los daños que el acusado causó en el vagón. Sintetizando los argumentos que desarrolla la apelante, mantiene que el juzgador de instancia se ha basado en un documento no ratificado en juicio, al que conferido una relevancia superior a lo que resulta de las declaraciones de los mossos dEsquadra, del vigilante de seguridad y del empleado de Renfe, sr. Heraclio, así como el informe pericial. Y afirma que estas declaraciones evidencian que los daños que causó el sr. Severino comprendían todas las pintadas que se observan en las fotografías de los folios 12,13, 14 y 20 de las actuaciones, cuya corrección ha sido tasada en 2.048,88 euros.
1.2. El objeto sobre el que recae el supuesto error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente no afecta solo al importe de la responsabilidad civil. Como se ha expuesto (apartado 5.3 del fundamento de derecho primero), influye en la determinación del tipo y subtipo penal aplicable y, por ende, en la pena en juego. Es así porque de superar los daños el importe de 400 euros entrarían en juego el apartado 2.4º, del art. 263 del Código Penal o, en su defecto, el art. 263.1, párrafo primero, que imponen penas superiores a las prevista en el párrafo segundo del apartado primero. Y la pretensión de una agravación de la pena basada en error en la valoración de la prueba está vetada por el actual art. art. 792.2 de la LECrim., que establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida." La norma es la plasmación legislativa de la jurisprudencia desarrollada desde la que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) estableció que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera.
1.3. Cabría plantearse la posibilidad de que, aunque no haya sido expresamente solicitada, la apelante interese subsidiariamente la nulidad de la sentencia. En relación con lo anterior, el art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." Sin embargo, la jurisprudencia es muy restrictiva en la interpretación de los motivos de nulidad. Así, la STS 407/2017, de seis de junio, señala: "Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva" ( STS nº 407/2017, de seis de junio).
Pero no se observa en la sentencia apelada supuesto alguno de irracionalidad en la valoración, ni omisión de elementos de prueba relevantes. Como se ha indicado, la sentencia tiene en cuenta un documento aportado por la propia acusación particular en el que se indica: "VS de talleres Cornellá informa que se ha detectado a 2 grafiteros en la zona de talleres que al ver su presencia se dan a la fuga. Los individuos únicamente han pintado dos manchas de color plata de 5 metros lado mar en el coche 9-44-325-2." En el folio 23, continuación del parte de incidencia, se indica: "Se recibe llamada del VS informándonos que la cantidad de metros grafiteada son 5 metros lado mar, y que uno de los autores ha sido detenido por Mossos Descuadra que pasaban en ese momento por la zona. A su vez nos comunica que esa unidad ya estaba pintada anteriormente y ahora han pintado la parte del coche que faltaba". La falta de ratificación expresa del documento podría vedar su eficacia como elemento de cargo, puesto que queda implicado el derecho a la presunción de inocencia, pero no impide que el juzgador pueda tenerlo en consideración al valorarlo como prueba a favor del acusado. Y las fotografías adjuntadas al referido parte de incidencias muestran pintura de color plateado solo en pequeñas zonas del lateral del vagón, que también está pintado con diferentes colores no mencionados en el parte. El contenido de este documento justifica que el juzgador de instancia dude del alcance de la pintada atribuible al acusado, y las declaraciones de los agentes y del empleado de Renfe no son suficientes para afirmar que el contenido del parte de incidencias sea erróneo, porque ni afirman que toda la pintura que se ve en el lateral del vagón fuera reciente, ni la tenencia de botes con otros colores además del plata implica que el acusado llegara a utilizarlos. La valoración probatoria no es irracional ni incompleta, por lo que no cabría declarar la nulidad de la sentencia caso de haberse solicitado.
2. Como segundo motivo de impugnación se alega infracción de ley en la aplicación de la pena prevista en el art. 263.2 del Código Penal, puesto que la sentencia apelada solo impone pena de multa, omitiendo la pena de prisión que también se establece en el precepto.
Tiene razón la apelante en que el fallo condenatorio establecido con base en el apartado 2 del art. 263 omite la pena de prisión que, junto a la multa, es preceptiva. Pero, como se ha expuesto en el punto 5.3 del anterior fundamento de derecho, la subsunción de los hechos debe hacerse en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 263 del Código Penal, y la pena aquí prevista es de uno a tres meses de multa.
3. El tercer motivo de apelación impugna la desestimación de la reclamación en materia de responsabilidad civil. La acusación particular sostiene que ha quedado suficientemente acreditado que el perjuicio causado por los daños asciende a 2.048,88 euros, más 1.100 euros por lucro cesante debido a la inmovilización.
El recurso solo se estimará en parte. Por los motivos antes expuestos, la acusación particular no ha logrado demostrar la entidad de los daños que el acusado causó en el vagón. La referencia a unas pintadas de color plata y a otras pintadas anteriores permiten razonablemente dudar de que los 2.048,88 euros peritados como reparación de todo el lateral del vagón comprendan solo los daños causados por el acusado. Y si existían pintadas previas de mayor impacto que las plateadas atribuibles a este último, tampoco es dable asegurar que la inmovilización del vagón haya sido provocada por el sr. Severino.
En sentido contrario, lo que es patente es que el acusado causó unos daños, daños que de acuerdo con los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal generan la obligación de resarcirlos y un correlativo derecho del perjudicado a dicho resarcimiento. La dificultad que en el caso entraña delimitar el alcance de estos daños dentro del conjunto de pintadas que presenta el vagón aconsejaría deferir su liquidación a la fase de ejecución de sentencia. Sin embargo, dadas las cantidades que se barajan, en todo caso inferiores a los 400 euros que limitan el supuesto acreditado a efectos penales, el coste y la demora que tal procedimiento comportaría justifica una fijación en este momento procesal con base en los conocimientos y experiencia de un ciudadano medio y haciendo uso de un prudente arbitrio judicial. Dado ese límite superior, 400 euros, y sin olvidar que es a quien reclama a quien corresponde acreditar los datos fácticos sobre los que fijar la indemnización ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a la vista de las fotografías disponibles, se estima que el coste de la eliminación de las pintadas de color plata puede estimarse en 300 euros.
4. No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas procesales causadas por el recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 575/2021, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el apartado de considerar que los hechos probados constituyen un delito de daños del art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal y en imponer al acusado la pena de multa de dos meses y 15 días, con una cuota diaria de cuatro euros. Se declaran de oficio las costas procesales que el recurso hubiere podido causar.
SEGUNDO. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Renfe Viajeros SME, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 575/2021, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, condenamos a D. Severino a indemnizar a Renfe Viajeros SME, S.A. en la suma de trescientos (300) euros, que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC. Se declaran de oficio las costas procesales que el recurso hubiere podido causar.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- A la anterior sentencia se le ha dado la publicidad prevista en la Ley. Doy fe.
