Sentencia Penal 423/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 423/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 113/2023 de 13 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Nº de sentencia: 423/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100370

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7621

Núm. Roj: SAP B 7621:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 113/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 113/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 13/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Mataró, seguido por un delito menos grave de lesiones y tres delitos leves de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del denunciante Íñigo y de los acusados Jon, Laureano y Luciano contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon y a Laureano como coautores criminalmente responsables de un delito de lesiones (en relación con las causadas a Íñigo) del art.. 147.1 del Código Penal) con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple ( Art. 21.6 Código Penal) a, cada uno a la pena de multa de CINCO MESES A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE DIEZ EUROS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor de dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 del Código Penal) en relación con las sufridas por Luciano y Pelayo con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple ( Art. 21.6 Código Penal) POR CADA UNO a la pena de multa de 29 DÍAS A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE 10 EUROS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor de dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 del Código Penal) en relación con las sufridas por Luciano y Pelayo con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple ( Art. 21.6 Código Penal) POR CADA UNO a la pena de multa de 29 DÍAS A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE 10 EUROS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor de un delito leve de lesiones ( art. 147.2 del Código Penal) en relación con las sufridas por Laureano con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple ( Art. 21.6 Código Penal) a la pena de multa de 29 DÍAS A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE 10 EUROS.

Los acusados Jon y Laureano abonarán, conjunta y solidariamente, a Íñigo, por las lesiones causadas, la cantidad de 12.000 euros, y 14.000 euros, por las secuelas. Abonarán además, conjunta y solidariamente, la cantidad de 148,76 euros por los daños en el reloj marca TISSOT modelo PR 100, y la cantidad de 86,11 euros por los productos ortoprotésicos y 187,90 euros por los productos de farmacia.

Los acusados Jon y Laureano abonarán, conjunta y solidariamente, a Luciano, la cantidad de 240, por las lesiones en las dos agresiones que sufrió, una a manos de cada uno de los acusados.

Los acusados Jon y Laureano abonarán, conjunta y solidariamente, a Pelayo, la cantidad de 240, por las lesiones en las dos agresiones que sufrió, una a manos de cada uno de los acusados.

El acusado Luciano abonará a Laureano la cantidad de 280 euros, por las lesiones causadas.

Estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). De todas estas cantidades indemnizatorias deberá responder exclusivamente el acusado.

Costas. Condeno a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales del denunciante Íñigo y de los acusados Jon, Laureano y Luciano, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, adhiriéndose la de Luciano al interpuesto por la representación procesal de Íñigo e impugnando los interpuestos por las representaciones procesales de los otros acusados, e impugnando el Ministerio Fiscal los interpuestos por todos los recurrentes, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 29 de mayo pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 13 de junio de 2023, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, que son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Jon, DNI NUM000, nacido en 1987, sin antecedentes penales; Laureano, DNI NUM001, nacido en 1996, sin antecedentes penales; y Luciano, DNI NUM002, nacido en 1984, sin antecedentes penales:

El día 17 de diciembre de 2016, en el aparcamiento situado entre las discotecas Ugly y Ambient en la calle Batista y Roca de Mataró, entre las 5:00 y las 6:00 horas, y a causa de que Luciano había dado un golpe a un coche en el que estaban montados Jon y su hermano Laureano, Bernardino y Domingo, y que estaba estacionando, Jon, contrariado por el golpe, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Luciano, le propinó un puñetazo en la cara. Cuando Pelayo intento interceder, Jon con igual ánimo, le propinó un puñetazo a Pelayo. El gerente de la discoteca Ambient, - Gaspar- que estaba viendo los hechos desde la misma, conocía a Jon y fue a por él llevándoselo consigo hasta la discoteca donde éste entró (hechos A).

En el exterior se quedaron Luciano y Pelayo a los que se unió después Íñigo a quién contaron lo sucedido. Después de que intentaran, sin éxito, que el responsable de Seguridad de la discoteca les diera los datos de Jon y de sus amigos, Íñigo , Luciano y Pelayo se quedaron fuera de la discoteca.

Estando en el aparcamiento antes descrito, se produjo un segundo altercado (hechos B), en el que Jon le propinó un fuerte puñetazo a Íñigo en la cara, que hizo que perdiera el conocimiento y cayera al suelo, donde Jon junto con Laureano le propinaron numerosas patadas en la cabeza, el torso, los brazos y las piernas.

Laureano, con ánimo de menoscabar la integridad física de Pelayo, le propinó varios puñetazos en la cara.

Laureano, con igual ánimo, le propinó un puñetazo en la cara a Luciano, bajo el ojo derecho, y una patada en la pierna izquierda.

Luciano, al ver la agresión hacia su amigo Íñigo, y habiendo recibido el puñetazo descrito, agarró fuertemente a Laureano, le propinó un golpe en la zona del oído, y al ver que Laureano intentaba escapar, se tiró sobre el mismo cayendo ambos cerca del coche policial que acudió al lugar de los hechos; tras ello, mantuvo sujeto a Laureano contra el suelo hasta que lo identificó la policía.

A consecuencia de los hechos descritos:

a.- Íñigo resultó con fractura de huesos nasales propios, herida inciso-contusa en el dorso nasal y en el labio superior derecho, abrasión en la región mentoniada, en zona zigomática izquierda y en cola de ceja izquierda, pérdida parcial de pieza dental 21, tumefacción y excoriación del primer dedo de la mano derecha con dolor añadido en muñeca derecha, y fractura de tercio medio transversal de escafoides, no desplazada, con probable fractura marginal volar del hueso semilunar. En la exploración física el médico forense observó cicatrices en la nariz (en forma de L, de 1 x 2,5 cm hiperpigmentada, lilácea), en mentón (cicatriz hiperpigmentada, con ligera tumefacción en el borde izquierdo del mentón), y en el labio superior del lado derecho (hiperpigmentada, en forma de L); mácula en la región preauricular izquierda con ligero relieve; ligera desviación hacia la izquierda en la zona de la fractura en el tercio superior de la nariz, sin problemas respiratorios; pieza 21 empastada; y mácula hiperpgimentada en rodilla derecha de 1,5 cm del longitud. Otras secuelas son la limitación en la extensión de los últimos grados de la muñeca derecha, con dolor al apoyar, y cierta limitación en la flexión de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha; molestias persistentes en el hombro con ciertos movimientos, al cruzar los brazos, de lado para dormir, o al dejar caer el brazo. Estas lesiones precisaron tratamiento médico para curar, y 171 días de curación, de los cuales 159 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y el resto (12), no impeditivos. La valoración médico forense de las secuelas descritas anteriormente es como sigue: perjuicio estético moderado (9 puntos), limitación de la movilidad de la muñeca (1 punto), muñeca dolorosa (1 punto), limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica pulgar (1 punto), hombro doloroso (1 punto). El perjudicado reclama la indemnización que en derecho pudiera corresponderle, junto a los gastos de farmacia y ortopedia que desembolsó y que ascienden a la cantidad de 86,11 euros por los productos ortoprotésicos y 187,90 euros por los productos de farmacia.

Íñigo llevaba un reloj de pulsera al tiempo de los hechos, marca TISSOT modelo PR 100, que sufrió daños con ocasión de la pelea y por el que reclama. El valor del reloj ha sido pericialmente tasado en 148,76 euros.

b.- Luciano sufrió contusión sin herida con mínimo hematoma en la región temporal izquierda, mínima laceración en el pómulo derecho, policontusiones con mínimo hematoma a nivel del antebrazo, mano y zona tibial, anterior de la pierna derecha, arañazos en la zona lumbar derecha, oreja izquierda con edema y eritema de CAE. Estas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa para curar, y 6 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas. El perjudicado reclama la indemnización que en derecho pudiera corresponderle.

c.- Pelayo resultó con contusión a nivel frontal no dolorosa, dolor a la palpación de ángulo mandibular izquierdo, pequeña erosión cutánea, apertura bucal levemente dolorosa, FIC mucosa labial inferior izquierda no tributaria de sutura. Estas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa para curar, y 6 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas. El perjudicado reclama la indemnización que en derecho pudiera corresponderle.

d.- Laureano resultó con dolor retroauricular y equimosis en regiones laterales del cuello Estas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa para curar, y 7 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas. El perjudicado reclama la indemnización que en derecho pudiera corresponderle.

Las actuaciones se remitieron el 22 de enero de 2020 por el juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró al Juzgado Decano de los de Mataró para su reparto aleatorio, recayendo en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró donde tuvo entrada el 27 de enero de 2020.

El 30 de octubre de 2020 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose para fecha de juicio el día 7 de abril de 2022".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal Íñigo se basa en el error en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto los hermanos Jon y Laureano debieron ser condenados por un delito del art. 148.1 del CP a la pena de 4 años de prisión por protagonizar una agresión gratuita, brutal y grupal contra la víctima, o, subsidiariamente, deben ser condenados por un delito del art. 148.2 del CP a la pena de 4 años de prisión porque hubo ensañamiento al pretender con su agresión brutal aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, o, subsidiariamente, deben ser condenados por un dleito de lesiones del art. 147.1 del CP a pena de prisión de 3 años y no de multa. Asimismo, considera que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinaciónde la cuantía a indemnizar por los agresores a la víctima dado que se ha de estar al período de baja médica y no al de estabilización de las lesiones, por lo que la suma a indemnizar debería ser de 24.774,51 euros por las lesiones causadas, 14.783,80 euros por las secuelas padecidas, además de las cantidades reclamadas por daños en el reloj y gastos ortopédicos y de farmacia, más los intereses del art. 576 LEC.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de la acusación particular de Íñigo debe ser desestimado en todos sus motivos, pues nótese que la recurrente basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba y, sin embargo, no ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, única posibilidad contemplada legalmente para que este Tribunal pueda agravar la pena impuesta a los acusados condenados por las lesiones causadas a aquél y que ciertamente han sido excesivamente livianas si tenemos en cuenta la gravedad de las mismas y su prolongado período de curación. Efectivamente, el art. 792 de la LECrim establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida", cosa que no ha solicitado la apelante en ningún momento, por lo que este Tribunal no puede variar el relato de hechos consignado en la sentencia recurrida en perjuicio de los acusados condenados por ellos, cosa que solo podría haber hecho el juzgador de instancia de haberse apreciado la nulidad de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, motivo por el que procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto en lo que atañe a la calificación de los hechos como delitos de lesiones del art. 148.1 y 148.2 del CP, y la imposición de la pena de prisión y no la de multa por el art. 147.1 del CP.

Por lo que respecta a la cuantificación de la suma de responsabilidad a indemnizar, no advierte el Tribunal error alguno en la juez a quo. Debemos partir de la idea de que "el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral, ni en ocasiones, con el de sanidad médica", manteniendo el criterio de que las bajas laborales de la Seguridad Social u organismo asimilado no son prueba, ni única, ni definitiva para la fijación de los días indemnizables a efectos civiles, en la medida en que no necesariamente responden al concepto de sanidad por curación, que es el que debe presidir la idea de daño resarcible al que se refiere el art. 1.902 CC, (por todas, SS. AP. Palencia 140/2008 de 31 de julio y 398/2018 de 3 de diciembre 117/2020 de 30 de abril). La consecuencia es que puede existir diferencia entre los días de baja por incapacidad estrictamente laboral y el tiempo normal de curación de unas lesiones derivadas de un accidente. La diferencia de criterio descansa en que están en juego dos ideas que, aun siendo complementarias, no necesariamente son coincidentes. De un lado, está la sanidad médica de la lesión que puede lograrse con el pleno restablecimiento de la salud tras el necesario proceso de curación o por alcanzarse su estabilización en el proceso curativo, y, del otro, la aptitud laboral, que no sólo deviene como consecuencia de aquella curación, sino que puede requerir de otros procesos que mejoren la salud a fin de alcanzar el máximo grado de capacidad laboral del afectado. Precisamente, por esta dualidad de criterios, en aquellos supuestos en los que tras el proceso de tratamiento curativo no se alcanza el pleno restablecimiento de la salud, como es el caso, se hace necesario concretar: el tiempo de curación de la lesión dentro de los márgenes de estabilización de las heridas (que puede o no ser coincidente con el periodo de baja laboral), pues tal espacio temporal constituirá el daño indemnizable al que se refiere el art. 1902 CC cuando impone "reparar el daño causado" ( S. AP. Palencia 143/2019 de 20 de mayo). Ese concepto de estabilización de las lesiones es el que cobra especial relevancia en este punto, pues marcará el punto de inflexión respecto de lo que es indemnizable por tiempo de curación y lo que debe quedar referido al concepto de secuela, a indemnizar por separado. Se trata de un concepto médico legal (aquel en el que ya no es esperable una mejoría significativa de la situación del lesionado) que ha sido tomado como base del criterio jurídico en aquellos supuestos en los que el tratamiento curativo no logra el total restablecimiento de la persona lesionada.

Por estabilización de las lesiones hemos de entender su consolidación, la cual se produce cuando ya no es posible ningún cambio o mejoría respecto del punto alcanzado. Cuando se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones o disminuir el menoscabo producido, lo que determinará la finalización del tratamiento curativo activo. En definitiva, la estabilización de las lesiones no supone volver al estado físico previo al siniestro (salvo en los supuestos de curación plena, en donde no es aplicable este concepto), sino que se determina por el fin del periodo de evolución de la lesión misma. Este concepto de estabilización ha sido reiteradamente utilizado como referencia por la jurisprudencia a efectos de determinar el importe de la indemnización civil procedente (sirvan a título de ejemplo las SS. TS. 688/2017 de 19 de diciembre; 194/2015 de 30 de marzo; y 10/2013 de 21 de enero; entre otras muchas); siendo descrito certeramente por el Auto de la AP Barcelona, Sec. 13, núm. 246/2005, de 28 de julio, al señalar que "la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización "por incapacidad temporal" y en contraposición a la indemnización por secuelas (" lesiones permanentes"), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir, se determina por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal". En análogo sentido, la sentencia de la AP Murcia, Sec. 5ª, núm. 236/2011, de 28 de septiembre, describe dicho periodo de estabilización como "el periodo de tiempo que va desde el siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión, o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente"; llegando incluso a distinguir la sentencia citada, entre "una actividad médico-sanitaria que se lleva a cabo mientras el cuadro lesional continúa evolucionando y la que se lleva a cabo una vez estabilizadas las lesiones con secuelas". Es decir, admite la actividad médica una vez que las lesiones del perjudicado ya no pueden evolucionar, tratamiento médico que irá destinado a cuidados paliativos dirigidos a reducir el dolor o molestias derivadas de las secuelas diagnosticadas o, dentro de la situación física resultante, a tratar de mejorar su aptitud laboral. Pero, esos nuevos tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o rehabilitadores, ya no puede asignárseles un fin curativo, ya que las secuelas están establecidas con carácter permanente, sino que están orientados a mitigar el efecto de la secuela o evitar su empeoramiento, lo cual deberá ser tenido en cuenta al valorar y puntuar la secuela. Acerca de cuándo cabe afirmar la estabilización de las lesiones por haberse alcanzado la curación en el sentido expuesto, la sentencia de la AP Asturias, Sec. 7ª, núm. 490/2010, de 15 de noviembre, lo identificándolo con aquel momento en el que "a pesar de los tratamientos médicos no va a evolucionar la situación del lesionado ni es previsible que se produzca algún otro cambio o transformación". A partir de este momento la idea de incapacidad concluye porque las posibilidades terapéuticas carecen de virtualidad para mejorar la salud, haciendo ineficaz su aplicación una vez que no posible médicamente alcanzar el pleno restablecimiento de la salud deteriorada; siendo en ese momento donde de pervivir la lesión o sus consecuencias debe afirmarse la existencia de la secuela, valorable separadamente en cuanto a indemnización al obedecer a razones económicas distintas. En este mismo sentido se expresa muy gráficamente la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 1ª, núm. 256/2006, de 24 de mayo, que recalca la idea de periodo de estabilización de las lesiones para poder determinar los días de baja, y sobre todo hace hincapié en la consideración de la estabilización como periodo donde las lesiones o padecimientos ya no mejoran, "éstos son los días en que tarda en estabilizarse una lesión, y una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, siendo, por otra parte, la secuela el daño o detrimento corporal que queda tras la curación y que es consecuencia de dicha lesión, de lo que se deriva que, si la lesión inicial tiene cura y se restablece, en todo o en parte, la salud o indemnidad física del perjudicado, no cabrá hablar de secuelas, concurriendo únicamente éstas cuando no sea posible una mejora o curación de las lesiones y queden unos resultados lesivos, constantes y firmes".

Pues bien, es ese el criterio seguido por la juez a quo en base a consideraciones médico legales expuestas en el plenario por el médico forense, que no tiene por qué coincidir con el de otros especialistas médicos, considerándose ajustada a Derecho su decisión al respecto.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de la representación procesal del acusado Laureano, lo basa, en primer lugar, en el error en la apreciación de las pruebas en relación con la infracción de los artículos 147.1 y 147.2 del CP, y es que considera que la sentencia no se pronuncia si en el primero de los altercados estuvo presente el Sr. Íñigo cuando sí lo estuvo y fue quien golpeó el coche, causa probable de la lesión sufrida por el mismo en la mano y que el médico forense no descarta, sin que se haya demostrado que ese altercado fuese más allá de los gritos, y habiendo considerado la juzgadora creíble el testimonio de Gaspar no debió dar verosimilitud a lo relatado por los denunciantes, y lo mismo respecto del testimonio de otros testigos presenciales que negaron la agresión y la versión de lo sucedido proporcionada por aquellos, cuestionando la objetividad de los Mossos d'Esquadra que instruyeron las diligencias y declararon en juicio por compañerismo hacia los denunciantes. A ello añade la vulneración de los artículos citados por no acreditarse la participación de Laureano en los hechos objeto de acusación, la vulneración del art. 21.6 del CP por cuanto debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple, la vulneración del art. 50.2 del CP por no haberse motivado la imposición de una cuota diaria de 10 euros a pesar de las circunstancias económicas expuestas por el acusado en juicio, y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo por entender que ante pruebas contradictorias la juez a quo ha condenado a ambos hermanos acusados sin justificación alguna. En base a ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, que se le imponga la pena de multa en su cuantía mínima y cuota no superior a 5 euros.

El recurso de la representación procesal del acusado Luciano se basa exclusivamente en el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del principio de presunción de inocencia, y ello por entender que la actuación de aquel se limitó a evitar que Laureano huyera de la acción de la justicia cuando se personó la policía reteniéndolo en el suelo, pero sin propinarle golpe alguno, lo que sólo aparece desmentido por el acusado Laureano y su hermano Jon cuya versión no resulta creíble, y sin que cuente con corroboración periférica alguna como sería un informe médico. En base a ello interesa la estimación del recurso y absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso de la representación procesal del acusado Jon se basa, en primer lugar, en el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración de los artículos 147.1 y 147.2 del CP, y ello por considerar que la juez a quo no da explicación alguna para creer la versión de quienes acompañaban a Íñigo sobre la de quienes acompañaban a Laureano sobre la no presencia en el coche de su hermano Jon, quien se encontraba en el interior de la discoteca y no participó en agresión alguna, siendo requerido por el vigilante de seguridad de la discoteca para que se alejara del tumulto y entrase en ella, y fue a la salida de la misma cuando vio que Íñigo se encontraba en el suelo herido, discrepando con ello de la valoración de las testificales que efectúa la juez a quo. A ello añade la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE debiendo ser invalidada la declaración de Luciano por no contestar las preguntas de la parte a quien está acusando, vulneración del art. 21.6 del CP por cuanto debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple dado que la paralización de la causa ha sido de 42 meses, la vulneración del art. 50.5 del CP al no motivarse la imposición de la cuota diaria de multa en 10 euros y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo por cuanto ante versiones contradictorias la juez a quo ha tenido en cuenta lo más desfavorable al reo. En base a ello interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado o, subsidiariamente, que se le imponga la pena de multa en su cuantía mínima y cuota no superior a 5 euros.

Nota común a los tres recursos es el alegato del error en la apreciación de la prueba y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que exige partir de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...".

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: "Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Pues bien, no se observa error o arbitrariedad alguna en la valoración que de la prueba personal ha efectuado la juez a quo, pues dicho carácter tiene no sólo la declaración de los acusados y la prueba testifical practicada sino también la prueba pericial médico forense ratificada en juicio, sin que se observe en la apreciación de la prueba y, en particular, las declaraciones de los implicados y testigos presenciales, conclusiones ilógicas, desenfocadas o incoherentes. Así, por lo que se refiere al primero de los hechos, se constató la presencia de Jon en el lugar en que se tuvieron lugar, estuviese o no en el interior del vehículo golpeado por Luciano, no produciéndose una simple discusión sino una agresión hacia este y Pelayo por parte de aquél, lo que motivó que el portero de la discoteca fuese a por él y lo introdujese en ella, lo que no hizo sin embargo con su hermano Laureano y sus acompañantes que también estaban presentes, lo que ya es indicativo de que no hubo una simple discusión verbal pues si así fuese Gaspar no le hubiese apartado del lugar. Por otro lado, los perjudicados identificaron claramente a Jon, su agresor, como quien vestía una chaqueta marrón, que fue el mismo que, posteriormente, en el segundo de los altercados, agredió junto a Laureano a Íñigo, por lo que no hay duda alguna en la participación de Jon en ambos altercados que no se limitaron a un simple enfrentamiento dialéctico sino a sendas agresiones, una de ellas con consecuencias lesivas importantes para una de las víctimas. Y lo mismo cabe decir de la participación en el segundo altercado de Laureano, quien no se limitó a agredir junto a su hermano de manera intensa y reiterada a Íñigo, sino que, además, agredió a Luciano y Pelayo, quienes intentaban interceder para evitar que continuaran agrediendo a puñetazos y patadas a Íñigo, no limitándose Luciano a separar a los agresores de la víctima sino que también agredió a Laureano como reacción a la agresión de este y le retuvo en el suelo con la rodilla sobre el pecho, lo que no puede erigirse en un mero acto de colaboración con la Administración de Justicia o de legítima defensa, pues se excedió en la fuerza empleada causando a aquel las lesiones que la forense determinó y la juez consideró acreditadas en su informe al folio 178 de la causa, a diferencia de la reacción defensiva protagonizada por su amigo Pelayo, quien no tuvo que golpear a Laureano para que desistiera de la agresión iniciada contra Íñigo. Cierto es que existen declaraciones y testimonios contradictorios sobre lo sucedido, pero no debe olvidarse que muchos de esos testigos eran amigos, conocidos o compañeros de los implicados, de modo que pudieron ofrecer una visión distorsionada de lo que realmente acaeció, pero la realidad objetiva de las lesiones sufridas por los perjudicados es patente, y la fractura del escafoides no puede atribuirse al golpe en el vehículo de los agresores por cuanto el mismo se atribuyó a Luciano y de haber sufrido Íñigo dicha fractura como consecuencia del mismo no habría permanecido en el lugar sin ser atendido médicamente. En definitiva, los recurrentes trataron de hacer valer su propia valoración de las declaraciones de los implicados y testigos sobre la efectuada por la juez a quo, quien interviene de manera imparcial y no en defensa de ninguna de las partes, no advirtiéndose una contradicción relevante en las conclusiones inferidas por la juzgadora en virtud de una prueba de carácter personal que sólo ella ha apreciado con todas las garantías, careciendo este Tribunal de la inmediación necesaria para su apreciación. En consecuencia, se desestiman los motivos de los recursos interpuestos por los acusados en lo relativo al error en la apreciación de las pruebas y vulneración de los artículos 147.1 y 147.2 del CP.

Igualmente debe desestimarse el motivo articulado por las defensas de los hermanos Doroteo respecto de la infracción de los referidos artículos 147.1 y 147.2 del CP, pues no sólo concurren los requisitos de sendos tipos penales, sino que además se ha acreditado su autoría respecto de los mismos, no pudiendo estimarse tampoco el motivo articulado por la defensa de Jon de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por permitirse a Luciano no contestar las preguntas de la defensa de la persona a la que acusa, pues no se corresponde la cita jurisprudencial con el supuesto fáctico y jurídico que ahora analizamos, ya que en dicha sentencias, que no es del TC sino del TS, se habla de la declaración del coimputado como prueba, y en este caso, Luciano no asumía la posición procesal de testigo ni de coacusado sino de acusado por la lesiones causadas a Laureano, y en ese sentido le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y a guardar silencio.

Con respecto a la impugnación de la cuota diaria de multa impuesta, 10 euros, debemos señalar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El criterio para la fijación, por tanto, no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que éstos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación sobre el patrimonio del denunciado y que la individualización que de la pena verifica la Juzgadora de instancia carece de excesiva motivación fáctica, pero no lo es menos que al fijarse la cuota diaria en 6 euros, muy próximo al límite mínimo, no es preciso una motivación concreta. En ese sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".

En la misma línea se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Alto Tribunal razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En el caso que nos ocupa, los acusados no aportaron en el acto del juicio documento alguno ilustrativo sobre su capacidad económica y situación patrimonial, como tampoco se ha hecho en esta segunda instancia, de manera que es lógico que la juez a quo no pudiese conocer aquéllas por causa sólo imputable a la propia parte que alegaba insuficiencia de recursos, y es su decisión en base a la prueba que se practicó ante ella la que debe revisar este tribunal en la alzada, no pudiendo estimarse que ninguno de los acusados se hallase en situación de indigencia o9 de precariedad económica, por lo que se considera ajustada la cuota diaria de 10 euros fijada en la sentencia recurrida, mucho más cercana al mínimo que al máximo establecido legalmente, cuota que debe ser confirmada en esta segunda instancia por las razones antes apuntadas y consolidadas jurisprudencialmente.

Finalmente, y por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, se interesa por los recurrentes su apreciación como muy cualificada y no como simple, sin embargo, se está con la juzgadora en que si bien existe un plazo prolongado de paralización de la causa entre el auto de admisión de pruebas y la celebración de la primera sesión del juicio no imputable a los acusados, lo cierto es que determinadas decisiones como la admisión de las pruebas y el dictado de la sentencia, en esta causa en concreto que reviste cierta complejidad, deben comportar un cierto período de tiempo para su adopción, por lo que los tiempos no pueden computarse sin más de hito en hito procesal como si nada se hubiese hecho entre uno y otro, por lo que, no excediendo el período de paralización de la tramitación de la causa en su conjunto de los 36 meses, no procede apreciar la referida atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de conformidad con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia de 12 de julio de 2012.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del denunciante Íñigo y de los acusados Jon, Laureano y Luciano y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 30 de diciembre de 2022.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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